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SP1570-2024(56870)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1570-2024 Radicado N° 56870. Acta 153. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, en contra de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA por el delito de calumnia.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 30 de marzo de 2012, entre las 3:30 y las 4:30 p.m., en el despacho privado de Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien para ese momento se desempeñaba como presidente y magistrado de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le atribuyó haber recibido en su residencia la suma de cincuenta millones de pesos para dirigir o intervenir en la decisión que debía proferir esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en contra de Juan David Balcero Balcero.

Cuando JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA salió del despacho privado del magistrado, gritó que «todos» eran unos «corrompidos», «corruptos» y «ratas». 2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal 63 Local de Bogotá, el 14 de septiembre de 2016 se celebró ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, a quien se le imputó la comisión del delito de calumnia, en calidad de 1 A folios 36 y 37, cuaderno 1.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 3 autor (artículo 221 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por el incriminado.3 El 7 de diciembre de esa misma anualidad, la Fiscal 184 Local presentó el escrito de acusación4, el cual le correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, oficina en la que se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 3 de octubre de 2017; allí, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA fue acusado por el mismo delito imputado5.

La audiencia preparatoria se realizó el 29 de mayo y el 2 de octubre de 2018. El juicio oral inicio el 23 de julio de 2019, y luego de varias sesiones culminó el 15 de agosto de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. Ese mismo día se dio lectura de la sentencia6 por medio de la cual se condenó a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, como autor penalmente responsable del delito de calumnia, a 23 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 199,16375 s.m.l.m.v. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 A partir del récord 17:57. 3 A partir del récord 33:34. 4 A folios 50 a 54, cuaderno 1. 5 A partir del récord 13:41. 6 A folios 15 a 36, cuaderno 2.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 4 Recurrida la decisión por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 20197, revocó el fallo confutado y absolvió al procesado. Contra esa decisión, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida a través de auto de fecha 5 de marzo de 20208; el 3 de junio siguiente se ordenó cumplir el trámite dispuesto en el Acuerdo N° 020 de 2020, por lo que se recibieron los escritos de las partes e intervinientes.

Hallándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de abril de 20229 los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, de manera conjunta manifestaron su impedimento; dos días después hizo lo mismo el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE.

Todos los impedimentos fueron aceptados por la Sala el 22 de agosto de 2022, a través del auto CSJ AP3713-2022. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal refiere que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se probó más allá de toda duda 7 A folios 30 a 72, cuaderno del Tribunal. 8 A folio 6, cuaderno de la Corte. 9 A folios 68 a 73, cuaderno de la Corte.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 5 razonable la existencia del delito de calumnia y la responsabilidad del procesado en su comisión. Así, después de realizar un análisis sobre la tipicidad del delito de calumnia, el Tribunal concluye que, con los testimonios de Fredy Hernando Ibarra Martínez, Andrea Milena Vera Pabón, Jimmy Cristian Rodríguez Caicedo y Ángela María Arbeláez Cortés, se acreditó que el 30 de marzo de 2012, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le atribuyó a Fredy Hernando Ibarra Martínez, en su condición de presidente y magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera concreta, clara e inequívoca, imputaciones delictivas consistentes en haber recibido dineros «para direccionar un proceso de pérdida de investidura seguido contra Juan David Balcero Balcero, cuya ponencia se encontraba a cargo de su esposa, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda»; comportamiento típico del delito de calumnia desde el punto de vista objetivo.

Sin embargo, el Tribunal señala que el procesado actuó sin el ánimo subjetivo especial de difamar y sin el dolo de calumniar. Así, después de valorar las declaraciones de Néstor Guillermo Franco González y JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, el Ad-quem concluye que la fuente del conocimiento que obtuvo el procesado lo fue la voz de su colega Franco González, persona a la que ponderó como un abogado serio, destacado Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 6 y pulcro en el desempeño profesional, de ahí que le otorgó plena credibilidad a lo que él le contó, a tal punto que «acudió al despacho del querellante, movido no por la intención o el dolo de calumniar, sino con el ánimo de reclamarle por un proceder que afectaba el buen nombre de su cónyuge».

Además, la noticia no puede ser catalogada como «un simple rumor», porque su contenido estaba dotado de información concreta respecto de la suma de dinero exigida y la forma como sería repartida. Ello, sumado a que el receptor de la información -Néstor Guillermo Franco González- también la tuvo por cierta, siendo esa la razón por la que se la dio a conocer a PEÑARANDA AYALA, de modo que, «Si el profesional del derecho en cita hubiese catalogado la noticia como un mero rumor o chisme, no le habría dado la trascendencia que le otorgó, citando al acusado a su oficina, para exponerla con los detalles conocidos».

Por lo tanto, el procesado estaba convencido «de la existencia de un acto de corrupción judicial del que hacía parte el magistrado Fredy Ibarra Martínez, en cuyo engranaje injustamente se involucraba como partícipe a su esposa Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda», a tal punto que, el reclamo lo realizó en un profundo estado de exaltación anímica, tal y como lo declararon Andrea Vera Pabón y Jimmy Cristian Rodríguez Caicedo, funcionarios del despacho del magistrado, lo que evidencia que la intención del implicado no era calumniar al magistrado sino reclamarle por un proceder que afectaba el buen nombre de su esposa, porque estaba convencido de que Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 7 los hechos que le narró Franco González, en efecto habían ocurrido, de tal modo que «desconocía que fueran falsas las imputaciones que esgrimió contra el denunciante».

En conclusión, dijo el Tribunal, el procesado actuó sin el ánimo subjetivo especial de difamar y sin el dolo de calumniar. Transcribe in extenso apartes de la decisión CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, por medio de la cual la Corte absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por el delito de calumnia, en concurso homogéneo sucesivo. LA DEMANDA El recurrente -apoderado de la víctima-, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, pasa a formular dos cargos, los cuales se sintetizan así: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial El censor refiere que en el presente asunto se incurrió en aplicación indebida del artículo 12 -culpabilidad- del Código Penal, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 221 ídem, en tanto, estimó «que, aunque la conducta de calumnia ocurrió objetivamente no se cometió con dolo», violación a la que se arribó de manera indirecta por errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto del testimonio de Néstor Franco González.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 8 Falso juicio de identidad El libelista asegura que el Tribunal tergiversó el testimonio rendido por Néstor Franco González, pues, en la sentencia impugnada se indicó que la fuente del conocimiento que obtuvo JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA fue Néstor Franco González quien le informó que Fredy Ibarra Martínez había recibido la suma de cincuenta millones de pesos, sin embargo, esta conclusión es producto de la tergiversación del testimonio rendido por Franco González, pues, éste nunca dijo que el magistrado efectivamente recibió la referida suma, por el contrario, de manera categórica adujo que nunca le dijo al procesado que el dinero había sido recibido.

Esta tergiversación, dice el recurrente, es trascendente, en tanto, el Tribunal cimentó la falta de dolo del procesado, a partir de considerar que el procesado fue informado y dio como cierto que su esposa y el magistrado Fredy Ibarra habían recibido dinero para incidir en una decisión judicial. Falso raciocinio El Tribunal concluyó, dice el abogado, que el procesado actuó sin el ánimo de difamar y sin el dolo de calumniar, sino «con el objetivo de reclamar y salvaguardar el buen nombre de su esposa Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, pues desconocía que fueran falsas las imputaciones que esgrimió contra el denunciante», Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 9 conclusión que concreta el yerro alegado «pues resulta violatorio de los principios de correspondencia lógica que deben existir entre las premisas y la conclusión».

Refiere que en la sentencia se indica que, según lo informado por Juan David Balcero Balcero, cincuenta millones de pesos le fueron entregados a la esposa del procesado, otros cincuenta millones al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, y ciento cincuenta millones al secretario del tribunal, afirmación que «es simplemente falsa» porque para el día en que el procesado calumnió a su representado, ninguna persona le había dado tal información, de modo que «no hay correspondencia objetiva entre las premisas y la conclusión».

Por otro lado, el Ad-quem concluyó que lo informado a PEÑARANDA AYALA no era constitutivo de un chisme o rumor, contrariando el dicho del testigo Néstor Franco González, quien siempre dijo que se trataba de un rumor, según el cual, se estaba recolectando dinero para incidir en el proceso que se adelantaba en contra del burgomaestre. Por la misma senda, el Tribunal dio por cierto que se había entregado dinero a los funcionarios, contrario a lo referido por el declarante, quien de manera categórica negó este hecho.

Tampoco «guarda correspondencia lógica con la premisa utilizada, la conclusión del Tribunal de que la información era cierta y seria», a la que arribó a partir de la declaración de Franco Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 10 González, pues, la razón por la que comentó al acusado la información que conoció, no estribó en que la estimase cierta y seria, sino por la gravedad de la misma, de cara a la aspiración de la esposa del acusado, quien buscaba acceder al Consejo de Estado.

El libelista refiere que los errores en la apreciación de testimonio de Néstor Franco González, son trascedentes, pues, de no haber incurrido en ellos, el Tribunal «habría concluido que el señor PEÑARANDA AYALA obró con toda la mala intención y el dolo específico dedicado a herir y afectar el patrimonio moral del magistrado Fredy Ibarra Martínez acusándolo, a sabiendas de que la información que poseía era falsa, de haber recibido dineros que él nunca exigió y menos recibió para asuntos relacionados con su función».

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se condene al procesado como autor penalmente responsable del delito de calumnia. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad El libelista refiere que el Tribunal incurrió en el yerro alegado porque introdujo y valoró como prueba la sentencia CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, por medio de la cual la Corte absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por el delito de calumnia, en concurso homogéneo sucesivo, y Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 11 soportó su decisión absolutoria en que «se estaba frente a los mismos hechos», pese a que se trata de situaciones fácticas diferentes, dado que la magistrada se enteró de los sucesos al día siguiente, cuando ya el procesado había tenido la oportunidad de reflexionar y calmar sus ánimos; sin embargo, simuló un estado de exaltación y ofuscación, con la única intención de afectar el patrimonio moral de la víctima.

La consecuencia debe ser la exclusión de esa prueba, lo que conduce a que se case la sentencia y se condene al procesado. Sustentación de la demanda 1. El apoderado de la víctima El profesional del derecho expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de casación. 2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación Refiere que el primer cargo está llamado a prosperar, porque el Tribunal «argumenta que Peñaranda le dio credibilidad a la información que le proporcionó el abogado Franco por el conocimiento de sus cualidades en el desempeño profesional y su prestigio, pero aquí se incurre en un error de raciocinio, porque aquella debía predicarse en cuanto al contenido del rumor y de que provenía Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 12 de Balcero, pero no, en cuanto a que su contenido sea cierto y cercano a la verdad».

Dice que el Tribunal sí incurrió en los yerros de valoración probatoria demandados, porque: (i) no es cierto que a Néstor Guillermo Franco González le hubiera suministrado datos exactos respecto de la suma de dinero entregada y la forma como iba a ser distribuida entre los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) Franco González siempre aseveró que se trataba de un rumor, que provino de la persona en contra de quien se adelantaba el proceso de pérdida de investidura, por lo que tales manifestaciones no debieron ser tomadas por ciertas;

(iii) si en verdad el procesado dio por cierta la información que recibió, no se entiende por qué (a) promovió una reunión con Juan David Balcero Balero; y (b) no denunció ante las autoridades competentes. Por otro lado, resulta inexplicable que el procesado no le hubiese trasmitido a su esposa la información que conoció, y, en vez de ello hubiera acudido a la oficina del magistrado a «gritar para que las demás personas escucharan sobre los actos de corrupción que le atribuía, con la única finalidad de desacreditarlo frente a sus empleados, abogados o usuarios que estuvieran por el lugar y demás funcionarios de la entidad, situación que muy seguramente, por esas mismas circunstancias, trascendió hacia otros escenarios relacionados con el ámbito judicial».

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 13 Para concluir, dice que el implicado «sabía que la información que le habían proporcionado no tenía comprobación alguna y podría tratarse de un simple rumor, sin embargo, con la intención de desacreditar frente a terceros a su víctima y menoscabar si reputación, procedió a imputarle la comisión de esos hechos delictuosos causándole un detrimento en su patrimonio moral», por lo que, solicita que se case la sentencia impugnada y se confirme la sentencia de condena emitida en primera instancia. 3.

La Procuraduría General de la Nación Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: (i) el procesado estaba seguro de que «la acusación tenía un alto grado de certeza»; (ii) su comportamiento no estuvo dirigido a afectar el patrimonio moral de la víctima, sino a salvaguardar el buen nombre y la reputación de su esposa, «bajo la conciencia de que tales afirmaciones eran ciertas, pues había sido mencionado por personas involucradas en el asunto y de alto grado de confiabilidad»; de ahí que, el procesado actuó sin el ánimo de difamar o deshonrar; y (iii) el Tribunal sólo utilizó la decisión CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, como un sustento teórico respecto del delito de calumnia. 4.

El defensor del procesado Refiere que en este asunto se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, porque desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación - Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 14 14 de septiembre del 2016- hasta el día en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia -20 de septiembre de 2019-, transcurrió un término superior a tres años.

Solicita que se decrete la extinción de la acción penal. En cuanto a los yerros demandados, asegura lo siguiente: (i) no es cierto que el Tribunal hubiere tergiversado el testimonio de Néstor Guillermo Franco González, en tanto, siempre refirió que el testigo mencionó que se trataba de una recolección de dinero para entregarlo al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez y al secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; lo que ocurrió es que tal declaración fue valorada de manera conjunta con el dicho del procesado, quien concretó las sumas de dinero;

(ii) el casacionista nunca señaló cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o la máxima de la experiencia que vulneró el Tribunal; y, (iii) la sentencia CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, no fue tenida en cuenta como criterio para analizar la responsabilidad de su representado. 5. El procesado En lo pertinente, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA refiere lo siguiente: (i) Néstor Guillermo Franco González, no le confió que Balcero Balcero había sido la persona que le entregó el dinero a Ibarra Martínez, por intermedio de Efraín Forero Molina, amparado en el secreto profesional;

(ii) acudió a la oficina del magistrado a hacerle el reclamo, porque estaba Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 15 convencido de la veracidad de la información que le había trasmitido el abogado Franco González; y, (iii) solicita a la Corte tener su escrito como denuncia en contra de quien fungió como fiscal en este caso, por haber omitido descubrir unas pruebas.

CONSIDERACIONES Conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima, Fredy Hernando Ibarra Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual absolvió a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, por el delito de calumnia.

Con la finalidad de resolver la demanda de casación, la Corte realizará un breve análisis sobre la tipicidad del delito de calumnia y, seguidamente, adelantará el proceso de valoración probatoria a fin de resolver el caso concreto. 1. Cuestión preliminar El defensor del procesado carece de interés para solicitar la prescripción de la acción penal, en tanto, no interpuso el recurso extraordinario de casación y su intervención opera solo en calidad de no recurrente.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 16 De cualquier modo, el fenómeno prescriptivo no ha operado, porque desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación -14 de septiembre de 2016- hasta el día en que se profirió la sentencia de segunda instancia -13 de septiembre de 2019-, no transcurrió un término superior a tres años.

Lo anterior, conforme al criterio decantado de la Sala, según el cual, las decisiones de segunda instancia no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589;

CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras). Ello significa, entonces, que la decisión de segundo grado fue emitida, para los efectos de la prescripción solicitada, el 13 de septiembre de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el lapso de 3 años que soporta la pretensión de la defensa, misma que, por carecer de soporte fáctico, debe ser desestimada. 2.

Breve análisis sobre la adecuación típica del delito de calumnia El artículo 221 del Código Penal, tipifica el delito de calumnia de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 17 «El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) meses a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» La Corte, de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de calumnia se configura cuando concurren los siguientes elementos: «(i) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada» (Ver SP17410-2017, Rad. 42469;

AP2407-2017, Rad. 45983; AP2224-2014, Rad. 39239; AP, dic. 16/2008, Rad. 30644; AP, mar. 2/2005, Rad. 20191; AP, may. 14/1998, Rad. 12445, entre otros). Ahora bien, la Sala, en la decisión CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909 -reiterada en CSJ AP351-2017, Rad. 47381; AP3639- 2019, Rad. 54994; SP979-2022, Rad. 53955- realizó un análisis sobre los tipos penales de injuria y calumnia y sus diferencias, por lo que, dada su pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes: «La Corte Suprema de Justicia ha consolidado una sólida jurisprudencia acerca del alcance dogmático del delito de injuria.

En ese sentido, ha dicho que para la configuración del tipo penal se hace imprescindible que el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado.

(…) Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 18 La Corte también tiene definida la expresión “honra”. Y así, ha dicho que se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. En esa medida, ha expresado también, “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”10.

La jurisprudencia constitucional, a su turno, ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Y en este sentido ha dicho que la primera se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos11.

De esa manera, para la Corte Constitucional, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.

Mientras, por su parte, la lesión al buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. De otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho12.

En ese sentido, debe entenderse que respecto de las manifestaciones injuriosas operan criterios de definición asaz diferentes de las afirmaciones calumniosas, en tanto, unas y otras 10 “Sobre los lineamientos jurisprudenciales remembrados, ver autos del 13 de mayo de 2009, radicaciones 26742 y 28737. En el mismo sentido, auto del 8 de octubre de 2008, radicación 29428.

También, sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 26115”. 11 “Cfr. Sentencia C-442 de 2011 de la Corte Constitucional”. 12 “En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428”. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 19 a más de comportar en su esencia naturaleza distinta, también producen efectos diversos.

Desde luego, cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso.

Como la justicia penal no persigue pensamientos o personalidades, ni mucho menos posturas morales o éticas, siempre es dable exigir que quien imputa a otro la realización de un delito, precise un comportamiento cuando menos determinable, para que esa imputación en sí misma se advierta propia del delito de calumnia. En contrario, la injuria sí puede comportar definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales, calificativos de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas éticas.

(…) Acorde con lo anotado, la Corte juzga necesario acotar en esta oportunidad que la exigencia de concreción, claridad y precisión no significa, como lo refiere el casacionista, que para entender configurada la imputación deshonrosa se torne indispensable proporcionar de manera puntual fechas, lugares o las particularidades de las manifestaciones efectuadas en contra del afectado.» De ahí que, en la decisión CSJ AP2224-2014, Rad. 39239 -reiterada en CSJ SP AP 2490-2015, Rad. 39917, AP2239-2018, Rad. 52391;

AP4061-2018, Rad. 53231- la Corte haya señalado que el escenario objeto de protección del delito de calumnia es el ámbito público. Esto dijo la Corte: «Para una mejor comprensión de la temática que la Sala se propone abordar, hay que empezar por destacar, que aun cuando los delitos que se le enrostraron al investigado, a instancia de la denuncia formulada en su contra, se encuentran dentro del título Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 20 de delitos contra la integridad moral y que no en pocas ocasiones se les refunde, lo cierto es que, a voces de la jurisprudencia de la Corte, ofrecen unas distinciones necesarias: i. La injuria se configura en aquellos casos en los cuales una persona hace imputaciones deshonrosas (relativas a la honra) a otra, en tanto, la calumnia consiste en la atribución falsa de una conducta punible, acusación que debe ser clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no comporte ninguna duda. ii.

El escenario objeto de protección en cada uno de los dos casos es distinto. La calumnia alude al entorno del individuo socialmente considerado, o lo que es lo mismo, al ámbito público, mientras que la injuria, está entronizada en el medio privado». Lo anterior, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que de manera uniforme ha señalado que la tipificación del delito de calumnia se constituye en una medida de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, bienes jurídicos respecto de los cuales se ha precisado que «la primera -la honra- se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos»; de ahí que se señale que: «la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.

Mientras, por su parte, la lesión al buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público» (CSJ SP, 10 jul. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 21 2013, Rad. 38909; CC C-442/11; CSJ SP2869-2018, Rad. 46749;

SP6029-2017, Rad. 36784). En esta línea, la Corte ha establecido que el delito de calumnia no se agota con la sola atribución falsa de una conducta típica de manera clara, concreta, precisa y circunstanciada, esto es, inequívoca, que no provoque dudas, incertidumbres, perplejidades, titubeos, o vacilaciones (CSJ SP AP 3976-2014, Rad. 36876); sino que se requiere, además, que la manifestación calumniosa esté acompañada de un ingrediente subjetivo especial -animus difamandi-, esto es, el ánimo o la finalidad inequívoca de difamar al sujeto pasivo de la acción, con la finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública.

Así, la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la tipicidad de la conducta dependerá de verificar «no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona» (CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 32509; CSJ SP979-2022, Rad. 53955; AP7183- 2015, Rad. 44601; AP8569-2017, Rad. 46856, reiterado por AP1384- 2018, Rad. 46542).

Sobre este tema, en la decisión CSJ SP979-2022, Rad. 53955, la Corte señaló lo siguiente: «Es por ello que, la configuración típica del delito presupone en el agente no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al sujeto pasivo de la acción; en otras palabras, la Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 22 tipicidad de la conducta dependerá de verificar «no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona» (CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32509).

Al respecto, ha explicado la Corte que «… una manifestación, aseveración o afirmación, para que posea trascendencia en la esfera penal y, por ende, para que sea posible tipificarla como calumnia (…), debe coexistir con la intención de causar un concreto agravio» (CSJ AP7183-2015, Rad. 44601). Y, en el mismo sentido, que «La conducta … se tipifica, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 6 Abr 2005, rad. 22099;

CSJ AI, 30 Abr 2008, rad. 27268, entre otros) cuando el agente, atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la víctima» En cuanto al dolo, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente (CSJ AP3976-2014, Rad. 36876; AP3639-2019, Rad. 34994): «El tipo subjetivo exige al agente formular la imputación con conocimiento y voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia del delito o de la inocencia del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la acusación. Este último elemento debe establecerlo el funcionario judicial ponderando los antecedentes que motivaron al actor a realizar las manifestaciones, las circunstancias en las cuales las expresó, las relaciones existentes para ese momento entre los sujetos, y la información suficiente a objeto de determinar cuál fue el propósito perseguido por el autor al efectuar la imputación».

Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ AP, 8 oct. 2008, Rad. 29428 -reiterada en CSJ SP687-2019, Rad. 48073; SP5522-2019, Rad. 54271; AP094-2021, Rad. 58725- señaló lo siguiente: «Desde esa perspectiva tiene dicho que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 23 amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.

Labor que el funcionario judicial adelantará sopesando las circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que lo motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió, para ello tendrá en cuenta los elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la honra de la víctima.

En ese sentido, en la sentencia C-392 de 2002, la Corte Constitucional, señaló: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”» 3.

Valoración probatoria Dentro del presente asunto aparece probado que un día, entre los meses de febrero y marzo del año 2012, a la oficina del abogado Néstor Guillermo Franco González, acudió Juan David Balcero Balcero –recién electo alcalde del municipio de Cota -Cundinamarca- por una asesoría jurídica, dado que en su contra se estaba adelantado un proceso de pérdida de investidura en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 24 cuya ponente era la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda13 -esposa del procesado -.

El testigo Néstor Guillermo Franco González manifestó que, en medio de la conversación que estaba sosteniendo con Balcero Balcero, ocurrió lo siguiente: «él -Juan David Balcero Balcero- tenía unas enormes preocupaciones por cuenta de que le habían llegado rumores en el municipio, rumores digamos repetidos en el municipio respecto a que sus objetores o contendores electorales o políticos estaban generando algún tipo de acumulación o de recaudo económico encaminado a presuntamente alterar la voluntad del fallo, sin saberse a ciencia cierta cual era la tendencia o la línea del proyecto de fallo que me mencionaba, a eso se refirió, al hecho de que muy seguramente se decía, que muy seguramente, en esos rumores se decía que muy seguramente se necesitaba o estaban recogiendo unos recursos económicos que eran necesarios para allegárselos al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que también él había escuchado por los mismos rumores que también parte de esos recursos debían ser aplicados o destinados para la doctora Nelly Yolanda Villamizar como magistrada ponente y para el secretario según los rumores que él había escuchado.

D: ¿Cifras específicas usted conoció o en esa conversación se habló de alguna cifra, de cifras en particular? T: En esa o en una conversación posterior lo que él refería era que se hablaba o se rumoraba que sus objetores políticos para lograr la desinvestidura tenían que recoger una suma cercana a 200 o 250 millones de pesos. D: ¿Se habló de cómo se iba a repartir esa cifra? T: Tenían según lo que decía el señor Juan David Balcero, tenían que cumplir compromisos esas personas frente a los tres funcionarios que he referido, pero no recuerdo exactamente en qué forma querían distribuirlos ni nada»14 El declarante dijo que estimó pertinente darle a conocer la información a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, por lealtad y 13 A partir del récord 10:10. 14 A partir del récord 13:07.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 25 solidaridad entre colegas, dado que temía que esos rumores pudieran poner en riesgo la candidatura de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, al Consejo de Estado15, pues, en su sentir, tenía muchas posibilidades de ser elegida en el cargo, por sus reconocidas calidades laborales, profesionales y personales16.

Por ello, dijo, se reunió personalmente, en su oficina, con JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, y le confió lo que Juan David Balcero Balcero le había narrado. Cuando se le preguntó por la información que le transmitió al procesado, esto dijo el declarante: «En esencia, le manifesté lo que acabo de manifestar, que había tenido la oportunidad de conocer unas expresiones hechas por el señor Juan David Balcero en relación con el tema que refiero que es la perdida de investidura que se sustanciaba en el despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar, que me llamó supremamente la atención el hecho de que la preocupación esencial que tenía el mencionado señor giraba en torno a la presunta colocación de recursos por cuenta de sus objetores políticos o contendores políticos en camino a lograr presuntamente una desinvestidura, y que ese rumor según había referido Balcero era un rumor generalizado en el municipio de Cota, y le referí que me preocupaba porque precisamente y que era mi interés hacerle saber tanto a él como a ella esos rumores porque generaban mucha afectación por el alto nivel de sensibilidad mediática que tenía el hecho de que una persona que estaba aspirando a una dignidad en el Consejo de Estado fuere tocada o presuntamente tocada mediáticamente por cuenta de situaciones que en todo caso se me hacían a mi imposibles de que fueran ciertas en cabeza de la magistrada Nelly Yolanda.

D: ¿Dentro de esa conversación usted mencionó que parte de esos dineros iban dirigidos al presidente y al secretario del Tribunal, si se hizo relación a ello? 15 A partir del récord 17:54. 16 A partir del récord 28:32. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 26 Que yo recuerde, de lo que hablamos se hablaba de que una parte importante, no sé, cincuenta millones de pesos, seguramente que estaban destinados para la magistrada Nelly Yolanda y que el resto era para el presidente y el secretario del Tribunal Administrativo»17.

Como se ve, entonces, Néstor Guillermo Franco González dijo recordar, pese al paso del tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y el momento en que rindió su declaración –más de 7 años-, que la información que Juan David Balcero Balcero le suministró, y que luego él le transmitió a JOSÉ IVÁN PEÑARANDA AYALA, consistió en que en el municipio de Cota -Cundinamarca-, se rumoraba de manera insistente y generalizada, que los contendores políticos de Balcero Balcero estaban recaudando entre doscientos y doscientos cincuenta millones de pesos para interferir en el proceso de pérdida de investidura seguido contra el burgomaestre, suma que sería repartida entre la magistrada ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el secretario de esa Corporación. A la primera le entregarían la suma de cincuenta millones de pesos, el resto sería repartido entre los otros dos funcionarios.

Este hecho fue corroborado por el procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, quien manifestó que el 29 de marzo de 2012, acudió a la oficina del abogado Néstor Guillermo Franco González, quien le reveló que Juan David Balcero Balcero le narró que en el municipio de Cota «se estaba diciendo de que a 17 A partir del récord 21:48. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 27 mi señora Nelly Villamizar, a la magistrada, le habían dado cincuenta millones de pesos, y que cincuenta millones de pesos le habían llevado al presidente del tribunal a su apartamento y ciento cincuenta millones de pesos le habían dado al secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esas circunstancias, él me dijo que esa información la había obtenido de Juan David Balcero»18, lo anterior, con la finalidad dirigir o intervenir en la decisión que debía proferir esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en contra de Juan David Balcero Balcero.

El testigo manifestó que la información que recibió le generó una profunda indignación y molestia, porque su esposa estaba siendo vilipendiada y vinculada injustamente con actos de corrupción que se estaban gestando al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso en el que su cónyuge fungía como magistrada ponente. Por lo tanto, al día siguiente, esto es, el 30 de marzo de 2012, entre las 3:30 y las 4:30 p.m., se dirigió a la oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, con la intención de darle a conocer la información que había conocido el día anterior y de hacerle el «reclamo».

En el juicio se recibió el testimonio de Andrea Milena Vera Pabón19, quien manifestó que para el día de los hechos se desempeñaba como abogada asesora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del magistrado 18 A partir del récord 1:01:42. 19 A partir del récord 15:53, sesión del juicio del 1 de agosto de 2019. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 28 Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien, entre otras funciones, le había encomendado la tarea de regular el acceso de las personas a su oficina privada, de modo que su escritorio quedaba justo al lado de la puerta de ingreso del despacho del magistrado20.

Refirió que ese día, a las cuatro de la tarde, aproximadamente, ingresó a la oficina una persona que se identificó con el nombre de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, quien le dijo que necesitaba hablar con el magistrado Ibarra Martínez sobre un tema de carácter personal21, información que le trasladó a su jefe, el cual le ordenó que lo dejara seguir, por lo que PEÑARANDA AYALA ingresó a la oficina privada del magistrado, y allí permanecieron ambas personas, a puerta cerrada, por varios minutos22.

Lo que sucedió en el interior de la oficina privada del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, se conoció a través de las declaraciones que este y JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA rindieron en el juicio. Fredy Hernando Ibarra Martínez23 manifestó que estando en compañía de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, en su oficina, a puerta cerrada24, luego de que lo invitara a tomar asiento, ofrecimiento que rehusó, ocurrió lo siguiente: 20 A partir del récord 21:09. 21 A partir del récord 36:07. 22 A partir del récord 21:50. 23 A partir del récord 22:23, sesión del 23 de julio de 2019. 24 A partir del récord 1:26:20.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 29 «…le pregunte -al procesado- cuál era el motivo de la visita y entonces me dijo lo siguiente literal “no voy a permitir que en la calle se siga diciendo en contra de mi mujer -esto es, de ella, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, también magistrada del tribunal para ese momento-, que había recibido dineros para direccionar un proceso de pérdida de investidura en el Tribunal administrativo de Cundinamarca”; a lo cual yo sorpresivamente atónito le pregunte de qué me estaba hablando, porque yo nunca había escuchado esa especie, solo la llevó él a mi oficina de que en la calle se decía que la esposa de él había recibido dineros para ese proceso de pérdida de investidura en contra de Juan David Balcero Balcero, entonces él dijo que quien había recibido esos dineros había sido yo, que había recibido en mi apartamento, en mi casa de residencia cincuenta millones de pesos y que el secretario del tribunal administrativo de Cundinamarca, Alejandro Bautista Castelblanco, había recibido ciento cincuenta millones de pesos más para distribuirlos a cuatro magistrados más. Yo le dije que de qué me estaba hablando, absolutamente atónito con lo que me estaba espetando, lo dijo su señoría y es relevante a voz en cuello me espetó esas acusaciones, y yo le dije que era una infamia lo que me estaba diciendo, que eso era completamente falso, y que inmediatamente yo lo iba a denunciar a las autoridades penales y disciplinarias y le ordené que saliera inmediatamente de mi despacho».25 Seguidamente, esto dijo el testigo: «F: ¿Señor Ibarra, se enteró usted por qué el señor JUSTO PEÑARANDA le dijo que usted había recibido esos cincuenta millones de pesos, o esa cantidad de cincuenta millones de pesos? T: No, simplemente se limitó a decirme que yo era un corrupto, que había recibido 50 millones de pesos en mi despacho para direccionar un proceso de perdida de investidura.

F: ¿Cómo se enteró de eso? T: Eso me lo dijo él a mí en el momento en que ingresó al despacho. F: ¿Qué hizo doctor cuando el señor PEÑARANDA le dijo esas manifestaciones? T: Absolutamente estupefacto, pero a su vez indignado, le dije que era una infamia lo que me acababa de decir, que era una calumnia, que eso era completamente falso, que no había ninguna prueba por una sencilla razón, porque el hecho es completamente mendaz, absolutamente falso, y que saliera inmediatamente de mi oficina, que era un atrevido, y que lo iba a denunciar ante las autoridades competentes y efectivamente lo denuncié personalmente ante la Fiscalía General de la Nación a él y 25 A partir del récord 27:54.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 30 posteriormente a su esposa que termina involucrada por estos hechos F: Doctor Ibarra cuando usted manifiesta que le estaba endilgando que había recibido cincuenta millones de pesos, ¿le manifestó por qué, la razón, el motivo? Él me dijo que había recibido cincuenta millones de pesos para favorecer un proceso de pérdida de investidura que se tramitaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que la que había recibido la plata no era su esposa, sino que quien había recibido la plata era yo y el secretario del tribunal Alejandro Bautista Castelblanco».26 Por su parte, el procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA27 manifestó que el 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m., se dirigió a la oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, con la intención de «hacerle un reclamo».28 Estando allí se anunció con la auxiliar, quien le preguntó por el motivo de la visita, ante lo cual le respondió que «era algo muy personal»,29 y cuando se le preguntó por qué no le dijo a la funcionaria el verdadero motivo de su presencia en ese lugar, contestó «porque precisamente era una cuestión excesivamente personal que no quería que se saliera del círculo de Fredy Ibarra y de JUSTO PEÑARANDA, porque consideraba que eso era una circunstancia y un tema muy delicado y que solamente lo podíamos tratar los dos».30 Seguidamente, dijo el testigo, la funcionaria lo hizo pasar al despacho privado del magistrado y él mismo cerró la 26 A partir del récord 32:45. 27 A partir del récord 1:00:32, sesión del juicio oral del 9 de agosto de 2019. 28 A partir del récord 1:14:37. 29 A partir del récord 1:19:44. 30 A partir del récord 1:19:57.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 31 puerta «porque no quería que nadie, absolutamente nadie supiera que era lo que yo iba a tratar con el doctor Fredy Ibarra».31 Estando allí, solos los dos, esto ocurrió: «Cuando yo ingrese al despacho, el doctor Fredy Ibarra muy amablemente se levanta de su escritorio y me dice que placer doctor PEÑARANDA tenerlo en mi oficina, le dije, pues sepa usted señor que no es ningún placer, porque por su corrupción y por la corrupción del secretario del tribunal, el nombre de mi señora se encuentra en entredicho, por haber recibido usted cincuenta millones de pesos y ciento cincuenta millones de pesos el secretario del tribunal.

El doctor Fredy estaba parado, cuando le dije eso se sentó, bajó la cabeza, y al ratico, eso fue medio minuto, 20 segundos, me dijo “si tiene pruebas denúncieme”, y le dije “sí efectivamente eso voy a hacer, pero yo lo invito a usted a que me denuncie usted primero, salí y me fui».32 Hasta aquí, se encuentra probado más allá de toda duda razonable, que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le atribuyó a Fredy Hernando Ibarra Martínez, en su condición de magistrado y presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haber recibido en su lugar de residencia la suma de cincuenta millones de pesos para dirigir o intervenir en la decisión que debía proferir esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en contra de Juan David Balcero Balcero; comportamiento, el atribuido al magistrado, que se adecúa a la descripción del tipo penal de cohecho propio. 31 A partir del récord 1:20:52. 32 A partir del récord 1:21:18.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 32 Es decir, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le imputó de manera clara y circunstanciada a Fredy Hernando Ibarra Martínez, haber cometido una conducta tipificada en el Código Penal como delito. Sin embargo, tales hechos ocurrieron en el interior del despacho privado del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, lugar en el que sólo se encontraban él y el aquí procesado, esto es, en un escenario eminentemente privado que el mismo procesado configuró; a lo que se suma que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA no realizó ninguna acción dirigida a comunicar o divulgar la imputación calumniosa hacia terceros y en perjuicio de la víctima.

Por el contrario, aparece probado que el procesado agotó todas las medidas necesarias para evitar que la información fuera conocida por otras personas distintas a Fredy Hernando Ibarra Martínez. Así, dentro de este asunto se acreditó que el procesado se dirigió hacia la oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez y pidió hablar con él en privado y, cuando ingresó a la oficina del funcionario, cerró la puerta, porque no quería que nadie distinto a su interlocutor escuchara lo que tenía por decir, de modo que fue el mismo implicado quien configuró el escenario de privacidad.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 33 La conducta asumida por el procesado PEÑARANDA AYALA pone en duda acerca de que su acción final estuviera dirigida por la intención de difamar al magistrado, atribuyéndole la comisión de un delito con el propósito de desacreditarlo ante la opinión pública y, de este modo, agraviar su integridad moral; tal y como con acierto con lo consideró el Tribunal.

En este punto, se debe recordar que el tipo penal de calumnia exige la configuración de un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al sujeto pasivo de la acción; mismo que no se encuentra verificado más allá de toda duda razonable en este caso, dado que el procesado, en realidad, hizo todo lo que estuvo a su alcance para evitar que la imputación fuera conocida por persona distinta a la víctima.

Con el fin de demostrar que la conducta si fue ejecutada con animus difamandi, el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez aseguró que el procesado vociferó las manifestaciones calumniosas para que fueran escuchadas por las personas que se encontraban en su oficina, razón por la que Andrea Milena Vera Pabón escuchó la atribución típica que éste realizó en su contra; sin embargo, ese hecho no aparece probado, tal y como se verá a continuación. En efecto, Fredy Hernando Ibarra Martínez relató que Andrea Milena Vera Pabón escuchó lo que sucedió adentro de su despacho privado, porque su escritorio se encontraba Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 34 ubicado justo al lado de la puerta que daba acceso a su oficina, a lo que se suma que los muros eran muy delgados, de modo que «la insonorización es absolutamente precaria, por no decir nula, esto es, se escuchaba todo»33, y, además, el procesado «utilizó un tono de voz fuerte, porque me gritó, me espetó esas cosas a voz en cuello»34.

El testigo dijo que, aunque la puerta de su despacho estaba cerrada, «esos muros de la estructura del edificio son, en lo que tengo entendido en ingeniería se denomina papelillo, o sea, no son muros sólidos donde fácilmente, es decir, no hay una debida insonorización, se escucha perfectamente, sobre todo cuando se hace a voz en cuello es decir, con un tono de voz muy alto que fue precisamente el que utilizó JUSTO IVÁN PEÑARANDA y también el mío cuando yo le dije que era un atrevido, un grosero y que yo lo iba a denunciar, todo eso se escuchó».35 Específicamente, sobre lo que la funcionaria tuvo la oportunidad de escuchar, esto dijo el declarante: «¿Ella le dijo -Andrea Milena Vera Pabón- que este señor le había dicho a usted que usted había recibido plata? Que JUSTO IVÁN PEÑARANDA me dijo a mí que yo había recibido plata, unos millones de pesos para un proceso de pérdida de investidura, y se lo narró a los otros auxiliares».36 Sobre este tema, Andrea Milena Vera Pabón manifestó que, estando en su escritorio, empezó a escuchar cuando «el señor JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA empezó, con voz muy alta, a decirle 33 A partir del récord 30:54. 34 A partir del récord 31:01. 35 A partir del récord 1:26:22. 36 A partir del récord 1:25:31.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 35 al doctor Fredy que era un corrupto, que había recibido plata y ya entre tantos gritos, yo no entendía nada, solo entendía que le estaban gritando a mi jefe, que lo estaban con fuertes palabras acusándolo de ciertas cosas que no me constaban»37; cuando se le preguntó exactamente por lo que escuchó dijo lo siguiente: «Yo escuché que el señor JUSTO PEÑARANDA le gritaba al doctor Fredy Ibarra que era un corrupto, que había recibido plata, pero no escuché nada más, no sé ni cuanto, ni cifras, no tengo ni idea».38 Por esa misma senda, Jimmy Christian Rodríguez Caicedo39 -para la fecha de los hechos se desempañaba en el cargo de auxiliar judicial en descongestión en el despacho del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez- dijo que se encontraba en su puesto de trabajo cuando escuchó «un ruido fuerte, unas voces fuertes»40 que emanaban del despacho privado del magistrado, pese a que la puerta estaba cerrada, momento en el que se acercó hasta donde se encontraba Andrea Milena Vera Pabón, quien le dijo que algo extraño estaba pasando «porque se escuchaban muchos gritos desde el despacho del doctor Ibarra»41, sin embargo, «como tal, las expresiones al principio, cuando el doctor Ibarra estaba dentro de su despacho, no se escuchaban, se escuchaban unas voces fuertes».42 Por lo tanto, no es cierto que Andrea Milena Vera Pabón, hubiese escuchado que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA acusó a Fredy Hernando Ibarra Martínez de haber recibido la suma 37 A partir del récord 23:59. 38 A partir del récord 26:14. 39 A partir del récord 1:04:12. 40 A partir del récord 1:09:39. 41 A partir del récord 1:09:58. 42 A partir del récord 1:11:38.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 36 de cincuenta millones de pesos para direccionar o intervenir en la decisión que debía proferir esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en contra de Juan David Balcero Balcero; lo único que escuchó la testigo fue que el procesado le dijo a su jefe que era corrupto y que había recibido plata, manifestaciones que en sí mismas no constituyen una atribución clara, concreta, circunstanciada y categórica de una conducta típica.

De otro lado, la Sala no desconoce que Fredy Hernando Ibarra Martínez refirió que «estimé que era mi obligación, mi deber legal, reglamentario y de conciencia, era enterar al pleno de la corporación porque se habían irrogado unas gravísimas ofensas que ofendía el nombre y el decoro, no solo de Fredy Ibarra como persona, no solo de Fredy Ibarra Martínez como magistrado del Tribunal, sino como presidente y representante legal y vocero natural del tribunal y además también del secretario general del tribunal Alejandro Castelblanco»43, por lo que, en su condición de presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citó a la Sala Plena a una sesión extraordinaria para el día el 12 de abril de 2012, con un único punto a tratar, «acusaciones en contra del presidente y del tribunal de Cundinamarca»44, oportunidad en la que le narró a sus compañeros de Sala los hechos ocurridos el 30 de marzo en su oficina privada, que vinculaban a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA45. 43 A partir del récord 1:16:40. 44 A partir del récord 1:19:30. 45 A partir del récord 1:20:51.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 37 Es claro, sin embargo, que quien divulgó o difundió los hechos fue el mismo Fredy Hernando Ibarra Martínez, acción que no se le puede atribuir a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA. Además de lo expuesto, el debate planteado se circunscribió, a grandes rasgos, con el conocimiento que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA tenía o no acerca de la falsedad de la atribución típica atribuida a Fredy Hernando Ibarra Martínez.

Ello porque el Tribunal encontró, además, que el procesado no actuó con dolo -exige que el sujeto activo formule la imputación calumniosa con conocimiento y voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia del delito o de la inocencia del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la acusación- dado que se probó que estaba convencido de que los hechos que le narró Franco González efectivamente habían ocurrido, de tal modo que «desconocía que fueran falsas las imputaciones que esgrimió contra el denunciante».

El recurrente mostró su desacuerdo con la argumentación del Tribunal, sin embargo, sus críticas no tienen vocación de prosperidad, tal y como se verá a continuación. En efecto, es cierto que, durante el curso de la declaración, Néstor Guillermo Franco González no dijo que Juan David Balcero Balcero le informó que Fredy Hernando Ibarra Martínez recibió efectivamente la suma de cincuenta millones de pesos en su lugar de residencia; y que, esta es, Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 38 precisamente, la atribución jurídica que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA realizó en contra del funcionario.

En contrario, el testigo dijo que los contendores políticos de Juan David Balcero Balcero estaban recaudando entre doscientos y doscientos cincuenta millones de pesos para interferir en el proceso de pérdida de investidura seguido contra Juan David Balcero Balcero, suma que sería repartida entre la magistrada ponente, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el secretario de esa Corporación. Sin embargo, tal disonancia no conduce a concluir de manera indefectible que la acusación que realizó JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, en contra de Ibarra Martínez, fue producto de su invención, pues, Néstor Guillermo Franco González, de manera reiterada manifestó que no recordaba exactamente la información que había recibido de parte de Balcero Balcero, la que después trasladó al procesado, dado el paso del tiempo entre la fecha de los hechos y el momento en que rindió su testimonio, lo que influía negativamente en su proceso de rememoración (Cfr. CSJ AP, 15 Sept. 2010, Rad. 34372, reiterada en CSJ SP 1591-2020, Rad. 49323).

Por otro lado, la Corte encuentra que el recurrente tiene razón cuando asegura que Néstor Guillermo Franco González, refirió durante su declaración, que se trataba de un rumor; sin embargo, no es cierto que el testigo no le hubiese otorgado Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 39 algún tipo de verosimilitud a la información que le suministró Juan David Balcero Balcero.

Así, cuando se le preguntó por lo que le dijo a Balcero Balcero, luego de que éste le suministrara la información, esto dijo el declarante: «La misma que le he hecho a más o menos doscientos clientes que yo he asesorado en materia electoral desde el año 92 hasta la fecha, y es el hecho de que lamentablemente en materia electoral, por estar de por medio no intereses personales o inter partes de pequeña monta, sino que generalmente trasciende a problemas de partidos políticos o de bloques políticos, o por lo mismo que está en juego que es el poder territorial, era muy usual que en tratándose de pérdidas de investidura y en tratándose de nulidades electorales, se jugara con las expectativas de los clientes y se comenzara a hablar de la posibilidad hipotética de alterar la decisión judicial a través de recursos económicos ilícitamente allegados, en otras palabras, le dije que si eso era cierto muy seguramente lo que estaba sometido era a una mera expectativa no fundada…»46.

Cuando se le preguntó específicamente si esa información que conoció de Juan David Balcero Balcero, la transmitió a alguien más, esto dijo el declarante: «Primero, le advertí y le reiteré al señor Balcero que esos tipos de rumores tenían tanto de largo como de ancho, y que podían contener veracidad o podían ser una mera forma de aminorarlo a él para, frente a su proceso judicial…»47 Y cuando se le indagó acerca de si esos rumores eran dignos de credibilidad, esto dijo el declarante: 46 A partir del récord 16:06. 47 A partir del récord 18:11.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 40 «Conociendo, acá hay un tema, y es que la historia electoral del municipio de Cota ha sido bastante densa, la historia electoral del municipio de Cota, digamos que el municipio de Cota adquirió un realce especial a partir de los años 95, 96 por cuenta del acelerado proceso de industrialización del corredor de la calle 80, que es jurisdicción de ese municipio, y ese municipio se convirtió digamos en uno de los más pugnados políticamente para lograr ser administrados en el ámbito territorial, y era frecuente históricamente hay registros frecuentes de escándalos electorales relacionados con los procesos de elección precisamente de alcaldes, y ese elemento fue el que me da a mí un margen razonable de que esos rumores podían tener algún grado de validez, pero igualmente yo le advertí al señor Balcero que en tanto que no tuviera elementos objetivos suficientes, pues no tenía nada distinto o no podía traspasar nada distinto a la condición de ese tipo de especulaciones y que podía como lo dije antes, tener algo de largo o algo de ancho, pero lo cierto del caso es que el municipio de Cota siempre ha sido un municipio ampliamente polémico por cuenta de la elección de alcaldes municipales»48.

Tampoco es cierto que en la sentencia impugnada se hubiese afirmado que aparecía probado que el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, efectivamente recibió en su lugar de residencia la suma de cincuenta millones de pesos a cambio de interferir en la decisión que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía proferir en el proceso de pérdida de investidura que se adelantaba en contra de Juan David Balcero Balcero; ni que el Ad-quem valoró la sentencia CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, por medio de la cual, la Corte absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por el delito de calumnia en concurso homogéneo sucesivo, como si se tratara de una prueba; de modo que, tales críticas resultan contrarias al principio de corrección material. 48 A partir del récord 25:11.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 41 Por otra parte, es evidente que en este asunto no se probó más allá de toda duda razonable, que las imputaciones calumniosas realizadas por JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA en contra de Fredy Hernando Ibarra Martínez, en un escenario eminentemente privado, tuvieran, por sí mismos, la potencialidad suficiente para producir un daño real, efectivo y concreto a los bienes jurídicos tutelados de la honra y al buen nombre del afectado.

Sobre este tema, Fredy Hernando Ibarra Martínez refirió que las manifestaciones que realizó el procesado en su contra «afectaron mi buen nombre, me hace una imputación de unas conductas y de unos hechos que como profesional del derecho que soy, tengo pleno conocimiento que están tipificadas en el Código Penal como delitos… y por supuesto un grave e irreparable daño a mi honra, a mi honor, y no solo mío, incluido también el Tribunal, porque para ese momento no solo era magistrado del Tribunal sino además el representante legal y vocero natural de la corporación que yo presidía en ese momento como lo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por supuesto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la cual hace parte esa Corporación»49 Sin embargo, tal cual se anotó antes, en este caso concreto no existe nada distinto a la percepción del afectado, que permita concluir más allá de toda duda razonable, que los hechos cometidos por JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, 49 A partir del récord 32:01.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 42 ocurridos en un ámbito de privacidad, tuvieran idoneidad suficiente para agraviar su integridad moral generando una distorsión en el ámbito público y en la comunidad judicial en torno a sus calidades éticas y morales y su desempeño en el cargo de presidente y magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En conclusión, se tiene que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le imputó de manera clara y circunstanciada a Fredy Hernando Ibarra Martínez, haber cometido una conducta tipificada en el Código Penal como delito. Sin embargo, tales hechos ocurrieron en un escenario eminentemente privado que el mismo procesado configuró; a lo que se suma que PEÑARANDA AYALA no realizó ninguna acción dirigida a divulgar o comunicar la imputación calumniosa, de modo que la conducta no trascendió al ámbito público por un comportamiento que se le pueda atribuir al implicado.

Estos hechos ponen en duda que la intención del procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA estuviera dirigida a difamar al magistrado -animus difamandi-, atribuyéndole la comisión de un delito con el propósito de desacreditarlo ante la opinión pública y, de este modo, agraviar su integridad moral; ingrediente subjetivo que hace parte del tipo penal de calumnia y que, por tanto, debe estar acreditado más allá de toda duda razonable.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 43 Además, dentro del presente asunto, no se probó, más allá de toda duda razonable, que el procesado hubiera actuado con el dolo de calumniar, en tanto, estaba convencido de la veracidad de sus manifestaciones. Finalmente, no se encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, que, con la acción emprendida por el procesado, se hubiera producido un daño real, efectivo y concreto a los bienes jurídicos tutelados a la honra y al buen nombre del afectado.

Por lo tanto, dentro del presente asunto, no se probó, en el grado de conocimiento exigido por la ley, la responsabilidad del procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, por el delito de calumnia; motivo por el cual la sentencia impugnada, a través del recurso extraordinario de casación, debe ser confirmada. A más de lo anterior, considera la Sala prudente analizar lo sucedido después de que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA salió del despacho privado del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, a fin de establecer si lo vociferado por él alcanza a ser ilegal, para lo cual se acudirá a lo declarado por algunos empleados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: La testigo Andrea Milena Vera Pabón manifestó que, cuando escuchó los gritos al interior del despacho privado de su jefe, se dirigió hasta el sitio en el cual se encontraban sus compañeros de despacho, Juan Camilo Palacios, Cristian Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 44 González y Alan Rengifo, para revelarles lo que estaba sucediendo; y, en el preciso momento en el que se devolvía a su escritorio, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA salió de la oficina de su jefe, momento en el que ocurrió lo siguiente: «Ya yo regresaba por el pasillo de la biblioteca, cuando se abrió la puerta, y pues el señor JUSTO PEÑARANDA salió y en mi cara me gritó que todos en ese tribunal y en ese despacho éramos unos corruptos, que éramos unas ratas, unos ladrones, y se retiró del despacho».50 Cuando se le preguntó específicamente por las manifestaciones que hizo PEÑARANDA AYALA en esa oportunidad, esto dijo la declarante: «él me dijo -refiriéndose al procesado-, él me grito que todos en este despacho éramos unos corruptos, unas ratas y unos ladrones.

¿esas fueron las palabras? Sí, de eso sí me acuerdo perfectamente».51 Así mismo, Jimmy Christian Rodríguez Caicedo manifestó que del despacho de su jefe salió JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA «diciendo algunas expresiones, pues, refiriéndose de manera peyorativa hacia los funcionarios judiciales, haciendo alusión a que son unas ratas, unos corrompidos, unos corruptos y se marchó»52, y cuando se le preguntó si las manifestaciones habían sido dirigidas a alguien en particular, contestó que no. Sobre este episodio, Fredy Hernando Ibarra Martínez manifestó que cuando el procesado salió de su despacho gritó 50 A partir del récord 25:35. 51 A partir del récord 27:37. 52 A partir del récord 1:10:18.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 45 «son unos corrompidos, son unos corruptos, unas ratas»53, expresiones que fueron escuchadas por los funcionarios adscritos a su despacho e incluso por la auxiliar de otro magistrado, cuya oficina quedaba enfrente de la suya. En efecto, Ángela María Arbeláez Cortés54 relató que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de abogada asesora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, oficina que quedaba ubicada justo en frente de la ocupada por el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez -se encuentran separadas por solo un metro de distancia, aproximadamente-.

Dijo que el día de los hechos se encontraba ubicada en un puesto de trabajo que le permitía ver hacia la oficina del magistrado Ibarra Martínez; por ello, observó a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA cuando estaba saliendo de la oficina del magistrado Ibarra Martínez «gritando…o hablando en voz alta»55 diciendo corruptos, ratas,56 sin embargo, dijo que tales manifestaciones no iban dirigidas a una persona en particular.57 Finalmente, cuando a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA se le preguntó si cuando salió del despacho del magistrado hizo 53 S partir del récord 29:18. 54 A partir del récord 50:08, sesión del 1 de agosto de 2019. 55 A partir del récord 56:17. 56 A partir del récord 56:43. 57 A partir del récord 1:00:05.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 46 alguna manifestación, el procesado contestó lo siguiente: «Si, seguramente, seguramente dije algunas expresiones. ¿en contra de alguien determinado?, pues, en contra del doctor Ibarra y en contra de, pues, yo lo que dije es que son unos corruptos, ¿pero dijo fulano de tal y fulano de tal?, no, no mencioné nombres, ahí no hubo mención de ninguna naturaleza, sino de manera general, dije “que corruptos”, sin mencionar nombres de ninguna naturaleza».58 Como se ve, aparece probado más allá de toda duda razonable, que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, cuando salió del despacho privado del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, les gritó a quienes allí se encontraban, que eran unos «corruptos», «corrompidos» y «ratas»; expresiones que, sin lugar a equívocos, resultan inapropiadas por irrespetuosas y desatentas, más no por ilegales.

En efecto, la libertad de expresión es un derecho que goza de una especial protección constitucional, en tanto se constituye en una de las formas como se manifiesta una sociedad libre, abierta y democrática, sin embargo, tal garantía no se constituye en patente de corso para que, como consecuencia del ejercicio irresponsable de esa garantía, se atropelle a las demás personas con expresiones desconsideradas, tales como las que el aquí procesado profirió. Sin embargo, tales expresiones no alcanzan a constituir 58 A partir del récord 1:26:15.

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 47 la atribución de una conducta típica de manera clara, concreta, categórica y circunstanciada, dada su evidente vaguedad, imprecisión e indeterminación, tal como ya se refirió, pues, de las solas manifestaciones genéricas que reseñan la calidad de «corruptos», «corrompidos» y «ratas», respecto de cualquiera de los oyentes, no se logra extraer un dato que individualice en concreto la atribución de un comportamiento con relevancia para el derecho penal, sancionado como delito.

En este punto se debe insistir en que, para que el tipo penal de calumnia tenga realización es imprescindible que en la locución tildada como tal se reproche a una persona su autoría o participación en una conducta sancionada penalmente, de manera «…clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas». Así lo ha sostenido la jurisprudencia, que sobre el particular ha delimitado en los siguientes términos el presupuesto del tipo penal: «Cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso (…) cuando de calumnia se trata, sí es posible delimitar que lo atribuido al afectado o víctima es un hecho y del mismo se pueden demandar concreción de tiempo, lugar y modo» (CSJ SP, 10 jul. de 2013, rad. 38.909).

Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 48 A lo cual se suma, que las manifestaciones no fueron realizadas en contra de una persona determinada o determinable, pues, todos los testigos son coincidentes al señalar que tales expresiones fueron lanzadas de manera general, sin que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA hubiese particularizado a quién iban dirigidas.

En ese orden, las expresiones utilizadas por JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA carecen de las condiciones necesarias para la tipificación de la conducta, dado que carecen de la concreción y especificidad requeridas, por lo que resultan inidóneas para afectar el patrimonio moral de Fredy Hernando Ibarra Martínez. En suma, la Corte, por las razones aquí reseñadas, confirmará la decisión de segunda instancia, sin que sean necesarias mayores precisiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019. Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 49 Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

I m p e d i d o GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Casación acusatorio N° 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA 50 I m p e d i d o JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO Conjuez JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Conjuez Edwin Eduardo Castro Muñoz Secretario