Micelio
SP157-2023(57319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Impugnación Especial 57319 CUI 0500160000002015045401 María Cardona Ocampo y otros LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP157-2023 Radicación 57319 CUI 0500160000002015045401 Acta 075 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Vistos: Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por los defensores de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona Ocampo, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual los condenó por primera vez en segunda instancia como coautores del delito de hurto por medios informáticos.

Hechos: En el segundo semestre de 2013, Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, acudieron a los bancos Caja Social y BBVA -como lo hicieron varias personas más—, entidades en las que, con cédulas falsas, abrieron cuentas a nombre de Lina Mendoza Lancheros, Mónica María Gómez Jaramillo, Luis Felipe López Pérez y Luis Enrique Cavalier.

Luego de su apertura, esas cuentas fueron asociadas a las que los verdaderos titulares tenían en el Fondo de Pensiones Multinversión de Protección S.A., de las cuales se transfirieron electrónicamente a las cuentas ilegales montos por distintos valores. Consumada esa operación, se hicieron retiros de cada cuenta a través de cajeros electrónicos, en discretas operaciones, con el fin de evitar que el sistema arrojara alertas indeseables.

Así, María Cristina Cardona Ocampo suplantó a Lina Mendoza Lancheros para abrir una cuenta en el Banco Caja Social, la que se asoció a la del Fondo Multi Inversión, de la cual se transfirieron $ 60.000.000.00 en 6 operaciones electrónicas por $ 10.000.000.00 cada una, mientras que Carlos Javier Rojas Mongua suplantó a Luis Felipe López y abrió la cuenta de ahorros 24040693677 en la sucursal Titan del Banco Caja Social en Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta multi inversión 360344 que la persona suplantada tenía en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección S.A., de la cual se hicieron 13 transferencias electrónicas a la falsa cuenta por un total de $ 189.000.000.00.

También suplantó a Carlos Enrique Cavalier, logrando transferir de sus cuentas en el Fondo mencionado, $ 14.800.000.00, retirados posteriormente de la cuenta de ahorros 001300049050200121148, abierta en el BBVA de la sucursal Bavaria de Bogotá. Actuación Procesal: 1.- Los días 16 y 17 de julio de 2015, el Juez 40 Penal Municipal de Medellín legalizó la captura y presidió la audiencia de imputación por el concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado agravada por el uso y transferencia no consentida de activos agravada (artículos 31, 287, 289, 290 y 269 J del Código Penal). 2.- El 7 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía, conservando el supuesto fáctico, acusó a Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez por la comisión del concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público y en documento privado agravada por el uso, transferencia no consentida de activos agravada y hurto por medios informáticos (artículos 31, 287, 289, 290 y 269 J y 269 I del Código Penal). 3.- El 1 de marzo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio se inició el 6 de septiembre de 2017, y después de múltiples sesiones, concluyó el 28 de mayo de 2019. El sentido del fallo fue absolutorio por los delitos de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos, y condenatorio por los delitos de falsedad. El 25 de julio de 2019, el Juzgado 29 Penal del Circuito, de acuerdo con el sentido del fallo, condenó: A María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez a 50 meses de prisión como autoras de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad material en documento privado (artículos 287, 289 y 290 del Código Penal), y a Carlos Javier Rojas Mongua, por los mismos delitos, a 56 meses de prisión. A los tres les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión que les fuera asignada.

Sustituyó la pena intramural por la prisión domiciliaria. Absolvió a los acusados por los delitos de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos. En relación con el delito de hurto por medios informáticos -tema a resolver—, señaló que si bien, como la fiscalía lo planteó, puede trazarse una secuencia entre los delitos de falsedad, la asociación con las cuentas bancarias que gestionaron los acusados, el posterior giro de recursos y la apropiación final, no existe prueba directa de la comisión del delito contra la propiedad.

Asegura que no se probó quién realizó la asociación entre cuentas, pues no existe el convencimiento racional de que los acusados la hubieran solicitado, pese a que obran oficios dirigidos con tal fin, puesto que no se hizo el estudio grafológico correspondiente de estas peticiones, de manera que pudo ser cualquier persona. Estimó asimismo que no se tiene el convencimiento más allá de toda duda de que la apropiación a través de cajeros electrónicos la hubiesen ejecutado los procesados.

Señaló que para obtener el conocimiento requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no son suficientes las inferencias que puedan deducirse de la intervención en los delitos de falsedad para deducirles responsabilidad por el delito de hurto. 4.- En decisión del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas, resolvió: Confirmar la condena por los delitos de falsedad y condenar por primera vez a Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes.

En consecuencia, los sentenció, al primero, a 120 meses de prisión, y a las acusadas a 108 meses, como coautores del concurso de delitos de hurto por medios informáticos, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado. Por el mismo tiempo, respectivamente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sustituyó la pena intramural por la prisión domiciliaria. 5.- Los defensores de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cardona Ocampo, impugnaron la decisión respecto del delito de hurto por medios informáticos. La sentencia Impugnada Señala, en los términos del artículo 29 del Código Penal, que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo.

Explica que cada coautor responde por las conductas acordadas en el plan criminal, independientemente de que haya ejecutado o no la totalidad del hecho delictivo, pues la división de trabajo implica que en ocasiones algunos ni siquiera concurran a la ejecución de la conducta. Sentadas esas bases, explica que con el testimonio del investigador Ángel Humberto Castillo Arango se demostró que el 6 de noviembre de 2013, Carlos Javier Rojas Mongua utilizó documentos falsos y suplantó a Luis Felipe Pérez.

En su nombre, abrió la cuenta 2400693677 en la Sucursal Titán del Banco Caja Social de Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta 360344 del Fondo Multi inversión de Protección S.A, de la persona suplantada. Con el mismo método, el 20 de diciembre de 2013 se presentó a la oficina de la Caja Social en Chía, haciéndose pasar por Carlos Cavalier Lozano, y como tal abrió la cuenta de ahorros 24041555677, la cual fue asociada a la cuenta de inversión 359014 del Fondo de Protección S.A. De esta se hicieron transferencias que fueron depositadas en la cuenta de ahorros del BBVA, abierta a nombre del señor Cavelier, en la oficina de la sucursal del Parque Central Bavaria en Bogotá. María Cristina Ocampo, por su parte, suplantó, el 12 de agosto de 2013 a Lina María Mendoza.

En el Banco Caja Social de la calle 21 de Armenia abrió la cuenta de ahorros 24039020356, la cual fue asociada a la cuenta del Fondo Multi inversión 393061 del Fondo de Pensiones Protección S.A. De esta cuenta se hicieron seis transferencias por $10.000.000.00 cada una, dinero que se retiró por cajeros electrónicos. Luz Yaneth Hernández suplantó el 27 de noviembre de 2013 a Mónica Gómez Jaramillo.

Abrió la cuenta número 24041097864 en el Banco Caja Social de la Avenida primero de Mayo en Bogotá, que fue asociada a la cuenta Multi inversión número 50619, de la cual, entre el 3 y 17 de diciembre de 2013 se hicieron 8 transferencias, 5 por $ 10.000.000.00 cada una, 3 por $ 4.700.000.00, y 5 por $ 1.300.000.00, valores que después fueron retirados a través de cajeros electrónicos.

El testimonio del investigador judicial, se señala en la decisión, lo corroboran documentos que introdujo al juicio, incluido, entre ellos, el CD que contiene las grabaciones del Banco Caja Social, en el que constan los registros fílmicos de los acusados en las fechas en que abrieron las cuentas en el fondo de pensiones, sin que la identidad de los procesados señalada por el testigo en esos videos haya sido desvirtuada por la defensa.

Además, se allegaron formatos de apertura de cuentas, copias de los documentos aportados por el banco para abrirlas a nombre de Luis Felipe López, Carlos Enrique Cavalier, Lina Mendoza y Mónica María Jaramillo. El perito José Muñoz conceptuó después de realizar los exámenes técnicos sobre esos documentos, que las firmas y huellas no son compatibles con las de los verdaderos titulares, más si con las de los acusados.

Agrega que la información revelada por el investigador Ángel Humberto Castillo Arango, además de corroborarse con los documentos indicados, se ratifica con los extractos del Banco Caja Social y con “ el informe especial de irregularidad protección -pensiones y cesantías (en C.D)—, todo ello ingresado a través del mismo testigo, y demuestra las operaciones financieras de las cuentas de ahorros abiertas por Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Ocampo y Luz Janeth Hernández Bohórquez, mediante la suplantación de Luis Felipe López Pérez, Carlos Enrique Cavalier Lozano, Lina Mendoza Lancheros y Mónica María Gómez, y las transferencias de dinero de las cuentas multinversión de Protección a las primeras.” Incluso, afirmó el tribunal, con el testimonio del testigo Ángel Humberto Castillo, se probó que durante el mismo periodo de tiempo, entre agosto y diciembre de 2013, otras 12 personas abrieron cuentas de ahorros en el Banco Caja Social con el mismo procedimiento -las cuales presentan coincidencias con las abiertas por los acusados, como, por ejemplo, las referencias personales—, las cuales fueron asociadas a otras cuentas del Fondo de Protección S.A., de las que igualmente se hicieron transferencias de dinero utilizando el mismo método para apoderarse del efectivo.

Explica que existe coincidencia entre quienes suplantaron a esas personas y los medios utilizados por Carlos Rojas Mongua, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, de lo cual deduce el concurso de personas en el delito. Así, en el formato de solicitud de productos y servicios diligenciado en el Banco Caja Social por Luz Yaneth Hernández a nombre de Mónica María Gómez Jaramillo, se anotó en el apartado de referencias personales a José Hidalgo, quien también fue mencionado en los formatos de productos y servicios financieros diligenciados por Carlos Javier Rojas Mongua cuando suplantó a Carlos Cavalier.

Ese nombre también fue utilizado como referencia en la documentación utilizada para suplantar a Samuel Rueda Gómez y Carlos Alberto Sandoval, víctimas de hechos similares a los aquí juzgados y clientes del Fondo de Protección S.A. Concluye, entonces, que se puede inferir que los tres acusados actuaron en coautoría impropia: cada uno hizo su aporte al plan criminal.

Eso se deduce, explica el tribunal, de los siguientes hechos probados: (i). Los 13 afectados, no únicamente los suplantados por los acusados, tenían cuentas en el Fondo Multi Inversión de Protección S.A., de las cuales se realizaron transferencias electrónicas a cuentas fraudulentas. (ii). Todas las cuentas se abrieron en el Banco Caja Social, excepto la de Carlos Cavalier que se abrió en el Banco BVVA.

(iii). Las operaciones bancarias se realizaron entre agosto y diciembre de 2013. (iv). Existe coincidencia en las referencias personales plasmadas en los formatos de solicitud de productos y servicios financieros. (v). Las trasferencias se hacían en sumas cercanas a los 10 millones de pesos y se tenía especial cuidado de no exceder ese monto.

(vi). El dinero se retiraba el mismo día que se realizaba la transferencia de las cuentas del Fondo Multi Inversión de Protección a las cuentas falsas. (vii). El hecho de que Carlos Javier Rojas, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández suplantaran a Luis López, Carlos Cavalier, Lina Mendoza y Mónica Gómez, y abrieran cuentas de ahorros a su nombre, permite inferir que actuaron bajo un plan preconcebido para apoderarse del dinero que tenían estas personas del Fondo de Pensiones Protección S.A. Señala que la apertura de cuentas era necesaria para apoderarse del dinero de clientes del Fondo de Pensiones, pues la vinculación entre cuentas permitía el conocimiento de datos, el uso de tarjetas y claves para la transferencia de dinero que solo se entregan al titular de las mismas.

Si bien no se demostró cómo se realizó la asociación entre cuentas, ni quiénes retiraron el efectivo, no hay duda de que los acusados hicieron un aporte sustancial al injusto final, siguiendo un elaborado plan criminal. En cuanto al delito de hurto por medios informáticos, explica que el artículo 269 I del Código Penal lo describe en los siguientes términos: “El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo  239  manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo  240  de este Código.” Después de indicar cómo ha tratado la Corte el tipo penal en mención en la SP del 11 de febrero de 2015, precisa que en este caso los acusados suplantaron ante los sistemas de autenticación a Mónica Gómez, Lina María Lancheros, Carlos Cavalier y Luis Felipe Pérez para sustraer dinero de cuentas que tenían en el Fondo Multi inversión de Protección. De manera que no existe duda sobre la materialidad de la conducta, independientemente de que no se hubiera probado quién hizo las transferencias por internet de una cuenta a otra.

Por lo tanto, para el tribunal es claro que Carlos Rojas Mongua, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez, actuaron con división de trabajo para lograr el resultado: su aporte, consistente en abrir cuentas de ahorros en el banco Caja Social fue esencial para transferir electrónicamente el dinero de las cuentas del Fondo de Pensiones a las abiertas fraudulentamente para apoderarse del efectivo.

De esa forma, lesionaron la seguridad en el tráfico informático y el patrimonio económico con acciones indispensables para consumar el apoderamiento ilícito del dinero. En cuanto a la transferencia no consentida de activos, estimó que este delito no se configura por cuanto el dolo de los procesados estaba dirigido no a conseguir la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero -medio para alcanzar el propósito final—, sino a apoderarse del dinero que los clientes suplantados tenían en el Fondo de Pensiones de Protección. Es más, considera que existe un aparente concurso de delitos.

En su parecer, la conducta ejecutada se subsume en el tipo penal de hurto por medios informáticos y no en el de transferencia no consentida de activos tipificado en el artículo 269 J del Código Penal, que además es un tipo penal de aplicación subsidiaria, razón por la cual debe preferirse el primer delito indicado. Concluye que como la conducta de hurto, por la cual emite condena por primera vez, es más grave que los delitos concurrentes, se debe graduar nuevamente la pena.

Por lo tanto, se ubica en el segundo cuarto, considerando que les fue imputada la agravante por coparticipación. Les impuso 96 meses de prisión, que corresponde a la pena mínima del segundo cuarto de la sanción concerniente al delito de hurto por medios informáticos. A ese guarismo, en el caso de Carlos Javier Mongua, a quien se le imputó el concurso de varias falsedades públicas y privadas, le incrementó 12 meses por estas conductas, y a María Cristina Cardona y Yaneth Hernández 6 meses por haber sido acusadas cada una por una sola falsedad pública y privada.

Así, fijó la pena de prisión para el primero en 120 meses y a las otras en 108 meses. Por el mismo tiempo les asignó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Mantuvo la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria. La Impugnación: 1.- Del defensor de Carlos Javier Rojas Mongua. Asume que se probó la responsabilidad de su defendido en la falsificación de documentos, no en el delito de hurto.

En su criterio, se equivocó el tribunal al considerar la conducta como un todo. Ese error, sostiene, lo llevó a afirmar que el acusado también participó en el delito de hurto, pese a que los elementos objetivos y subjetivos de las conductas contra la fe pública y el patrimonio son diferentes. En esa línea de argumentación, aduce que no cualquier contribución permite imputar objetivamente la conducta al autor, pues eso solo es posible si la acción y el resultado se unen causalmente, como se suele hacer acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, no a criterios normativos.

Cuestiona que en la providencia se afirme que en la coautoría el dominio del hecho es común, para señalar que esa apreciación “raya y soslaya el principio de legalidad… porque la norma dice que la identidad del aporte debe ser de tal envergadura que la división del trabajo criminal debe atender la importancia del aporte y la contribución de cada autor tiene que ser objetiva a la consecución del resultado… lo que significa que no es cualquier aporte nimio o fútil, el aporte a la empresa criminal debe ser de tal trascendencia, que sin él, no se pueda consumar la conducta punible.” A partir de estas premisas, considera que la apertura de cuentas bancarias se puede entender como el aporte al delito de falsedad, no al de hurto por medios informáticos, puesto que para transferir activos se debía inscribir la cuenta abierta en el Banco Caja Social por Carlos Javier Rojas Mongua al Fondo Multi Inversión de Protección S.A., algo que no se sabe quién lo hizo y menos que lo haya hecho el acusado.

Sostiene que el delito de hurto por medios informáticos de que trata el artículo 269 I del Código Penal se consuma superando medidas de seguridad informáticas, manipulando un sistema informático, una red electrónica, telemática u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante sistemas de autenticación y de autorización. Según eso, el tribunal consideró que Carlos Javier Rojas Mongua suplantó a Luis Felipe López y abrió la cuenta de ahorros 24040693677 en la sucursal Titan del Banco Caja Social en Bogotá, la cual fue asociada a la cuenta multi inversión 360344 que la persona suplantada tenía en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección S.A., de la cual se hicieron 13 transferencias a la falsa cuenta por un total de $ 189.000.000.00.

Pero aunque es cierto que se realizó la transferencia del Fondo Multi inversión a la cuenta que abrió Carlos Javier Rojas Mongua, no se sabe quién lo hizo, ni cómo ni a través de qué medios: ¿sería desde un computador, Smartphone, cómo? Al asumir que lo hizo el acusado, sin saber cómo y con qué medios, el tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por suposición. Agrega que tampoco se demostró el retiro del dinero por parte de Carlos Javier Rojas Mongua, no se probó que tuviera el dominio del hecho y tampoco que la transferencia entre cuentas, operación necesaria para consumar el hurto, fuera obra del acusado.

De otra parte, dice, no se puede sostener que el delito se puede demostrar con indicios. En la sentencia se habla de varios elementos que permiten inferir que Rojas Mongua hizo un aporte sustancial al plan criminal para apoderarse de dineros. Pero cuando el tribunal habla de elementos “no se dice si son normativos y descriptivos del tipo penal, y cuál es el concreto aporte sustancial para el delito de hurto por medios informáticos.” Que se haya probado -como dice el tribunal— que la mayoría de las cuentas se abrieron en el Banco Caja Social y que los defraudados tenían depósitos en Multi inversión de Pensiones Protección S.A., de las que se transfirieron, entre agosto y diciembre del año 2013, cifras por un valor aproximado de $ 10.000.000.00 en cada operación, para ser retirados el mismo día, no se deduce nada; son coincidencias que no prueban el delito de hurto.

Agrega que los suplantados ni siquiera comparecieron al juicio e incluso no lo hicieron porque fueron indemnizados por las aseguradoras, y de otra parte no se demostró el beneficio económico que habría obtenido Carlos Javier Rojas Mongua de las transferencias de las cuentas del Fondo a las abiertas fraudulentamente, en lo que ciertamente participó. En su concepto, no se demostró el acuerdo común, la división de trabajo, ni el aporte esencial de su defendido a la consumación de la conducta contra el patrimonio, siendo diferente el aporte para la transferencia del dinero y el aporte para el hurto.

A lo sumo señala que en el plano de las especulaciones, se podría decir que Carlos Javier Rojas Mongua pudo recibir una retribución por abrir las cuentas, pero de allí a sostener que participó en los demás episodios delictivos es apresurado e infundado. No existe, por lo tanto, conocimiento para condenar. Por eso se debe revocar la sentencia impugnada. 2.- Defensor de María Cristina Cardona Ocampo.

Según el defensor, el tribunal sostuvo que con la declaración de Ángel Castillo, investigador líder, se demostró que María Cristina Cardona Ocampo suplantó a Lina Mendoza Lancheros para abrir una cuenta en el Banco Caja Social, la que se asoció a la del Fondo Multi Inversión, de la cual se transfirieron $ 60.000.000.00 en 6 operaciones por $ 10.000.000.00 cada una.

Según el tribunal, con el mismo testigo investigador se introdujeron documentos que permitieron establecer que 12 personas más fueron suplantadas con el mismo método, de todo lo cual infirió que María Cristina Cardona Ocampo y los demás acusados “actuaron bajo un plan preconcebido para apoderarse del dinero de algunos clientes de protección, realizando un aporte sustancial al plan criminal -la tarea de abrir cuentas suplantando identidades era indispensable para el apoderamiento del dinero—.” La afectación patrimonial de Lina Mendoza Lancheros, Carlos Enrique Cavalier y Luis Pérez, afirmó el tribunal, “se realizó suplantando a los usuarios ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, toda vez que fue a través de internet que se logró la transferencia de los dineros, probando la materialidad de la conducta.” A partir de esos supuestos, el tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan el concurso de personas en la conducta punible y declaró probados hechos que en su parecer “no fueron informados como jurídicamente relevantes”, a partir de los cuales dio por establecida la materialidad del delito de hurto por medios informáticos, por el cual profirió la condena por primera vez en segunda instancia. El acusador, explica, se refirió a la denuncia presentada por Natalia Rojas Sarmiento en la cual mencionó el número de personas suplantadas y defraudadas, el monto total de la apropiación y cómo se identificó a María Cristina Cardona.

Aseveró, igualmente, que en un informe interno del Fondo de Pensiones se aseguró que “se tienen varias direcciones de IP y que desde esas direcciones IP se registraron en el sistema de Protección S.A., las cuentas creadas a nombre de las víctimas para luego validarlas y hacer esas transferencias.” En todo ello, al particularizar la imputación fáctica a Carlos Javier Rojas Mongua, “no indicó como concurrió la señora María Cristina Cardona Ocampo en las transacciones no consentidas de activos de los clientes Luis Felipe López Pérez y Carlos Enrique Cavalier Lozano.” Respecto de su defendida, mencionó que se comprobó que sus huellas corresponden a las que figuran en los documentos de apertura de la cuenta de Lina Mendoza, de la cual se hicieron transferencias y retiros en cinco transacciones.

Pero al imputarle la conducta a Luz Yaneth Hernández, el fiscal no indicó cómo participó María Cristina Cardona en esos acontecimientos. Explica que el fiscal aclaró al final que la imputación se hacía bajo los términos de la coautoría impropia y que la participación de María Cardona Ocampo consistió en abrir una cuenta para posteriormente lograr la transferencia de activos.

De ese relato concluye que lo único que fácticamente se atribuyó a su defendida fue “usar un documento público falso y formar un documento de creación y apertura de una cuenta y se registra ante la entidad Protección para hacer esa defraudación”. Es decir, a María Cristina Cardona Ocampo se le imputó únicamente haber intervenido en la defraudación de Lina María Mendoza, en ninguna otra.

Eso significa que el tribunal infringió el principio de congruencia. La condenó como coautora impropia al inferir que existía correspondencia con las actuaciones de María Cristina Ocampo, Carlos Javier Rojas y Luz Yaneth Hernández, y de allí, dice, dedujo, un “modus operandi común, la inferencia de la existencia de un plan criminal acordado previamente entre los acusados para apropiarse de los dineros de las cuentas multi-inversión de algunos clientes del Fondo Protección.” Ese juicio, en su concepto, es equivocado: más de 100 transferencias fueron tratadas como una sola conducta, lo que le permitió al tribunal considerar la acción de la acusada como un aporte esencial al hecho global, en vez de considerar cada conducta como hecho independiente.

Así el tribunal llegó a la conjetura de que existía un acuerdo común para ejecutar una única conducta, lo cual en este caso, no se probó. En cuanto al concurso de personas considera que se debía tener en cuenta que tratándose de una pluralidad de delitos, el “coautor impropio concurre en la realización de cada conducta punible con una acción importante, determinante y esencial, lo que quiere decir que existirán tantas contribuciones autónomas -como mínimo— como cantidad de delitos.” De acuerdo con eso, insiste que a María Cardona Ocampo se le imputó una conducta -la suplantación de Lina María Mendoza—, de manera que solo podía ser condenada por ese delito, y no por los atribuidos a Carlos Javier Rojas Mongua y Luz Yaneth Hernández Bohórquez.

Sostiene que el coautor debe realizar materialmente la acción o ejecutar un acto determinante en la realización de los delitos, situaciones que no se imputaron fácticamente a la acusada. Eso significa que se transgredió el principio de congruencia. De otra parte, según el defensor, el tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria.

Señala que la condena por el delito de hurto por medios informáticos se sustentó en la declaración del investigador Ángel Castillo y en la prueba documental que incorporó el testigo. En su criterio, se trata de una prueba de referencia inadmisible. El testigo se limitó a recolectar documentos con los que se creó la cuenta en el Banco Social y que expertos de Protección en una investigación interna consideraron que eran falsos.

No participó de la investigación interna realizada por expertos en informática del Fondo de Pensiones Protección S.A. No podía, por lo tanto, declarar sobre algo que no percibió directamente. De manera que asumir que se probó ese supuesto con la incorporación de investigaciones privadas con un testigo que no participó de ellas, sería como regresar al sistema de permanencia de la prueba, inadmisible en el sistema acusatorio.

Y aun aceptando en gracia de discusión que fuera posible, sostiene que el caso de María Cardona Ocampo es distinto al de otros acusados, puesto que con la declaración del investigador se acreditó que la Asociación entre la cuenta del Banco Social y la del Fondo Multi inversión, la realizó Lina Mendoza directamente. Según eso, queda en el tintero el interrogante de si fue Lina Mendoza quien realizó los retiros, o que haya extraviado su cédula y que con ella se haya realizado la inscripción de la cuenta y, tercero, que Lina Mendoza sea parte del delito.

No se sabe, por qué ella no formuló ninguna denuncia ni hizo ningún reclamo ante la entidad bancaria. De manera que el Tribunal debió apreciar la declaración del testigo en “igualdad de condiciones” y no suponer a través de un falso juicio de existencia, que María Cardona Ocampo suplantó a Lina Mendoza, puesto que del testimonio del testigo fluyen otras hipótesis que permite aplicar la duda a favor de su defendida en cuanto a la asociación de cuentas que sirvieron para el apoderamiento.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia por infracción del principio de congruencia. Alegatos de los no recurrentes: Fiscal. Solicita que se confirme la sentencia. Estima que el tribunal no teorizó sobre la coautoría impropia, sino que enlazó lo fáctico con esa noción y con la prueba aportada, para acertadamente concluir que la absolución por el delito de hurto por medios informáticos debía revocarse, para en su lugar condenar a los implicados.

Los hechos corresponden a un comportamiento global y no a secuencias autónomas. Al analizar la conducta como un todo, el tribunal consideró acertadamente que el aporte al plan criminal permitía enlazar la conducta inicial (falsedad) con la ejecución final (hurto), de manera que con razón, como lo sustentó la fiscalía, los acusados actuaron como coautores funcionales de la conducta de hurto.

Consideraciones de la Corte: Primero. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para revisar por vía del recurso de impugnación especial, la legalidad del fallo condenatorio mediante el cual, por primera vez en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó a los recurrentes Carlos Javier Rojas Mongua y María Cardona Ocampo, como autores del delito de hurto por medios informáticos.

No existen irregularidades que impidan resolver de fondo el recurso. Según los defensores, se debe anular la actuación al no haberse corrido el traslado como no recurrentes en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía frente a la decisión de primera instancia. No les asiste razón. El 26 de julio de 2019[footnoteRef:1], la secretaría dejó constancia que a partir del 26 de julio de 2019 hasta el 1 de agosto siguiente, corría el traslado a los recurrentes, y el 26 de julio incluso les remitió a los abogados y acusados, el acta de la lectura de fallo con la precisión de que se había apelado la sentencia. Luego, dejó constancia que entre el 2 de agosto al 9 del mismo mes corría el traslado a los no recurrentes.[footnoteRef:2] [1: Folio 565] [2: Folio 599] Eso significa que la defensa fue informada del recurso y del trámite, por lo cual, contra el principio de protección, no puede alegar violación del derecho quien da lugar a ello, dado que la carga procesal le competía a la defensa, sin cumplirla, y no al juzgado.

Segundo. A Carlos Javier Rojas Mongua y María Cardona Ocampo les fue imputada la comisión del concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público, falsedad material en documento privado agravada por el uso y transferencia no consentida de activos. Luego, en la acusación, sin alterar el supuesto fáctico, jurídicamente les fue atribuido el delito de hurto por medios informáticos y semejantes.

El Tribunal ratificó la condena impuesta en primera instancia por los delitos de falsedad y los condenó, por primera vez en segunda instancia, por el delito de hurto por medios informáticos. Según lo anterior, no está en discusión la sentencia en lo relacionado con los delitos contra la fe pública. Ese es un tema intangible. Por lo tanto, la Corte se referirá a los fundamentos de la decisión impugnada en lo que respecta al delito de hurto y analizará si la condena debe mantenerse.

Tercero. Mas allá de las consideraciones dogmáticas en relación con la coautoría, es necesario precisar, en primer lugar, si la prueba que se tilda de referencia -la recolectada por el investigador Ángel Castillo— lo es, y si fue empleada por el tribunal como base sustancial de su argumentación para sustentar la condena por el delito de hurto por medios informáticos, y de ser así, si la sentencia jurídicamente puede mantenerse.

La declaración del investigador judicial Ángel Humberto Castillo fue esencial para establecer la responsabilidad de los acusados. En primer lugar, su declaración le sirvió al tribunal para sostener que Carlos Javier Rojas Mongua suplantó a Luis Felipe López para abrir la cuenta de ahorros 24040693677 en el Banco Caja Social de la sucursal Titán de Bogotá, que fue asociada a la cuenta Multinversión del Fondo de Pensiones Protección S.A., de la cual se realizaron transferencias por valor de $ 189.000.000.00, dinero retirado a través de cajeros electrónicos.[footnoteRef:3] [3: Fs. 11 sentencia.] Destacó igualmente, valiéndose de la declaración del investigador judicial, que el mismo método utilizó para suplantar a Carlos Enrique Cavalier, logrando transferir de sus cuentas en el Fondo mencionado, $ 14.800.000.00, que fueron retirados de la cuenta 001300049050200121148, abierta fraudulentamente en el BBVA de la sucursal Bavaria de Bogotá. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] La misma declaración le sirvió al tribunal para asegurar que María Cardona Ocampo suplantó el 12 de agosto de 2013 a Lina María Lancheros ante la oficina del Banco Caja Social de la sucursal de la calle 21 de la ciudad de Armenia, en la cual abrió la cuenta de ahorros 24039020356, la que se asoció a la del Fondo de Pensiones, desde la cual, a través de internet, se realizaron 6 transferencias por $ 10.000.000.00 cada una, sumas que fueron retiradas a través de cajeros electrónicos.

Destacó que el mismo investigador refirió que en el trámite de la apertura de cuentas, los acusados utilizaron cédulas falsas y diligenciaron los formatos de solicitud de productos de servicios financieros a nombre de las personas suplantadas, señalando que las “revelaciones de este testigo se corroboran con la documentación ingresada a través de él mismo, entre ellas, un CD que contiene las grabaciones del Banco Caja Social, en el que se encuentran los registros fílmicos de cada uno de los procesados, correspondientes a los días en que abrieron las cuentas de ahorros a nombre de los clientes del Fondo de Pensiones, sin que la defensa haya desvirtuado que las personas señaladas por el testigo en dichos videos -reproducidos en el juicio oral— como Carlos Javier Rojas Mongua, Luz Janeth Hernández Bohórquez y María Cristina Cardona, sean estos.”[footnoteRef:5] [5: Fs. 12 sentencia.] Resaltó que se allegaron los formatos de solicitud con los que se abrieron las cuentas y que el perito José Floresmiro Muñoz, indicó en su concepto que las firmas no correspondían a sus titulares, pero sí eran uniprocedentes con las de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona.

Con base en esos elementos, señaló: “Retomando lo expuesto, se advierte que la información revelada por el investigador Ángel Humberto Castillo Arango, además de corroborarse con la documentación ya citada, también se ratifica con los extractos del Banco Caja Social y con el “informe especial de irregularidad de protección -pensiones y cesantías” (en CD)— todo ello ingresado a través del mismo testigo, y demuestra las operaciones financieras de las cuentas de ahorros abiertas por Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Janeth Hernández Bohórquez, mediante la suplantación de Luis Felipe López, Carlos Enrique Cavalier, Lina Mendoza Lancheros y Mónica María Gómez y las transferencias de dinero de las cuentas multinversión de protección a las primeras aludidas.” Ese contexto le permitió al tribunal, de la mano del investigador Ángel Humberto Castillo Arango, concluir que mediante una acción planificada en la que participaron Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández -y otras personas más—, se abrieron cuentas bancarias utilizando documentos falsos, las que luego se asociaron a otras que tenían los titulares suplantados en el Fondo de Pensiones Protección S.A., de las que fueron trasladados por medios electrónicos recursos a las cuentas falsas para ser retirados en efectivo.

En síntesis, el tribunal concluyó que el delito fin (apoderamiento del dinero), requirió de un cuidadoso plan que inició con la apertura de cuentas falsas y la utilización fraudulenta del sistema bancario. Cuarto. Según el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el informe de campo es el resultado de las actividades de investigación en el que se debe plasmar en forma clara y precisa una relación detallada de los elementos materiales probatorios recaudados y la evidencia física descubierta, recolección, embalaje y cadena de custodia, y el registro de entrevistas e interrogatorios realizados.

Como lo ha indicado la Sala, entre otras en la SP del 6 de abril de 2022, rad. 51750, estos informes “son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial”. Al tratarse de situaciones que directamente percibe el investigador, ese dato se constituye en el objeto de prueba que está sujeto, como toda prueba, a la confrontación de la defensa.

No lo son, y constituyen prueba de referencia, los interrogatorios o diligencias o averiguaciones practicadas por otros. En efecto, tratándose de documentos anexos al informe, la Sala ha señalado que “son independientes de éste y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral”. [footnoteRef:6] En otras palabras, el informe de policía no es un documento que integra o comprende actos de investigación realizados por terceros.

Para que obren como prueba es necesario citar a la fuente y cumplir las fases del proceso como es debido -descubrimiento, postulación y sustentación—, para garantizar la contradicción del medio probatorio. [6: CSJ, Rad. 51882 de 07 de marzo de 2018.] Quinto. En el juicio se solicitó como prueba el testimonio del investigador judicial Ángel Humberto Castillo Arango, con quien además se incorporó el informe de actividades de investigación que realizó y las pruebas documentales que fueron decretadas oportuna y legalmente en la audiencia preparatoria.

En su testimonio, extenso por la forma antitécnica como se realizó el interrogatorio, explicó en detalle la forma como estableció que Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Ocampo y Luz Yaneth Hernández suplantaron a titulares de cuentas de ahorros que luego fueron asociadas a las del Fondo de Pensiones Protección S.A., de las cuales a su vez se realizaron traslados electrónicos por valores que ya se han indicado, para luego de agotado ese paso, retirar el dinero a través de cajeros electrónicos.

El investigador recolectó los documentos con que se abrieron las cuentas bancarias en el Banco Caja Social y en el BBVA, los documentos necesarios para establecer comparaciones entre las firmas de los verdaderos titulares y de quienes los suplantaron -tarea que realizó el perito grafólogo José Fernando Muñoz, quien también concurrió al proceso con ese propósito específico—, recolectó videos en los que aparecían los acusados en las distintas entidades bancarias al solicitar la apertura de cuentas, información de los movimientos realizados desde las cuentas de Protección S.A, a las bancarias, y extractos de los retiros que se hicieron para consumar el delito.[footnoteRef:7] [7: Minuto 55:38 de la audiencia del 15 de marzo de 2018, en el contra interrogatorio explicó que solicitó directamente a las entidades bancarias los documentos que contienen extractos, apertura de cuentas, etc., y asimismo los videos.

No fueron, por lo tanto, recolectados por terceros.] Todos esos documentos fueron incorporados al proceso a través del testigo. Incluso -a solicitud de la fiscalía, lo que hizo que la diligencia fuera tan extensa—, leyó, uno a uno, cada documento, cada extracto, cada hoja, cada operación, cada retiro, como si esa fuera la forma de incorporar la prueba documental.

De manera que con esas peculiaridades, la prueba documental ingresó al juicio con la plenitud de las formas, incluida la contradicción, por lo cual no existe ninguna agresión contra el debido proceso probatorio que afecte la legalidad del medio. La crítica que hace la defensa al informe particular de marzo de 2014 -documento contenido en el CD número 14[footnoteRef:8], — tildándolo de prueba de referencia, no deja de tener razón. Son informes privados y asesorías realizados por MPA y Mac Larens, investigaciones para Protección S.A. Por lo tanto, debían incorporarse con el autor del documento.

Aun así, no contienen información sustancialmente distinta a la que el investigador Ángel Humberto Castillo recolectó por su propia cuenta – se trata de análisis sobre la operación fraudulenta y la afectación a cada cuenta de inversión e incluso detalles a la entidad sobre el avance del juicio—, de manera que su exclusión no tiene la trascendencia para afectar la aproximación racional a la verdad, por lo cual la crítica de la defensa no tiene la importancia que le atribuye.

En otras palabras, sin ese documento, la sentencia se sustenta en pruebas legítimas. [8: Audiencia del 15 de marzo de 2018, minuto 22:48 y siguientes.] Séptimo. Los defensores cuestionan la atribución del delito de hurto por medio informáticos a título de coautores, puesto que en su criterio no existe prueba del acuerdo común ni de la participación en el traslado de dinero entre cuentas y menos de la apropiación final.

Los recurrentes dividen la conducta en estancos para sostener que se probaron las falsedades en documento privado en que incurrieron sus asistidos al abrir las cuentas a las que luego se transfirieron los recursos de otras cuentas del Fondo de Pensiones Protección S.A. Según esa apreciación, cada acto es independiente y debe demostrarse la intervención en cada secuencia, con lo cual prácticamente se acaba de tajo la coautoría impropia o funcional, en la cual los copartícipes realizan fracciones de la conducta mediante división de trabajo para realizar el delito con sujeción al plan establecido.[footnoteRef:9] [9: SP del 25 de jul. de 2018, rad. 50394.] En esa confusión cayó el juzgado de primera instancia al suponer que no se acreditó la intervención de los acusados en las transferencias electrónicas entre cuentas -de Protección S.A., a las del Banco Caja Social— ni respecto de los retiros en efectivo por cajero electrónico.

Desde luego que no existe prueba directa de que Carlos Javier Rojas Mongua, María Cristina Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández ejecutaron estos comportamientos, pero no existe duda de que su aporte fue esencial a la consecución del delito fin, puesto que sin la suplantación de los titulares para abrir las cuentas bancarias el muy bien elaborado plan no tenía posibilidades de éxito.

De aceptar la reflexión de la defensa habría que aceptar que quienes transfirieron electrónicamente los dineros a las cuentas que Carlos Javier Rojas Mongua, María Cardona Ocampo y Luz Yaneth Hernández Bohórquez abrieron suplantando a los titulares, tampoco tienen que ver con las falsedades cometidas -hecho que no es materia del recurso—, ni con los retiros por cajero, y quienes retiraron el dinero tampoco tendrían que ver con los pasos anteriores, con lo cual la conducta termina convertida en estancos aislados que hacen que la responsabilidad se esfume, creando lagunas de impunidad inaceptables.

Para desestimar esas hipótesis, el tribunal respondió con inferencias razonables. Por supuesto que no existe una norma concreta que regule ese método, como lo sostienen los recurrentes. Ni hace falta. Esa reflexión es una expresión de la sana crítica. Así lo ha considerado la Corte desde la SP del 30 de marzo de 2006, rad. 24468, bajo el entendido que la inferencia es un razonamiento lógico jurídico que tiene como fundamento hechos probados.

En esta línea, entonces, la probada -y aceptada— participación de Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona Ocampo en la apertura de cuentas, con la que se inauguró el plan criminal, permite inferir que no estaban al margen de la secuencia de actos dirigidos a apropiarse de dineros que se transferirían electrónicamente a cuentas que ellos abrieron suplantando a los titulares de otras cuentas en fondos de inversión, siendo por lo tanto impropio suponer que ignoraban que esa maniobra se utilizaría para ejecutar el apoderamiento final, dada la planificada estratagema que se empleó para abrir las cuentas y su utilización posterior.

El Tribunal, pues, partió de hechos probados para realizar la deducción: la apertura de cuentas con documentos falsos y el retiro de dineros que ilegalmente llegaron a ellas, de lo cual infirió con razón que los acusados no eran ajenos al designio final. En esa medida, la participación en apartes esenciales del plan criminal se convierten en aportes sustanciales a la ejecución de la conducta final, como corresponde a la coautoría impropia, propósito en el cual se utilizaron medios electrónicos, principalmente al realizar la transferencia de recursos entre cuentas.

De manera que el tribunal no incurrió en ningún error al sostener que las pruebas llevaban al convencimiento de que Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona Ocampo participaron como coautores funcionales en la comisión del delito de hurto por medios informáticos por el cual fueron condenados en segunda instancia. Se confirmará, por lo tanto, la decisión recurrida.

Al margen de todo queda la percepción de que los procesados hacen parte de la cadena más frágil y visible. Los principales coautores del plan, que seguramente conocían a la perfección la vulnerabilidad del sistema bancario y que probablemente hacían o hacen parte de la misma entidad, no fueron investigados. Con base en lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual condenó a Carlos Javier Rojas Mongua y María Cristina Cardona Ocampo por primera vez como coautores del delito de hurto por medios informáticos.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Permiso MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Permiso GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11