JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1562-2025 Radicación 64.784 Aprobado Acta No.113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS contra la sentencia del 13 de marzo 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones personales.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Guillermo Barrera Arias y FERNANDO BARRERA ARIAS son hermanos y conviven en el inmueble ubicado en la Calle 63G No. 27 – 41, de Bogotá. El 4 de septiembre de 2020, a las 12:30 p.m., aproximadamente, aquel estaba trabajando en el garaje de la casa y fue sorprendido por este, quien lo empujó con fuerza y lo hizo caer y golpearse con varios objetos.
Cuando intentó levantarse, FERNANDO Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 2 BARRERA lo pateó en repetidas ocasiones, en distintas partes del cuerpo. Guillermo Barrera acudió al Hospital de Chapinero, donde recibió atención médica y fue dado de alta a las 9:30 p.m. Al regresar a la vivienda, notó que sus plantas, ubicadas en el segundo piso, estaban desordenadas.
Mientras las organizaba, su hermano volvió a agredirlo: lo sujetó del cuello con una llave de estrangulamiento, lo golpeó con el brazo y le exigió que se fuera de la casa. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra FERNANDO BARRERA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229.2 del Cp., debido a que la víctima para la fecha de los hechos era mayor de 60 años.
El procesado no aceptó los cargos. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Este, entre el 17 de marzo y el 15 de septiembre de 2021, celebró la audiencia concentrada. 3. El juicio oral lo desarrolló entre el 30 de marzo y el 15 de septiembre de 2022. Las partes estipularon la plena identidad de JOSÉ FERNANDO.
Durante la etapa probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Guillermo Barrera Arias, y de la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, Danisha Nayreth Sinisterra Smith. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 3 Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada y la defensa pidió la absolución por el punible imputado.
En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. 4. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. 5. El 13 de marzo 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, por el delito de lesiones personales.
Le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Aunque la Fiscalía acreditó que Guillermo Barrera, después de los hechos, presentó múltiples lesiones físicas, no probó que fueran atribuibles al procesado en un contexto de agresión dolosa.
El propio Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 4 relato de la víctima sugiere la existencia de un forcejeo recíproco, lo que plantea un escenario de confrontación bilateral. Esta dinámica debilita la hipótesis de la Fiscalía. 2. Guillermo Barrera y JOSÉ FERNANDO BARRERA ofrecieron versiones diametralmente opuestas sobre las causas del enfrentamiento y las condiciones de convivencia. Cada uno acusó al otro de obstaculizar el libre tránsito en el inmueble, mantener habitaciones bajo llave, restringir el uso de espacios comunes como la cocina y ejercer violencia verbal y psicológica de manera reiterada.
Lo anterior evidencia una relación marcada por la animadversión, la hostilidad y la ausencia de vínculos afectivos o solidarios entre Guillermo y JOSÉ FERNANDO, cuya convivencia obedece exclusivamente a razones patrimoniales derivadas de la copropiedad de la vivienda heredada de sus padres, y no al desarrollo de un entorno familiar protector.
En consecuencia, concluyó que no se configura el bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que entre la víctima y el presunto agresor no existe un núcleo relacional basado en la solidaridad, el cuidado y la protección recíproca, presupuesto indispensable para que la conducta adquiera relevancia penal bajo dicho tipo penal. 3.
Las contradicciones e imprecisiones presentes en los relatos de la víctima y del procesado -mutuamente excluyentes, pero igualmente plausibles- impiden establecer, más allá de toda duda razonable, la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 5 B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución de JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS y, en su lugar, lo condenó por el delito de lesiones personales.
Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1. El testimonio de Guillermo Barrera Arias es creíble, coherente y persistente en sus aspectos esenciales. Su narración fue clara, fluida y desprovista de signos de exageración o ánimo de perjudicar al acusado, a pesar de la evidente enemistad entre ambos. 2. Además, dicho testimonio fue respaldado por el informe rendido por la perita del INML, quien documentó hallazgos consistentes con lo relatado por la víctima: equimosis y excoriaciones en el tórax, espalda, extremidades y rostro, que coinciden en localización, forma y mecanismo de producción con su versión de los hechos.
En ese contexto, la hipótesis defensiva según la cual dichas heridas habrían sido producto de un simple forcejeo resulta poco fiable, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones ocasionaron a Guillermo Barrera una incapacidad medicolegal definitiva de 14 días. 3. La versión del acusado careció de respaldo médico, documental o testimonial que permitiera acreditar la supuesta agresión de la que dijo haber sido víctima.
Si bien afirmó que su hermano lo atacó inicialmente con una matera y un palo, no allegó informes clínicos, constancias médicas ni evidencia alguna que sustentara tal afirmación. 4. Los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar no se configuran, en tanto no existía entre los hermanos Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 6 una unidad familiar real, sino una convivencia forzada por razones patrimoniales, caracterizada por la ausencia de solidaridad, afecto o un proyecto común de vida.
No obstante, debido a que la Fiscalía acreditó que Guillermo Barrera fue lesionado, de manera dolosa, por JOSÉ FERNANDO, varió la calificación jurídica de la conducta imputada y lo condenó como autor del delito de lesiones personales simples. Argumentó que la readecuación típica respeta el núcleo fáctico de la acusación, corresponde a una conducta punible de menor entidad y no vulnera las garantías procesales de las partes.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa del procesado le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de ello, argumentó lo siguiente: 1. El Tribunal violó los principios de congruencia, defensa y legalidad al condenar al acusado por el delito de lesiones personales, pese a que el proceso fue tramitado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
Además, la Fiscalía en ningún momento solicitó variar la calificación jurídica de la conducta ni planteó una hipótesis alternativa en los alegatos de conclusión. 2. También desconoció los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, pues ignoró los argumentos de la primera instancia respecto de las dudas frente a la autoría de las lesiones que Guillermo Barrera presentó. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 7 3.
La valoración probatoria del Tribunal fue parcial y fragmentada, en la medida en que otorgó credibilidad plena al testimonio de la víctima sin considerar sus inconsistencias y contradicciones. Por ejemplo, Guillermo Barrera afirmó haber sido estrangulado durante más de diez minutos y golpeado en la cabeza; sin embargo, el dictamen médico forense no reportó lesiones en el cuello, la cabeza ni el rostro.
Asimismo, señaló haber recibido atención médica en urgencias del Hospital de Chapinero, pero no aportó ningún registro clínico que corroborara dicha afirmación. 4. El Juzgado de primera instancia impidió, de manera injustificada, la incorporación de elementos de defensa relevantes, como las grabaciones de las llamadas realizadas por el procesado a la línea 123 el día de los hechos, y el testimonio de la hermana de los involucrados, quien también reside en el inmueble y presenció parte de los conflictos.
La exclusión de estos elementos impidió un debate probatorio completo y afectó el equilibrio procesal. 5. El testimonio de la víctima es el único elemento directo de cargo, sin respaldo documental, pericial ni testimonial que confirme su versión. En ese contexto, condenar al procesado con fundamento en una sola declaración, en medio de contradicciones y sin apoyo probatorio objetivo, constituye una decisión contraria a los principios que rigen la justicia penal en un Estado de derecho.
Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 8 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS.
Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215. 2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único..
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra José Fernando Barrera Arias.
En este sentido, advierte que las actuaciones fueron Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 9 conducidas por las autoridades competentes; no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y no se omitieron etapas esenciales del proceso penal.
No obstante, en este caso, la recurrente cuestiona la vulneración al principio de congruencia, lo cual conlleva la afectación de las garantías al debido proceso y a la defensa de JOSÉ FERNANDO. Para determinar si los argumentos de la impugnante en torno a la ilegitimidad de la actuación son válidos, la Corte, antes de someter las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, aludirá: a) al principio de congruencia, b) a la posibilidad de que los funcionarios judiciales condenen por delitos distintos a los imputados, c) a la situación fáctica por la que JOSÉ FERNANDO fue imputado y acusado, y d) a la correspondencia entre esta y el fallo condenatorio emitido en su contra.
C. Del principio de congruencia y la posibilidad de que los funcionarios judiciales condenen por delitos distintos a los imputados 4. El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las congruencias personal y fáctica son absolutas.
Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 10 Dicho principio está consagrado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»1 Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando2: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d) Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 1 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837. 2 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668);
SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008, (rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468); SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837). Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 11 5. Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que a) se trate de un delito de menor entidad, b) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, c) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. 6.
Ahora bien, cuando la vulneración al principio de congruencia se plantea porque la autoridad judicial condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al superior le corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar los hechos imputados o si giran en torno a otros. Es decir, no basta con afirmar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o sus circunstancias y en qué momento, para sobre esa base implementar la solución a que haya lugar3. 7.
En este caso, para resolver los cuestionamientos planteados por la defensa, la Corte examinará los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, y los confrontará el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ FERNANDO. 3 CSJ SP, 17 abr. 2024, rad. 64.633. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 12 D. Estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondencia con el fallo condenatorio 8.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron establecidos en el escrito de acusación del siguiente modo: «EL DIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR PARTE DEL SEÑOR GUILLEMRO [sic] BARRERA ARIAS QUIEN INFORMO [sic] ACERCA DE PRESUNTOS HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA EJECUTADOS EN SU CONTRA EL DIA VIERES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020 APROXIMADATE [sic] A LAS 12.30 meridiano LOs QUE ATRIBUYE A SU HERMANO FERNANDO BARRERA ARIAS DE 61 AÑOS, MANIFESTANDO QUE: EL DfA [sic] VIERNES SIENDO LAS 12:30 CUANDO TRABAJADA EN EL GARAJE DE LA CASA EN LA PUERTA DE ACCESO AL PATIO DE LA CASA, DE IMPROVISTO APARECIÓ EL SEÑOR FERNANDO BARRERA Y LO EMPUJO [sic] TIRANDOLO [sic] AL PISO SOBRE UNOS OBJETOS, CUANDO INTENTABA LEVANTARSE EMPEZÓ A PATEARLO IMPIDIENDOLE LEVANTARSE CUANDO LOGRÓ LEVANTARSE LE DIJO QUE LE DEVOLVIERA LA CACHUCHA QUE SE LE HABIA CAIDO DURANTE LA PELEA Y SALIÓ POR LA PUERTA QUE CONDUCE AL EXTERIOR, QUE ACUDIO [sic] AL HOSPITAL DE CHAPINERO DONDE LE HICIERON EXÁMENES DÁNDOLE DE ALTA A LAS 09:30 PM Y CUANDO REGRESE A SU CASA APROXIMADANE A LAS 10:00 PM, SU HERMANO HABIA DESORDENADO LAS PLANTAS QUE EL DENUNCIANTE TIENE EN EL SEGUNDO PISO Y CUANDO PROCEDIO [sic] A ORDENARLAS VOLVIÓ ATACARLO FISICAMENTE COGIÉNDOLO DEL CUELLO CON UNA LLAVE PARA UN ESTRANGULAMIENTO Y CON EL BRAZO DERECHO TAMBIÉN LO GOLPEABA Y LE DECIA QUE SE FUERA DE LA CASA, FORCEJEARON HASTA QUE LOGRÓ SOLTARSE DE LAS MANOS DE Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 13 SU AGRESOR Y LUEGO PROCEDIÓ A ADVERTIRLE QUE DEBIA ACEPTAR LA VENTA DE LA CASA Y QUE LLAMARA A SU HERMANA CLARA BARRERA PARA DECIRLE QUE ESTABA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DE LA PROPUESTA DE LA VENTA DE LA CASA» En la audiencia concentrada, la situación fáctica no varió. 9.
Pues bien, teniendo en cuenta el análisis previo, la Sala, contrario a lo afirmado por la defensa, no advierte vulneración al principio de congruencia, dado que el fallo condenatorio proferido por el Tribunal respetó íntegramente el núcleo fáctico descrito en la acusación. En efecto, la acusación atribuyó al procesado dos episodios de agresión física directa contra su hermano: uno en horas del mediodía, mediante empujones y múltiples patadas en el suelo, y otro en la noche, con golpes e intento de estrangulamiento.
Estos hechos, en esencia, se mantuvieron sin alteración durante el proceso y constituyen la base sobre la cual el Tribunal dictó sentencia condenatoria, lo que permite afirmar que se satisface el requisito de identidad fáctica exigido por el principio de congruencia. Desde el punto de vista estructural, el delito de violencia intrafamiliar exige que el sujeto activo maltrate a un miembro de su núcleo familiar, mientras que el tipo penal de lesiones personales requiere que el agente cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Desde una perspectiva semántica, la conducta de causar lesión física encaja plenamente dentro del concepto de maltrato físico, de manera que existe coincidencia típica y lingüística entre ambos verbos rectores. En consecuencia, el contenido fáctico que sustenta ambas conductas es esencialmente el mismo. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 14 En ese orden, el cambio de calificación jurídica del Tribunal -al considerar que no se acreditaba el ingrediente normativo del núcleo familiar, pero sí el punible de lesiones personales- no supuso alteración alguna a la situación fáctica.
Además, el tipo por el cual finalmente se dictó sentencia es de menor entidad, y no se produjo afectación al derecho de defensa, por lo que la sentencia se ajustó a los límites permitidos en virtud del principio de congruencia. F. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 10. Está definido por el artículo 229 del Código Penal, del siguiente modo: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.” A partir de esta descripción legal, la Sala, en múltiples pronunciamientos ha determinado las características del tipo penal aludido: a).
Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, por cuanto deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, puesto que esta conducta punible la puede cometer incluso quien, no teniendo tal Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 15 carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia4. b).
El ingrediente normativo “núcleo familiar” debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia). Así, el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es desarrollar el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, enlistó a quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar: el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y, todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. c).
El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 20145. Además, para su consumación es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico6. d).
El bien jurídico protegido es la familia, pero no en abstracto, sino “la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.”7. 4 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330. 5 Ídem. 6 CSJ AP5326-2022, 11 nov. 2022, rad. 62042. 7 CSJ SP3888-2020, 14 oct. 2020, rad. 54380.
Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 16 En todo caso, esta Corporación ha resaltado que es necesario «auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes»8, incluso tratándose de núcleos familiares en los que la violencia sea habitual.
Así, la Sala ha acotado que «por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto». Lo anterior, porque pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma»9. e).
No es un delito querellable y, por ende, no conciliable. Además, es un delito subsidiario, pues sólo es castigado siempre y cuando la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor10. f). Es doloso y, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. 8 CSJ SP919-2020, en el mismo sentido SP2706-2018 9 CSJ SP468-2020 y SP245-2023. 10 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330.
Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 17 G. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de la víctima y la experticia del INML aducida al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Guillermo Barrera, de 73 años, ha convivido durante casi toda su vida con su hermano JOSÉ FERNANDO en la vivienda ubicada en la Calle 63G No. 27 – 41 de Bogotá, la cual ambos habitan en calidad de copropietarios por herencia de sus padres. b. Entre ellos no ha existido una relación armoniosa, y su comunicación es escasa y conflictiva. c. El 4 de septiembre de 2020, hacia las 12:30 p.m., aquel se encontraba en el garaje lijando unas piezas de madera para pintarlas, cuando fue sorprendido por su hermano, quien lo empujó, lo hizo caer al suelo, lo pateó y le recriminó por presuntamente obstaculizarle el paso por esa zona de la casa. d. A raíz de lo ocurrido, Guillermo Barrera acudió al Hospital de Chapinero, donde fue atendido por presentar dolor en el pecho, taquicardia y mareos.
Allí permaneció hasta las 9:30 p.m., tiempo durante el cual le practicaron varios exámenes. e. Aproximadamente a las 10:00 p.m., regresó a su vivienda y advirtió que JOSÉ FERNANDO había bloqueado el acceso al segundo piso con una mesa y una silla del comedor. Luego de mover los objetos, subió y encontró sus plantas desordenadas, por lo que se Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 18 dispuso a organizarlas.
En ese momento, su hermano le manifestó: «esto lo vamos a arreglar ya», e inició un forcejeo. Durante la confrontación, el procesado le aplicó una llave de estrangulamiento con la mano izquierda, mientras con la derecha le golpeó el rostro. Esto ocurrió hasta que Guillermo Barrera logró liberarse o, según indicó, su hermano se cansó. f. Pasados aproximadamente veinte minutos, llegaron agentes de la Policía Nacional, quienes interrogaron a ambos de manera separada y les advirtieron que, de no calmarse, serían conducidos a la UPJ. g. Al día siguiente, en horas de la mañana, Guillermo Barrera regresó al hospital, donde permaneció entre las 10:00 a.m. y la 1:30 p.m. Como consecuencia de los hechos, le ordenaron radiografías del hombro, cuello y costilla izquierda. h. El 6 de septiembre de 2020, interpuso la denuncia correspondiente, vía telefónica. i. El 12 de septiembre de 2020, fue valorado por la médica Danisha Nayreth Sinisterra Smith, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien reportó los siguientes hallazgos: en el tórax, múltiples equimosis en fase de resolución (tonalidad verde y verde-amarilla), ubicadas en la región esternal y en ambos cuadrantes mamarios; en la espalda, equimosis de distinto tamaño y coloración en la escápula izquierda, región interescapular izquierda, flancos y zona lumbar derecha; así como dolor a la palpación en dichas áreas.
Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 19 Por ello, le fijaron una incapacidad medicolegal definitiva de 14 días, sin secuelas. j. En relación con las causas del conflicto, Guillermo Barrera atribuyó la agresión a traumas de la infancia no resueltos de su hermano, a la actitud agresiva de él y al hecho de que sus demás hermanos lo estaban presionando para que aceptara la venta del inmueble en el que reside, negocio con el que no estaba de acuerdo por considerarlo desventajoso. 12.
Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de Guillermo Barrera Arias ofrece una explicación razonable de los hechos, por los siguientes motivos: a. Es un testigo que tenía 71 años para el momento de los hechos y, 73 cuando declaró en el juicio.
Es decir, se trata de una persona adulta con capacidad de percibir, fijar y evocar hechos. Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada. b. Fue claro y coherente al: a) exponer que JOSÉ FERNANDO, su hermano, lo agredió físicamente el 4 de septiembre de 2020, en dos oportunidades: una en la tarde y otra en la noche; b) describir con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia intrafamiliar; c) explicar el contexto de la difícil relación familiar que sostienen; d) referir los motivos que originaron la agresión, esto es, su desacuerdo con la Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 20 venta de la casa en la que residen y su determinación de impedirle el acceso al garaje del inmueble. c. Rindió una declaración clara, coherente, espontánea, hilvanada y sin contradicciones durante el interrogatorio y contrainterrogatorio. d. Asimismo, su relato cuenta con respaldo en la experticia de medicina legal.
En esta la médica a cargo de la valoración constató la presencia de múltiples equimosis en fase de resolución localizadas en el tórax, flancos y región lumbar, así como dolor a la palpación en la escápula izquierda y espasmos musculares cervicales. Aclaró que estas lesiones fueron producidas por un mecanismo contundente y abrasivo, lo cual es concordante con impactos producidos por patadas, caídas y golpes.
Así pues, el dicho de la víctima es coherente con el principio lógico de causa y efecto. Además, la perita que declaró explicó que las equimosis verde- amarillas de Guillermo Barrera, tenían un tiempo promedio de evolución de 4 a 12 días, lo que resulta compatible con la fecha de la agresión, ocurrida ocho días antes. 13. Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS agredió a su hermano, mayor de 60 años, y lo hizo dolosamente, sin importar que ambos no tengan una relación familiar armoniosa y ello le es jurídico penalmente reprochable. 14.
Ahora bien, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 21 Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. G. Valoración de las pruebas de la defensa 15.
La Corte analizó el testimonio del procesado. A partir de la información proporcionada por él, encuentra lo siguiente: a. JOSÉ FERNANDO afirmó que, desde la infancia, ha tenido una relación familiar muy conflictiva con su hermano, al punto que en la actualidad este le corta los servicios públicos y le arroja basura dentro de su habitación. Según indicó, estos conflictos se intensificaron desde que él y sus hermanas decidieron poner en venta la casa donde ambos residen. b. Aquel manifestó haber denunciado las afectaciones en múltiples escenarios: la Casa de Justicia, el CAI de Barrios Unidos, la Comisaría de Familia, la Inspección 12 de Policía y la Alcaldía Local.
Relató que, en respuesta, los patrulleros de la Policía le han llamado la atención a Guillermo Barrera por cortarle el suministro de agua y luz mientras se baña. Aunque los agentes ordenan restablecer los servicios, su hermano los vuelve a cortar una vez ellos se retiran. c. La Comisaría de Familia profirió una medida de protección a su favor, la cual fue confirmada por el Juzgado 16 de Familia. d. Guillermo Barrera ocupa el garaje del inmueble de manera exclusiva y lo utiliza para ejercer una actividad artesanal de mediana industria, sin reconocer retribución alguna a los demás copropietarios.
Añadió que también hace uso del patio para almacenar materiales y pintar artesanías, y que le impide circular libremente por esa zona. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 22 e. El 4 de septiembre de 2020, hacia las 9:50 p.m., se encontraba recostado en su habitación viendo televisión cuando fue interrumpido por su hermano, quien ingresó de manera abrupta y alterado, sin razón aparente.
Este le lanzó una matera de cerámica que lo impactó en la frente y le causó una herida. Además, portaba un palo, por lo que temió por su integridad. f. Posteriormente, lo empujó y expulsó de su habitación, y llamó a la línea 123 para solicitar ayuda. Luego, la Policía Nacional llegó al lugar de los hechos y los agentes, al notar la herida en su frente, le ofrecieron asistencia médica, pero él la rechazó al considerar que no era de gravedad. g. El lunes siguiente intentó interponer la denuncia correspondiente en la Casa de Justicia, pero debido a las restricciones por la pandemia del COVID-19 le informaron que debía hacerlo por medios virtuales.
Al no contar con conexión a internet, no logró formalizarla. h. Finalmente, manifestó que la denuncia presentada por su hermano podría obedecer a una retaliación por las múltiples denuncias que él ha interpuesto en su contra, por la medida de protección vigente a su favor y por su decisión, junto con sus hermanas, de vender la casa en la que ambos residen. 16.
Pues bien, la hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron, pues, según ella, la denuncia que originó la presente actuación es un acto de retaliación. Además, Guillermo Barrera, fue quien, en horas de la noche, agredió a JOSÉ FERNANDO con una matera. No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende acreditar esa hipótesis no Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 23 son fiables y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes: a. La versión del procesado no fue corroborada por ningún otro medio de prueba.
A pesar de haber manifestado que resultó lesionado por una agresión con objeto contundente, no aportó constancia médica, fotográfica ni documental que acreditara dicha lesión. b. Según el relato del acusado él no golpeó a su hermano en la noche, solo lo empujó; sin embargo, tal versión no encuentra coherencia con la experticia del INML, la cual certificó múltiples lesiones traumáticas de origen contundente y abrasivo en Guillermo Barrera. c. El testimonio del acusado se refirió exclusivamente a los hechos ocurridos hacia las 9:50 p.m., sin hacer alusión alguna a los episodios previos de agresión sufridos por su hermano, especialmente el ocurrido en horas del mediodía, que fue el que motivó su atención en el Hospital de Chapinero.
Si bien el procesado no estaba obligado a declarar sobre hechos que lo pudieran incriminar, resulta llamativo que su versión omita por completo esa primera agresión, pese a ser el evento que originó el proceso. Esta defensa parcial reduce la plausibilidad de su relato, pues omitir cualquier referencia al episodio más grave, médicamente comprobado, socava la coherencia de su testimonio y lo aleja de una explicación verosímil y completa de los hechos. d. Aunque el procesado alegó que existía una medida de protección a su favor y que las agresiones eran parte de una escalada Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 24 de conflictos previos, nada en el proceso permite deducir que la víctima instrumentalizó el sistema penal con fines retaliatorios. e. JOSÉ FERNANDO afirmó que Guillermo Barrera ingresó abruptamente a su habitación y lo agredió sin motivo alguno. Sin embargo, incluso en gracia de discusión, esa versión resulta poco verosímil, pues no es común que una persona irrumpa en el espacio privado de otra para lanzarle una matera sin ningún tipo de provocación o detonante previo.
Por el contrario, lo más razonable es asumir que una conducta tan violenta y desproporcionada -como la que describe el procesado- responde a una reacción frente a un hecho anterior que la motivó. En este caso, es perfectamente plausible que dicha reacción se relacionara con los hechos ocurridos en horas del mediodía, cuando Guillermo Barrera fue agredido por su hermano, o con lo que presenció al regresar del hospital: sus plantas desordenadas y el acceso al segundo piso bloqueado.
Todo ello pone en duda la neutralidad del relato del acusado y sugiere que omite deliberadamente el contexto que podría explicar su conflicto con la víctima para el día de los hechos. 17. En suma, el testimonio del acusado no es fiable y es controvertido por toda la prueba de la Fiscalía, por lo que la acreditación de la hipótesis acusatoria está indemne: estas pruebas indican, con un altísimo grado de probabilidad, que los hechos ocurrieron en la forma en que los planteó esa institución. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 25 H. Respuesta a los argumentos de la impugnación 18.
Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio. Así, en un sistema de valoración racional de la prueba, el testimonio de la víctima puede ser fiable, como sucede en este caso, y no necesita ser ratificado por otras pruebas personales procedentes de testigos ni corroborado periféricamente.
Sin embargo, en este caso el dicho de Guillermo Barrera sí cuenta con respaldo probatorio adicional. b. En relación con la declaración de la hermana del acusado y de la víctima, no es cierto que el Juzgado haya impedido la práctica de esa prueba de manera arbitraria, pues éste justificó esa determinación, dado que Clara Barrera Arias estuvo presente, de manera intermitente, durante la declaración de Guillermo Barrera Arias, lo que significa que tuvo acceso a la versión directa de los hechos rendida por otro testigo antes de rendir la propia. c. Es cierto que el Juzgado incurrió en un yerro al impedir que la defensa incorporara la respuesta al derecho de petición presentado por JOSÉ FERNANDO ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, documento mediante el cual solicitaba información relacionada con las llamadas realizadas a la línea 123 el día de los hechos.
La Sala, al hacer un seguimiento detallado de la audiencia concentrada, verificó que dicho documento fue efectivamente descubierto y solicitado en tiempo por la defensa, razón por la cual su exclusión fue injustificada. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 26 Sin embargo, esta irregularidad no tiene incidencia en la decisión adoptada por la Corte.
En efecto, resulta plausible que haya sido el propio JOSÉ FERNANDO quien contactó a la Policía Nacional en horas de la noche, máxime cuando la víctima no afirmó haber realizado esa llamada. Por el contrario, en su declaración aceptó que existió un forcejeo con su hermano tras la segunda confrontación. En ese sentido, la información relacionada con las llamadas no desvirtúa la fiabilidad del relato de Guillermo Barrera ni altera el hecho probado de que el procesado lo agredió físicamente, causándole lesiones que le generaron 14 días de incapacidad medicolegal. d. No es cierto que la declaración de Guillermo Barrera no haya estado soportada en ningún otro elemento probatorio.
Por el contrario, el dictamen pericial corroboró la existencia de lesiones en su cuerpo. e. Es cierto que Guillermo Barrera no presentó lesiones visibles en el cuello y cara; no obstante, según el dictamen del INML, sí reportó dolor a la palpación en la región témporo-occipital izquierda y cervical posterior, así como molestias al mover el cuello.
Entonces, aunque no se verificaron signos externos de trauma en esas zonas, sí existen hallazgos clínicos compatibles con una sujeción o presión en el cuello, como la que él describió al relatar que fue sometido a una llave de estrangulamiento. f. El principio in dubio pro reo no tiene cabida en este caso, ya que no se evidencian dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
Por el contrario, los elementos de prueba recaudados son consistentes y permiten arribar a una conclusión fundada sobre la comisión del delito y la responsabilidad que le asiste al acusado. Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 27 19. En definitiva, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. 20.
En este punto, es necesario hacer una distinción entre el bien jurídico y la consecuencia del resultado típico: la lesión de aquel significa el menoscabo de la pretensión de validez de un valor ideal mientras que, por el contrario, el injusto del resultado consiste en la lesión o puesta en peligro del objeto material del delito11. En este caso, el objeto jurídico sobre el que recae la conducta es la familia particular conformada por el acusado y su hermano; diferente a la noción y construcción social de familia.
Aquí, radicó el error del Tribunal: consideró que, como Guillermo Barrera y JOSÉ FERNANDO conviven, de manera forzada, no tienen una relación solidaria, afectuosa ni un proyecto de vida común, no existe unidad ni armonía familiar que lesionar. Es decir, equiparó el objeto material con el bien jurídico. Además, el Tribunal, con la variación de la conducta por la que condenó al procesado, desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que ha señalado que el artículo 229 del Código Penal protege no solo a familias estructuradas bajo relaciones armónicas, sino también a aquellas marcadas por dinámicas de dominación, subordinación y agresión, incluso si han perdido cohesión afectiva.
El núcleo familiar, como elemento normativo del tipo penal, no se extingue por la enemistad, sino que debe analizarse en función de la convivencia, el vínculo jurídico o natural y las condiciones reales de interacción entre los sujetos. 11 Hans-Heirinch Jeschek y Thomas Wigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen I. Perú, Instituto Pacífico, 2012, p. 379.
Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 28 21. En el caso concreto, la víctima y el acusado son hermanos, viven bajo el mismo techo en el inmueble heredado de sus padres y mantienen una relación marcada por una interacción conflictiva y poco armoniosa. No obstante, esto no excluye, por sí mismo, la existencia de un núcleo familiar.
Por el contrario, dicha coexistencia cotidiana, aunque problemática, genera un espacio relacional en el que persisten vínculos jurídicos y naturales que habilitan la protección penal prevista en el artículo 229 del Código Penal. La hostilidad, la ausencia de afecto o la falta de un proyecto común de vida no disuelven automáticamente la unidad familiar cuando existe una interacción regular bajo el mismo techo por parte de dos consanguíneos.
No obstante, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Corte no puede modificar la condena impuesta al procesado, en la medida en que ello supondría agravar su situación jurídica. Por esa misma razón, la Sala considera que, en este caso particular, no era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, a pesar de que el delito por el cual se profirió condena es de naturaleza querellable.
Lo anterior obedece a que la actuación penal se inició y avanzó con fundamento en el delito de violencia intrafamiliar, de carácter oficioso, y fue precisamente esa conducta la que la Fiscalía logró acreditar durante el juicio. I. Conclusión 22. La Corte examinó el testimonio que rindió Guillermo Barrera Arias y encontró que es fiable respecto a la violencia física que sufrió por parte de su hermano, JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS.
Su dicho, Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 29 contrario a lo sostenido por la defensa, fue claro, coherente y detallado. Además, fue corroborado por el testimonio de la perito del INML. Por su parte, los argumentos y la única prueba aportada por la defensa no fueron suficientes para generar duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.
Así, la valoración crítica y conjunta del material probatorio practicado en el juicio proporciona fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, según lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, aunque la sentencia proferida por el Tribunal no se ajusta plenamente a esa realidad, al considerar erróneamente que no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, la Corte no puede agravar la situación jurídica del acusado.
En consecuencia, se limitará a confirmar la condena por lesiones personales. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó, por primera Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 30 vez, a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS como autor del delito de lesiones personales.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DCDE68B99C531D6C47EA5E1E4125EDAB8CD74D542F6758CECBAEFDB17CA4569 Documento generado en 2025-06-06 Impugnación Especial Rad. 64.784 CUI 11001601000020205143501 JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS 32