CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 43202. Iván René Capera Y. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP15600-2017 Radicación N°43202 (Aprobado Acta No.319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de IVÁN RENÉ CAPERA YEPES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Municipio de Soacha el 27 de agosto del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.
Hechos El 10 de julio de 2012, en las primeras horas de la tarde, en la base militar de BONACA, ubicada en el kilómetro 10 de la vía Soacha-Girardot, el Dragoneante IVÁN RENÉ CAPERA YEPES llegó al dormitorio y encontró al Soldado CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS, amigo suyo, recostado en su camarote. Al verlo, le manifestó algo así como “tres y se ha puesto de pie” ó “cuento hasta tres y se levanta de mi cama”, al tiempo que levantaba el fusil de dotación y le apuntaba, produciéndose un disparo que impactó en la región facial masetérica izquierda de SOCHA RIVEROS, causándole la muerte.
Actuación procesal relevante 1. El 11 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) en función de Control de Garantías, la fiscalía imputó cargos al indiciado IVÁN RENÉ CAPERA YEPES por el delito de homicidio doloso, a título de autor. 2. El 5 de septiembre de 2012, la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, en las condiciones ya referidas, y el 3 de diciembre siguiente lo acusó formalmente en audiencia. 3.
El juicio oral se cumplió los días 3 de julio y 2 de agosto de 2013, al término de la cual su director, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), anunció que el fallo sería condenatorio pero a título de culpa, por cuanto la fiscalía no había logrado demostrar en este punto su teoría del caso. 4.
Consecuente con su veredicto, mediante sentencia fechada el 27 de agosto de 2013, condenó a IVÁN RENÉ CAPERA YEPES a las penas principales de 32 meses de prisión, 26.66 s.m.l.m.v. de multa y 3 años de privación del derecho a portar armas, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo, y le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Apelado este fallo por el fiscal del caso, para solicitar condena por homicidio doloso, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 26 de noviembre de 2013, accedió a sus pretensiones y condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por un término igual al de la pena principal, y ordenó su captura.
Inconforme con esta decisión, la defensora del procesado recurrió en casación. La demanda Plantea dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El primero por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas. Y el segundo, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Pretende que se case la sentencia y se condene por homicidio culposo.
Falsos juicios de existencia Sostiene que el tribunal no apreció en su conjunto el acervo probatorio aportado al juicio oral y que omitió tener en cuenta apartes importantes de los testimonios de los soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, y del Sargento PEDRO ANTONIO MORALES BERNAL. Argumenta que estas pruebas descartan el concurso de (i) la conciencia de la ilicitud, (ii) la voluntad de conducta, y (iii) la capacidad de autoregulación del comportamiento, como elementos constitutivos del dolo, ante todo el segundo, porque de los referidos testimonios se puede deducir que el procesado no tenía móvil para atentar contra la vida de su compañero CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS.
Este elemento (voluntad de la conducta) no puede deducirse del simple conocimiento de un protocolo de manejo de armamento, como lo hace el tribunal, y que del ejercicio de un derecho fundamental, como es la garantía a guardar silencio, tampoco puede derivarse esa voluntad de la conducta o acción. Explica, después de citar doctrina sobre la valoración conjunta de los elementos de prueba, y jurisprudencia sobre los componentes del dolo, que del análisis de los testimonios de los soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, el tribunal dedujo que el procesado conocía los principios que regulaban el manejo de las armas, por tener el grado de dragoneante, y que este conocimiento ubicaba su conducta en las esferas del dolo.
Manifiesta que estos argumentos y los que expuso adicionalmente el tribunal sobre los protocolos que deben seguirse al accionar un arma de fuego, y la dirección en que el procesado apuntó el arma (la cabeza del amigo), no son suficientes para deducir la intencionalidad, porque el simple conocimiento de un procedimiento técnico no demuestra este hecho, dado que para que exista dolo, de acuerdo con las enseñanzas de la doctrina, el sujeto agente debe saber qué es lo que hace, y conocer los elementos que caracterizan la acción como actividad típica.
Es aquí, agrega, donde se equivoca el tribunal, porque termina deduciendo el dolo del conocimiento que el procesado tenía del manejo de armas y de su potencialidad para causar la muerte, a partir de un análisis cognitivo POTENCIAL, mas no ACTUAL. Además no se demostró por qué razón el procesado querría matar a su amigo CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS, qué ganaría con ello, o qué beneficio o utilidad obtendría, y el tribunal no podía deducirlos del supuesto “silencio” del procesado, porque éste tiene derecho a guardad silencio, y a que no se utilice esto en su contra.
Asegura que el tribunal ignoró aspectos importantes de las declaraciones de los soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, y del Sargento PEDRO ANTONIO MORALES BERNAL, verbigracia, (i) que entre el procesado y la victima existía una estrecha relación de amistad, (ii) que entre ellos nunca se presentaron situaciones de conflicto o discordia, (iii) que la noche anterior el procesado cumplió funciones de centinela, razón por la que al día siguiente presentaba fatiga y olvidó descargar el arma de dotación, y (iv) que inmediatamente después del trágico suceso, pudieron observar el estado de angustia, llanto y desespero del dragoneante CAPERAS YEPES, aspectos todos que de haber sido tenidos en cuenta hubieran conducido a la conclusión de ausencia de dolo, a la que llegó el juez.
Alude de manera general a los conceptos de prueba, de apreciación racional y de valoración conjunta de ella, apoyada en jurisprudencia y doctrina, y solicita a la Sala casar la sentencia impugnada con el fin de que reconozca que el procesado actuó a título de culpa, no de dolo, tal como lo decidió el juez de primera instancia. Presunción de inocencia Sostiene, después de citar doctrina y jurisprudencia penal y constitucional sobre el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia, y su relación con el in dubio pro reo, que el tribunal debió aplicar a favor del procesado estos principios y condenarlo por un delito culposo.
Lo anterior, porque de la prueba analizada se establecía la existencia de fundadas dudas sobre la modalidad de la conducta, concretamente sobre el concurso de los elementos estructurantes del dolo, y que en las referidas condiciones, el tribunal debió mantener la decisión del juez. Argumenta que el tribunal le dio un alcance equivocado a la expresión “cuento hasta tres para que se levante del camarote”, al sostener que de su contenido se derivaba el dolo o intencionalidad, desconociendo las explicaciones suministradas por los Soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ sobre su verdadero significado en el argot militar.
Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y condenar al procesado por homicidio en la modalidad culposa, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia. Audiencia de sustentación 1. Intervención de la defensa Reiteró los fundamentos principales de la demanda. Sobre el primer cargo, manifestó que el tribunal omitió tener en cuenta las explicaciones de los testigos que informaron que la expresión utilizada por el acusado para dirigirse a la víctima era de uso común dentro del personal militar, y que el tribunal también aisló la explicación del Capitán que intervino como primer respondiente, quien informa de la angustia, desasosiego y desesperación del procesado inmediatamente después de ocurrido el hecho.
De igual manera aisló los testimonios de los Soldados EDWIN FELIPE RINCÓN y VÍCTOR MANUEL CASAS, y del Sargento PEDRO MORALES, quienes informaron que el procesado y la víctima eran buenos amigos. Respecto del segundo cargo, aseguró que el tribunal desconoció el principio de presunción de inocencia, al endilgarle responsabilidad al procesado a título de dolo por haber guardado silencio, y adicionalmente, porque para predicar dolo se necesita conocimiento y voluntad, y aquí no se probó que hubiera existido voluntad de segar la vida del Soldado CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS. 2.
Intervención del Fiscal Delegado Precisó que los errores propuestos por la casacionista por omisión de pruebas o por no haberlas valorado en conjunto, eran inexistentes, porque los testimonios a los que alude fueron valorados, lo cual descarta el error de existencia por omisión, y que tampoco se presentan errores por cercenamiento. Lo único que podría ser objeto de censura sería un raciocinio errado, que la demandante insinúa pero no desarrolla ni demuestra.
Aseguró que para la estructuración del delito de homicidio no era necesario demostrar el móvil, por no ser elemento del mismo, y que ante la decisión de la Sala de estudiar el caso, era importante que el análisis del dolo no se hiciera desde el dolo directo, sino desde el dolo eventual y la culpa con representación. Esto, porque de las pruebas aportadas no se deducía que el acusado quisiera la realización del tipo penal, o que en el momento de accionar el arma pusiera en actividad las esferas cognitiva y volitiva.
Las apreciaciones del tribunal no apuntan al dolo directo, sino al eventual o la culpa con representación, por cuanto el hecho que el procesado supiera que no se podía apuntar el arma si no iba a disparar, o hubiera recibido entrenamiento para portarlas en condiciones de seguridad, son aspectos que permiten inferir, no la intención, o que se tuviera conciencia y voluntad, sino el dolo eventual o la culpa con representación, como quiera que estos actos deben valorarse en forma integral con la prueba que informa que eran amigos, que entre ellos no existían conflictos ni discordias, y que el suceso obedeció a un accidente producto de la fatiga, pues no es lógico que con tales lazos, de un momento a otro se quiera matar al amigo.
Y si esto es lo probado, es lo que debe tenerse como premisa cierta, frente a la cual, un correcto raciocinio descarta el móvil homicida. Lo propio sucede con la inferencia que obtiene el tribunal del hecho que el procesado hubiera dirigido el arma al cuerpo de su amigo y le hubiera dicho “cuento hasta tres y se ha puesto de pie”, expresión que según se dijo en el juicio es una forma, o modo de broma, un gracejo para pedir una acción, que se ejerza una actividad.
Y si a esto se agrega que los testigos refieren buena amistad y la ausencia de problemas entre ellos, se concluye que el asunto escapa a la esfera del dolo eventual, puesto que en el contexto indicado mal podía el procesado representarse como probable el resultado muerte y dejar dicho resultado librado al azar. En su criterio, entonces, el tribunal razonó de manera equivocada, infringiendo el postulado lógico de la razón suficiente, puesto que lo probado realmente es la culpa con representación, motivo por el cual solicitó a la Sala casar el fallo impugnado y confirmar el de primera instancia. 3.
Intervención del Procurador Delegado En relación con el primer cargo recordó, después de referirse a la forma como ocurrieron los hechos, que la conducta dolosa requiere para su configuración de un elemento cognoscitivo y otro volitivo, puesto que exige que el sujeto agente tenga un conocimiento real, verdadero y actual de los hechos constitutivos de la infracción penal y que quiera su realización. Explicó que el procesado, en condición de Dragoneante, tenía pleno conocimiento de lo que es un arma de fuego, de cómo se accionaba y de los efectos de su uso, y sabía perfectamente que si disparaba podía causar la muerte.
Aun así, la accionó contra su amigo, causándole la muerte, razón por la que la demandante se equivoca cuando afirma que el tribunal fue “insuficiente” para condenar a título de dolo. Señaló que en el caso analizado aparecía demostrado que la víctima recibió el disparo en el rostro, como también que quien accionó el arma era una persona experimentada y con amplios conocimientos en su manejo, circunstancias que permitían concluir que la imputación de la conducta a título de dolo no era especulativa, desde ningún punto de vista, porque el tribunal había tenido en cuenta para tales efectos las declaraciones de los soldados EDWIN FELIPE RINCÓN y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, y del Sargento PEDRO MORALES BERNAL, y que en tales condiciones, el cargo no debía prosperar.
En cuanto al segundo cargo, por violación del principio de presunción de inocencia, expresó que la duda que sustenta el principio in dubio pro reo, debe ser razonada, resultado de una evaluación lógica de las pruebas, y que en este sentido la Delegada encontraba que el análisis conjunto de las pruebas, contrario a lo sostenido por la casacionista, no permitía llegar a conclusión distinta de la del tribunal, y que su valoración en manera alguna se oponía a los criterios orientadores de la sana crítica, ni se fundamentaba en un examen distorsionado de las pruebas, ni se apoyaba en pruebas supuestas, todo lo cual dejaba sin piso el ataque.
SE CONSIDERA Precisiones previas Antes de dar respuesta a la demanda, la Sala considera oportuno hacer dos precisiones metodológicas, (i) que el estudio de los dos cargos planteados en la demanda se hará en forma conjunta, teniendo en cuenta que el segundo no es propiamente un nuevo ataque, sino un complemento del primero, y (ii) que la Sala hará abstracción de las críticas que los sujetos procesales no recurrentes hicieron en sus intervenciones a la corrección formal de la demanda, por entenderse superadas con su admisión. Estudio del cargo La demandante sostiene, en lo fundamental, que las conclusiones del Tribunal, referidas a que el Dragoneante IVÁN RENÉ CAPERA YEPES actuó a título de dolo, son erradas, porque la fiscalía no demostró el componente volitivo de esta modalidad conductual, y porque sus inferencias se basaron en una apreciación cercenada de la prueba que demuestra que el accionar del procesado no trascendió las fronteras de la tipicidad imprudente o culposa, como lo reconoció el juez de primer grado en su sentencia. Con el fin de ir haciendo claridad en torno al problema jurídico planteado, importa recordar que la conducta es dolosa cuando el sujeto agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal (aspecto cognitivo) y quiere su realización (aspecto volitivo), y que es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado.
Es importante también recordar que el dolo puede presentar tres modalidades, (i) directo de primer grado, cuando el sujeto quiere el resultado típico (ii) directo de segundo grado, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se presenta como cierta y segura, y (iii) eventual, cuando el sujeto agente no quiere el resultado típico pero se lo representa como probable y deja su producción librada al azar.
Y finalmente, que el delito culposo o imprudente puede presentar dos modalidades, (i) consciente o con representación, cuando el sujeto agente se representa el resultado típico, pero confía en poder evitarlo, y (ii) inconsciente o sin representación, cuando no advierte el resultado, siendo previsible. El tribunal, en la sentencia impugnada, concluyó que el procesado había actuado a título de dolo, sin precisar en cuál de sus modalidades específicamente se ubicaba la conducta, pero por los argumentos que adujo se establece que le imputó dolo directo de primer grado, como quiera que fue repetitivamente enfático en sostener que IVÁN RENÉ CAPERA YEPES sabía lo que hacía y quería el resultado.
Así discurrieron sus argumentaciones, «IVÁN RENÉ CAPERA REYES como Dragoneante de igual manera sabía cómo disparar el arma de dotación que tenía a su cargo y que si la accionaba cargada, contra una persona le causaba la muerte, lo cual constituye un delito, por tanto se presenta el conocimiento, es decir, el aspecto cognitivo del dolo, y también se satisface el propósito delictivo, esto es, querer su realización porque al ingresar al lugar donde estaba ubicado su camarote y observar a los Soldados que se encontraban allí, únicamente disparó a SOCHA RIVEROS y no a otro compañero. «Adicional a lo anterior, de manera explícita EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS detalló los pasos para disparar el fusil de dotación, así: ‘se retira el cartucho de la vida para cargar, se introduce el arma con el proveedor, cargar (acción de montar), es decir, correr la corredera hacia atrás y luego disparar’, todo lo cual debió ejecutar CAPERA REYES (sic) la tarde de los hechos, procedimiento que sólo realiza una persona consciente de lo que hace y del resultado propuesto, es decir, quien quiere matar a otro, tal como sucedió finalmente.
“El arma no se accionó por error, accidente, o negligencia como pretenden hacerlo creer los Soldados que testificaron en juicio oral y por supuesto la defensa, porque de ser así, quien menos debía haber resultado afectado era el Soldado que se encontraba acostado en un camarote y los más expuestos eran aquellos que se hallaban en el lugar de pie realizando otras acciones y fueron quienes afortunadamente resultaron ilesos. «Que el proyectil se direccionara hacia el ojo izquierdo de SOCHA RIVEROS no fue producto del azar, ni de la casualidad, mucho menos de la violación de reglamento de armas, sino porque se le apuntó de manera directa y el acusado no dirigió el proyectil a un órgano o miembro del cuerpo que resultara menos lesivo para la vida de CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS, por tanto sabía lo que hacía, tenía entrenamiento como Dragoneante y en manejo de armas, la noche anterior había prestado servicio de centinela así que según lo dicho por VÍCTOR MANUEL CASAS, le había recordado la seguridad sobre el uso del fusil y aun así lo activó contra la humanidad de su compañero, sin que se presente causal alguna que lo exonere del juicio de reproche. «Compromete aún más la responsabilidad del acusado lo afirmado por RINCÓN ARCINIEGAS, quien indicó con claridad que los Soldados no podían tener el proveedor dentro del fusil, ello sólo les era permitido cuando prestaban el servicio de centinela y en el momento del hecho IVÁN RENÉ CAPERA REYES (sic) no realizaba esa función, luego se concluye sin asomo de duda alguna que no sólo sabía lo que hacía, sino que quería el resultado, por tanto le asiste razón a la fiscalía en que el acusado actuó con dolo.» El cargo contra la decisión del tribunal se apoya en dos cuestionamientos, (i) que el componente volitivo del dolo no puede establecerse de las circunstancias que el tribunal expuso para declarar su existencia, y (ii) que el tribunal omitió tener en cuenta aspectos importantes de los testimonios de los Soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, y del Sargento PEDRO ANTONIO MORALES BERNAL, que acreditaban que el procesado y la víctima eran buenos amigos, que se trataban como hermanos, que no peleaban ni discutían, que no existían motivos para que el primero atentara contra la vida del segundo, y que la reacción de CAPERA YEPES había sido de angustia y desesperación, situaciones todas que contradecían sus conclusiones sobre la existencia de una conducta dolosa.
En ambos ataques le asiste razón a la casacionista. Los conocimientos especializados sobre el manejo y cuidado del arma de dotación y su potencialidad dañina, pueden servir para afirmar que el procesado conocía la situación de riesgo para el bien jurídico, pero no para atribuirle la decisión de querer la producción del resultado típico como tajantemente lo concluye el tribunal, por no existir conexión lógica entre las premisas y las conclusiones que de ellas se obtienen.
Los argumentos complementarios que se exponen con el mismo propósito, consistentes en que el procesado actúo con voluntad homicida porque, (i) únicamente disparó contra el Soldado SOCHA RIVEROS y no contra los otros compañeros, (ii) el proyectil lo dirigió hacia una parte vital de su cuerpo y no hacia una región menos lesiva, y (iii) de haber sido un hecho accidental las víctimas habrían sido los otros Soldados que se hallaban en el alojamiento, adolecen de las mismas falencias del raciocinio anterior.
Se trata de razonamientos non sequitur, es decir, de razonamientos inconsecuentes, donde la conclusión no sigue a las premisas, donde no se establece una relación lógica antecedente consecuente, pues no por el hecho de haber dirigido el procesado el arma contra la humanidad del Soldado SOCHA RIVEROS, o haberlo impactado en una parte vital del cuerpo, o tratarse de la única víctima, puede descartarse la modalidad culposa de la conducta.
Lo uno no conduce a lo otro. Las otras reflexiones del tribunal, donde sostiene que el acusado la tarde de los hechos ejecutó o debió ejecutar todos los pasos del proceso de preparación del arma para disparar (introducir el proveedor, retirar el cartucho de seguridad, cargar, desasegurar, apuntar y accionar el disparador), y que este procedimiento solo lo realiza una persona que quiere matar a otra, se sustentan, por su parte, en errores de existencia por suposición de prueba, como quiera que ningún elemento probatorio, de los que fueron incorporadas al juicio oral, permite sostener que el procesado haya realizado cada uno de los pasos previos que el ad quem le atribuye.
Sobre lo sucedido en el alojamiento la tarde de los hechos únicamente declaran en el proceso los Soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ. Y mientras EDWIN FELIPE asegura que estaba de espaldas y solo oyó el disparo, VÍCTOR MANUEL afirma que se aprestaba a salir del alojamiento cuando escuchó al procesado decir “tres y se ha puesto de pie”, y que en ese momento sintió el disparo, pero no vio cuando accionó el arma.
Ninguno asegura haber visto o escuchado que el procesado realizara en ese momento todo el protocolo de alistamiento del arma para disparar. El tribunal acierta cuando sostiene que para la producción del disparo era necesario cumplir los pasos previos que menciona (introducir el proveedor, retirar el cartucho de seguridad, cargar y desasegurar), pero afirmar que este procedimiento lo cumplió el acusado inmediatamente antes del insuceso, es una conjetura, una suposición, porque los testigos del hecho, como se ha dejado visto, solo dicen haber escuchado el disparo.
La demandante también tiene razón cuando sostiene que el tribunal cercenó apartes de los testimonios de los Soldados EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS y VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ y del Sargento PEDRO ANTONIO MORALES BERNAL, de los que surgía (i) que el procesado y la víctima era muy buenos amigos, (ii) que se trataban como hermanos, (iii) que no peleaban ni discutían, y (iv) que el procesado entró en shock cuando advirtió que había impactado a su amigo, que indicaban que éste no quería el resultado típico.
Examinados dichos testimonios se establece que el Soldado EDWIN FELIPE RINCÓN ARCINIEGAS, al aludir a la relación existente entre el procesado y la víctima, manifestó “ellos nunca pelearon, nunca tuvieron discusiones, por el contrario se llevaban bien, eran tan unidos como tal que como CAPERA era el ranchero pues él en el momento le guardaba la comida si no alcanzaba a llegar SOCHA en el momento de la formación, él le guardaba la comida, se llevaban bien, nunca los vi discutiendo”.
Y sobre los pormenores de los momentos que siguieron al insuceso precisó “impactado, nervioso, asustando llorando” decía “SOCHA, maté a SOCHA y salió corriendo hacia el potrero, botó el fusil en la puerta de la entrada al búnker y salió corriendo hacia el potrero […] “Angustiado, desesperado, estaba llorando, gritando, y salió corriendo” El Soldado VÍCTOR MANUEL CASAS RODRÍGUEZ, al ser interrogado sobre los mismos aspectos, manifestó “eran amigos…fue un error porque nunca discutían, antes se la pasaban como si fueran hermanos los dos” […] “tuvo una reacción como de susto, salió corriendo y empezó a gritar que había matado SOCHA…salió corriendo y botó el fusil…sale corriendo con mucho susto y empieza a gritar que había matado a SOCHA”, se mostró “asustado, impaciente, gritando e impresionado por lo que había hecho”.
Y el Sargento Primero PEDRO ANTONIO MORALES BERNAL fue igualmente categórico en afirmar que el procesado y la víctima la iban bien y que entre ellos nunca se presentaron discusiones o desavenencias. Estos aspectos fueron inexplicablemente omitidos por el tribunal, al igual que las explicaciones que suministraron los testigos en cuanto que la expresión “tres y se ha puesto de pie” o “cuento hasta tres y se levanta”, que el procesado utilizó para dirigirse a su amigo SOCHA RIVEROS antes de producirse el disparo, son muy usuales en el argot militar, y que se usan en broma para significar que se debe obedecer al instante, en manera alguna para expresar que se va a disparar, como pareciera haberlo entendido el tribunal.
Un examen integral de la prueba allegada al proceso permite concluir lo siguiente, (i) que el Dragoneante IVÁN RENÉ CAPERA YEPES cumplía las funciones de ranchero en la base militar, (ii) que el día de los hechos prestó servicio de centinela en las horas de la madrugada y luego debió cumplir las funciones de ranchero, (iii) que después preparar el desayuno y el almuerzo para la tropa, sobre la una de tarde, se dirigió al alojamiento a descansar, (iv) que al ingresar vio al Soldado CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS recostado en su catre, (v) que el verlo dirigió el arma en su contra y le dijo “tres y se ha puesto de pie”, y (vi) que en ese momento se escuchó el disparo.
Analizada conjuntamente esta realidad factual con la información que indica que IVÁN RENÉ CAPERA YEPES y CARLOS ALBERTO SOCHA RIVEROS eran buenos amigos, que no existía motivo alguno para que el primero acabara con la vida del segundo, y que inmediatamente después de insuceso CAPERA YEPES entró en estado de conmoción por lo ocurrido, la conclusión que necesariamente se sigue es que el procesado no quería el resultado típico, ni lo esperaba, y que su acción, por tanto, no estuvo conscientemente encaminada a su realización. Esto descarta el dolo directo como modalidad de la conducta, por ausencia del componente volitivo, y también el dolo eventual, porque de las evidencias alegadas al proceso lo que se establece es que el procesado en ningún momento se planteó la posibilidad de que el arma pudiera dispararse, ni mucho menos que pudiera causar la muerte de su amigo, y esto, de suyo, impide acoger la tesis de que hubiera previsto el resultado típico y lo hubiese dejado librado al azar.
Lo que sí se advierte, en cambio, son graves violaciones al deber objetivo de cuidado, que ubican la conducta en el campo de la culpa, derivadas del desconocimiento de los mandatos castrenses que exigían (i) mantener el arma descargada cuando no se está prestando servicio de guardia, (ii) tenerla con el cartucho de seguridad puesto en la recámara para evitar disparos accidentales, y (iii) no jugar ni apuntar en broma con ella, directrices todas que el Soldado IVÁN RENÉ CAPERA YEPES desconoció, con los resultados conocidos.
Es lo que surge de la prueba allegada al proceso, pues contrario a lo sostenido por el tribunal, lo que se establece de ella es que el procesado llevaba puesto el proveedor en el arma cuando llegó al alojamiento, como quiera que los testigos no vieron ni escucharon que lo insertara antes del disparo. Y además indica que no tenía puesto el cartucho de seguridad en la recámara del arma, porque este dispositivo no fue hallado por los investigadores en el lugar de los acontecimientos, y porque de haberlo tenido, el disparo no se habría presentado.
El cargo prospera. Consecuencias de la prosperidad del cargo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la Sala casará la sentencia impugnada y confirmará en todas sus partes la de primera instancia, que condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena.
También ordenará la cancelación de las órdenes de captura impartidas por el Tribunal de Cundinamarca ante la DIJIN-INTERPOL y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (folios 3º y 31 del cuaderno del Tribunal) en contra del procesado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR la sentencia impugnada. 2. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha el 27 de agosto de 2013. 3. Ordenar la cancelación de las órdenes de captura impartidas por el tribunal contra el procesado IVAN RENÉ CAPERA YEPES. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11-12 del cuaderno original 1. � Folios 19-21 del cuaderno original 1. � Folios 40 del cuaderno original 1. � Folios 119-120 y 128-129 del cuaderno original 1. � Folios 132-153 del cuaderno original No.1. � Folios 13-26 del cuaderno del tribunal. � Artículos 22 y 23 del código Penal. � CSJ SP, 28 de agosto de 2010, casación No.32964. � Páginas 10 y 11 del fallo del tribunal. � Juicio oral, sesión de julio 3 de 2013, DC1, Archivo I, récord 1:00:40 � Juicio oral, sesión de julio 3 de 2013, CD1, Archivo I, récord 51:30. � Juicio oral, sesión de julio 3 de 2013, CD1, Archivo I, récord 59:45 � Juicio oral, sesión de julio 3 de 2013, CD1, archivo I, récord 1:28:50 � Juicio oral, sesión de julio 3 de 2013, CD1, archivo I, récord 1: 26:00, 1:28:50,1:30:05 � Juicio oral, sesión de Agosto 2 de 2013, CD1, Archivo III. � El cartucho de seguridad, llamado también cartucho salvavidas o cartucho de la vida, es un dispositivo plástico, de uso obligatorio, utilizado en fusiles galil, que tiene la forma de un proyectil y se ubica en la recámara del arma para prever disparos indeseados al accionarse el disparador en forma accidental o imprudente. � En el lugar solo fueron hallados, (i) el fusil tipo galil calibre 5.56 con un proveedor con capacidad para 35 cartuchos y 34 cartuchos en su interior, (ii) una vainilla calibre 5.56 y (iii) fragmentos de la tapa apaga llamas, que se coloca en la boca del cañón de arma. 1 PAGE 25