Micelio
SP1560-2025(63228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1560-2025 Radicación 63.228 Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de mayo de 2022, que revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y los condenó, por primera vez, como coautores de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con lo informado en la acusación, la Fiscalía los describió de siguiente modo: El 13 de marzo de 2016, a las 12:20 a.m., aproximadamente, José William Marroquín llegó a su finca Guadalupe, ubicada en la vereda Las Cruces, en el municipio de Alpujarra (Tolima).

Al intentar ingresar, advirtió que el broche de la entrada estaba amarrado con una cabuya. Por ello, detuvo su motocicleta, la dejó encendida con las luces altas y descendió para desatar el nudo. Mientras lo hacía, escuchó pasos a su espalda; al girar, recibió dos disparos en la cabeza. Cayó herido en una cuneta al borde de la vía, y en ese momento dos hombres se acercaron y lo golpearon repetidamente con patadas en el cuerpo y la cara.

Desde el suelo, cuando los agresores pasaron frente al haz de luz de la motocicleta, José William pudo verles el rostro y los identificó: eran CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA, conocidos habitantes del pueblo. Instantes después, sus familiares acudieron al lugar, lo encontraron malherido y lo trasladaron de inmediato al hospital.

Gracias a la atención médica urgente que recibió, logró sobrevivir. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de mayo de 2016, el Juzgado 2° Promiscuo de Garantías de Purificación (Tolima) presidió las audiencias de legalización de registro y allanamiento y de captura, de Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 3 formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Esto de acuerdo con los artículos 27, 103, 104.7 y 365 del Cp. Aquellos no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 7 de julio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima). 3.

El 18 de agosto y el 14 de septiembre de 2016, el Juzgado realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 12 de octubre de 2016 y el 24 de marzo de 2017. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias la plena identidad y el arraigo de los acusados. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de José William Marroquín, víctima;

John Alexander Marroquín García y Amalia García Pena, su esposa e hijo; Ariana Estefanía Galindo Malambo y Edna Katherine Camargo Castellanos, médicas; Sandra Jimena González Suárez, odontóloga forense del INML; Iván Andrés Calderón Ayala, Oliver Felipe Muñoz Artunduaga, Ronal Buitrago Pérez, Hernando Augusto Guzmán Benavides y Julián Andrés Molina Valencia, policías judiciales.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 4 La defensa, no presentó ningún medio probatorio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. 5.

El 21 de abril de 2017, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló. 6. El 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL. Les impuso las penas de 280 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró órdenes de captura en su contra. 7. La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 5 IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) absolvió, por duda razonable, a CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Si bien la Fiscalía acreditó la materialidad de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego - pues probó que José William fue herido con arma de fuego en la cabeza, en estado de indefensión, y que su vida estuvo en grave riesgo-, no logró probar la responsabilidad de CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN. 2.

La víctima estuvo en un estado de desorientación luego de que ocurrieron los hechos y así lo señaló la primera médica que lo atendió: aunque el paciente llegó despierto y alerta, estaba en estado de alicoramiento, desorientado y sin conciencia clara de los hechos, pues al ser interrogado sobre lo ocurrido, respondió que no lo sabía. Por ello, ingresó al hospital por una supuesta caída de un barranco.

En consecuencia, resulta plausible que José William no haya identificado a sus agresores y, por tal motivo, cuando fue auxiliado por su familia no les haya manifestado nada sobre haber sido herido con arma de fuego ni por quiénes. 3. La explicación de José William en punto a que guardó silencio por temor a que sus atacantes aún estuvieran cerca no Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 6 es lógica, ya que esa amenaza no persistía cuando fue recogido y trasladado por sus familiares, ni mucho menos al llegar al hospital, donde se hallaba en un entorno seguro. 4.

La supuesta amenaza que José William Marroquín habría recibido en el año 2014 por parte de Jawin Ferreira; hijo y hermano de CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN, respectivamente, carece de respaldo probatorio. 5. Las versiones de la víctima, su esposa e hijo coinciden en lo esencial, pero presentan contradicciones relevantes, que minan su fiabilidad.

Además, evidencian que el lugar donde ocurrieron los hechos no contaba con condiciones adecuadas de visibilidad, lo cual debilita la posibilidad de que la víctima hubiera podido identificar a sus agresores en ese momento. Las inconsistencias de los testimonios refuerzan la hipótesis de una reconstrucción tardía y poco confiable de los hechos, más cercana a una elaboración subjetiva, comúnmente denominada como “atar cabos”, que a un recuerdo preciso y verificable. 6.

En la diligencia de reconstrucción de la escena y fijación fotográfica, los investigadores utilizaron la motocicleta que supuestamente conducía José William el día de los hechos. No obstante, dicho vehículo no fue sometido a cadena de custodia, lo que impide verificar que efectivamente se tratara del mismo. 7. El investigador Oliver Felipe Muñoz Artunduaga reconoció que la escena ya estaba contaminada al momento de la inspección, con múltiples personas presentes y con elementos Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 7 ya manipulados, como un fragmento de proyectil entregado por un tercero que ni siquiera fue llamado a declarar. 8.

Aunque la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía y los acusados gozan del derecho al silencio y a la presunción de inocencia, resulta llamativa la ausencia de pruebas por parte de la defensa que acreditaran, por ejemplo, la presencia de los procesados en un lugar distinto al de los hechos. Esta omisión desconoce los casos en que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 1. José William fue claro y enfático en manifestar que, tras recibir dos impactos de bala en su cabeza y haber sido golpeado con patadas, logró identificar a sus agresores cuando pasaron frente al haz de luz de la motocicleta en la que él se movilizaba. 2.

El relato de la víctima fue corroborado por John Alexander Marroquín García y Amalia García Peña, su hijo y esposa, quienes señalaron directamente a CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA y a CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ, como como los autores de los disparos y golpes que aquel sufrió. Además, aquellos confirmaron que el lugar donde ocurrió el ataque contaba con buena iluminación, ya que las luces de la Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 8 motocicleta estaban encendidas.

También manifestaron que conocían a CARLOS SAÚL y a CARLOS DUVÁN, dado que todos residían en el mismo pueblo, y señalaron que, antes de los hechos, uno de los hijos de aquel había amenazado de muerte a José William. 3. La reconstrucción que realizó la Fiscalía sobre las circunstancias que rodearon los hechos y la fijación fotográfica del lugar, permite percibir que el sitio estaba iluminado y, por ello, no existe duda de que el ofendido pudo observar el rostro de sus agresores. 4.

José William permaneció consciente tras la agresión, y su capacidad de observación, comprensión y memoria no se vio comprometida. Por el contrario, la profesional de la salud que lo atendió en la Clínica Mediláser de Neiva indicó que presentaba un Glasgow de 15, lo que significa que estaba orientado, con memoria íntegra y consciente de sí mismo, de su entorno y del tiempo.

Además, de acuerdo con las pruebas, no estaba en estado de embriaguez, pues antes de los hechos solo había ingerido tres cervezas. 5. El hecho de que la víctima hubiera revelado la identidad de sus agresores a sus allegados varios días después no afecta la credibilidad de su relato. Por el contrario, es coherente con la explicación según la cual José William optó por callar por temor a represalias, conducta que habría adoptado desde el momento en que fue auxiliado, al pedirle a sus familiares que no dijeran nada.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 9 Este contexto explicaría que, en el Hospital San Isidro de Alpujarra, sus acompañantes informaran como causa de las lesiones una supuesta caída desde un barranco, lo cual resultaría coherente con la intención del afectado de proteger a su familia. 6.

La presencia de los acusados en el lugar y momento del ataque no fue desvirtuada, ya que no existe en el expediente prueba alguna que contradiga su participación ni que genere duda razonable sobre los hechos. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal impuso a CARLOS SAÚL y a CARLOS DUVÁN las penas de 280 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No les concedió sustitutos penales ni subrogados, y ordenó su captura inmediata. V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA A. La defensa de CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL le solicita a la Corte, de manera principal, que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Ibagué. Argumenta lo siguiente: 1. El Tribunal incurrió en un error al no aplicar correctamente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la valoración de los testimonios debe atender a aspectos como la percepción de los hechos, la memoria, el estado de los sentidos y el proceso de rememoración. En este caso, omitió considerar dichos criterios respecto del testimonio de la víctima, y además lo valoró de forma aislada, sin Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 10 confrontarlo con los demás medios de prueba, lo que resultaba esencial para evaluar su fiabilidad.

En particular, ignoró el testimonio de la doctora Ariana Estefanía Galindo Malambo, médica que atendió a la víctima el día de los hechos en el Hospital San Isidro de Alpujarra. Según su declaración, José William ingresó a urgencias desorientado en tiempo y lugar, y presentaba aliento alcohólico. De hecho, al ser interrogado por la profesional sobre unos supuestos disparos, el paciente respondió que no sabía lo que le había pasado.

De manera concordante, en la historia clínica elaborada en la Clínica Mediláser de Neiva, la médica tratante dejó constancia de que José William presentó una pérdida transitoria del conocimiento y persistía en estado de desorientación. Estos elementos debieron ser valorados por el Tribunal al examinar el testimonio de la víctima, máxime tratándose de la única fuente directa sobre la identidad de los agresores, pues comprometían de forma significativa su capacidad para percibir y narrar con precisión lo ocurrido.

No obstante, su declaración fue acogida sin reservas y sin un análisis crítico. 2. John Alexander Marroquín, hijo de la víctima, incurrió en contradicciones. En una parte de su relato indicó que apenas vio a su padre herido y le preguntó por los agresores, este le hizo una seña para que guardara silencio; sin embargo, más adelante refirió que se enteró de los impactos de bala en la clínica de Neiva. 3.

Lo declarado por John Alexander y Amalia García Peña, hijo y esposa de la víctima, constituye prueba indirecta, en la Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 11 medida en que se limita a reproducir lo que José William les manifestó. Sin embargo, si la credibilidad de esta fuente primaria se encuentra comprometida, tales testimonios derivados pierden fuerza, especialmente cuando resultan contradichos por las pruebas médicas, que acreditan un estado de desorientación y pérdida temporal de conciencia por parte del lesionado. 4.

La hipótesis del Tribunal según la cual José William guardó silencio por temor a represalias carece de sustento. Esto debido a que cuando ingresó al Hospital San Isidro pudo haber dicho la verdad, pues ello no implicaba ningún riesgo, dado que la historia clínica es reservada y los profesionales de la salud no comparten esa información. Por el contrario, su omisión afectó la adecuada atención médica, al punto de requerir remisión a un centro de mayor nivel por falta de claridad en la causa del trauma. 5.

Los testimonios de John Alexander y Amalia García presentan contradicciones relevantes respecto de la visibilidad en el lugar de los hechos. Mientras el primero afirmó que logró ver a su padre gracias a la luz de la motocicleta, la segunda sostuvo que inicialmente no lo veían y que fue necesario alumbrar hacia la vía principal para hallarlo.

Esta inconsistencia pone en entredicho la afirmación de José William, según la cual identificó a sus agresores gracias a la iluminación proveniente del vehículo. 6. No existía animus necandi por parte de los acusados, ya que entre ellos y la víctima no había problemas y mantenían una relación normal. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 12 7.

La incriminación formulada por José William parece estar influenciada por una amenaza recibida años atrás por parte de Jawin Ferreira, hijo de uno de los acusados. En ese contexto, resulta plausible que la acusación haya obedecido a un ánimo de retaliación más que a una identificación genuina, máxime cuando ningún otro testigo confirmó dicha situación. 8.

El panorama probatorio genera dudas razonables que deben absolverse en favor de los procesados. B. La defensa, de manera subsidiaria, le solicita a la Corte que redosifique la condena, con fundamento en lo siguiente: 1. El Tribunal aplicó de manera incorrecta el agravante de estado de indefensión previsto en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es deber de la Fiscalía no solo señalar la modalidad específica del agravante, sino también exponer de forma clara y detallada los hechos que estructuran sus elementos. En este caso, ni en la audiencia de imputación ni en la de acusación esa parte precisó en qué consistía concretamente la situación de indefensión. Aunque el Tribunal sostuvo en su fallo que la víctima se encontraba sola, en la oscuridad y concentrada en abrir el broche de ingreso a su finca al momento de ser atacada, dichos elementos no fueron planteados oportunamente por la Fiscalía, sino introducidos por el propio fallador.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 13 2. Por lo anterior, solicitó la redosificación de la pena, y que esta se fije en 148 meses de prisión, por resultar improcedente la aplicación del agravante. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA.

Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son impugnantes únicos. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de los procesados.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 14 B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que los procesados fueron citados a las audiencias, contaron con un defensor de confianza, controvirtieron las pruebas presentadas por la contraparte, interpusieron los recursos disponibles y expusieron los argumentos que consideraron pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 15 C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA son penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y los condenó a 280 meses de prisión. La defensa de CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN planteó su inconformidad con la primera condena.

Considera, en síntesis, que: a) el fallo se sustentó, exclusivamente, en la declaración de la víctima, a pesar de presentar evidentes problemas de percepción; b) los demás testigos presentados por la Fiscalía fueron contradictorios y no aportaron elementos relevantes respecto de la responsabilidad de los acusados; y c) deben prevalecer los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de los procesados o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados, b) someterá las pruebas a un proceso crítico Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 16 de valoración, y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado1. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional2 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba3. 1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 2 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional.

La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio.

La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 3 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 17 E. Estructura típica de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones 6.

El primero, está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». Asimismo, el artículo 104 señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». El agravante en cuestión contempla cuatro hipótesis distintas: a) que el autor coloque a la víctima en situación de indefensión; b) que la someta a una condición de inferioridad; c) que la víctima se encuentre en estado de indefensión, el cual sea aprovechado por el agresor; o d) que el procesado se beneficie de una situación de inferioridad en que se halle la víctima.

Esta Sala ha precisado que la situación de indefensión se configura cuando, al momento de la agresión, la víctima carece de medios para defenderse, es decir, se encuentra inerme. Por su parte, la inferioridad implica una condición de desventaja respecto del agresor, bien sea en términos físicos, de posición, capacidades u otras circunstancias que coloquen a la víctima en un plano inferior en calidad o cantidad4. 4 SP CSJ rad. 56092 15.

Jun. 2022 Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 18 Dada la pluralidad de escenarios que contempla este agravante, a la Fiscalía le corresponde especificar en la acusación cuál de las cuatro hipótesis se configura en el caso concreto. Además, debe acreditar no solo que el acusado conocía tal situación, sino que deliberadamente buscó aprovechar la ventaja que le confería dicha condición5. 7.

Además, de acuerdo con el artículo 27 del Cp., un delito es tentado cuando el agente a) inicia la ejecución de una conducta punible b) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, c) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. 8. El segundo delito está descrito en el artículo 365 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».

Es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, con sujeto activo no cualificado y que exige, en sede de tipicidad, que se acredite la realización de alguno de sus verbos rectores - importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener-. Así mismo, demanda el cumplimiento de un ingrediente normativo consistente en no tener permiso de autoridad competente para ello. 5 SP CSJ rad. 56174 1.

Jul. 2020 Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 19 F. Razonamiento probatorio y jurídico 9. En este proceso no se discute que el 13 de marzo de 2016, José William Marroquín fue herido en dos ocasiones con arma de fuego en la cabeza, y que dichas lesiones pusieron en grave riesgo su vida, al punto que, de no haber recibido atención médica oportuna, habría fallecido.

En cambio, lo que sí es objeto de debate es la responsabilidad penal que pueda asistirles a CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL en relación con esos hechos. Según el Tribunal, ambos fueron identificados de manera clara por la víctima, quien, tras ser golpeado, logró reconocerlos gracias a la iluminación proporcionada por la motocicleta que había dejado encendida.

Además, destacó que los conocía desde hacía varios años, dado que residían en el mismo pueblo. En contraste, la defensa sostiene que la Fiscalía no acreditó su responsabilidad más allá de toda duda razonable, ya que la única prueba directa que los vincula -el testimonio de la víctima- presenta contradicciones sustanciales y no es creíble dadas las alteraciones en su percepción y capacidad de fijación. A ello se suman contradicciones entre las demás pruebas de la Fiscalía sobre las circunstancias que rodearon los hechos.

Con base en lo anterior, esta Corporación debe fijar su postura en este debate. 1. Valoración de las pruebas 10. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las pruebas documentales aducidas al juicio por la Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 20 Fiscalía y los contrainterrogatorios de la defensa.

Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. En el 2014, en las fiestas de la vereda La Arada, del municipio de Alpujarra, Jawin Ferreira, hijo y hermano de CARLOS SAÚL y CARLOS DUVÁN, respectivamente, le dijo a José William Marroquín que lo mataría a él o a un hijo, o que le iba dar donde más le doliera, pero como estaba tomado, éste no le prestó atención. b. El 12 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m., aproximadamente, José William fue a visitar a su mamá, quien vivía en La Arada.

Luego, en el parque, con su sobrina, ingirió bebidas alcohólicas y a la media noche se dirigió a su lugar de residencia: una finca ubicada en la vereda Las Cruces de Alpujarra, que estaba ubicada a 7 kilómetros. c. A las 12:15 a. m., llegó a la finca. Al notar que el broche de la entrada estaba amarrado con una cabuya -lo cual no era habitual- descendió de su motocicleta, dejándola encendida con las luces prendidas, para desamarrarlo.

En ese instante, escuchó unos pasos, volteó hacia atrás y recibió dos disparos en la cabeza. Acto seguido, se arrojó hacia el borde de la carretera, en una cuneta, y estando en el suelo, dos personas se acercaron y le propinaron múltiples patadas en el cuerpo y el rostro. d. José William indicó que logró identificar a los agresores cuando, a una distancia aproximada de metro y medio, estos pasaron frente a él y fueron iluminados por la luz de su Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 21 motocicleta.

Afirmó que se trataba de CARLOS SAÚL FERREIRA y CARLOS DUVÁN FERREIRA, padre e hijo, respectivamente. e. John Alexander, Luz Adriana y Amalia García, hijos y esposa de José William, escucharon cuando este llegó en la motocicleta y, de inmediato, tres disparos. Al salir hacia la entrada, encontraron la moto estacionada con la luz encendida, pero no lograban ubicar a su familiar.

Al observar con mayor detenimiento hacia la cuneta, lo hallaron tendido en el suelo, con una herida en la frente y otra en la parte posterior de la cabeza. Al preguntarle quiénes habían sido, José William se llevó el dedo índice a los labios, haciéndoles una señal de silencio, pues temía que sus agresores aún se encontraran en el lugar. f. Luego, el esposo de la cuñada de José William llegó en un vehículo, lo recogió en el lugar de los hechos y lo trasladó al hospital. g. Ingresó al Hospital San Isidro de Alpujarra, en compañía de su hijo, por una supuesta caída de un barranco de aproximadamente 4 metros de altura.

Ariana Estefanía Galindo Malambo, médica a cargo del ingreso de José William indicó: “Los familiares en ese momento negaban pérdida de conciencia. Además, me referían que el paciente había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas de la tarde. Cuando llegó, el paciente presentaba aliento alcohólico, estaba alerta, pero desorientado en lugar y en tiempo.

(…) en el examen neurológico, en el momento del ingreso, el paciente estaba desorientado, pero alertable al llamado” Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 22 Esa profesional de la salud revisó las heridas de José William, las lavó, las saturó y debido a las características del accidente que referían los familiares lo inmovilizó con cuello ortopédico.

Luego, ordenó su remisión a otro hospital de nivel superior, debido a que en Alpujarra no había imagenología. h. En la tarde, José William ingresó a la Clínica Mediláser de Neiva, de acuerdo con el examen físico que la médica Edna Katherine Camargo realizó. Aquel estaba alerta, orientado, obedecía órdenes y tenía pérdida de fuerza de la parte izquierda del cuerpo.

Refirió que, según la historia, ingresó a causa de una caída en un barranco, lo que le generó pérdida transitoria del conocimiento. Allí fue sometido a varios exámenes especializados que evidenciaron esquirlas en el cerebro, una contusión en el hemisferio derecho y un hematoma subdural, producto de heridas por arma de fuego. Fue sometido a una craniectomía para extraer las esquirlas, drenar el hematoma y reparar las coberturas del cerebro.

Según la médica tratante, estas lesiones pusieron en riesgo la vida del paciente. i. Tres días después de la craniectomía José William despertó y le contó a su hijo John Alexander lo que había ocurrido y los responsables de su atentado. Al cuarto día, le contó a su esposa. j. El 13 de marzo de 2016, a las 6:00 a.m., un policía judicial inspeccionó el lugar de los hechos.

Allí, Teodoro García Peña le entregó un fragmento de proyectil con deformación, el cual Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 23 encontró cerca de la finca. Además, encontró un lago hemático y una cabuya. k. El 11 de mayo de 2016, a las 12:13 a.m. el investigador Ronal Buitrago Pérez reconstruyó la escena del crimen en compañía de la víctima y fijó fotográficamente lo que ocurrió. l. El 1° de septiembre de 2016, Sandra Ximena González Suárez, odontóloga forense, examinó a José William después de una cirugía maxilofacial y dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medicolegales de perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio m. El 23 de octubre de 2016, John Alexander Marroquín vio un papel en el piso de su casa, que había sido metido por debajo de la puerta que decía: “chino pilas, los Ferreiras van a salir en 8 o 15 días, haga algo pronto por que se le quedan con la picardía van a montar demanda contra usted y la fiscalía y el Estado, ya sabe no se deje ganar". n. Como consecuencia del atentado, José William perdió fuerza en el lado izquierdo de su cuerpo y afirmó que, desde entonces, no ha recuperado la capacidad física necesaria para desempeñar su trabajo con normalidad. 11.

Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía presenta serios inconvenientes. Aunque José William ofreció un relato que, en principio es claro y coherente, este no guarda ninguna correspondencia con las Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 24 demás pruebas, pues a partir de un análisis integral de los medios de conocimiento que obran en la actuación la Sala encuentra: a. Inmediatamente después de los hechos, ni él ni sus familiares sabían lo que le había sucedido.

La situación fue tan particular, que ninguno de estos se dio cuenta que la víctima había sido impactada por proyectiles de arma de fuego. Por ello, cuando José William ingresó al Hospital de San Isidro, en compañía de su hijo, lo que éste manifestó a la profesional de la salud fue que su papá había estado ingiriendo bebidas alcohólicas toda la tarde y se había caído de un barranco a una distancia de cuatro metros.

Es más, ni la médica Ariana Estefanía pudo advertir en la atención que brindó a José William que había sido impactado con arma de fuego. De hecho, refirió que el día de los hechos, entre las cuatro o cinco de la madrugada, la esposa del paciente ingresó al hospital y le indicó que ella había escuchado unos disparos. Sin embargo, como no encontró que las heridas se correspondieran con impactos por arma de fuego, indagó al paciente sobre esa situación y este le manifestó “que no, que no, no sabía que le había pasado”.

Si José William realmente hubiera estado consciente en todo momento y plenamente lúcido, como lo afirmó, no resulta razonable que, frente a la gravedad de los hechos y sabiendo que había recibido dos disparos en la cabeza, hubiera optado deliberadamente por no contar la verdad a sus familiares, llevarse el dedo a la boca para pedirles que hicieran silencio y ocultar esa información al personal médico encargado de su atención. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 25 Además, el propio hijo de la víctima, John Alexander Marroquín, relató que cuando su padre fue remitido a la Clínica Mediláser de Neiva, el médico tratante lo llamó y le preguntó, con evidente sorpresa: “Venga, joven, ¿desde cuándo su papá tiene esos impactos de bala en la cabeza?”, lo que indica que incluso él desconocía la verdadera naturaleza de las lesiones.

Señaló además que fue solo en ese momento, al observar las imágenes diagnósticas, cuando se enteró de la presencia de esquirlas en la cabeza y en la región de la garganta de su progenitor, situación que no fue advertida en el Hospital de Alpujarra. Estas circunstancias permiten advertir un alto grado de confusión y desconocimiento por parte de José William y su núcleo familiar respecto de lo que realmente ocurrió en los momentos inmediatamente posteriores al hecho.

Esta situación no solo evidencia la falta de una percepción clara e inmediata de los acontecimientos por parte de la víctima, sino que también plantea serios cuestionamientos sobre la fiabilidad de los señalamientos posteriores que construyó. En consecuencia, la explicación ofrecida por José William, según la cual habría ocultado deliberadamente la verdad por temor resulta poco creíble y más compatible con un escenario de desconocimiento real que con una acción intencional de ocultar la verdad. b. Además, del análisis detallado de los relatos de José William, su esposa y su hijo, la Sala advirtió que su contenido se asemejaba a una exposición previamente coordinada, construida sobre datos idénticos y sorprendentemente precisos.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 26 Sin vacilaciones, los tres declarantes coincidieron en aspectos muy específicos: que la luz de la motocicleta tenía un alcance de 8 metros; que la distancia entre la casa y el broche era de 80 metros; que entre La Arada y la finca había 7 kilómetros; que José William solo ingirió tres cervezas en la tarde de los hechos y que el cuerpo de este se encontraba a 3 metros del automotor.

Coincidencias de tal exactitud, provenientes de testigos distintos, en lugar de reforzar la credibilidad de sus versiones, generan serias dudas sobre su naturalidad y autenticidad. Esta sospecha se ve reforzada por las contradicciones internas que la Sala advirtió en sus relatos, lo que debilita aún más la solidez de la versión construida en torno a los hechos. c. Los testimonios incurrieron en contradicciones relevantes: i).

Según José William antes de los hechos solo había ingerido tres cervezas, pero según lo consignado en la historia clínica, su familia afirmó que estuvo tomando toda la tarde. ii). Refirió que mientras sus agresores lo golpearon fingió estar muerto para evitar que continuaran atacándolo; sin embargo, también afirmó que, durante la agresión, les pidió que dejaran de torturarlo y que, si iban a matarlo, lo hicieran de una vez. iii).

Aseguró que siempre estuvo en sus cinco sentidos y nunca perdió la consciencia; no obstante, la historia clínica da Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 27 cuenta de que las cosas no ocurrieron así: presentó pérdida temporal de la consciencia y cuando ingresó a urgencias estaba desorientado en tiempo y lugar. iv).

Si en realidad solo hasta el tercer y cuarto día el hijo y la esposa de José William se enteraron de que este había sido herido con arma de fuego en la cabeza, no resulta lógico que, inmediatamente después de escuchar los disparos, el hijo haya exclamado: “mataron a mi papá”, ni que su esposa haya llamado a su hermana diciendo: “mándeme una ambulancia que mi esposo está mal herido, le dispararon”. v).

En relación con la visibilidad del lugar donde fue hallado José William, Jhon Alexander afirmó que logró ver a su padre gracias a la luz de la motocicleta, la cual estaba estacionada e iluminaba directamente hacia donde este se encontraba. La esposa de aquel sostuvo lo contrario: que inicialmente no lograban ubicarlo y fue necesario que su hijo alumbrara hacia la vía principal para finalmente hallarlo en la cuneta. vii).

Según John Alexander, cuando Jawin Ferreira amenazó a su papá en las fiestas de La Arada su mamá presenció esa situación; sin embargo, esta sostuvo que se enteró de ello porque su marido se lo contó. 12. En este contexto, la incriminación realizada por José William contra CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA y CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ adquiere un carácter altamente dudoso, pues no se advierte en un grado muy alto de probabilidad que se haya basado en una percepción directa e inmediata de los hechos.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 28 Por el contrario, las circunstancias analizadas permiten inferir que su imputación respondió más a una reconstrucción posterior de los acontecimientos, elaborada a partir de indicios subjetivos, recuerdos fragmentarios y asociaciones personales que a lo que realmente ocurrió el día en que fue víctima del atentado.

Esta conclusión se ve reforzada por múltiples elementos del proceso: la afirmación de que la víctima había estado ingiriendo bebidas alcohólicas durante toda la tarde previa a los hechos; su desorientación en tiempo y espacio al momento de ser atendido médicamente; la falta de identificación inicial de las heridas como producto de arma de fuego, situación atribuible tanto al relato inexacto que proporcionaron sus familiares -quienes informaron en urgencias que había sufrido una caída- como a la propia percepción del lesionado, quien negó saber lo que había sucedido.

A esto se suman las contradicciones existentes entre los testimonios y la inusual precisión coincidente en ciertos datos referidos por los tres principales declarantes, lo que en conjunto afecta la credibilidad de sus versiones. Lo anterior genera una duda en punto a si el señalamiento de responsabilidad por parte de José William emergió de una observación confiable realizada en condiciones adecuadas de visibilidad y lucidez.

A ello se suma un antecedente personal relevante: el incidente que José William habría tenido en el año 2014 con Jawin Ferreira, hijo de uno de los acusados, lo cual podría haber influido en la reconstrucción posterior de los hechos. Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 29 13.

La presunción de inocencia es el punto de partida de la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo. Como consecuencia de ello, en el Estado recae la carga de demostrar la responsabilidad penal del acusado mediante el ofrecimiento de pruebas lícitas y suficientes que respalden, en un grado muy elevado, la hipótesis de imputación formulada por la Fiscalía. Es cierto que el estándar conocido como “más allá de toda duda razonable” ha sido objeto de reparos en la doctrina más autorizada, especialmente por su carácter impreciso, su posible remisión a parámetros subjetivos del juzgador, y por no establecer con claridad criterios para distribuir los riesgos de error en el proceso penal.

No obstante, esta Corporación lo entiende como la exigencia del más alto grado de corroboración de una hipótesis fáctica exigible dentro del proceso penal, justamente por la gravedad de lo que está en juego: la posibilidad de imponer una condena penal y, con ello, afectar el derecho fundamental a la libertad. En ese contexto, una vez concluida la etapa investigativa, el Estado debe construir una hipótesis que dé cuenta de los hechos jurídicamente relevantes, aportar pruebas que los acrediten y demostrar, mediante un ejercicio argumentativo riguroso, que dicha hipótesis resulta suficientemente corroborada frente a las alternativas planteadas en el proceso.

Cuando esa corroboración no alcanza el nivel requerido o la hipótesis acusatoria no logra explicar de manera completa y consistente los hechos acreditados, el fallo no puede ser condenatorio. En su lugar, se impone la vigencia de la presunción de inocencia y, con ella, la aplicación de la regla de cierre que la garantiza: el principio in dubio pro reo.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 30 14. Si se aplica este marco de análisis al caso en estudio, se advierte que la hipótesis planteada por la Fiscalía no logra explicar de forma satisfactoria un aspecto central: que José William Marroquín, el día de los hechos, haya logrado identificar a CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL, y no otras personas, como quienes lo atacaron, causándole dos heridas por arma de fuego en la cabeza y posteriormente agrediéndolo físicamente mientras se encontraba en el suelo.

En consecuencia, esta Sala concluye que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no existen elementos de prueba que permitan alcanzar un nivel de corroboración suficiente para sostener, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos materia de acusación. Desde luego, existe la posibilidad de que ellos sean las personas que cometieron los delitos imputados y acusados, pero esa sola posibilidad no basta para fundamentar un fallo condenatorio; por lo menos no en el proceso penal de un régimen democrático ceñido, como está, a reglas racionales de valoración probatoria. 15.

Por ello, esta Sala confirmará la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de primera instancia, al amparo de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Esto, comoquiera que la Corte no encontró satisfecho, en el estándar exigido por el legislador que CARLOS DUVÁN y CARLOS SAÚL hayan sido las personas atentaron contra la vida de José William con un arma de fuego.

Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 31 Por lo tanto, la absolución en su favor comprende tanto el delito de tentativa de homicidio como el de porte ilegal de armas de fuego. Aunque la Fiscalía acreditó que los procesados no cuentan con permiso expedido por la autoridad competente para portar tales armas, lo cierto es que, al no haberse acreditado con un grado de probabilidad suficientemente alto que fueron ellos quienes las emplearon en el atentado contra José William, tampoco resulta jurídicamente viable atribuirles responsabilidad penal por la conducta que afecta la seguridad pública.

Sin embargo, debe precisar que el razonamiento expuesto en la decisión de primera instancia, al referirse a una supuesta omisión probatoria atribuible a la defensa en virtud de la carga dinámica de la prueba, no resulta compatible con el diseño del proceso penal contemporáneo. De acuerdo con los artículos 7° y 125.8 del Código de Procedimiento Penal la defensa no tiene obligación alguna de aportar prueba, y su inactividad no puede ser objeto de reproche.

Cualquier actividad probatoria de la defensa es una facultad, no una carga, y la única finalidad para su ejercicio radica en generar una duda razonable que impida la condena y reafirme la vigencia de la presunción de inocencia. G. Conclusión 16. Del análisis integral del material probatorio practicado y debatido en juicio, la Corte concluye que la Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, que CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA y CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ hayan sido las personas que el 13 de marzo de 2016 dispararon en dos oportunidades, con Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 32 arma de fuego, en la cabeza de José William Marroquín y, posteriormente, le hayan dado patas en el cuerpo y el rostro.

El único testigo directo de los hechos, la víctima, no ofreció un relato que permita, con el grado de fiabilidad requerido, atribuir responsabilidad penal a los procesados, pues su señalamiento se presenta en medio de circunstancias de desorientación, inconsistencias testimoniales y factores subjetivos que afectan su credibilidad. La única forma legítima de resolver este estado de incertidumbre probatoria es reafirmar la vigencia del principio de presunción de inocencia, mediante la aplicación del in dubio pro reo como cláusula de cierre del régimen probatorio del proceso penal.

Y no es para menos: las pruebas aportadas por la Fiscalía están lejos de sustentar, con la solidez requerida, la hipótesis planteada en la imputación y la acusación, y de alcanzar el umbral que exige un fallo condenatorio en un Estado de derecho. 17. Así las cosas, la Corte revocará la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, confirmará el fallo absolutorio que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Purificación - Tolima.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 33

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia del 6 de mayo de 2022 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, condenó a CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA, por primera vez, como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, confirmar el fallo absolutorio dictado el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima. Tercero: Cancelar, en caso de haberse emitido, las órdenes de captura impartidas en contra de CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ y CARLOS SAÚL FERREIRA PEÑALOZA junto a todas las anotaciones y registros que se hayan realizado en virtud de la sentencia de segunda instancia. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 541F1B95743B80DFDA569DFE57F48133BB50126B44A4615C50A7E939E5223358 Documento generado en 2025-06-06 Impugnación Especial Rad. 63.228 CUI 730246000455201600042 01 CARLOS DUVÁN FERREIRA MARTÍNEZ 35