HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1560-2024 Radicación No. 58778 Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de A.D.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de julio de 20191, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 30 de abril de 20192, y condenó al procesado por el 1 Leída el 18 de aquel mes y año. 2 Leída el 7 de mayo de aquel año. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 2 delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, en calidad de autor.
II.
HECHOS El sábado 14 de julio de 2018, a eso de las nueve de la noche (9:00 P.M.), en el barrio “Mareigua” de Valledupar, se suscitó un enfrentamiento entre dos grupos de jóvenes, algunos de ellos menores de edad. De acuerdo con lo discutido en juicio, en el marco de aquel conflicto, A.D.R.M. lanzó una botella, que impactó en el mentón de C.R.H.A., quién perdió el equilibrio y cayó en el andén, golpeándose la cabeza.
Aquel fue levantado por sus amigos, quienes lo llevaron hasta la esquina de su casa. Allí, fue encontrado por su madre, quién decidió llevarlo a urgencias de Salud Total; lugar en donde le pusieron once (11) puntos en el rostro y le dieron de alta. Al día siguiente, C.R.H.A. no se levantó de la cama y, el lunes, fue llevado nuevamente al centro de salud, donde le practicaron una cirugía en la cabeza y, sin esperar la evolución de su estado, volvieron a darle salida.
Sin embargo, al poco tiempo volvió a ser internado y murió el 5 de octubre de 2018 en una UCI. La necropsia determinó como causa de muerte un shock séptico a nivel cerebral y pulmonar, así como un trauma craneoencefálico, debido a un golpe en la cara ocurrido cerca del maxilar derecho, que le ocasionó fracturas a nivel de cráneo y le produjo una caída.
También, se determinó que el golpe contundente que recibió en la cara y la mejilla se CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 3 extendió a la zona audio-maxilar y le produjo masas y hematomas, al margen de que el golpe en la cabeza generó un daño neurológico que derivó en una cuadriplejía y de que a su cuerpo entró una infección que no fue posible tratar en la clínica.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, A.D.R.M. fue imputado por el delito homicidio doloso en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. En esa ocasión, se impuso en contra del imputado la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en el Centro de Formación Juvenil de esa ciudad. 3.2.
El 3 de diciembre de 2018 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 18 de diciembre de aquel año, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 5 de marzo de 2019. En esta última data la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la conducta por el delito de homicidio preterintencional. 3.3.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 11 y 12 de abril de 2019; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 7 de mayo siguiente y fue CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 4 apelada por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público. 3.4.
En providencia del 15 de julio de 20193, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolución y sancionó a A.D.R.M. con la imposición de una serie de reglas de conducta, tras haberlo encontrado responsable por la comisión del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente en calidad de autor. 3.5.
La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 12 de septiembre de 2019. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar absolvió a A.D.R.M. del cargo por el que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, adujo que la Fiscalía no logró demostrar el nexo de causalidad entre el ataque sufrido por C.R.H.A. a manos de A.D.R.M. y su fallecimiento, ocurrido más de setenta (70) días después. Lo anterior, máxime cuando, a pesar de que estuviera demostrado que la víctima recibió un botellazo en el mentón que le produjo una caída, aquel volvió a caerse de una moto con posterioridad, lo que 3 Leída el 18 de julio siguiente.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 5 implica que no es claro en qué momento se produjo el trauma craneoencefálico que posteriormente pudo haber derivado en su muerte. Agregó que, de todas formas, los propios médicos que atendieron a C.R.H.A. no pudieron determinar con exactitud la causa de su muerte, dado que esta ocurrió mucho tiempo después del trauma y como consecuencia de una serie de complicaciones posteriores.
De hecho, afirmó el a quo, lo cierto es que, el día de los hechos, la víctima llegó a urgencias de Salud Total caminando por sus propios medios, lo que implica que no estaba en estado crítico o con trauma severo o grave y, si así hubiese sido, en aquella ocasión lo habrían dejado en observación. Al respecto, la primera instancia adujo textualmente los siguiente: “En ese orden, la prueba científica vertida a través de los galenos, siendo de tanta relevancia para demostrar esta clase de delitos, en este proceso se torna deficiente y flácida, por no arribar a una explicación consistente y armónica, que demuestre certeramente la causa determinante de la muerte de la víctima.
A nuestro juicio resulta demasiado esquemático los cargos acusatorios de la Fiscalía, pues, pese a las particularidades fácticas y clínicas que se dieron en este asunto, no ahondó para esclarecer la causa de la muerte, sino que incurrió en una regla simplista de pura imputación objetiva, ‘por causa del botellazo le sobrevino la muerte, por tanto quien presuntamente lo propinó es el autor del homicidio’.”.
En cuanto al dictamen de la médico legista que practicó la necropsia, adujo que aquel tampoco es suficiente para establecer que la muerte de C.R.H.A. se produjo a causa del botellazo que le lanzó A.D.R.M., pues, insiste, la víctima CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 6 sufrió varios golpes en su cabeza que le produjeron un daño neurológico, pero no se pudo determinar exactamente cuál de ellos fue el causante del mismo, o si aquel se produjo por una circunstancia adicional, ocurrida posteriormente. 4.2.
Acto seguido, afirmó que, en cualquier caso, existe duda respecto de la responsabilidad de A.D.R.M. Para soportar esta afirmación, el a quo reseñó los testimonios de la madre y la hermana de C.R.H.A. y determinó que aquellos son abiertamente contradictorios e incongruentes, particularmente en el punto de la inconciencia de la víctima cuando fue encontrado por su madre.
Igualmente, resaltó que, de todas formas, el señalamiento al procesado lo hizo en vida el occiso, y sólo se conoció de él por parte de las referencias de M.A.A. y N.H.A., madre y hermana de C.R.H.A. Por su parte, frente a los señalamientos de A.S.C., amigo de la víctima, adujo que aquel es evidentemente mendaz y dudó que este menor hubiera visto realmente a A.D.R.M. agredir a C.R.H.A., pues aquello tuvo lugar en un escenario confuso en donde varios menores se enfrentaron entre sí con elementos contundentes y cortopunzantes.
Igualmente, dudó de la veracidad del testimonio de J.Y.E.N., también amigo de C.R.H.A., pues, al confrontarlo con dos testigos traídos por la defensa, determinó que el relato del primero está atravesado por el “amiguismo, la parcialidad y predisposición para hacer un relato que convenga al amigo por el que acuden al estrado judicial”. De hecho, consideró que, “realmente la doblez, la inventiva y CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 7 acomodamiento de las declaraciones hacen parte de esa personalidad distorsionada que desarrollan cuando hacen partes de tales barras o combos de amigos”. 4.3.
Finalmente, tras citar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que trata de la presunción de inocencia, el a quo concluyó lo siguiente: “Con el panorama que predomina, donde el acervo probatorio, realmente no brinda confianza y seria fundamentación para dictar una sentencia de responsabilidad penal, como lo pretende el Ente Acusador, soportado en pruebas que no revisten plena credibilidad; razón por la que impugnó la defensa técnica la credibilidad de varios testigos de cargos de la Fiscalía, acorde con el art. 403 CPP.
Conforme lo argumentado, luego de valorar y confrontar conjuntamente las pruebas vertidas en el juicio, concluimos que no cumplió la Fiscalía su cometido de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al adolescente y llevar a través de pruebas sólidas y vehementes, a un convencimiento racional vigoroso que sirva de soporte para declarar penalmente responsable al procesado.” Corolario a lo anterior, absolvió a A.D.R.M. del cargo que fue formulado en su contra, en aplicación del principio in dubio pro reo.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. No ofrece discusión que, el día de los hechos, la víctima fue golpeada con un elemento contundente en el CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 8 maxilar derecho, lo que produjo su caída y posterior golpe en la cabeza con el andén, ocasionando una fractura al nivel del cráneo.
Esto le ocasionó un proceso séptico a nivel encefálico y pulmonar que a la postre ocasionó un shock séptico que le ocasionaría la muerte. Indicó que esto fue claramente demostrado a través de los varios testimonios vertidos en el juicio oral, particularmente el de la médico forense que practicó la necropsia. Del mismo modo, advirtió que el hecho de que el curso causal hubiera iniciado con el impacto de una botella en el rostro de la víctima no fue desvirtuado por ninguno de los sujetos procesales, y no encontró razón alguna para que los testigos que declararon sobre ello mintieran o tergiversaran los hechos.
Del mismo modo, aseveró que no está demostrado que, con anterioridad a los hechos, C.R.H.A. sufriera de una afección en su cabeza que explicara el curso causal y que, de hecho, es evidente que sólo después del impacto con la botella fue que aquel empezó a manifestar los síntomas que eventualmente culminarían con su deceso. Consideró, entonces, que está demostrado que la fractura craneal que explica el curso causal mortal fue producto del impacto con una botella lanzada en contra de la víctima; la cual impactó en su maxilar derecho y produjo que este se cayera y se golpeara la cabeza con el andén. Por su parte, adujo que no está demostrado, entonces, que la fractura se hubiera ocasionado con la caída posterior en la CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 9 motocicleta; máxime cuando, a su juicio, esta versión se originó del propio lesionado para que su madre no lo regañara, al tiempo que es alegada por la defensa sin que se aportara prueba directa sobre ello. 5.2.
En cuanto a la imputabilidad objetiva del resultado de muerte a la persona que arrojó la botella, el ad quem recordó que, en el presente caso, el delito acusado correspondió al de homicidio preterintencional, que se configura objetivamente cuando “la muerte surge como consecuencia de lesiones o de daño al cuerpo o a la salud, causadas sin intención de matar, pero en situaciones en que la muerte era un resultado previsible para el agente”, de conformidad con lo normado en los artículos 24 y 105 del Código Penal.
Afirmó que, en este caso, no se discute que el agresor obró con el propósito de causarle lesiones o daños a la víctima. Sin embargo, consideró que, dadas las circunstancias fácticas, realmente no le era exigible al agente prever el resultado de muerte a partir del simple lanzamiento de una botella hacia el rostro de la víctima, máxime cuando ese acto, por sí solo, no tenía la idoneidad de segarle la vida a C.R.H.A. Concluyó, entonces, que no está demostrada la preterintención, pero sí el dolo de lesionar.
En cuanto al tema de causalidad, reconoció que, si bien aquella estaba demostrada, lo cierto es que el artículo 9º del Código indica que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Agregó que, en efecto, en CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 10 la preterintención se exige, además de la causalidad, la previsibilidad del resultado, y que ninguna de las partes censoras pudo demostrar tal elemento subjetivo, o siquiera lo mencionó. Sobre la previsibilidad del resultado en este caso particular, el Tribunal indicó lo siguiente: “Se demostró que el deceso de C.R.H., se produjo por un shock séptico secundario a proceso séptico a nivel cerebral y pulmonar, a raíz de un trauma encefálico severo contundente; considera la Sala que para una persona mínimamente prudente era imprevisible que las lesiones causadas en la cabeza a la víctima se infectarían ocasionado un proceso séptico y que dicha infección comprometería el cerebro y los pulmones de la víctima, produciendo un shock séptico, muriendo el agredido a causa de dicha afección. No es de común ocurrencia que quien es golpeado en la cabeza termine muriendo por un shock séptico, de ahí que la Sala considere que en este caso no era previsible el resultado muerte bajo las circunstancias en que esta se produjo, por lo que no es jurídicamente imputable al agresor la muerte de quien en vida respondía al nombre de C.R.H.”.
Adujo el ad quem que, en este caso, estamos a un curso causal irregular, en la que, a pesar de existir un curso causal, también se evidencia la intervención imprudente de un tercero; en este caso, los médicos que lo trataron y que no repararon en la infección que, finalmente, ocasionaría la muerte de la víctima: “Entre la conducta del agresor y el resultado muerte existe un nexo causal; sin embargo, entre estos dos eventos participaron los galenos que trataron al lesionado, quienes se ocuparon de intervenirle quirúrgicamente un trauma cráneo encefálico severo contundente, sin que se demostrara que hubieran tratado adecuadamente la infección, al parecer nosocomial o intrahospitalaria, que afectó la salud del intervenido, la cual se desarrolló a nivel de encefálico y pulmonar produciéndole un shock CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 11 séptico, lo que constituye la causa directa de la muerte de C.R.H., tal como lo diagnosticó la médico legista doctora Eliana Álvarez Maestre; de lo anterior se infiere que la infección que presentó el lesionado no fue objeto de un tratamiento adecuado para salvaguardar la vida del antes mencionado, lo que puede calificarse como una intervención insuficiente, la cual determinó el resultado muerte.”.
Corolario de lo anterior, indicó que, ante esta situación, el agresor no responde por el resultado muerte, pues esta no era previsible. Sin embargo, a su juicio, esto no es óbice para que el agresor responda por el daño causado a la víctima. 5.3. Sobre la responsabilidad de A.D.R.M., el Tribunal alegó que una valoración adecuada del material probatorio permite establecer que, en efecto, fue el procesado quién lanzó la botella en contra de la humanidad de C.R.H.A. Al respecto, señaló que, de acuerdo con la madre del menor, aquel estaba consciente cuando lo encontró a la entrada de su casa, al margen de ese testimonio fue corroborado con el de A.S.C., quién fue la persona que lo dejó allí. En cuanto al señalamiento que C.R.H.A. le hizo a su madre en contra de A.D.R.M., señaló que aquel fue corroborado con los testimonios de A.S.C. y de J.Y.E.N., quienes, por lo demás, fueron testigos directos de los hechos.
Resaltó que las imprecisiones señaladas por la primera instancia realmente no tienen la capacidad de restarles credibilidad, máxime cuando está demostrado que ellos estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Sobre este punto, adujo el Tribunal: CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 12 “Las pruebas antes relacionadas demuestran que en el desarrollo de un enfrentamiento entre dos bandas de jóvenes, se lesionó con objeto contundente a Carlos Rafael Hurtado; que este le manifestó a su señora madre que su agresor era el joven A.D.R.M., sindicación corroborada por el testigo presencial de los hechos A.S.C.”.
En cuanto a los testimonios presentados por la defensa, aseveró que estos evidencian un claro propósito de favorecer a A.D.R.M., máxime cuando ellos indicaron que C.R.H.A. no fue golpeado con una botella, sino que se cayó de una moto, cuando en realidad está demostrado que este fue lesionado con un objeto contundente que le produjo una herida que tuvo que ser suturada en Salud Total. 5.4.
Concluyó la Sala que, entonces, no existe duda alguna en torno a la responsabilidad de A.D.R.M. y, por consiguiente, revocó la sentencia de primer grado para condenar al procesado por el delito de lesiones personales, que corresponde al punible cuyo dolo subyace a la acción cometida por el menor acusado. En tanto que el lanzamiento de la botella implicó en la víctima un trauma craneoencefálico que derivó en la cuadriplejia de C.R.H.A., el Tribunal determinó que la lesiones se produjeron en la modalidad descrita en el artículo 114 del Código Penal, es decir, con perturbación funcional permanente.
En cuanto a la variación de la calificación jurídica de la conducta, el ad quem afirmó que esta no implicó una modificación del núcleo fáctico de la acusación y es más CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 13 favorable que la calificación originalmente otorgada en aquella. En palabras del Tribunal, esta variación en la calificación jurídica: “(…) no afecta el derecho a la defensa, debido a que al procesado se le imputó el haber causado las lesiones mencionadas, al punto que la defensa ejerció el contradictorio sobre esta imputación (…) además, esta variación de la calificación jurídica de la conducta resulta favorable a los intereses del acusado en la medida en que el delito de lesiones personales está sancionado con una pena inferior a la establecida para el delito de homicidio preterintencional.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, y en concordancia con los artículos 177 y 179 ídem, la segunda instancia decidió imponerle el cumplimiento de una serie de reglas de conducta “(…) tales como observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales (…)”, tal y como lo dispone el artículo 183 de la normativa previamente citada.
VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL En desordenado escrito, la defensa sustentó el recurso con los siguientes argumentos: 6.1. Según el dictamen de medicina legal, C.R.H.A. murió a causa de una multiplicidad de lesiones en su cabeza, CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 14 lo que da cuenta de que fueron múltiples los actores que lo golpearon.
En cualquier caso, puso en duda que a la víctima la hubieran ingresado el 14 de julio de 2018 a urgencias de Salud Total tras haber recibido un trauma con una botella, e indicó que sólo existe certeza de la cirugía craneana a la que fue sometida la víctima el 16 de julio siguiente. A su juicio, esto implica que, en realidad, la primera entrada de la víctima a urgencias fue en esta fecha y que, con respecto a la primera, es evidente que la familia del occiso le mintió a la Fiscalía y a Medicina Legal.
Al respecto, en el recurso se plantea lo siguiente: “Aquí lo que debemos analizar, es la sucesión de golpes, tras golpes que causaron el trauma o lesión craneoencefálica a, C.R.H.A., y que éste no pudo haberse producido la noche del 14 de Julio de 2018 a las 21:00 horas. Porque también resultaron comprometidos ‘Región malar anterior al pabellón auricular derecho y las fracturas o cicatrices de una intervención quirúrgica; encontrándose compromisos de fracturas a nivel temporal, parietal, frontal y parietal derecho, producidas al parecer con elementos contundentes’, lo que se visualiza en ese examen de necropsia, que se trae a las lesiones personales, es que la cabeza de C. R. H. A., (Q. E. P. D), fue cogida como una pera de boxeo, y da cuenta esta circunstancia, que eran muchos los actores, que lo golpeaban.
¿Tuvo otro altercado, pelea y sufrió lesiones C.R.H.A., el día 16 de Julio de 2018, que le causó las Lesiones personales, que tuvo que ser operado de urgencia o tratado quirúrgicamente por trauma craneoencefálico? ‘Si’, de esta cirugía craneana sí existe certeza en el testimonio de la médico forense y la misma necropsia, por esto es que se puede afirmar que la primera entrada a la CLÍNICA MÉDICOS LTDA, por urgencia fue en la fecha anteriormente indicada, porque la segunda entrada a la clínica como narra el intensivista Dr., CANTILLO fue por síndrome convulsivo.
De la supuesta primera entrada ( 14 de julio de 2018 en horas de la noche), a urgencia de SALUD TOTAL, por lesión de maxilar o mentón, producida por algún elemento de manera violenta o accidental, al adolescente C.R.H.A., no tenemos información médica, ni siquiera la que nos hablan de cicatrices, pasado tres CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 15 meses, que es la necropsia; tal vez los familiares de C.R.H.A., le mintieron a la FISCALÍA, y a la misma médico forense, estas no se preocuparon por saber la verdad, creo que fue una ficción, falacia porque no es posible que no haya quedado ningún registro al respecto, la anamnesis practicada al lesionado, informe de reconocimiento médico legal entre otros, del ingreso, atención en SALUD TOTAL.
A continuación, el recurrente resaltó que, en efecto, “[n]o existen vestigios, pruebas técnicos-científicos, que acompañen los testimonios del Ente acusador, de que verdaderamente por lo menos, el día 14 de julio de 2018 a las 21 horas, (9 de la noche) C.R.H.A., sufrió lesiones personales, violentas o accidentales, o que haya sido atendido en centro hospitalario alguno.”. 6.2.
Agregó que, de todas formas, los dictámenes no indican si el golpe contundente se dio realmente con una botella, con una superficie al caerse de una motocicleta, o con el pavimiento o el andén al estar corriendo y por estar en estado de ebriedad. Consideró que, en últimas, lo que ocurrió es que la Fiscalía “incurrió en una deficiencia probatoria” al “abstenerse de solicitar e incorporar documentos de esencial importancia en el propósito de profundizar la averiguación de los signos encontrados en la humanidad de la víctima, como la Historia Clínica del paciente y las evaluaciones previas de Medicina Legal.”.
Adujo que, ante tales deficiencias, no fue posible definir de forma exacta cuál fue el mecanismo contundente con el que fueron ocasionadas las lesiones personales y, en consecuencia, no fue demostrada con exactitud la responsabilidad de A.D.R.M. en la causación de la mismas. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 16 Agregó que la “deficiencia adjetiva y probatoria” en la que supuestamente incurrió la Fiscalía obedeció, también, a lo siguiente: (i) que se intentó demostrar el golpe de la botella con pruebas testimoniales y no técnicas y (ii) que no se reparó en que C.R.H.A. manifestó que sus golpes habían sido consecuencia de haberse caído de una moto.
Añadió que, de todas formas, la segunda circunstancia fue referida directamente por la propia víctima a su madre y hermana y debe ser tenida en cuenta como la más probable causa de las lesiones sufridas por A.D.R.M. Seguidamente, repitió que la “insuficiencia adjetiva y probatoria” pasa por el hecho de que la Fiscalía no aportó la historia clínica de la víctima ni la anamnesis; cosa que fue, a su vez, lo que motivó la formulación de múltiples interrogantes por parte de la primera instancia y justificó su decisión absolutoria. 6.3.
Por otro lado, manifestó que, en cualquier caso, las declaraciones de la madre y hermana de la víctima fueron debidamente impugnadas en juicio, de manera que se demostró que estas eran mendaces e impide que sean objeto de valoración probatoria, al margen del hecho de que sus declaraciones son prefabricadas. En cuanto a los testimonios de A.S.C. y J.Y.E.N., indicó que ellos no estuvieron en el lugar de los hechos.
Resaltó, además, que uno de los testigos de la defensa indicó que C.R.H.A. estaba borracho el día de los hechos y CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 17 que él estuvo corriendo, lo que motivó que se cayera en repetidas ocasiones y sufriera golpes. A continuación, procedió a resaltar varias inconsistencias entre los testimonios presentados por la Fiscalía, principalmente concernientes a la cantidad de días que habían transcurrido entre acontecimientos anteriores a la fecha de los hechos y el 14 de julio de 2018.
También, acusó a A.S.C. de mentir “con frialdad”, al decir que los hechos ocurrieron un domingo cuando en realidad se desarrollaron la noche del sábado. En cuanto a J.Y.E.N., insistió en que él no estuvo en el lugar de los hechos y que ello se evidencia en que su testimonio no es coherente con respecto al de A.S.C. En cualquier caso, afirmó que, incluso si se aceptara que ellos realmente estuvieron allí, ellos fueron partícipes activos de la riña, lo que les hubiera impedido ver aquel evento sobre el que declaran.
Consideró que, en tanto que A.S.C. y J.Y.E.N. eran amigos de C.R.H.A. es obvio que quisieran favorecerlo. A su juicio, las contradicciones en sus testimonios evidencian que sus relatos están inspirados en el “amiguismo” y que, en contraste, el único testimonio imparcial –el del trabajador del billar ubicado al frente del lugar de los hechos– indica que “lo que se dieron fue ofensas de palabras, que allí no se dieron acontecimientos de piedras o agresiones, ni botellas ni nada de esas cosas.”.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 18 Seguidamente, el recurrente argumentó que: “De pronto, hubo ese día 14 de julio de 2018, un enfrentamiento tenue, escaramuzas, donde no hubo lesionado, por eso nadie fue llevado a urgencia de SALUD TOTAL, como sí fue llevado a urgencias de la CLINICA MEDICOS el día 16 julio de 2018, el joven C. R.H, A, con un trauma craneoencefálico severo, y fue intervenido quirúrgicamente, pero no por consecuencia sucesivas de Lesiones de día 14 de Julio de 2018, porque no tenemos ningún registro al respecto que así lo indique.” Insistió, como lo hizo la primera instancia, que “si el día 14 de julio de 2018, hubiera recibido esas andanadas de lesiones, golpes en la cabeza, descritas en la necropsia; ese día lo intervienen quirúrgicamente, por trauma craneoencefálico severo, o mínimo lo dejan en observación.”.
Manifestó que, en últimas, lo que se hizo en juicio fue traer versiones que realmente no se ventilaron durante el proceso, como lo es que C.R.H.A. estaba en buen estado de salud, a pesar de que A.S.C. indicó que dos (2) días antes, aquel había sido apuñalado en circunstancias relacionadas con el hurto de su bicicleta. A continuación, el recurrente concluyó que: “La misma duda que acompañó y no pudo probar el nexo- causal la fiscalía en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es la misma que pervive con mayor énfasis, porque es inexistente, al darse la deficiencia adjetiva y probatoria, para la conducta de LESIONES PERSONALES CON PERTUBACION FUNCIONAL DE MIEMBROS, razón por lo que se debe ABSOLVER, al adolescente, A.D.R.M.”. 6.4.
En cuanto a la variación de la calificación jurídica, consideró que esta afectó las garantías fundamentales de A.D.R.M. comoquiera que, a pesar de que aquella resultó favorable al acusado y dicho proceder se encuentra avalado CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 19 jurisprudencialmente, “en no pocas ocasiones dicha apreciación jurisprudencial produce un desconocimiento de garantías inherentes a la legalidad, y limita además el derecho de contradicción al sorprender al acusado y a su defensor con un nuevo esquema acusatorio”.
Concluyó que la nueva adecuación típica difiere en lo esencial a la que fue convocado a rebatir, lo que compromete principios como “la presunción de inocencia y el non bis in ídem” que, a su juicio, “son consustanciales al debido proceso constitucional”. Lo anterior, al margen de que la Ley 906 de 2004 no consagra una forma para variar la calificación jurídica sin afectar el derecho a la defensa.
Adujo que, al encontrarse vulnerado el derecho mencionado y el debido proceso en sus aspectos sustanciales, “es preciso se decrete la nulidad procesal en razón al Art., 457 del C.P.P. o Ley 906 de 2004.”. 6.5. Los no recurrentes no se pronunciaron con respecto al recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacerlo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 20 La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° ibidem, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política antes citado.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. 7.3.
Análisis y resolución del caso 7.3.1. Problema jurídico CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 21 De acuerdo con el recurso de impugnación especial, es evidente que la queja del recurrente se puede resumir en los siguientes puntos: (i) Que el ad quem tuvo por demostrado que C.R.H.A. fue llevado a urgencias de Salud Total el 14 de julio de 2018, a pesar de que no existe prueba técnica o documental que acredite la realidad de tal hecho.
(ii) Que existe una “insuficiencia adjetiva y probatoria” en torno a la demostración del mecanismo contundente que causó el golpe, pues en el proceso existe evidencia de que aquel pudo haberse causado a partir de una caída de una motocicleta o en una ocurrida en el marco de un estado de embriaguez por parte de la víctima. (iii) Que, en tanto que no está demostrado que C.R.H.A. fuera llevado a urgencias el 14 de julio de 2018, es evidente que la madre y la hermana de él mintieron en sus declaraciones, así como los testigos A.S.C. y J.Y.E.N., que afirmaron haber estado presentes en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, a pesar de ser esto falso, como se evidencia a partir de las múltiples contradicciones en sus testimonios.
(iv) Que, en cualquier caso, la variación de la calificación jurídica realizada por parte del Tribunal afectó los derechos constitucionales de A.D.R.M., pues sorprendió a la defensa con un “nuevo esquema acusatorio”. Por ésta última CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 22 circunstancia, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación. Los problemas jurídicos que deben resolverse, entonces, pasan por la verificación de la legalidad del cambio en la calificación jurídica entre la acusación y la condena en segundo grado, así como por la corrección de la valoración probatoria dada a los testimonios de cargo, particularmente los de la madre y hermana del procesado y los menores A.S.C. y J.Y.E.N. A partir de ahí, es preciso determinar si aquellos son idóneos para demostrar los hechos que pretenden demostrar, particularmente la naturaleza del mecanismo contundente que le causó a C.R.H.A. las lesiones por las que fue condenado A.D.R.M. 7.3.2.
Estructura de la decisión Para resolver los reproches reseñados previamente, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) En primer lugar, en tanto que la crítica a la variación de la calificación jurídica se dirige hacia la posible declaratoria de una nulidad, la Sala se referirá inicialmente a ese tema, en aplicación del principio de prioridad.
(ii) En segundo lugar, la Corte se referirá a los reproches de naturaleza probatoria, en el siguiente orden: CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 23 (a) Primero, revisará la credibilidad de los testimonios de la madre y hermana de la víctima, así como los de A.S.C. y J.Y.E.N., para determinar si aquellos realmente son suficientes para tener por demostrados los hechos sobre los que recaen.
(b) Seguidamente, analizará si está suficientemente demostrada la naturaleza del mecanismo contundente que, según la acusación, causó las lesiones por las que A.D.R.M. sería posteriormente condenado. Para ello, comparará el contenido de los testimonios de la madre y hermana de la víctima, así como los de A.S.C. y J.Y.E.N. con los presentados por la defensa.
(c) Por último, estudiará si es posible descartar que C.R.H.A. haya sido llevado a urgencias de Salud Total el 14 de julio de 2018, en vista de que no se aportó su historia clínica. (iii) Finalmente, emitirá las conclusiones que naturalmente se deriven del análisis previamente realizado, dirigidas a determinar si, en efecto, quedó demostrada la responsabilidad de A.D.R.M. “más allá de toda duda razonable” o si, por el contrario, su condena debe ser revocada ante ausencia del suficiente material probatorio que permita establecer tal responsabilidad dentro del estándar de conocimiento previamente referido. 7.3.3.
Sobre la variación en la calificación jurídica CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 24 7.3.3.1. Esta Corporación tiene pacíficamente establecido que la congruencia entre la acusación y la sentencia se puede estudiar desde tres aristas diferenciadas: la personal, la fáctica y la jurídica. Las dos primeras son absolutas, lo que implica que tanto la identidad del acusado como el núcleo fáctico indicado en la imputación y la acusación deben ser invariables a lo largo del procedimiento; la tercera, sin embargo, es relativa, lo que implica que, en efecto, es posible cambiar la calificación jurídica de la conducta acusada, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se detallarán a continuación: (i) En primer lugar, para cambiar la calificación jurídica de la conducta es preciso que la transformación no suponga un consecuente cambio del núcleo fáctico de la acusación, pues la congruencia en tal aspecto es, como se indicó, absoluta.
(ii) En segundo lugar, es preciso que el cambio no implique un perjuicio para el procesado, de manera que no es posible transformar el nomen iuris de la conducta hacia uno más gravoso. En consecuencia, sólo es factible cambiar la calificación de la conducta si aquella transformación se produce en beneficio del acusado, mediante la atribución de un injusto de menor entidad punitiva.
(iii) Finalmente, es preciso verificar que tal transformación no afecte los derechos fundamentales de los intervinientes del proceso penal, por ejemplo, en desmejora CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 25 de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En cuanto a la identidad entre el bien jurídico protegido por el delito acusado y el del modificado en la sentencia, debe decirse que, a pesar de que esta Corte inicialmente estableció que ello debía ser un requisito de obligatorio cumplimiento a la hora de variar la calificación jurídica, lo cierto es que dicha exigencia varió a partir de la sentencia CSJ SP17352–2016, rad. 45589; providencia en la que se estableció que la mencionada identidad no es presupuesto del principio de congruencia en sentido jurídico y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.
Sobre la posibilidad de flexibilizar la congruencia en sentido jurídico, esta Corte ha expresado que, en tanto que la acusación es “un acto dúctil”, es posible, en efecto, condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos. Al respecto, en la sentencia CSJ SP441-2023, rad. 54837, la Corte indicó lo siguiente: “La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación – requisito de carácter absoluto–, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes (…).
(…) Lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 26 condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (…).”.
Como se observa, la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta acusada está reconocida de antaño por esta Corte, en pacífica y reiterada jurisprudencia. Así, siempre que se demuestre que aquello ocurrió con respeto a las reglas y límites establecidos por la Sala, difícil resultaría pregonar la materialización de algún tipo de irregularidad en la sentencia objeto de reproche. 7.3.3.2.
En el presente caso, es visible en la carpeta que A.D.R.M. fue acusado por el delito de homicidio preterintencional, al tiempo que, en la sentencia de segundo grado –primera condenatoria– se varió la calificación jurídica de la conducta hacia una de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente. Al respecto, para la Sala es visible que dicha variación es lícita, en la medida en que: (i) no implica una variación del núcleo fáctico de la acusación, toda vez que los hechos que subyacen a la condena siguen siendo los mismos por los que A.D.R.M. fue acusado;
(ii) el delito por el que el procesado fue condenado es de menor entidad que el que fue indicado en la acusación, en tanto que comporta una pena significativamente menor y (iii) no es visible que, con tal variación, se hayan afectado los derechos fundamentales de los intervinientes, contrario a lo manifestado por la defensa. En relación con el último punto, es preciso indicar que la Sala no advierte que, con este proceder, el Tribunal CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 27 hubiere afectado el derecho a la defensa del procesado, comoquiera que, ante el hecho de que el núcleo fáctico de la acusación se mantuvo invariado, aquella siempre tuvo la posibilidad de ejercer tal defensa respecto de las mismas circunstancias fácticas.
En otras palabras, no es cierto que la defensa haya sido “sorprendida”; de hecho, lo que demuestra la variación de la calificación jurídica es que parte de la estrategia defensiva aún mantuvo su éxito en la segunda instancia pues, en efecto, para el ad quem no fue posible tener por demostrado el curso causal ordinario y directo entre las lesiones presuntamente causadas y la muerte de C.R.H.A. En esa medida, la Corte no encuentra que la actuación esté viciada de algún tipo de nulidad como consecuencia de la variación de la calificación jurídica en la primera condena en segundo grado y, por consiguiente, negará la petición de la defensa en lo que se refiere a este punto en particular. 7.3.4.
Sobre los reproches de naturaleza probatoria Visto quedó que la actuación no está viciada de nulidad por afectación al principio de congruencia. Resta ahora determinar si la valoración probatoria realizada por el ad quem es suficiente para derivar la responsabilidad de A.D.R.M. por el delito de lesiones personales por el que fue condenado.
Para ese efecto, la Sala reseñará brevemente el contenido de los testimonios sobre los que se efectuó el reproche y, a continuación, indicará que hechos se CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 28 encuentran probados a partir de ellos, para verificar si, en efecto, quedó demostrada la mentada responsabilidad más allá de toda duda razonable. 7.3.4.1.
Testimonio de M.A.A.G., madre de la víctima 7.3.4.1.1. Al comienzo de su declaración, esta persona señaló que no estuvo en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia. Afirmó que, ese día, ella llegó a su casa a la diez de la noche (10:00 P.M.) y encontró a su hijo, C.R.H.A., sentado en la esquina, al frente de una tienda, y tapándose el mentón con una mano. Recordó que él tenía la camisa ensangrentada y, al indagar con él, recibió como respuesta “mami, me pegó el ‘cachaquito’”.
A continuación, le indicó a su hijo que debían irse a Salud Total y, tras llegar a ese centro de salud, a la víctima le pusieron once (11) puntos en el mentón. Agregó que le solicitó a la médica que lo atendió que dejara a su hijo en observación, pues a él lo habían golpeado en la cabeza. Sin embargo, en el centro de salud dictaminaron que eso no era necesario.
Cuando vuelven a su casa, C.R.H.A. quería ir a golpear al “cachaquito” y, para impedirlo, la testigo lo encerró en la casa. Posteriormente, su hija les preguntó a los amigos de su hijo por las circunstancias de los hechos y ellos le comentaron que a él le habían pegado con un botellazo en el CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 29 mentón y que, como consecuencia del mismo él se cayó y recibió un golpe en la cabeza.
En llanto, relató que al día siguiente su hijo no se paró de la cama. Por lo anterior, el lunes fue llevado nuevamente a la clínica y allí lo operaron de la cabeza porque tenía un coágulo, que se había originado con motivo del golpe que había sufrido. Indicó que “si él no se hubiese golpeado en la cabeza, no estuviera muerto”. 7.3.4.1.2.
Ante la pregunta que al respecto le formuló la Fiscalía, la testigo relató que, en abril de 2018, el joven al que le dicen el “cachaquito”, junto con otras personas, le robó una bicicleta a su hijo y le dio dos puñaladas, lo que motivó que también lo llevara a urgencias. Indicó que el “cachaquito” participa en una banda que opera en el barrio de Nuevo Milenio y que se dedica al hurto a personas.
Precisó que ese alias corresponde a A.D.R.M. y que él estaba presente el día de la declaración en el recinto judicial. Nuevamente ante la pregunta de la Fiscalía, la testigo relató que, con anterioridad al golpe, su hijo no padecía de enfermedades en la cabeza. Sin embargo, resaltó que, después de aquel, “él no volvió a caminar, no volvió a hablar, no volvió a nada”.
Posteriormente, fue indagada de nuevo por el traslado a Salud Total en la noche del 14 de julio. Afirmó que ella lo llevó allí de forma personal y que durante el traslado él no sufrió caída o golpe alguno. También, adujo que, en ese momento, CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 30 él estaba “normal”, aunque le dolía el mentón. Posteriormente indicó que después de que surgieran las complicaciones, los médicos le comentaron que el estado de cuadriplejia de su hijo respondió al golpe que recibió en la cabeza. 7.3.4.2.
Testimonio de N.D.H.A., hermana de la víctima 7.3.4.2.1. Esta persona inició su testimonio advirtiendo que ella no estuvo presente en el momento de los hechos y que, por consiguiente, lo que relata corresponde a lo que le comentaron terceras personas. Indicó que, según su información, la noche del 14 de julio de 2018 su hermano salió a la calle con sus amigos A., J. y J. Esa noche, “el señor aquí presente” estaba con un grupo de personas y agredieron a C.R.H.A. y sus amigos con machetes.
Según le contaron, el procesado le tiró a la víctima una botella que le pegó en el mentó a la víctima, lo que produjo que esta cayera al suelo y se golpeara la cabeza con un “bordillo”. Cuando esto sucede, A.D.R.M. huye con su grupo, al tiempo que C.R.H.A. quedó inconsciente. En ese momento, “los pelaos” se lo llevaron a la esquina de su casa y al poco tiempo llegó la madre de la víctima.
Ella lo encontró tapándose la cara y, ante la pregunta sobre lo que sucedió, él no les responde porque estaba inconsciente y no podía hablar. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 31 Por ello, su madre se lo lleva a Salud Total, al tiempo que él iba delirando. En el centro de salud le pusieron los puntos y la madre le pidió a la médica que lo dejara en observación. Ante la negativa, ella se lo lleva de nuevo para la casa, incluso a pesar de que él le decía que le dolía mucho la cabeza.
Agregó que él se acostó a dormir y no volvió a pararse más. Se orinó en la cama y el domingo se la pasó todo el día acostado. Cuando lo llevaron de nuevo al centro de salud, el lunes en la mañana, lo entubaron y lo operaron “de unas masas que le había producido el golpe que el señor aquí presente le ocasionó a mi hermano”. Agregó que “de ahí, no volvió a hablar más nunca, no se volvió a mover, entró a UCI, duró en UCI, y hasta el momento se murió”. 7.3.4.2.2.
Ante la pregunta que al respecto le formuló la Fiscalía, la testigo relató que, cuando ella habló con él, él le dijo que se había caído de una moto. Sin embargo, ella adujo que él había dicho eso porque, tras el golpe, él perdió la memoria, y de lo que se acordaba era sólo que él había sido conducido por su madre en una moto. Agregó que, con anterioridad al hecho, el procesado había apuñalado a su hermano para robarle una bicicleta.
Adujo que ella conoce a A.D.R.M. comoquiera que él solía participar en un grupo que se dedicaba a robar a las personas que acudían “al mercadito”. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 32 Relató que las personas que le dijeron lo que había ocurrido fueron J., J. y A. También, indicó que, con anterioridad a los hechos, su hermano no tenía lesiones en la cabeza ni enfermedades.
Señaló que, según los médicos, su hermano había muerto a causa del golpe, dado que este le produjo un derrame cerebral que le causó unas masas. 7.3.4.3. Testimonio de A.S.C., amigo de la víctima 7.3.4.3.1. Este menor afirmó ser amigo de C.R.H.A. Indicó que, el día de los hechos –que, según indicó, era un domingo–, él se dirigió con la víctima a la cancha de “La Invasión” a comprar “pepas”.
Afirmó que, cuando iban por “el mercadito”, al frente “del billar”, se encontraron con un grupo de jóvenes a los que les dicen “los menores”. Allí se formó una pelea y, en el marco de esta, a un amigo suyo le pegaron una cachetada y este sacó un machete. Posteriormente, ellos salieron corriendo y, ante ello, “el joven aquí presente” lanzó una botella “englobada” que impactó a C.R.H.A. en su cara.
Indicó que, cuando miró hacia atrás, él vio a este último tirado en el suelo. Precisó que él vio el impacto de la botella, que este ocurrió cuando C.R.H.A. estaba por cruzar la calle. Ante la pregunta por heridas previas, señaló que unos días antes, el procesado y otra persona le habían pegado dos puñaladas en el brazo izquierdo, con la intención de robarle una bicicleta que le pertenecía a él4. 4 Es decir, al testigo.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 33 Posteriormente, indicó que, al ver a su amigo caído en el piso, intentaron subirlo a una moto para llevárselo al hospital. Sin embargo, él no quiso, por lo que lo trasladaron a la esquina de su casa y el testigo le pidió que lo esperara mientras él iba a su casa.
Empero, cuando él regresó, ya la madre de la víctima se lo había llevado al hospital. 7.3.4.3.2. Ante la pregunta por el lugar de la herida, el testigo señaló su mentón. Agregó que él estaba presente en la casa de la víctima al momento en que regresaron del hospital y recordó que él no hablaba y que apenas podía abrir los ojos. Indicó que su amigo había perdido control de esfínteres –“se orinaba solo, se ensuciaba solo”–, por lo que le compraron suero.
Añadió que él le pidió a la hermana de C.R.H.A. que se lo llevara nuevamente al hospital y que no fue sino hasta el día siguiente que lo trasladaron de nuevo al centro médico, en donde fue hospitalizado. Posteriormente, fue indagado nuevamente por el episodio del botellazo. Afirmó con claridad, haber visto el momento del lanzamiento, e indicó que él no tiene problemas de vista.
Adujo que, en ese momento, A.D.R.M. estaba presente en la escena, con el grupo de “los menores”, que está compuesto por entre ocho (8) y diez (10) personas. Fue enfático en señalar que, el día de los hechos, fue el procesado el que lanzó la botella y, con posterioridad a ello, él salió corriendo. 7.3.4.4. Testimonio de J.Y.E.N., amigo de la víctima CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 34 7.3.4.4.1.
El testigo afirmó que a C.R.H.A. le pegaron un botellazo en la cabeza, específicamente en el mentón. A continuación, él cayó sobre el pavimento y se pegó en la cabeza con el “bordillo”. En ese momento, él se para e intenta seguir peleando. Discute brevemente con el testigo y este se va de la escena de los hechos. A los dos días el declarante se enteró C.R.H.A. estaba en el hospital.
Finalmente, a los tres meses se enteró de que había muerto. Alegó que la pelea se había formado por que el grupo de sus amigos y el del acusado “se tienen rabia”. Indicó que, ese día, los dos grupos se encontraron en lados opuestos de la calle. Entre las personas que estaban en el grupo contrario al suyo estaba “el cachaquito”, quién fue la persona que lanzó el botellazo.
Después del hecho, esta persona salió corriendo. 7.3.5. Sobre la naturaleza del mecanismo contundente 7.3.5.1. Hasta ahora, tenemos que, según los testimonios traídos a juicio por la Fiscalía, es claro que el mecanismo contundente que le produjo a C.R.H.A. el golpe en la cabeza por el que posteriormente sería trasladado a un centro de salud, ocurrió como consecuencia de un botellazo que recibió en su mentón y que le produjo una caída que propició el golpe de la cabeza de la víctima con el bordillo de la calle en donde se encontraba.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 35 De acuerdo con el informe de necropsia que fue posteriormente expuesto en el juicio, la víctima presentaba un trauma a nivel del maxilar derecho, que le había ocasionado una fractura a nivel de cráneo. Este hallazgo es consistente con el dicho de los testigos previamente referidos, pues, en efecto, si C.R.H.A. recibió un botellazo en el lado derecho del mentón –es decir, cerca de su maxilar– y esto le produjo una caída que, consecuentemente, implicó un golpe en la cabeza contra el bordillo de una acera, es posible explicar tanto el trauma encontrado en su cara como la fractura craneal. 7.3.5.2.
La defensa, sin embargo, insiste en cuestionar este consistente relato con fundamento en los dichos de Óscar Alejandro Parejo Amaris, A.A.S.L. y J.C.M.V. Al respecto, debe decirse lo siguiente: 7.3.5.2.1. Óscar Alejandro Parejo Amaris, trabajador del billar ubicado al frente del lugar de los hechos, refirió no haber visto que le hubieran lanzado un botellazo a C.R.H.A., dado que se encontraba recogiendo las mesas para evitar daños ante el inminente conflicto.
Sin embargo, adujo haber visto a esta persona tirada en el piso, “contra la carretera y el andén”. Afirmó que, posteriormente, a él lo montaron en una moto y se lo llevaron. Indicó haber escuchado –no dijo de quién– que él posteriormente se cayó de la moto en la que lo montaron. Aseguró que, en el momento de los hechos, no vio a A.D.R.M., aunque lo había saludado pocos minutos antes.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 36 7.3.5.2.2. A.A.S.L., amigo del procesado, indicó haber estado presente en el lugar de los hechos durante la noche de aquel 14 de julio de 2018. En esa ocasión, él recordó que se había formado una pelea “con unos jóvenes de Mareigua”, entre los que estaba el “chiqui”, también conocido como C.R.H.A. Afirmó que ellos venían borrachos y que estaban buscando problemas.
Recordó que “chiqui” estaba peleando con una persona de nombre “Andrés Felipe Camacho” y que entre el grupo de “chiqui” no estaba A.S.C.5 Ellos simplemente estaban sentados en el billar, cuando ellos empezaron a tirar “peñón y botellas”. Adujo que “chiqui” simplemente se resbaló y se pegó contra el bordillo de la acera. Agregó que, cuando se lo llevaron, sus amigos lo dejaron caer de la moto más adelante, en el “mercadito”, según le contó la madre de su hijo.
Finalmente, resaltó que A.D.R.M. no estuvo presente en la escena de los hechos esa noche y no lo había visto a esa hora. 7.3.5.2.3. Por último, J.C.M.V., también amigo del acusado, adujo haberse encontrado en la esquina de los hechos en la noche del 14 de julio de 2018. Según su dicho, estaba esperando a unos amigos para ir a comprar un botella de ron.
En esa ocasión, él estaba con otras tres personas, cuando se les acercaron varios jóvenes dispuestos a atacarlos con cuchillos y botellas, por lo que ellos salieron corriendo. 5 Debe precisarse que, a pesar de que al finalizar el interrogatorio directo el testigo indicó que A.S.C no estuvo presente en la riña, al principio del mismo lo enlistó dentro de las personas que llegaron al frente del billar junto con “chiqui”.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 37 Adujo que las personas que los atacaron eran cinco, entre los que estaba “chiqui”, aunque no estaba ni A.S.C ni J.Y.E.N. Afirmó que las personas que los atacaron estaban borrachas. Cuando ellos salieron corriendo, uno de ellos se cayó. Precisó que A.D.R.M. no estaba con él aquella noche, y que el grupo de atacantes estaba interesado en pelear con otra persona distinta a ellos, de nombre “Andrés Felipe Camacho”.
Aseguró que, entre sus compañeros, ninguno les lanzó piedras o botellas a los atacantes. Del mismo modo, indicó no haber visto que alguno de estos hubiera salido lesionado. 7.3.5.3. Pues bien, del contraste de los testimonios de la Fiscalía con respecto a los que fueron referidos previamente, encuentra la Corte que es preciso dotar de credibilidad a los primeros y negar el valor probatorio de los segundos.
Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: 7.3.5.3.1. En primer lugar, por que los testimonios aportados por la Fiscalía son coherentes y congruentes entre sí. En efecto, a partir de ellos se puede construir una narrativa creíble y consistente: (i) C.R.H.A. salió en la noche del sábado 14 de julio de 2018 con sus amigos A.S.C y J.Y.E.N. a comprar “pepas”;
(ii) en el camino se encontraron con la banda “los menores” de la que hacía parte A.D.R.M.; CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 38 (iii) por desavenencias previas, ellos se atacaron entre sí y, en el marco de la riña, el procesado lanzó una botella que impactó el mentón de C.R.H.A., tumbándolo al piso, lo que provocó que este se golpeara la cabeza con el bordillo del andén;
(iv) a pesar de que intentó incorporarse y seguir peleando, sus amigos se lo impidieron y lo dejaron en la esquina de su casa; (v) a los minutos llegó su madre, quién lo vio sangrando y, al preguntarle lo que había sucedido, el menor le dijo que “el cachaquito” le había pegado un botellazo; (vi) la víctima fue llevada en moto a urgencias de Salud Total, lugar en donde le pusieron once (11) puntos y fue dado de alta;
(vii) al llegar a su casa, C.R.H.A. se acostó y no se levantó al día siguiente, al tiempo que perdió control de esfínteres y no volvió a hablar; (viii) el lunes, el menor fue llevado a urgencias de Salud Total, lugar en donde lo operaron de la cabeza y más o menos a los dos (2) meses murió por un choque séptico6. La primera parte del relato –puntos i a iv– se construye a partir de los testimonios de A.S.C y J.Y.E.N., –ambos testigos 6 Según el informe de necropsia que fue presentado por la Fiscalía, y cuyo contenido y valoración no fue rebatido por la defensa en su recurso.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 39 presenciales de los hechos– que son consistentes entre sí. La segunda parte, a partir del testimonio de la madre de C.R.H.A. 7.3.5.3.2. El único testimonio que presenta inconsistencias frente a este relato es el de la hermana de la víctima. Ello, en la medida en que ella fue poco clara en determinar si su hermano estaba consciente o no a la hora en que fue encontrado por su madre.
Sin embargo, es preciso resaltar que, desde el inicio de su declaración, ella indicó con claridad que ella no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que supo de ellos por lo que le contaron terceras personas; a saber, su madre y los amigos de su hermano. Esta circunstancia implica lo siguiente: (i) el testimonio de esta persona es de oídas, lo que implica que no puede ser valorado como una prueba directa y, por ende, goza de un poder demostrativo sustancialmente disminuido y (ii) al no haber conocido de los hechos de manera directa, difícilmente se le puede exigir que los narre con la misma precisión que presentaron los otros testigos directos que aportó la Fiscalía. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la Sala encuentra que lo que dice que oyó concuerda en sustancia con el relato de los amigos y la madre de la víctima, a saber: (i) que su hermano estuvo involucrado en una riña en la que fue golpeado en el mentón con una botella;
(ii) que el responsable del golpe fue “el cachaquito”; (iii) que fue encontrado por su madre, quién lo trasladó a urgencias de Salud Total en una moto y (iv) que allí le pusieron unos puntos y fue dado de CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 40 alta, a pesar de que la madre del menor solicitó que lo dejaran en observación. Lo anterior quiere decir que, incluso con las imprecisiones contenidas en su relato y el hecho de que aquel es esencialmente de oídas, el mismo encuentra corroboración en las declaraciones de los testigos directos, por lo que, si aquel se apoya en estos relatos, también merece cierto reconocimiento probatorio. 7.3.5.3.3.
En cuanto al hecho de que A.S.C hubiera dicho que los hechos ocurrieron un domingo, cuando en realidad fue un sábado –inconsistencia menor, que es usada por la defensa para soportar su argumento sobre la mendacidad del testimonio– debe decirse que aquel yerro es mínimo y puede explicarse fácilmente mediante la circunstancia de que entre la fecha de los hechos y la declaración habían transcurrido varios meses y, en ese tiempo, difícil resulta sostener en la memoria el día de la semana en el que ocurrieron unas circunstancias que, por lo demás, pasaron un sábado en la noche; es decir, muy cerca del día domingo, lo que razonablemente explica porque el testigo confundió la data de los acontecimientos.
En cualquier caso, esa pequeña inconsistencia jamás podrá tener el alcance que le adjudica la defensa, pues no es para nada demostrativa de una mendacidad completa en relación con el relato de A.S.C o el de J.Y.E.N. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 41 7.3.5.3.4. Por último, es necesario reiterar que el hallazgo de lesiones maxilares en el rostro de la víctima por parte de la médico legista que practicó la necropsia, es consistente, también, con el relato de los testigos aportados por la Fiscalía. Ello porque los maxilares quedan, precisamente, en la región facial que externamente se identifica con el mentón; justo el lugar en donde los amigos de C.R.H.A. dijeron que le había impactado el botellazo y donde, posteriormente, la madre de la víctima lo vio sangrando.
Pero además, la experiencia indica que un golpe fuerte en el mentón normalmente conduce al derribamiento de quien lo recibe, lo que resulta coincidente con los relatos testimoniales sobre que el golpe lo tumbó hasta darse contra el bordillo de un andén. 7.3.5.3.5. Ahora bien, no ocurre lo mismo con los testimonios presentados por la defensa.
Lo anterior, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque el hecho de que Óscar Alejandro Parejo Amaris no hubiera visto cuándo le lanzaron una botella a C.R.H.A. no quiere decir que este hecho no hubiera ocurrido, máxime cuando él, según su propia declaración, estaba ocupado recogiendo las mesas del billar para evitar daños como consecuencia de la riña. Sin embargo este testigo, a pesar de su renuencia a comprometerse en su declaración, aporta un dato relevante y es que dijo haber visto a esta persona tirada en el piso, “contra la carretera y el andén”, circunstancia que corrobora la agresión y el CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 42 resultado de la misma –caída violenta de la víctima contra el bordillo del andén–.
Además, a pesar de que este sujeto indicó que no vio a A.D.R.M. en el momento de la pelea, sí lo había visto pocos minutos antes en ese lugar, cosa que se contradice con el testimonio de A.A.S.L., quien dijo que antes de los hechos, él estaba con sus amigos en el billar pero que no había visto al procesado desde horas de la mañana. (ii) En cuanto al testimonio de A.A.S.L., es importante resaltar una contradicción fundamental, que pareciera obedecer a un descuido, en el marco de un relato aparentemente prefabricado y dirigido favorecer a su amigo procesado: al principio de su testimonio, él indicó que A.S.C estuvo presente en la riña y, sin embargo, al ser indagado específicamente por ello por parte del defensor, con posterioridad, lo negó rotundamente.
Esta contradicción es sustancial, por que pareciera indicar que, al momento de relatar descuidadamente los hechos, a partir de memoria, surge la presencia del amigo de C.R.H.A. en la pelea; cosa que desaparece sólo cuando se le llama la atención a ello expresamente por parte del abogado defensor durante el interrogatorio directo. (iii) Por otro lado, aunque la defensa acusa de mendaces los testimonios traídos a colación por la Fiscalía, principalmente por que sus testigos dijeron que los amigos de la víctima no habían estado presentes en el momento de CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 43 los hechos, no ofrece explicación alguna sobre por qué estas personas quisieran acusar falsamente a A.D.R.M. Tampoco explica por qué la víctima le habría dicho mendazmente a su madre que su agresor había sido “el cachaquito”.
(iv) En cuanto a las explicaciones aportadas por la defensa frente al golpe –que no son nada claras, pues pasan por un resbalón en medio de un estado de ebriedad, a una caída en moto y, después, en el recurso, de manera inexplicable, a una golpiza–, debe decirse que aquellas resultan ser en extremo vagas. En primer lugar, por que A.A.S.L. y J.C.M.V. no son precisos en la forma en cómo, supuestamente, C.R.H.A. se resbaló o tropezó y, en segundo lugar, por que ninguno de los dos afirmó haber visto a la víctima caerse de la motocicleta, sino que indicaron que después “les contaron”, sin indicar específicamente quién fue la persona que les brindó esa información. A juicio de la Corte, esta supuesta caída de una moto, que no está corroborada por ningún testigo directo ni medio probatorio adicional, obedece a un presunto hecho, conocido de oídas, cuya veracidad resulta profundamente cuestionable e improbable.
Lo anterior, máxime cuando la madre de C.R.H.A., que reconoció haberse llevado a su hijo en una moto, afirmó que durante el trayecto no sufrió ningún tipo de accidente. Se repite: los únicos golpes que están demostrados y respaldados tanto en el relato de los testigos como con la necropsia, es el del mentón –aparentemente ocasionado con el CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 44 impacto de una botella–, y el del cráneo, cuya explicación más probable radica en el impacto de la cabeza de la víctima con el bordillo de un andén, según relataron consistente y coherentemente los testigos presenciales de los hechos. 7.3.5.3.6.
En fin, dada la anterior valoración, para la Corte es claro que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por los testigos de cargo, y no como fueron relatados por los declarantes aportados por la defensa. En esa medida, la Sala considera demostrado que C.R.H.A. se golpeó la cabeza con el bordillo de un andén, luego de haber sido impactado en el mentón con una botella, que fue lanzada por A.D.R.M. en el marco de una riña callejera, tal y como fue relatado por dos testigos presenciales cuya credibilidad no es cuestionada por la Corte. 7.3.6.
Sobre el traslado a urgencias de Salud Total 7.3.6.1. Ahora bien, en lo que concierne al traslado a urgencias de Salud Total, –que la defensa pone en duda en tanto que no se aportó la historia clínica que lo confirme y comoquiera que, en cualquier caso, él no fue internado ni puesto en observación por parte de Salud Total esa noche–, debe decirse que la Sala lo encuentra plenamente demostrado, principalmente a partir del testimonio de la madre de la víctima.
Para entender esta conclusión, es preciso que la defensa tenga en cuenta los siguientes argumentos: CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 45 (i) En primer lugar, es importante recordar que en Colombia, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, no existen tarifas probatorias positivas y, por el contrario, opera el principio de libertad probatoria.
Ello implica que los hechos pueden demostrarse mediante la apelación a cualquier medio de conocimiento, indistinto de su naturaleza. (ii) Más allá de una historia clínica que lo confirme, lo cierto es que en el proceso obra la declaración de la madre de C.R.H.A., quién aseguró haber llevado a su hijo a urgencias de Salud Total de manera personal la noche del 14 de julio de 2018.
Este hecho fue tenido por cierto en la primera y en la segunda instancia, y no encuentra la Corte razón alguna para descartarlo, máxime cuando se compadece con las testimonios de otros varios declarantes, incluyendo algunos de la propia defensa, quienes aseguraron haber visto como a la víctima se la llevaron esa noche en una moto, presuntamente a urgencias, dadas las graves lesiones que había padecido.
(iii) En cuanto a la falta de internamiento –que, a decir verdad, es un argumento tomado de la sentencia de primer grado y que fue contestado por el Tribunal–, debe decirse que aquel obvia el hecho de que siempre es posible que en los centros de salud se diagnostique deficientemente a un paciente, o que la atención se centre apenas en las lesiones visibles7. 7 Sin que esto constituya una regla de experiencia generalizada.
CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 46 Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con las declaraciones vertidas en juicio, en la noche del 14 de julio de 2018 sólo eran evidentes las lesiones que había sufrido C.R.H.A. en su mentón, pues la fractura de cráneo era interna y él todavía no había presentado síntomas que dieran alarma sobre un posible daño neurológico, más allá de una confusión cuya gravedad aún era posible poner en duda.
La sintomatología de un daño neurológico severo sólo se presentó hasta el día siguiente, cuando la víctima no se despertó, perdió control de esfínteres y quedó en un estado de cuadriplejia. En esa ocasión, este fue llevado de nuevo al centro de salud y ahí sí fue operado de urgencia, como está plenamente demostrado en el proceso mediante medios de conocimiento cuya valoración no fue puesta en duda por la defensa. 7.3.6.2.
En esa medida, más allá de la posible responsabilidad médica que pudiera derivarse del hecho de C.R.H.A. no hubiera sido puesto en observación esa noche8, lo cierto es que, en últimas, el hecho de que C.R.H.A. no hubiera sido internado el 14 de julio no es indicativo ni de que él no hubiera sido llevado a urgencias en esa fecha, ni de que la gravedad de sus lesiones no fuera tal que puedan explicar el futuro estado de cuadriplejia de la víctima, como de manera simplista y errónea concluyó la primera instancia. 8 Cosa que no le corresponde estudiar a la Corte en esta ocasión. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 47 En cualquier caso, la Sala tampoco encuentra razón alguna por la que la madre de la víctima quisiera declarar falsamente sobre este punto, o incriminar falazmente a A.D.R.M. Una vez más, la defensa centró su alegato en la presunta mendacidad de los testimonios de cargo, incluyendo el de la madre del menor víctima, sin presentar explicaciones o razones que permitieran dilucidar el móvil de tal proceder. 7.4.
Conclusiones 7.4.1. Visto lo anterior, para la Corte es claro que está demostrada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de A.D.R.M. más allá de toda duda razonable. Lo anterior, comoquiera que en el juicio declararon dos personas que adujeron con certeza, coherencia y contundencia haberlo visto tirándole una botella a C.R.H.A., que le impactó en el mentón y le produjo una caída que, a su vez, ocasionó que este se golpeara la cabeza contra el bordillo de un andén. Esta información fue corroborada por la madre de la víctima, quién dijo haber escuchado de su hijo que el responsable de sus lesiones había sido “el cachaquito” –alias que, precisamente, corresponde a A.D.R.M.–.
Este golpe, a la postre, produjo que la víctima entrara en un estado de cuadriplejía del que no se recuperaría y por el cual, finalmente, moriría a los dos (2) meses, por un choque séptico cuyo origen causal regular nunca pudo comprobarse del todo. CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 48 7.4.2. En vista de que la defensa fue apelante único, y en atención al principio de no reformatio in pejus, la Sala no se detendrá a estudiar el curso causal de las lesiones con respecto al resultado de muerte, pues tal ejercicio sería inocuo, ante la imposibilidad de variar nuevamente la calificación jurídica en detrimento de la situación del procesado.
Lo anterior, máxime cuando tal aspecto no fue discutido en el recurso de impugnación especial, y no es posible para esta Sala sobrepasar los límites de la alzada, en aplicación del principio de limitación. 7.4.3. Por lo demás, la Corte no evidencia situación alguna que dé cuenta de una flagrante afectación de los derechos fundamentales de los intervinientes, de manera que se justifique una intervención oficiosa.
En consecuencia, confirmará integralmente la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, tras advertir que aquella fue adoptada y motivada de manera razonable y conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 49 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual condenó a A.D.R.M. como autor responsable del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente en calidad de autor. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49329F2D9CAE6711BDA04F88F2C7A1A419C49401FA0C0F60C752763F06CE6C34 Documento generado en 2024-07-29 CUI: 20001600107520180445301 Número interno 58778 Impugnación Especial A.D.R.M. 51