GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP156-2024 Radicación No. 60793 Acta No.013 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO en contra del fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), por los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales.
Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 2 II.
HECHOS El 26 de octubre de 2008, en horas de la tarde, LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO se encontraba en compañía de Leidy Johana Arias Flórez en un centro de recreo ubicado en el paraje La Caimanera, cerca del municipio de El Espinal, Tolima. Allí, también se encontraba un grupo de hombres, conformado por Marco Fidel Vidal Silva, Willington Molina, entre otros.
Estos sujetos habían consumido cerveza y, luego, bebieron entre 4 y 6 botellas de aguardiente. Después de sostener una discusión con los referidos sujetos, suscitada porque estos le lanzaron piropos a Leidy Johana, CARVAJAL GRACIANO decidió alejarse del lugar, en su motocicleta, con su acompañante. Instantes después, Marco Fidel Vidal Silva y Willington Molina iniciaron su regreso a El Espinal, también a bordo de una motocicleta.
Durante el recorrido se percataron de que CARVAJAL GRACIANO había perdido el control del rodante, lo que dio lugar a que Leidy Johana quedara atrapada debajo del mismo. Luego de ser auxiliada, ésta les pidió que la transportaran hasta la entrada a El Espinal. Aunque Willington Molina se mostró reacio, por los problemas que podrían presentarse con CARVAJAL Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 3 GRACIANO, Vidal Silva accedió a dicho pedido.
Así, los tres se alejaron del lugar en la motocicleta, conducida por éste. Más adelante, fueron alcanzados por LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, quien le pedía a la mujer que se bajara del vehículo y continuara el regreso con él. Al tiempo que le hacía dicha petición, intentaba asirla de un brazo para lograr su cometido, lo que no se materializó por las maniobras elusivas de Vidal Silva En ese contexto, CARVAJAL GRACIANO y Vidal Silva condujeron sus vehículos a una velocidad excesiva (más de 80 kilómetros por hora), producto de la intención del primero de lograr que Leidy Johana lo acompañara de nuevo, mientras, el segundo, quería evitar que ésta fuera bajada de su motocicleta.
Al llegar a una curva, ninguno de los conductores quiso disminuir la velocidad. Cuando las ruedas de los vehículos se rozaron, Marco Fidel Vidal Silva y los otros dos ocupantes de su motocicleta se estrellaron contra un portón de madera y hierro. El conductor de la motocicleta y la mujer que viajaba como pasajera sufrieron lesiones que les causaron la muerte, mientras que las heridas padecidas por Willington Molina dejaron como secuelas permanentes la deformación de su cuerpo y de su rostro, así como la perturbación funcional transitoria de su sistema nervioso central y de su miembro superior derecho.
Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 4 III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 2 de mayo de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de homicidio preterintencional (103 y 105), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, a su vez en concurso con el delito de lesiones personales (111 y 113, inciso 3º).
Lo acusó en los mismos términos. El 4 abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 172 meses, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Le impuso, igualmente, la prohibición de conducir motocicletas por el término de 12 meses.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena (uno de los magistrados salvó su voto). Lo anterior, mediante proveído del 3 de agosto de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 5 la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho (no especifica). Resalta que la imputación y la acusación tuvieron como fundamento una versión anterior del principal testigo de cargo, según la cual el procesado pateó la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas.
Esta versión fue traída a colación por la madre de Leidy Johana, no porque haya presenciado los hechos, sino por lo que supuestamente le contaron. Sin embargo, los juzgadores no tuvieron en cuenta que, en el juicio oral, el testigo Willington Molina aseguró que el accidente se produjo por el rozamiento de las ruedas de las motocicletas, lo que es sustancialmente diferente.
Igualmente, omitieron considerar que tanto Willington Molina como el conductor de la motocicleta en la que se transportaba habían ingerido gran cantidad de licor. Ello, aunado a la alta velocidad a la que circulaban, pudo generar el trágico accidente. Lo anterior, sin perder de vista los cambios significativos que Willington Molina le hizo a sus versiones a lo largo de la actuación penal.
En suma, sostiene que la condena se fundamenta en las versiones de testigos que no presenciaron los hechos, así como en el relato de Willington Molina, cuya credibilidad está reducida por los cambios en su versión y por el ánimo Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 6 evidente de eludir cualquier responsabilidad frente al accidente en el que murieron los otros dos ocupantes de la motocicleta en la que se transportaba.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y reemplazarlo por uno de carácter absolutorio. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS Esta audiencia se llevó a cabo el 15 de junio del presente año. El defensor reiteró, en esencia, lo expuesto en la demanda de casación. Por su parte, el delegado de la Fiscalía pidió desestimar las pretensiones del impugnante, por las siguientes razones: El Tribunal valoró adecuadamente las pruebas.
El testigo de cargo, que a la vez es víctima, describió con claridad y coherencia lo sucedido aquella tarde. El Tribunal valoró lo que éste declaró en el juicio oral, mas no lo que expuso en las entrevistas previas. El procesado no actuó con la intención de matar, pero sí de lesionar. Ello se vio reflejado en su conducción agresiva, la intención de asir a la mujer de uno de sus brazos, los Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 7 improperios que le lanzó y el hecho de haberse puesto en paralelo e interferir la marcha de la otra motocicleta.
No existen restricciones legales para basar la condena en un solo testimonio. En suma, no se materializó el error referido por el demandante. Finalmente, el delegado del Ministerio Público coadyuvó la pretensión del defensor. Sostiene lo siguiente: Se trató de una persecución en medio de la borrachera, propiciada porque el procesado no quería que su acompañante se fuera con los ocupantes de la otra motocicleta.
No existe mérito para concluir que el procesado actuó con la intención de lesionar. Al efecto, el relato del principal testigo de cargo fue distorsionado, ya que éste se refirió a la imprudencia con que actuaron los dos conductores. En efecto, el declarante aludió a la ingesta de licor, la velocidad excesiva, la competencia en la que decidieron participar ambos conductores para no dejarse rebasar, lo que dio lugar al rozamiento de las llantas de las motocicletas, con los resultados ya conocidos.
La conclusión del Tribunal sobre la ausencia de imprudencia del conductor que finalmente perdió la vida, es producto de la tergiversación del referido relato. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 8 Así, se configuraron los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, frente a los que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. De no acogerse esta tesis, pide analizar la supuesta violación del artículo 61 del Código Penal, ya que los parámetros allí previstos no fueron tenidos en cuenta para la tasación de la pena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Cuestión previa Como la demanda de casación fue admitida, se entienden superados sus defectos. Por tanto, la Sala se ocupará de analizar a fondo la pretensión del defensor. VI.2. Delimitación del debate No se discute lo siguiente: (i) el 26 de octubre de 2008, LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO y Marco Fidel Vidal Silva se dirigían del sector conocido como La Caimanera hacia el municipio de El Espinal;
(ii) en la motocicleta conducida por Vidal Silva se movilizaban, además, Leidy Johana Arias Flórez y Willington Molina; (iii) este rodante se estrelló contra un portón, lo que dio lugar a que sus ocupantes sufrieran graves lesiones: y (iv) producto de las mismas, Marco Fidel Vidal Silva y Leidy Johana Arias Flórez Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 9 perdieron la vida, mientras que las heridas de Willington Molina dieron lugar a las secuelas atrás indicadas.
Las partes estipularon que las referidas muertes ocurrieron en el accidente de tránsito objeto de estudio. Igualmente, dieron por probado que Willington Molina sufrió las heridas y quedó con las secuelas referidas en el respectivo reporte médico legal. Al accidente también se refirieron el agente de tránsito que atendió el caso, el testigo Willington Molina y otros de los acompañantes de Marco Fidel Vidal Silva el 26 de octubre de 2008.
El debate se reduce a los siguientes aspectos: (i) si el procesado actuó con la intención de lesionar a los ocupantes de la otra motocicleta (sin perjuicio de la previsibilidad de las muertes que finalmente ocurrieron); (ii) la materialización de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas; y (iii) si frente a estos punibles operó la prescripción de la acción penal.
Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) verificará lo que se probó en el juicio oral, sobre los aspectos objeto de controversia; (ii) se ocupará de los errores que dieron lugar al fallo condenatorio; (iii) analizará lo concerniente a la prescripción de la acción penal; y (iv) presentará la síntesis y el sentido de la decisión. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 10 VI.3.
Lo que se demostró en el juicio oral sobre la causa del accidente y la intención con la que actuó el procesado Antes de abordar el análisis de lo sucedido durante el juicio oral, debe recordarse que un cargo por el delito de homicidio preterintencional, a la luz de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, conlleva la necesaria incorporación en el tema de prueba de los elementos estructurales de dicha figura.
Por su importancia para la solución de este caso, entre dichos elementos se destacan la intención del sujeto activo de causar un resultado típico (lesiones personales) y la ocurrencia de un resultado penalmente relevante no querido, pero que era previsible (la muerte del sujeto pasivo). De vieja data, la Sala se ha referido a los elementos estructurales del delito de homicidio preterintencional.
Así, en la decisión CSJSP352, 10 feb. 2021, Rad. 52587, se reiteró que La preterintención es una figura compleja que tiene una composición mixta de tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia entre su propósito inicial y el resultado, al ocasionarse un efecto dañoso superior o más grave que en todo caso excede su intención. Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 11 dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado1.
Hecha la anterior precisión, la Sala analizará lo que se demostró en el juicio oral. El testigo Willington Molina aseguró que estuvo departiendo con 5 amigos en el sector conocido como La Caimanera, donde consumieron cerveza y, luego, aproximadamente 6 botellas de aguardiente. Se refirió, además, a un cruce de palabras con el procesado, suscitado por los piropos de los integrantes de su grupo hacia la acompañante de éste.
Aclaró que LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO se alejó del lugar en su motocicleta, en compañía de Leidy Johana. Que, poco después, decidió emprender el regreso en compañía de su amigo Marco Fidel Vidal Silva, en la motocicleta de éste. Ambos estaban ebrios. Más adelante, observaron que CARVAJAL GRACIANO había perdido el control de la motocicleta, por lo que se aprestaron a auxiliarlos, especialmente porque Leidy Johana tenía una de sus piernas aprisionada con el vehículo. 1 Entre otras, CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312;
CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 12 Ante esa situación, la mujer les pidió que la llevaran hasta la entrada de El Espinal, ya que temía que LUIS CARLOS se accidentara de nuevo. Aunque él consideraba que no debían acceder a esa petición, Marco Fidel, en calidad de dueño de la motocicleta, optó por transportarla.
Un poco más adelante, fueron alcanzados por LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, quien pretendía que la mujer se bajara de la motocicleta y regresara a su vehículo. A la par de esa petición, el procesado lanzaba improperios en contra de Leidy Johana. En ese contexto, el principal testigo de cargo, Willington Molina, se refirió al incidente en el que los tres ocupantes sufrieron las graves lesiones descritas en precedencia. Dijo: Nos vinimos en la motocicleta con ella, ella viniendo en la parte de la mitad, y nosotros veníamos en una distancia siempre larga, como de un kilómetro aproximadamente (…) cuando fuimos llegando, dígase mitad del viaje de La Caimanera, nos alcanzó ese señor LUIS CARLOS, que ahí es donde empezó el cruce de palabras de parte y parte, y un careo de motos de parte y parte, del conductor, que era mi compañero Marco Fidel, y del señor (…) LUIS CARLOS, él manifestándole a la muchacha, a la mujer, que se bajara, que por favor se fuera con él, que no le hiciera eso, que se bajara, que ella no nos conocía (…).
Sucedió que en ese careo de motos, dígase, a una velocidad aproximadamente de ochenta, más o menos, porque yo por encima miraba, y yo me percataba de cómo iba la moto, en un instante pensé en tirarme de la moto, pero dije yo, puedo salir más lesionado, que Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 13 sea lo que Dios quiera, sostuve el viaje con ellos, y en ese forcejeo de velocidades adelante iba un tractor con unas zorras, el cual pasamos sacándole el cuerpo a esa zorra con ese tractor, y llegando a la vuelta donde se ocurrieron los hechos, el accidente, llegamos a tanta velocidad que ni el uno ni el otro quisieron ceder y fue cuando se hizo el cruce y fue cuando nos salimos de la autopista, porque, ninguno, tanto el compañero mío redujo la velocidad, ni el otro que iba en contra (…)2.
Cuándo se le pregunto por la causa del accidente, contestó: Vuelvo y digo, eso fue lo que yo, hasta el cruce de motos, de velocidad y todo, que fue cuando nos salimos de la carretera, porque yo quedé inconsciente (…) ese forcejeo entre motos, fue entre ellos, los dos, porque ninguno de los dos quiso bajar la velocidad, ninguno (…) por culpa de la imprudencia de parte y parte tuvimos este percance de accidente3.
Cuando se le indagó por sus versiones anteriores, según las cuales el procesado golpeó intencionalmente la motocicleta en la que ellos se transportaban, reiteró que los motociclistas no quisieron disminuir la velocidad al afrontar la curva, lo que dio lugar a que las llantas se rozaran y, consecuentemente, que Marco Fidel perdiera el control del rodante, con las consecuencias ya conocidas.
Señaló: Yo lo dije que la moto de nosotros o la de él hubo colisión de llantas y ese fue uno de los motivos que nos salimos de la carretera, porque, o sea, es lógico, yo he visto que entre roces de llantas, incluso en 2 Negrillas fuera del texto original. 3 Negrillas añadidas. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 14 bicicletas, al tener no más toques de inestabilidad, la persona se va a caer (…).
Llegando a la curva, vuelvo y te digo, venían a esa gran velocidad, que al llegar a la vuelta, al coger la curva ninguno de los dos redujo velocidad, entonces, al llegar a la curva, mi compañero quiso pasar, pero este señor, como tampoco redujo velocidad, fue cuando hubo el choque de entre las llantas de las motos y fue cuando salimos fuera de la carretera, fuimos a dar contra un portón de concreto y varillas4.
Sobre el mismo tema, cuando en el contrainterrogatorio se le preguntó si CARVAJAL GRACIANO “chocó la moto, empujó la moto, taconeó la moto o le pegó una patada a la moto”, contestó: No, nunca, yo que me acuerde, en todos los interrogatorios que yo he dicho, y vuelvo y te dijo y lo dejo claro en la audiencia (…) yo en ningún momento he manifestado que el señor nos empujó o nos agredió, en ningún momento he dejado por escrito nada de eso, si no he hecho, aclaro, para que quede grabado (…).
Al no querer bajar la velocidad, lo que hace es que impide que nosotros también pasemos hacia delante y cojamos la curva, ese es el cerramiento del cual yo digo, ocurrió, el que no haya querido mermarle a la velocidad y que nosotros en la motocicleta que veníamos hubiéramos tenido contacto de la llanta delantera con la llanta trasera de la moto5.
Reiteradamente expuso que CARVAJAL GRACIANO no intentó agredirlos y que se limitó a pedirle a Leidy Johana que regresara a su motocicleta, al tiempo que la insultaba y le reclamaba por haberse subido a la motocicleta de Marco 4 Negrillas añadidas. 5 Negrillas puestas por la Sala. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 15 Fidel.
Dijo que cuando el procesado los alcanzó, le dijo a Leidy que se bajara; que en ese momento “sí hubieron malas palabras de parte de él, ultrajándola, más no manoteo ni ninguna clase de arma que haya sacado (…)”. Cuando el delegado del Ministerio Público le preguntó si el procesado agredió a Leidy Johana, respondió: Viniendo en la motocicleta no hubo ninguna clase de agresión por parte de este señor LUIS CARLOS, simplemente hubieron palabras de groserías de parte del señor LUIS CARLOS hacia esa señorita, manifestándole palabras groseras que se bajara de la motocicleta en la cual ella venía con nosotros.
El juez le indagó sobre el mismo tema, concretamente, si el procesado le hizo “algún lance” a Leidy Johana. Respondió: La buscaba era a bajarla, halarla del brazo, pero no se permitía porque mi compañero también aceleraba y no se dejaba que eso pasara, por eso, teniendo miedo a que tuviéramos un roce y de ahí una caída. Las demás pruebas aportadas por la Fiscalía no resultan útiles para esclarecer los aspectos objeto de controversia.
En efecto, el agente de tránsito que atendió el caso se limitó a decir que no avizoró la causa del accidente, de lo que dejó constancia en el respectivo reporte. De otro lado, la madre de Leidy Johana se refirió a la relación de LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO con su hija, así como a las versiones que dijo haber escuchado sobre las causas del Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 16 accidente.
Finalmente, algunas de las personas que departieron con Willington Molina y Marco Fidel Vidal en La Caimanera aquella tarde, hicieron alusión a la ingesta de licor y a lo que observaron luego de que el accidente había ocurrido. Sobre esta base, no existe mérito para concluir que LUIS CARLOS CARAVAJAL GRACIANO actuó con la intención de lesionar a los ocupantes de la motocicleta conducida por Marco Fidel Vidal.
Al respecto, debe resaltarse que la hipótesis factual de la acusación se basó en una declaración anterior que daba cuenta de una realidad sustancialmente diferente a la demostrada en el juicio oral. Según se hizo constar durante el debate probatorio, en la fase de investigación al parecer se ventiló que CARVAJAL GRACIANO, intencionalmente, golpeó con su pie la motocicleta conducida por Marco Fidel Vidal, lo que causó el accidente.
Sin embargo, tal y como se acaba de indicar, en el juicio oral el principal testigo de cargo aclaró que los dos motociclistas le imprimieron alta velocidad a sus vehículos, que ninguno quiso ceder al llegar a una curva y que, por ello, se produjo el roce de la llanta delantera de la motocicleta de Marco Fidel con la llanta trasera de la tripulada por el procesado, lo que hizo que el primero perdiera el equilibrio, con las consecuencias ya conocidas.
Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 17 Esta circunstancia fue advertida por el juez durante el interrogatorio de Willington Molina. Por tanto, optó por recordarle que no estaba obligado a declarar en su contra, al parecer porque avizoró su posible responsabilidad en el accidente. Debe aclararse que dicha versión anterior fue mencionada de manera escueta durante el interrogatorio cruzado.
Igualmente, que la misma no fue incorporada como prueba. Lo demostrado en el juicio oral da cuenta de una clara infracción al deber objetivo de cuidado de parte de LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, materializada en lo siguiente: (i) conducir su motocicleta a una velocidad superior a la reglamentaria; (ii) intensar asir a la mujer que viajaba en la otra motocicleta, mientras los vehículos estaban en movimiento; y (iii) involucrarse en una competencia a alta velocidad, en una curva, y no ceder para evitar un accidente que era claramente predecible.
Ese comportamiento, aunado a la imprudencia del otro motociclista (conducía embriagado, a alta velocidad, con dos pasajeros y decidió participar en el referido “careo de motos”), tiene un evidente nexo de causalidad con el incidente en el que resultaron gravemente lesionados los tres ocupantes del vehículo tripulado por Marco Fidel Vidal.
De la conducta exteriorizada por el procesado no se infiere que haya actuado con la intención de lesionar o causarles la Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 18 muerte a Leidy Johana, Marco Fidel Vidal y Willington Molina. En primer término, no existe suficiente claridad sobre las acciones realizadas por el procesado para intentar que Leidy Johana se bajara de la motocicleta.
Se dice que trató de asirla del brazo, pero no se precisó en qué momento ocurrió ello, ni cómo se realizó esa acción. El testigo Willington Molina dijo que esos “lances” ocurrieron mientras el procesado la insultaba y le reclamaba por haberlo dejado solo, lo que deja entrever que esta acción se realizó bajo unas condiciones que permitían escuchar esas frases, esto es, en los momentos en que se hacía menos intenso el “careo de motos” al que aludió este testigo.
En todo caso, el principal testigo de cargo fue enfático al señalar que el procesado no intentó agredirlos físicamente, ni golpear la motocicleta en la que se transportaban. Además, aclaró que CARVAJAL GRACIANO actuó con la intención de lograr que Leidy Johana regresara con él. En cuanto al momento más crítico, esto es, el “careo de motos” en que decidieron participar los dos conductores al llegar a una curva, se advierte lo siguiente: Bajo esas condiciones, era factible la ocurrencia de un percance con consecuencias graves, bien porque alguno de los motociclistas (o ambos) perdieran el equilibrio, por la presencia de un vehículo que circulara en sentido contrario, Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 19 etcétera.
Todo ello, tenía aparejado un alto riesgo para todos los ocupantes de las motocicletas. De hecho, finalmente el accidente se produjo porque las llantas se rozaron, siendo claro que: (i) no se avizora que ese rozamiento haya sido buscado por alguno de los conductores; y (ii) aunque era predecible que el roce de las llantas podría ocurrir y generar consecuencias graves, no era posible establecer cuál de los conductores podría perder el equilibrio ante esa situación, sin que pueda descartarse que ambos vehículos terminaran fuera de control.
Así, es claro que la acción imprudente del procesado (aunada a la del otro conductor), generaba el mismo nivel de riesgo para todos los involucrados. Visto de otra manera, el riesgo que CARVAJAL GRACIANO pudo avizorar para los otros conductores, es prácticamente el mismo que pudo anticipar para su propia vida e integridad física. Por tanto, concluir que el procesado decidió lesionar a los ocupantes de la otra motocicleta, implicaría aceptar que también decidió su propio herimiento o muerte.
Aunque una decisión de esta naturaleza no puede descartarse a priori, no puede perderse de vista que riñe contra el instinto de conservación que suele acompañar a los seres humanos, incluso cuando realizan acciones riesgosas. En suma, aunque se aceptara, para la discusión, que la hipótesis de un actuar doloso encuentra algún respaldo en las pruebas practicadas durante el juicio oral, Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 20 necesariamente habría que admitir que existe una hipótesis alternativa, cuya plausibilidad acaba de explicarse, según la cual el procesado no previó lo que era claramente previsible (la causación de un accidente con consecuencias graves para la vida e integridad física) o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En todo caso, debe advertirse que la hipótesis de un actuar doloso por parte del procesado implicaría aceptar que Marco Fidel Vidal Silva también actuó con el propósito de lesionar o matar a sus pasajeros y al otro motociclista, aunado al deseo de causar su propio herimiento o muerte, ya que replicó la conducta de CARVAJAL GRACIANO en lo que concierne a la velocidad y el “careo de motos”, a lo que se sumó su ebriedad y la utilización de su motocicleta para transportar a 3 personas.
Lo anterior confirma que la hipótesis más plausible da cuenta que los motociclistas infringieron el deber objetivo de cuidado, de la forma explicada en precedencia, y dieron lugar a que uno de los vehículos y sus tres ocupantes terminaran estrellados contra un portón, con las consecuencias descritas en precedencia. VI.4. Los errores que dieron lugar al fallo condenatorio Luego de trascribir el testimonio de Willington Molina, el Tribunal expuso su primera conclusión sobre la causa del incidente de tránsito: Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 21 En primer lugar, se observa que, si bien, el testigo presencial de los hechos, Willington Molina manifestó que Marco Fidel Vidal Silva, conductor de la motocicleta en la que ellos dos se transportaban en compañía de Leidy Johana, se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y se desplazaba a una velocidad excesiva al momento del siniestro, ninguna de estas circunstancias constituyeron el factor determinante del múltiple resultado típico materia del presente proceso6.
En efecto, en la precitada declaración se indica, de manera clara, que la aludida actividad de conducción desarrollada por Vidal Silva fue interferida de forma intempestiva y persistente por el aquí procesado, LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, quien, luego de darles alcance a bordo de su motocicleta, de forma deliberada, decidió ubicarse en paralelo con el velocípedo conducido por aquel, y comenzó a lanzar improperios contra Leidy Johana, luego de lo cual trató de tomarla de uno de sus brazos, conducta que fue interrumpida por el conductor de la motocicleta en la que ella se transportaba, quien aceleraba cada vez que el procesado trataba de asirse a ella.
Como bien lo afirma el delegado del Ministerio Público, esta conclusión del Tribunal desconoce aspectos sustanciales del principal testimonio de cargo, entre ellos: (i) aunque es cierto que CARVAJAL GRACIANO lanzó improperios en contra de Leidy Johana, también lo es que su propósito se reducía a lograr que ésta continuara el viaje con él;
(ii) a pesar de la tensa situación, el procesado no realizó agresiones físicas en contra de la otra motocicleta o sus ocupantes; (iii) además de los aspectos referidos por el 6 Negrillas fuera del texto original. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 22 Tribunal (embriaguez y alta velocidad), Marco Fidel Vidal Silva asumió con la misma testarudez el “careo de motos”, toda vez que, como lo dijo el testigo, ninguno quiso ceder cuando arribaron a la curva.
Por tanto, concluir que la embriaguez (derivada de la ingesta de cervezas y aguardiente), la alta velocidad (más de 80 kilómetros por hora) y el propósito de participar en el “careo de motos”, aunado al hecho de disponer que 3 personas se transportaran en un vehículo diseñado para una o 2, no tienen relación causal con el accidente, implica desconocer el contenido de la prueba.
Igualmente, dejó de considerar lo que expuso el referido testigo sobre su intención de saltar de la motocicleta al percatarse de la imprudencia de Vidal Silva, propósito que no llevó a cabo porque pensó que podría correr peor suerte. Por esta vía, el Tribunal ignoró la hipótesis que encuentra mayor respaldo en las pruebas, esto es, que ambos conductores violaron las más elementales normas de cuidado y, de esa manera, pusieron en grave peligro sus vidas y la de quienes viajaban en calidad de pasajeros.
Sobre esta base, el Tribunal arriba a conclusiones claramente trasgresoras de la sana crítica. Concluyó que la conducta del procesado generó “un evidente riesgo para la vida e integridad personal de aquellos, y la suya propia, dadas las particulares circunstancias Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 23 concurrentes que conocía plenamente”.
Esto no admite discusión, con la aclaración de que el otro conductor también incurrió en una manifiesta violación del deber objetivo de cuidado, como ya se explicó. Sin embargo, a renglón seguido añadió que: El comportamiento antes descrito devela que la intención de CARVAJAL GRACIANO no era, simplemente, que Marco Fidel Vidal Silva detuviera su marcha o que Leidy Johana descendiera del velocípedo en el que se transportaba y se fuera con él, sino que, en atención a los actos que desplegó, se colige que lo que el procesado realmente pretendía era hacerlos caer, con las correlativas consecuencias que ese acto podía generar, como son los daños en el cuerpo y la salud de quienes viajaban en la motocicleta que pilotaba Vidal Silva, pues, razonablemente, no podía esperarse otro resultado si se tiene en cuenta que era de elemental intelección representarse esa caída como producto de la inevitable desestabilización del automotor, tal como lo puso de presente el testigo Willington Molina, pues éste fue claro en señalar que transitaba velozmente, sin que ello fuera óbice para que el implicado realizara las maniobras con las que podía dar lugar a ese resultado.
En consecuencia, no puede predicarse, como lo pretende hacer ver el hoy apelante, que se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado, en este caso, por imprudencia, sino que, como se acaba de determinar, el acriminado actuó con dolo, habida cuenta que, de forma consciente y voluntaria, trató de lesionar a los ocupantes de la moto conducida por Vidal Silva, no solo, a través de los movimientos con los que intentó tomar del brazo a Leidy Johana, sino con el hecho de haber dificultado, a gran velocidad, el desplazamiento de la motocicleta en la que se transportaban las víctimas del siniestro, comportamientos con los que logró su cometido de vulnerar la Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 24 integridad física de estos, por lo que queda totalmente descartada la existencia de una conducta culposa por parte de aquel.
A renglón seguido, concluyó que se trató de dolo de lesionar, y no de matar, ya que el procesado: En ningún momento se representó o tuvo intención de causar el deceso de Marco Fidel Vidal Silva y de Leidy Johana Arias Flórez, sin embargo, se itera, la forma como desarrolló su comportamiento hacía razonablemente previsible ese resultado, situación que da lugar a que se configure en cabeza suya la conducta de homicidio preterintencional por la que se le formularon cargos, al haberse generado con su actuar un resultado típico más grave del pretendido y previsto por él, en contra de estos dos.
Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios: De nuevo, el Tribunal incurre en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pues suprime aspectos relevantes del testimonio del testigo principal de cargo, entre ellos: (i) el declarante insistió en que el propósito de CARVAJAL GRACIANO era lograr que Leidy Johana continuara junto a él el regreso a El Espinal;
(ii) igualmente, hizo notar que el procesado no desplegó violencia física en contra de los ocupantes de la moto conducida por Marco Fidel Vidal; (iii) negó que el procesado haya pateado la motocicleta; (iv) ni siquiera insinuó que LUIS CARLOS CARVAJAL haya querido hacerles perder el equilibrio; y (v) resaltó que el accidente se produjo por el “careo de motos” y Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 25 porque ninguno de los conductores quiso ceder cuando llegaron a la curva.
De otro lado, incurre en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por la trasgresión del principio de razón suficiente, en cuanto concluye que el procesado actuó con dolo de lesionar, sin que ello se haya demostrado más allá de duda razonable. Basa esta conclusión en la imprudencia del procesado y en el hecho de que momentos antes de ocurrir el “careo de motos” al llegar a la curva, intentó asir a Leidy Johana de un brazo, para que se bajara de la motocicleta.
No tuvo en cuenta que las acciones realizadas por CARVAJAL GRACIANO y Marco Fidel Vidal permiten inferir, con igual o mayor plausibilidad, que ninguno de ellos actuó con el propósito de matar o lesionar a los otros involucrados, sino que violaron el deber objetivo de cuidado sin prever que podrían causar los referidos resultados típicos o que, habiéndolos previsto, confiaron en poder evitarlos.
Entre otras cosas, porque, bajo las circunstancias que rodearon los hechos, el riesgo creado para los otros era exactamente igual al asumido para su propia vida e integridad física. El nivel de especulación que caracteriza el fallo confutado se refleja, además, en la conclusión acerca de que el procesado actuó con ánimo de lesionar y no de matar.
No se entiende cómo puede arribarse a esa conclusión si se parte de que CARVAJAL GRACIANO intentó derribar a los Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 26 ocupantes de la motocicleta mientras se movilizaban a más de 80 kilómetros por hora. En suma, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) no tuvo en cuenta lo referido por el principal testigo de cargo sobre la intención del procesado de lograr que Leidy Johana regresara con él, así como la inexistencia de agresiones físicas a los ocupantes de la motocicleta;
(ii) tampoco, que dicho testigo descartó que CARVAJAL GRACIANO haya intentado golpear el vehículo en el que se movilizaban las 3 víctimas; (iii) desatendió lo que expuso con insistencia sobre la concurrencia de conductas imprudentes, como causa determinante del accidente; (iv) dedujo el dolo de lesionar, principalmente del riesgo generado, sin tener en cuenta que las infracciones al deber objetivo de cuidado, atribuibles a los dos conductores, también ponían en riesgo sus vidas e integridad física; y (vi) por esa vía, no consideró la alta plausibilidad de la hipótesis atinente a que el procesado (al igual que el otro conductor) no previó que con su comportamiento podría generar el resultado típico o, habiéndolo previsto, confió en evitarlo, lo que permite subsumir los hechos en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Lo anterior, se tradujo en la indebida aplicación del artículo 105 del Código Penal, que trata del homicidio preterintencional, y de los artículos 111 y 113, numeral 3º, ídem, que consagran del delito lesiones personas dolosas. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 27 Ello, porque la hipótesis demostrada corresponde a los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
VI.5. La prescripción de la acción penal Según se anotó en precedencia, los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 2008. La imputación se formuló el 2 de mayo de 2016 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de agosto de 2021. El artículo 109 del Código Penal consagra la pena máxima de 108 meses (9 años) para el delito de homicidio culposo, que, en este caso constituye el delito más grave y, por tanto, el que dispone una pena mayor.
En la acusación no se mencionó la posible embriaguez del procesado, ni otras circunstancias que puedan subsumirse en las circunstancias de agravación previstas en la norma en mención. El artículo 83 ídem establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20”.
A su turno, el artículo 86 establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En armonía con lo establecido Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 28 en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el nuevo término no podrá ser inferior a 3 años.
Como entre la formulación de imputación y el fallo de segunda instancia transcurrieron más de 5 años, es claro que operó la prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo y, con mucha más razón, para el punible de lesiones personales culposas, como quiera que éste tiene asignada una pena significativamente inferior. VI.6.
Síntesis y sentido de la decisión La condena por el delito de homicidio preterintencional solo procede si se demuestra, más allá de duda razonable, que el sujeto activo actuó con la intención de lesionar, sin perjuicio de los otros aspectos analizados en los numerales anteriores. En este caso, no logró demostrarse que el procesado haya actuado con la intención de lesionar a los 3 ocupantes de la motocicleta conducida por Marco Fidel Vidal Silva, lo que permite descartar la materialización del delito previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Por las mismas razones, debe descartarse el delito de lesiones personales dolosas, en lo que concierne a las heridas sufridas por Willington Molina. Como ya se indicó, lo acontecido en el juicio oral denota que la Fiscalía fundó su teoría del caso en una supuesta versión sobre los golpes que intencionalmente el procesado Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 29 le propinó a la motocicleta en la que se transportaban las 3 personas ya referidas, con el ánimo de lesionarlos.
Sin embargo, durante el debate probatorio se aclaró que ambos conductores decidieron involucrarse en una especie de competencia (“careo de motos”), y, al llegar a una curva, ninguno de los dos quiso aminorar la velocidad, con los resultados ya conocidos. Bajo estas condiciones, incluso si se aceptara, para la discusión, que la hipótesis de la acusación tiene algún fundamento, sería clara la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, según la cual las dos muertes y las lesiones personales fueron producto del actuar culposo de ambos motociclistas, quienes infringieron conjuntamente el deber objetivo de cuidado y causaron los referidos resultados.
Por tanto, en este caso correspondería evaluar la posibilidad de condenar a LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO por los delitos de homicidio culposo –en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles-, en concurso con el delito de lesiones personales culposas. Sin embargo, es claro que frente a dichos punibles operó el fenómeno jurídico de la prescripción mucho antes de la emisión del fallo de segunda instancia, por las razones ya señaladas.
Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 30 En consecuencia, la Sala: (i) casará el fallo impugnado, por las razones expuestas por el demandante y por el delegado del Ministerio Público, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído, en orden a descartar la materialización de los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales dolosas; y (ii) decretará la extinción de la acción penal, por prescripción, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en los que podría subsumirse la conducta del procesado y los resultados que la misma acarreó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar el fallo condenatorio proferido el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué en contra de LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, por las razones expuestas por el demandante, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído, en orden a declarar que los hechos probados en el juicio oral corresponden a los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
SEGUNDO: Decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de LUIS CARLOS CARVAJAL GRACIANO, por prescripción, frente a los delitos de homicidio culposo de que fueron víctimas Leidy Johana Arias Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 31 Flórez y Marco Fidel Vidal Silva, y frente al punible de lesiones personales culposas de que fue víctima Willington Molina.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata del procesado, así como la cancelación de cualquier medida o registro que afecte sus derechos en virtud del fallo confutado. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 32 Cui. 73268600044620088011901 Rad. 60793 Luis Carlos Carvajal Graciano 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria