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SP156-2023(62411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 11001609907720150003501 NÚMERO INTERNO 62411 IMPUGNACIÓN ESPECIAL CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP156-2023 Radicación 62411 Acta No.075. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por los apoderados de CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, contra la sentencia del 8 de julio de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Pasto que los condenó como coautores del delito de perturbación de certamen democrático.

HECHOS: El Tribunal Superior de Pasto declaró probado que en las horas de la noche del 25 de octubre de 2015 CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS y otras personas más, que no fueron identificadas, llegaron hasta el Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco, habilitado como puesto de votación en la elecciones de mandatarios regionales celebradas ese día, y procedieron, mediante la utilización de violencia, a sustraer algunas de las bolsas que contenían material electoral, votos y formularios E-14.

Parte de este material quedó disperso en el sector y otra fue llevado por los procesados en una camioneta blanca, en la que algunos de éstos habían arribado al sitio.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 14 de junio de 2016 la Fiscalía imputó cargos por el delito de perturbación de certamen democrático (artículo 386-2 del Código Penal), a CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, quienes no aceptaron los cargos.[footnoteRef:1] [1: Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 9 y 10.] 2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de octubre de 2016[footnoteRef:2]. Con posterioridad a que el Tribunal Superior de Pasto declarara infundada la solicitud de cambio de radicación del proceso llevada a cabo por el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco, el 6 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de acusación por el mismo cargo que se hizo la imputación. A los acusados no se les impuso medida de aseguramiento.[footnoteRef:3] Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de junio de 2020.[footnoteRef:4] De igual manera, después de reiterados aplazamientos propiciados por los defensores de los procesados y los traumatismos generados por la pandemia de la COVID19, la audiencia del juicio oral se inició el 3 de marzo de 2021, se continuó el 27 y 28 de octubre de 2021, y el 4 de febrero y 19 de abril de 2022.

El 28 de abril de este mismo año, el juez emitió el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó el 25 de mayo siguiente.[footnoteRef:5] [2: Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 12 a 16. ] [3: Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folio 74.] [4: Archivo magnético 01 PROCESO FISICO, folios 101 y 102.] [5: Archivo magnético 17SENTENCIA CRISTIAN SOL PALACIOS 2015, folios 1 al 36.] 3.

Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto el 8 de junio de 2022. En su lugar, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados como coautores del delito de perturbación de certamen democrático. Impuso, a cada uno, la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les concedió la prisión domiciliaria. [footnoteRef:6] Contra esta decisión los apoderados de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial. [6: Archivo magnético 05SentenciaCritianPalaciosOtros, folios 9 al 65.] PROVIDENCIA IMPUGNADA Previamente a la resolución de la apelación, el Tribunal consideró pertinente realizar dos anotaciones preliminares relacionadas con la imputación fáctica y la prueba de referencia, al considerar que estos aspectos fueron planteados por los no recurrentes, y son necesarios para resolver la solicitud de la fiscalía de revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria en contra de los procesados por estar probada su responsabilidad en los hechos que les fueron imputados.

Reseñó, además, las características y los fines del proceso penal, y advirtió que en este caso no se adelantaron las diligencias judiciales con el ritmo anhelado, lo que fue generando un “notorio nerviosismo” entre las partes, observado en las continuas advertencias de la fiscalía sobre el acercamiento del fenómeno prescriptivo, y en las múltiples constancias y continuos aplazamientos generados por los defensores y la pandemia de la COVID19.

Además, denotó la gran dificultad para adelantar el proceso por parte del juez de primera instancia, derivada de las circunstancias propias de donde ocurrieron los hechos, Tumaco-Nariño. Sobre la imputación fáctica. Recordó el Tribunal la trascendencia de establecer de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, y la gran responsabilidad que tiene el ente investigador en este aspecto, conforme lo determina la ley, y ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte.

Seguidamente, transcribió algunos apartes de la sentencia dictada por la Corte el 8 de marzo de 2017 en el radicado 44.599. Posteriormente, relató que sólo hasta los alegatos de conclusión el delegado del Ministerio Público manifestó su inconformismo al señalar que la imputación realizada por la fiscalía fue insuficiente y abstracta, y no se indicó cuál fue el accionar de cada uno de los imputados considerado delictuoso.

Esta manifestación, afirmó el Tribunal, sirvió para que los defensores de los acusados cuestionaran la imputación, respecto de la cual con antelación a los alegatos de conclusión no habían hecho reparo alguno. Luego de transcribir la imputación realizada por la fiscalía, el Tribunal señaló que, si bien no se está “en presencia de una pieza que amerite ser tomada como modelo a seguir”, sí cumplió con el propósito señalado en la norma y respetó cabalmente las garantías procesales.

Para llegar a esta conclusión, inicialmente, realizó una distinción entre los conceptos de ideal y suficiente, conforme las definiciones de la Real Academia de la Lengua, de los que afirmó que, si bien corresponden al campo semántico, tienen trascendencia en lo jurídico. Respecto del primero, indicó que se define como aquello “ que se acomoda a una forma o arquetipo; excelente, perfecto en su línea, modelo perfecto que sirve de norma a cualquier dominio”.

Y, en cuanto al segundo, señaló que se define como “bastante para lo que se necesita, apto e idóneo”. Precisó, además, que, si bien el anhelo de todos es alcanzar el ideal, la condición humana determina que la exigencia se agote en el plano de lo suficiente, que también cumple con los requerimientos objetivos. Después, señaló que en la valoración del presente caso no sería justo desconocer las circunstancias particulares en que se enmarcaron los hechos, pues se trató del accionar de un gran número de personas cuyo propósito se orientó a intervenir de manera ilegal en el desarrollo de los comicios celebrados en el municipio de Tumaco el 25 de octubre de 2015.

Particularmente, en el puesto de votación que se ubicó en el Colegio la Inmaculada Concepción, lugar al que de manera tumultuosa y violenta ingresaron varias personas, con posterioridad a la realización del pre-conteo de votos, y sustrajeron bolsas que contenían votos y formularios de conteo. Este hecho notorio, según indicó el Tribunal, no sólo dio origen a múltiples denuncias, sino que fue ratificado por los testigos que asistieron al juicio.

Debido a esto, durante el proceso, nadie puso en duda que luego del ingreso violento al establecimiento educativo, fueron sustraídas bolsas que contenían material electoral, y algunos votos y formularios E-14 quedaron regados en el piso, mientras otros se los llevaron en la camioneta blanca en la que habían llegado momentos antes varios de los agresores.

Para el Tribunal, ante una situación de esta índole lo entendible era que el ente investigador orientara inicialmente sus esfuerzos a identificar las personas que formaron parte del tumulto, y luego a establecer la intervención efectiva de cada una de ellas en los hechos. Y esto fue lo que hizo la fiscalía, pues a partir de múltiples denuncias presentadas por ciudadanos que señalaron a participantes por sus nombres, procedió a su individualización e imputación. De acuerdo con el Tribunal, a las personas identificadas, desde la audiencia preliminar, se les imputó su intervención como integrantes del tumulto que ingresaron violentamente a las instalaciones del plantel educativo y sustrajeron el material electoral referido.

La clara comprensión de la imputación, precisó el Tribunal, permitió que desde la audiencia preparatoria los defensores de los procesados solicitaran pruebas orientadas a rebatir los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación, como fue el caso del defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS, quien solicitó pruebas para demostrar que si bien estuvo en el lugar de los hechos no formó parte del tumulto agresor.

La redacción del componente fáctico de la imputación, según lo indicó el Tribunal, en ningún momento impidió a los procesados el ejercicio de su derecho de defensa, ya que éstos, al igual que sus apoderados, tenían claro que la fiscalía los señaló como integrantes del grupo que ejecutó los desmanes con los que perturbaron el certamen democrático.

El Tribunal, entonces, concluyó que la imputación se hizo en forma clara y sucinta como lo determina la norma, de tal manera que los imputados pudieron ejercer su derecho constitucional a la defensa en todas y cada una de las fases procesales, como también que dicha conducta se enmarca en lo contemplado en el artículo 386-2 del Código Penal.

Sobre la prueba de referencia. Señaló el Tribunal, inicialmente, que en el sistema procesal establecido por la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes del juicio oral no se consideran pruebas, pero en casos excepcionales y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, pueden ser utilizadas para facilitar el interrogatorio cruzado a los testigos, como testimonio adjunto, prueba anticipada o como prueba de referencia. Sobre esta última, recordó que su admisibilidad está supeditada a que se presente alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, las que deben acreditarse por la parte que solicitó su admisibilidad y verificarse por el juez previamente a ser decretada.

Al revisar lo acontecido en el presente caso, el Tribunal señaló que el fiscal solicitó al juzgado la conducción de los testigos Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera, Lili Atocha Quiñones y Miryam del Rosario Angulo Quiñones, quienes se negaron a concurrir al juicio aduciendo que fueron amenazados, pero pese a esto, no se logró que comparecieran.

Entonces, en la sesión del juicio oral llevado a cabo el 22 de noviembre de 2021, el fiscal renunció a su declaración presencial y solicitó que las declaraciones juramentadas que habían rendido se admitieran como prueba de referencia. Dicha solicitud, generó un álgido debate entre las partes, luego del cual el juez dispuso que fueran leídas las declaraciones juradas de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera, Lili Atocha Quiñones, por parte de dos testigos del cuerpo técnico de investigación, y negó la de Miryam del Rosario Angulo Quiñones.

Seguidamente, el juez ordenó su incorporación como prueba de referencia. Para el Tribunal, si bien el escenario procesal natural diseñado por el legislador para la petición, debate y decisión acerca de la práctica de una prueba de referencia es la audiencia preparatoria, esto no se opone a que, en un momento ulterior a dicha etapa procesal, pueda proponerse y definirse un tema de esta entidad, como por ejemplo acontece cuando un testigo valioso para las pretensiones de alguna de las partes fallece cuando se disponía a rendir su testimonio ya decretado.

Ante tal situación, indicó el Tribunal, persisten inalterables las causas demostrativas y argumentativas para quien aspira al decreto de una prueba de referencia, por lo que, si el director del proceso accede a la petición es porque el peticionario lo pudo persuadir de que la causal dispuesta en la ley para esa excepcional práctica probatoria se produjo, y se respetaron las garantías procesales al permitir a las partes debatir el tema y ejercitar las potestades impugnativas pertinentes, como ocurrió en el presente caso.

Con este razonamiento el Tribunal concluyó que las pruebas de referencia ingresaron “al torrente probatorio en forma legal ”, y no podía el juez de primera instancia negarse a valorarlas como lo hizo al dictar la sentencia. Por consiguiente, para restablecer las garantías resquebrajadas con esta actitud judicial, según el Tribunal, lo adecuado era proceder a examinar el alcance demostrativo de las pruebas de referencia incorporadas en el juicio e ignoradas por el A quo.

Valoración del mérito probatorio. Afirmó el Tribunal que sobre la materialidad del delito no hay discusión, pues fue un hecho notorio sobre el que no se presentó observación o discusión alguna por las partes. Por esta razón, para el Tribunal, no aportan mayor valor probatorio las declaraciones del alcalde en funciones para la época de los hechos Víctor Arnulfo Gallo Ortiz, la alcaldesa elegida María Emilsen Ángulo Guevara, el comandante de la policía coronel Yovanny Roncancio y el investigador del CTI Andrés Fernando Burbano, quienes no presenciaron los hechos y sólo refieren su ocurrencia. De otra parte, señaló que para establecer la responsabilidad de los procesados inicialmente se contó con los testimonios de Yuli Milena Correa Ángulo, Harold Francisco Riascos Díaz y Lina Marcela Barajas, a quienes el fiscal logró persuadir de concurrir al juicio.

Pese a que en su momento denunciaron los hechos e indicaron los nombres de algunos de los responsables, los dos primeros advirtieron que recibieron amenazas contra sus vidas derivadas de este proceso. Ante esto, estos testigos inicialmente sólo manifestaron que se ratificaban de lo indicado en sus denuncias, pero en desarrollo del testimonio terminaron por suministrar datos que comprometen la responsabilidad de los procesados.

Indicó el Tribunal que tal situación se presentó inicialmente con Yuli Milena Correa Ángulo, quien no negó ser simpatizante del proyecto político cuya candidata era María Emilsen Ángulo. La testigo afirmó que se ratificaba de lo manifestado en su denuncia, pero luego de la insistencia del fiscal, señaló a los procesados CRISTIAN SOL PALACIOS, LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, MILLER CABEZAS MOSQUERA, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA y MALLORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, como parte del grupo que en forma tumultuosa y violenta ingresó al Colegio, sacó los votos y material electoral –ya verificado por los jurados, pero que estaba destinado a ser revisado por los escrutadores—, luego de lo cual se lo llevaron en una camioneta blanca.

También se presentó con el testigo, Harold Francisco Riascos, esposo de Correa Angulo, pues indicó que “me sostengo en la denuncia”, pero se mostró más reticente a precisar lo ocurrido. Sin embargo, finalmente señaló a CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA y MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, como parte de las personas que participaron en los hechos.

El Tribunal señaló que con la tercera testigo la situación fue distinta, pues Lina Marcela Barajas Calonge insistió desde un comienzo que no recordaba los hechos, aunque sí confirmó que se encontraba en el sitio departiendo con unos amigos cuando sucedieron. Dijo haber observado la llegada de la gente enfurecida que entró al Colegio, quienes sacaron el material electoral, por lo que fue a avisar a la policía en su motocicleta.

Ante la afirmación de no conocer a ninguno de los procesados, el fiscal la interrogó sobre las razones por las cuales los mencionó en la denuncia, y ella contestó haberlo hecho porque eso fue lo que en el momento se decía en el lugar. El fiscal, entonces, usó la declaración rendida con antelación al juicio para refrescar memoria, en la que indicó que MALLORY GÓMEZ, JACKSON NAVARRO, LELY PRADO y CRISTIAN SOL PALACIOS sacaron las bolsas con los votos, en tanto MILLER CABEZAS los incitaba a ello, y FREDDY ARBOLEDA conducía la camioneta.

Para el Tribunal, esta testigo de manera velada pretendió retractarse de lo afirmado en la declaración que rindió en la fiscalía, situación que encuentra explicación en el hecho de que cuando elevó la denuncia no existían las presiones que posteriormente le fueron realizadas, y con el paso del tiempo y ante la falta de resultados del proceso, el relato fue afectado por factores exógenos que le aconsejaron no comprometerse con mencionar a los procesados.

Al valorar estos testimonios, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia no hizo la menor referencia a la testigo Lina Marcela Barajas. Además, que no es cierto que de los testimonios de Yuli Milena Correa Ángulo y Harold Francisco Riascos Díaz, solo surgen afirmaciones genéricas, como se sostuvo en la sentencia absolutoria. Para el Tribunal, aun cuando existen algunas discrepancias entre estos testigos, su relato en lo esencial no presenta contradicciones ni dubitaciones, y dan cuenta de la clara intervención de los procesados en los hechos investigados, quienes de manera tácita o explícitamente pactaron, en el fragor de lo acontecido, interponerse en el decurso del proceso electoral sustrayendo los votos que habían sido contados por los jurados, pero que esperaban ser recogidos por los funcionarios de la Registraduría para el escrutinio local.

A los testimonios anteriores se suma, según lo indicó el Tribunal, el contenido de la prueba de referencia incorporada al proceso por decisión del juez de primera instancia. Es decir, las declaraciones anteriores de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lily Atocha Quiñonez, que fueron rotulados como evidencias 1,2 y 3.

De la declaración jurada rendida por Juan Bautista Deusa Yépez, el Tribunal resaltó que vio a CRISTIAN SOL PALACIOS discutiendo con Harold Riascos, e incluso, que este fue empujado por aquel, y que cuando esto sucedía, llegó LELY PRADO en una moto, con la que pretendió arrollar a Riascos. Además, que señaló haber observado cuando llegaron en una camioneta CRISTIAN SOL PALACIOS, MALORY GÓMEZ y MILLER CABEZAS y que, después de bajarse del vehículo, MALLORY GÓMEZ entró al Colegio con la turba.

Finalmente, indicó que con ellos se encontraba JACKSON FERNANDO NAVARRO. Por su parte, William Río Jiménez afirmó que LELY PRADO subió las bolsas sustraídas por MALLORY GÓMEZ en la camioneta, que CRISTIAN SOL no entró a sacar votos, pero estaba muy agresivo, y MILLER CABEZAS instigó a las personas a sacar los votos. Igualmente, que FERNANDO NAVARRO se llevó unos votos en la moto, los que él le arrebató, y que FREDDY ARBOLEDA también estaba presente, pero no sustrajo material electoral.

Finalmente, según la declaración jurada de Lily Atocha Quiñones, los hechos ocurrieron sobre las 10 y 11 de la noche, cuando llegó un “combo” liderado por Jim Triviño, uno de los que ingresó al Colegio a sacar votos, como también lo hizo LELY PRADO, y que quien conducía la camioneta en que llegaron y después se llevaron los votos era FREDDY ARBOLEDA.

Si bien para el Tribunal, la anterior prueba de referencia no tiene el mismo valor de demostrativo que los testimonios directos, si permite aclarar varios aspectos de lo sucedido. También corroborar lo manifestado por los testigos directos. Afirmó, igualmente, que si bien en las declaraciones juradas los testigos no referenciaron la participación de todos los procesados y algunas manifestaciones son discordantes entre uno y otro testimonio, esto no compromete su credibilidad.

Dichos aspectos, precisó el Tribunal, encuentran explicación en la manera cómo sucedieron los hechos, y también en la particular percepción de los testigos frente a una manifestación violenta de un grupo de ciudadanos. De otra parte, el Tribunal valoró la declaración ofrecida por CRISTIAN SOL PALACIOS, llevada a cabo luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, además la de Gisella Teresa Valverde Bolaños.

Afirmó que éstos tuvieron como propósito señalar la presencia del procesado en el lugar de los hechos, pero descartando su participación en el actuar delictivo. Para el Tribunal no es creíble su coincidencia en este sitio, ni que su accionar se limitó a evitar una pelea entre Harold Francisco Riascos y FREDDY ARBOLEDA. La prueba analizada demostró que su participación no se concretó en esto, sino que participó de manera activa en los hechos en los que se sustrajo el material electoral.

Además, a juicio del Tribunal, su postura defensiva ni siquiera pudo ser bien corroborada por Gisella Teresa Valverde Bolaños al afirmar que este en ningún momento se retiró del lugar y que estuvo situado en la esquina del Colegio, sin mencionar ni siquiera la supuesta intervención pacifista del procesado en la mencionada riña. Al declarar que el examen de la prueba no sólo demostró la materialidad del delito, sino también la plena responsabilidad de los procesados en el hecho punible, en la modalidad de coautoría impropia, el Tribunal procedió a la calificación jurídica concluyendo que se actualizó el tipo penal de perturbación de certamen democrático mediante el uso de violencia, lo que implica una pena entre 6 y 12 años, es decir, de 72 a 144 meses.

Procedió, entonces, a establecer los cuartos correspondientes como lo establece el artículo 61 del Código Penal, y partió del mínimo del primer cuarto, esto es, 72 meses de prisión en razón a que los procesados no presentan antecedentes penales. Aumentó este monto en 3 meses más, al ponderar como de mayor gravedad la conducta por utilizar la participación en masa para el logro más efectivo del plan delictual.

Fijó como pena para cada procesado 75 meses de prisión, por tanto, les negó la condena de ejecución condicional y les otorgó la prisión domiciliaria al cumplirse con las exigencias establecidas en los artículos 38, 38B y 68 A del Código Penal. RECURSOS DE IMPUGNACIÓN Del apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS Luego de reseñar las sentencias de primera y segunda instancia, el defensor solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción penal bajo dos argumentos.

En primer lugar, afirmó que la fiscalía no precisó los hechos jurídicos relevantes cuando llevó a cabo la imputación a CRISTIAN SOL PALACIOS, pues no indicó cómo llegó al sitio de los hechos, si ingresó o no al colegio en donde se realizaron las votaciones ese día, ni cuál fue la conducta que desarrolló para perturbar el certamen democrático.

En su opinión, al no precisarse las circunstancias en las que supuestamente su defendido materializó la conducta, la fiscalía incumplió con la exigencia establecida por la ley de presentar una relación clara, precisa y sucinta de los hechos al momento de realizar la imputación. Con este actuar, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales a su defendido, en razón a que no pudo estructurar una estrategia defensiva que le permitiera oponerse a los cargos formulados.

Agregó, que a lo anterior se suma la ambigüedad generada por los testigos, pues unos afirman haberlo visto en el lugar de los hechos, otros que no estuvo; alguno que entró al colegio y otro que no lo hizo; uno afirmó que llegó en la camioneta blanca y otro que, cuando llegó, el automotor ya estaba allí, y otro indicó que sacó las bolsas negras y sustrajo los votos, y otro que no lo hizo.

Afirmó que la vulneración al derecho de defensa por la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes es causal de nulidad, como lo ha señalado la Corte. Por ende, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación y declarar la prescripción de la acción penal, como consecuencia. Además, pidió declarar la prescripción de la acción penal, pues al retrotraer el proceso hasta dicha audiencia materializaría la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ya que, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 14 de julio de 2016, y aún de aceptar la existencia de violencia, la acción penal debe considerarse prescrita el 14 de julio de 2022.

En segundo lugar, aseveró que aun aceptando que la imputación se realizó en la forma indicada por la ley, al no haber existido violencia como causal modificadora de punibilidad, el máximo de la pena era de 9 años de prisión. Por ende, al tener en cuenta que, a partir de la imputación, realizada el 14 de julio de 2016, se reanuda el cómputo, pero por la mitad del máximo establecido, la prescripción ocurrió el 14 de enero de 2021.

Luego de citar jurisprudencia relacionada con lo que debe entenderse por violencia física o psicológica, y de manifestar que para establecer si este fenómeno se presentó el juez debe llevar a cabo un examen ex ante, sostuvo que los testigos Yuli Milena Correa y Lina Marcela Barajas Calonge aseveraron que las personas que llegaron al colegio tocaron en la puerta y alguien les abrió. Esto mismo, según dijo, fue señalado por los testigos de referencia Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones.

En su opinión, no existe prueba alguna del ejercicio de violencia contra personas o contra instalaciones del colegio. Tampoco hubo amenazas. Sólo se escucharon arengas relativas a que “les habían robado las elecciones”. No se probó que los manifestantes portaran armas de cualquier tipo, con la finalidad de amedrentar a los vigilantes o los integrantes de la policía que se encontraban en el lugar.

Los procesados, entonces, en su opinión, no ejercieron ningún tipo de violencia, por lo que la conducta imputada no puede subsumirse en el inciso 2º del artículo 386 del Código Penal. Del apoderado de JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS.

Son tres los motivos del disenso expresado por el apoderado. En primer lugar, después de reseñar los alcances del recurso de impugnación especial, afirmó que la fiscalía no precisó los hechos jurídicos relevantes y se limitó a imputar una conducta en abstracto, como si hubiere sido llevada a cabo por un solo sujeto, pues no indicó qué conducta llevó a cabo cada uno de los imputados.

Aunado a lo anterior, aseveró que ante las falencias de la imputación observadas por el representante del Ministerio Público en los alegatos de conclusión, relativas a que la fiscalía no “detalló quién o cómo fueron cometidas las conductas reprochadas”, el ente investigador optó por individualizar la conducta desarrollada por cada uno de los procesados en sus correspondientes los alegatos de conclusión, cuando esta etapa no fue diseñada para terminar de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, sino para afianzar la teoría del caso a la luz de las pruebas recaudadas durante el juicio.

Afirmó que pese a esto, en la parte motiva de la sentencia condenatoria el Tribunal le restó trascendencia a defectos señalados respecto de la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, al indicar que los procesados ejercieron cabalmente su derecho de defensa material y técnica, pues tenían plena conciencia de la imputación llevada a cabo por la fiscalía, esto es, que formaron parte del grupo que de manera ilegal intervino en el desarrollo de las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, perturbando el certamen democrático.

En su opinión, los defectos señalados al formular la imputación no sólo vulneraron el derecho de defensa a los procesados, sino que, además, con este actuar la fiscalía invirtió la carga de la prueba obligándolos a demostrar su inocencia, cuando el principio constitucional determina que esta debe ser desvirtuada por la fiscalía. En segundo lugar, afirmó que la fiscalía imputó los cargos a los procesados como coautores, pero omitió precisar el “papel que desarrolló cada uno de los sujetos al momento de la presunta comisión de la conducta”.

Cuando se imputa responsabilidad a título de coautoría el ente acusador debe demostrarle al juez el dominio del hecho que tuvieron los sujetos procesales conforme a los hechos jurídicamente relevantes, así como las acciones ejercidas por cada uno de ellos. No simplemente afirmar que los procesados llevaron a cabo la conducta en forma mancomunada, como se hizo en el presente caso.

En tercer lugar, el Ad quem realizó una indebida valoración probatoria, pues pese a que la fiscalía no señaló la conducta desarrollada por cada uno de los procesados, a partir de los testimonios de los esposos Yuli Milena Correa y Harold Francisco Riascos, quienes reconocieron ser simpatizantes del movimiento político de la candidata María Emilsen Angulo Guevara, el Tribunal estableció que: (i) FREDDY LIBIO ARBOLEDA condujo la camioneta blanca hasta el lugar de los hechos;

(ii) LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS golpeó la puerta de la Institución Educativa; (iii) JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO se llevó el material sustraído; (iv) MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ se encontraba al lado de los demás procesados y (v) MILLER CABEZAS MOSQUERA participó en las arengas. Aseveró que, de manera contradictoria, el Tribunal señaló que los testigos presentados por la por la fiscalía sólo reconocieron que los procesados se encontraban en el sitio, pero no recordaron la actuación específica de cada uno. Al resaltar que la utilidad de los testigos deviene de su relato claro, coherente y comprensible, señaló el defensor que en el presente caso estos testigos dejaron muchas dudas sin resolver, entre estas, ¿por qué razón identificaron a los procesados y no a otros?, ¿qué tipo de violencia ejercieron?, ¿cómo obtuvieron los nombres de las personas por ellos señaladas?, ¿a qué distancia se encontraban unos de otros?, ¿cuál era el color de las supuestas bolsas sustraídas?, ¿ porqué estaban seguros que esas bolsas contenían material utilizado en las elecciones, si no estaban cerca al lugar de los hechos?, ¿qué entienden por material electoral? y ¿cuál sería el motivo por el que los policías que hicieron presencia en el lugar no retuvieron a estas personas, si llevaban consigo material electoral?.

Según dijo, en su relato los testigos se limitaron a manifestar situaciones abstractas y genéricas, y evadieron las preguntas concretas que se les realizaron para determinar la responsabilidad de los procesados, bajo la excusa de temer por su vida ante supuestas amenazas frente a las que no se hizo claridad. En su opinión, los testigos no observaron lo ocurrido y motivados en intereses personales y políticos, presentaron denuncias con la única intención de afectar el buen nombre de sus defendidos.

Indicó, igualmente, que la testigo Lina Marcela Barajas Calongue, quien aseveró que estaba en el lugar de los hechos y fue la que llamó a la policía, había podido aclarar lo sucedido pues en su denuncia señaló a los procesados, pero cuando se le interrogó durante la audiencia sobre la identidad de éstos, afirmó que no los conocía. Para el abogado, la deficiente investigación de la fiscalía y las falencias de los testimonios referidos, no permitía contar con el parámetro requerido para emitir sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, razón por la cual el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria a su favor.

Finalmente, el defensor señaló que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien el juez de primera instancia permitió introducir al proceso, como pruebas de referencia, las declaraciones anteriores rendidas por Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones, bajo el argumento de haber sido amenazados, circunstancia no contemplada en el artículo 438 para la admisión de prueba de referencia, no hizo los correctivos pertinentes sino que procedió a valorarlas.

Agregó, además, que sobre las supuestas amenazas la fiscalía no realizó indagación alguna, ni sometió a los testigos al programa de protección, como lo establece el artículo 212A del Código de Procedimiento Penal. En su opinión, el Tribunal de manera equivocada fundó su decisión en la anterior prueba de referencia, por lo que solicitó, como petición principal, revocar el fallo condenatorio y absolver a sus defendidos del cargo de perturbación de certamen democrático formulado por la fiscalía. De manera subsidiaria, realizó tres peticiones.

La primera que, al no tener el dominio del hecho, a sus defendidos se les imponga la pena de 24 meses correspondiente a la complicidad, sin tener en cuenta el agravante imputado, pues no existe prueba alguna sobre la supuesta violencia ejercida. La segunda, si no procede la anterior, que se les aplique la pena de 48 meses, sin tener en cuenta la agravante de utilización de la violencia, y se les conceda el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

Y, la tercera, de no aceptarse la petición principal ni las dos primeras subsidiarias, que se les aplique el mínimo de pena establecido para este delito de 72 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para decidir los recursos de impugnación especial interpuestos por los defensores de los acusados CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, contra de la sentencia que los condenó como coautores del delito de perturbación de certamen democrático dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco, en garantía del principio constitucional de doble conformidad. 2.

Los problemas planteados por los apoderados de los procesados se refieren a que: (i) la fiscalía no relacionó en forma clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, ni precisó la actuación de cada uno de los procesados; (ii) el Tribunal valoró las declaraciones juradas de Juan Bautista Deusa Yépez, William Rio Jiménez Balaguera y Lili Atocha Quiñones que fueron incorporadas irregularmente durante el juicio como prueba de referencia; y (iii) el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios Yuli Milena Correa Ángulo, Harold Francisco Riascos Díaz y Lina Marcela Barajas. 3.

Respecto del primero de los problemas planteados, ambos defensores argumentaron que la fiscalía no presentó los hechos jurídicamente relevantes en forma clara, sucinta y precisa. Indicaron que la imputación fáctica fue abstracta y no se estableció qué actuación realizó cada uno de los procesados, ni las circunstancias de la conducta. En su opinión, la fiscalía vulneró las garantías de los procesados, y no les permitió estructurar una estrategia defensiva.

Bajo este argumento, el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputación y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía llevará a cabo “ la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”.

Así mismo, el artículo 288 del mismo Código indica que el fiscal expresará oralmente: (i) la individualización concreta del imputado, (ii) la relación clara y sucinta de los hechos relevantes en lenguaje comprensible y (iii) la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena. En relación con los hechos relevantes, la Sala ha dicho que son aquellos que encajan o pueden ser adecuados en los respectivos tipos penales, razón por la cual, para su construcción idónea, se hace necesaria una correcta interpretación de la norma penal a fin de determinar los supuestos fácticos que encajan en ella, lo que equivale a verificar que la hipótesis de la acusación comprende todos sus elementos.

Si el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos relevantes en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera el debido proceso y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.[footnoteRef:7] [7: CSJ SP741-2021, rad. 54658 y SP3964-2022, rad52.826, entre otros.] Al revisar el proceso, se tiene que el tipo penal por el que se hizo la imputación jurídica es el de perturbación de certamen democrático contemplado en el Código Penal así: Art. 386.

Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.” Por su parte, la imputación llevada a cabo por la fiscalía quedó consignada en el acta de audiencia correspondiente, en los siguientes términos: “Con fundamento en los Arts. 286 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, procede a realizarles el respectivo acto de comunicación a los señores CRISTIAN SOL PALACIOS, FRANCISCO PRADO CABEZAS, MILLER CABEZAS MOSQUERA, MALORY GÓMEZ ORTIZ, FREDDY ARBOLEDA ARBOLEDA y FERNANDO NAVARRO TENORIO.

Tras ser individualizados e identificados debidamente, el ente fiscal procede a reseñar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la presente investigación, los cuales nacen el 25 de octubre de 2015, durante la celebración de los comicios electorales en el país. Indica que en el municipio de Tumaco (N), la jornada electoral estuvo permeada por varios incidentes los cuales fueron denunciados por diferentes ciudadanos. La fiscalía recibió doce (12) denuncias que informaban diferentes hechos, los cuales, por celeridad y economía procesal, se optó por tramitarlas en una sola.

Relata el fiscal que en el colegio de la inmaculada concepción, sede de comicios electorales, en las horas de la noche del día señalado, varios individuos ingresan de manera abrupta y violenta y se apoderan de algunas bolsas que contenían votos depositados por los ciudadanos. Dichas bolsas electorales las sacaron del lugar, las abrieron y las fueron botando por el sector, llevándose otras tantas consigo.

De las diferentes denuncias recibidas se conoce que algunas personas que perpetraron la conducta descrita fueron los ahora imputados. Por los hechos anteriormente narrados, el ente fiscal les imputa a los señores anteriormente nombrados, en calidad de COAUTORES, el delito de PERTUBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO, descrito en el Art. 386. Inc. del Código Sustantivo Penal, artículo éste que fue verbalizado, el cual tiene pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Así mismo se les informa a los imputados que si se allanaban a los cargos recientemente endilgados, se harían acreedores a una rebaja punitiva de la mitad de la pena a imponer, que en este caso se traduciría en una pena no menor a tres (3) años y no mayor a seis (6) años.”[footnoteRef:8] [8: Archivo magnético 01 PROCESOFISICO, folios 9 y 10.] En estos mismos términos, la fiscalía realizó la acusación el 6 de octubre de 2017 ante el juzgado primero Penal del Circuito de Tumaco.

En esta ocasión la fiscalía adicionó su escrito de acusación, en el sentido de tener en cuenta como elementos materiales probatorios los documentos relacionados con la plena identidad de los imputados, así como un DVD con imágenes del Colegio en donde ocurrieron los hechos, los que serían introducidos a través de los testimonios de los investigadores del CTI Lucía Salas Cuervo y Luis Alberto Rojas.

Al revisar la imputación realizada, la Sala advierte que sí contiene una narración de los hechos relevantes en forma clara y sucinta, pues se imputó a los indiciados la coautoría en los sucesos ocurridos en la noche del 25 de octubre de 2015 en el Colegio la Inmaculada Concepción, habilitado como puesto de votación en los comicios celebrados ese día, al que estos, junto con otras personas no identificadas, ingresaron violentamente y sustrajeron bolsas que contenían votos de los allí depositados por los electores, así como formularios de conteo, los que en buena parte se llevaron consigo en una camioneta de color blanco.

Con este actuar, los indiciados y las otras personas que no fueron identificadas perturbaron el certamen democrático celebrado ese día. Si bien es cierto, lo ideal habría sido que desde ese momento la fiscalía precisara el actuar específico de cada uno de los imputados, lo cierto es que el acto de comunicación del cargo, señaló el Tribunal, fue suficiente para informarles los hechos jurídicamente relevantes, los cuales entendieron y también sus defensores, garantizándose, así desde ese instante procesal, el ejercicio del derecho de defensa.

Prueba de ello es que, al ser interrogados por el juez sobre la comprensión de la imputación y la posible aceptación de los cargos, los procesados los aceptaron y, adicionalmente, los apoderados no hicieron ninguna observación acerca de la imputación realizada. La Corte advierte, entonces, que no vulneraron los derechos de los procesados, como lo plantean sus defensores, pues la exposición de los hechos relevantes se hizo en forma clara y sucinta, lo que permitió el ejercicio pleno de la defensa material y técnica.

Al ser así, la Corte no decretará la nulidad solicitada por el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS. Por sustracción de materia, no declarará la prescripción de la acción penal solicitada por el apoderado como consecuencia de su solicitud de nulidad. Tampoco la solicitada bajo el argumento relativo a que la pena máxima de la conducta es de 9 años (inciso 1º, Art. 386 C.P.), pues en la imputación fáctica claramente se indicó que los hechos se materializaron mediante el uso de violencia (inciso 2º, Art. 386 C.P.), circunstancia que también se ratificó en la imputación jurídica e, igualmente, como se analizará más adelante, fue corroborada por las pruebas aportadas al proceso. 4.

Respecto del segundo problema, el defensor de los procesados NAVARRO TENORIO, ARBOLEDA ARBOLEDA, GÓMEZ ORTIZ, CABEZAS MOSQUERA y PRADO CABEZAS, afirmó que el Tribunal valoró las declaraciones juradas rendidas por Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones, introducidas por la fiscalía como prueba de referencia bajo el argumento de haber sido amenazados, circunstancia esta no prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. Como se indicó al reseñar la sentencia impugnada, el Tribunal valoró la prueba de referencia admitida por el juez de primera instancia al considerar que: (i) si bien la prueba de referencia debe ser solicitada en la audiencia preparatoria, esto no impide que en circunstancias excepcionales se pueda debatir la posibilidad de ser admitida durante el juicio, y citó como ejemplo, cuando el testimonio de una persona fue solicitado en la audiencia preparatoria pero fallece antes del juicio;

(ii) si el juez de primera instancia accedió a la petición es porque la parte que solicitó la prueba de referencia lo persuadió que la causal dispuesta en la ley se concretó, y se efectuó el debate entre las partes orientado al respeto de las garantías procesales y (iii) una vez admitida, la prueba de referencia debió ser valorada por el juez de primera instancia. Por su parte, si bien el juez de primera instancia admitió la prueba de referencia, al dictar la sentencia consideró que no debía valorarla pues su admisión fue irregular, en tanto: (i) los testimonios de los investigadores del CTI Lucía Salas Cuervo y Luis Alberto Rojas fueron solicitados y decretados en la audiencia preparatoria con el propósito de introducir al proceso la documentación correspondiente a la plena identidad de los procesados, así como un DVD que contiene imágenes del sitio en donde ocurrieron los hechos, pero no las declaraciones juradas de los testigos y (ii) la imposibilidad de comparecencia de los testigos argumentada por la fiscalía, no constituye un “evento similar” al establecido en el literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 2010.

La Corte ha señalado que para poder incorporar una declaración previa como prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria que sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido;

(iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado. Igualmente, que en los eventos en que de forma sobreviviente se presente alguna de las circunstancias excepcionales, esto es, con posterioridad a la audiencia preparatoria o durante el juicio, la parte interesada deberá manifestárselo al juez y acreditar que se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, con el fin de que éste resuelva si la decreta.

De otra parte, respecto de la expresión “evento similar” contenida en el literal b) del artículo 438 para la admisión excepcional de la prueba de referencia, esto es, que el declarante “víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”, la Sala ha señalado que: “La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.[footnoteRef:9] [9: CSJ.

SP, 14 de dic. 2011, rad. 34703; AP, 18 de abr. 2012, rad. 38051 y AP, 27 de jun. 2012, rad. 34867. ] También que: “ [ B ] ajo el concepto de “evento similar” al secuestro o desaparición forzada de quien hizo una declaración previa al juicio oral pero no fue posible que la ratificara en dicho acto, por no hallarse físicamente disponible por haber desaparecido voluntariamente o no haberse logrado su comparecencia a la correspondiente audiencia, la Corte ha entendido, pacíficamente hasta acá, que aquella constituye prueba de referencia admisible en términos del artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la parte interesada acredite la realización diligente pero infructuosa de todas aquellas labores tendientes a lograr su ubicación y consiguiente asistencia al juicio, como que en esas condiciones concurren situaciones especiales de fuerza mayor, que no pueden ser racionalmente superadas”.[footnoteRef:10]” [10: CSJ SP, 2 de dic 2020, radicado 55365] Con fundamento en esta jurisprudencia y el análisis de las circunstancias específicas que se presentaron en este caso, la Sala advierte que la admisión de las declaraciones anteriores de Juan Bautista Deusa Yépez, William Rio Jiménez Balaguera y Lili Atocha Quiñones como prueba de referencia no fue irregular, contrario a como concluyó el juez de primera instancia para no valorarla al momento de dictar la sentencia, respaldado por los defensores de los recurrentes.

En efecto, si bien estos testimonios fueron solicitados por la fiscalía y ordenados por el juez en la audiencia preparatoria, los testigos no comparecieron pese a que fueron citados y que el fiscal solicitó al juez su conducción. El fiscal, en la sesión del juicio oral en que renunció a sus testimonios y solicitó la admisión de las declaraciones anteriores rendidas ante la fiscalía, argumentó que los testigos no comparecieron porque fueron objeto de serias amenazas contra su integridad personal y su vida.

Esta circunstancia, según lo indicó el juez en la sentencia, también fue manifestada por Yuli Milena Correa Angulo Guevara y Harold Francisco Riascos, quienes afirmaron que concurrieron al juicio contra su voluntad pues, ellos y sus familiares, recibieron amenazas para que no lo hicieran. Ante la percepción del juez sobre el evidente temor demostrado por estos testigos, y la negligencia de la fiscalía de haberlos incorporado al programa de protección, el juez dispuso su protección por parte de la fuerza pública.

Para el juez, además, las amenazas realizadas explicarían el reducido número de testigos de la fiscalía que comparecieron al juicio (la verificación realizada por la Sala arrojó que de los 32 testimonios decretados para la fiscalía en la audiencia preparatoria, se recibieron 8, de los cuales sólo 3 fueron testigos directos). Es claro, entonces, que ante la circunstancia excepcional sobreviniente que impidió contar con los testigos en el juicio, relacionada con las serias amenazas contra su integridad personal y su vida, y agotadas las acciones para lograr su comparecencia (reiteradas comunicaciones y orden de conducción por parte del juez), la solicitud de la fiscalía de incorporar como prueba de referencia sus declaraciones anteriores era viable, y así lo entendió el juez al abrir el espacio para que los demás sujetos procesales manifestaran sus argumentos al respecto.

De igual manera, resultaba viable que estas declaraciones anteriores fueran incorporadas a través de los testimonios de los investigadores del CTI Lucia Salas Cuervo y Luis Alberto Rojas, quienes suscribieron los documentos correspondientes junto con los declarantes. [footnoteRef:11] Por ende, la prueba de referencia en mención fue válidamente incorporada por el juez, quien, como se indicó en la sentencia C-144 de 2010 reconoció racionalmente la circunstancia planteada como causa para no contar con los testigos, dentro de las otras circunstancias próximas al secuestro y a la desaparición forzada y, además, por cuanto se cumplieron las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Sala atrás referidas. [11: Archivo magnético EVIDENCIAS, folios 171 a 181.] Así las cosas, el Tribunal no erró en valorar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio realizadas por Juan Bautista Deusa Yépez, William Rio Jiménez Balaguera y Lili Atocha Quiñones, como lo señaló el apoderado de los procesados NAVARRO TENORIO, ARBOLEDA ARBOLEDA, GÓMEZ ORTIZ, CABEZAS MOSQUERA y PRADO CABEZAS 5.

Los apoderados cuestionaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial de los testimonios de Yuli Milena Correa Angulo, Harold Francisco Riascos Díaz y Lina Marcela Barajas. Mientras el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS afirmó que las manifestaciones de estos testigos son ambiguas y no permiten establecer si su representado estuvo o no en el lugar de los hechos ni qué actuación llevó a cabo, el apoderado de los demás procesados indicó que el Tribunal dedujo las actuaciones de los procesados a partir de estos testimonios, cuando ninguno de los testigos manifestó o recordó qué hizo cada uno. En su opinión, las dudas generadas por los testigos no permitían al Tribunal contar con el estándar requerido por la ley para emitir sentencia condenatoria en contra de los acusados.

En la sesión del juicio oral del 27 de octubre de 2021 rindió testimonio Yuli Milena Correa Angulo, quien afirmó ser Ingeniera Civil de profesión, estar casada con Harold Francisco Riascos Díaz, y que fue simpatizante de la campaña de la aspirante a la alcaldía de Tumaco María Emilsen Angulo Guevara para las elecciones del 25 de octubre de 2015, pero no desarrolló actividad alguna distinta a ejercer su voto.

Relató que se encontraba afuera de su casa, ubicada en inmediaciones del Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco, en compañía de varios amigos con los que departían y estaban pendientes de los resultados de los comicios, cuando observaron que varias personas llegaron en una camioneta blanca con logos del candidato a la alcaldía Julio César Rivera, gritando que les habían “ robado” las elecciones, y actuando en forma agresiva.

Contó que algunas de estas personas se dirigieron a la puerta del Colegio y luego de forzarla, entraron. Una vez allí procedieron a sacar bolsas con material electoral que llevaron al vehículo, dejando algunos votos y formatos de conteo regados en el piso. Agregó que ella trató de impedir que continuaran en los “desmanes”, pero uno de los participantes intentó agredirla.

En esos momentos, su esposo salió de la casa a defenderla, pero fue agredido. Manifestó que al siguiente día una de las personas que participó en los hechos fue hasta su casa. Como ella no se encontraba, habló con sus progenitores, a quienes advirtió –son palabras de la declarante— les hizo advertencias “que, si íbamos a declarar, que ojo con eso, que ya sabían quiénes éramos, que lo uno con lo otro.

Sentí miedo por mi integridad”. Indicó que, ante esta intimidación, ella y sus amigos, decidieron formular una denuncia ante la fiscalía en la que señalaron a las personas que identificaron en el tumulto. Aseveró que al haber transcurrido tanto tiempo desde esa fecha y ante las amenazas de las que ha sido víctima, también su familia, sólo se ratifica de lo afirmado en la denuncia, pues no quiere pronunciar nombres de personas ni señalarlas en el juicio, ya que, si bien los procesados no fueron los que la amenazaron, siente temor por su vida.

No obstante, esa manifestación de la testigo, en desarrollo del interrogatorio llevado a cabo por la fiscalía, tímidamente y enfatizando el gran temor que experimentaba por su vida y sentir en riesgo la de su esposo, en varios apartes de su declaración señaló a los procesados como integrantes del grupo que materializó la conducta. Fue así como, en primer lugar, indicó que FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA era el que conducía la camioneta en la que llegó la mayoría de los procesados, entre éstos CRISTIAN SOL PALACIOS.

Y que LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS fue la persona que intentó agredirla cuando ella intervino. De esta manera lo narró: “ [Fiscal]. ¿quién conducía ese vehículo? [Testigo]. Pues ahí estaba, bueno ahí estaban unas personas, como le digo, las identifico, estaba el señor FREDDY, bajaron otras personas, como el señor William Triviño, él no llegó en el carro, llegó en moto y se bajó de ella, y empezaron a hacer eso, estaba el señor LELY PRADO, que fue el que en ese preciso momento trató de agredirme.

Estaba un señor llamado CRISTIAN, o sea estaban varias personas de las que yo le hablé, se bajaron de la camioneta, gritando lo que yo le decía, lo que yo le acabé de decir, que les habían robado las elecciones. Luego irrumpieron, no solamente ellos, sino otro tumulto de gente, los identifico de pronto a ellos, un tumulto de gente, sacaron las urnas y se las llevaron, las urnas no, el material electoral, pues en realidad creo que las urnas son de cartón, pero había unas chuspas blancas, que fue lo que ellos llevaron.” [footnoteRef:12] [12: Sesión del juicio oral de la mañana del 27 de octubre de 2021, minutos 0.49.07 a 0.50.09.] Posteriormente, ante la pregunta del fiscal sobre los nombres de las personas en contra de quienes interpuso la denuncia, afirmó que al señalarlos estoy “firmando mi sentencia de muerte”, pero indicó que fue en contra de FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, CRISTIAN SOL PALACIOS, William Triviño, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS.

Así lo manifestó: “ [Fiscal]. Doña Yuli, ¿usted nos podría indicar la denuncia en contra de qué personas se formuló? [Testigo]. La denuncia en contra de las personas que nombré anteriormente. [Fiscal]. Por favor, nos dice los nombres, Doña Yuli, que pena la insistencia, tranquila, tranquila. [Testigo]. Como le digo señor Fiscal, estoy, como se dice, firmando mi sentencia de muerte.

Siento que está pasando de esa manera, yo creo que más que esa cosa, siento mucho, mucho miedo, entonces, que eso me quita un poquito las ganas de hablar mucho. Si la denuncia fue contra el señor FREDDY, contra el señor William Triviño, contra el señor CRISTIAN, MALORY GÓMEZ, no los tengo a todos presentes, está también el señor MILLER, el señor de apellido TENORIO. [Fiscal].

Doña Yuli, preguntado. Usted ya nos manifestó que uno de ellos la intentó agredir, ¿nos podría decir quién y cómo fue eso? [Testigo]. El señor LELY PRADO.”[footnoteRef:13] [13: Sesión del juicio oral de la mañana del 27 de octubre de 2021, minutos 0.53.37 a 0.54.52. ] Y, finalmente, manifestó lo que recuerda de la actuación de cada uno de estos, así: “ [Fiscal].

Sírvase decirle a la audiencia, lo que usted personalmente, Doña Yuli, personalmente observó que hizo cada una de las siguientes personas. Si no observó, pues dice no observé, o dice usted no sabe quiénes son. Usted me dirá. Yo le pregunto. Del señor FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, ¿qué observó usted? [Testigo]. Como le digo en su momento, creo que era el que estaba manejando el carro, pero ya de lo demás, o sea, lo reconozco, de las personas que estaban ahí en el momento, sé que eran las personas que estaban en el carro, sé que estuvieron en el carro, pero específicamente, por ejemplo, se bajó, subió, hizo esto, me queda un poco difícil [Fiscal].

¿el señor LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS? [Testigo]. Él era una de las personas que estaba parado enfrente del portón de la Inmaculada Concepción, golpeando la puerta y alebrestando a las personas para que entraran porque supuestamente allá estaban los votos, él fue la persona que inmediatamente, e incluso, yo dije ay dejen su bulla, cuando él me reconoció, de pronto tiene que haberme reconocido porque como le dije anteriormente mi posición fue apoyar a la doctora Emilsen, como tengo derecho totalmente, y él simplemente empezó a gritar, sí, ustedes son unos bandidos, que lo uno y lo otro y me cogió de la camisa, y apoyó que la gente entrara al recinto. [Fiscal].

¿ Del señor CRISTIAN SOL PALACIOS? [Testigo]. Pues miré, que bajó del carro, pero en realidad creo que más fue la gente que le colaboró subiendo urnas o subiendo esas cosas, pero lo miré que bajó del carro, lo escuchaba, como le digo, ya en el tumulto de la gente decir expresamente lo que cada persona hizo cuando bajaron y subieron del carro, pues para mi es un poco complicado.

Lo que sé que eran las personas que estaban en el carro, bajaron del carro, cuando se fue el carro, salieron en el carro. [Fiscal]. ¿del señor JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO? [Testigo]. el señor JACKSON FERNANDO TENORIO, él fue una de las personas que estaba creo con material electoral, y como le dije anteriormente, la persona de apellido TENORIO fue la persona que al día siguiente fue a buscarme a la casa, diciéndome como le dije, e incluso, como le dije, siempre pensé que eso era un impase que no iba más allá de algo como de la euforia de las elecciones.

Y al otro día él fue a buscarme, a decirme, que me andaban buscando, qué me iba a pasar algo, le dijo a mi mamá, decile a tu hija que donde llegue a hablar que nos vio, que ya la tenemos identificada, entonces fue esa la persona, eso sí recuerdo. [Fiscal]. ¿d e la señora MALORY O MALLORY GÓMEZ? [Testigo]. MALORY, ella estaba con ellos, departiendo con ellos y con toda la bulla y todo [Fiscal].

¿departiendo con quiénes?, ¿ qué hizo MALORY? [Testigo]. Con las personas que estaban en el carro. [Fiscal]. ¿ el señor MILLER CABEZAS MOSQUERA? [Testigo]. Recuerdo haberlo visto bajar del carro, estar en el carro, pero como en realidad le digo, muy puntualmente, recuerdo haberlo visto bajar, haberlo visto subir, estar en la bulla, estar en el tumulto donde estaban todas las personas, e irse después en el carro.”[footnoteRef:14] [14: Sesión del juicio oral de la mañana del 27 de octubre de 2021, minutos 1.0713 a 1.10.43.] En la sesión del juicio oral realizada en las horas de la tarde de ese mismo día, declaró Harold Francisco Riascos, quien afirmó que es el esposo de Yuli Milena Correa Angulo y labora, desde hace 12 años, como coordinador de calidad del Hospital Divino Niño de Tumaco.

También, al igual que su esposa, manifestó temor por su vida e integridad personal, como la de su familia, al rendir este testimonio. Señaló que, debido al transcurso del tiempo, no recuerda en detalle todo lo ocurrido, pero se ratifica en las manifestaciones que realizó cuando denunció los hechos ante la fiscalía. Confirmó que el 25 de octubre de 2015 salió de su casa al escuchar que se presentaban “desmanes” en el Colegio, el cual había sido utilizado como puesto electoral.

Al ver que su esposa era agredida por una persona, procedió a defenderla, pero algunos de los presentes lo tomaron del cuello y lo agredieron. Narró que momentos antes unas personas habían llegado en una camioneta blanca e ingresaron a la fuerza al Colegio, de donde sacaron material electoral dejando algunos votos tirados en la calle, llevándose varias bolsas que subieron al carro.

Sobre lo ocurrido esto narró: “ [Testigo]. Cuando yo llegué ya mi esposa estaba en el lugar, estaba la camioneta blanca en la esquina, en la cuadra del Colegio, ya estaban las personas, todo el desmán en el portón del colegio y empiezan a sacar las bolsas, y algunas empiezan a montarlas en el carro, algunas en el carro, otras estaban en el suelo, otras recién estaban sacando del colegio. [Fiscal].

Usted recuerda, ¿qué personas estaban guardando, o introduciendo esas bolsas al carro o a la moto? [Testigo]. Yo los nombres, señor fiscal, y los nombres y apellidos me los mencionaron ahorita, cuando me preguntaron que si era familia de ellos, todas esas personas que usted me los mencionó estaban en el carro, pero ellos, otras estaban llevando las bolsas al carro, eso es lo que yo más me acuerdo. [Fiscal].

¿ Qué recuerda usted de ese carro, señor Harold, era un bus, una buseta?, ¿qué era? [Testigo]. No., era una camioneta blanca, una camioneta blanca con los logos del candidato que estaba en ese tiempo, creo que era Julio, la camioneta era una blanca, ahí era en donde estaban depositando las bolsas que estaban sacando de la urna, del Colegio, perdón, cuando las estaban sacando, llegamos los amigos, mis familiares, mi esposa ahí, pues yo llegué, qué pasa aquí, dejen eso ahí, y ahí fue lo que pasó, empezaron unos encima mío, unos encima de otros, y empezamos forcejear y a encuellarme.

Todo lo que dije ahí en la audiencia.”[footnoteRef:15] [15: Sesión del juicio oral de la tarde del 27 de octubre de 2021, minutos 0.42.12 a 0.44.08.] Al ser interrogado por el fiscal sobre la actuación realizada por cada uno de los procesados, afirmó que todos ellos se encontraban en el lugar de los hechos, pero no recuerda con exactitud qué hizo cada uno, pues estas personas, al igual que muchas otras, entraban al Colegio, sacaban bolsas con material electoral y las llevaban al carro.

Así lo indicó: “ [Fiscal]. Señor Harold, usted recuerda, si lo recuerda, ¿qué papel desempeñó el señor MILLER CABEZAS MOSQUERA? [Testigo]. No, pues, por eso, vuelvo y le repito, todos estaban ahí, los que le mencioné, el que usted me acaba de mencionar, todos estaban en el sitio, pero qué papeles tuvieron cada uno no sé, no sé exactamente cómo estaba parado cada uno, no me acuerdo. [Fiscal].

Del señor JACKSON NAVARRO TENORIO, ¿qué nos puede manifestar? ¿Lo vio en el sitio de los hechos? En caso afirmativo, ¿qué recuerda que estaba haciendo? [Testigo]. Lo mismo que todos, todos tenían bolsas, todos llevaban, salían, corrían, era un ir y vuelta del Colegio hacia el carro, otros salían por detrás del carro, otros entraban al Colegio.

El mismo proceder de tanta gente que había ahí. [Fiscal]. ¿qué nos puede manifestar del señor CRISTIAN SOL PALACIOS? [Testigo]. Lo mismo que acabé de decir del otro señor. Estaba en el lugar de los hechos, estaban ahí, dentro del carro, perdón, entre el carro y la puerta, en ese espacio, de ida y vuelta, de sacar y entrar a sacar más bolsas de las urnas. [Fiscal].

¿d el señor LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS? [Testigo]. Lo mismo. Él llegó también al lugar de los hechos, él fue que también estuvo en el sitio por los lados del Colegio, también estaba haciendo lo mismo.”[footnoteRef:16] [16: Sesión del juicio oral de la tarde del 27 de octubre de 2021, minutos 0.47.13 a 0.48.57.] Finalmente, al ser interrogado sobre sí en la fiscalía indicó lo que hacía cada uno de los procesados –el fiscal leyó lo dicho en esa ocasión—, ratificó que sí, aunque ahora no se acuerde en detalle.

De esta manera lo afirmó: “ [Fiscal]. Señor Harold, usted el 10 de abril del año 2016, ante la fiscalía general de la nación, en una declaración bajo juramento, de la cual tienen pleno conocimiento los señores defensores, pues usted manifestó, en dos partes, manifestó que cuando iba saliendo de la casa de su suegra, el señor FREDDY ARBOLEDA iba manejando la camioneta, que el señor CRISTIAN SOL fue uno de los que lo encuelló, que el señor FERNANDO TENORIO fue uno de los que llevaba una de las urnas hacia la camioneta, que doña MALORY hizo lo mismo, y que el señor MILLER CABEZAS fue quien al principio arrancó las bolsas.

Esa es la pregunta, ¿qué nos puede manifestar al respecto? Dijo o no dijo esa situación [Testigo]. Si lo dije en su momento, así fue. Yo no me acuerdo ahorita cómo fue en detalle.”[footnoteRef:17] [17: Sesión del juicio oral de la tarde del 27 de octubre de 2021, minutos 1.08.17 a 1.08.09.] Por su parte, en la sesión del juicio oral del 28 de octubre de 2021, declaró Lina Marcela Barajas Calongue, quien aseveró ser administradora de empresas.

Señaló que el 25 de octubre de 2015 se encontraba cerca al Colegio Inmaculada Concepción, sitio al que había llegado con su esposo, pero después éste se fue y se quedó con unos amigos, entre estos con Harold Francisco Riascos. Confirmó que llegó un carro del que se bajaron varias personas que no conocía, algunos de los cuales entraron a la fuerza al Colegio.

Ante esto, según dijo, tomó su moto y se fue a avisar a la policía. Al regresar, en el sitio ya se encontraba la policía y el ejército controlando la situación. Con algunos de los amigos con los que se encontraba, formuló una denuncia en la que indicó el nombre de varios de los que participaron en los hechos, a quienes en ese momento no conocía “sino que, fueron los nombres que se dieron en ese momento, o sea, entre los disturbios se comentaron ese tipo de cosas.” Finalmente, negó haber sido amenazada o que alguien le indicara cómo rendir este testimonio. [footnoteRef:18] [18: Sesión del juicio oral de la tarde del 28 de octubre de 2021, minuto 1.20.52.] Durante el juicio también declararon María Emilsen Angulo Guevara, alcaldesa elegida, Víctor Arnulfo Gallo Ortiz, alcalde para la época de los hechos, el coronel de la Policía Nacional Yovanny Roncancio y el investigador del CTI Andrés Fernando Burbano, quienes, al no haber estado presentes en el lugar de los hechos, nada aportan a su esclarecimiento.

De igual manera, declaró CRISTIAN SOL PALACIOS, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, quien manifestó haber estado en dicho sitio sin participar en lo sucedido. Sólo intervino para evitar que continuara la pelea que se presentó, según dijo, entre Harold Francisco Riascos y FREDDY ARBOLEDA. También declaró Gisella Teresa Valverde Bolaños afirmando que, si bien CRISTIAN SOL PALACIOS se encontraba en el lugar, no se acercó al Colegio, pero en ningún momento hizo referencia a la supuesta riña a la que este se refirió. A estos testimonios, se suman las declaraciones anteriores de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lily Atocha Quiñonez, admitidas como prueba de referencia. En declaración jurada rendida por Juan Bautista Deusa Yépez, relató que el 25 de octubre de 2015, mientras se encontraba departiendo en inmediaciones del Colegio, observó que se acercaron varias personas realizando arengas en las que manifestaban que les habían robado las elecciones.

Entraron al sitio y sustrajeron bolsas que contenían votos que allí habían sido depositados. Estas personas, según dijo, llegaron en una camioneta color blanco y en el mismo automotor se llevaron el material sustraído. Señaló que vio a CRISTIAN SOL PALACIOS discutiendo con Harold Riascos, e incluso, que este fue empujado por aquel. Cuando esto sucedía llegó LELY PRADO en una moto, con la que pretendió arrollar a Riascos.

Indicó que CRISTIAN PALACIOS, MALORY GÓMEZ y MILLER CABEZAS llegaron en la camioneta. Y, después de bajarse de ella, MALORY entró al Colegio con la turba. Indicó, además, que también en ese sitio se encontraba JACKSON FERNANDO NAVARRO. Por su parte, William Río Jiménez, en la declaración jurada, afirmó que inicialmente llegó al sitio Jim Triviño y detrás de él apareció la camioneta de la que descendieron varias personas, quienes ingresaron al Colegio de manera violenta y sustrajeron los votos.

Respecto de los procesados, indicó que LELY PRADO subió las bolsas sustraídas por MALORY GÓMEZ en la camioneta. De CRISTIAN SOL afirmó que no entró a sacar votos, pero estaba muy agresivo. Igualmente, precisó que JACKSON FERNANDO NAVARRO se llevó unos votos en la moto, los que él le arrebató. A MILLER CABEZAS lo ubicó en las labores de instigar a las demás personas para que sacaran votos y, finalmente, expresó que FREDY ARBOLEDA también estaba presente, pero no sustrajo material electoral.

Por último, Lily Atocha Quiñones señaló que los hechos ocurrieron sobre las 10 y 11 de la noche, cuando llegó un “combo” liderado por Jim Triviño, uno de los que ingresó al Colegio a sacar votos, como también lo hizo LELY PRADO. Señaló, igualmente, que quien conducía la camioneta de color blanco era FREDY ARBOLEDA. Al analizar los testimonios, la Sala advierte, en primer lugar, que permiten establecer la materialidad del delito de perturbación de certamen electoral.

Los testigos Yuli Milena Correa Angulo, Harold Fernando Riascos y Lina Marcela Calongue dan cuenta que después de cerradas las votaciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015, al Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco, utilizado como puesto electoral, llegó un carro que ostentaba el logo de uno de los candidatos a la alcaldía, en el que se transportaban varias personas, quienes no sólo manifestaban que “les habían robado las elecciones”, sino que, fundamentalmente, junto con otras que se encontraban en el lugar, forzaron la puerta de entrada, ingresaron a la sede educativa y procedieron a sacar material electoral que se encontraba embalado en bolsas de la Registraduría Nacional.

Si bien ninguno de los testigos afirmó que estas personas estuvieran armadas, sí indicaron que actuaban en forma violenta, pues no sólo para su ingreso forzaron la puerta del Colegio, sino que, además, agredieron a las personas que trataron de oponerse. El material electoral sustraído correspondía a votos y tarjetas de conteo, utilizados por los jurados de votación, pues a pesar de que la mayor parte del material fue llevado en las bolsas, algunos votos y formularios quedaron regados en el suelo, según lo afirmaron los testigos.

Estos hechos, también fueron corroborados por la prueba de referencia incorporada al proceso. En segundo lugar, para la Sala, como lo fue para el juez de primera instancia y el Tribunal, es evidente que se realizaron amenazas a los testigos de la fiscalía para que no concurrieran al juicio o, de hacerlo, para que no señalaran a los acusados.

Esto explica que de doce personas que se presentaron inicialmente ante la fiscalía para denunciar los hechos, sólo se lograra la comparecencia de Yuli Milena Correa Angulo, Harold Francisco Riascos y Lina Marcela Barajas Calongue. También explica la actitud temerosa demostrada por los dos primeros testigos, quienes abiertamente afirmaron temer por su integridad personal y su vida al rendir su testimonio e, igualmente, el comportamiento elusivo de Barajas Calongue, quien no obstante haber estado en el lugar de los hechos y presenciar lo ocurrido, durante el juicio afirmó que no conocía a los procesados, y que los señaló ante la fiscalía porque sus nombres fueron mencionados por otras personas que allí se encontraban.

De igual manera, esta fue la razón fundamental para no poder contar durante el juicio con los testimonios de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones, y para la admisión de las declaraciones juradas rendidas con antelación por ellos como prueba de referencia. Sin embargo, los testimonios valientes, consistentes y coherentes de Yuli Milena Correa Angulo y Harold Francisco Riascos, que encuentran ratificación en las declaraciones anteriores de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones, admitidas como prueba de referencia, permiten a la Sala concluir que se cuenta con la prueba más de allá de toda duda sobre la responsabilidad de los procesados en el hecho punible por el que fueron acusados.

En efecto, los testigos sin dubitación alguna confirman que CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, no sólo estuvieron en el lugar sino que, fundamentalmente, fue con su llegada que se iniciaron los hechos, en cuyo desarrollo y culminación tuvieron una participación activa.

Yuli Milena Correa Angulo afirmó que FREDDY ARBOLEDA, CRISTIAN PALACIOS, MALORY GÓMEZ y MILLER CABEZAS llegaron en la camioneta blanca que ostentaba logos del candidato a la alcaldía Julio César Rivera, y JACKSON NAVARRO Y LELY PRADO, lo hicieron en moto. Al bajarse de estos vehículos, en forma agresiva empezaron a gritar que “les habían robado las elecciones” para incitar a las demás personas que se encontraban en el lugar.

Mientras esto ocurría, MILLER CABEZAS se dirigió al portón del Colegio y lo golpeó, y junto con las demás personas presentes, forzaron la puerta e ingresaron al lugar, al que también ingresó MALORY GÓMEZ. De allí, MILLER CABEZAS y MALORY GÓMEZ, ayudados por las demás personas que ingresaron al Colegio, sacaron varias bolsas con votos que ya habían sido contabilizados por los jurados y las llevaron hacía la camioneta, en la que de nuevo partieron.

Esta versión, aparece corroborada por su esposo Harold Francisco Riascos, quien además de manifestar que todos los procesados participaron en el hecho, confirmó que en la diligencia llevada a cabo con antelación en la fiscalía manifestó que FREDDY ARBOLEDA conducía el vehículo, que MILLER CABEZAS, MALORY GÓMEZ y NAVARRO TENORIO fueron los que más participaron en la sustracción de los votos, y CRISTIAN SOL PALACIOS fue uno de los que lo “encuelló” cuando trató de intervenir en defensa de su esposa.

La prueba testimonial directa, además, como se indicó aparece confirmada con las declaraciones anteriores al juicio de Juan Bautista Deusa Yépez, William Río Jiménez Banguera y Lili Atocha Quiñones, admitidas como prueba de referencia, pues si bien los tres no señalan al mismo tiempo a todos los procesados o solamente los ubican en el lugar, o no indican la actividad llevaba a cabo por cada uno, en los aspectos fundamentales coinciden con las manifestaciones de los testigos directos, como bien lo precisó el Tribunal al realizar el análisis correspondiente.

El valor probatorio de los testimonios y de la prueba de referencia no se afecta con lo declarado por CRISTIAN SOL PALACIOS, relativo a que si bien estuvo en el lugar no participó en los hechos materia de investigación, sino que, solo intervino para controlar la riña que se presentó entre Harold Riascos y FREDDY ARBOLEDA. Pues, además de que los testigos lo señalan como uno de los participantes, su exculpación aparece desmentida por Harold Riascos al señalar que CRISTIAN SOL PALACIOS fue uno de los que lo agredió, como también por William Río Jiménez Banguera, quien ratificó que éste fue una de las personas que agredió a Harold Riascos.

Tampoco por lo señalado Gisella Teresa Valverde Bolaños, pues sólo mencionó que CRISTIAN SOL PALACIOS no estuvo cerca de la puerta del Colegio, y ni siquiera mencionó la riña en la que éste supuestamente medió. Para la Sala, la forma como ocurrieron los hechos demostró que no fue una actuación espontánea sino planeada, en la que los procesados tenían un único propósito, esto es, sustraer en forma violenta los votos de los electores contrarios a su filiación política, para evitar que el conteo llevado a cabo por los jurados de la mesa fuera ratificado por los escrutadores, como lo señaló el Tribunal.

Para lograr este propósito, como aconteció, debían actuar rápido y aunque hubo una división de tareas, algunos de los procesados tuvieron más participación en la actividad principal de entrar al Colegio y sustraer las bolsas con los votos para llevarlas al carro, mientras otros limitaron su actuar a conducir el vehículo, como sucedió con FREDDY ARBOLEDA o lanzar arengas e intervenir para evitar que personas se interpusieran en sus propósitos, como lo hizo CRISTIAN SOL PALACIOS.

Ante la realidad de los hechos, resultó acertada la imputación de responsabilidad a los procesados como coautores llevada a cabo por la fiscalía, así como el análisis del Tribunal al encuadrar dicha participación en la coautoría impropia, caracterizada por el hecho de que un número plural de personas, mediante un acuerdo tácito o expreso, con división de tareas, pero teniendo todas el dominio del hecho, orientaron su actuar a concretar el fin ilícito perseguido, como aconteció en el presente caso.

No es cierto, entonces, que los testigos fueron imprecisos y no ofrecieron mayores detalles sobre el actuar de cada uno de los procesados, como lo intentan hacer ver vanamente sus apoderados. Por el contrario, el análisis de la prueba permite establecer, con el grado de certeza exigida por la ley, su responsabilidad como coautores en la materialización del delito de perturbación de certamen democrático, mediante el uso de violencia, por el que fueron acusados.

Por lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la sentencia condenatoria impugnada, pues como se demostró no se presentó la causal de nulidad manifestada por el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS, ni el Tribunal erró al valorar los testimonios de Yuli Milena Correa Angulo, Harold Francisco Riascos y Lina Marcela Barajas Calonge, como tampoco la prueba de referencia incorporada durante el juicio, como lo señalaron los dos apoderados.

La Sala, finalmente, no hará pronunciamiento alguno respecto de la solicitud del apoderado de los procesados NAVARRO TENORIO, ARBOLEDA ARBOLEDA, GÓMEZ ORTIZ, CABEZAS MOSQUERA y PRADO CABEZAS, relativa a que les sea impuesta una pena de 72 meses, en lugar de los 75 meses tasados por el Tribunal, por cuanto no presentó argumento alguno para sustentarla.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria emitida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto contra CRISTIAN SOL PALACIOS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, FREDDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA, MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ, MILLER CABEZAS MOSQUERA y LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS, como coautores del delito de perturbación de certamen electoral.

Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Permiso MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Permiso GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 48