CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 40602 JSLB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP15514-2014 Radicación N° 40602 Aprobado Acta Nº 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JSLB contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), que revocó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito (Adjunto de Descongestión) de esa ciudad, y en su lugar lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, agravado.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que en (…) (N. de S), en noviembre de 2007, el menor E J G R —nacido el 1 de abril de 1995—, fue accedido carnalmente vía anal por JSLB (compañero permanente de una tía de aquél para entonces), quien aprovechando que estaba solo en su residencia y que el púber llegó a pedirle prestada una bomba de aire para “ despinchar ” una bicicleta, lo sometió por la fuerza a la cópula, suceso que el niño comentó a sus familiares pero ellos no emprendieron las acciones de ley; sin embargo, en mayo de 2008, en una valoración psicológica ordenada por la Fiscalía dentro de la investigación que adelantaba por un suceso semejante del que recientemente había sido víctima el joven, éste narró el referido acontecimiento, motivo por el que se compulsaron las copias pertinentes. 2.
De conformidad con lo anterior, tras la vinculación legal de JSLB a la respectiva acción penal, una vez definida de manera provisional su situación jurídica, el 31 de octubre de 2011 la Fiscalía General de la Nación profirió contra aquél resolución de acusación como autor de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 4 —por ser “la víctima menor de 14 años ”—, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 11 de noviembre siguiente, sin que oportunamente se hubiesen interpuesto los recursos de ley. 3.
Tramitada la fase de la causa, el 13 marzo de 2012 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de (…) dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, pronunciamiento contra el cual formuló apelación la fiscal regente de la acusación. 4. El 14 de agosto de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), resolvió la alzada en el sentido de revocar la decisión y en su lugar declaró al acusado autor penalmente responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y la accesoria de ley por igual lapso, lo condenó a pagar los perjuicios morales estimados en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le negó los subrogados penales, fallo de segunda instancia contra el cual el defensor del enjuiciado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El recurrente, con sustento en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, plantea la “ violación de una norma de derecho sustancial ” debido a un error de hecho que deformó el aspecto fáctico, al no tener en cuenta el ad-quem la declaración de la menor D J G G, prima del supuesto ofendido, quien al final de su declaración rendida en el juicio en cámara de Gesell, indicó que en diciembre de 2011 su pariente E J G R le manifestó que todo lo por él afirmado en contra del procesado era mentira.
Agrega que tampoco apreció el Tribunal la carta presentada en forma personal ante el juzgado de conocimiento por E J G R, luego de concluido el debate probatorio, documento en el que respalda lo manifestado por su pariente en cuanto a que la sindicación que hizo contra JSLB es falsa. Destaca que pese a estar debidamente aportadas dentro del proceso las referidas pruebas, el juzgador de segundo grado “ incurrió en error en la sentencia al desconocer el valor asignado y no obstante haberle dado en su análisis un valor no propio al legalmente establecido dentro de nuestro estatuto procedimental ”.
Concluye que como consecuencia de la “ violación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal ”, provocada por los yerros alegados, debe la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a su defendido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
En el presente evento el cuestionamiento expuesto en la demanda no acredita la configuración objetiva de vicios serios, trascendentes y graves en la valoración de las pruebas. 7. En efecto, los argumentos consignados por el libelista al amparo del artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, en procura de acreditar diversos errores de apreciación probatoria no son afortunados.
La causal de impugnación a la que acudió el demandante se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial (por exclusión evidente o aplicación indebida, únicos sentidos de vulneración admisibles allí, a consecuencia de desatinos en la labor de apreciación de las pruebas. Una obligación del actor llamada a ser observada por esa vía era la de señalar expresamente el precepto sustancial vulnerado, concreción que en parte alguna de la demanda se encuentra satisfecha, habida cuenta que los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 que expresamente cita el censor como violentados son en verdad normas instrumentales, en la medida que, el primero, reglamenta los presupuestos generales de toda sentencia en cuanto a sus fundamentos probatorios, y la segunda suministra unas directrices acerca de la forma en que deben ser apreciadas las pruebas, de suerte que la invocación de esos mandatos sirve apenas como normas medio directamente infringidas causantes de la ulterior lesión a otra u otras de contenido sustancial que, en este caso, se reitera, no fueron individualizadas, quedando así sin dirección o al garete la queja.
Además, en aras de dotar de algún sentido a la queja, así se supliera la anterior deficiencia al entrar a suponer la Corte —lo cual está proscrito en acatamiento del principio de limitación de este mecanismo y a su carácter rogado—, que lo pretendido era demostrar la indebida aplicación de los artículos que prevén la hipótesis delictiva y la forma de responsabilidad atribuida, porque de no haber mediado los errores probatorios se establecería que la conducta o comportamiento humano reprochado nunca existió, la réplica tampoco tiene vocación de ser admitida.
Y ello es así por la ambigua postulación del yerro, pues aun cuando en forma expresa denunció errores de hecho por falso juicio de existencia al pretermitir el ad-quem pruebas “ debidamente ” aportadas, al final del reproche se contradice al sostener que el dislate consistió en desconocer el “ valor asignado ” en la ley a los respectivos elementos de conocimiento.
Con esa última aseveración confundió los errores de hecho con los de derecho, los cuales son excluyentes y no pueden invocarse en forma simultánea en relación con un mismo elemento probatorio. Tal precario conocimiento de las dos modalidades de error que pueden dar lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, no le permitió al memorialista advertir que en materia penal y específicamente en las normas sobre pruebas contenidas en la Ley 600 de 2000, los diferentes medios de conocimiento no están sometidos a un sistema tarifado, y en principio, por regla general, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, modalidad de error de derecho al que aludió al referirse al valor negado o desconocido frente a las pruebas que inicialmente denunció como omitidas.
Y en cuanto a ese otro presunto yerro, esto es, al supuesto falso juicio de existencia por falta de valoración del testimonio de la adolescente D J G G, prima de la víctima, y de la carta signada por el menor agraviado, presentada por éste ante el juzgado de conocimiento, impera señalar que la configuración de tal vicio carece de objetividad.
De una parte, porque basta con leer las consideraciones del ad-quem, página 11 de la sentencia, para advertir como sí se refirió ponderadamente a la declaración de la señalada púber; y de otra, porque la carta o documento contentivo de la retractación del menor ofendido fue allegada una vez concluida la etapa probatoria en el debate público, es decir de manera extemporánea, razón por la que no podía el Tribunal emitir valoración acerca de su contenido.
Por último, tampoco tuvo en cuenta el recurrente que cuando se ataca la valoración probatoria que sustenta la condena, es necesario que en el mismo reproche se demuela o destruya la totalidad de las consideraciones probatorias con la acreditación de vicios típicos de la violación indirecta, ya que si se deja de confutar la estimación del fallador respecto de uno o varios elementos de conocimiento, y ello es suficiente para mantener la incolumidad de la declaración de justicia, la pretensión de quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que arriba ungida la sentencia de segunda instancia estará condenada al fracaso.
Justamente en tal deficiencia incurrió el demandante, pues no demostró cómo la valoración articulada que hizo el ad-quem de las varias intervenciones procesales de la víctima, con los testimonios de sus familiares —Rita Helena González Ramírez, Marina Gelvez Leal y Luis Emilio González Ramírez—, y los dos dictámenes psicológicos practicados al menor ofendido, e incluso la propia injurada del acusado —en la que aun que negó el suceso adujo haber pagado dádivas a los familiares porque sintió miedo de que lo denunciaran por algo que no había ocurrido—, estuvo sustentada en vicios de estimación probatoria determinantes de un pronunciamiento o decisión judicial errada. 8.
En conclusión, en casos como el analizado, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia de segundo grado, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
IV. CASACION DE OFICIO 9. No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que en este concreto asunto resulta necesario hacer uso de la facultad conferida para reparar los agravios cometidos con el fallo, como en efecto se observa al haberse deducido desde la acusación en contra del acusado la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 4 de la Ley 599 de 2000.
El presupuesto fáctico para la imputación de esa causal específica de intensificación punitiva, conforme a la ley vigente al tiempo de los hechos, es decir, para noviembre de 2007, consistía en que el ofendido fuera menor de doce años, con sujeción original artículo 211, numeral 4, del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, en el cual se precisa como fecha de natalicio del adolescente el 1 de abril de 1995, es palmario que para la época de comisión de la conducta el púber ya había superado el límite de edad impuesto en la norma vinculante.
El error consistió en que el ad-quem —sin reparar en la equivocación en la que también incurrió el instructor— aplicó el referido precepto con la modificación dispuesta por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008 —posterior a los sucesos—, con el que se estableció que la circunstancia agravante procedía respecto del tipo penal imputado cuando el sujeto pasivo fuera menor de catorce años. 10.
Con el fin de corregir el aludido desacierto, siguiendo los mismos criterios de dosificación expresados por el Tribunal y con sujeción al marco punitivo señalado para el delito de acceso carnal violento en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, esto es, prisión de ocho (8) a quince (15) años, la Sala casará parcialmente el fallo de segundo grado y fijará como pena principal el mínimo allí dispuesto, lapso al que también se ajustará la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, permaneciendo en lo demás incólume la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JSLB.
2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) contra el arriba citado, en el sentido de precisar que la condena procede por el delito de acceso carnal violento, sin la circunstancia de agravación deducida, y en consecuencia fijar como pena principal respecto de aquél la de prisión por un lapso de ocho (8) años, y como sanción accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás se mantiene INCOLUME el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno principal, folios 24-34, 15-21, 86-88, 107-109. � Ídem, folios, 101, 113-117, 120-125, 212-218 y 229. � Ídem, folios 234, 239, 247, 253, 254, 265-267, 269, 270, 274-280, 281-291 y 298-301. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-25 y 44-51. � Cuaderno del Tribunal, folios 15 y sucesivos. � Cuaderno principal, folio 272. � Cuaderno principal, folios 61-63. 1 PAGE 2 _1462708495.doc