PAGE SEGUNDA INSTANCIA No. 43484 FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP15504-2014 Radicado No. 43484 Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia de marzo 10 de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio absolvió a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO del pago de perjuicios incoado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 6 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, al encontrarlo penalmente responsable del delito de prevaricado por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las determinaciones que adoptó como Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Función de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura celebrada el 25 de abril de 2009 respecto de Jhon Edilberto Pinzón Camacho y Hugo Alexander Hernández Mondragón. El 28 de agosto de 2013 esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. 2.
El 20 de septiembre siguiente la representación de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral aduciendo la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial del Poder Público-. La audiencia de trámite se llevó cabo el 14 de enero de 2014 y en ella la incidentante tasó los perjuicios en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fracasada la conciliación, en vista pública surtida el 4 de marzo de 2014, se aportaron como pruebas de las pretensiones resarcitorias las sentencias de primera y segunda instancia. 3. El 10 de marzo último el Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió al doctor SARMIENTO ROBAYO del pago de perjuicios incoado, decisión impugnada por la apoderada de la víctima.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvió a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO del pago de perjuicios morales por cuanto no se probó en concreto la afectación del buen nombre de la administración de justicia ni la cuantía de los perjuicios morales objetivados reclamados. LA IMPUGNACIÓN La recurrente cuestiona a la Colegiatura a quo por no considerar que la pretensión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propugnaba por el reconocimiento de los perjuicios morales subjetivados, no objetivados, dada la lesión causada a la reputación de la judicatura.
En tal sentido, considera que el doctor SARMIENTO ROBAYO deshonró a la Rama Judicial y afectó su prestigio, circunstancia que imponía resolver el asunto por el régimen de responsabilidad subjetiva, siendo suficiente con el aporte del fallo de condena para probar el daño. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La defensa solicita confirmar la decisión porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostró su calidad de víctima dentro del incidente.
Además, considera que las pretensiones no se formularon de manera clara y expresa, como exigen los artículos 129 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 906 de 2004, vacíos que no pueden ser subsanados por la magistratura, como pretende la apelante. Así mismo, porque la presunta naturaleza subjetiva de los perjuicios pedidos no exime a quien los alega del deber de probarlos, pues las pretensiones abstractas o imaginarias deben rechazarse de plano. Finalmente, añade, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jurídicas no son susceptibles de indemnización por concepto de daños morales subjetivados por cuanto no son sujetos de angustia, dolor síquico y físico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra el fallo que definió el incidente de reparación integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala considera indispensable examinar, i) la legitimidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) la relación entre los conceptos de perjuicios morales y personas jurídicas y, iii) el caso concreto. i) Legitimidad de la víctima para intervenir en el proceso penal El artículo 250-6 de la Carta Política refiere como deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “ …disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.
El inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que, “ Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto ” (subrayas fuera de texto). Entonces, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “ son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste ” (Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007;
C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002). Así, para esa Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial. A su turno, la Corte ha determinado que, “ Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.
Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio”.
(CSJ SP 11 noviembre 2009, Rad. 32564; 6 marzo 2008, Rads. 28788 y Rad. 26703; 1 noviembre 2007, Rad. 26077; 10 agosto 2006, Rad. 22289). Por manera que para esta Corporación, siguiendo los derroteros del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (i) la persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito.
A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto, y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación penal.
En ese orden, para reconocer la condición de víctima, el operador judicial debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal.
Quien pretende el reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que la evidencien. Obviamente, esa calidad se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.
Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia. Tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues la materialización de esas conductas resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional.
Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. Siendo ello así, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que representa judicialmente a la Nación-Rama Judicial, ostenta legitimidad para actuar como víctima en los procesos donde se juzgue y sancione a los funcionarios judiciales que profieren decisiones manifiestamente contrarias a la ley porque tal proceder afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia y puede materializar un daño real y concreto.
Por las mismas razones, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido reconocida como víctima dentro del proceso, tiene legitimidad para instaurar el incidente de reparación integral en tanto el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 prevé que “ en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancias de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días a la audiencia pública con la que se dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal…”. ii) De los perjuicios morales y las personas jurídicas De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”.
En ese orden, el delito es fuente de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con su realización, tal como lo especifica el canon 94 de la Ley 599 de 2000: “ La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella ”. Con todo, la materialización de una conducta punible por sí sola no genera la obligación de indemnizar a las víctimas o afectados, por cuanto, previo a ello, la parte interesada debe demostrar la configuración de un daño concreto y probar su cuantía. La jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios materiales, conformados por el lucro cesante y el daño emergente, y perjuicios morales, clasificados en subjetivados y objetivados.
Por perjuicio moral subjetivado “ se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima” y por perjuicio moral objetivado “ las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 ” (CSJ SP abril 27 de 2011, Rad.
No. 34547). Así, los gastos invertidos para pagar el tratamiento sicológico necesario para superar o paliar la angustia y temor sufridos por la víctima como consecuencia del hecho punible o las expensas invertidas en restablecer el buen nombre y la reputación averiada con la conducta delictiva constituyen claro ejemplo de perjuicios morales objetivados.
De esta manera, tanto las personas naturales como las jurídicas pueden sufrir perjuicios morales objetivados a causa del delito por referirse a derechos susceptibles de valoración económica; sin embargo, resulta imposible que las entidades jurídicas sufran daños morales del orden subjetivo porque no son sujetos de sentimientos ni padecen dolor de ninguna especie.
Los daños pasibles de cuantificación económica, esto es, los materiales y los morales objetivados, deben probarse y su cuantía acreditarse en el respectivo incidente de reparación integral. Sólo en los eventos de daño moral subjetivado, padecido exclusivamente por las personas naturales, es posible que el juez, una vez demostrado el perjuicio, por expresa disposición del artículo 97 del Código Penal, fije el valor de la indemnización en tanto la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos como tristeza, dolor, angustia, entre otros. iii) Del caso concreto Al instaurar el incidente de reparación integral, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló como fundamento de su pretensión la afectación de la “ honra y buen nombre ” de la judicatura con la emisión de las decisiones manifiestamente contrarias a la ley por parte de FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, motivo por el cual demandó condenarlo a pagar la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios ocasionados.
En primer lugar, precisa la Corte, la afectación que podría concretarse en un evento como el analizado es la del buen nombre de la judicatura en tanto la honra, entendida como “ la estimación que cada individuo hace de sí mismo ”, sólo se predica de las personas naturales, como lo ha determinado la Sala en anteriores ocasiones: Ahora bien, como es sabido el honor comporta dos sentidos, el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra.
Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica.
Quiere decir lo anterior que las personas jurídicas no pueden ser ofendidas en su honor en sentido subjetivo por carecer del sentimiento de su propia dignidad, pero si lesionadas en su reputación o buen nombre. El buen nombre tiene que ver con la buena fama y el prestigio que los demás seres humanos han construido de un individuo como reflejo de su personalidad y comportamiento en sociedad, del cual son titulares tanto las personales naturales como jurídicas (subrayas fuera de texto) (CSJ AP octubre 2 de 2013, Rad No. 42243; abril 6 de 2005, Rad.
No. 22099). De otra parte, cuando la indemnización se reclama en favor de una persona jurídica sólo resulta viable acceder a ella en los eventos donde se demuestre la configuración de un daño material o moral objetivado, caso en el cual debe ser acreditada su cuantía. Lo anterior, se insiste, porque las entidades jurídicas no pueden aducir daño moral subjetivado en tanto no padecen ningún tipo de sufrimiento.
En ese orden, resulta inconsistente solicitar, sin mayor fundamento y en contravía de los precedentes que regulan la materia, el reconocimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de perjuicios morales de carácter subjetivo. Y aunque es cierto, como se aduce en el recurso, que el buen nombre y reputación de la judicatura se afectan con el accionar de los funcionarios que se desvían dolosamente en la aplicación de la ley, la sentencia condenatoria no constituye prueba suficiente para apalancar la pretensión indemnizatoria en la medida que no concreta el daño sufrido ni precisa su valor.
Por tanto, le corresponde a la víctima, como sujeto procesal, demostrar la existencia del perjuicio y su quantum pecuniario. Ello porque “ tratándose de perjuicios de esta naturaleza, la parte que los invoca está conminada a comprobar que esa persona jurídica sufrió una amenaza seria en su existencia o que su capacidad de operación o actividad se vio menguada, situación que lejos estuvo de concretarse ” (CSJ SP 29 mayo de 2013, Rad No. 40160).
Entonces, la víctima, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no cumplió con la carga procesal de demostrar los perjuicios irrogados ni el monto de los mismos, motivo por el cual se ratificará la determinación adoptada por la Colegiatura a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo expuesto.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 516 del 11 de julio de 2007. � Acorde con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”.
(subrayas propias). 16 _1097413356.doc