Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP15488-2017 Radicación n.° 40552 Acta n.° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Culminado el juicio seguido al doctor Carlos Hernando Arias Pineda por acusación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formulada por el posible delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, procede la Sala a dictar sentencia. IDENTIDAD DEL ACUSADO Se trata de Carlos Hernando Arias Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.105.339 de Bogotá, quien nació en Palmira (Valle) el 23 de abril de 1950, tiene 67 años de edad, de estado civil casado, padre de dos hijos mayores de edad, de profesión abogado, quien estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos, entre ellos el de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, durante cuyo ejercicio acaecieron los hechos que se le endilgan en el presente proceso.
HECHOS En el pliego de cargos se plasmaron así: Se atribuye al ex Director de Fiscalías de Bogotá, Carlos Hernando Arias Pineda, haber influenciado indebidamente a la Fiscal 135 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, Teresita Barrera Madera, desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2002, con el fin de que ésta resolviera con preclusión el asunto bajo su conocimiento, radicado con el número 465217, adelantado contra la abogada Martha Rodríguez Barguil y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
También se le atribuye haber determinado a través del ejercicio de influencias indebidas al Jefe de la Unidad Quinta de Fiscalías contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, David de Jesús Rincón Sánchez, para que éste profiriera resolución de preclusión de la mencionada instrucción de manera contraria a la ley, y a las pruebas que obraban en el proceso.
Lo anterior con el fin de beneficiar a la procesada Rodríguez Barguil. Decisión que efectivamente profirió el doctor Rincón Sánchez, en calidad de Jefe de Unidad, argumentando criterios de descongestión y asumiendo el conocimiento del proceso en ausencia por vacaciones de la doctora Barrera Madera, el 15 de enero de 2003. Por esta conducta fue condenado el doctor David de Jesús Rincón Sánchez, como autor del delito de prevaricato por acción, conforme a la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las primeras conductas imputadas, las circunstancias en las que presuntamente se exteriorizaron las mencionadas presiones indebidas por parte de Arias Pineda a la entonces fiscal Barrera Madera, se investigan las siguientes: (i) Alrededor del mes de octubre de 2001, el mencionado ex Director Seccional de Fiscalías citó en su despacho a la doctora Teresita Barrera Madera con el fin de que ésta le comentara sobre su percepción del expediente, a lo que ella le manifestó que hasta ahora lo estaba conociendo, hecho ante el cual se acordó una nueva reunión. Que verificado lo anterior, en una segunda cita, el doctor Arias Pineda, le interrogó sobre el criterio que ésta tenía sobre el caso, ante lo cual la funcionaria le manifestó, que consideraba que en él se estructuraban los presuntos delitos investigados, y en consecuencia existía prueba de la responsabilidad penal de Rodríguez Barguil y de otros investigados.
Postura ante la cual el ex Director Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó su desacuerdo y además indicó que dicha opinión la sustentaba en los comentarios de personas allegadas al expediente, quienes le habían expresados que si se llegaba a estructurar el delito contra la fe pública, esta falsedad tendría el carácter de inocua. Manifestación ante la cual la funcionaria sugirió a su superior jerárquico de orden administrativo ordenar la reasignación del expediente para que fuera conocido por la Fiscal 134 Seccional, adscrita a la misma Unidad en la que se encontraba Barrera Madera, por ser esta funcionaria quien le precedía en el conocimiento del caso, y la cual le había manifestado una opinión similar a la manifestada por Arias Pineda, pues así lo percibió cuando hizo el empalme con ésta para el recibo de la investigación a consecuencia de una distribución de procesos, decretada por la misma dirección seccional.
(ii) Luego de transcurrida una semana de estos hechos, la mencionada funcionaria fue citada por tercera vez, y en esta oportunidad, el entonces Director Seccional de Fiscalías le solicitó el favor de recibir a la abogada investigada, Martha Rodríguez Barguil, a lo que ella se negó en principio, pero después ante las presiones de Arias Pineda tuvo que acceder, con la condición que estuvieran presentes los demás sujetos procesales incluyendo el representante del Ministerio Público.
(iii) Que transcurridos varios días, nuevamente fue citada al despacho del Director Seccional de Fiscalías, en donde éste le presentó a la mencionada abogada Rodríguez Barguil y al preguntar sobre la presencia de los demás sujetos procesales, Carlos Hernando Arias, le informó que en pocos minutos acudirían, hecho que nunca acaeció, pero antes le había indicado el Director que se reunieran las dos en una oficina cerca a la del Director, mientras esperaban la llegada de los demás sujetos procesales.
Que estando las dos solas en dicha dependencia, la abogada realizó un ademán particular, abriendo el bolso para sacar presuntamente un cigarrillo, dejando ver al parecer de manera deliberada, un fajo de billetes, y además en un tono de reclamación le expresó que ella (Barrera Madera) sabía cuál era el propósito del encuentro. Después de lo anterior trató de contactar al Director Seccional, para comentarle lo sucedido, sin que éste la volviera a atender.
(iv) Que días después, en un almuerzo propiciado por Barrera Madera con ocasión de celebrar el cumpleaños del Jefe de la Unidad a la que pertenecía, David de Jesús Rincón Sánchez, éste le indicó que el Director tenía interés en que el asunto terminara con una preclusión, cuestión a la que ella se opuso. A lo anterior el mencionado superior, además le advirtió sobre su condición de madre cabeza de familia, así como que el ejercicio de la profesión por fuera de los estrados judiciales era muy difícil, ante lo cual debía reconsiderar su postura frente al proceso.
En relación con la segunda conducta punible atribuida a Arias Pineda se precisan las siguientes circunstancias: (i) Finalizado el mes de diciembre de 2002, la doctora Barrera Madera salió a disfrutar de un período de vacaciones, pero previamente había dispuesto el cierre de la investigación. El doctor David de Jesús Sánchez, en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación. (ii) La decisión fue apelada por el representante de la parte civil, sin embargo la fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que le fue reasignado el caso por un programa de descongestión, mediante resolución de 22 de abril de 2003, se abstuvo de conocer el recurso invocando razones de extemporaneidad en su presentación. (iii) Ante esta determinación, el representante de la parte civil interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de 21 de agosto de 2003, resolvió tutelar el derecho del debido proceso del accionante, ordenando devolver la actuación a la fiscal 5° delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dejara sin efecto su decisión de 22 de abril de ese mismo año y procediera a resolver el recurso.
(iv) El 18 de septiembre de 2003 se resuelve el recurso de apelación, y se ordenó revocar la preclusión decretada a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, profiriendo en su lugar resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado a título de determinadora, en concurso con estafa en calidad de coautora. Idéntica decisión se tomó contra José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, pero sólo en relación con la falsedad en documento privado, precluyéndose el delito de estafa, y se ordenó compulsar copias por el delito de prevaricato contra el fiscal que calificó el mérito de la instrucción. (v) El fiscal David Rincón Sánchez fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008.
ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación previa[footnoteRef:1] con fundamento en solicitud formulada por la doctora Mónica P. Rodríguez Sampedro, Procuradora Judicial I en lo Penal n.° 219[footnoteRef:2]. [1: Folio 48, cuaderno N° 1 Fiscalía.] [2: Folio 1, cuaderno N° 1 Fiscalía.] En desarrollo de esa indagación se escuchó en versión al imputado, es decir, al doctor Carlos Hernando Arias Pineda [footnoteRef:3] y se recaudó prueba testimonial y documental. [3: Folio 264, cuaderno N° 1 Fiscalía.] Como resultado de lo anterior, el 19 de febrero de 2004, la Fiscalía en mención profirió resolución inhibitoria[footnoteRef:4]. [4: Folio 33, cuaderno N° 2 Fiscalía.] El 9 de marzo de 2009, con fundamento en lo normado por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó su decisión inhibitoria y en su lugar emitió resolución de apertura de investigación, en la que dispuso la vinculación del doctor Carlos Hernando Arias Pineda por el probable punible de prevaricato por acción[footnoteRef:5]. [5: Folio 143, cuaderno N° 2 Fiscalía.] El inculpado rindió indagatoria el 27 de marzo de 2009[footnoteRef:6] y el 20 de febrero de 2012 le fueron impuestas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en presentarse ante la autoridad judicial cuando fuere requerido y no salir del país, al estimar la Fiscalía que se reunían los presupuestos legales para considerarlo posible autor de tráfico de influencias de servidor público en concurso sucesivo y heterogéneo con prevaricato por acción, esta última conducta a título de determinador [footnoteRef:7]. [6: Folio 158, cuaderno N° 2 Fiscalía.] [7: Folio 102, cuaderno N° 4 Fiscalía.] El 16 de marzo de 2012 se dispuso el cierre de la instrucción[footnoteRef:8], decisión que fue ratificada el 9 de agosto del mismo año[footnoteRef:9], ante reposición interpuesta por la defensa técnica. [8: Folio 145, cuaderno N° 7 Fiscalía.] [9: Folio 170, cuaderno N° 7 Fiscalía.] El mérito del sumario se calificó el 30 de noviembre de 2012, con resolución de acusación contra Carlos Hernando Arias Pineda por tráfico de influencias de servidor público en concurso en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:10]. [10: Folio 141, cuaderno N° 8 Fiscalía.] El 10 de enero de 2013, ante recursos interpuestos por la agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el calificatorio[footnoteRef:11]. [11: Folio 1, cuaderno N° 9 Fiscalía.] El 23 de enero de 2013, es decir, al día siguiente de recibido el proceso en la Corte, el mismo quedó a disposición de los sujetos procesales por el término de quince días hábiles[footnoteRef:12], para los efectos previstos por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. [12: Folio 8, cuaderno N° 1 Corte.] Los días 7 y 21 de julio de 2014, luego de aceptados algunos impedimentos y efectuado el sorteo de conjueces, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, actuación durante la cual se negaron las solicitudes de nulidad y pruebas presentadas por la agencia del Ministerio Público.
Además, se decretaron las probanzas pedidas por la señora Fiscal Octava Delegada ante la Corte, por el señor defensor del acusado y las que de oficio se estimó necesario practicar[footnoteRef:13]. [13: Folio 195, cuaderno N° 1 Corte.] La decisión sobre ineficacia de la actuación procesal fue objeto de reposición por parte de la defensora suplente del encausado y en la misma diligencia se desató la impugnación en forma negativa, adicionando el decreto de un testimonio[footnoteRef:14]. [14: Folio 234, cuaderno N° 1 Corte.] La audiencia pública de juzgamiento se celebró en cinco sesiones, los días 9, 23 y 24 de febrero, 24 y 28 de abril y 21 de julio de 2015[footnoteRef:15]. [15: Folios 158, 163, 165, 207 y 232, cuaderno N° 2 Corte.] LA ACUSACIÓN La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comenzó identificando los elementos objetivos del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 del Código Penal), para definir posteriormente que la acción, consistente en utilizar indebidamente influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, en provecho propio o de un tercero, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, “(…) no es coacción, así como tampoco es una orden coactiva vinculante, es justamente aquellas situaciones que siendo tácitas conducen a generar en el servidor público la necesidad de complacer o de seguir lo deseado por el superior, en este caso administrativo funcional, en virtud de la indefensión frente al poder de aquél frente a su estabilidad y permanencia institucional (…)”.
Señaló que eso fue lo que ocurrió en el presente evento, pues entre Carlos Hernando Arias Pineda y Teresita Barrera Madera, entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y Fiscal 135 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad, respectivamente, se dieron varios encuentros en los cuales aquél sugirió a ésta la existencia de una falsedad inocua, que conduciría a la preclusión de la investigación y propició una reunión de la fiscal con la investigada, señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil, sin la presencia de los demás sujetos procesales, durante la cual aquella hizo exhibición de dinero en efectivo, acción acompañada de la alusión consistente en que tenía que conocer el motivo por el cual se realizaba ese contacto.
Además, en otra ocasión el Fiscal Jefe de la Unidad, David De Jesús Rincón Sánchez, le llevó a Teresita Barrera Madera el mensaje explícito de que el superior común de los dos, Carlos Hernando Arias Pineda, tenía interés en que la investigación terminara con una resolución de preclusión, porque se trataba de una falsedad inocua. Para la Fiscalía “la existencia en concreto de las influencias” quedó acreditada, ya que “el procesado no ha desmentido las oportunidades en que aquella (se refiere a Teresita Barrera Madera) mencionó la ocurrencia de los mencionados encuentros”.
También refirió el ente investigador la existencia de “serios motivos” que le permitían dar “credibilidad a la configuración del ejercicio de influencias indebidas a la entonces Fiscal Seccional 135”, a saber: Carlos Hernando Arias Pineda “se valió” de su posición administrativa, Director Seccional de Fiscalías, “para interrogar y cuestionar a la doctora Barrera Madera por el proceso seguido contra Marta Rodríguez Barguil”.
No citó a dicha Fiscal para hablar con el apoderado de la parte civil, pero sí para entrevistarse con la sindicada, “hecho no regular” propiciado “valiéndose de su posición funcional”. Pese a tratarse de un procedimiento escrito (Ley 600 de 2000), no existen documentos en el expediente por medio de los cuales se requiera acerca de la mora en el trámite, que supuestamente habría sido la justificación para el encuentro.
Para el ente acusador también fueron extrañas las circunstancias en que se produjo la calificación del mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción. Tal el caso de la suscripción del proveído por el Jefe de la Unidad, doctor Jesús David Rincón Sánchez -quien a la postre resultó condenado como autor de prevaricato por acción-, así como también que esa decisión se produjo solamente dos días después del ingreso del proceso al despacho, sin que, además, cumpliera los criterios para ser considerado en el programa de descongestión en el cual fue incluido.
En conclusión, para la Fiscalía esos hechos “son suficientes para establecer la existencia material de las influencias, su carácter indebido realizadas a la doctora Teresita Barrera, para obtener la decisión de preclusión de la investigación a favor de Marta Rodríguez Barguil y otras personas (…) por parte del Director Seccional de Fiscalías, Carlos Hernando Arias Pineda”.
A continuación, descartó la configuración del delito de prevaricato por acción en cabeza de Carlos Hernando Arias Pineda en calidad de determinador, toda vez que “(…) la conducta antes tipificada como determinación del prevaricato por acción, (…) resulta ser subsumida en la mayor descripción típica del tráfico de influencias (…)”. En consecuencia, “(…) se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de influencias, en primer lugar respecto de Arias Pineda en relación con las influencias indebidas realizadas, respecto a la entonces Fiscal 135, Teresita Barrera Madera, y en segundo lugar respecto a las influencias indebidas ejercidas por éste, sobre el entonces, Jefe de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, David de Jesús Rincón Sánchez, para que éste precluyera mediante resolución de 15 de enero de 2003, la investigación conocida como MAALULA (…)”.
Respecto de la actuación cumplida en este contexto por David De Jesús Rincón Sánchez precisó que la decisión de preclusión no surgió de su propia iniciativa. Por el contrario: “(…) el análisis sistemático de las pruebas reflejan que el ingrediente subjetivo del servidor público en grado de autor (Arias Pineda) fue constante en obtener una decisión que desligara de responsabilidad penal a Rodríguez Barguil”.
Al considerar el aspecto atinente a la responsabilidad, destacó la experiencia general del acusado en el campo jurídico y la específica relacionada con el cargo, dado que previamente fue Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, siendo, por tanto, conocedor de la normatividad que regía el cumplimiento de su función y de la imposibilidad de vulnerar la independencia de los servidores judiciales, como lo determina la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, estimó que la reiteración de actos tendientes a obtener la preclusión de la instrucción “son suficientes para establecer la conciencia concreta sobre el carácter indebido de la influencia” a sus dos subordinados, con “conciencia del riesgo creado para la transparencia de la administración de justicia”.
De esa forma, concluyó que “el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, era conocedor y también fue consciente de que los actos que desplegó tenían la suficiente capacidad para influenciar la voluntad de los servidores públicos”. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES: 1. De la Fiscalía. Solicitó la emisión de sentencia condenatoria contra Carlos Hernando Arias Pineda, como autor responsable de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, por considerar reunidos los presupuestos fijados por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme a los planteamientos que se plasman a continuación. Las conductas punibles atribuidas fueron ejecutadas por Carlos Hernando Arias Pineda en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, al haber ejercido influencias indebidas sobre Teresita Barrera Madera, Fiscal 135 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, y David De Jesús Rincón Sánchez, Fiscal 133 y Jefe de esa célula, con el fin de lograr la preclusión de la instrucción dentro del proceso identificado con el radicado N° 465217.
La condición de servidores públicos de los antes mencionados fue debidamente acreditada con los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión. Si bien Carlos Hernando Arias Pineda, como Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, ejercía un cargo que administrativamente lo colocaba como superior jerárquico de Teresita Barrera Madera y David de Jesús Rincón Sánchez y le permitía dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por los fiscales adscritos a su dirección, no lo autorizaba a desconocer los principios de autonomía e independencia propios de la actividad jurisdiccional.
No obstante, citó a su despacho a la Fiscal Teresita Barrera Madera para conocer su concepto sobre el proceso n.° 465217, conocido como MAALULA, y cuando la funcionaria le expresó su criterio, según el cual se veía comprometida la responsabilidad de la investigada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, le manifestó su desacuerdo, aludiendo que según comentarios recibidos la posible falsedad documental sería inocua.
En ocasión subsiguiente, Carlos Hernando Arias Pineda le pidió a Teresita Barrera Madera recibir a la investigada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, situación que aquella aceptó a regañadientes, condicionándola a la presencia de los demás sujetos procesales. Sin embargo, llegado el día de la reunión la dejó a solas con la sindicada en una oficina contigua, ocasión que Rodríguez Barguil aprovechó para hacer exhibición de dinero en efectivo manifestándole a la Fiscal que ambas sabían cuál era el propósito del encuentro.
Posteriormente, en un almuerzo al que Teresita Barrera Madera invitó a David de Jesús Rincón Sánchez éste le expresó que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá estaba interesado en que el asunto MAALULA terminara con preclusión de la instrucción. Finalmente, durante la celebración de las festividades navideñas en la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Carlos Hernando Arias Pineda nuevamente inquirió a Teresita Barrera Madera por el caso MAALULA, a lo que ella le replicó que ya conocía su criterio y que el cierre de investigación estaba en proceso de notificación. Ante esa manifestación el Director Seccional se molestó y criticó a la Fiscal por su terquedad.
La Fiscalía Delegada ante la Corte infiere la existencia de los anteriores hechos del análisis del material probatorio, a propósito de lo cual encuentra prueba directa e indirecta de cargo. Aquella está constituida por las declaraciones de Teresita Barrera Madera, a cuyo relato atribuye solidez, claridad y capacidad ilustrativa detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar las actuaciones desplegadas por el hoy acusado, siendo sus versiones coincidentes en lo fundamental, principalmente en aspectos relevantes en punto de tipicidad.
Anota que por el largo tiempo transcurrido y la incidencia que tiene ese factor sobre la capacidad de rememorar es lógico que exista una mayor precisión en las primeras declaraciones. En todo caso, la testigo siempre guardó idéntico orden en la sucesión de los actos calificados como delictuales, siendo espontánea en el relato. Por el contrario, las justificaciones expuestas por el procesado, en el sentido que citó a Teresita Barrera Madera para que explicara las moras que presentaba el trámite del proceso, carecen de respaldo probatorio.
Además, el hecho de propiciar una reunión entre la sindicada y la Fiscal es una situación que escapa al normal desarrollo de un proceso y que a todas luces desbordaba las facultades de un Director Seccional de Fiscalías. También es diferente a la actitud asumida por el mismo funcionario respecto de otros sujetos procesales en la misma actuación, como el apoderado de la parte civil y sus representados, ya que entonces la Fiscal no fue citada a dialogar con aquellos.
En ese contexto, la Fiscalía Delegada ante la Corte destaca que Carlos Hernando Arias Pineda no desconoce la concertación y realización de la reunión precitada, pero incurre en contradicción con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, pues mientras él adujo que ella le solicitó el encuentro, ella dijo que no sabía que la Fiscal se encontraría presente.
El ente acusador expresa que mientras las explicaciones proporcionadas por el procesado terminaron desvirtuadas, el dicho de Teresita Barrera Madera es creíble por su consistencia y se encuentra reforzado en su veracidad por las situaciones siguientes: El conocimiento previo entre Carlos Hernando Arias Pineda y David de Jesús Rincón Sánchez, lo que hace plausible que lo utilizara como intermediario frente a Teresita Barrera Madera.
El hecho de que David de Jesús Rincón Sánchez, como Jefe de la Unidad, hubiera asumido, sin justificación legal o reglamentaria, el conocimiento de la investigación n.° 465217, pese a que se le nombró reemplazo a Teresita Barrera Madera durante su período de vacaciones. El incumplimiento de los parámetros para que el proceso n.° 465217 fuera incluido en un programa de descongestión, siendo extraño que fuera ubicado en esa situación cuando estaba en Secretaría corriendo términos para calificar.
Para tal efecto ingresó al despacho el 13 de enero de 2003 y 2 días después salió con resolución de preclusión, la cual fue manifiestamente contraria a la ley, motivo por el cual David de Jesús Rincón Sánchez fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción, en hechos que se vinculan de manera directa y necesaria con los que motivan el presente proceso, porque ninguna prueba permite avizorar una motivación personal, propia y autónoma del doctor Rincón Sánchez, por lo que se puede concluir inequívocamente que la influencia ejercida por Carlos Hernando Arias Pineda condujo a que aquél cediera a sus pretensiones.
De esa forma, la Fiscalía Delegada ante la Corte adquiere certeza de la existencia de las conductas punibles y de su antijuridicidad, porque se causó una lesión real al bien jurídico tutelado, al afectarse gravemente la institucionalidad de la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado los principios que gobiernan la administración de justicia. En cuanto a la responsabilidad, la Fiscalía Delegada ante la Corte consideró que la exteriorización de los actos positivos ya referidos permite colegir el conocimiento y comprensión de la ilicitud del comportamiento y la voluntad de actuar conforme a esa comprensión, dada la amplia trayectoria de Carlos Hernando Arias Pineda en el campo jurídico y su experiencia relacionada en el cargo de Director Seccional de Fiscalías, que le brindaban conocimiento sobre la normatividad de todo orden a la que debía ajustar su comportamiento. 2.
Del Ministerio Público. La señora Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal solicitó a la Corte proferir fallo absolutorio, por no encontrar que exista la certeza exigida para condenar. Su alegato lo estructuró a partir del análisis de los fundamentos de la resolución de acusación, a los que formuló las correspondientes réplicas, como sigue.
Cuestiona que la Fiscalía haya condicionado la credibilidad del dicho del procesado al hecho de haber tenido que negar que como Director Seccional de Fiscalías llamó a su despacho “a un funcionario que no estaba cumpliendo con su deber, para requerirlo por las quejas que se estaban presentando en su contra”. No considera acorde a la experiencia de quienes laboran en despachos judiciales encontrar dentro de un expediente llamados de atención a un funcionario por razón de quejas verbales o el informe sobre el manejo del despacho.
Se pregunta, entonces, ¿por qué si la propia fiscal Teresita Barrera Madera reconoció que los términos de instrucción del proceso adelantado a Martha Cecilia Rodríguez Barguil estaban vencidos, no se da crédito al procesado cuando afirma que su única preocupación era la mora en la investigación?. Considera que la Fiscalía recriminó a Carlos Hernando Arias Pineda por decir la verdad, esto es, por considerar normal un encuentro entre Martha Cecilia Rodríguez Barguil y Teresita Barrera Madera, es decir, entre un funcionario y un usuario de la administración de justicia. Contrariamente a lo estimado por la Fiscalía, es creíble el dicho de Carlos Hernando Arias Pineda, quien muestra extrañeza por la actitud de Teresita Barrera Madera, quien pese a que habría sido víctima de un intento de “soborno” no acudió a comentárselo, más cuando quien fungía como secretaria del hoy procesado declaró que él recibía a todos sus funcionarios.
Para la señora Procuradora Judicial el testimonio de Teresita Barrera Madera es desvirtuado por los dichos de David de Jesús Rincón Sánchez, Margie Bustamante Serrato, Lia Yanira Beltrán González, Fabio Iván Rey Navas, Martha Luz Reyes Ferro, Claudia Patricia Pinilla Martínez, Olga Montealegre Murcia y Hernando Aníbal García Dueñas. A su juicio el dicho de Teresita Barrera Madera no es digno de crédito porque “se da por el conocimiento que ella tiene de lo sucedido con el proceso denominado MAALULA, más no por la labor realizada por ella como fiscal lo cual permite indicar que no se trata de una narración espontánea que encaja con las resultas investigativas recopiladas”.
Así, para el momento de su primera declaración ya había tenido acceso a la resolución de preclusión, por haber concedido el recurso de apelación interpuesto, y por tanto pudo apreciar que la motivación aludía a una falsedad inocua. El dicho atribuido a David de Jesús Rincón Sánchez en el sentido que la segunda instancia sería conocida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se explica porque ya había recibido el proceso con la decisión del ad quem de declarar desierta la alzada.
Además, la decisión de la apelación se dio en el marco de un programa de descongestión en el que nada tuvo que ver el doctor Carlos Hernando Arias Pineda. En cuanto a la reunión con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, no fue el doctor Carlos Hernando Arias Pineda quien sugirió que se realizara en su despacho, sino la propia Teresita Barrera Madera.
Dijo Teresita Barrera Madera que durante el encuentro fue la actitud de Martha Cecilia Rodríguez Barguil la que le dio a entender que “tenía otra intención”. Esto lleva a la señora agente del Ministerio Público a cuestionarse: ¿”Si la oficina era más discreta y estaban a solas, cuál el motivo para que la señora RODRÍGUEZ no le hiciera claramente el ofrecimiento?”.
Los múltiples encuentros del ex Director Seccional de Fiscalías de Bogotá con Teresita Barrera Madera fueron propios de la relación laboral, luego entonces, “no se pueden calificar como parte de una constante y dirigida presión frente a la funcionaria, ya que este tipo penal de mera conducta requiere la existencia de un actuar doloso, en el que la superioridad sobre el funcionario de menor rango se vea desplegada en directrices u órdenes para adoptar una decisión sobre un asunto que estaba conociendo”.
El doctor Arias Pineda dijo en sus descargos que si en verdad hubiese tenido la intención de que la decisión saliera favorable a Martha Cecilia Rodríguez Barguil, habría podido reasignar la investigación o reubicar a la fiscal Teresita Barrera Madera haciendo uso de sus atribuciones como Director Seccional. Entonces: ¿”Cuál era la necesidad (…) de tomar el camino más tortuoso?”.
Las quejas recibidas por el Director Seccional ante una ostensible mora en el perfeccionamiento de la investigación explican su intervención, “siempre y cuando este no sugiriera o influyera en la decisión a adoptar”, porque la experiencia judicial indica que “recibir en un despacho oficial a un sujeto procesal es una situación común”. En resumen, el criterio de la señora Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento es que “las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, no ofrecen la certeza necesaria para predicar que CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA haya pretendido influir en la ex fiscal TERESITA BARRERA MADERA para que tomara la decisión de precluir la investigación que se adelantaba en contra de MARTHA RODRÍGUEZ BARGUIL y otros; tampoco que estas influencias se hubiesen realizado en el doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ con el mismo propósito”.
Se presenta, por tanto, una situación de duda insuperable que debe ser resuelta a favor del acusado. 3. Del acusado. Su aseveración central es que los hechos que se le endilgaron nunca existieron, tesis que argumenta así: La declaración extra procesal de Teresita Barrera Madera no fue más que una estrategia ideada por ella para fundamentar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la desvinculó de la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil para coadyuvar una acción de tutela contra la decisión de la fiscalía de segunda instancia que declaró desierta la alzada interpuesta contra la resolución de preclusión de la instrucción en el denominado caso MAALULA.
Proceso que no conocía porque fue iniciado en 1999, mientras que él tomó posesión como Director Seccional de Fiscalías de Bogotá el 1º de octubre de 2001. Por tanto, no intervino en la reactivación de la Fiscalía 135, que quedó a cargo de Teresita Barrera Madera, ni en las reasignaciones de procesos. Tampoco conocía a Barrera Madera, a Lia Yanira Beltrán, Fiscal 134, ni a Martha Rodríguez Barguil.
Pasados los días se presentaron a su oficina Silvia Luz Rincón, de Central de Seguros, y su abogado, apoderado de la parte civil, a manifestarle inconformidad con la mora que presentaba el trámite del proceso y por avizorar como posible la prescripción de la acción penal. Por ello tomó cartas en el asunto y llamó a su despacho a la doctora Barrera para que le diera informe sobre el proceso.
Ella le dijo que acababa de llegar a la fiscalía y lo iba a revisar. A los ocho días le dijo: “ese proceso está crudo, (…) hay que tomar algunas declaraciones, está escaso de pruebas entonces voy a ponerme en esas, le dije muy bien doctora, no fue más”. A los ocho días se presentó Martha Cecilia Rodríguez Barguil pidiendo que le definieran su situación, e inquiriendo: ¿”yo podré hablar con la doctora que tiene el proceso que yo no la conozco”? Ante esa solicitud, le dijo a Teresita Barrera Madera “¿Por qué no la recibe y le cuenta?” el estado del proceso, a lo cual la funcionaria no puso ningún problema y únicamente le dijo que no tenía como recibirla y entonces le pidió que le facilitara la oficina.
El no vio “absolutamente nada de malo ”, fijó una hora y “allá llegaron las dos y las ubiqué en una oficina contigua”. Adujo que nunca supo qué paso en esa reunión, pero los hechos grotescos narrados por Teresita Barrera Madera no son creíbles, ya que es inexplicable que no hubiera dado a conocer esa situación de flagrancia, en la que supuestamente Martha Cecilia Rodríguez Barguil “casi le tiró los billetes a la cara”, versión que la declarante ha variado sucesivamente, hasta llegar a exponerla “en su máximo tamaño”.
Expuso igualmente el enjuiciado que Teresita Barrera Madera fue desmentida por los otros testigos, incurrió en contradicciones y “muy curioso, cuando después de mucho tiempo la memoria trata de desvanecerse la doctora BARRERA la recupera absolutamente toda”. No le parece lógico que la doctora Teresita Barrera Madera rinda una declaración extra proceso luego de 22 meses y ello lo atribuye a un intercambio de favores con el abogado Guillermo Romero, apoderado de la parte civil.
En esa declaración se expusieron una serie de hechos valiéndose de acontecimientos pasados y así, “armar el muñeco y colgarle todas las arandelas es sumamente fácil”. 4. De la defensa técnica. Solicitó la emisión de sentencia absolutoria a favor de Carlos Hernando Arias Pineda. Consideró que en este caso lo que ha ocurrido es que “se ha hecho un seguimiento casi ciego de un testimonio que en sí mismo ofrece todas las irregularidades posibles, hay contradicciones, hay adiciones, hay carencia de lógica, hay falta de un seguimiento cronológico (…)”.
La anterior referencia corresponde al testimonio de Teresita Barrera Madera, de quien afirmó la defensa tomó “circunstancias reales que sí existieron y que vistas individualmente no tienen ningún tipo de reproche o tacha de ilegalidad” y les sumó unos detalles que únicamente existen en la mente de la declarante. A continuación, la defensa se refirió a la acusación, para sostener que ha conducido a la “discusión de asuntos que no deben ser traídos a este proceso”, que se centra única y exclusivamente en un supuesto tráfico de influencias.
A su juicio, los asuntos que no deben ser examinados en la presente actuación son los siguientes: (1) el final del proceso contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil; (2) si el doctor David de Jesús Rincón, como Jefe de la Unidad de Fiscalías, tenía o no competencia para adoptar la decisión de preclusión; (3) si dicho funcionario incurrió o no en prevaricato, pues ya existe una decisión en firme al respecto;
(4) si Martha Cecilia Rodríguez Barguil incurrió o no en cohecho por dar u ofrecer. En cambio, los hechos que sí interesan y se han comprobado son los que se exponen a continuación. Que el doctor Carlos Hernando Arias Pineda fue nombrado Director Seccional de Fiscalías de Bogotá el 28 de septiembre de 2001 y tomó posesión del cargo el 1º de octubre del mismo año. Por ende, no es admisible que se le cuestione por hechos acaecidos antes de la última de las fechas citadas, so pretexto de un supuesto “complot que finaliza con un trámite en segunda instancia inicia supuestamente con una asignación indebida de un proceso a la doctora TERESITA BARRERA, asignación que ocurrió con antelación”.
Aquí, en criterio de la defensa, comienza el resquebrajamiento de la versión de Teresita Barrera Madera: “(…) ese primer hecho, esa asignación supuestamente irregular de un proceso que no requería de descongestión (…)”. Que las reuniones de Carlos Hernando Arias Pineda con Silvia Rincón y su apoderado Guillermo Romero, por una parte, y con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, por la otra, estaban justificadas ante la mora evidente que presentaba la investigación, la cual quedó demostrada con las diferentes solicitudes pendientes de resolución (que fueron individualizadas por la defensa), lo cual “explica que los sujetos procesales tuvieran que acudir a él directamente”.
A propósito de la entrevista inicial de Carlos Hernando Arias Pineda con Teresita Barrera Madera y del plazo de ocho días que ella le pidió para rendirle un informe sobre el estado del proceso, a la defensa le “suena curioso que se cuestione que en dos días salga una resolución que además está que no fue en dos porque quien la proyectó dijo que le tomó más tiempo, cuando a la doctora TERESITA no se le cuestiona que se demoró ocho días en revisar todo el proceso y concluir que claramente había responsabilidad”.
Por tanto, el “tema de los tiempos es totalmente irrelevante”. Respecto al hecho que Carlos Hernando Arias Pineda le transmitiera a Teresita Barrera Madera que Martha Cecilia Rodríguez Barguil deseaba reunirse con ella para explicarle unos puntos del proceso, la defensa anota que “nuevamente estamos hablando de una circunstancia que no tiene por qué generar todo el reproche ni todo el misterio que ha querido aquí presentar la doctora TERESITA BARRERA”, porque “no tenía nada de malo reunirse con un sujeto procesal”, con esa intervención el doctor Arias Pineda no estaba “saltándose sus funciones”.
Por otra parte, la testigo se contradijo al respecto cuando la interrogó en la audiencia pública y no quiso contestar sino hasta cuando se le aclaró la finalidad del interrogante. Dijo que no veía ningún problema en reunirse con sujetos procesales, pero que ese caso en particular le generaba inquietudes. Según la defensa, la declarante Teresita Barrera tampoco fue uniforme en cuando a las condiciones que puso para la reunión, pues a la solicitud de que se hiciera en la oficina del doctor Arias Pineda añadió la exigencia de la presencia de los demás sujetos procesales.
Para la defensa técnica esta condición “no tenía sentido porque no se trata de hacer una audiencia, lo que quería MARTHA CECILIA era contarle los hechos del proceso desde el punto de vista técnico”. Además, se pregunta, a los demás sujetos procesales “¿Quién los iba a citar? ¿Acaso el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS tenía que tener el listado de los procesos, de los abogados, de todo el mundo para citarlos?”.
Prosiguiendo con el dicho de Teresita Barrera Madera, expresa que éste es el único sustento de la Fiscalía. Que se trata de testigo único, que requiere de valoración especial y además tiene en su contra las demás pruebas. Adicionalmente, no siempre “es prueba directa en todos los casos, varias veces refiere circunstancias que le narran terceros, es el caso de lo que advierte de LIA YANIRA, es el caso de lo que advierte del almuerzo de JESÚS DAVID RINCÓN, es el caso de lo que advierte de ISABEL CARRILLO (…) son dichos de terceros que además (…) han sido controvertidos por esos terceros”.
A lo anterior le suma cuestionamiento a la credibilidad de la testigo por tener animadversión hacia Carlos Hernando Arias Pineda por haber sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación tras una versión de aquél que la consideró “inepta e ineficaz”. Igualmente, por asistirle interés en el asunto, ya que la declaración extra juicio la rindió dos días antes de que se le venciera el término para demandar la nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación. La defensa también encuentra muestra de la animadversión anotada en la forma como la testigo respondió sus interrogantes, pues “se negó a responder gran cantidad de preguntas hasta conocer la finalidad de la pregunta”.
Así mismo, en la inclusión de “supuestas circunstancias de insinuaciones de tipo sexual pretendiendo única y exclusivamente enlodar más el nombre del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA”. Las irregularidades (contradicciones, adiciones, falencias cronológicas y lógicas) que la defensa detecta en el testimonio de Teresita Barrera Madera son las siguientes: Las condiciones para la reunión con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, ya mencionadas, que van variando de declaración a declaración. Lo relacionado con su política de reunión con sujetos procesales, pues previamente dijo que no era su costumbre o nunca lo hacía y en la audiencia pública dijo que era su deber.
Las incidencias de la reunión que sostuvo con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, que es “lo más fundamental de toda la declaración de TERESITA BARRERA”. Aquí, “vemos cómo en esta versión (se refiere a la de la vista pública) ahora sí la plata salió del bolso, aquí si estamos viendo además que la cartera cambió y las condiciones de la reunión (…) vemos cómo esta declaración es amplísima en detalles a pesar del tiempo que ha transcurrido (…) nos cambia la historia (…)”.
La resolución de preclusión que supuestamente tenía proyectada la doctora Lia Yanira Beltrán y supuestamente se la iba a dar para que la firmara y se ganara un punto en la estadística, proposición totalmente ilógica. La advertencia que supuestamente le hizo a Isabel Carrillo en el sentido que probablemente la iban a presionar para que decidiera en determinado sentido, situación de la que “en sus primeras versiones jamás habló”.
Falencias lógicas y cronológicas como pretender involucrar a Carlos Hernando Arias Pineda en hechos acaecidos antes de su posesión. A lo anterior agrega la defensa que “todo lo que ha dicho TERESITA, todo lo han rebatido otros testigos”. En síntesis, para esta parte “si nosotros nos aterrizamos en el delito de tráfico de influencias (…)”, necesariamente ha de concluirse que “lo único que hizo el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA en este caso fue cumplir con su deber”.
Por tanto, debe ser absuelto de los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia. De conformidad con el artículo 75-9 de la Ley 600 de 2000 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer del juzgamiento de los directores seccionales de fiscalía. En consecuencia, como a Carlos Hernando Arias Pineda se le atribuye en la acusación la realización de comportamientos constitutivos de tráfico de influencias de servidor público en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Sala tiene competencia para proferir el fallo que en derecho corresponda. 2.
La conducta punible endilgada. Se encuentra prevista en el artículo 411 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los siguientes términos: Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
(…). Sobre este punible la Sala tiene dicho lo siguiente: El delito de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de sujeto activo calificado, en otras palabras, solamente puede ser ejecutor material de este comportamiento quien ostente la condición de servidor público e incurra en un ejercicio indebido del cargo o de la función. Este tipo penal posee una característica especial, como lo es, la necesaria presencia de otra persona con cualificación especial (otro servidor público), destinatario de la conducta preponderante ejercida por el influenciador, en tanto que éste tiene interés en un asunto que debe conocer el servidor público sobre el que ejerce el poder que se deriva de su cargo o de su función. En lo que respecta al verbo rector, este tipo penal emplea el término «utilizar», que significa «hacer que una cosa sirva para algo» seguido del adjetivo «indebidamente», quiere decir lo anterior que no basta que se utilice la influencia sino que ésta debe ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública.
Sobre el término «influencia», atendiendo las varias acepciones, se destaca aquella consagrada en el diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) según la cual se hace referencia a «Persona con poder o autoridad en cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio». Las características de la influencia, en concreto, se contraen a lo siguiente: 1. debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene; 1. no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente; 1. lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública.
Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 27 sep. 2012, rad. 37322): […] el tipo penal de tráfico de influencias no requiere para su estructuración de remuneración o lucro, pues indistintamente que se reciba o no un beneficio económico, el comportamiento delictivo se consuma en el mismo instante en que se utiliza indebidamente la influencia. Ahora, cuando por la influencia se recibe el dinero como pago, compensación o remuneración de la ilícita gestión, se genera, además, una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado.
La conducta del traficante de influencias es determinable y autónoma en el ejercicio indebido de su posición preponderante de poder o superioridad, razón por la cual, para la estructuración del delito de tráfico de influencias no es necesario establecer si el propósito o finalidad de la indebida influencia comporta la realización de otras actividades delictivas.
Pero si el influenciador además de influenciar indebidamente, realiza actos ilícitos sucesivos e independientes, destinados a cristalizar o materializar sus propósitos y finalidades, se tipificarían otros delitos, por ejemplo, el traficante de influencias cuya finalidad está en que se falsifiquen documentos y esto se lleva a cabo, respondería por el tráfico de influencias y por la falsedad como autor o partícipe según el caso; igual sucedería si la influencia se ejerce con el fin de apoderarse de bienes públicos, responde por el tráfico de influencias y por peculado siempre que se den los elementos de la determinación, incluso, perfectamente podría concursar con el delito de enriquecimiento ilícito tal como lo aceptó la jurisprudencia de esta Sala al sostener (CSJ SP, 27 sep. 2012, rad. 37322): «cuando por la influencia se recibe dinero como pago, compensación, o remuneración de la ilícita gestión, se genera, además, una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado, y como se advirtió, desplaza el carácter subsidiario del enriquecimiento ilícito, de ahí que se presente la modalidad concursal».
Por su parte, el servidor público influenciado puede aparecer como la víctima o, dependiendo del comportamiento que despliegue a partir de ese momento para que el propósito de la influencia se lleve a cabo, su conducta puede pasar a ser típica. En cuanto se refiere al objeto jurídico y la antijuridicidad material del tráfico de influencias, esto es, la protección del correcto funcionamiento de la administración pública, particularmente se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o para un tercero, quebrando la moralidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad, que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general.
Para mayor ilustración, la jurisprudencia de la Sala, en lo que atañe a la configuración del delito de tráfico de influencias, tiene dicho lo siguiente (CSJ AP, 21 jul. 2011 rad. 34911): a) Que el agente sea un servidor público, esto es, una persona que esté vinculada con el Estado en forma permanente, provisional o transitoria. b) Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias.
Pero no toda influencia puede ser punible, sino aquella que sea indebida; se entiende por indebido aquello que está por fuera del deber; y el deber, en el servidor público está centrado, como ya se decía, en el servicio a la comunidad. Ese es su norte y su esencia. c) El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero. Con una u otra forma de actuar es claro que la administración sufre ante la comunidad un desmedro en su imagen. d) La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que éste conozca o vaya a conocer.
O lo que es lo mismo, la influencia mal utilizada, para estructurar el punible, debe ejercerse para que otro servidor del Estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que esté dentro del resorte de su cargo.”[footnoteRef:16]. [16: Auto del 2 de marzo de 2005, Radicado N° 21.678.] En síntesis el delito de tráfico de influencias comporta la utilización indebida de la posición preponderante que el cargo le otorga al servidor público, que debido al interés privado que a nombre propio o de un tercero le asiste en un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario, ejerce sobre él «un influjo psicológico el cual lleva al influenciado a realizar la actuación que no efectuaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, sin que necesariamente deba tratarse de un subalterno (…) Es el efectivo uso inadecuado de la autoridad, de la investidura que ejerce una presión psicológica en el influenciado, precisamente por esa investidura.
Se trata de una sugestión, de una instigación que altera el proceso motivador de quien conoce el asunto. Como dice la jurisprudencia Española, se trata de ejercer un predominio o fuerza moral » (CSJ AP 27 Abr. 2011, rad. 30682, reiterada en CSJ SP 21 Sep. 2011, rad. 35331)[footnoteRef:17]. [17: CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad n.° 34282.] De acuerdo con lo dicho, no es indispensable que la persona destinataria de la utilización indebida de las influencias sea subalterna del sujeto agente, ya que el tipo penal no restringe el comportamiento que describe a su realización en ese preciso ámbito.
Por ende, no es acertado el planteamiento hecho en el presente asunto por la señora agente del Ministerio Público en el sentido que se requiere que “(…) la superioridad sobre el funcionario de menor rango se vea desplegada en directrices u órdenes para adoptar una decisión sobre el asunto que estaba conociendo”. 3. Valoración probatoria y jurídica.
La pregunta que surge, de cara al tema de prueba de este proceso, es si ¿el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá indebidamente ejerció alguna influencia sobre los fiscales Teresita Barrera Madera y David de Jesús Rincón Sánchez, para adoptar determinada decisión dentro del proceso 465217? Al respecto existe el testimonio de Teresita Barrera Madera, quien afirma que así fue.
Sintetizando, esta declarante relata lo que sigue: En octubre de 2001 el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, convocó a su despacho a la doctora Teresita Barrera Madera, Fiscal 135 Seccional, para pedirle informe sobre el sumario n.° 465217. La instructora le manifestó que aún no había revisado el proceso y le solicitó un plazo para el reporte correspondiente.
El término fue fijado en 8 días. Transcurrido ese lapso, la fiscal Teresita Barrera Madera acudió nuevamente al despacho del doctor Carlos Hernando Arias Pineda y le comentó que a su juicio existía mérito suficiente para deducir responsabilidad penal contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil e incluso era necesario vincular a otras personas en calidad de sindicados.
A lo anterior el doctor Carlos Hernando Arias Pineda le replicó que tenía información de buena fuente en sentido contrario, esto es, que se trataría de una falsedad inocua. Teresita Barrera Madera anotó que ese era el criterio de la anterior instructora, la doctora Lia Yanira Beltrán González, Fiscal 134 Seccional, y le sugirió reasignar el proceso.
Esta propuesta no fue compartida por Arias Pineda, quien le dijo que no era necesario, que continuara con la actuación, pero estudiara nuevamente el expediente. Quince días después Teresita Barrera Madera recibió un nuevo llamado para acudir al despacho del doctor Carlos Hernando Arias Pineda. En esta ocasión le manifestó que Martha Cecilia Rodríguez Barguil deseaba conversar con ella y le pidió que, de manera especial, por ser él su jefe, accediera a concederle una entrevista.
Barrera Madera finalmente aceptó, condicionando la reunión a que estuvieran presentes los demás sujetos procesales y se realizara en el despacho del doctor Arias Pineda, incluso con su presencia. La reunión se programó y llevó a cabo. En noviembre de 2002, en un almuerzo al que Teresita Barrera Madera invitó a David de Jesús Rincón Sánchez, entonces Coordinador de la Unidad de Fiscalías, por razón de su cumpleaños, éste le manifestó que el jefe, es decir, el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, quería que ella calificara el mérito de la instrucción con resolución de preclusión. Ante su renuencia, el doctor Rincón Sánchez le explicó que esa actitud no le convenía porque la vida estaba muy dura para una madre cabeza de familia y que por la segunda instancia no se preocupara porque ya estaba arreglada en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El 24 de diciembre de 2002, durante un festejo navideño celebrado en la unidad, el doctor Carlos Hernando Arias Pineda inquirió a Teresita Barrera Madera sobre la decisión que iba a adoptar en el proceso de marras y ella le respondió que ya sabía cuál era su criterio, que el expediente se encontraba en secretaría con cierre de la investigación y que procedería a su calificación al regresar de vacaciones.
En esta ocasión Arias Pineda la recriminó por su terquedad. Sobre este testimonio se ciernen múltiples cuestionamientos a su credibilidad, pues se aduce que además de ser único, lo que ya de por sí implica una valoración especial, proviene de una persona que guarda animadversión hacia el acusado y que en sus relatos incurrió en todas las irregularidades posibles, como contradicciones, adiciones y falta de coherencia lógica y cronológica.
También se aduce que en parte no es prueba directa de los hechos. Por tanto, habrá de procederse a su apreciación para determinar su peso. El artículo 277 de la Ley 600 de 2000 señala como criterios para la apreciación del testimonio, los siguientes: 1. Los principios de la sana crítica. 2. La naturaleza del objeto percibido. 3. El estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción. 4.
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió. 5. La personalidad del declarante. 6. La forma como declaró. 7. Las singularidades que se observen en el testimonio. La apreciación no sólo ha de ser individual para cada prueba, sino, además, en conjunto con las demás que conforman el acervo probatorio (artículo 238 ibídem).
Como el punto ineludible de partida es el testimonio mismo, a continuación se hará un inventario y análisis de cada uno de los episodios referidos por la declarante Teresita Barrera Madera que son relevantes o han sido materia de debate por los sujetos procesales. El primero tiene relación con la mención que hizo en el sentido que la doctora Lia Yanira Beltrán González, entonces Fiscal 134 Seccional, al momento de hacerle entrega de los procesos que fueron objeto de reasignación, de ese despacho al 135, a cargo de Teresita Barrera Madera, le indicó que en relación con el proceso conocido como MAALULA ya tenía elaborado un proyecto de resolución para calificar el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, por tratarse de una falsedad inocua.
En sentido contrario, la doctora Lia Yanira Beltrán González, en testimonio rendido ante la Corte, en la sesión de audiencia pública de juzgamiento del 23 de febrero de 2015, expuso que eso no era cierto y que no era viable que en ese momento existiera un proyecto de calificación del mérito del sumario, porque la instrucción estaba en desarrollo, ya que se había decretado la recepción de varias declaraciones y se encontraba pendiente la recepción de un documento (26’32’’ y ss.).
Ante nuevo interrogante que se le formuló al respecto replicó que lo dicho por la doctora Teresita Barrera Madera era “totalmente falso” y que nunca había tenido con ella una relación cercana que le permitiera hacerle una insinuación semejante (29’04’’ y ss.). Pues bien, el expediente informa que mediante la Resolución n.° 1457 del 16 de agosto de 2001 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá reactivó el despacho 135 Seccional, el cual fue adscrito a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico.
La doctora Teresita Barrera Madera fue designada para ocupar esa plaza, como fiscal. La carga laboral inicial de ese despacho se conformó con los procesos que se reasignaron de las restantes fiscalías de la unidad. Fue así como, por medio de la Resolución n.° 006 del 7 de septiembre de 2001, el entonces Jefe de la Unidad mencionada, doctor Luis Isnardo Barrero Barrero, reasignó varios procesos, entre ellos el sumario con el radicado n.° 418035[footnoteRef:18], que en el despacho de destino quedó identificado con el n.° 465217, conocido como MAALULA, por la razón social de la empresa representada por Martha Cecilia Rodríguez Barguil (MAALULA LTDA.), quien fue denunciada por falsedad, estafa y peculado por apropiación por la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., presidida por Silvia Luz Rincón Lema, quien le confirió poder al abogado Guillermo Romero Ocampo.
Antes de ser reasignado, el expediente era tramitado por la Fiscal 134, doctora Lia Yanira Beltrán González. [18: Folio 138, cuaderno N° 3 Fiscalía.] En el acto administrativo antes mencionado se previó la cantidad de expedientes que finalmente debía trasladar cada despacho fiscal, para un total de 470. Igualmente, que la Fiscalía 135 tendría como carga ordinaria la correspondiente al reparto normal.
Mediante providencia del 19 de septiembre de 2001, Teresita Barrera Madera, en su condición de Fiscal 135, avocó, por reasignación, el conocimiento de dicho proceso[footnoteRef:19]. [19: Folio 7, cuaderno anexo N° 1 Fiscalía.] Pues bien, confrontado lo expresado por la declarante Lia Yanira Beltrán González con las fotocopias del sumario 465217, se advierte que para el momento en que Teresita Barrera Madera asumió el conocimiento del proceso aún no se habían practicado la totalidad de las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de la instrucción, de fecha 8 de septiembre de 1999, visible a folio 12 del cuaderno 5 de la Fiscalía, pues se encontraba pendiente la declaración de Giovanni Barón así como la respuesta del Banco Ganadero sobre el pago de un cheque y la contestación de oficio dirigido a la Fiduciaria Bogotá. Además, si se tiene en cuenta que la siguiente decisión de la doctora Teresita Barrera Madera fue ordenar la vinculación de Samuel Pineda y Luisa Ángela Ruiz[footnoteRef:20], habrá que convenir en que, tal como lo señaló la testigo Beltrán González, el sumario no estaba listo para ser calificado y ello hace improbable la existencia de un proyecto en tal sentido, como también lo anotó la deponente. [20: Resolución del 13 de diciembre de 2001, visible a folio 212 del cuaderno N° 5 de la Fiscalía.] Sobre el punto analizado, la señora agente del Ministerio Público aduce que este dicho de Teresita Barrera Madera no es digno de crédito porque no se da por el conocimiento que la testigo tenga por percepción directa sino porque ella hace encajar su narración con “las resultas investigativas recopiladas”.
Es así como para el momento de su primera declaración ya había tenido acceso a la resolución de preclusión, porque fue ella quien concedió el recurso de apelación, y, en consecuencia, fue allí cuando pudo apreciar que en la motivación se aludía a una falsedad inocua. Evidentemente, este planteamiento parte de un hecho debidamente corroborado, como es que la doctora Teresita Barrera Madera, en su condición de Fiscal 135 Seccional, concedió la alzada propuesta contra la resolución de preclusión[footnoteRef:21].
Por tanto, unido a lo que se ha señalado en precedencia conduce a que esta parte del relato de la doctora Barrera Madera no sea de recibo. [21: Proveído del 26 de febrero de 2003, visible a folio 58, cuaderno anexo N° 1 Fiscalía.] Los dos episodios subsiguientes son la primera y segunda reuniones que Teresita Barrera Madera sostuvo con Carlos Hernando Arias Pineda, iniciando en octubre de 2001, cuando éste, en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá la llamó a su despacho para requerirle un informe sobre el sumario n.° 465217.
En la inicial oportunidad aquella le manifestó a su superior que aún no había tenido la oportunidad de revisar la actuación y le pidió un plazo que se fijó en ocho (8) días. Transcurrido éste, Barrera Madera acudió nuevamente a la oficina del Director y le dio a conocer su criterio, según el cual existía mérito suficiente para considerar responsable a Martha Cecilia Rodríguez Barguil e incluso era necesario vincular a otras personas en calidad de sindicados.
Arias Pineda le manifestó que tenía información de buena fuente en el sentido que se trataba de una falsedad inocua y ante la sugerencia de devolución de la actuación a la Fiscalía 134 terminó por recomendarle que continuara con la actuación, pero estudiara nuevamente el expediente. Las exposiciones efectuadas al respecto por la declarante se muestran uniformes y la defensa no señala ninguna contradicción en esos tópicos aunque –debe aclararse– el procesado niega haber realizado las dos últimas manifestaciones.
Lo expresado por Teresita Barrera Madera también coincide, en cuanto a la época y al contenido, con la expedición de la resolución del 13 de diciembre de 2001, por medio de la cual ordenó la vinculación, en calidad de sindicados, al sumario conocido como MAALULA de Samuel Pineda y Luisa Ángela Ruiz[footnoteRef:22]. [22: Folio 212, cuaderno n.° 5 de la Fiscalía.] A continuación, se hará referencia a consideraciones de los sujetos procesales sobre esos hechos puntuales, como sigue.
Se coincide con la defensa en que las preocupaciones por el trámite del proceso que le fueron planteadas al doctor Carlos Hernando Arias Pineda por Silvia Luz Rincón Lema, representante de la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., empresa denunciante, admitida como parte civil, y por el apoderado de ésta, doctor Carlos Guillermo Romero Ocampo, así como también por la sindicada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, constituían justificación para que el entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá le pidiera un informe a la Fiscal encargada del caso, que para esa fecha lo era la doctora Teresita Barrera Madera.
Lo anterior, porque de acuerdo con la normatividad entonces vigente (Decreto 261 de 2000) las unidades delegadas de fiscalía, tanto a nivel nacional, seccional y local, funcionaban bajo la jefatura directa de la Dirección a la cual estuvieran adscritas (Art. 7°), siendo la estructura jerárquica, en orden descendente, como sigue: Dirección Nacional de Fiscalías, Direcciones Seccionales de Fiscalías y Unidades Delegadas de Fiscalías (Art. 5°).
Los Fiscales Delegados debían actuar “bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos (…) sin perjuicio de la autonomía en sus decisiones judiciales” (Art. 10). A los Directores de Fiscalías correspondía, entre otras funciones, efectuar seguimiento a las investigaciones y evaluar sus resultados, ejercer la facultad disciplinaria (Art. 11-3 y 4), dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación (Art. 32).
Correlativamente, las Unidades de Fiscalías adscritas a las Direcciones Seccionales debían “rendir los informes que les sean solicitados, relacionados con sus actividades” (Art. 33-5). Por tanto, la intervención del doctor Carlos Hernando Arias Pineda para indagar por el trámite dado al proceso 465217 se encontraba dentro del ámbito de sus funciones.
Viene ahora la que se denomina tercera reunión entre Carlos Hernando Arias Pineda y Teresita Barrera Madera, que se dio quince días después del anterior encuentro. En esta ocasión Barrera Madera fue convocada por Arias Pineda quien le manifestó que la sindicada, esto es la señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil, deseaba conversar con ella y le pidió, como su jefe, que la recibiera.
Barrera Madera afirma que accedió pero condicionando la junta a la presencia de todos los sujetos procesales y a su realización en el despacho del doctor Arias Pineda, incluso contando con su presencia. En esta parte del relato ubica la defensa la primera fuente de contradicciones de la testigo. Ante este planteamiento, la Sala debe referirse primero al alcance que la defensa le da a la existencia de contradicciones entre las diferentes exposiciones de un testigo y luego habrá de examinar si en verdad existe la situación a la que dicha parte le tal calificativo.
En cuanto a lo primero, la defensa invoca el criterio del tratadista Boris Barrios González, quien concluye que “(…) no hace fe el dicho del testigo que se contradice” [footnoteRef:23]. Con ese fundamento dicha parte cuestiona la credibilidad del dicho de la declarante Teresita Barrera Madera. [23: EL TESTIMONIO PENAL. Editorial Jurídica Ancón, 2005.
Obra consultable vía internet.] En realidad lo que el citado doctrinante hace es prohijar, con el uso de las reglas de la lógica, una disposición del Código Judicial de Panamá, Libro Segundo, Procedimiento Civil, que no tiene par en el Código de Procedimiento Penal que rige el presente proceso (Ley 600 de 2000). La cita completa es como sigue: 27.3.1.
Contradicción de un testigo El Libro de procedimiento Civil, en su artículo 921, planea la solución para el caso de contradicción del testimonio y dice que cuando el testigo se contradice no hará fe su dicho. Dice así el artículo 921. Artículo 921. No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente en una o más declaraciones; en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil…”.
No se trata de otra cosa sino de uno de los principios fundamentales de la sana crítica, cual es el principio de contradicción, contenido de la regla del razonamiento lógico o analítico. El principio de contradicción se expresa así: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Como ya hemos explicado en otro ensayo (Ideología de la Prueba Penal. P. 208): si se afirma algo de alguna cosa o sujeto, quien la afirma no puede a la vez negarlo, refiriéndose a la misma cosa o sujeto, bajo la misma situación o la misma relación; porque al afirmarse y negarse lo mismo de la misma cosa o sujeto, una de las dos afirmaciones debe ser falsa.
En efecto, el principio de contradicción nos lleva al entendimiento de lógica formal de que en contradicción, esto es que en dos juicios contrarios, uno debe ser falso, porque un sujeto o cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que no hace fe el dicho del testigo que se contradice. El planteamiento del tratadista no es de pleno recibo en nuestro ordenamiento jurídico, pues sobre el testimonio y el principio lógico de no contradicción la jurisprudencia de esta Sala ha precisado: Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, (…). (CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 34372). Por otra parte, aunque desde el punto de vista de la lógica es irrefutable que los juicios contradictorios no pueden ser verdaderos a la vez, lo cierto es que desde la óptica de la psicología no siempre que el testigo incurre en una discordancia está mintiendo, pues puede estar declarando de buena fe algo que no corresponde a la realidad.
Regresando al caso en examen, la defensa coteja las diferentes declaraciones rendidas por Teresita Barrera Madera y como resultado de esa labor encuentra que: Se observa con claridad la existencia de una contradicción evidente en torno a lo que constituyen ‘las condiciones’ que supuestamente estaba imponiendo la Dra. TERESITA BARRERA MADERA a efectos de llevar a cabo la reunión. En un primer momento se evidencia que dentro de las mismas se encuentra la presencia permanente del Dr. ARIAS PINEDA misma que desaparece en siguientes versiones, asimismo en las primeras pareciere ser que el Dr. ARIAS PINEDA es quien advierte que la reunión se debe hacer con los demás sujetos procesales, y en las restantes es una condición que fija la Dra. TERESITA BARRERA.
También se observa que la condición en torno a la oficina en algunos casos es para que esté presente el Dr. ARIAS PINEDA, en otros para que quepan todos los sujetos que asistirán a la reunión y en otros en tanto no tiene oficina en condiciones para recibir usuarios. Lo cierto es que se trata de cambios sutiles pero que van demostrando la presencia de contradicciones en su dicho[footnoteRef:24]. [24: Folios 35 y 36 cuaderno N° 3 Corte.] Sin embargo, la Sala, luego de cumplir idéntica labor no encuentra que dichas observaciones se ajusten a la realidad, como pasa a verse a continuación, con el examen de los fragmentos pertinentes, en los que se han subrayado los apartes más significativos: Declaración extra proceso: “(…) yo me vi obligada (…) a aceptar la entrevista; no obstante, puse dos condiciones: 1.
Que la entrevista se realizara en la oficina del doctor ARIAS. 2. Que a la misma acudiera, no sólo la señora RODRÍGUEZ, sino TODOS los sujetos procesales (…)” [footnoteRef:25]. Aquí aparece que es la doctora BARRERA MADERA quien fija dos condiciones. [25: Folio 20, cuaderno N° 1 Fiscalía.] Primera declaración procesal (14 de octubre de 2003): “(…) le dije que por tratarse de él, yo aceptaba, pero con dos condiciones: la primera, que él estuviera presente durante toda la reunión; y la segunda, que no sólo fuera la señora MARTHA RODRÍGUEZ la que estuviera ahí sino todos los sujetos procesales (…) le dije además que en la reunión bajo esas condiciones no podía hacerse en mi oficina por condiciones de espacio, entonces que yo le pedía el favor que la reunión se celebrara en la oficina de él (…) ”[footnoteRef:26].
Nuevamente es la doctora Barrera Madera quien plantea las condiciones. La única novedad es que exige la presencia de Arias en la reunión. La razón para que se celebrara en la Dirección Seccional es porque no cuenta con el espacio necesario en su despacho. [26: Folio 106, cuaderno N° 1 Fiscalía.] Exposición en la vista pública: “(…) yo acepté la reunión (…) la nefasta reunión porque supuestamente no sólo iba a estar la señora MARTHA RODRÍGUEZ sino que iban a estar todas las personas que tenían que ver con el proceso (…) Además el Director Seccional y como esa oficina donde yo estaba era una vergüenza y no cabían tres personas porque ya era hacinamiento yo dije pues todo ese montón de personas en la oficina no caben (…) Que la reunión sea en su oficina señor director (…)” [footnoteRef:27].
“(…) yo le dije a él que con la señora exclusivamente no me iba a reunir porque ella era la sindicada en el proceso, que si él insistía en la reunión yo si (…) aceptaba reunirme con ella pero con la presencia de las otras personas (…)” [footnoteRef:28]. Preguntada por la defensa: “Es decir usted fue la que solicitó que fuera en la oficina del doctor ARIAS”, respondió: “ Claro que sí porque él insistía en que yo recibiera a la señora MARTHA RODRÍGUEZ y cuando yo le dije si pero yo no me voy a entrevistar sola con ella entonces (…) ¿Y entonces con quién? Dije yo pues que vengan todas las partes (…)” [footnoteRef:29]. [27: Sesión del 23 de febrero de 2015, récord 43’52” a 47’55”.] [28: Sesión del 24 de febrero de 2015, récord 20?38” a 21’48”.] [29: Sesión del 24 de febrero de 2015, récord 53’58” a 54’20”.] En este aparte se reiteran las dos condiciones iniciales y, en síntesis, en ningún caso el sujeto que realiza la acción plantear o sugerir condiciones –cualquiera que esta sea– pasa de Teresita Barrera Madera a Carlos Hernando Arias Pineda, como lo sugiere la defensa, en afirmación que, por tanto, carece de fundamento.
Además, la razón para que la reunión se realizara en la Dirección Seccional fue siempre el espacio, del que carecía el despacho de la fiscal Barrera Madera. Esa sola circunstancia ya podía conllevar la presencia del Director, máxime cuando era él quien promovía el encuentro. Ahora bien, sobre el hecho de que el doctor Carlos Hernando Arias Pineda se convirtiera en promotor de un encuentro entre Martha Cecilia Rodríguez Barguil y Teresita Barrera Madera, las condiciones impuestas por la última de las citadas y los arreglos necesarios para llevarla a cabo con la presencia de todos los sujetos procesales se ha trabado una controversia entre las partes en esta actuación, quienes han presentado sus apreciaciones sobre el particular, también como motivo para concederle o negarle credibilidad a la testigo en cuestión. Así, mientras para la Fiscalía el acto de propiciar un acercamiento entre la sindicada y la fiscal era una situación que desbordaba las facultades del señor Director Seccional de Fiscalías, para el doctor Carlos Hernando Arias Pineda y su defensa en ello no había nada de malo, consideración que es compartida por la representación del Ministerio Público.
Para la defensa lo que resulta insólito es que Teresita Barrera Madera exigiera la presencia de todos los sujetos procesales, pues no se trataba de una audiencia, sino de que Martha Cecilia Rodríguez Barguil le contara los hechos del proceso desde un punto de vista técnico. Además, se cuestiona ¿cómo se iba a citar a los demás sujetos procesales? ¿Acaso el doctor Arias tenía que tener el listado de los procesos y abogados para citarlos?.
Sobre los anteriores tópicos debe decirse que el encuentro entre la sindicada y la fiscal del caso no era, de ninguna manera, el medio adecuado para que el doctor Carlos Hernando Arias Pineda cumpliera sus funciones como Director Seccional de Fiscalías ni para que la investigada suministrara información técnica a la instructora. Lo primero, porque, siendo el Director Seccional de Fiscalías superior jerárquico de los fiscales delegados a nivel nacional, seccional o local, estaba facultado para exigirle a la doctora Teresita Barrera Madera la rendición de informes periódicos, demandarle la presentación de resultados, fijarle plazos para el cumplimiento de las funciones de investigación, etc., pudiendo llegar, incluso a hacer uso de la potestad disciplinaria que le estaba atribuida.
Por otro lado, si de lo que se trataba era de hacerle llegar a la fiscal instructora información sobre aspectos técnicos, las vías adecuadas eran otras: un memorial o alegato del defensor, una prueba pericial o una ampliación de indagatoria de la inculpada, con lo cual esos datos se incorporaban al proceso y no se quedaban en el ámbito del conocimiento privado del funcionario judicial.
No así una reunión privada entre la sindicada y la fiscal a cargo de la investigación. Finalmente, la condición impuesta por la Fiscal Barrera Madera, esto es, que también estuvieran presentes los demás sujetos procesales, es coincidente con un criterio de corrección en el comportamiento hoy acogido por el artículo 140-7 de la Ley 906 de 2004, que impone como deber de las partes e intervinientes el de: “Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código”.
Recuérdese que el fiscal en la Ley 600 de 2000 debía ser imparcial, pues tenía un deber de investigación integral. Solamente en la etapa del juicio adquiría la calidad de sujeto procesal. Finalmente, desde el punto de vista práctico, la exigencia de que todos los sujetos procesales fueran convocados a la reunión que se celebraría en la oficina del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá no era una condición de imposible cumplimiento porque dicho funcionario ya había tenido encuentros con Silvia Luz Rincón Lema, representante legal de la sociedad denunciante y admitida como parte civil; con su apoderado, el doctor Guillermo Romero Ocampo, y también con la sindicada, señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil.
En consecuencia, es válido colegir que su secretaria debía tener los datos de contacto de cada uno de ellos y que, precisamente, por ello fue posible comunicarle a la señora Rodríguez Barguil la fecha y hora de la junta, a la cual acudió efectivamente. Y en cuanto al agente del Ministerio Público, no le quedaba difícil al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá averiguar qué funcionario ejercía esa representación ante la Fiscalía 135 Seccional y convocarlo a la cita.
Ahora, los dichos de la testigo Barrera Madera sobre la siguiente reunión, en su momento inicial, cuando se encuentran en las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Carlos Hernando Arias Pineda, Martha Cecilia Rodríguez Barguil y Teresita Barrera Madera, antes de que el primero de ellos se ausente y las señoras sean invitadas a seguir a una oficina contigua al despacho del Director, también son fuente de contradicciones en parecer de la defensa, que al respecto comenta: En torno a estos hechos en concreto se evidencian sendas contradicciones.
Entre otros se tiene que (i) en las primeras versiones aduce ser llamada a una reunión no programada, en las subsiguientes da a entender que ya se había fijado la fecha previamente y que ella acude a la ‘cita’; (ii) así mismo en la primera reunión advierte que la misma inicia en el salón de al lado en donde empiezan las conversaciones, en las siguientes declaraciones se advierte que habrían iniciado la conversación en la oficina del Dr. ARIAS PINEDA;
(iii) no en todas las declaraciones se pone de presente la introducción que supuestamente hace el Dr. ARIAS en donde deja establecido que la Dr. BARRERA aceptó por solicitud de aquél; (iv) en las primeras reuniones narra que recibe una llamada y se debe ir, ya en las siguientes simplemente aduce que él se excusa y se retira[footnoteRef:30]. [30: Folios 37 y 38 cuaderno N° 3 Corte.] Al respecto se tiene en el expediente lo siguiente: Declaración extra proceso: “Me dijo que él organizaría la reunión. A la semana siguiente me llamó, que ya estaba lista la reunión. Acudí a su despacho, pero mi sorpresa fue grande, cuando encontré al doctor ARIAS acompañado por una dama que yo nunca había visto, supuse que se trataba de MARTHA RODRÍGUEZ, pero no había otra persona.
No me gustó el asunto. Pasamos a la mesa de conferencias que tiene el doctor ARIAS en su Despacho y me dijo que empezáramos la reunión mientras los otros sujetos procesales llegaban. Me presentó a la dama que lo acompañaba, como MARTHA RODRÍGUEZ, le informó que yo había accedió a recibirla, aunque no era mi costumbre hacerlo, que ella sabía cuál era el objeto de la reunión. En ese momento fue llamado a su celular, y nos dijo que no podía acompañarnos más tiempo, que tenía un compromiso urgente para cumplir, se retiró, pero antes de hacerlo, dio instrucciones a ROSITA, una de las asistentes de su Despacho para que nos condujera a otra oficina, donde supuestamente se adelantaría la reunión con estas personas” [footnoteRef:31]. [31: Folio 20, cuaderno N° 1 Fiscalía.] Primera salida procesal: “Vino la cuarta reunión, cuando supuestamente las personas citadas estaban en la oficina del doctor ARIAS, yo fui a su despacho, no recuerdo si de la dirección me llamaron o yo llamé, pero me presenté. Cuando llegué a la oficina del doctor ARIAS él estaba con una dama muy elegante, por lo menos de unos 35 años, muy amable y él me la presentó como MARTHA RODRÍGUEZ.
Le pregunté por las otras personas que debían estar también ahí y me dijo el doctor ARIAS que esperara un momento a que llegaran. Transcurridos diez o quince minutos sin que nadie más apareciera, el doctor dijo que iniciáramos la reunión nosotros tres, mientras le dábamos tiempo a los demás a que concurrieran. Nos sentamos en una mesa redonda que tiene el doctor ARIAS en su oficina, él le dijo a la señora MARTHA que yo muy amablemente había accedido a estar en esa reunión porque yo no acostumbraba a hacerlo con personas vinculadas a procesos que yo manejara, pero que por petición especial de él yo había accedido.
La señora MARTHA entonces me saludó, me agradeció mi presencia ahí y empezó a hablar de cosas que no tenían que ver con lo que era el proceso, era como una conversación toda trivial, no recuerdo así como qué, pero no era nada así de proceso. En ese momento al doctor ARIAS le entró una llamada a su celular, la señora MARTHA se quedó callada, nadie más llegaba a la reunión, terminando el doctor ARIAS su conversación por el celular llegó su secretaria con esta niña él mandó llamar a ROSITA, que es otra funcionaria de ahí de la dirección seccional, yo no sé qué cargo tiene y parándose de la mesa nos dijo que él no se podía quedar con nosotros porque tenía un compromiso muy urgente, pero que ROSITA nos conduciría a la otra oficina donde podíamos hablar sin ningún problema y tranquilamente;
(…) ”[footnoteRef:32]. [32: Folios 107 y 108, cuaderno N° 1 Fiscalía.] Declaración en la vista pública: “(…) en la próxima vez que yo fui pues la sorpresa fue que no apareció nadie en la reunión solo la señora MARTHA RODRÍGUEZ y después la encerrona en esa oficina contigua a la del director (…)”[footnoteRef:33]. [33: Sesión del 23 de febrero de 2015, récord 43’52” a 47’55”.] “Vea, cuando llegamos a la oficina del doctor ARIAS y nos sentamos en esa mesa redonda que él tenía … el despacho de él era … en este lado estaba la oficina de él con el escritorio ahí había una puerta y aquí había una especie de sala que tenía una especie de mesa redonda, en esa mesa… Cuando yo llegué ya la señora MARTHA… yo no la conocía, estaba ahí, el doctor ARIAS me la presentó y me dijo pues que… le dijo (…) a la señora MARTHA que yo había hecho una deferencia con ella porque yo le había dicho a él yo no acostumbraba a reunirme con personas que eran investigadas en procesos que yo adelantaba pero que como él era el director yo había tenido esa deferencia, entonces pues estábamos ahí esperando o charlando de cualquier cosa mientras llegaban las otras personas pero la tonta fui yo que creí que las otras personas iban a llegar.
Como a los cinco minutos o un poquito más el doctor ARIAS recibió una llamada en su celular, se paró, fue, atendió la llamada y regresó y dijo que que pena, que él ya no nos iba a poder acompañar en la reunión que entonces yo me fuera de ahí porque como que necesitaba la oficina no sé qué y que ROSITA una empleada que era de la Dirección que nos iba a mostrar el lugar de la reunión (…)” [footnoteRef:34]. [34: Sesión del 23 de febrero de 2015, récord 01°38’27” a 01°40’16”.] En las transcripciones que anteceden se han subrayado los apartes de interés, cuya lectura permite advertir, sin dificultad, que entre las exposiciones de la testigo Teresita Barrera Madera, en el concreto aspecto analizado, no existe ninguna discrepancia, pues en todas y cada una de las intervenciones reseñadas expresó que el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá se encargó de organizar la reunión y dijo que citaría a todos los sujetos procesales; que el encuentro se inició en la oficina de Arias Pineda, quien hizo las presentaciones y luego se ubicaron, dentro del mismo despacho, en una mesa de juntas.
Finalmente, que transcurrido un lapso corto, el Director recibió una llamada a su celular, la atendió y se excusó, no sin antes encomendar a una colaboradora la misión de trasladar a las señoras Rodríguez Barguil y Barrera Madera a un recinto contiguo a su despacho. Por otra parte, en las atestaciones de Teresita Barrera Madera sobre el desenvolvimiento que tuvo el encuentro con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, en el curso del cuál ésta le habría exhibido a aquella unos fajos de billetes que tenía en su cartera, insinuándole veladamente que ello tendría relación con el objeto de la reunión, la defensa también encuentra contradicciones y adiciones al cotejar la declaración extra proceso con las exposiciones rendidas al interior de esta actuación y la vertida en el proceso adelantado a David de Jesús Rincón Sánchez, que obra como prueba trasladada.
Lo que la defensa comenta al respecto es lo siguiente: La contradicción es evidente: (i) primero porque antes dice primero, que intenta conversarle y luego afirma que le dice de una que ella sabe por qué están reunidas; (ii) en las primeras aduce que ella saca el cigarrillo, en otras que pretende que saca un cigarrillo; (iii) en las primeras y ante la pregunta concreta advierte que el dinero nunca sale del bolso y que sólo se lo muestra, no obstante en su última declaración indica que sí salió el dinero y que incluso lo empujó hacia la declarante;
(iv) en una de las declaraciones advierte que se conversó sobre el contrato de seguro y de los temas del procesos, en otros que no y sólo se generó la discusión; (v) adiciona que se habrían generado ‘insultos’ en el pasillo así como que la puerta se cerraba desde afuera. Entre otros, además, se evidencia que no recuerda detalles como el color del bolso en donde precisamente se encontraba el dinero, habiendo expuesto inicialmente que el mismo era de color café y posteriormente que el mismo era de rayitas verdes y beige”[footnoteRef:35]. [35: Folio 44, cuaderno N° 3 Corte.] Sin necesidad de acudir en esta ocasión a la transcripción de apartes de las piezas procesales, debe decirse que le asiste razón a la defensa en las afirmaciones contenidas en los puntos 1, 3, 4 y 5 de sus observaciones, pues eso es lo que muestran las constancias procesales.
El último punto de las declaraciones de Teresita Barrera Madera que la defensa señala como afectado por contradicciones internas tiene que ver con los intentos que realizó aquella para comunicarse con Carlos Hernando Arias Pineda luego de concluida la reunión con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, a fin de reportarle los resultados de la misma.
Al respecto, dicha parte indica: “En las primeras declaraciones advierte que quiso ubicar al Dr. ARIAS por todos los medios sin éxito, y que sólo al final logró contactarlo telefónicamente. En las siguientes versiones indica que no lo buscó personalmente y se limitó a una llamada telefónica” [footnoteRef:36]. [36: Folios 44 y 45, cuaderno N° 3 Corte.] Esa contradicción no existe, porque en la declaración extra proceso la deponente dijo que al regresar a su oficina trató de comunicarse varias veces con el doctor Arias en forma telefónica y nunca mencionó el intento de contacto presencial.
En la primera salida procesal adujo que en los días subsiguientes intentó reiteradamente entablar comunicación y que finalmente hubo una conversación telefónica. Se advierte que la testigo no mencionó si la gestión la realizó por medios distintos al telefónico, luego entonces aquí lo que existe es una suposición por parte de la defensa. Por tanto, no se puede entender que existe discrepancia cuando en la vista pública se interrogó a la testigo si trató de contactar personalmente a Carlos Hernando Arias Pineda y ella respondió que no, porque debe guardarse fidelidad al tenor de la declaración. Agotado el análisis de coherencia interna de los relatos de la testigo Teresita Barrera Madera en cuanto a hechos que sean relevantes, pues existen otras manifestaciones suyas que corresponden a meras apreciaciones o suposiciones, que no transmiten un conocimiento adquirido por medio de la percepción de estímulos provenientes del mundo circundante, debe acotarse que la apreciación integral e imparcial de su dicho hace que éste no sea enteramente confiable, por las inconsistencias que presenta.
Prosiguiendo el análisis con el empleo de otros criterios de valoración del testimonio, corresponde ahora a la Sala referirse a la personalidad de la declarante, la forma como declaró y la alegada animadversión hacia Carlos Hernando Arias Pineda. Argumentó la defensa que Teresita Barrera Madera siente animadversión hacia el procesado porque fue desvinculada de la Fiscalía luego de una versión de éste, quien la calificó de inepta e ineficaz.
Que ese sentimiento se hizo patente cuando ante varios interrogantes de la defensa se negó a responder mientras que no se le aclarara la finalidad del cuestionamiento. En verdad, de la declaración rendida por Teresita Barrera Madera emerge con claridad que ella responsabiliza de su declaratoria de insubsistencia al doctor Carlos Hernando Arias Pineda y que no siente afecto por él, aunque, adujo que ya lo perdonó y refirió que no se había constituido en parte civil porque no quería mancillar sus manos recibiendo dinero procedente del patrimonio del procesado.
También es innegable que, como lo afirma la defensa, ante ciertos interrogantes de esa parte la testigo actuó a la defensiva, pues así se evidenció en la vista pública. A lo anterior, se suma el hecho que la atestación de la doctora Teresita Barrera Madera no encontró respaldo en las declaraciones de Lia Yanira Beltrán González e Inés Carrillo, así como tampoco en lo expuesto por David de Jesús Rincón Sánchez, quien, además, dijo que no habló del proceso conocido como MAALULA con la doctora Teresita Barrera Madera ni con el doctor Carlos Hernando Arias Pineda y que éste “absolutamente” no tenía ningún interés en ese expediente, en lo que a él le consta[footnoteRef:37].
Así mismo, expresó que jamás se reunió privadamente con la doctora Barrera ni sirvió de mensajero o intermediario entre el doctor Arias y ella[footnoteRef:38]. [37: Vista pública. Sesión del 28 de abril de 2015. 16’:18’’ y 16’:52’’.] [38: Vista pública. Sesión del 28 de abril de 2015. 19’:28’’; 19’42’’ y 19’:59’’.] El anterior estado de cosas no le permite a la Sala adquirir certeza de que el doctor Carlos Hernando Arias Pineda haya realizado la conducta punible prevista en el artículo 411 del Código Penal.
Por consiguiente, ante este panorama debe dar aplicación al artículo 7° de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual toda persona procesada se presume inocente y, por ende, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. En otros términos, al no alcanzarse el estándar de prueba exigido por el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se absolverá al enjuiciado de todos los cargos formulados en la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Absolver a Carlos Hernando Arias Pineda, de condiciones civiles y personales consignadas en esta sentencia, de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. 2. Archivar definitivamente el expediente. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2