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SP1548-2019(54456)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1154 de 2007Ley 1426 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 54456 MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y otro ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP1548-2019 Radicación 54456 Aprobado acta No 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia de oficio en sede de casación acerca de la eventual violación de la garantía del debido proceso de los enjuiciados MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO, en relación con el delito de violencia contra servidor público por el cual fueron condenados —junto con el ilícito de homicidio agravado—, mediante sentencia del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 2 de marzo de 2014, en el conjunto residencial Portal de la Sierra ubicado en la calle 65 sur Nº 1-B 51 de esta capital, ocho sujetos en estado de embriaguez agredieron verbal y físicamente a Jhon Fredy Patiño Moreno, quien se encontraba con su esposa y su pequeño hijo. Los vigilantes del lugar lograron retirar momentáneamente a los agresores, no obstante, cuando arribaron dos agentes de la Policía Nacional y Patiño Moreno salió para informarles del incidente, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN lo golpeó en el rostro y lo sujetó por la espalda mientras que JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO alias “ Cali ” le causó dos heridas con arma blanca a nivel torácico y lo siguieron golpeando en el suelo.

Los uniformados que intentaron detener el ataque también fueron agredidos por lo aludidos individuos. La víctima, que padecía VIH, fue traslada a un centro asistencial donde se le prestó atención, falleciendo cinco días después. El 30 de abril de 2014, ante el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de MARTÍN ALARCÓN y CRISTANCHO CAICEDO, previamente ordenada por un juez homólogo.

En el mismo acto la Fiscalía les imputó los ilícitos de homicidio agravado en concurso con violencia contra servidor público y solicitó fueran privados de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y les fue impuesta la medida cautelar de carácter personal deprecada. El 6 de agosto de 2014 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de los dos incriminados por los punibles ya referidos, de conformidad con los artículos 103, 104, numeral 7º y 429 del Código Penal, cumpliéndose el 27 de enero de 2015 en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia de formulación. El 17 de abril de 2017 fue emitida sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO como coautores de los delitos objeto de acusación, imponiéndoles las penas de cuatrocientos trece (413) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2018, confirmó la condena. La demanda de casación que elevó la defensora de los procesados no fue admitida por la Corte mediante providencia de 27 de febrero del año en curso, pero se dispuso que, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías fundamentales de los incriminados en lo atinente al debido proceso para examinar la prescripción de la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, ésta última manifestación de ese poder no es ilimitada, pues si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, tal figura tiene lugar durante la fase instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

Esos límites tienen excepción en lo normado en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos graves como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista, un término de treinta (30) años, así como por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 al contemplar para los ilícitos sexuales o de incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Y también cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior, en cuyo caso el tiempo se aumenta en la mitad, así como cuando son cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lapso que para la fase del juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 0ct. 2013, rad. 39611).

Ahora, conforme con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, debiendo correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del ordenamiento sustantivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, pero el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, consagró que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En este caso, la audiencia de formulación de imputación contra MARTÍN ALARCÓN y CRISTANCHO CAICEDO se cumplió el 30 de abril de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y fueron incluidos los delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público, conductas que fueron mantenidas en el escrito de acusación. Para la penalidad del delito de violencia contra servidor público el artículo 429 del Código Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 prevé una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, lo cual indica que para efectos del cómputo de prescripción de la acción penal una vez producida la audiencia de formulación de acusación, corresponda a cuatro (4) años.

Como la audiencia de formulación de imputación se cumplió el 30 de abril de 2014, en tanto que el fallo de primer grado emitido el 17 de abril de 2017 fue confirmado el 7 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que el término de prescripción de la acción penal de cuatro (4) años, luego de la citada audiencia de formulación de imputación, se cumplió el 01 de mayo de 2018, aún antes de emitir el fallo de segunda instancia, causal objetiva de extinción de la acción penal inadvertida por el Tribunal, y aun por las partes, pero que la Sala debe reconocer de oficio en sede de casación, toda vez que en ese aspecto la sentencia carecería de legitimidad, pues el Estado había perdido su potestad sancionatoria para la fecha de su emisión. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia declarando la prescripción de la acción penal del delito en comento y como su exclusión tiene incidencia en los aspectos punitivos de ello se ocupará la Sala.

El juez de primer grado partió del delito de homicidio agravado por ser el de mayor gravedad y ubicado en el primer cuarto punitivo, fijó la sanción en cuatrocientos diez (410) meses de prisión, a los cuales adicionó tres (3) meses más por el punible concurrente de violencia contra servidor público, para un total de cuatrocientos trece (413) meses de prisión. En consecuencia, al marginar el aludido delito contra el bien jurídico de la administración pública y subsistir el de homicidio agravado, se dejará la pena de prisión de cuatrocientos diez (410) meses determinada para éste último por el a quo.

Por último, dada la sanción principal, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ni las consideraciones de los juzgadores que no concedieron el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2018 por Tribunal Superior de Bogotá en contra de MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO. 2.- DECLARAR, en consecuencia, prescrita la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público. 3. ORDENAR la preclusión de la investigación en favor de los enjuiciados por tal ilícito. 4.

PRECISAR que MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO quedan condenados como coautores del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos diez (410) meses de prisión. 5. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10