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SP1543-2024(63400)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP1543-2024 Radicación No. 63400 (Acta No. 148) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de JORGE ARLEY BULLA AGUDELO contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, con la cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó al nombrado por primera vez como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas.

HECHOS En la noche del 11 de enero de 2017, cuando estaba conversando en frente de su vivienda (ubicada en Chinchiná) con su amigo Diego León Arango Castro, Andrés Mauricio Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 2 Meza Ramírez fue atacado por un hombre – según la Fiscalía, JORGE ARLEY BULLA AGUDELO – que le disparó repetidamente hasta matarlo con un arma de fuego para cuyo porte no tenía permiso.

En el atentado también resultó herido Arango Castro, quien sufrió lesiones corporales por las cuales se le dictaminó la incapacidad médico legal definitiva de 55 días con secuelas permanentes de deformidad física y perturbación funcional del miembro superior izquierdo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 16 de marzo de 2017, en audiencia presidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, la Fiscalía legalizó la captura de JORGE ARLEY BULLA AGUDELO y le imputó cargos como autor de los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte de armas, conforme los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal1. 2.

Radicado el escrito de acusación – en el que la Fiscalía precisó que el homicidio consumado atribuido a BULLA AGUDELO lo es en la modalidad agravada, según el numeral 7° del artículo 104 ibidem2 -, verbalizada aquélla3 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná profirió la sentencia de 6 de diciembre de 2017, por la cual absolvió al nombrado de todos 1 Fs. 44 y ss., c. 1; récord 24:50 y ss. 2 Fs. 59 y ss., ibidem. 3 Fs. 69 y ss., ibidem; récord 6:00 y ss.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 3 los cargos4. El despacho consideró que existen dudas razonables sobre la responsabilidad del nombrado porque la defensa demostró en el juicio una hipótesis plausible compatible con la inocencia, en concreto, que estaba en otra ciudad al momento de los hechos.

Consecuentemente, restableció su libertad. 3. El fallo de primer grado fue apelado por la Fiscalía. El Tribunal Superior de Manizales, en decisión de 15 de noviembre de 2022, lo revocó; en su lugar, condenó a BULLA AGUDELO por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas y, consecuentemente, le impuso las penas de 436 meses de prisión, multa de 8.66 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.

Además, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción. 4. La defensa promovió la impugnación especial de la que ahora se ocupa la Sala. La procuradora del caso interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió del mismo al conocer que la pretensión revocatoria sería debatida ante la Corte con ocasión de la impugnación incoada por la representación de BULLA AGUDELO. 4 Fs. 282 y ss., ibidem.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 4 LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal, contrario a lo razonado por el a quo, encontró probada más allá de toda duda la responsabilidad de JORGE ARLEY BULLA en los hechos investigados. Referenció, a ese efecto, el testimonio de Diego León Arango Castro, víctima superviviente del ataque, quien reconoció inequívocamente a BULLA AGUDELO como la persona que disparó contra él y su amigo fallecido.

Explicó que mientras conversaba con este último en la entrada de su casa vio que el acusado se acercaba a Meza Ramírez con un arma y le disparó varias veces, y aunque intentó detener el ataque enfrentando al agresor, no tuvo éxito y resultó también herido como consecuencia de ello. Añadió que identificó al procesado porque lo conoce hace unos quince años y aseguró que tenía «rencillas» con la familia del occiso.

Esa versión fue corroborada directamente por Luz Milvia Ramírez, madre de Meza Ramírez, quien estaba en su casa al momento de los hechos y también vio a JORGE ARLEY BULLA cuando disparaba contra su hijo. La nombrada ratificó igualmente que entre su familia y la del acusado existían problemas porque «la cuñada de él aseguraba… que (su) hijo le había matado al hermano».

Estas narraciones incriminatorias tienen apoyo, además, en la de Jenny Tatiana Rendón Ríos, compañera del occiso, quien, aunque no percibió el atentado, insistió en los Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 5 problemas que existían entre las familias; también confirmó que antes de lo sucedido su pareja estaba conversando con Arango Castro en la puerta de la casa y que Luz Milvia Ramírez estaba presente en la escena, al punto en que la escuchó gritar «mi hijo, mi hijo» cuando se ejecutó el atentado.

En lo que tiene que ver con la prueba de descargo, la corporación la estimó insuficiente para acreditar de manera seria una exculpación favorable a BULLA AGUDELO. Los fundamentos de esa conclusión serán reseñados y analizados más adelante para evitar reiteraciones innecesarias. LA IMPUGNACIÓN En escrito breve, pero suficiente para explicar los motivos del disenso, la defensora de JORGE ARLEY BULLA AGUDELO pide revocar la sentencia impugnada y restablecer la absolución de la primera instancia «dando aplicación a la duda razonable».

Afirma, luego de transcribir el contenido fundamental de las pruebas favorables al procesado, que «está demostrado que (su) defendido no estaba en Chinchiná para la fecha y hora de los hechos» y, por ende, no fue quien atentó contra las víctimas. Tan claro quedó ello en el juicio, dice, que tanto el Ministerio Público como el apoderado judicial de las víctimas pidieron «desechar los testimonios de… cargo».

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 6 CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala está facultada para decidir la impugnación especial promovida por la defensora contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2.

El caso examinado. 2.1 En este asunto no se discute que Andrés Mauricio Meza Ramírez murió por varios disparos de pistola que le fueron propinados en alrededor de las 7:00 P.M. del 11 de enero de 2017, cuando conversaba desprevenidamente con Diego León Arango Castro frente a su vivienda ubicada en Chinchiná; así lo estipularon las partes y se sigue del informe de inspección técnica a cadáver y la necropsia5.

Tampoco se debate que, en el mismo atentado, el nombrado Arango Castro sufrió lesiones corporales – un impacto en el brazo - por las cuales se le dictaminó la incapacidad médico legal de 55 días con secuelas permanentes de deformidad en el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo6. Además, las partes están de acuerdo en que el acá procesado no tiene ningún permiso para el porte de armas de fuego7. 5 CD 1, récord 16:00 y ss.; fs. 108 y ss., c. 1. 6 CD 1, récord 30:00 y ss.; fs. 134 y ss., c. 1. 7 CD 1, récord 16:00 y ss.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 7 La controversia, entonces, tiene que ver exclusivamente con la participación de JORGE ARLEY BULLA AGUDELO en esos hechos. Según la Fiscalía, fue él quien disparó contra el occiso; de acuerdo con la defensa, aquél no intervino de ninguna manera en ese hecho. 2.2 La tesis de cargo, conforme lo indicó el tribunal, tiene apoyo probatorio directo en los testimonios de Diego León Arango Castro, sobreviviente del ataque, y Luz Milvia Ramírez, madre del occiso.

Ambos aseguraron, en términos más o menos coincidentes, que reconocieron a JORGE ARLEY BULLA AGUDELO como quien hizo los disparos. El primero lo evocó así: «… lo distingo (a JORGE ARLEY BULLA AGUDELO) de acá del pueblo… de mucho tiempo… yo era amigo de un tío de él… eso fue el 11 de enero de 2017, por ahí a las siete y treinta, siete y veinte de la noche… en la bicicleta iba pasando… iba solo, Mauricio iba llegando en la moto con la mujer… a la casa de él… la señora sí alcanzó a entrar… la mamá… (estaba) adentrico, casi en la puerta… cuando (JORGE ARLEY BULLA AGUDELO) llegó por la espalda mía, llegó y empezó a dispararle a Mauro, yo traté de quitarle el arma pero no fui capaz, ahí fue cuando el hombre me disparó… la visibilidad era bien… tenía un pantalón azul oscuro, una gorra negra, una bufanda en el cuelo… (usó) una nueve milímetros, una pistola negra, grande… yo escuché muchas detonaciones, por ahí diez… (JORGE ARLEY BULLA) se fue… a pie, ahí no vi nada más… cogí la bicicleta, la entré a la casa de Mauro y ahí ya un amigo me llevó en moto pa’l hospital…».8 La segunda, por su parte, narró lo siguiente: «… yo me encontraba cerca de la puerta… mirando para afuera… mi hijo se fue a traer una hamburguesa… él iba a entrar, y entonces este muchacho Diego lo llamó… más o menos a las siete 8 CD 1, récord 1:08:00 y ss.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 8 pasaditas… comenzó a hablar con él… yo estaba adentro… por ahí a metro y medio, yo vi caer a mi hijo… fue él (JORGE ARLEY BULLA) el que le disparó… seis disparos… acabó de diparar… y se fue… (conozco) a (JORGE ARLEY BULLA) y la familia también, la distingo… »9.

Estos relatos, pues, comprenden la sindicación expresa de BULLA AGUDELO como la persona que disparó contra Diego León Arango Castro y Andrés Mauricio Meza Ramírez, así como la explicación de por qué pudieron reconocerlo, en concreto, que lo conocían hace varios años. Los testigos – con la corroboración adicional de la esposa del occiso, Jenny Tatiana Rendón Ríos10 - también dieron una hipótesis del móvil del atentado, esto es, que existían rencillas entre Andrés Mauricio Meza Ramírez y JORGE ARLEY BULLA AGUDELO derivadas de que este último estaba convencido de que el primero asesinó con anterioridad a un familiar suyo: «Esto sucedió porque supuestamente la cuñada de él aseguraba y aseguraba que mi hijo le había matado el marido… que tuvieron un percance… pelearon…»11. 2.3 La defensa sostuvo en juicio la tesis de que JORGE ARLEY BULLA AGUDELO no estaba en Chinchiná cuando ocurrieron los hechos y, por ende, no fue -ni pudo ser- la persona que disparó contra los ofendidos. 9 CD 1.2, récord 6:00 y ss. 10 CD 1, récord 3:52:00 y ss. 11 CD 1.2, ibidem.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 9 Para acreditar lo anterior, presentó el testimonio de Liliana Patricia Montoya López, esposa del procesado, quien explicó que para la época de lo sucedido residía en Yopal. A ese municipio llegó BULLA AGUDELO, según su relato, entre las 2:00 y 3:00 P.M. del 11 de enero de 2017 (es decir, el día del atentado) desde Risaralda (Caldas), donde se encontraba visitando a su familia.

Para llegar tomó, primero, un «jeep» que lo llevó a Manizales, y el 10 de enero viajó a Bogotá en «un S26»; de la capital salió a Yopal alrededor de las 6:00 A.M. Allí permaneció (compartiendo con ella, sus hijas y su mascota) hasta el día siguiente, 12 de enero, cuando salió, temprano en la mañana, a Monterrey (Casanare), donde debía presentarse para iniciar un trabajo.

Esta narración fue ratificada por varios medios de prueba. Para comenzar, por el testimonio de Diana Milena Poloche Sánchez. Dijo que para la fecha de lo acaecido «vivía en la misma casa donde vivía la mujer de JORGE», a quien identificó como Liliana Montoya. Evocó que el acusado, efectivamente, «llegó en las horas de la tarde, en eso de las tres, tres y media», del 11 de enero de 2017.

Luego «… estuvo con Liliana ahí en su habitación, a eso de las seis de la tarde salieron con las niñas, incluso, el señor JORGE traía con él una perrita… salieron a hacer sus cosas, a pasear con las niñas, al otro día… salió al trabajo…»12. 12 Ibidem, récord 2:10:00 y ss. Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 10 Así mismo, con los testimonios de los ingenieros Néstor Osvaldo Soler Torres y Giovanny Correa Parra.

El primero dijo ser jefe de personal y director de obra de la Unión Temporal CDC, constituida para construir un complejo de viviendas en Monterrey. Aseguró que su colega Correa Parra le recomendó a BULLA AGUDELO para los trabajos de plomería, razón por la cual lo contrató para laborar en el proyecto. Aunque le pidió que se presentara en el municipio el 10 de enero de 2017, aquél arribó el 12 de enero de ese año, alrededor de las 6:00 A.M. Él personalmente lo recogió a esa hora en el terminal de transportes (luego de que Correa Parra le avisara que ya había llegado) y lo llevó hasta la casa que la Unión Temporal dispuso para los trabajadores que no residían permanentemente allí13.

El segundo, por su parte, corroboró que fue él quien recomendó a JORGE ARLEY BULLA a su colega, y que así lo hizo porque lo había conocido tiempo atrás en Yopal durante la construcción de una ciudadela en la que él ejerció como supervisor de redes y aquél como plomero. Ratificó, así mismo, que el acusado lo llamó al celular alrededor de las 6:00 A.M. del 12 de enero de 2017 para avisarle que ya había llegado a la terminal de transportes de Monterrey y pedirle que le avisara a Soler Torres para que lo recogiera14. 13 CD 5, récord 1:45:00 y ss. 14 Ibidem, récord 1:05:00 y ss.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 11 Adicionalmente, la defensa aportó – a través de la investigadora que la recabó15 - la certificación expedida por una funcionaria de la empresa “Expreso Palmira” en la que se hace constar que BULLA AGUDELO viajó en un vehículo de esa compañía el 10 de enero de 2017 desde Manizales hasta Bogotá16.

Según la información adjunta a esa comunicación, el vehículo salió a las 3:00 P.M. del día mencionado y llegó al destino a las 3:55 A.M. del 11 de enero de 201717. 2.4 El tribunal, según quedó reseñado, acogió la tesis de la Fiscalía y desestimó la defensiva tras considerar que la prueba de descargo, en realidad, no refuta racionalmente la acusación. Así, luego de reseñar lo fundamental de los testimonios aportados por el mandatario del procesado, razonó la instancia: «… la prueba de descargo, conformada por las versiones de Fernando Medina Gómez – investigador de la Defensoría Pública de Yopal – Diana Milena Poloche Sánchez – amiga y vecina del acusado en Yopal – Liliana Patricia Montoya López – compañera sentimental del acusado JORGE ARLEY, residente en Yopal – Edans Giovanny Correa y Néstor Osvaldo Soler Torres – ingenieros civiles en Monterrey – y la dra. Amparo Ramírez Arias – investigadora de la Defensoría Pública de esta regional – de quienes la primera instancia hizo una referencia amplia e individual, y con quienes se logró establecer que JORGE ARLEY BULLA AGUDELO se encontraba en la ciudad de Yopal – Casanare – el día 12 de enero de 2017, pero no para la noche de los hechos acaecidos en la localidad de Chinchiná. En efecto, allí se aprecian los datos correspondientes de dicho viaje por parte del señor BULLA AGUDELO y que incluso le fue asignada la butaca número 23 del vehículo, pero ninguno de estos testigos pudo afirmar que en realidad 15 CD 4.1, récord 6:10 y ss. 16 F. 263, c. 1. 17 F. 264, ibidem.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 12 el señor BULLA AGUDELO haya tomado dicho servicio público aquella noche… De tales versiones, lo único que se desprende es que el señor BULLA AGUDELO se encontraba en Yopal para el 12 de enero de 2017, es decir, al día siguiente de los hechos, sin que ello tampoco esté debidamente acreditado y, por supuesto, estos testigos desconocen por completo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los mismos, por lo que, contrario al criterio expuesto por la primera instancia, para esta Corporación son parcializados e imprecisos al tratar de ubicar al acusado al momento de los acontecimientos en otro lugar distante.

Ello es comprensible, por cuanto nadie puede discutir que la solidaridad que surge de los lazos familiares o de afecto puede conducir a las personas a favorecerse entre sí en distintos ámbitos del diario vivir ». Como se ve, el ad quem negó el mérito de la tesis defensiva con tres argumentos fundamentales: (i) Las pruebas de descargo apuntan a que BULLA AGUDELO no estaba en Chinchiná el 12 de enero de 2017, pero nada dicen sobre su ubicación el día anterior, cuando ocurrieron los hechos.

(ii) En todo caso, ni siquiera puede darse por cierto que el acusado de verdad estuviere en Monterrey para el 12 de enero, puesto que los testimonios que allí lo ubican son imprecisos y provienen de personas parcializadas. (iii) Aunque la defensa aportó un tiquete de bus para viajar el 10 de enero entre Manizales y Bogotá comprado por BULLA AGUDELO, no se demostró mediante ningún Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 13 testimonio que aquél haya abordado el vehículo y emprendido el viaje. 2.5 La simple confrontación entre los elementos de conocimiento allegados al proceso – especialmente los de descargo - y los argumentos del tribunal pone en evidencia que la decisión impugnada se apoya en una apreciación y valoración manifiestamente equivocada de aquéllos: algunos fueron cercenados por la corporación, otros distorsionados y unos más examinados con violación de la sana crítica.

Además, el ad quem dejó de elaborar inferencias razonables a partir de hechos demostrados que la lógica le imponía realizar. Véase: 2.5.1 No es cierto que las pruebas de descargo sólo refieran a la ubicación del procesado el 12 de enero y que nada revelen sobre dónde estaba el día anterior. Tanto Liliana Patricia Montoya López, esposa suya, como Diana Milena Poloche Sánchez, con quien ella vivía, evocaron explícita e inequívocamente que BULLA AGUDELO llegó a Yopal en la tarde del 11 de enero de 2017.

Ambas describieron, incluso, las actividades que realizó en ese municipio ese día. El cercenamiento es evidente. 2.5.2 Aun de suprimirse hipotéticamente esos dos testimonios, en el juicio quedaron demostrados hechos indicadores de los que se deduce razonablemente que el Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 14 acusado no estaba en Chinchiná a las 7:00 P.M. del 11 de enero de 2017.

Ciertamente, la distancia entre Chinchiná (Caldas) y Monterrey (Casanare), como hecho notorio y lo refleja el mapa político de Colombia, es de más de 500 kilómetros e implica un desplazamiento, si se hiciese de manera directa, de más de doce horas. Siendo así, y dado que existe la posibilidad de que el procesado estaba en Monterrey a las 6 A.M. del 12 de enero ( de lo cual dieron referencia los testimonios de los ingenieros Néstor Osvaldo Soler Torres y Giovanny Correa Parra, que no fueron refutados ni desmentidos), es claro que aquél tendría que haber salido de Chinchiná, si es que allí de verdad hubiera estado, cuando menos a las 6 P.M. del día anterior.

Es posible deducir que no podría haber estado presente en el lugar y momento de los hechos, los cuales sucedieron, al decir de los testigos de cargo, entre las 7:00 y las 7:20 P.M del 11 de enero. La validez de tal deducción sólo decaería si existiese alguna indicación de que JORGE ARLEY BULLA pudo acceder a medios de transporte de alta velocidad, como helicópteros o aviones, para hacer el desplazamiento entre Chinchiná y Monterrey, pero de ello no hay indicio alguno y suponerlo sería especulativo e irrazonable. 2.5.3 La anterior deducción se refuerza con la constatación de que BULLA AGUDELO compró un pasaje de bus para viajar el 10 de enero de 2017 desde Manizales hasta Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 15 Bogotá; y aunque el tribunal echó de menos algún «testimonio» indicativo de que el procesado de verdad haya abordado el vehículo, tal postura es inadmisible.

Con ese razonamiento, la corporación dio a entender que existe una suerte de tarifa legal para demostrar tal hecho, como si solo con un testimonio se pudiera obtener el conocimiento que se extraña. Pasa por alto que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, así que la cuestión de si JORGE ARLEY BULLA tomó el bus o no podía acreditarse con cualquier elemento de conocimiento no prohibido por la ley, y no únicamente con el aserto de alguien que lo hubiere visto.

Y es que el hecho, en efecto, se demostró: como quedó visto (§ 2.3), se allegó la certificación expedida por Expreso Palmira en la que se hace constar que BULLA AGUDELO «utilizó (los) servicios» de esa empresa «el día 10 de enero de 2017, con origen Manizales y destino Bogotá, tiquete No. MAN- 81059, vendido en la ciudad de Manizales» el mismo día a la 1:12 P.M (según lo enseña el anexo).

El tribunal parece haber entendido que dicho certificado sólo da cuenta de la adquisición del pasaje por parte del acusado mas no de su efectivo uso, pero por esa vía distorsionó el sentido del documento, en el cual inequívocamente se señala que «utilizó (los) servicios» de la transportadora. 2.5.4 El ad quem negó mérito a los testimonios de descargo tras aducir que son imprecisos y fueron rendidos Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 16 por personas parcializadas, pero ninguno de estos dos argumentos puede sostenerse: ni fueron argumentativamente desarrollados por la instancia ni tienen fundamento atendible.

Para comenzar, el tribunal no explicó cuáles son las “imprecisiones” advertidas en las declaraciones aportadas a instancias de la defensa. Hizo el enunciado, pero no lo justificó de ningún modo. La motivación exigida de las decisiones judiciales no sólo le imponía a la corporación la carga de identificar las falencias que dijo hallar en esos testimonios, sino también exteriorizar por qué, en su criterio, las mismas revisten trascendencia suficiente para enervar el mérito de las pruebas; esto último, en el entendido de que, como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de la sala, en un esquema de valoración racional de la prueba no cualquier inconsistencia en el relato de un testigo conduce fatal y necesariamente a su desestimación18.

En todo caso, la revisión de los testimonios de descargo lleva a una conclusión diversa de que la que sostuvo (inmotivadamente) el tribunal, pues en ellos no se advierten imprecisiones – cuando menos ninguna relevante – que conduzca a restarles valor. Como quedó visto, Liliana Patricia Montoya López y Diana Milena Poloche Sánchez relataron, en términos coincidentes, que BULLA AGUDELO llegó a Yopal en la tarde del 11 de enero de 2017, y describieron, también de manera conteste y de acuerdo a sus respectivos 18 Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ SP, 6 nov. 2019, rad. 53849.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 17 conocimientos personales, lo que hizo aquél durante ese día y su salida, en la mañana siguiente, hacia Monterrey. Por su parte, los ingenieros Osvaldo Soler Torres y Giovanny Correa Parra expusieron con coherencia interna y externa los antecedentes de la contratación del acusado para trabajar en Monterrey y su hora de llegada a ese municipio.

En segundo lugar, tampoco motivó el tribunal cuál sería la “parcialidad” de los testigos de descargo por razón de la cual habría de negársele valor a sus dichos. Tal inclinación sería predicable, si acaso, de su esposa Liliana Patricia Montoya López —aunque no por eso, tendría que desestimarse automáticamente su narración—, pero no existe motivo para atribuir esa postura anímica a los demás declarantes convocados por la defensa.

Es más: si en criterio de la corporación la cercanía entre una de las partes y los declarantes es motivo suficiente para tenerlos por “parcializados” y negarles mérito, no se entiende por qué, en cambio, sí brindó credibilidad a quienes proveyeron declaraciones favorables a la Fiscalía: nada menos que de la madre y la esposa del occiso, por un lado, y del propio lesionado, por otro.

Al margen de estas falencias argumentativas advertidas en la sentencia impugnada, sucede que no hay razón para descartar, como lo hizo el tribunal, la versión de los testigos de la defensa: se trata de declaraciones coherentes entre sí que – y esto es lo más importante - tienen respaldo en pruebas documentales no refutadas. En efecto, basta Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 18 enfatizar en que la hipótesis fáctica presentada por aquéllos (se reitera, que JORGE ARLEY BULLA no estaba en Chinchiná en la noche del 11 de enero, sino que en Yopal) fue corroborada mediante la certificación expedida por Expreso Palmira en la que se hizo constar que aquél, efectivamente, estaba trasladándose desde Manizales hacia Bogotá en la noche del 10 de enero y la madrugada del día siguiente.

Esa pieza documental no se controvirtió ni refutó, fue elaborada por una funcionaria de la empresa de transporte de quien ninguna “parcialidad” puede predicarse y, aunque no niega directamente la presencia del acusado en el momento y lugar de los hechos, afianza sustancialmente los testimonios de descargo que sí lo hacen. 2.6 Enmendados los errores del tribunal, surge evidente que en el juicio los extremos procesales presentaron dos proposiciones fácticas plausibles, sin que ninguna de ellas fuere completamente confirmada o desvirtuada.

La de la Fiscalía – acreditada, como quedó expuesto, con los testimonios de Diego León Arango Castro y Luz Milvia Ramírez -, según la cual BULLA AGUDELO es la persona que perpetró el atentado; la defensiva – demostrada, se insiste, con los testimonios de Liliana Patricia Montoya López, Diana Milena Poloche Sánchez, Néstor Osvaldo Soler Torres y Giovanny Correa Parra, y afianzada en la prueba documental mencionada – conforme la cual aquél no se encontraba en Chinchiná cuando ello sucedió y no pudo ser entonces el autor de los hechos.

Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 19 Ante la concurrencia de una hipótesis alternativa plausible y compatible con la inocencia, debe reconocerse que existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado y, en tal virtud, se impone la absolución. En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, cuyo fundamento argumentativo coincide, en lo esencial, con el elaborado en esta providencia por la Sala. 2.7 El tribunal libró orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta19.

No hay, en los folios subsiguientes allegados a la Corte, indicación alguna de que dicho mandato se haya materializado, de manera que nada se hace necesario disponer sobre la libertad del procesado, pero se ordenará la cancelación de la orden de aprehensión y de las anotaciones efectuadas a su nombre con ocasión de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 19 F. 25, c. del Tribunal. Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 20 2. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primer grado, mediante el cual se absolvió a JORGE ARLEY BULLA AGUDELO de los cargos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas por los que fue convocado a juicio. 3.

ORDENA R la cancelación de la orden de captura expedida por el ad quem y de todas las anotaciones efectuadas con ocasión de este asunto a nombre de JORGE ARLEY BULLA AGUDELO. Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84B97BDC74D64003D0362A94DC65AFA2FE119FF64102838A1A808FF077DE0C11 Documento generado en 2024-06-25 Impugnación especial 63400 C.U.I. 17174610684020178001201 JORGE ARLEY BULLA AGUDELO 22