JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP1542-2024 Radicación No. 63034 (Acta No. 148) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de FERNANDO JIMÉNEZ POLO contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, lo condenó por primera vez como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Entre el 30 de mayo de 2016 y el 13 de febrero de 2019, FERNANDO JIMÉNEZ POLO se sustrajo, de manera parcial e injustificada, de la obligación alimentaria que tenía para Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 2 con sus hijos D.J.G. y S.F.G., nacidos en 1998 y 2000, respectivamente. JIMÉNEZ POLO abandonó el hogar el 30 de mayo de 2016, fecha en la que inició el incumplimiento; a su vez, el monto y forma de pago de dicha prestación fue fijado en una diligencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2018, en la cual JIMÉNEZ POLO se comprometió con la mamá de los menores a entregarle $2.300.000 mensuales, así como tres mudas de ropa anuales para cada uno de los menores y el 50% de sus gastos de educación, telefonía celular, y educación; así mismo, la mitad de dos viajes anuales a Estados Unidos, el 45% de los costos de vivienda (administración y servicios públicos) y $90.000 semanales para el servicio doméstico.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de febrero de 2019, la Fiscalía trasladó al procesado y su defensor el escrito en el que acusó al primero como autor del delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233 del Código Penal1. 2. Agotado el trámite abreviado sin incidencias que ameriten reseña explícita, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia de 8 de noviembre de 2021, por la cual absolvió a JIMÉNEZ POLO.
El despacho entendió 1 Fs. 4 y ss. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 3 demostrado que sus hijos tenían bienes a su nombre, de manera que «no tenían necesidad de pedir alimentos al acá enjuiciado por cuanto disponían de suficientes recursos económicos para asumir sus propios gastos y proveerse la debida manutención»2.
De igual modo, que de todas maneras la defensa probó en el juicio que el procesado sí «asistió a sus hijos durante el lapso de omisión señalado, contribuyendo no sólo con la cuota alimentaria sino con los demás ítems acordados como pagos de estudios universitarios, vestuario, recreación, viajes, masajes corporales, servicio doméstico, administración, salud, gastos varios, matrícula de colegio, textos escolares, servicios públicos y telefonía celular»3. 3.
Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y la apoderada de la víctima. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió las alzadas en decisión de 10 de febrero de 2022, en la cual dispuso condenar a FERNANDO JIMÉNEZ POLO. 4. El defensor de JIMÉNEZ POLO promovió tanto el recurso extraordinario de casación – que sustentó oportunamente - como la impugnación especial, y corrido el traslado a los no recurrentes para que se pronunciaren sobre esta última, el tribunal concedió uno y otra. 2 F. 65. 3 Ibidem.
Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 4 LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El tribunal, tras afirmar indiscutible la existencia de la obligación alimentaria debida por el acusado a sus hijos, admitió probado que aquél se sustrajo parcial, dolosa e injustificadamente de su cumplimiento durante el período investigado.
En efecto, se probó que JIMÉNEZ POLO únicamente hizo algunos aportes al sostenimiento de sus hijos durante 2018, por demás, en montos que no cubren lo que en conciliación previa se había comprometido a pagar. Durante 2016, 2017 y 2019, a su vez, no concurrió, como era debido, a su manutención. También se acreditó que el nombrado tenía la capacidad financiera para cumplir la obligación, en tanto devengaba un sueldo de $20.000.000 y recibía otros ingresos. 2.
Para fijar la pena, y tras sostener que en contra de FERNANDO JIMÉNEZ POLO no se adujeron circunstancias genéricas de mayor reproche, partió del primer cuarto de movilidad - cifrado entre 32 y 42 meses de prisión, por un lado, y multa de veinte a 24.3 salarios mínimos, por otro – y la fijó en cuarenta meses de privación de la libertad y 23.5 salarios mínimos mensuales de multa, tras valorar la Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 5 gravedad de la conducta, la intensidad de dolo y el daño ocasionado4. 3.
Finalmente, por estar satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 63 del Código Penal, le concedió a JIMÉNEZ POLO la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta con un período de prueba de cinco años y previa constitución de caución de treinta salarios mínimos mensuales. LA IMPUGNACIÓN El defensor pide que se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se restablezca la absolución dispuesta por el a quo.
En sustento de la pretensión, afirma inicialmente que la conducta atribuida a FERNANDO JIMÉNEZ es atípica, pues no se acreditó «la necesidad de los alimentarios» y, con ello, «el elemento normativo del “deber de alimentos”». Ciertamente, se sabe que la madre de los ofendidos tenía a su disposición $3.500.000.000 derivados de un préstamo que le hizo la empresa A.D.G. (de la cual es única accionista y representante legal), y que sus hijos tenían a su nombre una camioneta y dos apartamentos (cada uno por valor de $750.000.000).
Esto indica que «los peticionarios… mantenían 4 F. 19. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 6 bienes de patrimonio suficientes para sufragar su subsistencia». Nada consideró el tribunal al respecto aun cuando esta circunstancia constituye una de las razones fundamentales de la decisión de primer grado.
Seguidamente alega que, en todo caso, no se probó que JIMÉNEZ POLO tuviese la capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria. El tribunal dio por demostrada su posición financiera con fundamento en el testimonio de la madre de las víctimas, Adriana Guerra Obando, pero éste, en realidad, no es verosímil, pues proviene de una persona «parcializada… comprometida con el resultado que persigue condene a su exesposo (sic)» y no tiene ninguna corroboración en otros elementos de conocimiento.
En efecto, aunque Guerra Obando aseguró que JIMÉNEZ POLO devengaba un sueldo por su trabajo como arquitecto y recibía otros ingresos por asesorías, clases, arrendamientos y productos financieros, en realidad no se aportó ninguna otra prueba de ello y la nombrada ni siquiera dio datos precisos sobre esas supuestas ocupaciones y fuentes de dinero, por ejemplo, «nombres de empresas… períodos de tiempo… cargos desempeñados… algún saldo de depósitos bancarios del procesado… ni rentas derivadas de inversiones».
Y aunque es verdad que se allegaron unos certificados del FOSYGA en los que consta que durante algunos lapsos del período investigado el acusado estuvo vinculado al Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 7 sistema de seguridad como cotizante, también lo es que esos documentos no indican «empresa… IBC… ni cargo», con lo cual resultan insuficientes para sostener la condena.
Es más, esos mismos elementos revelan que «durante 2018 y 2019» la vinculación del procesado fue como independiente, lo que, de hecho, desmiente las afirmaciones de Adriana Guerra Obando. También se probó que JIMÉNEZ POLO es copropietario, junto con su hermano Álvaro, de un apartamento, pero el mismo está embargado, de modo que «no genera ningún tipo de renta».
A lo anterior se suma el testimonio de Jairo Patrón Lacombe, amigo cercano del procesado quien «dio cuenta bajo la gravedad del juramento que (sic) el encausado… estuvo sin trabajo por ocho meses, aproximadamente desde octubre de 2018». De todas maneras, el tribunal no consideró las pruebas indicativas de que «el aquí procesado (sí) cumplió con su obligación económica».
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta sala está facultada para decidir la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 8 artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2.
Precisión inicial. Según quedó indicado en la reseña de la actuación, contra la sentencia de segunda instancia el defensor promovió tanto el recurso extraordinario de casación como la impugnación especial que ahora examina la sala. El tribunal, de manera equivocada, dio trámite a ambos mecanismos de control y los concedió simultáneamente.
Ya esta corte tiene decantado que «cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación»5. En esas condiciones, y como contra el fallo de segundo grado, en tanto contentivo de una primera condena, no procedía el recurso de casación, éste habrá de rechazarse.
El examen, por consecuencia, estará limitado a la impugnación especial. 3. Lo que se debate. 5 CSJ AP, 24 mar. 2021, rad. 58820. En igual sentido, y entre muchas otras, CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58403 y CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 62959. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 9 3.1 El impugnante no discute el vínculo de parentesco entre FERNANDO JIMÉNEZ POLO y sus hijos D.J.G. y S.F.G., nacidos, en su orden, el 1° de abril de 1998 y el 9 de mayo de 2000.
Este aspecto, de hecho, fue estipulado por las partes6. Lo alegado es que, en su criterio y a pesar de dicho parentesco, no tenía la obligación de proveerles alimentos porque ellos poseían bienes que les permitían sufragar sus necesidades. También plantea que, de todas maneras, la Fiscalía no demostró la capacidad económica de JIMÉNEZ POLO durante el período investigado y, por esa vía, el carácter injustificado del incumplimiento que se le atribuye.
Agrega, por último, que el ad quem dejó de apreciar las pruebas aportadas por la defensa con las que se acreditó que, en todo caso, aquél sí cumplió con la prestación alimentaria reclamada por sus hijos. De esas cuestiones, pues, se ocupará la sala. 3.2 Es verdad que uno de los elementos de la prestación alimentaria es la necesidad del beneficiario.
Así lo tiene dicho de tiempo atrás la Corte Constitucional7 y lo ha recogido también esta corporación8. Sin embargo, eso no significa que en este caso FERNANDO JIMÉNEZ POLO no estuviese 6 Sesión de 3 de marzo de 2021, récord 26:00 y ss.; c. de EMP de la Fiscalía, fs. 3 y ss. 7 Sentencia C -237 de 1997. 8 Entre otras, CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 47107, reiterada en CSJ SP, 10 feb. 2021, rad. 56992.
Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 10 obligado a proveer recursos para la manutención de sus hijos. En primer lugar, porque su tesis parte de un planteamiento especulativo: aunque ciertamente quedó demostrado que D.J. y S.J. tenían algunos bienes a su nombre durante el período investigado, de ello no se sigue, como lo afirma el recurrente sin ningún fundamento, que tal patrimonio les permitiera solventar sus necesidades.
En efecto, se acreditó en el juicio que los jóvenes eran, para el 19 de diciembre de 2018, titulares de dos apartamentos ubicados en la calle 118 con carrera 15 de Bogotá9; así mismo, que Adriana Guerra Obando traspasó a D.J. una camioneta BMW X3 modelo 2015 el 26 de julio de 201610. Con todo, nada permite inferir que la propiedad de esos bienes significare la autosuficiencia de D.J. y S.J. Recuérdese que durante el período investigado D.J. y S.J. estudiaban en un colegio particular, primero, y en sendas universidades - igualmente privadas - después. El costo mensual de la primera entidad, por cada uno de los jóvenes, era de aproximadamente $1.400.00011; el valor semestral de los estudios superiores, de $15.000.00012.
A 9 Fs. 65 y ss., c. de EMP de la defensa. 10 Fs. 75 y ss., ibidem. 11 F. 49, ibidem. 12 F. 26, ibidem; sesión de 3 de marzo de 2021, récord 40:00 y ss. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 11 ello, conforme lo explicó su progenitora, se sumaban los «gastos de la casa», esto es, los servicios públicos y costos de administración del lugar en que residían ella y los jóvenes, viajes de ocio, vestimenta, salud y otros costos asociados a los estudios13.
Estas afirmaciones de la madre de los afectados coinciden con el acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y JIMÉNEZ POLO el 2 de abril de 2018, en el cual este último aceptó contribuir en las siguientes cuantías y proporciones: «Para la menor S.J.G. pagará el 50% de los gastos de estudio, esto es, matricula, uniformes, ruta escolar, pensión y útiles escolares.
El padre se compromete a cancelar como cuota alimentaria para la menor el valor de $750.000.oo mensuales… Igualmente se compromete a cancelar una mesada para la menor S.J.G. de S200.000.oo mensuales, así ́ como un valor mensual adicional de $100.000.oo para transporte (…). Frente a las obligaciones con el joven D.J.G., el padre ofrece cancelar el 50% de cada uno de los semestres en la Universidad…, igualmente el señor FERNANDO JIMÉNEZ POLO ofrece como cuota alimentaria para con su hijo mayor de edad D.J.G., la suma de $750.000.oo… Igualmente se compromete a cancelar una mesada… de $400.000.oo mensuales, así ́ como un valor mensual adicional de S100.000.oo para transporte.
(…) Frente a la vivienda, teniendo en cuenta que los hijos viven con la progenitora… el padre asumirá́ el pago del valor del 45% de los gastos de administración, los servicios públicos domiciliarios (agua, luz, gas, televisión, internet y telefonía fija si la hay). EI señor FENANDO JIMÉNEZ POLO se compromete a cancelar e! valor de la empleada del servicio doméstico (quien trabaja 2 días a la semana) por valor de $45.000.oo cada día, más las prestaciones y la seguridad social… 13 Sesión de 3 de marzo de 2021, tercer corte, récord 10:00 y ss.
Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 12 El padre se compromete a dar tres mudas de ropa completas… en los meses de enero, abril y agosto de cada año por un valor de $500.000.oo cada una). Frente a la recreación, el padre aportará… el 50% de los gastos de los hijos… correspondientes a dos viajes al año… El padre cancelará el 50% del valor de la factura del plan móvil de telefonía celular de los hijos… (y) el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS…».
Visto el monto de las necesidades mensuales de los jóvenes, no puede admitirse – menos aún sin una explicación argumentativa allende el simple aserto, como la ofrecida por el censor – que la titularidad de dos apartamentos y una camioneta permitiere a estos subsistir por sí mismos sin necesidad de la asistencia alimentaria de sus progenitores.
Es más, no existe ninguna indicación probatoria de que D.J. y S.J. explotaren los aludidos bienes y derivaren de ello renta alguna (mucho menos, se insiste, en un monto tal que pudiere permitirles cubrir sus varias necesidades). De hecho, la madre de los jóvenes ofreció información - no refutada - que revela todo lo contrario: aseguró que los inmuebles nunca fueron arrendados hasta cuando se vendieron (en el año 2020), que fue ella, con sus recursos propios, quien «les hizo un préstamo (a sus hijos) para poder escriturar», y que la camioneta – que antes le pertenecía a ella - fue un regalo para el uso personal de D.J. cuyos costos asumía personalmente14. 14 Ibidem, récord 39:00 y ss.; récord 46:00 y ss.; récord 10:00 y ss., cuarto corte.
Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 13 En esas condiciones, la aserción del recurrente – se insiste – no es más que una especulación sin sustento, pues de la propiedad de los aludidos bienes no se sigue que sus hijos fueren autosuficientes y que no necesitaren la prestación alimentaria debida por los progenitores para desarrollar adecuadamente sus proyectos vitales.
De otra parte, porque lo que se sigue de los elementos de juicio recabados es que su madre, Adriana Guerra Obando, les entregó esos bienes a D.J. y S.J.: ella financió la compra de los apartamentos y la camioneta que se le regaló al primero era suya. Lo anterior, entonces, no podría desde ninguna perspectiva enervar la obligación que le asistía a JIMÉNEZ POLO, la cual es compartida por ambos padres y no desaparece para uno de ellos por el hecho de que el otro, justamente para mitigar la omisión del restante, la asuma en mayor amplitud de la que en principio del correspondería. 3.3 El defensor también alega que no se acreditó la capacidad económica del procesado para cumplir la obligación alimentaria durante el período objeto de investigación (comprendido, recuérdese, entre el 30 de mayo de 2016 y el 13 de febrero de 2019).
Tampoco en esto, se anticipa, le asiste la razón. Para comenzar, al proceso fue allegada la certificación suscrita por el banco BBVA según la cual JIMÉNEZ POLO cobró, el 19 de diciembre de 2016, un CDT que estaba a su Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 14 nombre por valor inicial de $355.731.82415.
Así mismo, la comunicación signada por un empleado de Acción Fiduciaria, en la que consta que aquél era titular de derechos fiduciarios – cuyo valor no se acreditó - del fideicomiso Monchatel Usaquén Hotel16. Además de lo anterior, Adriana Guerra Obando aseguró que, durante el período investigado, el acusado tenía empleo y devengaba $20.000.000.
También afirmó en su testimonio que JIMÉNEZ POLO recibía ingresos por el arriendo de un apartamento «de La Felicidad». Aunque el censor estima que tales aserciones no son verosímiles porque provienen de una testigo parcializada con interés en el resultado del proceso, su mérito deviene de la corroboración, cuando menos parcial, que tienen en otros medio de conocimiento: de una parte, la información de afiliación de JIMÉNEZ POLO al sistema de seguridad social en salud, en la que se hace ver que entre mayo de 2016 y noviembre de 2017 estuvo vinculado, con excepción de algunos meses en los que aparece como beneficiario, en condición de cotizante17; de otra, el certificado de libertad y tradición allegado al proceso en el que se constata que, efectivamente, aquél era propietario, desde el año 2011, de un inmueble ubicado en ese barrio de la capital18.
El recurrente asegura que el nombrado no recibía rentas de este 15 F. 36, c. de EMP de la Fiscalía. 16 F. 20, c. de EMP de la defensa. 17 Fs. 25 y ss., c. de EMP de la Fiscalía. 18 Fs. 13 y ss., ibidem. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 15 bien porque fue embargado, pero la pieza aludida revela que dicha medida cautelar sólo se registró el 24 de julio de 2017, pero, además, precisamente con ocasión del proceso de divorcio entre él y Adriana Guerra Obando.
En todo caso, no se entendería que el propio JIMÉNEZ POLO se comprometiera a pagar los alimentos por los montos ya reseñados de no ser porque se sabía económicamente capaz de hacerlo. La existencia de dicho acuerdo – del que no surge la exigibilidad de la prestación, pero sí la cuantía y modalidad en que ha de cumplirse – y el hecho de que no hubiese promovido ningún mecanismo para modificar lo convenido permiten inferir de manera razonable que contaba con los medios para atenderlo.
Desde luego, para la sala no pasa desapercibido el testimonio de Jairo Alberto Patrón Lacombe, quien dijo ser amigo de FERNANDO JIMÉNEZ POLO hace varios años. Aseguró que este último «estuvo sin trabajo hace como… dos años, en el 2018 o 2019»19. De ello se enteró, según explicó, porque el propio acusado lo llamó para hacérselo saber y pedirle ayuda para conseguir un nuevo empleo.
Con todo, la mención al desempleo del procesado, además de vaga e imprecisa, constituye un conocimiento referencial que no obtuvo por sus propios sentidos y, en todo caso, corresponde únicamente a una porción del período 19 Sesión de 10 de marzo de 2021, récord 1:50:00 y ss. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 16 investigado, de manera que incluso de admitirse cierto tal hecho, no quedaría enervado el conocimiento de su capacidad económica durante el restante lapso investigado. 3.4 Finalmente, el mandatario de JIMÉNEZ POLO censura que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que, en su criterio, demuestran el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de aquél para con sus hijos.
No obstante, la simple lectura del fallo impugnado desmiente tal reparo. La corporación se ocupó explícitamente de esos elementos. Cosa distinta es que haya descartado su importancia tras constatar que los aportes efectuados por el acusado al sostenimiento de sus descendientes fueron apenas parciales y no cubrió la totalidad de lo que le correspondía proveerles: «De todo lo anterior, resulta evidente el desentendimiento de los compromisos económicos por parte del acusado, para con sus descendientes, pues, durante la temporada que se le censura, entre mayo de 2016 y febrero de 2019, se sustrajo de honrar los compromisos alimentarios… hubo prácticamente un abandono total de las responsabilidades económicas, relacionadas con educación, gastos de toda índole, vivienda, salud y transporte, que debieron ser asumidos integralmente por la señora Guerra Obando, salvo por pagos de casi ninguna significancia, esporádicamente efectuados por ropa, costos académicos, celulares y servicios públicos, muchos de los cuales ni siquiera son susceptibles de verificarse como hechos en beneficio de S. y de D.J.G. Sin que la situación fuera sustancialmente distinta en el término posterior a dicha conciliación, entre el 2 de abril de 2018 y el 13 de febrero de 2019, en la que se dieron algunos abonos, como se reseñó atrás, por un total de $29.100.000 m. l., que mucho distan de lo adeudado hasta esa data y con posterioridad».
Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 17 En ello asistió razón al ad quem. Aunque es cierto que la defensa aportó una serie de documentos (cincuenta en total) reveladores de distintas transacciones, se trata de operaciones por montos menores que no cubren la obligación alimentaria, máxime que, respecto de varios de esos elementos, no existe indicación de que en realidad estuvieren dirigidas a S.J. y D.J. Ciertamente, algunos de esos documentos corresponden a recibos por compras efectuadas en tiendas como Falabella, Arturo Calle y Éxito, o a depósitos realizados a cuentas ilegibles (que incluso de admitirse realizadas para D.J. y S.J., corresponderían apenas al pago de cuatro cuotas convenidas), con lo cual es imposible establecer un vínculo con la obligación alimentaria.
Otros sí refieren a pagos de rubros relacionados con tal pasivo, pero efectuados sólo esporádicamente y en contadas ocasiones: servicios públicos (nueve veces entre noviembre de 2016 y julio de 2017), educación (el costo de inscripción en la universidad, un semestre de estudios superiores y una excursión a Cancún para D.J., y un mes de matrícula para S.J.), ocio (un viaje a Estados Unidos realizado por los jóvenes en octubre de 2016), servicio doméstico del lugar donde vivían aquéllos (un único pago sin fecha visible), el costo de administración de la residencia de los jóvenes (únicamente en mayo de 2016 y entre septiembre y marzo de 2017) y salud (un único pago de $200.000 para una consulta ginecológica de S.J.) Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 18 Se estableció, aparte de lo anterior, que entre abril y octubre de 2018 el acusado transfirió a sus hijos un total de $29.100.000 por concepto de alimentos.
Como se ve, el tribunal acertó al afirmar que los comprobados aportes de JIMÉNEZ POLO al sostenimiento de D.J. y S.J. fueron parciales y no cubrieron la totalidad de lo que debía aportar para la crianza de sus hijos, bien porque antes de lo conciliado correspondieron a pagos mínimos y esporádicos, ora porque después de la celebración del convenio se limitaron a siete meses y no cubrieron los conceptos distintos al efectivo (§ 3.2). 4.
En esas condiciones, demostrado que FERNANDO JIMÉNEZ POLO se sustrajo parcialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos durante el período investigado y que no existe justificación para tal omisión, el fallo impugnado, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad, necesariamente habrá de confirmarse. 5.
Sin embargo, la sala, en ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten para la garantía de los derechos de las partes, modificará el monto de la sanción irrogada por el tribunal a JIMÉNEZ POLO, pues fue fijada con violación de los preceptos legales que rigen tal procedimiento. Según quedó reseñado, la corporación, al dosificar la pena y tras ubicarse en el primer cuarto de movilidad Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 19 punitiva (comprendido entre 32 y 42 meses de prisión y multa de veinte a 24.3 salarios mínimos mensuales) se apartó del monto inferior previsto en la ley y las fijó en 40 meses y 23.5 salarios mínimos, respectivamente.
Ese incrementó lo justificó así: «Ponderando los factores enunciados en esa norma, especialmente y como han venido siendo explicados a lo largo de toda esta providencia, la gravedad de la conducta, materializada en el abandono de la obligación elemental durante cerca de tres años; la intensidad del dolo, evidenciada en la incontestable decisión de no aportar lo debido a pesar de disponer del dinero para hacerlo en ese lapso de tiempo; y, por u ́ltimo, el daño ocasionado, respecto de sus dos hijos, cuya madre debió asumir la manutención integral».
Estos argumentos no pueden mantenerse, bien porque simplemente replican circunstancias integrantes del tipo penal y comportan, por ende, una ostensible violación del non bis in ídem ora porque desconocen lo probado en el juicio. En efecto, el “abandono de la obligación alimentaria por cerca de tres años” y el hecho de que así haya procedido “a pesar de disponer del dinero para hacerlo” constituye, precisamente, la infracción típica e injustificada por la cual JIMÉNEZ POLO fue declarado responsable, de manera que mal considerarse nuevamente en perjuicio suyo como indicador de la mayor gravedad de su comportamiento a efectos de fijar el monto de la pena20.
Por demás, al hacer tal afirmación, el ad quem no consideró que la sustracción del 20 Por ejemplo, y entre otras, sentencia de casación 59391 de 1° de marzo de 2023. Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 20 acusado fue parcial, no total, lo cual, aunque no descarta la materialidad del delito, sí mitiga su gravedad.
Por otro lado, el hecho de que la madre de los jóvenes afectados haya asumido la “manutención integral” de los menores (además de ser falso porque desconoce, se insiste, que el incumplimiento del procesado fue sólo parcial) no es algo indicativo de un mayor daño creado a los afectados: si la progenitora les proveyó los alimentos que el acusado no entregó, D.J. y S.J. no quedaron desprotegidos como consecuencia del incumplimiento del padre, sino que vieron satisfechas sus necesidades a pesar de tal incumplimiento.
Esto, desde luego, no cancela su responsabilidad, pues, como ya se dijo, ambos padres deben concurrir al sostenimiento de sus descendientes y el hecho de que uno de ellos supla las omisiones del otro no releva al restante de sus obligaciones. Con todo, sí es indicativo de que, en este caso concreto, gracias a que Adriana Obando Guerra contaba con los medios para velar por sus hijos a pesar de la sustracción injustificada de JIMÉNEZ POLO, no se ocasionó un mayor daño a los afectados, como sí se hubiera causado, en cambio, si la madre no hubiese tenido los medios para compensar la falta de apoyo del enjuiciado.
Como se ve, ninguno de los argumentos invocados por el tribunal para disponer una respuesta punitiva mayor de la mínima prevista en la ley es admisible, lo cual impone, para Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 21 restablecer los derechos del sentenciado, la eliminación de tales incrementos. Consecuente con lo anterior, las penas se fijarán en 32 meses de prisión y multa de veinte salarios mínimos mensuales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de FERNANDO JIMÉNEZ POLO contra la sentencia de segundo grado. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, con la MODIFICACIÓN de fijar las penas impuestas a FERNANDO JIMÉNEZ POLO en 32 meses de prisión y multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4814610309EAAB420DEFEFCE61D68BF7381AD1E6CAC662C2B1B622EADC4F83B4 Documento generado en 2024-06-25 Impugnación especial 63034 C.U.I. 11001600005020171858701 FERNANDO JIMÉNEZ POLO 23