Micelio
SP154-2023(57366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023
Decreto 1265 de 1970Decreto 2700 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 2195 de 2022Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11 001 02 04000 2016 01797 02 Segunda Instancia n.° 57366 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP154–2023 Segunda Instancia n.° 57366 Acta n.° 083 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en contra de la sentencia CSJ SEP00123–2019 –rad. 48965–, proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por la conducta punible de concusión. II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos La Sala Especial de Primera Instancia declaró probado que el 18 octubre de 2013, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para entonces Magistrado de la Corte Constitucional, le solicitó al abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, apoderado de la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. [en adelante Fidupetrol], la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), con el fin de adelantar gestiones al interior de la Corte Constitucional para sacar «airosa» una acción de tutela promovida por Fidupetrol contra un fallo dictado en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que acababa de ser seleccionada para revisión. Con ese propósito, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub le presentó a Víctor Arturo Pacheco Restrepo una hoja de ruta, que incluía que Fidupetrol contratara los servicios profesionales del exmagistrado de la Corte Constitucional Rodrigo Alonso Escobar Gil para que continuara el trámite de la acción de tutela, y entregar prebendas a personas que integraban el núcleo familiar del Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

El encuentro se realizó en el apartamento del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en Bogotá, antes de asistir a una reunión en el Club El Nogal, organizada por el ahora procesado, a la cual el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo estaba invitado. 2.2 Procesales 2.2.1 Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 27 de febrero de 2015, por el Magistrado de la Corte Constitucional Mauricio González Cuervo[footnoteRef:1], en razón a la condición de Magistrado de Alta Corte de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [1: Cfr. Folios 3 y 4, C.O. Congreso n.° 1.] 2.2.2 Por auto de 3 de marzo de 2015[footnoteRef:2], el Representante Investigador designado para conocer del asunto, dispuso iniciar indagación preliminar bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Y el 20 del mismo mes y año, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ordenó la apertura de instrucción y la vinculación al proceso mediante indagatoria del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al igual que la práctica de varias pruebas[footnoteRef:3]. La indagatoria se cumplió el 9 de abril de 2015[footnoteRef:4], en la que provisionalmente le fue imputado al investigado el delito de cohecho propio. [2: Cfr. Folios 18 a 21, ib.] [3: Cfr. Folios 240 a 253, C.O. Congreso n.° 2.] [4: Cfr. Folios 61 a 150, C.O. Congreso n.° 8.] 2.2.3 Agotado el recaudo probatorio correspondiente, el Representante Investigador, mediante proveído de junio 4 de 2015[footnoteRef:5], ordenó el cierre de la instrucción y, el 16 de septiembre siguiente, presentó proyecto de acusación[footnoteRef:6] en contra del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por la conducta punible de concusión (artículo 404 del Código Penal), decisión aprobada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en sesión ordinaria de noviembre 5 de 2015[footnoteRef:7].

El 15 de diciembre de la misma anualidad, la plenaria de dicha célula legislativa respaldó la decisión en sesión reservada[footnoteRef:8]. [5: Cfr. Folios 231 y 232, ib. La Sala advierte que, por tratarse de una actuación surtida ante la Cámara de Representantes, en la que rige el principio de libertad del procesado, no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna en su contra (artículo 431 de la Ley 600 de 2000).

Aunado a ello, de conformidad con el canon 468 ejusdem, «Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».] [6: Cfr. Folios 161 a 275, C.O. Congreso n.° 9.] [7: Cfr. Folio 277, ib.] [8: Cfr. Folios 399 a 638 [sic] [existe un salto en la foliación del 449 a 550, sin embargo, el documento se encuentra sin solución de continuidad], C.O. Congreso n.° 13.] 2.2.4 Mediante Resolución n.° 001 de agosto 24 de 2016[footnoteRef:9], la plenaria del Senado de la República aprobó la acusación[footnoteRef:10] y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folios 156 a 191, C.O. Congreso n.° 11.] [10: Conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, Libro III, Título III Juicios especiales ante el Congreso, Capítulo II Actuación ante el Senado.] [11: Cfr. Folio 6, C.O. Corte n.° 1.] 2.2.5 El 21 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 228 y 229, ib.] 2.2.6 Por auto CSJ AP2398–2017 de 18 abril de 2017, rad. 48965[footnoteRef:13], la Sala de Casación Penal[footnoteRef:14] definió la situación jurídica de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[footnoteRef:15]. [13: Cfr. Folios 94 a 107, C.O. Corte n.° 3.] [14: Suscribieron la providencia los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero.] [15: No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 inciso segundo y 368 de la Ley 600 de 2000, se exigió la suscripción de un acta en la que el procesado se comprometió bajo la gravedad del juramento a presentarse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se le requiriera, así como a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización.] 2.2.7 La audiencia preparatoria se agotó el 18 de abril de 2017[footnoteRef:16].

En ella, la Sala de Casación Penal: (i) negó las nulidades invocadas por el defensor del acusado y, (ii) se pronunció sobre las solicitudes probatorias, en cuyo marco ordenó la declaración de varios testigos solicitados por la defensa, negó otros testimonios, dispuso la incorporación de algunas pruebas documentales, rechazó otras de la misma naturaleza, desestimó la solicitud de careo entre el procesado y el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, al igual que la realización de inspección y traslado de algunas pruebas y, finalmente, decretó varias pruebas de oficio ( Cfr. CSJ AP2399–2017, 18 abr. 2017, rad. 48965). [16: Cfr. Folios 26 a 93, ib.] 2.2.8 El juzgamiento se adelantó en sesiones de 19[footnoteRef:17], 23[footnoteRef:18], 24[footnoteRef:19], 26[footnoteRef:20], 30[footnoteRef:21] y 31[footnoteRef:22] de octubre de 2017; y, 15[footnoteRef:23], 16[footnoteRef:24], 18[footnoteRef:25], 22[footnoteRef:26], 23[footnoteRef:27] y 30[footnoteRef:28] de enero, 5 de febrero[footnoteRef:29], 15[footnoteRef:30] y 20[footnoteRef:31] de marzo y, 16[footnoteRef:32] y 17 de abril[footnoteRef:33] de 2018. [17: Cfr. Folios 133, 134, 147 y 148, C.O. Corte n.° 4.] [18: Cfr. Folios 170 y 171, ib.] [19: Cfr. Folios 181, 182, 185 y 186, ib.] [20: Cfr. Folios 193 y 194, ib.] [21: Cfr. Folios 229, 230, 232 y 233, ib.] [22: Cfr. Folios 293 y 294, ib.] [23: Cfr. Folios 70 y 71, C.O. Corte n.° 6.] [24: Cfr. Folios 93 y 94, ib.] [25: Cfr. Folios 99 y 100, ib.] [26: Cfr. Folios 119 y 120, ib.] [27: Cfr. Folios 198 y 199, ib.] [28: Cfr. Folios 10 y 11, C.O. Corte n.° 7.] [29: Cfr. Folios 37 y 38, ib.] [30: Cfr. Folios 71 y 72, ib.] [31: Cfr. Folios 114 a 117, ib.] [32: Cfr. Folios 125 y 126, ib.] [33: Cfr. Folios 128 y 129, ib.] 2.2.9 Ante la implementación[footnoteRef:34] del Acto Legislativo n.° 01 de 2018[footnoteRef:35], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 18 de julio siguiente[footnoteRef:36], envió por competencia la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación. [34: Cfr. Acuerdo PCSJA18–11037, expedido el 5 de julio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se implementa el Acto Legislativo 01 de 2018, se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones».

El mencionado acto administrativo definió la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [35: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] [36: Cfr. Folios 42 y 43, C.O. Corte n.° 8.] 2.2.10 El 18 de diciembre de 2019, la aludida Sala Especial profirió la sentencia CSJ SEP00123–2019[footnoteRef:37], por la cual: (i) condenó a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como autor del punible de concusión, (ii) le impuso las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, y (iii) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [37: Cfr. Folios 107 a 202, ib.] 2.2.11 La referida decisión fue recurrida en apelación[footnoteRef:38] por la defensa técnica del procesado, razón por la que, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el cual venció en silencio, se enviaron las diligencias a la Sala Penal de la Corte para resolver de fondo. [38: Cfr. Folios 283 a 299, C.O. Corte n.° 8 y 2 a 86, C.O. Corte n.° 9.] 2.2.12 En el trámite de segunda instancia ante esta Sala, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y su abogado defensor, de forma independiente, presentaron peticiones de nulidad en el sentido que más adelante se precisará. III.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia realizó inicialmente un recuento de las intervenciones en la audiencia de juzgamiento del acusado, su defensor de confianza, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil (Rama Judicial). A continuación, se ocupó del análisis dogmático del punible de concusión y examinó el conjunto probatorio incorporado al proceso, con el fin de verificar si el comportamiento atribuido a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se subsumía jurídicamente en los supuestos fácticos del tipo penal.

Centró el escrutinio en dos medios de prueba basilares: (i) el testimonio del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo y (ii) el acta n.° 013 de 2 de marzo de 2015 de la Corte Constitucional. En el análisis del primero, refirió las manifestaciones vertidas por el profesional del derecho en diferentes escenarios, así: (i) conversación grabada el 2 de febrero de 2015 por el entonces Magistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas Silva, (ii) declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2015, (iii) interrogatorios a indiciado de 6 de abril, 26 de agosto, 2 de septiembre y 4 de diciembre de 2015, y (iv) declaración ante la Sala de Casación Penal el 9 de octubre de 2017.

Después de este recuento, precisó que, contrario a lo alegado por la defensa material y técnica, quienes descalifican y tildan de mentiroso al testigo, el aspecto fundamental o medular de su versión permaneció incólume, a pesar de los diversos momentos en que fue interrogado sobre el particular: la efectiva solicitud de dinero realizada por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hechos ocurridos en la residencia del exmagistrado en la ciudad de Bogotá, antes de una reunión social en el Club El Nogal, también de la capital.

Destacó que el declarante bien pudo guardar silencio para no incriminarse, pues la Constitución Nacional y la ley así se lo permitían, no obstante, de manera libre y voluntaria, decidió contar la verdad y asumir las consecuencias negativas que en lo personal le generaría, como en efecto ocurrió. Analizó la corrección de su testimonio en sus aristas interna (verosimilitud y credibilidad) y externa (cruce de información con los datos objetivos suministrados por otros medios de convicción), estudio en el que se refirió al acta n.° 013 de 2 de marzo de 2015 de la Corte Constitucional, que informa de lo sucedido en una sesión extraordinaria de esa Corporación, en la cual, según el contenido final del acta, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub admitió que el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo estuvo en su residencia en esta ciudad el 18 de octubre de 2013.

Aludió a elementos probatorios y circunstancias postdelictuales que, en su criterio, no tienen la virtualidad de estructurar la hipótesis explicativa que alternativamente proponen el procesado y su defensa, pero en cambio fungen como datos indicadores de lo realmente acontecido, para concluir que el sustrato fáctico de la acusación subsiste y resiste la interferencia de esos otros medios de convicción. Advirtió que hechos como, no haber preseleccionado la tutela de Fidupetrol, votar en contra de los intereses de esa entidad, no salvar el voto, no insinuar a los compañeros de la Corte Constitucional cómo debía votarse, no constituían «abstenciones bienintencionadas del entonces magistrado Pretelt Chaljub, sino, por el contrario, de una habilidosa forma de actuar para mantener a la sombra su repudiable comportamiento delictivo».

Agregó que esas circunstancias devienen irrelevantes, por mostrarse ajenas al momento consumativo del delito objeto de acusación, al igual que las manifestaciones efectuadas en un almuerzo al que asistieron Rodrigo Alonso Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de las que este último no se dio cuenta, pues «justo en ese momento se había levantado de la mesa».

Desestimó el testimonio de Manuel Alejandro Pretelt Patrón, hijo del acusado, quien aseguró que ni Víctor Arturo Pacheco Restrepo, ni su hijo Camilo Pacheco Guardela, acudieron a su vivienda el 18 de octubre de 2013, cuya credibilidad halló menguada a partir de confrontar su propia exposición y sus contenidos con prueba documental y testimonial obrantes en la actuación. Para la Sala Especial a quo, igual suerte corren las atestaciones de Martha Elvira Rodríguez Guerrero, profesional especializada del despacho del procesado, de su conductor Santiago Tiria Moncada y de Francisco Ernesto García Rojas, jefe del esquema de seguridad del exmagistrado, quienes pretendieron hacer creer, sin lograrlo, que el 18 de octubre de 2013, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se trasladó directamente desde las instalaciones de la Corte Constitucional hasta el Club El Nogal, sin pasar previamente por su apartamento.

Por último, para cimentar la responsabilidad del procesado, agregó los siguientes argumentos: (i) Las sentencias condenatorias, que por la vía de preacuerdo se profirieron en contra de dos «funcionarios de alto nivel» de Fidupetrol, por el delito de tráfico de influencias de particular, permiten inferir la existencia de un plan diseñado desde esa compañía para «permear» a algunos magistrados de la Corte Constitucional y lograr una decisión favorable a sus intereses.

(ii) Con esa ilícita finalidad, ante el «mensaje» que envió el procesado a Fidupetrol a través de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, la fiduciaria decidió contratar los servicios de un profesional del derecho que tenía cercanía con varios magistrados de esa Corporación, por haber pertenecido a la misma. (iii) El almuerzo al que asistió Rodrigo Alonso Escobar Gil y Mauricio González Cuervo a comienzos de 2014, causó intranquilidad en este último, por ser el Magistrado a quien le había sido repartida la tutela de Fidupetrol en noviembre de 2013, motivo por el cual decidió llevar el asunto a conocimiento de la Sala Plena.

(iv) La antesala que hizo el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo a algunos magistrados de la Corte Constitucional, entre ellos, en varias oportunidades, al procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo registro obra en la actuación, le dan coherencia a su relato. (v) No se entiende que Víctor Arturo Pacheco Restrepo, sin más, hubiese hecho una sindicación tan grave, por el simple prurito de involucrar a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en una imaginada actividad criminal, máxime que para entonces se tributaban amistad recíproca.

(vi) En el propósito de «echar por tierra» la millonaria condena impuesta por la Sala de Casación Penal en contra de Fidupetrol, el procesado realizó la solicitud dineraria, al margen de que no hubiera actuado en contubernio explícito con la fiduciaria o con los abogados que fueron contratados para ello. Y, (vii) Fidupetrol, progresivamente se enteraba de lo que ocurría al interior de la Corte Constitucional en relación con el trámite de selección de la tutela, a través de la información que una profesional especializada adscrita al despacho del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub entregaba al litigante Víctor Arturo Pacheco Restrepo.

Para la Sala a quo, «todas estas circunstancias, si bien tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante de la solicitud de dinero para asegurar buenos resultados en la tutela de Fidupetrol, de todas maneras corroboran y le dan contexto al dato principal divulgado por el testigo Pacheco Restrepo, pero, adicionalmente, no interfieren en el proceso de adecuación típica que suficientemente se satisface con la mera petición monetaria».

También se refirió al ingrediente subjetivo de la conducta, en cuyo análisis concluyó que no existía duda en cuanto a que la solicitud fue inequívoca e indicativa de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo, mediante el pedimento directo, así no fuese su beneficiario, o lo hubiera realizado en forma de pretexto encubridor: supuestamente, el dinero sería para hacer un regalo a la exesposa del Magistrado Mauricio González Cuervo y a un hijo menor de edad de la pareja.

Por último, encontró acreditadas las categorías de la antijuridicidad y culpabilidad de la delincuencia atribuida a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, razón por la cual lo declaró penalmente responsable de la infracción delictiva objeto de acusación y lo condenó a las penas ya relacionadas, sin derecho a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub solicita revocar la sentencia de condena y, en su lugar, absolverlo, con apoyo en los siguientes fundamentos: (i) No es cierto que el enjuiciado se hubiera reunido en su apartamento con Víctor Arturo Pacheco Restrepo el 18 de octubre de 2013, aserto que sustenta en las siguientes pruebas, que afirma «omitidas»: – Inspección judicial de la Fiscalía General de la Nación a la empresa Cooserviunidos C.T.A., que prestaba el servicio de seguridad en el edificio donde reside Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas planillas de registro de visitantes no aparece el ingreso de Pacheco Restrepo al apartamento del procesado el 18 de octubre de 2013. – Se tergiversó lo afirmado en la indagatoria por Pretelt Chaljub, quien manifestó que, única y exclusivamente en las oportunidades en las que en su residencia se celebraban reuniones grandes, no se hacía registro, pero ese día no se llevó a cabo ninguna reunión social. – La interceptación de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación a Víctor Arturo Pacheco Restrepo, en la que conversa con el jefe de seguridad del Hotel Embassy Suites, de la que se establece que el 18 de octubre de 2013 dicho profesional del derecho fue transportado por Peter Nieto. – La declaración rendida por este último ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual reconoció haber transportado a Víctor Arturo Pacheco Restrepo el 18 de octubre de 2013, pero que ese día no lo llevó al apartamento del procesado.

En el mismo acápite, el recurrente explica que existen pruebas que demuestran que el 18 de octubre de 2013, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub llegó al Club El Nogal a las 12:16 p.m. (también alude las 12:30 p.m.), no a la 01:10 p.m., como se menciona en el fallo impugnado, sin pasar por su apartamento. Así las relaciona: – Planillas que registran el ingreso a ese club a las 12:16 p.m., acompañado de su esquema de seguridad. – Las declaraciones de Francisco Ernesto García Rojas, jefe del esquema de seguridad, Martha Elvira Rodríguez Guerrero, servidora de la Corte Constitucional, y Santiago Tiria Moncada, conductor, quienes mencionaron que acompañaron a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub al Club El Nogal sin detenerse en su apartamento.

Expone que el ingreso al Club El Nogal de Manuel Alejandro Pretelt Patrón, hijo del procesado, fue a la 01:09 p.m., coincidente con la del conductor (01:10 p.m.), lo cual obedece a que Pretelt Chaljub llegó primero al club y luego envió el vehículo a su residencia para recoger a su descendiente. Por último, la declaración de Manuel Alejandro Pretelt Patrón, quien afirmó haber asistido el 18 de octubre de 2013 al Club El Nogal a un homenaje que se hizo a un exmagistrado, y que su padre no se reunió con Víctor Arturo Pacheco Restrepo esa fecha, al mediodía, cuestión que, en concepto del recurrente, desconoció la primera instancia «de manera grotesca».

(ii) El testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue «desmentido» en su núcleo esencial, por cuanto: – Helber Eduardo Otero Pacheco y Abel Guillermo Caballero Lozano, directivos de Fidupetrol, indicaron que Pacheco Restrepo jamás les comentó sobre la solicitud de dinero por parte de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, «declaraciones ignoradas» por la Sala Especial de Primera Instancia. – La contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil, como abogado de Fidupetrol, no tiene relación alguna con Pretelt Chaljub, situación establecida en versiones del propio Víctor Arturo Pacheco Restrepo y de Luis Said Idrobo Gómez, quien lo recomendó. – Testimonio de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien aseguró que Pacheco Restrepo le dijo que a Pretelt Chaljub le habían entregado la suma de $500’000.000, lo cual nunca ocurrió. (iii) A partir de las diferentes declaraciones de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, el apelante acusa de parcializado, selectivo y tergiversado el resumen efectuado por la primera instancia, razón por la que se encarga de resaltar las que considera contradicciones graves y fundamentales y sus diversos cambios de versión, por ejemplo: – que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub aconsejó entregar unos «presentes» a allegados de Mauricio González Cuervo, así como contratar a algún «constitucionalista de quilates», entre ellos, Rodrigo Alonso Escobar Gil; – mintió al afirmar que fue el procesado quien le informó de la selección de la tutela, cuando está acreditado que Pacheco Restrepo se enteró de ello el 17 de octubre de 2013; – reconoció haber manipulado la selección de la tutela, hecho negado en otras ocasiones; – cambió de versión en relación con la persona que lo transportó hasta el apartamento del acusado, como quiera que de forma «grosera», después de una interceptación telefónica de la Fiscalía General de la Nación, varió de Peter Nieto a su hijo Camilo Pacheco Guardela; – «por antojo», involucró en el asunto, como destinatario de una parte del dinero, a Luis Fernando Pretelt Chaljub, hermano del acusado; – la presión ejercida por un periodista sobre Víctor Arturo Pacheco Restrepo y Mauricio González Cuervo para que denunciaran a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; – nunca recibió apremio por parte del procesado para modificar o matizar sus versiones; – la supuesta participación de Alexei Egor Julio Estrada, magistrado encargado de la Corte Constitucional, para que la tutela de Fidupetrol saliera «airosa»; y, – la diferencia en la hora de llegada al Club El Nogal de Pacheco Restrepo y Pretelt Chaljub, cuando supuestamente estaban juntos en el apartamento del segundo. (iv) La Sala Especial a quo refirió que Víctor Arturo Pacheco Restrepo resultó sentenciado por estos hechos, sin embargo, ello no es así, puesto que lo fue por haber ejercido tráfico de influencias sobre magistrados de la Corte Constitucional para la selección de la tutela de Fidupetrol, en la que no tuvo participación el acusado, comportamiento delictivo del litigante al que se resta importancia y se tiene como insignificante.

(v) La providencia impugnada utilizó como prueba de cargo un documento espurio, como lo es la supuesta acta n.° 013 del 2 de marzo de 2015, en la que varios magistrados de la Corte Constitucional habrían manifestado que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reconoció que Víctor Arturo Pacheco Restrepo se reunió con él en su apartamento el 18 de octubre de 2013, documento presentado y aportado por Pacheco Restrepo al expediente de forma irregular, no se puede determinar su autenticidad, no reposa en el archivo de la Corte Constitucional y contiene «falsedades, contradicciones e inconsistencias que demuestran su falsedad ideológica», así: – entrevista entre la magistrada María Victoria Calle Correa y el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, pues, o bien la primera cometió falso testimonio en su declaración ante la Corte Suprema de Justicia o incurrió en falsedad en la mencionada acta; – diferencias entre el borrador «votado» y el aportado por Pacheco Restrepo; – la sentencia desconoció las constancias de tres magistrados de la Corte Constitucional que desmienten que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub haya dicho que se reunió en su apartamento con Víctor Arturo Pacheco Restrepo el 18 de octubre de 2013; y, – «la versión dada durante el juicio por los magistrados Jorge Iván Palacio, Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle, Mauricio González y Gabriel Mendoza sobre lo que supuestamente dijo el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; no coincide fielmente con lo que señala ninguna versión del acta, ni siquiera con lo declarado por ellos mismos» [original en mayúscula sostenida y negrilla].

Concluye este apartado afirmando que el documento presentado por Víctor Arturo Pacheco Restrepo no tiene vocación probatoria, pues, al no ser una decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, no se vota, sino que se aprueba por unanimidad, además que nunca fue reconocido por el Secretario General encargado, quien supuestamente lo firmó, es decir, de él no puede predicarse su autenticidad.

(vi) El fallo desestima una serie de pruebas que demuestran la inocencia del procesado, pero su argumentación es equivocada y sesgada, en cuanto: – es falsa la afirmación que se hace en el sentido que la preselección fue postdelictual, toda vez que el comportamiento atribuido a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se dice que ocurrió el 18 de octubre de 2013 y la selección es anterior; – considera intrascendentes las declaraciones de los magistrados de la Corte Constitucional, especialmente de quienes dejaron constancia en el sentido de no estar de acuerdo con el contenido de la versión del acta n.° 013 de marzo 2 de 2015; y, – se invirtió la carga de la prueba, al dar por establecido un vínculo directo entre las directivas de Fidupetrol y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, «simplemente porque no está descartado».

(vii) Sostiene que e l acápite intitulado «otras consideraciones para determinar la responsabilidad del acusado», «está lleno de afirmaci[o]nes falsas y contradictorias», en concreto, en las siguientes valoraciones probatorias y elaboraciones inferenciales: – la interpretación que se hace del testimonio de Manuel Alejandro Pretelt Patrón, quien sí estuvo en el homenaje rendido a dos exmagistrados de la Corte Constitucional en el Club El Nogal, el 18 de octubre de 2013; – dar credibilidad al testimonio de Camilo Pacheco Guardela, pese a sus inconsistencias; – las contradicciones que se advierten entre las versiones de Víctor Arturo Pacheco Restrepo y su hijo Camilo Pacheco Guardela respecto de la presencia de Manuel Alejandro Pretelt Patrón en el apartamento del acusado en la fecha mencionada, o de cómo llegaron al Club El Nogal, y la diferencia en la hora de entrada al mismo de Pacheco Restrepo respecto de Pretelt Chaljub; – el análisis parcializado de la actuación de los directivos de Fidupetrol, condenados por tráfico de influencias de particular por la selección de la tutela, asunto que no involucraba a Pretelt Chaljub; y, – el fallo reconoce que Pacheco Restrepo estuvo en la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2013, por tanto, considera absurdo que Pretelt Chaljub se reuniera en su apartamento ese mismo día con el profesional del derecho.

Es decir, si hubieran querido reunirse, tenían otros escenarios como la Corte Constitucional o el Club El Nogal, pero no su residencia. (viii) La imputación jurídica del punible de concusión es equívoca, «no existe claridad sobre el objeto material, ni sobre la conducta, ni sobre quién realizó la solicitud ni, mucho menos, sobre si hubo una coacción a VÍCTOR PACHECO».

Explica que, «si bien es cierto que el delito de concusión puede configurarse con la petición de dinero o de otro beneficio, lo que es totalmente absurdo es que al momento de proferirse sentencia ni siquiera se tenga claro qué fue lo que supuestamente se solicitó». Reprocha que no exista «certeza sobre los hechos imputados… la propia sentencia señala en varios párrafos que la iniciativa fue de la empresa y de VÍCTOR PACHECO».

Considera ilógico que se señale que el entramado provino de los empleados de la fiduciaria y de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, y luego se diga que fue Pretelt Chaljub quien ideó el «mecanismo», cuando lo único establecido por la justicia, a través de sentencias ejecutoriadas, es que Pacheco Restrepo ejerció influencias para la selección de la tutela y lo logró, tal como señala el preacuerdo que suscribió con la fiscalía y la providencia que lo condenó. En un capítulo final, en esencia, resume lo dicho a lo largo del medio de impugnación, anexa una «certificación proferida por el Club [E]l Nogal» y solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada para que, en su lugar, se absuelva a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del punible objeto de acusación. V. SOLICITUDES DE NULIDAD 5.1 Planteada por el procesado En el trámite de la segunda instancia, el enjuiciado solicita directamente la nulidad de los autos CSJ AEP023–2020[footnoteRef:39] y CSJ AEP024–2020[footnoteRef:40], ambos del 9 de marzo de 2020, por medio de los cuales la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró, en su orden: (i) fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Jason Alexander Andrade Castro y, (ii) infundada la recusación interpuesta contra el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. [39: Cfr. Folios 129 a 135, C.O. Corte n.° 9.] [40: Cfr. Folios 136 a 143, ib.] Además, pretende la nulidad de las decisiones adoptadas con posterioridad por la Sala Especial a quo, entre ellas, la del 4 de mayo de igual anualidad[footnoteRef:41], que rechazó de plano una solicitud de «nulidad de la sentencia», puesto que «el escrito que con pretensiones de nulidad se present[ó]» por la defensa técnica, en realidad obedecía «a un alegato o argumento de impugnación, en relación con la sentencia condenatoria emitida en su momento». [41: Cfr. Folios 191 a 200, ib.] Considera que se transgredió el derecho al debido proceso, por cuanto: (i) No les fue notificada la designación de los Conjueces Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo y Henry Torres Vásquez, quienes profirieron los proveídos CSJ AEP023–2020 y CSJ AEP024–2020, coartándose –en su decir– la posibilidad de recusar al primero, como quiera que éste en redes sociales se había manifestado en su contra, por tanto, no tenía la imparcialidad para decidir de fondo sobre algún aspecto relacionado con su causa.

Y, (ii) El Conjuez Restrepo Fontalvo se adjudicó el conocimiento sobre la recusación, cuando sólo se había posesionado para pronunciarse sobre el impedimento de Jason Alexander Andrade Castro, es decir, carecía de competencia para decidir la recusación formulada contra el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. Dedica un capítulo en el empeño de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la declaratoria de nulidad invocada, y otro para retomar los argumentos de la nulidad planteada por su abogado defensor contra la sentencia de primera instancia. Solicita el envío del expediente a la Sala a quo para que «se tramite correctamente» la recusación formulada en enero de 2020 contra el Magistrado Torres Rojas y se garantice que la decisión sobre las nulidades tenga dos instancias, súplica que –agrega– realiza luego de intentar sin éxito una acción de tutela con idéntico fundamento fáctico. 5.2 Planteada por la defensa técnica El defensor de confianza del acusado también presenta un escrito a través del cual propone una «nulidad sobreviniente».

En concreto, solicita «se decrete la nulidad de lo actuado en este proceso desde la votación del Senado en la cual se desaforó al ex magistrado Pretelt Chaljub y se remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia» [original en mayúscula sostenida]. Explica que, en entrevista rendida el 4 de octubre de 2021 (cuyo texto aporta), el exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal manifestó a la Fiscalía General de la Nación que él y otros legisladores fueron objeto de «presiones indebidas» por parte de un ministro y dos «altos funcionarios» del Gobierno Nacional del entonces Presidente Juan Manuel Santos Calderón, para votar en este asunto la aprobación de la acusación en contra del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pues, «se estaba atravesando a los Acuerdos de [L]a Habana», situación que constituyó grave irregularidad y afectación del debido proceso.

Argumenta que en ese proceder se pudieron haber cometido punibles como tráfico de influencias, «cohecho activo» y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que atentan contra la separación de poderes, la imparcialidad y la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional y en la del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y previstos en la Carta Política e instrumentos internacionales que cita.

Sostiene que «si se determina que la votación de la ponencia para desaforar al ex magistrado Pretelt Chaljub es ilegítima[,] la Corte Suprema de Justicia no tendría competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto». A continuación, se refiere a las entrevistas del 27 de febrero, 21 de julio y 11 de octubre de 2021 (allegadas como anexos), brindadas por el ciudadano Bernardo Miguel Elías Vidal a un medio de comunicación nacional, que motivaron a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub a presentar denuncia en contra de Luis Miguel Pico Pastrana, ex director de asuntos políticos de la Presidencia de la República, por las conductas punibles de tráfico de influencias y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En consecuencia, solicita «se decrete la nulidad del proceso y se devuelva el expediente para que se surta de nuevo la etapa desde que la comisión de instrucción del Senado presentó su informe a la plenaria del Senado de la República y se vuelva a surtir el trámite correspondiente» [original en mayúscula sostenida y negrilla]. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia y delimitación del problema jurídico 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra la sentencia dictada en su contra por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 186[footnoteRef:42] y el numeral sexto del canon 235[footnoteRef:43], ambos de la Constitución Política de Colombia. [42: Constitución Política de Colombia.

Artículo 186. «…Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ».] [43: Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ».] En virtud del principio de limitación establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000), la Sala se circunscribirá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario, conforme lo autoriza la precitada norma. 6.1.2 En primer lugar, resolverá las solicitudes de «nulidad sobrevinientes» planteadas de forma coetánea por la defensa material y técnica, las cuales, de llegar a prosperar, harían improcedente cualquier otra intervención en esta sede. 6.1.3 De no accederse a su declaración, la Sala se ocupará de establecer si frente a la prueba incorporada al proceso es posible arribar al conocimiento exigido en el artículo 232 ibidem, sobre la existencia de la conducta punible imputada en la acusación y la responsabilidad en ella del enjuiciado, quien a través del recurso ordinario de apelación se opone a la condena emitida en su contra.

En la labor de dilucidación del problema jurídico en cuestión, la Sala, (i) rememorará su jurisprudencia sobre la configuración típica del delito de concusión, (ii) analizará el caso concreto a partir del contexto fáctico y los fundamentos probatorios que sirvieron a la Sala Especial de Primera Instancia para deducir responsabilidad y, (iii) examinará si los mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, tarea en la que dará respuesta a los reproches presentados en su contra. 6.2 De las nulidades 6.2.1 La invocada por el procesado 6.2.1.1 El presente estudio versará exclusivamente sobre la pretensión de nulidad de los proveídos CSJ AEP023–2020 y CSJ AEP024–2020, ambos del 9 de marzo de 2020, emitidos por la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el enjuiciado solicita adicionalmente en su memorial la «nulidad de la sentencia», sus argumentos se circunscriben a lo expuesto por la defensa técnica en idéntica petición ante la Sala Especial a quo por «falsa motivación», «motivación insuficiente o incompleta, por no haber estudiado la mayoría de pruebas que obraban en el expediente y especialmente las que demuestran claramente mi inocencia», «motivación equívoca y ambivalente» y «motivación ostensiblemente inconstitucional», los que fueron objeto de pronunciamiento por auto del 4 de mayo de 2020, en el cual se explicó que los motivos invalidatorios se identificaban con los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación que resuelve esta providencia. Por tratarse, en últimas, de un desacuerdo del procesado con la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó la primera instancia, su estudio resulta improcedente, en cuanto implicaría habilitar un espacio adicional para dar paso a una extensión del recurso de apelación, que en su oportunidad no interpuso la defensa material, proceder que vulneraría el debido proceso.

Además, la respuesta que la Sala dará a los motivos de inconformidad expuestos por la defensa técnica en la apelación, garantiza al procesado un recurso judicial efectivo frente a las presuntas falencias de motivación de la sentencia de primer grado. Vale decir, la resolución del recurso de apelación constituye la forma eficaz en que la judicatura se pronuncia en punto de la motivación de lo decidido por la Sala Especial a quo. 6.2.1.2 Con el fin de resolver lo pertinente, la Corte evocará, en contexto, el trámite procesal cumplido: 6.2.1.2.1 El 18 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia CSJ SEP00123–2019 en contra del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa técnica, quien lo sustentó[footnoteRef:44] en forma oportuna. [44: Cfr. Folios 283 a 299, C.O. Corte n.° 8 y 2 a 86, C.O. Corte n.° 9.] 6.2.1.2.2 Encontrándose el expediente en traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el implicado recusó[footnoteRef:45] al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.

Para ese momento, el Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez, quien venía actuando en condición de magistrado sustanciador del caso, había renunciado al cargo, el cual se hallaba vacante. Y, el tercer integrante de la Sala, Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, había sido separado del conocimiento del asunto en virtud de impedimento fundado.

En otras palabras, el Magistrado Torres Rojas fungía para entonces como único integrante de la Sala Especial de Primera Instancia. [45: Cfr. Folios 89 a 98, C.O. Corte n.° 9.] 6.2.1.2.3 En atención a que el citado Magistrado no aceptó la recusación propuesta[footnoteRef:46], hubo necesidad de recomponer la Sala con el fin de resolver la recusación, razón por la que, por sorteo, se designó a los Conjueces Jason Alexander Andrade Castro y Henry Torres Vásquez. [46: Cfr. Folios 104 a 112, ib.] 6.2.1.2.4 El Conjuez Andrade Castro manifestó encontrarse impedido para actuar dentro de este trámite[footnoteRef:47], motivo por el cual, para integrar nuevamente la Sala, se designó por sorteo a Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo. [47: Cfr. Folios 122 a 125, ib.] 6.2.1.2.5 Debidamente conformada la Sala por los Conjueces Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo y Henry Torres Vásquez, el 9 de marzo de 2020 se resolvieron los asuntos pendientes, así: (i) se declaró fundado el impedimento de Jason Alexander Andrade Castro (CSJ AEP023–2020[footnoteRef:48]), y (ii) se declaró infundada la recusación presentada en contra del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas (CSJ AEP024–2020[footnoteRef:49]). [48: Cfr. Folios 129 a 135, ib.] [49: Cfr. Folios 136 a 143, ib.] En criterio del procesado, los motivos generadores de nulidad consisten en: (i) la falta de notificación a la defensa material y técnica de la designación de los Conjueces Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo y Henry Torres Vásquez, circunstancia que les impidió recusar al primero de ellos, y (ii) la falta de competencia del conjuez Restrepo Fontalvo para decidir la recusación formulada contra el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, toda vez que sólo se posesionó para pronunciarse sobre el impedimento de Jason Alexander Andrade Castro. 6.2.1.3 El auto que ordena el sorteo de conjueces dentro de la actuación penal no es notificable, como tampoco lo son las actuaciones relacionadas con el sorteo y designación de conjueces, que sobrevienen a la orden, por tratarse de trámites de naturaleza puramente secretarial.

El artículo 169 de la Ley 600 de 2000 clasifica las «providencias» que dictan los jueces y magistrados al interior del procesamiento penal en (i) sentencias, si deciden el objeto del proceso, (ii) autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, y (iii) autos de sustanciación, «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma».

De esta conceptualización se desprende sin mayores dificultades que el auto mediante el cual se dispone la designación de un conjuez, participa de la naturaleza de los autos de sustanciación. Y que su sorteo por parte de la Secretaría de la Sala es solo un trámite administrativo que materializa la orden, no una decisión judicial que requiera ser notificada a los sujetos procesales.

El canon 176 ibidem, enlista las providencias de sustanciación que deben notificarse[footnoteRef:50], entre las que no se hallan incluidas las que disponen el sorteo de conjueces. Por el contrario, su inciso final prescribe: «[l]as providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno». [50: Ley 600 de 2000.

Artículo 176. «Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión…».] 6.2.1.4 Aunado a lo anterior, las decisiones que resuelven los impedimentos y recusaciones no admiten recursos.

Y los funcionarios judiciales encargados de resolverlos no son, en principio, recusables. Así lo prevé el artículo 111 de la Ley 600 de 2000, al disponer que: «[l]as decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno». Y el artículo 107 ejusdem, al establecer que: «no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente…».

La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–573–1998, se pronunció frente a la exequibilidad del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal), que guarda armonía en su estructura con el contenido del canon 107 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que explicó: – El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.

(…) El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (hoy el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal) [se refiere al Decreto 2700 de 1991].

De tal manera que, en ese momento procesal, no está en consideración ninguno de los elementos de fondo debatidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las partes. La norma, en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de justificación. No estima la Corte que tal disposición –se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente– vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad.

No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes. (…) Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada [subrayado fuera de texto]. 6.2.1.5 Por las razones que vienen de consignarse, la nulidad por el primer argumento invocado habrá de ser negada, pues ninguna relevancia jurídica representaba para el procesado la notificación o comunicación de la actuación por la cual se ordenó el sorteo de conjueces y se procedió a su designación, habida cuenta que frente a esas determinaciones no existía posibilidad de interponer recurso alguno, ni era dable recusar al conjuez encargado de decidir el asunto. 6.2.1.6 Ahora, en cuanto a la falta de competencia del Conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo para pronunciarse frente a la recusación interpuesta en contra del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, la Sala anticipa que dicha postulación tampoco está llamada a prosperar.

El artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 (retomado en el canon 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011) establece que «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces».

En otras palabras, cuando un conjuez es designado dentro de una actuación, ha de intervenir y adoptar las decisiones que corresponda, incluso después de haber culminado el periodo para el cual fue nombrado, pudiendo ser desplazado por un nuevo magistrado, en caso que llegare a modificarse la integración de la Sala. Esta disposición halla su razón de ser en el hecho que su transitoriedad conspiraría contra la oportuna y efectiva administración de justicia, puesto que propiciaría la dilación del trámite o la resolución judicial si se designara un conjuez por cada decisión que deba adoptarse, postura que pareciera ser la que acoge el peticionario, al entender el proceso como un cúmulo de actos compartimentados e independientes.

En alusión a esta misma temática, la Sala de Casación Penal ha explicado que el conjuez al que le corresponde pronunciarse sobre un impedimento, no agota su actuación con esa decisión, sino que, en caso de hallarlo fundado, debe reemplazar al funcionario impedido hasta la terminación del proceso, salvo que sea desplazado por un nuevo magistrado que llegue a formar parte de la Corporación ( Cfr. CSJ AP1898–2015, 16 abr. 2015, rad. 45299).

Lo anterior, en tanto no podría entenderse, como lo asume el enjuiciado, que la expresión «asunto», traída por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se equipara a un solo evento o actuación, como quiera que el propio decreto en cuestión, en su canon 19, se refiere indistintamente a los vocablos «asunto», «negocio» o «expediente», para, en términos generales, aludir al proceso, labor que ha de cumplir el conjuez, conforme a la designación legalmente efectuada, mientras no se cumpla la hipótesis excluyente contenida en la norma, de ser desplazado por un nuevo magistrado. 6.2.1.7 Lo expuesto permite concluir que la nulidad invocada por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es infundada, razón por la que habrá de negarse. 6.2.2 De la nulidad planteada por la defensa técnica 6.2.2.1 Afirma que la Resolución n.° 001 de agosto 24 de 2016, por medio de la cual la plenaria del Senado de la República aprobó la acusación en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, estuvo permeada por «presiones indebidas», efectuadas por miembros del Gobierno Nacional de la época, constitutivas de los punibles de tráfico de influencias y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Explica que el exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal, en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de octubre de 2021, dio cuenta de la presión ejercida para votar la aprobación del pliego acusatorio en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De igual manera, que su representado, a raíz de las entrevistas del 27 de febrero, 21 de julio y 11 de octubre de 2021, brindadas por el mismo exsenador a un medio de comunicación nacional, denunció penalmente a Luis Miguel Pico Pastrana, ex director de asuntos políticos de la Presidencia de la República, por las conductas punibles de tráfico de influencias y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 6.2.2.2 Para la Sala, la argumentación en que se apoya esta solicitud es insuficiente para declarar la existencia de un motivo de nulidad, en cuanto se finca en una simple hipótesis delictiva, aún no demostrada, que se asume como verdad apodíctica, no obstante hallarse en curso su investigación por parte del órgano persecutor.

Si se admitiera esta clase de imputaciones como motivo suficiente para deslegitimar la actuación procesal, su terminación se tornaría irrealizable, puesto que bastaría denunciar la existencia de comportamientos delictivos de terceros para provocar la invalidez del diligenciamiento. No se discute la gravedad de estas denuncias. Pero para que puedan tener incidencia en la validez del trámite judicial, se requiere probar su existencia y su relación causal trascendente con la decisión que se acusa ilegítima, lo cual solo podría obtenerse frente a la existencia de una providencia judicial en firme, que así lo declare.

De hecho, los artículos 220.4 de la Ley 600 de 2000 y 192.5 de la Ley 906 de 2004 prevén como causal de revisión que se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, pero exige que preexista pronunciamiento judicial ejecutoriado en ese sentido. Estas condiciones mínimas no son acreditadas en el caso concreto.

El peticionario no demuestra que exista una decisión judicial en firme que haya declarado la ocurrencia de la conducta delictiva que denuncia, ni mucho menos, que la decisión que califica de ilegal hubiese sido determinada por la comisión del referido delito. Simplemente informa que estos hechos fueron denunciados y que se encuentran en indagación, lo cual, se insiste, es insuficiente para acceder a sus pretensiones. 6.2.2.3 Por infundada, entonces, la Sala negará también la nulidad invocada por la defensa técnica de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6.3 De la conducta punible de concusión 6.3.1 El artículo 404 del Código Penal describe el delito de concusión de la siguiente manera: [e]l servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en (…) 6.3.2 La Corte, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que este tipo penal exige para su estructuración el concurso de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo cualificado –servidor público–, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebidos, y (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282 y CSJ SP621–2018, 7 mar. 2018, rad. 51482). 6.3.2.1 El sujeto activo debe ser un servidor público, condición jurídica reglada en el canon 123 de la Constitución Política y en el artículo 20 del Código Penal.

Esta condición, ha de ser cierta y actual, es decir, debe existir al momento de ejecución de la conducta, en cuanto no es jurídicamente posible abusar de una calidad que no se tiene. 6.3.2.2 Además de esta cualificación funcional del sujeto agente, la norma exige que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, lo cual se da cuando «apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebida» ( Cfr. CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 32198).

Sobre el contenido y alcance de las dos variantes de abuso, la jurisprudencia ha explicado: Se trata, como ha venido juzgando esta Sala, de situaciones que son de suyo diferentes. Se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado [se refiere al empleado oficial] no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones[footnoteRef:51] ( Cfr. CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18056, reiterada en CSJ SP1650–2021, 5 may. 2021, rad. 54326). [51: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia de julio 31 de 1984, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, Reiterada en fallos de marzo 28 de 1985 y noviembre 24 de 1987.] En otra oportunidad, expresó: Habrá que insistir en escindir, las dos modalidades de violación normativa: por abuso del “cargo” o de las “funciones”, para evitar confusiones dogmáticas.

Acerca de la primera, el servidor público se vale de su statu quo o de esa condición con el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo.

Se entiende que hay abuso de la función, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus límites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública ( Cfr. CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). En alusión específica al abuso del cargo, ha hecho las siguientes precisiones adicionales: Si se trata de la concusión por abuso del cargo o de la investidura, no se requiere que el hecho sea ejecutado en desarrollo de la competencia funcional del agente del delito.

Lo que es objeto de reproche por la ley en este evento, es la indebida utilización de la preeminencia que conlleva el cargo público y del poder intimidante que de su abusiva manifestación resulta, para demandar de otro una exigencia a que no está obligado. El abuso del cargo se convierte en el medio eficaz para la coacción a través de la cual el sujeto constreñido, ante el temor del desempeño arbitrario de la autoridad, accede a la prestación indebida.

Se deduce entonces una intrínseca relación entre el abuso de la investidura, el constreñimiento, y la exigencia ilícita ( Cfr. CSJ SP, 3 feb. 1987, publicada en G.J., Tomo CLXXXIX n.° 2428, pág. 57). 6.3.2.3 Es igualmente exigencia de la norma, que la conducta ilícita consista en constreñir, inducir o solicitar, modalidades comisivas respecto de las cuales la Sala ha explicado: b. Constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo.

Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo.

Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.[footnoteRef:52] [52: [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 18.798 del 12–2–02] Desde esa perspectiva, la Corte viene divulgando que el constreñimiento se configura con el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder.

En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente. Ello no solo teniendo en consideración el contenido y alcance de los verbos rectores, sino además con arreglo al bien jurídico tutelado, la administración pública, la cual se ve vulnerada con el acto de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad[footnoteRef:53] ( Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). [53: [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 15910 del 19 de XII–01] Paralelamente ha hecho las siguientes precisiones complementarias sobre las condiciones que cada una de ellas debe cumplir para la estructuración de la conducta típica: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.

En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. ( Cfr. CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 33743, reiterada en CSJ SP18022–2017, 1° nov. 2017, rad. 48679 y CSJ SP3779–2021, 25 ag. 2021, rad. 52657.

También, CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). En suma, el agente «puede realizar el comportamiento empleando procedimientos violentos, sean estos físicos o morales (constreñimiento), hábiles o sinuosos (inducción) o simples, directos y llanos (solicitud), pero siempre en abuso del cargo o de sus funciones» ( Cfr. CSJ SP, 9 jun. 1987, rad. 1350).

Por tratarse, como ya se indicó, de un tipo penal de conducta compuesta alternativa, cualquiera de estas modalidades comportamentales será idónea para la realización de la hipótesis delictual, siempre que se dirija inequívocamente a la obtención de la utilidad indebida, pretensión que puede materializarse a través de actos de exigencia expresa o de actos de exigencia implícita, como de antiguo lo ha reconocido la jurisprudencia: [l]a de naturaleza activa, ha sido denominada concusión explícita; y a la de índole pasiva se le [ha] dado el nombre de concusión implícita.

Así lo ha predicado tradicionalmente la Sala[footnoteRef:54]. [54: [cita inserta en el texto transcrito] Auto, septiembre 15 de 1955. Auto, febrero 14 de 1957 Cas. Abril 25 de 1956. Auto abril 31 de 1971. Sent. Julio 22 de 1972. M.P. Jesús Bernal Pinzón.] La primera se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, cuando se amenaza abiertamente con un acto de poder.

En la segunda, se consigue el resultado mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo […] “Aunque la ‘concusión implícita’ llamada así por cuanto el sujeto activo usa medios que, aparentemente, no envuelven coacción, los emplea en tal forma que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende pueda resultar un perjuicio en su contra” (Sent.

Oct. 8 de 1993. Rad. 7768. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda) [ Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319, reiterada en CSJ SP1650–2021, 5 may. 2021, rad. 54326]. Precisiones similares realizó en la sentencia CSJ SP, 25 feb. 1991, publicada en G.J., Tomo CCXI n.° 2450, pág. 131 a 141: [e]l abuso de autoridad constituido por la exigencia arbitraria no sólo es aquel que entraña la concreta ejecución de una amenaza injusta, sino toda otra manifestación del funcionario o empleado público que influye en la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se le pide sin causa legal.

En este último evento, basta el temor genérico que la autorid[a]d suscita en el ánimo de quien acepta la exigencia injusta. De ahí que haya una concusión explícita constituida por el empleo de medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo del delito; y otra concusión implícita que consigue igual resultado, pero mediante un exceso de autoridad que va latente y oculto en la demanda del funcionario.

En el primer caso, se amenaza abiertamente con un acto de poder, en el segundo se obtiene la dádiva en forma sutil y fina, debida al habilidoso abuso de funciones que se ponen en el juego (Auto, 25 de mayo de 1948, G.J. números 2066-2067, pp. 100 y ss.). 6.3.2.4 La exigencia concusionaria debe consistir en dinero u otra utilidad indebidos, que se demanda «entregar» o «prometer».

Lo «indebido» es lo que no se debe, aquello que carece de título legal, de causa legítima. «Entregar», es dar algo a alguien, y «prometer» es anunciar el ofrecimiento de un beneficio futuro: Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título. No interesa la forma como se haga y si constituye por s[í] misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y no en el campo penal.[footnoteRef:55] [55: [cita inserta en el texto transcrito] BERNAL PINZÓN JESÚS, Delitos contra la administración pública, p.72.] Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público ( Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). 6.3.2.5 En cualquiera de las modalidades conductuales ejecutada por el autor, surge igualmente imprescindible el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado «metus publicae potestatis», que no es otra cosa que el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita y se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña ( Cfr. CSJ SP3353–2020, 15 jul. 2020, rad. 56600).

Esta exigencia deriva de la consideración de que la concusión está en esencia ligada al temor o miedo de su destinatario a las represalias de quien ejerce el poder público. «La jurisprudencia[footnoteRef:56] enseña que este delito consiste en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor que la determina a dar o prometer algo que no debe» ( Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319). [56: [cita inserta en el texto transcrito] Auto, enero 18 de 1983.

M.P. Alfonso Reyes Echandía.] De allí que se le considere elemento estructural del injusto de concusión. Por contera, «si el medio utilizado [por el agente] no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración[footnoteRef:57]» ( Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282), postura reiterada en varios pronunciamientos: [57: [cita inserta en el texto transcrito] Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004.] [e]l efecto del denominado “ metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus”[footnoteRef:58] en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado ( Cfr. CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23732) [negrilla original del texto]. [58: [cita inserta en el texto transcrito] DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL.

CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro.] 6.3.2.6 Por tratarse de un tipo delictivo de mera actividad, para su consumación no es necesario que el dinero o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del sujeto agente o de un tercero, o lo que es igual, que el desembolso se cause, o que se entregue el dinero o la dádiva exigida, pues basta, para su perfeccionamiento, la exteriorización explícita o implícita de la exigencia: [s]i constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al [extra]polarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le d[é] o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida.

Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos» ( Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2002, rad. 18798).

En similares términos se pronunció en la decisión CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 29769: El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados[footnoteRef:59]. [59: [cita inserta en el texto transcrito] Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001.] 6.4 El caso concreto De cara a las exigencias típicas de la conducta concusionaria atribuida al exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, corresponde a la Corte determinar si el conjunto probatorio que el paginario contiene acredita su estructuración y la responsabilidad en ella del implicado, en los estándares exigidos para mantener la decisión de condena. 6.4.1 Contexto fáctico Con el propósito de comprender de mejor manera los motivos de inconformidad del recurrente, la Sala rememorará el contexto fáctico que antecedió y acompañó la infracción delictiva imputada, siguiendo al efecto los contenidos del pliego acusatorio: 6.4.1.1 El 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, condenó[footnoteRef:60] a Fidupetrol, en calidad de tercera civilmente responsable, a pagar a favor de la Gobernación del Casanare, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $22.500’000.000, más intereses del 10,5% anual desde su exigibilidad. [60: Cfr. Sentencia CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 37858.

Suscribieron la providencia los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz.] 6.4.1.2 En el mes de abril del mismo año, por considerar que esta decisión transgredía sus derechos fundamentales, Fidupetrol encargó al profesional del derecho Víctor Arturo Pacheco Restrepo la elaboración y presentación de una acción de tutela para la defensa de las garantías constitucionales, presuntamente vulneradas. 6.4.1.3 La selección del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo estuvo determinada por la amistad que decía tener con varios magistrados de la Corte Constitucional, circunstancia de la que estaban enterados en Fidupetrol, la cual los llevó a contemplar su nombre para que representara los intereses de la compañía, que para ese entonces veía amenazada su existencia legal a raíz de la condena en perjuicios emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia. 6.4.1.4 La acción de amparo fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de junio de 2013, decisión confirmada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio siguiente. 6.4.1.5 Radicado el expediente[footnoteRef:61] en la Corte Constitucional, la Sala de Selección n.° 10, el 17 de octubre de 2013, dispuso la revisión del referido fallo de tutela y asignó su conocimiento al Magistrado Mauricio González Cuervo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política. [61: T–4.095.197.] 6.4.1.6 En horas de la tarde del 18 de octubre de 2013, en el Club El Nogal de la ciudad de Bogotá, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para aquella fecha Magistrado de la Corte Constitucional, organizó una reunión en honor a dos exmagistrados de esa Corporación, a la que invitó a su amigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, con quien había tenido oportunidad de compartir en diferentes escenarios sociales. 6.4.1.7 También le pidió al abogado que pasara por su apartamento, ubicado a escasas cuadras del Club El Nogal, antes del referido evento, y allí, en horas cercanas al mediodía, le solicitó la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000) para realizar gestiones favorables a los intereses de Fidupetrol, en el trámite de revisión que se cumplía ante la Corte Constitucional. 6.4.1.8 Con el supuesto fin de que la acción de tutela «saliera airosa» en beneficio de la empresa demandante, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub le indicó a Víctor Arturo Pacheco Restrepo que la fiduciaria debía contratar los servicios profesionales del exmagistrado de la Corte Constitucional Rodrigo Alonso Escobar Gil y entregar beneficios a algunos miembros del núcleo familiar del Magistrado Mauricio González Cuervo, quien sería ponente de la decisión. 6.4.1.9 El 25 de noviembre de 2013, Rodrigo Alonso Escobar Gil suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Fidupetrol, cuyo objeto consistió en brindar «asesoría y acompañamiento jurídico» en el trámite de revisión de la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.4.1.10 El 30 de enero de 2014, en un almuerzo promovido por iniciativa de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reunió en Bogotá con Rodrigo Alonso Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, escenario en el que el abogado Escobar Gil hizo mención a la tutela que se hallaba en revisión y a la circunstancia que Fidupetrol estaba en graves dificultades económicas, situación que había motivado la solicitud de una medida provisional. 6.4.1.11 El 19 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto fuera revisado por la Sala Plena en sentencia de unificación, siendo finalmente fallado el 16 de octubre de 2014, a través de sentencia CC SU–770–2014, por medio de la cual confirmó la providencia emitida por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente el mecanismo de amparo. 6.4.2 Respuesta a los motivos de inconformidad El recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la segunda instancia corrija los errores de orden fáctico o jurídico que hayan sido cometidos por el funcionario de primer grado.

Es una herramienta que otorga la posibilidad de examinar la providencia dictada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad planteada encuentre verificación. Para ello, es indispensable que la parte que acude a este instrumento exponga de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho de su disenso con la decisión, con el fin de acreditar que el a quo incurrió en errores trascendentes que imponen su revocatoria o modificación. En el presente caso, el recurrente argumenta, en lo fundamental, que los hechos atribuidos por el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo al exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fueron desmentidos en su núcleo esencial y que la decisión de condena debe por tanto revocarse.

Teniendo en cuenta la pluralidad de motivos que sustentan su pretensión, la Sala los agrupará en ejes temáticos con el fin de facilitar su estudio, así: (i) variaciones del testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en sus aspectos fundamentales, (ii) pruebas que descartan la visita de Víctor Arturo Pacheco Restrepo al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 18 de octubre de 2013, (iii) desconocimiento de las exigencias dinerarias por parte de los directivos de Fidupetrol, (iv) ausencia de relación entre la contratación de los servicios de Rodrigo Alonso Escobar Gil como asesor de Fidupetrol y los hechos investigados, (v) existencia de apremios para que el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo «matizara» su versión de los hechos, (vi) otras inconsistencias de la versión del testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo que descartan el núcleo esencial de la imputación, (vii) utilización del acta n.° 013 de la reunión de Sala Plena de la Corte Constitucional realizada el 2 de marzo de 2015 como prueba, no obstante su contenido falso, (viii) falsedad y contradicciones de las afirmaciones contenidas en el acápite «otros medios de prueba y circunstancias adicionales» del fallo impugnado, (ix) equívoca imputación jurídica y, (x) conclusiones. 6.4.2.1 Variaciones del testimonio del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo en sus aspectos fundamentales Del proceso hacen parte varias declaraciones de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, algunas ofrecidas al interior de esta actuación y otras en escenarios procesales distintos, en momentos diferentes.

Con el fin de ofrecer una comprensión integral de su relato y poder determinar si el testigo se desdijo en sus aspectos medulares, la Sala referenciará los contenidos principales de cada una de ellas: 6.4.2.1.1 Conversación sostenida el 2 de febrero de 2015 entre Víctor Arturo Pacheco Restrepo y el Magistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas Silva, grabada por este último [footnoteRef:62]. [62: Recaudada en Informe de Policía Judicial n.° 9–42757de fecha 26 de marzo de 2015.

Cfr. Folios 32 a 53, C.O. Congreso n.° 3.] En la sesión de audiencia de juzgamiento de octubre 24 de 2017, celebrada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Víctor Arturo Pacheco Restrepo reconoció como suya la voz de la grabación y como «hechos verídicos y ciertos» lo sostenido en ella[footnoteRef:63]. [63: Cfr. Folio 181, C.O. Corte n.° 4, récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 01:53:49 a 01:54:36.] Su contenido, aparece consignado en el informe de investigador de laboratorio de fecha 11 de mayo de 2015[footnoteRef:64], que recoge su transliteración[footnoteRef:65].

A continuación, se traen a colación los apartes más relevantes: [64: Cfr. Folios 24 a 63, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] [65: La Sala transcribe textualmente lo que el informe enseña, incluidos los errores ortográficos.] V.H.4. [se refiere a la voz de Víctor Arturo Pacheco Restrepo] …bueno, entonces que pasó, yo, en esa oportunidad cuando llegó la Tutela acá yo le dije a Pretelt: hombre Jorge y a Rojas, por favor ayúdenme a ver si se puede, ahá hombre si claro como no, claro.

Jorge Pretelt hizo en esa ocasi, por esa época hizo una, una fiesta en el, ese día hicieron una fiesta en el, en el Club el Nogal, mmm pues ahí despidiendo a, a se, a Siega y a Dici, si porque a mí me invitó porque era cierto para…pa Juan Carlos […] V.H.4 Porque yo fui ok? Eche, cuando yo vine a, llegué a Bogotá, vine a averiguar que si en esos días, creo que ese día o el día anterior, o…es decir, en esos días había, ido sala selección, yo pasé por acá, y me dijo: la seleccionaron, tenemos que hablar, y yo ahá pero yo me voy y yo termino la fiesta tuya y yo me voy, dijo bueno vete pal apartamento mío, yo me fui pal apartamento de él […] V.H.V. [también se refiere a Pacheco Restrepo] Pero él quería hablar conmigo en su apartamento… […] V.H.V. haz una escala técnica en mi apartamento, y, y hablamos, yo llegué al apartamento de él antes de irme pal Nogal V.H.LUIS. [se refiere a la voz de Luis Ernesto Vargas Silva] antes ahhh V.H.V. Y él también antes de irse pal Nogal me dice: bueno vamos a hablar esto rápido porque, porque ya va llegar llegar la gente, serían doce, doce y media del día V.H.LUIS. ahhh, ya, ya, ya V.H.V. más o menos, más o menos […] V.H.V. Al Nogal, entoes ahí llega y me dice, bueno le tocó a Mauricio González, yo le dije: a bueno perfecto.

Me dice así, así: oye tu sabes que el único, el único que habla acá con Mauricio González soy yo, el que me lleva la cuerda, ahá y qué es eso, no? Que él, él, él, a él, él, definitivamente no le gusta la plata, pero me dijo así palabras textuales y yo na sabía quién era este personaje, pero él quien, o él, en el momento dado dice que yo le consiga la plata y se la dé a Marcela Monroy y pa un pelao que tiene de diecisiete años.

V.H.LUIS. Cuál plata? V.H.V. la plata V.H.LUIS ahhhh V.H.V. Le dije: cuánto estamos hablando? Me dijo: quinientos millones, hijueputa! Yo dije, no joda será? será? le dije: será que yo soy de provincia, no joda, que, que esta vai quinientos, no puede ser, no puede ser. Palabras textuales, yo no sabía quién era Marcela Monroy, ni el pelao de diecisiete años.

Oiga Doctor XXXX, entonces yo me fui ahá y qué? no hay que hablar, tienes que ponerte en contacto con Rodrigo Escobar Gil, yo sabía que Rodrigo había sido de XXXX, pero yo no lo conocía, ese día él estaba allá, en la… V.H.LUIS. en el Nogal V.H.V. … en el Nogal, mira que, hola, hablamos, hablamos. Entonces yo dije, no joda será posible esa vaina, que esté contaminado todo, ah? Así, no joda, que vi? Los clientes míos me llamaron, me dijeron: Víctor qué habido?, dije mira hay esto, será que nosotros podemos hablar, le dije no porque ustedes son los que tienen que hablar porque yo no me meto en esas vaina, ah?, yo no me meto, yo no quiero ah? Entonces ellos fueron y hablaron con Rodrigo, yo no fui. […] V.H.LUIS. …sí, pero fundamentalmente que tú eres participe, testigo total de que fue a ti a quien te pidió los quinientos millones V.H.V. me los pidió, y que me puso… V.H.LUIS. para V.H.V. …y que me dijo, la, la persona que lo iba a recibir, que le iba a dar a ella y al niño pues y a ella y pal niño de pal, pal muchacho de diecisiete eso me lo dijo… V.H.LUIS.

Que era Rodrigo Escobar V.H.V. no, no, no, no, lo que yo oí, lo que yo oí es que él me dijo en su apartamento en ese momento, tú sabes el único persona que tiene charla directa aquí, conexión directa con Mauricio González soy yo, el único, y él no recibe plata, ni le va a recibir plata, pero él me dice que la plata que yo le consiga alguna cosa se la entregue a Marcela Monroy, y que para ella y para un muchacho de diecisiete años eso es lo que me dijo textualmente, le dije pero de cuánto estamos hablando tal, quinientos millones de pesos, estoy en provincia… […] V.H.V. Yo entré ahí con él, antes, yo llegué antes de él, él llegó como a los diez quince minutos después y ya! Cada uno cogió su lado pal Nogal, si? Pero de esa prueba en sí, de esa, de esa charla yo no tengo ninguna prueba… V.H.LUIS. claro, claro V.H.V. …no tengo nada, no tengo nada, no tengo nada, nada, nada, nada, nada mmm? V.H.LUIS. que desgraciadamente en Colombia eso termina siendo la versión de uno contra la versión del otro, y la cuerda revienta por el lado delgado 6.4.2.1.2 Declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2015 [footnoteRef:66]. [66: Cfr. Folios 170 a 197, C.O. Congreso n.° 1.] En esta oportunidad, el testigo se abstuvo de realizar cualquier comentario frente al encuentro que sostuvo con el acusado en octubre de 2013, pues se acogió al derecho a guardar silencio y evitar incriminarse.

Ello, en razón a que días anteriores había sido escuchado por la Fiscalía General de la Nación en interrogatorio a indiciado, al interior de una noticia criminal derivada de los hechos aquí juzgados. No obstante, como lo indicó la Sala a quo en la sentencia que se revisa en alzada, ratificó el comentario que le hizo a su amigo Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (para ese momento Magistrado de la Corte Constitucional) en una reunión informal en diciembre de 2014, en la que por casualidad se ventiló el nombre de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub debido a un problema judicial que por aquella época habría tenido con un yate de su propiedad, explicando que «en ese escenario estábamos las dos personas, no hay documento alguno, grabación alguna, adicional al dicho m[í]o y al dicho del doctor PRETELT». 6.4.2.1.3 Interrogatorio a indiciado[footnoteRef:67] de 6 de abril de 2015 [footnoteRef:68]. [67: Rendido al interior de la noticia criminal n.° 11 001 60 00102 2015 00050 adelantada en contra del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo.] [68: Por auto CSJ AP8150–2017, 29 nov. 2017, rad. 48965, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incorporó como prueba sobreviniente el disco compacto rotulado «Interrogatorio 6–abril–2015 Víctor Pacheco» visto a folio 82, C.O. Corte n.° 4.

Cfr. minutos 04:19 a 06:56; 14:30 a 15:39; 17:23 a 17:48; 19:35 a 20:09, récord M2U00025] Bajo idéntica metodología, se transcriben los apartes esenciales de su declaración: [h]oy quiero ser afirmativo y contundente y expresar la verdad verdadera, la verdad real de lo sucedido, ese día, ese día que nos referimos, el célebre 18 de octubre del 2013.

Cuando entré al despacho del señor Pretelt, el señor Pretelt me dijo: hombre, ve al apartamento que quiero comentarte una cosa. Llegado al apartamento, fui, me ubiqué al lado derecho de su apartamento que queda en el primer piso de su apartamento, que queda ubicada su biblioteca, ahí me senté a esperarlo. Salí, porque ese fue un punto intermedio, la reunión final era en el Nogal, donde se celebraba el acontecimiento social.

Salí de la Corte y él, más o menos diez, quince minutos posteriores a mi arribo a su apartamento llegó él y me dijo: la tutela le correspondió, de Fidupetrol que tú estabas interesado, le correspondió a Mauricio González. Mauricio González es una persona honrada, pero el único que él escucha en la Corte de sus compañeros es a mí. Qué quiere decir con esto, pues más o menos, hombre, que hay una fórmula, o una solución, esto se solucionaría con algún dinero que se consigue, se consiga y parte de ese se destinaría a una señora Marcela Monroy y a un muchacho de diecisiete años, esas fueron las palabras textuales de él. Le pregunto: ¿cómo así? ¿qué cuantía estamos hablando? Me dijo quinientos millones de pesos.

Quedé asombrado. Siguientemente, a continuación, me dice: y todo esto lo hablarías o se canalizaría a través del doctor Rodrigo Escobar Gil, punto. Eso fue así y salimos para el Nogal cada uno en su vehículo. […] [n]o iba con un preciso afán o un derrotero específico de esto o esto porque lo hubiera grabado, ah. Ahora esto, cuando sobrevienen estas cuestiones, yo trato de armonizar y de hilvanar todo, pero si yo hubiera ido con ese propósito… yo hago todo lo que esté a mi alcance… yo no sabía. Cuando él me dice allá, es esto y es esto.

Yo no sabía lo que me iba a decir, yo ignoraba, yo ignoraba totalmente, pero me dijo: necesito hablar contigo, la tutela le correspondió a Mauricio González y me armó todo lo correspondiente a eso, lo de la señora, yo no sabía quién era Marcela Monroy, ni supe, después fue que me vine a enterar, ah, ni que había un hijo de diecisiete años, un muchacho de diecisiete años. […] ¿Usted ratifica entonces que hubo una solicitud de un dinero por parte del doctor Pretelt ? [pregunta la fiscalía] Pero es que solicitud…, como le dijera, eso se solucionaría, eso se solucionaba, ah, petición así, exigente no, no lo dijo, eso sí, trata el tema, lo correspondiente, eso se debe manejar, se debería manejar con Rodrigo Escobar Gil. […] Puntualmente, ¿cuál fue el mensaje que usted le transmitió a sus jefes en Fidupetrol? [pregunta la fiscalía] Exactamente lo que me dijo Pretelt.

Me dijo: vea, la tutela fue seleccionada, le correspondió a Mauricio González, se dice, se sugiere por parte de fulano de tal, me lo dijo en su apartamento, esta cuestión, me dijo, vea, esto se podría solucionar con una cifra más o menos de quinientos millones de pesos, de la cual, parte iría para una señora Marcela Monroy, para un muchacho de diecisiete años y que todo eso se tramitara a través de Rodrigo Escobar Gil. 6.4.2.1.4 Interrogatorio a indiciado de agosto 26 de 2015 [footnoteRef:69]. [69: Cfr. Folios 7 a 9, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] Esta declaración, como lo destacó la Sala a quo, estuvo direccionada a indagar por la manera como el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue contactado por las directivas de Fidupetrol para promover y llevar el trámite pertinente de la acción de tutela contra la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la condenaba al pago de perjuicios, relato del cual se desprende que para la fiduciaria resultaba llamativa la cercanía del profesional del derecho con algunos magistrados de la Corte Constitucional.

Sin embargo, en lo relacionado con los hechos que aquí se juzgan, manifestó: PREGUNTADO: A QUI[É]N FUE LA PRIMERA PERSONA DE FIDUPETROL A QUIEN USTED INFORM[Ó] DE LA SELECCIÓN DE LA TUTELA CONTEST[Ó]: informé en forma simultánea a Otero y a Caballero, pero no se a cuál de los dos llamé primero, los informé telefónicamente tanto de la selección y de ser portavoz de un mensaje que había recibido de Jorge Pretelt para efectos de contratar a Escobar Gil, lo cual lo comuniqu[é] personalmente en Bogotá PREGUNTADO: EN QU[É] MOMENTO ENTERÓ USTED A ESTAS DOS PERSONAS CONTEST[Ó]: Yo estoy muy seguro que debió ser el 18 sin que pasara del 19 PREGUNTADO: QU[É] MANIFESTACIÓN LE REALIZ[Ó] LOS SEÑORES HERBERT OTERO Y GUILLERMO CABALLERO RESPECTO DE LA INFORMACIÓN QUE USTED LES SUMINISTR[Ó] CONTEST[Ó]: Otero me dijo que estaba muy bien lo que había ocurrido y que luego tenían que hablar.

Caballero me dijo lo mismo pero me adicion[ó] solicitándome que conversara lo pertinente con Escobar Gil, yo no habl[é] con él el mismo 18 de octubre pese a que él estaba en el homenaje porque yo no lo conocía personalmente. Yo lo contact[é] después de que me dijo Caballero, el 18 o 19, luego voy a la oficina de Escobar y le ratifico los términos de mi encuentro con Jorge Pretelt el 18 en su apartamento, y él me confirma que son 500 millones de pesos… PREGUNTADO: EL SEÑOR HELBER OTERO FUE ENTERADO DE LO SOLICITADO A USTED POR EL SEÑOR JORGE PRETELT CONTEST[Ó]: Definitivamente s[í] y en detalle.

Yo le dije que tenía un mensaje de Pretelt y se lo dije en persona aquí en Bogotá lo más seguro en la oficina de él y también a Caballero pero de manera separada. Caballero me dijo que me encargara de hablar con Escobar [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 6.4.2.1.5 Interrogatorio a indiciado de 2 de septiembre de 2015 [footnoteRef:70]: [70: Cfr. Folios 10 a 14, ib.] PREGUNTADO: Cu[á]ndo surgió el nombre del señor RODRIGO ESCOBAR GIL, en el trámite de la tutela presentada por FIDUPETROL.

CONTEST[Ó]. El día 18 de octubre de 2013, al medio día en el apartamento del magistrado PRETELT, cuando me dice que la tutela fue seleccionada que le correspondió al doctor MAURICIO GONZÁLEZ, que este es un[a] persona honrada pero que sabía cómo poder tener un manejo sobre la tutela, la figura consistía que se contratara los servicios del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL y que de ese dinero parte se le daría a la señora MARCELA MONROY y a un muchacho de 17 años.

Le indago a PRETELT que cu[á]nto ser[í]a esa contratación y me habló de quinientos millones de pesos. De ahí salimos, él por su lado y yo por mi lado al Club [E]l Nogal, allí vi personalmente a RODRIGO ESCOBAR y no le traté el tema, solo hasta ese día lo vine a conocer de vista, no hablé con él ni le traté el tema, porque yo pensé primero recibir instrucciones de la gente de FIDUPETROL, es decir, HELBER OTERO y CABALLERO, quienes eran con los que yo conversaba… PREGUNTADO.

Usted contactó al doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. CONTEST[Ó]. S[í], por instrucciones del doctor CABALLERO, fui a la oficina de RODRIGO ESCOBAR, un segundo o tercer piso, que queda entre l[a] 97 entre 8 y novena, frente a un parque en un edificio de vidrios negros. Le comenté las instrucciones que ten[í]a de hablar con él de parte de FIDUPETROL y el alcance del mensaje del Magistrado PRETELT, esto es, el mensaje de PRETELT de los quinientos millones de pesos, su contratación y lo relacionado con la señora MONROY y el muchacho de 17 años.

ESCOBAR me manifestó y me expresó que el negocio era de quinientos millones de pesos, esto es como para el 23 o 25 de octubre de 2013 más o menos. ESCOBAR dijo que perfecto, que los mismos quinientos millones de pesos que le llevara ese mensaje a FIDUPETROL, y mencionó que veía la cuestión fácil por su cercanía con LUIGUI [en el contexto de la declaración se explica que se refiere a Luis Guillermo Guerrero Pérez] y de LUIGUI con MENDOZA MARTELO, y que PRETELT se encargaría del tema de MAURICIO GONZÁLEZ… PREGUNTADO.

Usted se volvió a poner en contacto con el doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. CONTEST[Ó]. S[í], a mediados de diciembre de 2013, voy a su oficina en Bogotá nuevamente, me ofrece un dinero del pago que había recibido de los doscientos millones de pesos, entonces yo le digo no quiero nada de ese dinero, porque recientemente me habían dado cien millones como anticipo y también me sentía remunerado por la comisión de éxito que me venía, además porque ESCOBAR comenzó a liderar desde su contratación todo el tr[á]mite interno y el cabildeo ante los magistrados de la corporación. De ahí en adelante no volví a tener contacto con los Magistrados para hablar sobre este tema, salvo a JORGE PRETELT quien era [e]l que mandaba razones a través de FERNANDO MENDOZA.

Cuando yo le rechac[é] el dinero a ESCOBAR dijo textualmente que bueno, porque esa plata le será muy útil a PRETELT para sus primas navideñas y los aguinaldos de sus empleados, y ahí dice será entregarle esta pl[a]tica por intermedio de FERNANDO PRETELT, eran como treinta o cuarenta millones de pesos aproximadamente [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 6.4.2.1.6 Interrogatorio a indiciado de 4 de diciembre de 2015 [footnoteRef:71]: [71: Cfr. Folios 15 a 19, ib.] PREGUNTADO: Explíquenos si en las conversaciones con los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, LUIS ERNESTO VARGAS y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, usted les mencionó el papel del doctor RODRIGO ESCOBAR en el trámite indebido de la tutela de FIDUPETROL.

CONTEST[Ó]: S[í], a los tres de forma certera, pero con mayor rigor de detalle al doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA el 26 de diciembre de 2014 a las nueve de la mañana en su casa, indicándole las cifras o montos recibidos por lo del contrato de ESCOBAR GIL, luego a VARGAS se lo confirmé no tan al detalle y está grabado, eso fue lo que yo le dije a VARGAS.

Al doctor MAURICIO no entramos en tema de cuantías, cuando le ilustr[é] sobre el mecanismo sugerido por el doctor PRETELT de darle algo a la señora MARCELA MONROY y al muchacho de diecisiete años, ahí este señor estalló en ira, entonces no le comenté la cuestión del monto pecuniario. Fue de mayor a menor, a GABRIEL EDUARDO MENDOZA con detalle, al doctor VARGAS lo que está grabado y al doctor GONZÁLEZ hasta lo del mecanismo sugerido o presentado por el doctor PRETELT pero sin cifras.

PREGUNTADO: Especifique a qu[é] se refiere cuando habla del mecanismo que usted le expres[ó] al doctor MAURICIO GONZ[Á]LEZ. CONTEST[Ó]: Señor fiscal, recuerde usted el episodio, el doctor PRETE[LT] me informa que la tutela FIDUPETROL en la que yo estaba interesado estaba seleccionada, que su ponencia le correspondió al doctor MAURICIO GONZ[Á]LEZ, que MAURICIO GONZ[Á]LEZ era una persona muy honrada y que no recibía plata de nadie y que tenía un mecanismo para que esta fuera airosa en su resultado final, cuál era el mecanismo, contratar al doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, y del componente de sus honorarios o remuneración darle una porción a MARCELA MONROY y a un muchacho de diecisiete.

Hasta ahí fue lo que le alcancé a manifestar al señor GONZ[Á]LEZ, porque él contestó airado, empezó a expresarse en términos de mucha censura hacia el doctor PRETELT, hasta ahí llego yo no le comenté de dinero… PREGUNTADO: Recuerda usted si además de lo solicitado por el señor FERNANDO MENDOZA MENDOZA y su señora IRASEMA BULA que usted mencionó en declaración del 2 de septiembre de 2015, ha existido algún otro intento para impedir o cambiar sus declaraciones acerca de todos estos hechos.

CONTEST[Ó]: Señor Fiscal, s[í] hubo un intento pero nunca se concret[ó], me explic[o], un destacado profesional de Barranquilla me visitó en la [C]árcel Modelo hace como mes y medio dos meses y estando delante de mis hermanos IV[Á]N PACHECO RESTREPO y PEDRO PACHECO RESTREPO, nos dijo “oye V[Í]CTOR sabes el que me estuvo llamando cuando empezó esta cosa fue FERNANDO MENDOZA para pedirme que te localizara con el ruego que atemperaras la versión de PRETELT”, eso fue así esa persona nunca me llamó ni me dijo nada más en la cárcel es decir había otro potencial emisario.

PREGUNTADO: Desea agregar algo m[á]s a la presente declaración. CONTEST[Ó]: … lo grave de este asunto, lo que erosionó a la justicia fue el pedimento del magistrado PRETELT y la conjunción con el doctor ESCOBAR para realizar comportamientos censurables; y han aflorado como el caso de PRETELT otras acciones de tutela en otras latitudes… [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 6.4.2.1.7 Declaración rendida en la vista pública ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [footnoteRef:72]. [72: Cfr. Folio 133, C.O. Corte n.° 4, récord 2–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 11:41 a 16:33; 01:10:25 a 01:10:31; y 01:16:28 a 01:18:21.] Dada su extensión[footnoteRef:73], la Sala sólo referirá los apartes más relevantes que interesan a la temática que se aborda: [73: Abarcó los días 19, 23 y 24 de octubre de 2017.] En octubre 18 de 2013 vine a Bogotá invitado por el doctor Pretelt para concurrir a una fiesta o a una reunión social que se le hacía a unos compañeros de él, al doctor Sierra Porto y al doctor Juan Carlos Henao, pasé por la Corte Constitucional, llegué de Barranquilla ese día y pasé por la Corte Constitucional para hablar con el doctor Jorge, el doctor Jorge me dio una noticia acerca de la selección de la tutela de Fidupetrol y en ese momento me dijo que si podía o que nos viéramos en su apartamento, circunstancia por la cual yo me trasladé allá, a su apartamento, al mediodía. […] Cuando yo estuve en la casa del doctor Jorge, el doctor Jorge me dijo, aunque ya me lo había dicho, que la tutela de Fidupetrol, sobre la cual yo le había pedido un favor, si se podía, me ayudara, si se podía, en la selección de la misma.

El día 18 él me comentó, me dijo hombre esa tutela fue seleccionada, ve a mi apartamento que quiero hablar contigo, entonces yo fui a su apartamento al mediodía, llegué primero que él, él llegó después, cuando él ingresó nos sentamos en su biblioteca y allá me dijo: mira, la tutela como te dije, fue seleccionada, le correspondió a Mauricio González, Mauricio González es una persona, eh, tú sabes que el único que le habla aquí en la Corte soy yo, es una persona honrada, dije bueno, está muy bien.

Me dijo, oye yo tengo un mecanismo para que… he pensado un mecanismo para que la tutela salga airosa, le digo ¿cuál es? Él me dice, se contrata los servicios del doctor Rodrigo Escobar y de ese dinero se le da una porción, un regalo, un presente, a la señora Marcela Monroy, primera vez que, yo no sabía quién era Marcela Monroy y a un muchacho de diecisiete años, no más. A continuación, él, en un lenguaje corporal, me hizo que yo le preguntara de cuánto estamos hablando, entonces él me dijo, de quinientos millones de pesos, punto.

Le dije, esto yo no lo puedo decidir, esto yo, me parece una cosa además exagerada, yo soy una persona de provincia, yo no estoy acostumbrado a estas cuestiones, eh, déjame que yo hablo con la gente de Fidupetrol me impactó porque no creía, no pensaba que esto era así. […] [u]na de las acepciones del verbo pedir es poner precio a una gestión. Entonces él decía [se refiere al acusado] no para él los quinientos millones, él decía, vea, esa gestión vale quinientos, se le da, primero se contrata al doctor, en forma, sin precisar cifra y de allí se le da algo a la señora Marcela Monroy y al muchacho este, para ella y el muchacho de diecisiete años.

Luego fue cuando yo le dije, ¿de qué estamos hablando? Y él dice quinientos millones de pesos, pero no eran para él… era para transitar ese mecanismo, decía, con quinientos millones de pesos que se tramitan así, así así, salimos adelante, o sea, no es que salimos, sale adelante la tutela… Él no me dijo para mí es tanto o me tienes que dar tanto, no, él dijo, esto, la solución es con la figura que yo le estoy planteando, ¿ok? [pregunta el abogado defensor] O sea que, según usted, ¿el doctor Pretelt estaba pidiendo dinero para un tercero? [responde] pues, de acuerdo a mis respuestas anteriores yo lo considero así. En la continuación de su relato (segunda sesión), expresó[footnoteRef:74]: [74: Cfr. Folio 170, ib., récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 28:58 a 31:15 y 34:35 a 35:09.] [c]uando el señor Jorge Pretelt me dice (eso está grabado pues): la tutela fue seleccionada, le correspondió al Magistrado Mauricio González, Mauricio González es un hombre honesto, no le gusta el dinero, yo tengo un mecanismo.

Entonces, cuando me plantea el mecanismo, en ese momento, cuando después de tener un lenguaje corporal, es que yo le pregunto de qué estamos hablando, o sea que fue él, cuando instado por él, le indagué, él me contestó estamos hablando de quinientos millones de pesos, punto, así fue todo, yo no le pregunté a él cuánto vale esto para salir airoso, él fue el que me planteó la situación… en la sesión anterior, hablamos de dos etapas del proceso de la tutela: uno que es la etapa de selección y otra la etapa de revisión. En la etapa de selección, que ocurrió entre el 13 de abril al 17 de octubre, el señor Pretelt no me sugirió ninguna entrega de dinero por ningún concepto, ¿ok? Y eso quedó claro.

Y quería presentar el preacuerdo, porque el preacuerdo se cerró por esa circunstancia, de lo ocurrido entre el 13 de abril al 17 de octubre. Con posterioridad, el día 18 de octubre, que comienza la etapa de la revisión, ahí sí el día 18 el señor Jorge Pretelt me hizo lo que le acabo de comentar… al doctor Vargas yo le referí lo que he manifestado acá. Le digo, llegué a la casa, al apartamento del doctor Jorge, el doctor Jorge me dijo que le había correspondido la tutela al doctor Mauricio, ya saben todos la cuestión y cuando él sin mencionarme ninguna suma de dinero, me dijo que tenía un mecanismo para salir airosa, no me mencionó ninguna suma de dinero, entonces, en un momento dado yo le pregunto ¿de qué estamos hablando? Y es cuando él me responde quinientos millones de pesos.

Eso fue así. Y, en la última sesión de su declaración, ante pregunta de la Agencia Especial del Ministerio Público, así respondió[footnoteRef:75]: [75: Cfr. Folio 181, ib., récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 01:11:07 a 01:11:47.] ¿Tiene usted conocimiento si el doctor Pretelt tuvo alguna motivación específica para pedir se pagaran quinientos millones de pesos a un abogado y si él recibiría alguna contraprestación? [contestó] ¿Que él recibiría una remuneración? Lo desconozco.

Pero que sí hizo la solicitud, o pues, la petición en el sentido de poner un precio a una gestión, sí lo hizo. Pero que era para él algo, no, nunca lo dijo. En esa misma sesión de audiencia, al tratarse el tópico de la contratación del abogado Rodrigo Alonso Escobar Gil por parte de las directivas de Fidupetrol, aspecto sobre el cual, en criterio de la defensa, presentan discrepancias los relatos entregados en el juicio oral y en el interrogatorio a indiciado de fecha 9 de marzo de 2015 rendido al interior de otra noticia criminal, Víctor Arturo Pacheco Restrepo explicó[footnoteRef:76]: [76: Cfr. Folio 181, ib., récord ib., minutos 28:03 a 38:51.] [o]curre que con anterioridad a la diligencia que de ese día 9 de marzo celebrada en la fiscalía, días anteriores, insistentemente el doctor Fernando Mendoza Mendoza, fiscal ante el Tribunal de Barranquilla, muy cercano, íntimo del doctor Pretelt y amigo mío, muy, muy, muy buena persona, eh, insistentemente me buscaba para efectos de charlar conmigo sobre el tema, igual lo hacía su señora esposa, señora Irasema Bula.

Yo estaba totalmente hermético porque no quería confusión de ninguna especie, entonces me aislé y me asilé en el Hotel Embassy Suites, sin dar, eh, sin conceder ninguna entrevista, sin hablar con nadie, nada más dedicado y pensando, rememorando todo, todo, absolutamente todo lo que ha sido. La señora Irasema Bula, le insistía a mi señora Elsy Herazo que por favor me convenciera para efectos que Fernando y ella pudiera hablar.

Ante mi negativa, ellos insistieron en hablar con Elsy. Al fin le dije, bueno Elsy, ve tú, pero reúnete únicamente con Irasema, allá al frente del Embassy, en el hotel, en el café Valdez, Juan Valdez, seis de la tarde. Cuando yo he manifestado: ¡oh sorpresa! ¡oh sorpresa! Se presentó el doctor de Barranquilla, desde Barranquilla vino el doctor Fernando Mendoza Mendoza.

Un fiscal no se desplaza de Barranquilla acá para dar un saludo o para darme un consejo, porque si no, para eso existen otros medios de comunicación. Qué ocurrió en esa reunión. Él, recién nacida su nieta, le manifestaba a mi señora implorándole, que por favor, que variara mi, mi, mi versión, que la matizara. Así fue como mi señora, retornó al hotel y me pidió ese favor.

Cuando empezó la diligencia, bueno, comenzó mi narración, mi exposición de los hechos, en un momento dado yo dije lo siguiente, con ese propósito de auxiliar o acoger el mensaje o la razón, el encargo, el oficio que me había sugerido el doctor Fernando, o el doctor Pretelt por intermedio del doctor Fernando. Entonces llegado el momento de mi versión ante la fiscalía, dije, señores fiscalía, entonces en este momento el doctor Pretelt me dijo, hombre, por un consejo, por una sugerencia, busque una persona de quilates, ¿quién podría ser? Él mismo me dice, podría ser el mismo Escobar, podría ser Eduardo Cifuentes Muñoz, podría ser el señor este de Cartagena homenajeado y un doctor Cepeda.

De eso se le da un presente a la señora, o sea que invariablemente existía la petición del dinero y la dirección, el direccionamiento de porción de ese dinero a la señora Marcela Monroy. Cuando yo fui y vertí esa versión me increparon fuertemente… cómo es posible, sea serio porque usted, usted está desviando la declaración que de manera uniforme le ha dado a tres magistrados que de manera, de forma conteste han depuesto, han rendido su declaración, acerca de lo que usted les ha manifestado.

Es más, escuche esta, esta grabación, escuche lo siguiente. Me pusieron la grabación que me había dado, que me había efectuado el magistrado Vargas. En ese preciso instante se suspendió la diligencia, en virtud o por razón que mi abogado… hubo de trasladarse al Tribunal de Cundinamarca o al Tribunal de Bogotá para hacer una diligencia. Cuando regresó… al recinto, yo les manifesté, hombre ¿saben qué? la estoy embarrando, esto no puede ser, porque la, lo que decía la grabación, así en mi parecer fuera ilegal [se refiere al acto de haberlo grabado], era, era la verdad, entonces se reanudó la, la diligencia y enmendé el desacierto ese ¿ok? […] [e]se insuceso ocurrió [se refiere a la diligencia de interrogatorio a indiciado del 9 de marzo de 2015] por cuanto el día anterior en las primeras horas de la noche, ese domingo anterior, recibí una petición que me efectuaba el magistrado Pretelt, a través de su emisario Fernando Mendoza Mendoza, fiscal ante el Tribunal de Barranquilla, quien me pidió matizar mi declaración asegurándome que no existía grabación alguna sobre el tema.

Esta reunión se efectuó al frente del Hotel Embassy Suites, en un Juan Valdez en las primeras horas de la noche de ese domingo. La reunión fue entre tres personas, Fernando Mendoza, Irasema Bula, esposa de él y mi esposa. Con ella fue que me enviaron la razón de Pretelt, yo no quise reunirme con Mendoza porque no quería tener ningún nexo o relación con alguien cercano a Pretelt, porque el problema ya era público.

Fernando Mendoza me mandaba razones con mi señora a través de Irasema, Irasema quería que Martha Ligia Patrón, la esposa de Pretelt, se reuniera con Elsy, mi esposa, en un apartamento que quedaba por ahí cerca, que era de una hermana de Martha Ligia, quedaba en la sexta. Entonces quedamos que la reunión se efectuaba entre Irasema y Elsy, que no eran personas conocidas o públicas en Bogotá. Pero ¡oh sorpresa! A esa reunión llegó Fernando Mendoza, esposo de Irasema, quien resultó el portavoz del mensaje de Pretelt.

Fernando Mendoza fue muy enfático, que Jorge mandaba a pedir que le colaborara, que matizara mi declaración, que él estaba supremamente seguro, certero y convencido que no había ninguna grabación. Fernando Mendoza juraba por la nieta que estaba recién nacida, ratificaba las palabras de Jorge, de que no existía grabación y él Fernando Mendoza, regresó esa noche a Barranquilla en el último vuelo.

Luego de esto, por ahí al mes, le mandé a decir a Fernando Mendoza, a través de mi señora, que no quería saber nada de Mendoza, ni Irasema. Por esos días, estaban los medios criticando mi posición contradictoria sobre cambiar versiones. Entonces le mandé decir con el hijo de Fernando Mendoza… Manuel Mendoza Bula, quien estuvo en mi casa, que por favor me dejara quieto, porque mire la embarrada que el papá me hizo cometer… El señor Manuel Mendoza, hijo de Fernando, estuvo a los días siguientes en mi apartamento, llevándome en una tabla, una tablet, también un mensaje del doctor Pretelt, diciendo, oiga, aquí le mandan decir qué es lo que tiene que hacer.

Entonces yo le dije, yo no quiero saber nada de esto, por favor déjenmen en paz. Aquí tengo también, las entradas del señor Manuel Mendoza a mi apartamento, el día 18 de marzo a las siete treinta y ocho horas. Esa es la razón, señor, por el cual existió esa grabación, esa, esa imprecisión, pero fue suficientemente aclarada. 6.4.2.1.8 Escrutados los relatos que se acaban de reconstruir, se establece que las afirmaciones del recurrente, consistentes en que el principal testigo de cargo Víctor Arturo Pacheco Restrepo «desmintió» el núcleo esencial de su dicho, son infundadas, puesto que, contrario a sus cuestionamientos, lo que se advierte es que, en esta actuación, como en las que de manera coetánea se adelantaron a partir del contexto histórico que nos ocupa, mantuvo intacta la incriminación. Específicamente, persistió en sostener que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el día 18 de octubre de 2013, en su apartamento de la ciudad de Bogotá, le solicitó la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), con el fin de realizar gestiones favorables a los intereses de Fidupetrol en el trámite de revisión de la tutela que en ese momento cursaba en la Corte Constitucional, lo que implicaba la contratación de los servicios profesionales del exmagistrado de esa Corporación Rodrigo Alonso Escobar Gil como «fórmula» para el éxito de la gestión, o en sus palabras, para que la tutela saliera «airosa».

También coincidió en afirmar que parte de ese dinero estaría destinado para Marcela Monroy y su hijo de 17 años, de quienes Víctor Arturo Pacheco Restrepo se enteró después que pertenecían al núcleo familiar del Magistrado de la Corte Constitucional Mauricio González Cuervo, quien tenía a cargo el expediente de tutela, persona con la que el acusado decía tener estrechos vínculos, al punto de ser al único que escuchaba en la Corporación. El delito de concusión suele caracterizarse porque su comisión se presenta en un entorno en el que, por lo general, solo están presentes el servidor público y el destinatario de la exacción, circunstancia que dificulta su demostración, toda vez que, ante la ausencia de elementos objetivos de verificación, el debate probatorio sobre su existencia termina centrándose en la credibilidad de las versiones que ofrezcan el denunciante y el denunciado.

Esta particularidad, sin embargo, no impide llegar a la certeza de lo sucedido con fundamento en el testimonio único de la víctima, por cuanto el grado de veracidad, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, no depende del número de testigos, sino de la confiabilidad o credibilidad que su relato irradie, una vez sometido a las reglas de la sana critica: [l]a Corte ha decantado una pac[í]fica, reiterada e inamovible jurisprudencia[footnoteRef:77] de acuerdo con la cual aquella tesis [se refiere a la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo)] se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables ( Cfr. CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 26869). [77: [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras).] El artículo 277 de la Ley 600 de 2000, que gobernó el trámite de este proceso, ordena tener en cuenta en la apreciación de la prueba testimonial, los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

En la decisión CSJ SP7830–2017, 1° jun. 2017, rad. 46165, la Corte, al referirse a la apreciación de los relatos de un mismo testigo que no se exhiben absolutamente concordantes y uniformes, aspecto que adquiere especial relevancia en este caso por la naturaleza de las críticas que la defensa presenta contra el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, precisó: [c]onforme al raciocinio de la Sala en la materia, la apreciación positiva de una determinada prueba testimonial no se supedita a que las distintas deposiciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden variar o modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares[footnoteRef:78]; igual acontece, si se verifican contradicciones entre lo atestado por dos o más deponentes, toda vez que ello no conlleva su irremediable desestimación. [78: [cita inserta en el texto transcrito] Entre muchas otras, CSJ AP5147–2015, 9 sep. 2015, rad. 41666 y SP3340–2016, 16 mar. 2016, rad. 40461.] En el asunto de la especie, el recurrente argumenta insistentemente[footnoteRef:79] que el testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue «desmentido» o «desvirtuado» en su núcleo esencial.

Sin embargo, en el desarrollo de la censura solo se refiere a los que podrían denominarse detalles secundarios del contexto fáctico, nunca a los aspectos centrales del acontecer delictivo. [79: Argumento ad nauseam.] Los últimos son los que, por regla general, el testigo fija en su memoria, los considera trascendentes, se erigen en el núcleo del relato, los cuales, de ordinario, responden a preguntas: ¿qué sucedió?, ¿quién lo hizo?, ¿a quién lo hizo?, ¿por qué lo hizo?, ¿dónde sucedió? y ¿cuándo ocurrió? Los detalles secundarios, por el contrario, resultan menos significativos para el testigo, pues no están referidos al episodio delictivo en sí, sino a eventos relacionados con personajes no involucrados en el incidente criminal, o que, tratándose de los protagonistas, se realizan antes o después de la acción propiamente dicha.

Estas precisiones, permiten a la Corte concluir que la Sala a quo acertó al considerar creíble el relato incriminatorio del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, pues es claro que se muestra consistente en los aspectos medulares del acontecer delictivo, como son (i) la exigencia, (ii) el día de su realización, (iii) el lugar donde se hizo, (iv) la persona que la realizó, (v) su monto, (vi) su destino, y (vii) el fin perseguido.

Si bien es cierto, en algunos aspectos el testigo incurre en imprecisiones, que la defensa ha procurado magnificar con el fin de minar su credibilidad, las mismas no comportan la entidad que pretende dárseles, ni la suficiencia requerida para albergar siquiera la posibilidad de que haya faltado a la verdad en la incriminación y señalamientos que le hace al exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Además, es probatoriamente diciente que varios de los hechos relacionados con la información suministrada por el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, encontraron acreditación amplia en el proceso, lo cual aporta consistencia a su relato. Y adicionalmente a ello, que los sucesos delictivos no llegaron a conocimiento de la justicia por iniciativa del abogado, sino de terceros, particularidad que descarta que sus señalamientos hubiesen estado determinados por motivaciones personales mezquinas.

Es oportuno recordar que la iniciación de este proceso tuvo como antecedente próximo una conversación informal sostenida a finales del mes de diciembre de 2014 por el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo con su amigo Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para la época Magistrado de la Corte Constitucional, en la que salió a relucir casualmente el nombre de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, debido a un problema judicial que había tenido con un yate de su propiedad.

Esta circunstancia, llevó al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a indagar a su contertulio si conocía algo al respecto, recibiendo por respuesta que del doctor Pretelt Chaljub prefería no hablar, debido a un evento desafortunado que había tenido con él en el mes de octubre de 2013, poniendo en conocimiento de su amigo lo sucedido, lo cual se erige en el sustrato fáctico que aquí se juzga.

Aunque en el querer de Pacheco Restrepo, según su relato, siempre estuvo dar a conocer a la justicia estos graves hechos, fue esa charla informal, en el contexto de un saludo de navidad, como él mismo lo explicó, la que dio paso a que trascendieran a la esfera judicial, pues, enterado el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo de los mismos, los transmitió a algunos de sus compañeros en la Corporación, entre ellos al entonces Presidente Luis Ernesto Vargas Silva, como correspondía, quien mantuvo una conversación con el abogado Pacheco Restrepo, en la que grabó su contenido, con el fin de precaver su retractación y de contar con elementos de prueba que permitieran adelantar las acciones respectivas.

Días después, Víctor Arturo Pacheco Restrepo sostuvo una entrevista con el también Magistrado Mauricio González Cuervo, encargado de la revisión de la acción de tutela, quien luego de escuchar su relato y enterarse que algunos integrantes de su núcleo familiar habían sido abusivamente involucrados en los hechos, como posibles destinatarios de parte del dinero ilegalmente exigido, procedió a denunciar lo sucedido ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Sobre los acontecimientos que siguieron a la narración que le hiciera su amigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[footnoteRef:80] señaló: [80: Cfr. Folios 150 y 151, C.O. Congreso n.° 1.] [h]abía que medir qu[é] tanto era capaz de comprometerse el doctor Víctor Pacheco. Hasta d[ó]nde iba a ser capaz de llegar en hacer valer la noticia que me estaba comentando.

Por eso pensé que era prudente esperar ver si él realmente iba a poner la cara frente a las personas que tenían que ver con el asunto. Cuando a finales del mes de enero me insistió en la entrevista que quería tener con el doctor Mauricio, entendí que Víctor Pacheco quería llevar el asunto a sus últimas consecuencias y una manera de cubrirme yo en lo personal en caso de que él se retractara o dijera cosas distintas de las que a mí me comentó era que tuviera la oportunidad de conversar con el doctor Mauricio, como traté que lo hiciera o con el Presidente de la Corte como finalmente ocurrió. Cuando las cosas llegaron a este último nivel ya había claridad en cuanto que cualquier investigación penal que se pudiera iniciar iba a contar con suficientes elementos de convicción que permitieren el esclarecimiento de los hechos.

Víctor Arturo Pacheco Restrepo, desde el inicio de la investigación, ha sostenido que de la solicitud efectuada por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no tenía pruebas, afirmación que la defensa ha tratado de acomodar a sus intereses con el argumento que se entendía como que «no era cierto» lo que decía. Sin embargo, el propio testigo explicó que, el «no tener pruebas», no significaba que faltara a la verdad, sino que todo se reducía a su palabra contra la del magistrado, confrontación en la que, quien terminaría en la cárcel sería él, como también se le escuchó decir en el juicio.

Y agregó que, si hubiera sabido que Pretelt Chaljub realizaría la solicitud dineraria en su apartamento, seguramente habría tomado las previsiones del caso, verbigracia, grabar la conversación. Fueron las entrevistas sostenidas inicialmente con el Presidente de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas Silva y luego con el magistrado de la misma Corporación Mauricio González Cuervo, las que le indicaron a Pacheco Restrepo que el asunto trascendería al ámbito judicial, para lo que sería de suma importancia su formal declaración, elemento basilar a partir del cual se inició la investigación y juzgamiento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6.4.2.2 Pruebas que, en criterio del recurrente, descartan la visita del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 18 de octubre de 2013 La defensa asegura que las conclusiones del fallo impugnado sobre la realización de esta reunión son erradas, porque existen pruebas, algunas indebidamente valoradas y otras omitidas, que acreditan que ese día el exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub llegó directamente al Club El Nogal, donde tenía una reunión, sin pasar por su apartamento.

Con el fin de dar respuesta a esta censura, la Sala se referirá primero a los testimonios de Manuel Alejandro Pretelt Patrón y Camilo Pacheco Guardela, hijos de los protagonistas, y luego a las pruebas que se dice omitidas. 6.4.2.2.1 Versiones de Manuel Alejandro Pretelt Patrón y Camilo Pacheco Guardela Manuel Alejandro Pretelt Patrón, hijo de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, aseguró en juicio que el 18 de octubre de 2013 Víctor Arturo Pacheco Restrepo y su hijo Camilo no visitaron el apartamento.

Explicó que ese día, cuando su padre arribó al Club El Nogal, envió el vehículo oficial para que concurriera al evento, lo que, según su relato, habría ocurrido pasada la 01:00 de la tarde, hora que resulta discordante con la entregada por Pretelt Chaljub en su indagatoria, donde explicó que llamó a su hijo «como a las 2:00 de la tarde» para preguntar si quería ir al evento, en razón a que «estaba un gran cantante vallenato» [footnoteRef:81]. [81: Cfr. Folio 114, C.O. Congreso n.° 8.] Para la Corte este testigo no es creíble, pues es claro que sólo pretendió favorecer al acusado, movido por el vínculo de consanguinidad que los une.

Basta memorar por ahora –sobre ello se volverá más adelante– que Manuel Alejandro Pretelt Patrón no aparece registrado como asistente al agasajo[footnoteRef:82]. Y si en gracia de discusión se aceptara que concurrió al evento –de acuerdo a lo informado por Fernando José Mendoza Mendoza–, tal supuesto fáctico no confirma la tesis defensiva consistente en que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se dirigió directamente de las instalaciones del Palacio de Justicia al Club El Nogal, sin pasar por su apartamento para reunirse con Víctor Arturo Pacheco Restrepo. [82: De ello da cuenta el Informe de Policía Judicial n.° 9–43711.

Cfr. Folios 214 a 227, C.O. Congreso n.° 4. En el mismo sentido, folios 6 a 13, C.O. Anexo Congreso n.° 1A.] Adicionalmente a estas circunstancias, que hacen que la credibilidad de su dicho se resienta, en su contra también confluyen la contundencia y claridad del relato ofrecido en juicio por Camilo Pacheco Guardela, sobre su visita al inmueble del acusado, en compañía de su padre, el día 18 de octubre de 2013[footnoteRef:83], al mediodía: [83: Cfr. Folios 119 y 120, C.O. Corte n.° 4, récord 1–110010101001201848965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 31:18 a 01:32:15.] [Pregunta la defensa] Señor Pacheco Guardela, ¿el día 18 de octubre del año 2013, usted llevó a su padre al apartamento del doctor Jorge Pretelt, sí o no? [Contestó] A ver, mi padre y yo nos encontramos, en la, prácticamente en esa zona, en la entrada del conjunto residencial de Jorge Pretelt.

Entramos caminando y ya después, entramos por la rampa, entramos a la casa, digamos, bueno, subimos al piso que no me acuerdo cuál sería y, si, yo lo que le comento a mi padre es que yo fui con él a la casa de Jorge ese día… yo vine y me encontré con él [se refiere a su padre] porque bueno yo también casualmente vivía relativamente cerca y dejé el carro por ahí cerca y me dijo ven, veámonos un segundo, como él llegó, yo vivía en Bogotá, mi papá llegaba de Barranquilla y lo acompañé.

Después, me acuerdo llegamos al apartamento, Jorge en ese momento no estaba, estaba el hijo Manuel, nos quedamos hablando un rato con Manuel, al poco tiempo llega Jorge, se habla con mi padre donde no estábamos Manuel ni yo, en ese nada, fue muy poco tiempo, Manuel y yo hablamos de fútbol, sé que Manuel es un gran aficionado del Real Madrid y yo pues del Barça y hablamos rápidamente, cuando estábamos para, ya sale Jorge y mi papá, ellos están hablando, Jorge me dice que después de ahí Jorge iba a un evento en El Nogal, que le estaba haciendo si no estoy mal a unos magistrados, cuando sale de hablar con mi papá Jorge me invita a mí, que vaya también al Nogal, entonces en ese momento nos vamos enseguida, digamos, del apartamento de Jorge y en ese momento yo llamo a mi mujer para que se cambie, para que venga también. Es más, mi papá en su momento me comentó que esta llamada la tiene registrada la fiscalía, que yo hago desde un celular, que bueno, era mi celular, el celular que yo utilizaba a diario pero estaba nombre de mi papá, que por un tema de que cuando yo llegué de vivir a Inglaterra a Colombia, obviamente no me sacaban ningún contrato de celular y por eso lo hice fue a nombre de mi padre.

Recogí mi carro, dejé a mi papá en El Nogal y después fui a recoger a mi mujer a la dirección que di anteriormente, a la carrera 1ª Este con 76A y de ahí me voy con mi mujer al Nogal. De camino digamos al Nogal, mi mujer y yo nos hacemos una selfi y buscando esta selfi, que bueno, que la tengo, la tengo conmigo, eh, en la información de la foto, me sale que esa foto fue tomada el 18 de octubre de 2013, por eso es que toda la información me coincide perfectamente con que fue ese día que estuvimos en la casa del señor Jorge Pretelt … [Pregunta la defensa] ¿Usted recuerda cómo es la calle de acceso al edificio en donde vive el doctor Pretelt ? [Contestó] Sí claro, hay una caseta, digamos de porteros y hay una especie de rampa, uno está la rampa, digamos de entrada de todo el conjunto, porque si no estoy mal es un conjunto con varios edificios y para ir a la casa de Jorge, del doctor Pretelt, uno tenía que ir entrando a la derecha, después hay otra rampa, digamos para llegar a esos edificios y después ya, uno puede entrar a un parqueadero y de ahí uno coge el ascensor, digamos… El edificio, sino estoy mal, esa es la calle tercera, perdón es una carrera, no es una calle, eso tiene como una rampa en la entrada, una caseta, uno sube y sé que puntualmente el apartamento de Jorge está yendo hacia otro, digamos, camino o calle interna, hacia la derecha… sé que no era la única oportunidad, pero tampoco no creo que hayan sido más de dos o tres veces que haya ido a ese apartamento… recuerdo con precisión porque tengo una foto que me tomé con mi mujer ese día y en la foto sale la hora que eran las dos y veintitrés y sale la fecha que era 18 de octubre del 2013, por eso me recuerdo de esto, sobre todo por la foto… [Pregunta la defensa] Señor Pacheco Guardela ¿qué personas, además de usted, su padre el doctor Pretelt y el hijo del doctor Pretelt, se encontraban en ese momento en el apartamento del doctor Pretelt ? [Contestó] Pues, eso es lo que yo me acuerdo de ver, no sé si a lo mejor estaba la señora que ayuda en el hogar o algo, pero, que me pueda acordar claramente de haber visto, era al doctor Pretelt, el hijo Manuel, mi papá y yo… [Pregunta el Agente del Ministerio Público] ¿Recuerda usted aproximadamente qué longitud tiene esa rampa? [Contestó] Digamos, para entrar de la calle a…, o sea, donde está la caseta de los guardias… mira, no será muy larga pero sí tengo un recuerdo de que es muy empinada, no sabría decirle metros exactos, pero sí que me acuerdo que era una rampa bastante empinada… La información y datos suministrados por este testigo resultan coincidentes con aspectos debidamente acreditados en la actuación, que convergen a darle credibilidad a sus afirmaciones.

Por ejemplo, el sector de la ciudad de Bogotá donde residía Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; la forma de acceso a la propiedad horizontal, que el propio acusado en su indagatoria describió como una «pendiente bien complicada» [footnoteRef:84] y que el declarante refirió como «muy empinada»; y, su asistencia al evento en el Club El Nogal[footnoteRef:85], en contraste con la ausencia de registro de asistencia al mismo de Manuel Alejandro Pretelt Patrón. [84: Cfr. Folios 113 a 114, C.O. Congreso n.° 8.] [85: Reserva n.° E2741120.

Informe de Policía Judicial n.° 9–43711. Cfr. Folio 223, C.O. Congreso n.° 4.] También, la dirección que Camilo Pacheco Guardela registró en la vista pública como de su residencia en la ciudad de Bogotá (carrera 1 Este n.° 76A–13, barrio Rosales)[footnoteRef:86], es coincidente con la dirección reportada por la empresa Tigo Colombia Móvil para Víctor Arturo Pacheco Restrepo, situación que el testigo aclaró, al explicar que a su nombre no podía sacar plan de telefonía alguno, por no tener pasado crediticio en Colombia, razón por la que figuraba su padre Víctor Arturo. [86: Cfr. Folio 149, C.O. Congreso n.° 6.] De igual manera, la correspondencia del abonado telefónico 301 782 4353, del que dijo en juicio estaba registrado a nombre de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, pero que era utilizado por Camilo Pacheco Guardela.

Y el número telefónico 301 341 4432, que Pacheco Guardela indicó como perteneciente a su esposa, es uno de los abonados que asiduamente aparece como receptor en el registro de llamadas que hacen parte de la información suministrada por la mencionada empresa de telefonía[footnoteRef:87]. [87: Cfr. CD Registro de llamadas entrantes y salientes operador TIGO.

Archivo FRAJ – 2045990–3017824353. Folio 150, ib.] Frente a este último tópico del registro, inexplicablemente solo se solicitó información de llamadas a partir del 1° de enero de 2014, con todo, aquel registro muestra que, en el primer trimestre de 2014, del abonado 301 782 4353 al 301 341 4432 se presentaron 203 llamadas, lo cual permite reafirmar la veracidad de lo expuesto por el deponente.

En resumen, confrontadas las versiones de estos dos declarantes, la Sala encuentra que la proporcionada por Camilo Pacheco Guardela se revela mucho más consistente, por la persistencia de sus afirmaciones y por hallar corroboración en datos que la foliatura exhibe, en contraste con la aportada por Manuel Alejandro Pretelt Patrón quien, en lo sustancial, simplemente negó la visita a su residencia de Víctor Arturo Pacheco Restrepo y de su hijo aquel 18 de octubre de 2013. 6.4.2.2.2 De las pruebas que se afirman «omitidas» En contravía de lo que el paginario informa, el recurrente acusa a la Sala Especial de Primera Instancia de haber «omitido pruebas» que corroborarían la afirmación de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el sentido que el 18 de octubre de 2013 no se reunió en su apartamento con Víctor Arturo Pacheco Restrepo. 6.4.2.2.2.1 Inspección judicial efectuada por la Fiscalía General de la Nación en la empresa Cooserviunidos C.T.A.[footnoteRef:88], que presta el servicio de seguridad en el edificio donde reside el acusado en la ciudad de Bogotá, con el fin de consultar los registros de entrada y salidas de visitantes, en cuyas planillas no se encontró referenciada la visita de Víctor Arturo Pacheco Restrepo al apartamento del procesado en la fecha aludida. [88: Véase el Informe de Policía Judicial n.° 9–44529 de fecha 23 de abril de 2015.

Folios 88 a 96, C.O. Congreso n.° 6 y el acta diligencia de inspección de fecha 21 de abril de 2015, folios 102 a 106, ib.] La Sala a quo explicó de manera plausible la inexistencia de este registro, a partir del análisis de la falibilidad de sus contenidos. La Corte coincide con este estudio, pues considera que la sola circunstancia de no hallarse registrado el nombre de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en las planillas del 18 de octubre de 2013, no acredita su inasistencia, ni desvirtúa la prueba que afirma lo contrario.

El mismo procesado, por ejemplo, en su indagatoria, expuso que en ocasiones no se llevaba registro de visitantes. Y aunque precisó que ello generalmente ocurría cuando se trataba de reuniones sociales grandes –aspecto que reprocha el recurrente como tergiversado por la primera instancia–, lo cierto es que esto no desdice la flexibilidad del control, aceptada por el propio implicado, al sostener que bastaba la sola indicación del propietario del inmueble para que la evidencia del ingreso no quedara registrada en el libro que llevaba la empresa de vigilancia. En la misma inspección judicial que se afirma omitida, se encuentra el relato realizado por Segundo Alberto Piñeros Morales, Director de Operaciones e Investigaciones de Cooserviunidos C.T.A., quien atendió la diligencia, donde expresa que «cuando llegan los residentes acompañados por alguna persona en su mayoría estos no son registrados».

Con el fin de reforzar los argumentos que permitían advertir el deficiente control en el registro de visitas, la Sala a quo destacó que, en el libro de anotaciones correspondiente al 15 de julio de 2013, se registró el ingreso de Víctor Arturo Pacheco Restrepo al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin que apareciere anotación de salida[footnoteRef:89]. [89: Cfr. Folio 116, ib.] La forma poco escrupulosa como la cooperativa de vigilancia llevaba el registro de visitantes, se evidencia igualmente en el hecho que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub les manifestó a los demás miembros de la Corte Constitucional –sobre ello se volverá más adelante– que Pacheco Restrepo asistió a su apartamento en diciembre de 2013 y en una fecha no determinada de 2014[footnoteRef:90].

No obstante, esas visitas tampoco se ven reflejadas en el libro dispuesto para el efecto[footnoteRef:91]. [90: Cfr. Folios 132 (reverso) y 133 (frente), C.O. Corte n.° 6.] [91: Cfr. Folios 104 y 105, C.O. Congreso n.° 6.] El propio Víctor Arturo Pacheco Restrepo, en su declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2015, al ser confrontado por el hecho de no hallarse registrado su ingreso al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 18 de octubre de 2013, explicó[footnoteRef:92]: [92: Cfr. Folio 195, C.O. Congreso n.° 1.] El apartamento del doctor JORGE PRE[TELT] está en la carrera 5ta con calle 72, el edificio se llama EMAUS, el apartamento creo que es uno de los pent house, piso siete, invariablemente, su ingreso en vehículo es por una pendiente, al llegar al nivel [hay una] vara de stop y en la mitad [hay] una caseta donde se ubica el personal a quienes los visitantes deben identificarse para el anuncio correspondiente, en el caso particular, tanto por una pendiente como hay un sendero peatonal entra[n]do a mano izquierda, llegu[é] a donde esos celadores y allí uno se anuncia y lo hacen seguir pero nunca fui obstaculizado para entrar, entonces dado el visto bueno de ingreso uno transita por el garaje y va al último as[cen]sor, es de puerta crema, sube al piso 7 y hacia la izquierda está la puerta de ingreso al apartamento.– Ya adentro, a mano izquierda est[á] la sala y el comedor, al fre[n]te la cocina, enseguida una escale[ra] para ascender a un segundo piso el cual nunca accedí, a la derecha está la biblioteca y una terraza y ya regresando est[á] un baño auxiliar.– Y, en declaración rendida en la vista pública el 19 de octubre de 2017, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, a pesar de haber hecho presencia varias veces en la residencia del acusado, no siempre su nombre quedó registrado, pues en ocasiones le pedían su nombre para el ingreso, pero en otras oportunidades no acontecía de esa manera, sobre todo cuando llegaba acompañado[footnoteRef:93]. [93: Cfr. Folio 133, C.O. Corte n.° 4, récord 2–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 01:07:44 a 01:08:25.] Por tanto, aunque los resultados negativos de la prueba de inspección judicial permitirían, en principio, dar sustento a la estrategia defensiva consistente en que Víctor Arturo Pacheco Restrepo no visitó el inmueble del procesado el 18 de octubre de 2013, también lo es que la misma no refulge conclusiva, al punto que la ausencia de registro descarte que ello hubiere ocurrido.

La perplejidad que genera la prueba no aporta evidencia que exculpe directa o indirectamente al acusado, o que corrobore sus afirmaciones. En otras palabras, la inspección judicial tiene un valor probatorio neutro frente al objeto del proceso, en cuanto no compromete, pero tampoco desvirtúa, como lo pretende el recurrente, la responsabilidad penal de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en los hechos juzgados. 6.4.2.2.2.2 Declaración de Peter Leonardo Nieto Rodríguez Sobre la vinculación de este testigo con los hechos, el recurrente explicó que prestaba el servicio de transporte en el Hotel Embassy Suites Bogotá, lugar en el que habitualmente se hospedaba[footnoteRef:94] el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo cuando visitaba la capital, y que, en ese rol, lo transportó el 18 de octubre de 2013. [94: Por ejemplo, en la fecha señalada.

Cfr. Folios 96 a 98, C.O. Corte n.° 4.] Por auto CSJ AP8150–2017, 29 nov. 2017, rad. 48965[footnoteRef:95], la Sala de Casación Penal resolvió favorablemente la introducción al juicio, como prueba sobreviniente, la interceptación de comunicaciones que la Fiscalía General de la Nación efectuó a Víctor Arturo Pacheco Restrepo al interior de una actuación penal adelantada en contra de Rodrigo Alonso Escobar Gil, en las que se registraron algunas charlas sostenidas entre Pacheco Restrepo y empleados del Hotel Embassy Suites Bogotá, entre ellos Peter Leonardo Nieto Rodríguez[footnoteRef:96]. [95: Cfr. Folios 7 a 31, C.O. Corte n.° 5.] [96: Se mencionó también a «Eder», jefe de seguridad de aquel establecimiento.] Aunque, en principio, la Sala negó el recaudo del testimonio de Peter Leonardo Nieto Rodríguez, posteriormente[footnoteRef:97], en virtud de recurso de reposición interpuesto por la defensa, modificó la decisión, siendo por estos canales procesales que el día 18 de enero de 2018 fue recepcionada[footnoteRef:98]. [97: Cfr. CSJ AP085–2017 [sic], 17 en. 2018, rad. 48965.

Folios 74 a 82, C.O. Corte n.° 6.] [98: Cfr. Folios 99 y 100, ib.] En ella, Nieto Rodríguez reconoció haber transportado en varias ocasiones a Víctor Arturo Pacheco Restrepo, por ser huésped frecuente del Hotel Embassy Suites Bogotá, donde laboraba como conductor, pero no recordaba puntualmente que lo hubiera hecho el 18 de octubre de 2013, refiriendo constantemente que pudo haber sido otro chofer.

Al ser reproducida en la audiencia pública la grabación de una conversación telefónica sostenida en marzo de 2015 entre Víctor Arturo Pacheco Restrepo y Peter Leonardo Nieto Rodríguez, producto de una interceptación, el testigo rememoró la llamada que le hiciera su habitual cliente, sin embargo, dijo no recordar el recorrido hacia el edificio «Emaús», donde residía el procesado.

Luego, no es cierto, como lo alega el recurrente, que Peter Leonardo Nieto Rodríguez negara categóricamente haber llevado a Pacheco Restrepo al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pues, como puede verse, el testigo se limita a sostener que no recuerda el evento, lo cual es distinto a negar que hubiera ocurrido. Es verdad que finalmente, ante la pregunta cerrada realizada por la defensa, Nieto Rodríguez terminó respondiendo que el día 18 de octubre de 2013 no llevó al abogado al mencionado edificio.

Sin embargo, el agente del Ministerio Público se encargó de cuestionar la credibilidad de esta respuesta, a partir de la grabación de la interceptación, en la que a Peter Leonardo Nieto Rodríguez se le escucha decir que después de esperar a Víctor Arturo Pacheco Restrepo en inmediaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, mientras realizaba una diligencia, se dirigieron «al apartamento del Emaús, el que queda arriba» y «de ahí yo lo lleve a usted a la parte de abajo del Nogal».

De este modo, la declaración de Peter Leonardo Nieto Rodríguez poco o nada aportó a la estrategia defensiva, si en cuenta se tiene que la fragilidad de su memoria no le permitió corroborar el suceso asociado con el arribo al Edificio Emaús, sino sólo aquellos lugares que con mayor asiduidad frecuentaba su pasajero, entre ellos el Palacio de Justicia y el Club El Nogal, al igual una diligencia en la carrera 87 con calle 11, en donde entregó unos papeles por encargo de Víctor Arturo Pacheco Restrepo.

Su testimonio, en últimas, se circunscribió a dos manifestaciones. La inicial, de no recordar fielmente el suceso por el que fue llamado a declarar, y la realizada al finalizar, de no haber transportado el 18 de octubre de 2013 a Pacheco Restrepo al Edificio Emaús, lugar de residencia del acusado, variante que determinó que su credibilidad fuera cuestionada por el representante de la sociedad, con la exhibición de la grabación aportada al expediente como prueba sobreviniente.

Dado, por tanto, su menguado valor suasorio, esta prueba testimonial tampoco tiene la virtualidad de modificar las conclusiones sobre la reunión celebrada ese día en el apartamento del procesado. 6.4.2.2.2.3 El recurrente centró también su atención en la hora de llegada de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub al Club El Nogal, el día 18 de octubre de 2013, hecho que la sentencia de primera instancia ubica a la 01:10 p.m., mientras que para el defensor tal arribo se produjo a las 12:16 p.m. Al efecto, resulta útil reseñar el resultado de la inspección judicial[footnoteRef:99] efectuada por la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones del mencionado club, el 31 de marzo de 2015, producto de la cual, luego de «validar la información requerida a través de los backups respectivos, y los repositorios de información físicos», se obtuvo el listado de los asistentes «a la organización de un almuerzo» por parte del procesado. [99: De ella da cuenta el Informe de Policía Judicial n.° 9–43711.

Cfr. Folios 214 a 227, C.O. Congreso n.° 4. En el mismo sentido, folios 6 a 13, C.O. Anexo Congreso n.° 1A.] En ese registro, curiosa y extrañamente, del único que no aparece hora de entrada es de «Jorge Pretelt» [footnoteRef:100], de ahí que la primera instancia coligió que ella se podía fijar a la 01:10 p.m., hora que se estableció como de ingreso de «Tiria Santiago» [footnoteRef:101], conductor suyo, pues ninguna prueba sugirió que para aquella calenda el acusado se hubiera desplazado en un vehículo diferente al oficial asignado como Magistrado de la Corte Constitucional, aunado a que el procesado insistió que fue Santiago Tiria Moncada quien lo trasladó a ese lugar. [100: Cfr. Folio 221, ib.

Es preciso remarcar que en idéntico folio se registra el nombre de «Humberto Sierra» también sin hora de entrada. Sin embargo, a folio 224 ib., nuevamente aparece el nombre de «Humberto Antonio Sierra Porto» en calidad de «HOMENAJEADO» y con hora de ingreso a las «13:20».] [101: Cfr. Folio 224, ib.] Siguiendo el mismo hilo lógico argumentativo utilizado por el recurrente al analizar la ausencia de registro de la visita del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo al apartamento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 18 de octubre de 2013, podría decirse que, como en este caso tampoco existe registro de ingreso, entonces Pretelt Chaljub no estuvo en el club.

Es claro que esta construcción inferencial debe desestimarse por inexacta. En este asunto, nadie discute que el acusado estuvo en las instalaciones del club en el agasajo organizado por él, aunque sea objeto de controversia su hora de llegada. La defensa, a lo largo del diligenciamiento y en el recurso que se decide, reclamó como hora de ingreso las 12:16 p.m., hora que infirió de las declaraciones de Francisco Ernesto García Rojas[footnoteRef:102], jefe de su esquema de seguridad, Martha Elvira Rodríguez Guerrero[footnoteRef:103], abogada especializada de la Corte Constitucional, y Santiago Tiria Moncada[footnoteRef:104], personas que, presuntamente, en un solo momento y en el automotor oficial, ingresaron a las instalaciones donde se realizaría el evento. [102: Cfr. Folios 300, C.O. Congreso n.° 5 y 1 a 7, C.O. Congreso n.° 6.] [103: Cfr. Folios 290 a 295, C.O. Congreso n.° 5.] [104: Cfr. Folios 296 a 299, ib.] Sin embargo, las horas de ingreso de todos ellos es disímil, así: (i) Rodríguez Guerrero: 12:16[footnoteRef:105];

(ii) García Rojas: 12:31[footnoteRef:106] (también se mencionó el nombre del patrullero Carlos Fernando Araque, de quien se dijo pertenecía al esquema de seguridad del procesado, cuyo registro es 12:30[footnoteRef:107]); y el ingreso ya referido de Santiago Tiria Moncada: 13:10. [105: Cfr. Folio 224, ib.] [106: Cfr. Folio 221, ib.] [107: Cfr. Folio 221, ib.] Por tanto, fracasa en su intento el defensor, al sostener que las manifestaciones de Francisco Ernesto García Rojas, Santiago Tiria Moncada y Martha Elvira Rodríguez Guerrero prueban que el ingreso a las instalaciones del Club de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se efectuó temprano, con el fin de sembrar dudas sobre la realización previa de la reunión con el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, en su apartamento, ubicado muy cerca, a partir de cuestionar los márgenes de tiempo disponibles.

El apelante plantea igualmente la imposibilidad de que Pretelt Chaljub estuviera sin su esquema de seguridad al momento de llegar al club. No obstante, omite considerar que es la misma prueba documental la que de ninguna manera da crédito al dicho de los declarantes, dadas las diferencias entre unas y otras horas de ingreso, aspecto que de forma interesada ignora.

También se funda en la presunta hora de ingreso de Manuel Alejandro Pretelt Patrón (01:09 p.m.), hijo del enjuiciado, la que, en su decir, resulta coincidente con la del conductor Santiago Tiria Moncada, puesto que su padre, cuando ya estaba en el club, envió el vehículo oficial a recogerlo a su residencia, pero esta premisa fáctica no está soportada en el paginario.

Esa hora, constituye un hecho que no forma parte del conjunto probatorio recaudado. Incluso, en el listado de asistentes al evento no aparece el nombre de Pretelt Patrón. De hecho, la presunta hora de ingreso esgrimida por la defensa (01:09 p.m.) resulta discutible a partir del propio dicho de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien en su indagatoria explicó que llamó a su hijo «como a las 2:00 de la tarde» para preguntar si quería ir al evento[footnoteRef:108], es decir, mucho tiempo después de su ingreso. [108: Cfr. Folio 114, C.O. Congreso n.° 8.] De aceptarse que Manuel Alejandro Pretelt Patrón sí asistió al agasajo, o en palabras del testigo Fernando José Mendoza Mendoza, que «entraba, salía, entraba, salía» del mismo, lo cierto es que ni siquiera este declarante puede afirmar que el ingreso al club ocurrió a la 01:09 p.m., porque el listado de asistentes registra para Mendoza Mendoza las 13:59 horas[footnoteRef:109]. [109: Cfr. Folio 223, C.O. Congreso n.° 4.] Por tanto, infructuoso asoma el esfuerzo de la defensa en hacer ver lo que la foliatura no enseña. Es la misma prueba que milita en el expediente, la que se encarga de dar la razón a la Sala Especial a quo, pues: (i) La información recogida en la diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Club El Nogal, registra la hora de ingreso de todos los asistentes, excepto la de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(ii) Las manifestaciones de los testigos de descargo, en el sentido de haber ingresado al club de forma conjunta, incluido el procesado, no coinciden con el registro acabado de enseñar. (iii) La presunta hora de ingreso al club de Manuel Alejandro Pretelt Patrón, hijo del procesado, no es un hecho demostrado en el decurso procesal. Y, (iv) La cercanía entre el lugar de residencia del acusado y la ubicación del Club El Nogal –en palabras del recurrente: «menos de 8 calles» – tornaba posible la realización del encuentro previo de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Víctor Arturo Pacheco Restrepo en el apartamento del primero de ellos, aún en el evento de aceptarse que el procesado arribó el club en la hora indicada por la defensa, debido a su temprana salida de las instalaciones del Palacio de Justicia, como lo informa la prueba testimonial, lo que termina evidenciando, además, la intrascendencia del reclamo. 6.4.2.3 Desconocimiento de las exigencias dinerarias por parte de los directivos de Fidupetrol Otro de los aspectos por el cual el recurrente considera que el testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue «desvirtuado» en su núcleo esencial, se refiere a la información que éste habría suministrado a Helber Eduardo Otero Pacheco[footnoteRef:110] y Abel Guillermo Caballero Lozano[footnoteRef:111], directivos de Fidupetrol, en relación con la solicitud de dinero efectuada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hecho negado por ellos. [110: Cfr. Folios 168 a 175, C.O. Congreso n.° 3 y folios 193 y 194, C.O. Corte n.° 4, récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600.] [111: Cfr. Folios 147 a 167, C.O. Congreso n.° 3 y folios 229 y 230, C.O. Corte n.° 4, récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 05:20 a 10:50.] Sobre el particular, debe acotarse que el 7 de abril de 2015, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes escuchó en declaración a los mencionados directivos, diligencia en la que manifestaron no haber sido enterados por Víctor Arturo Pacheco Restrepo, abogado designado por Fidupetrol para representar sus intereses ante la Corte Constitucional, de la solicitud dineraria realizada por el acusado.

Sin embargo, olvida el apelante que el trámite procesal, para esos momentos, se adelantaba por el delito de cohecho propio, razón por la cual, cualquier manifestación de los declarantes sobre el tema, ineluctablemente comprometería su situación jurídica, ante la eventual incursión en una conducta punible contra la administración pública, dado el contexto en que se presentó la exigencia y los hechos que le sucedieron.

Siendo así, en la valoración de su mérito no puede dejarse de lado que las manifestaciones provienen de quienes para ese momento tenían interés directo en la actuación, motivo por el que resulta comprensible que hubieran negado haber recibido la información de parte de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, puesto que, por esa vía, dejaban a salvo una eventual responsabilidad penal en los hechos.

Los mismos testigos, asistieron también a la vista pública. Abel Guillermo Caballero Lozano se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio por estar cursando en su contra «un proceso penal por estos mismos hechos» [footnoteRef:112]. Y Helber Eduardo Otero Pacheco, aunque decidió declarar, dejó al descubierto su interés en las diligencias, al sostener que, aunque fue condenado por el delito de tráfico de influencias de particular, en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, su condena es injusta, al considerarse inocente de los cargos imputados. [112: Cfr. Folio 229, C.O. Corte n.° 4, récord 1–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600.] De esta manera, Helber Eduardo Otero Pacheco se empeña en mostrarse ajeno a cualquier actividad relacionada con Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, a pesar de reconocer que su proceso terminó anticipadamente por manifestación de culpabilidad preacordada respecto de unos hechos que, si bien no se refieren a la conducta ejecutada por el aquí acusado, sí guardan relación con el contexto en que se desarrolló el trámite de la tutela promovida por Fidupetrol ante la Corte Constitucional.

La Sala encuentra también explicable este proceder, si se tiene en cuenta que el testigo no ostenta la condición de abogado[footnoteRef:113], lo cual, muy seguramente, no le permitió escindir que el injusto por el que se le juzgó (ejercer indebidas influencias sobre magistrados de la Corte Constitucional para la selección de la tutela de marras), no es equiparable a la posterior solicitud dineraria efectuada por un magistrado del Tribunal Constitucional, por la que se siguió este proceso. [113: En su declaración indicó ser profesional en administración de empresas.] El análisis que viene de hacerse, tiene por finalidad dar respuesta al recurrente y dejar en claro por qué la credibilidad de ambos testigos se encuentra afectada.

Pero, además, mostrar que, de aceptarse, al margen de la evidencia procesal, que Víctor Arturo Pacheco Restrepo no los informó de la exigencia, la contradicción que se postula recaería sobre un aspecto secundario del testimonio, no sobre la exacción propiamente dicha, que constituye el aspecto medular del mismo. Por eso, razón le asiste a la Sala Especial a quo, cuando explica que la contradicción planteada por el recurrente no tiene la potencialidad de descartar o poner en entredicho la existencia de la solicitud dineraria realizada por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6.4.2.4 Ausencia de relación entre la contratación de los servicios de Rodrigo Alonso Escobar Gil como asesor de Fidupetrol y los hechos investigados La defensa también argumenta que la contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil como asesor de Fidupetrol en el trámite tutelar, es un acto ajeno a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, puesto que la misma se debió a la recomendación que hiciera Luis Said Idrobo Gómez.

Examinada la declaración de este último[footnoteRef:114], se establece que su vinculación con Fidupetrol fue tangencial, puesto que, según su decir, a mediados del año 2013, fue invitado a hacer parte de la junta directiva de esa entidad, propósito que nunca se cumplió, porque su nombre figuraba en una central de riesgo por algunas obligaciones crediticias insolutas, lo cual lo llevó a declinar el ofrecimiento. [114: Cfr. Folios 285 a 293, C.O. Congreso n.° 4.] En su intervención en algunas reuniones de carácter informal con personas vinculadas a Fidupetrol, se limitó a conceptuar sobre la instauración de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si algún empleado o funcionario de la compañía estuvo involucrado penalmente en los hechos por los cuales la entidad resultó solidariamente condenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que ante la decisión de Fidupetrol de «presentar una tutela» contra la sentencia de la Corte Suprema que «pon[ía] en riesgo la estabilidad de la empresa», mencionó los nombres de dos constitucionalistas a los que dijo reconocer como profesionales y amigos, específicamente los de Rodrigo Alonso Escobar Gil y Eduardo Cifuentes Muñoz.

Apoyada en este relato, la defensa se esfuerza en sostener que la posterior contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil como asesor de la mencionada entidad se debió a la sugerencia de Luis Said Idrobo Gómez, en un nuevo y vano intento de hacer ver algo totalmente contrario a lo que la foliatura exhibe. El expediente enseña que en una reunión ordinaria de asamblea general de accionistas de Fidupetrol, celebrada el 22 de marzo de 2013[footnoteRef:115], se nombró una comisión conformada por Helber Eduardo Otero Pacheco, Víctor Julio Lizarazo Arévalo y Eduardo de Praga Benavides Guerrero, encargada de elegir al apoderado que representaría a la sociedad en la acción de tutela contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia. [115: Cfr. Acta n.° 31.

Folios 207 a 211, C.O. Congreso n.° 3.] El comité únicamente contempló los nombres de los abogados Víctor Arturo Pacheco Restrepo y Jaime Córdoba Triviño, siendo elegido el primero de ellos el 4 de abril de 2013[footnoteRef:116], nombramiento que fue ratificado en reunión de junta directiva de fecha 10 del mismo mes y año[footnoteRef:117].

El 22 de abril de esa anualidad, el referido profesional del derecho presentó la correspondiente acción constitucional. [116: Cfr. Folios 212 y 213, ib.] [117: Cfr. Acta n.° 237. Folios 214 a 254, ib.] Del paginario también se establece que, aunque el abogado Jaime Córdoba Triviño gozaba de reputada experiencia y que sus honorarios profesionales eran sustancialmente más bajos, la inclinación a favor de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, con todo y su inexperiencia en asuntos constitucionales, se debió a la amistad que decía tener con varios miembros de la Corte Constitucional, circunstancia de la cual ya estaban advertidos en Fidupetrol.

Por ello, acordaron que fuera Pacheco Restrepo quien representara los intereses de la compañía, que para ese entonces ya veía amenazada su existencia legal. Es el 31 de octubre de 2013, cuando el nombre de Rodrigo Alonso Escobar Gil formalmente se menciona en Fidupetrol. De ello da cuenta Camilo Ernesto Mendoza Quiñones[footnoteRef:118] en su declaración, para la época Gerente Jurídico de la fiduciaria, aserto que se corrobora con el acta n.° 249[footnoteRef:119] de junta directiva extraordinaria[footnoteRef:120], en la que Abel Guillermo Caballero Lozano expuso: [118: Cfr. Folios 244 a 274, C.O. Congreso n.° 4.] [119: Cfr. Folios 74 a 77, C.O. Congreso n.° 4.

En el mismo sentido, véase el «acta de la diligencia de recaudo y revisión de la información para atender la diligencia solicitada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes… corte 18 de marzo de 2015» Cfr. folios 218 a 225, C.O. Congreso n.° 2 y C.O. Anexo Congreso n.° 8.] [120: Inscrita al folio 71 del Libro 14 de Junta de Accionistas de Fidupetrol.] [d]ada la solidez de los argumentos jurídicos planteados, la Corte Constitucional dentro del inmenso número de acciones de tutelas radicadas ante esta entidad, selección[ó] para revisar el pasado 17 de [o]ctubre de 2013 la interpuesta por Fidupetrol S.A. Por lo anterior, esperamos que en las próximas semanas la Corte Constitucional defina favorablemente la [a]cción de [t]utela interpuesta.

Se pone de presente a los miembros de Junta Directiva que el apoderado de esta instancia es el Dr. Víctor Pacheco con quien se suscribió un [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicios con la [f]iduciaria. Es pertinente mencionarles que a la fecha se le ha cancelado al Dr. Pacheco las siguientes sumas: $100 millones, $50 millones, $10 millones y $100 millones respectivamente.

Este último valor [c]orresponde a un anticipo del 2% de cuota [l]itis contemplado en el mencionado [c]ontrato, por cuanto la sentencia fue seleccionada por la Sala conformada en la Corte Constitucional. Por lo anterior, los miembros de [la] Junta Directiva se dan por enterados de la presente actuación y están de acuerdo con las sumas canceladas al Dr. Pacheco en cumplimiento del [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicios suscrito para tal efecto.

(…) Finalmente, el Dr. Guillermo Caballero pone de presente, dos (2) propuestas de servicios provenientes de los Drs. Guillermo Mendoza Diago y Rodrigo Escobar Gil, quienes prestar[á]n sus servicios de asesoría a la [f]iduciaria en el proceso de responsabilidad fiscal n[ú]mero CD 00207 ante la Contraloría y ante la Corte Constitucional respecto de la [a]cción de [t]utela, respectivamente.

Propuestas estas que hacen parte integral de la presente [a]cta. Por lo anterior, los miembros de la Junta Directiva una vez revisadas las mismas, las aceptan y autorizan a la administración para que realice todas las gestiones tendientes a lograr su perfeccionamiento. El 25 de noviembre de 2013, Rodrigo Alonso Escobar Gil suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Fidupetrol[footnoteRef:121], cuyo objeto consistió en: [121: Cfr. Folios 179 a 181, C.O. Congreso n.° 5.] [l]a prestación de los servicios de asesoría y acompañamiento jurídico en cuanto atañe al trámite de revisión del expediente de tutela T–4.095.197 correspondiente al proceso promovido por la Fiduciaria Petrolera S.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo estudio corresponde a la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Mauricio González Cuervo.

En desarrollo del objeto pactado EL CONTRATISTA se obliga a la revisión y colaboración en la presentación de los memoriales de suspensión provisional, de alegaciones en sede de revisión y de todas aquellas intervenciones que por requerimiento de la Corte Constitucional o por iniciativa propia resulten procedentes y convenientes para obtener el amparo de los derechos fundamentales comprometidos con la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la autoridad judicial accionada.

Entonces, no es cierto que la contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil por parte de Fidupetrol hubiera respondido al propósito de instaurar la acción de tutela en comento, puesto que, para el momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, esta acción ya había sido presentada, fallada en las dos instancias y seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Tampoco corresponde a la verdad que su vinculación profesional con la compañía se presentara por sugerencia de Luis Said Idrobo Gómez, persona que, como ya se vio, acaso si participó en reuniones informales, en el marco de una malograda propuesta de hacer parte de ella. A contracara de lo afirmado por el apelante, el relato de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, en el sentido que la aludida contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil obedeció a la solicitud efectuada por el procesado, se ve reforzado al analizar con rigorismo cronológico el respectivo trámite constitucional de amparo.

Véase el siguiente cuadro esquemático: FECHA ASUNTO 1. 22/04/2013 2. Presentación de acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 26/04/2013 3. Providencia de la Sala Civil que inadmite la demanda 03/05/2013 Nueva demanda de tutela, esta vez presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 07/05/2013 Por competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envía las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 17/05/2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inadmite demanda y ordena subsanar 30/05/2013 Auto admite demanda de tutela 04/06/2013 Providencia por la cual no accede a la solicitud de medida provisional 13/06/2013 Fallo de primera instancia que declaró improcedente la herramienta constitucional 17/07/2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma en segunda instancia la decisión impugnada 26/09/2013 Radicación del expediente de tutela T–4.095.197 ante la Corte Constitucional 02/10/2013 Solicitud de selección de la tutela efectuada por Fátima María Domínguez Fontalvo, en condición de apoderada de Fidupetrol 17/10/2013 Sala de Selección de Tutelas n.° 10 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de la providencia en cuestión. De acuerdo al sorteo realizado en la misma sesión, el expediente se repartió al Magistrado Mauricio González Cuervo 19/11/2013 Presentación ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de escrito de medidas cautelares 19/02/2014 Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto fuera revisado en sentencia de unificación de Sala Plena 06/03/2014 Reiteración de pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada y ampliación de la misma 27/03/2014 Reitera pronunciamiento sobre medida provisional 23/07/2014 Registro proyecto de fallo 16/10/2014 Sentencia CC SU–770–2014, por medio de la cual la Corte Constitucional en Sala Plena confirma la providencia emitida por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Surge así consistente el dicho de Víctor Arturo Pacheco Restrepo y no el postulado por la defensa, que cifra la contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil en la escueta recomendación informal de Luis Said Idrobo Gómez al interior de un trámite que, en términos generales, ya no ameritaba mayor despliegue jurídico.

La solicitud de medida provisional de noviembre de 2013 fue orientada por Pacheco Restrepo, en cuya elaboración, según lo informó el propio litigante, colaboró el abogado constitucionalista Alexei Egor Julio Estrada, hecho corroborado por su secretaria y abogada asistente Fátima María Domínguez Fontalvo[footnoteRef:122]. [122: Su declaración puede verse a folios 199 a 213, C.O. Congreso n.° 4.

Recaudada en Informe de Policía Judicial n.° 9–43692 de fecha 10 de abril de 2015. Cfr. Folios 187 a 198, ib.] Es por eso que Rodrigo Alonso Escobar Gil solo aparece aportando a ese documento «breves comentarios… [al] encontra [rlo] muy completo y bien estructurado» [footnoteRef:123]. Además, la gestión de Pacheco Restrepo fue retribuida por Escobar Gil[footnoteRef:124] en la suma de $32’800.000, mediante cheque[footnoteRef:125] girado el 20 de marzo de 2014. [123: Cfr. Folio 208, C.O. Congreso n.° 6.

Correo electrónico que la firma del abogado Rodrigo Alonso Escobar Gil envió a Víctor Arturo Pacheco Restrepo.] [124: Cfr. Folios 158 y 159, C.O. Congreso n.° 5.] [125: Cfr. Folio 188, ib.] La intervención jurídica de Rodrigo Alonso Escobar Gil prácticamente culminó con su participación en la producción de una posterior solicitud (marzo de 2014) que, en esencia, reiteró la medida provisional.

La sola firma del contrato de prestación de servicios profesionales con Fidupetrol, por concepto de honorarios, representó para Escobar Gil una suma fija no reembolsable de $200’000.000, más el impuesto al valor agregado y una eventual prima de éxito por idéntica cifra que se pagaría así: $100’000.000 si la Corte Constitucional accedía a la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y $100’000.000 en caso de proferirse sentencia favorable a los intereses de la fiduciaria.

Si sólo sucedía esto último, vale decir, independientemente que la Corte adoptara la medida cautelar, los honorarios a cancelar serían $200’000.000. Bastante particular resultó la contratación de Rodrigo Alonso Escobar Gil por parte de Fidupetrol, habida cuenta que ni siquiera tenía por propósito actuar como apoderado judicial de la sociedad ante el Tribunal Constitucional, sino de ofrecer «asesoría y acompañamiento jurídico» en el trámite de revisión de la tutela.

Por ende, así Víctor Arturo Pacheco Restrepo hubiera entendido, como lo explicó en juicio, que su mandato tácitamente había sido revocado, en últimas era él quien jurídicamente seguía representando los intereses de la fiduciaria, labor en la que se valía de la ayuda de Fátima María Domínguez Fontalvo, quien se limitaba a suscribir los memoriales relacionados con el trámite constitucional.

Para la Corte, a pesar de las explicaciones brindadas por Rodrigo Alonso Escobar Gil[footnoteRef:126], su contratación por parte de la compañía genera más preguntas que respuestas, toda vez que no resulta claro el rol que en verdad cumpliría desde el ámbito puramente profesional, máxime cuando para Fidupetrol los argumentos planteados en sede de amparo tutelar eran de tal entidad o «solidez» que auguraban una resolución favorable a sus intereses. [126: Cfr. Folios 149 a 178, ib.] De allí que la hipótesis que asoma más razonable, es la que contiene el testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo –por eso su validez y credibilidad–, consistente en que la vinculación de Rodrigo Alonso Escobar Gil estaba vinculada con el «mecanismo», la «fórmula» o la «figura» propuesta por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para que la acción de tutela «saliera airosa» en la Corte Constitucional.

Aunque la vinculación de Escobar Gil con Fidupetrol es un acto posterior a la consumación de la conducta punible que es objeto de examen, probatoriamente, mirado en retrospectiva[footnoteRef:127], es un suceso que permite corroborar la existencia de la manifestación del procesado como su antecedente y explicación más plausible. [127: Generalmente, el juez se pronuncia sobre hechos del pasado y no siempre debe mirarlos desde una perspectiva ex ante.] Examinada la línea de tiempo atrás esquematizada, se comprende por qué la contratación por Fidupetrol se produjo escasos días después de la solicitud dineraria de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Recuérdese que el 31 de octubre de 2013 es cuando el nombre de Rodrigo Alonso Escobar Gil se menciona formalmente por Abel Guillermo Caballero Lozano en junta directiva extraordinaria, en la que se informa la existencia de una propuesta de servicios profesionales fechada el día anterior, de cuyo tenor literal se extrae que es producto de «conversaciones previas» [footnoteRef:128]. [128: Cfr. Folio 182 (reverso), C.O. Congreso n.° 6.] A esto se suma que, desde el 26 de octubre de 2013, ya existía fluida comunicación entre los abogados Pacheco Restrepo y Escobar Gil.

Así lo registra el cruce entre ellos de correos electrónicos para tratar el asunto de la solicitud de medidas provisionales que se pretendía radicar ante la Corte Constitucional[footnoteRef:129]. [129: Cfr. Folio 173, ib.] A propósito de correos electrónicos, diciente resulta el enviado el 17 de enero de 2014 por Camilo Ernesto Mendoza Quiñones a Abel Guillermo Caballero Lozano, concerniente al informe del presidente a la asamblea de accionistas a celebrarse el 20 de enero siguiente (en su «parte jurídica» ), en el cual se indicó[footnoteRef:130]: [130: Cfr. Folios 76 y 77, C.O. Anexo Congreso n.° 12.

En el mismo sentido, véase el «acta de la diligencia de recaudo y revisión de la información para atender la diligencia solicitada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes… corte 18 de marzo de 2015» Cfr. folio 231, C.O. Congreso n.° 2.] Respecto a la [a]cción de [t]utela por la condena en el caso de UT Likuen – Gobernación del Casanare ante la Corte Constitucional, según información de nuestros abogados seguimos a la espera de la decisión de la Sala Plena de dicha corporación. El Dr. V[í]ctor Pacheco informó que ya ha hablado con 3 magistrados y ten[í]a cita con la magistrada Mar[í]a Victoria Calle y el Dr. Rodrigo Escobar informó que hablará con el magistrado Mauricio González.

De igual manera se est[á] preparando un documento adicional para ser presentado ante la Corte Constitucional. 6.4.2.4.1 De lo anterior se deriva otro de los motivos de inconformidad del recurrente, quien en alusión a un almuerzo celebrado el 30 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá, en el que participaron Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio González Cuervo y Rodrigo Alonso Escobar Gil, manifestó haber sido promovido por los últimos.

Sin embargo, Mauricio González Cuervo, en el curso del paginario procesal[footnoteRef:131], se encargó de clarificar que ese encuentro se realizó a «iniciativa» de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la vista pública, así explicó[footnoteRef:132]: [131: Cfr. Ampliación de denuncia, folios 223 a 239, C.O. Congreso n.° 1.] [132: Cfr. Folio 229, C.O. Corte n.° 4, récord 2–110010101001201748965110010101001 UNICA JUZGAMIENTO LEY 600, minutos 10:44 a 15:32 y 30:42 a 55:10.] [E]ste encuentro ocurrió en un restaurante de la calle 69 [se entiende de Bogotá], llamado La Tabla o La Table de Michel.

¿Cómo se dio? En primer término, el tiempo, en alguna otra ocasión me preguntaron qué cuándo había sido la fecha, la he desconocido con precisión, pero sí tengo una certeza, que ocurrió antes de que yo llevara este tema a Sala Plena… Días atrás de la semana anterior, el doctor Pretelt me había dicho que almorzáramos, en esa semana anterior no había sido posible por alguna circunstancia supongo de trabajo del calendario de la propia Sala.

Posteriormente, la semana siguiente o las dos semanas siguientes, volvió a decirme ¿hoy podemos almorzar? ¿será que hoy podemos almorzar? Y evidentemente se dio el almuerzo. Recuerdo que cuando bajamos al sótano a tomar los vehículos y dirigirnos hacia el restaurante, el doctor Pretelt me comentó, que el doctor Escobar nos llegaba allá, a mí me pareció muy bien, se trataba de un ex colega, me pareció muy bien le dije, y nos dirigimos a La Tabla de Michel, en efecto, el almuerzo allí transcurrió….

Durante el almuerzo, el doctor Escobar me hizo mención de que en el despacho estaba el caso Fidupetrol y una solicitud de medida cautelar e hizo referencia que se trataba de una entidad que estaba en grandes dificultades financieras y que estaba en juego el ahorro de ex trabajadores de Ecopetrol de toda la vida, de ahorros de toda la vida de ex trabajadores de Ecopetrol.

No hubo más. Ni yo le di pie a que continuara hablando del tema, ni el doctor Escobar hizo ningún intento de agregarle algo a ese comentario. Esa es la verdad… Me ratifico en que, primero, la iniciativa de ese almuerzo días atrás provino del doctor Pretelt, a ese almuerzo se sumaba el doctor Rodrigo Escobar, y el día del almuerzo en que ocurrió, tomamos en el sótano de estos edificios los vehículos para dirigirnos al restaurante el doctor Pretelt, y allá se sumó el doctor Escobar, con quien previamente pues estaba avisado de ese almuerzo, no es que el doctor Escobar hubiera llegado sorpresivamente, ni mucho menos… El recurrente se refiere asimismo a una prueba decretada en la audiencia de juzgamiento en condición de sobreviniente[footnoteRef:133], consistente en la «extracción forense de mensajes de texto SMS y chat de iMessage contenidos en un dispositivo de telefonía celular iPhone», de propiedad de Rodrigo Alonso Escobar Gil, del que se desprende una conversación suya con Mauricio González Cuervo, el 29 de enero de 2014. [133: Cfr. Folios 202 a 228, C.O. Corte n.° 4.] Frente a ello, el testigo Mauricio González Cuervo precisó: En primer lugar, el teléfono evidentemente es el mío, el que aquí aparece como registrado.

Decía hace un rato que las fechas corresponden, es verosímil que haya sido esos días los del almuerzo puesto que son fecha anterior al 19 de febrero de 2014. Primero, quien me dijo que almorzáramos, días atrás, desde la semana anterior, reitero y lo he dicho en diversas ocasiones fue el doctor Jorge Pretelt. Que el almuerzo iba a ser con Rodrigo Escobar, lo supe evidentemente que iba a ser con el doctor Rodrigo Escobar de días atrás, el mismo día fue ratificado eso, que iba a ser con el doctor Rodrigo Escobar.

Que la iniciativa proviniera del doctor Rodrigo Escobar al doctor Jorge Pretelt no sé, ni me involucro en eso, es cuestión de ellos dos quién tuvo la iniciativa de almorzar conmigo. Aquí se dice: ¿Mauricio quería saber si nuestro almuerzo de mañana está en pie, sabiendo que tienes Sala en la tarde? Evidentemente, el mañana al que se refiere desde el día 29 es el 30 que acabo de mirar corresponde a un día jueves, en la tarde del jueves no hay Sala Plena, solo por las mañanas, el miércoles es el día completo.

Entonces, cuando me pregunta ¿si nuestro almuerzo está en pie?, le digo yo que está en pie, de aquí y después vienen temas de dónde buscamos el lugar y que se confirma, pero lo central: ¿quería saber si nuestro almuerzo de mañana está en pie?, sí está en pie, evidentemente está en pie fue la respuesta. De aquí, esto no contradice el que yo haya afirmado siempre, reiteradamente, que la propuesta del almuerzo provino del doctor Jorge Pretelt, fue el que me la dijo a mí. Posteriormente el doctor, yo no recordaba estos mensajes, evidentemente el doctor Escobar me dice que ¿si está confirmado? Y le digo que sí. Este almuerzo, debo decirlo, tuvo una preparación anterior.

Referí hace un rato que no se había podido hacer por alguna circunstancia de trabajo la semana anterior o días anteriores, de manera que no es descartable, obviamente, que el doctor Escobar quisiera confirmar si ese almuerzo se iba a hacer el día 30 de enero, a lo que le respondí sí, pero de aquí esto no contradice mi afirmación central de que quien me dijo a mí que almorzáramos y posteriormente me confirmó que el almuerzo era con Rodrigo Escobar fue el doctor Jorge Pretelt.

Aquí no se dice otra cosa, no se contradice con eso y tampoco está sugiriendo que el almuerzo fue solo entre Rodrigo Escobar y yo, eso fue entre los tres… Lo que quiero decir es que el doctor Pretelt, cuando nos disponíamos a ir al restaurante, sabía que el doctor Escobar iba a estar en ese restaurante y más aún, él me lo dijo desde antes, que el almuerzo era con el doctor Escobar, eso lo tengo absolutamente claro y bajo gravedad de juramento lo reitero, sobre eso no tengo ninguna confusión. En contravía de lo explicado hasta la saciedad por Mauricio González Cuervo, el recurrente insiste en pretender mostrar que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es ajeno a la organización de este almuerzo, cuando lo cierto es que la prueba testimonial acreditó que fue el acusado quien lo promovió, o en términos del declarante, que el encuentro se llevó a cabo por iniciativa suya. 6.4.2.5 Existencia de apremios para que el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo «matizara» su versión de los hechos La decisión del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo de denunciar los hechos ante la justicia, motivó que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub acudiera a Elsy Nohemí Herazo Urbina –compañera sentimental de Pacheco Restrepo–, a través del amigo común Fernando José Mendoza Mendoza, para pedirle que «matizara» la versión de los hechos, con el argumento que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva «con seguridad» no había grabado la conversación sostenida entre ellos, donde lo informaba de la exigencia. Así lo expuso Elsy Nohemí Herazo Urbina, en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de septiembre de 2015[footnoteRef:134]. [134: Cfr. Folios 72 a 75, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] Aunque en la audiencia de juzgamiento, Fernando José Mendoza Mendoza admitió el encuentro sostenido el 8 de marzo de 2015 con su esposa Irasema Dilia Bula Vides y Elsy Nohemí Herazo Urbina, negó que girara en los términos acabados de mencionar[footnoteRef:135], actitud que la Corte encuentra entendible, que no justificable, frente a la aceptación del propio testigo de estar siendo indagado por intentar desviar la investigación. [135: Sesión de audiencia de octubre 31 de 2017.

Cfr. Folios 293 y 294, C.O. Corte n.° 4.] Para la Sala es claro, en consecuencia, que la explicación ofrecida por Fernando José Mendoza Mendoza proviene de quien tiene interés en la actuación, por lo que resulta comprensible que hubiese negado el señalamiento efectuado por Víctor Arturo Pacheco Restrepo en dicho sentido. Es pertinente recordar que la fiabilidad de un testigo también se sopesa frente al beneficio o perjuicio que pueda obtener de su testificación, o si de lo declarado puede percibir algún dividendo o sospechar una desventaja, lo cual se sustenta en la premisa de que todo hombre está inclinado a decir la verdad, excepto en circunstancias especiales que pueden inducirlo a mentir ( Cfr. entre otras, CSJ SP7830–2017, 1° jun. 2017, rad. 46165).

Este escenario es predicable del citado testigo, lo cual, de suyo, mina su credibilidad, en cuanto, de haber aceptado los hechos relatados por Víctor Arturo Pacheco Restrepo, se podría ver eventualmente comprometido en una conducta penalmente reprochable, constitutiva de un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, razón por la cual decidió negar lo ocurrido, para sostener que el único recado que envió a su antiguo amigo Pacheco Restrepo es que fuera serio, dijera la verdad y aclarara las cosas.

El mensaje de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub a Víctor Arturo Pacheco Restrepo, también se dio por intermedio de Manuel Antonio Mendoza Bula, hijo de Fernando José Mendoza Mendoza. Así lo explicó Pacheco Restrepo al señalar que el 18 de marzo de 2015, Manuel Antonio acudió a su residencia a tempranas horas de la mañana –07:38–[footnoteRef:136] (no en la tarde o en la noche como dijo en su declaración Mendoza Mendoza) portando una «Tablet» en la que le indicaba cómo debía proceder. [136: Al paginario se aportó por Víctor Arturo Pacheco Restrepo el folio n.° 154 del libro de ingresos al edificio de su lugar de residencia. Cfr. Folio 179, ib.] Esto otorga consistencia a las incriminaciones del testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, además de resultar coincidente con lo expresado en el «Resumen Ejecutivo Caso Fidupetrol» [footnoteRef:137], elaborado por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, en el que se identificaron dos «eventos de posible obstrucción a la justicia por parte del aforado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB» [original en negrilla, mayúscula sostenida original del texto], uno de ellos[footnoteRef:138], el relacionado con la conducta desplegada por Fernando José Mendoza Mendoza, el cual, según su propio dicho, condujo a que se le investigara penalmente. [137: Cfr. Folios 1 a 6, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] [138: El otro, dice relación con la pretensión de desprestigiar a Luis Ernesto Vargas Silva y a Víctor Arturo Pacheco Restrepo, quienes supuestamente se concertaron para perjudicar al acusado.

En el informe se detalló de la siguiente manera: «Sobre el particular se obtuvo declaración jurada del señor JHON SOLER conductor del Mg. LUIS ERNESTO VARGAS quien aclaró que fue buscado por iniciativa de JORGE PRETELT quien le indujo el tema de la supuesta presencia del señor V[Í]CTOR PACHECO en la oficina del Dr. VARGAS SILVA en meses previos a la difusión del escándalo por la tutela de Fidupetrol.

El señor JHON SOLER aclaró bajo gravedad de juramento que la grabación realizada por JORGE PRETELT no corresponde a la verdad de lo acontecido, que no le consta la presencia del señor PACHECO RESTREPO en la oficina del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS, y que la mención que hizo fue llevándole la idea al señor PRETELT CHALJUB dado que este funcionario le había dicho que le podía colaborar en el manejo de unas investigaciones que le habían abierto al señor JHON SOLER por lesiones personales».] Estos acontecimientos se traen a colación porque de la versión «matizada» de los hechos de Víctor Arturo Pacheco Restrepo se desprenden algunas inconsistencias en su testimonio, que el apelante retoma para presentarlas como «graves contradicciones», pero que, realmente, no desvirtúan ni afectan el núcleo esencial de su dicho. 6.4.2.6 Otras inconsistencias de la versión del testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo que descartan el núcleo esencial de la imputación La defensa enlista una serie de «graves contradicciones» de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en sus diferentes salidas procesales.

De las anunciadas inconsistencias, algunas lo son apenas en apariencia, otras, como ya se analizó en párrafos anteriores, obedecieron al influjo que en algún momento ejercieron allegados de Pacheco Restrepo para que «matizara» su versión de los hechos, y un tercer bloque, con todo y su verificación, devienen irrelevantes a la hora de confrontar la premisa fáctica que permitió subsumir la conducta de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el punible de concusión. Veamos. 6.4.2.6.1 «La declaración de Gabriel Mendoza, en el sentido de que Víctor Pacheco le dijo que se le había entregado al doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos), lo cual nunca ocurrió. Testimonio que contradice la versión de Pacheco, quien nunca habló que el dinero fuera para mi cliente, sino para unos regalos a la exesposa de Mauricio González y su hijo» [original en mayúscula sostenida y negrilla].

Estas afirmaciones del recurrente distorsionan el contenido de la declaración del entonces Magistrado de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[footnoteRef:139]. Basta citar algunas de sus respuestas, para denotar la incorrección del impugnante: [139: Cfr. Folios 144 a 160, C.O. Congreso n.° 1.] [r]ecuerdo también que ese dinero era para una[s] personas familiares del doctor Mauricio González… me manifestó [Víctor Arturo Pacheco Restrepo] su muy vivo interés de conversar con el doctor Mauricio González, quien se suponía era el destinatario de esos dineros que se estaban solicitando, me pidió el favor de que le consiguiera una cita con el doctor Mauricio, para comentarle el tema… pude captar que para el doctor Víctor Pacheco constituía una parte importante de la conducta delictiva que [é]l describía el que se supiera de parte del doctor Mauricio González todo lo que había acontecido porque supuestamente era él en últimas el destinatario del dinero que se estaba solicitando… Teniendo en cuenta que según el dicho del doctor Víctor Pacheco el dinero de que había hablado Jorge Pretel[t] no era precisamente para Jorge Pretel[t], sino para el doctor Mauricio.

El doctor Víctor [P]acheco no tenía claro el destino final de esa suma que se había pedido, mucho menos yo… estaba convencido de que si alguien debía denunciar los hechos a los que aludía el doctor Víctor Pacheco era precisamente [el] doctor Mauricio. Lo anterior bajo el entendido de que era él precisamente a quien se le estaba atribuyendo el ilícito consistente en solicitar dinero de que hablaba el doctor Pacheco… el doctor Víctor Pacheco, habl[ó] de que el dinero se solicitaba para un hijo y la esposa del doctor Mauricio Gonz[á]le[z]… escuch[é] que ese dinero supuestamente se iba a entregar a unas personas afectas al doctor González… Señor Magistrado cuando usted afirma que el señor Víctor Pacheco le manifestó estaba frente [a] “bastardía” o sea traición, le refirió qu[é] quería decir con eso.

CONTEST[Ó]: Yo entendí que la expresión la utiliz[ó] para significar que el doctor Jorge Pretel[t] estaba hablando en nombre de Mauricio González y que este último no sabía nada al respecto… El doctor Víctor Pacheco según lo que entendí conversó con el doctor Jorge Pretel[t], y este había solicitado esa suma para hacerla llegar, no sé si toda, a las personas que el doctor Mauricio indicó al doctor Pretel[t]… En palabras más o menos textuales del doctor Víctor Pacheco, el doctor Jorge Pretel[t] le dijo, que el doctor Mauricio no iba a recibir este dinero y que se lo dieran a su ex señora… el doctor [P]acheco me manifestó que el dinero lo había entregado alguien de la empresa, sin precisarme a qui[é]n ni qui[é]n fue la persona que hizo esa entrega, ni mucho menos la circunstancia en que eso se hizo… A mi Víctor [P]acheco nunca me habl[ó] que él hubiera entregado el dinero a Jorge Pretel[t] o a otra persona, que según entendí eso fue obra de otras personas… El apelante interesadamente omite las respuestas ofrecidas por Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en las que exclusivamente se precisa la solicitud de dinero por parte de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, no para él, sino, supuestamente, para personas del círculo familiar del Magistrado Mauricio González Cuervo, aspecto que concuerda con lo expresado por Víctor Arturo Pacheco Restrepo en todos los escenarios procesales.

Deja de lado el recurrente que esa declaración se recibió al inicio de la indagación, momento para el cual el programa metodológico de investigación estaba dirigido a verificar la ocurrencia del injusto de cohecho propio, cuya estructura prevé como una de sus modalidades de la conducta, «recibir» dinero u otra utilidad[footnoteRef:140], lo cual explica que la mayoría de los cuestionamientos inquirieran por la aprehensión material del dinero, pero obtuvieron por respuesta la mención de la mera solicitud. [140: Ello se hizo evidente en el auto de acusación (Cfr. Folio 213, C.O. Congreso n.° 9), donde literalmente se expuso: En efecto, en el caso que nos ocupa tenemos que, desde sus orígenes, el objeto de esta investigación fue determinar: Si el Honorable Magistrado doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub solicitó al abogado Víctor Pacheco la suma de $500.000.000,00 a cambio de influir en el sentido de la decisión que debía tomar la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela promovido por la sociedad FIDUPETROL.

Si además de solicitar esa suma de dinero, el Honorable Magistrado doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub recibió dinero, utilidad, beneficio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de ventaja u ofrecimiento, para ese mismo propósito.] En ese sentido, no es cierto que Víctor Arturo Pacheco Restrepo haya afirmado que el dinero tenía por destinatario a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, menos que efectivamente hubiera recibido suma alguna, asunto que, además, tampoco refirió el testigo Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6.4.2.6.2 «Que supuestamente el Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB había aconsejado entregar unos presentes a unos allegados del Doctor MAURICIO GONZÁLEZ y que además, había recomendado contratar a los Doctores RODRIGO ESCOBAR, EDUARDO CIFUENTES, HUMBERTO SIERRA, como constitucionalistas de quilates» [original en mayúscula sostenida y negrilla].

La entrega de «presentes» o «regalos» a allegados de Mauricio González Cuervo, así como la contratación de algún «constitucionalista de quilates», uno de ellos, Rodrigo Alonso Escobar Gil, se explica si se tiene en cuenta que es la versión dada por Víctor Arturo Pacheco Restrepo en un interrogatorio a indiciado el 9 de marzo de 2015, al interior de otra noticia criminal.

Se hace esta precisión porque corresponde justamente a una parte de la exposición «matizada» que Pacheco Restrepo entregó a la Fiscalía General de la Nación en la fecha indicada, suficientemente explicada párrafos atrás, por cuenta de la influencia que en ese sentido hizo el procesado a través de un amigo común, situación que el declarante explicó haber corregido en la misma diligencia cuando fue increpado por el ente instructor.

Lo que la defensa omite reconocer es que, aun con la variación de ese elemento secundario de la atestación, el núcleo esencial de la incriminación permanece incólume. Por ende, la intrascendencia del reclamo se alza evidente. 6.4.2.6.3 «Víctor Pacheco mintió al afirmar que fue mi cliente quien le informó de la selección de la tutela» [original en mayúscula sostenida y negrilla].

La alegación consistente en que Víctor Arturo Pacheco Restrepo no se enteró de la selección de la tutela por cuenta del procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 18 de octubre de 2013, sino el día anterior, cuando fue seleccionada, es un hecho que resultó probado en el proceso con la declaración de Camilo Ernesto Mendoza Quiñones y la factura de venta n.° 0131, emitida el 17 de octubre de 2013 por valor de $116’000.000[footnoteRef:141], por concepto del pago de la prima de éxito, lo que daría la razón a la defensa. [141: Cfr. Folio 30, C.O. Anexo Congreso n.° 12.] Es más, de los correos electrónicos cruzados entre el gerente jurídico y el presidente de Fidupetrol[footnoteRef:142], se observa que la fiduciaria estaba advertida de la fecha exacta en que la Corte Constitucional emprendería tal labor y de quiénes conformarían la Sala de Selección, información brindada por Pacheco Restrepo a la compañía y extraída de las múltiples reuniones que el abogado sostenía con «magistrados de las altas cortes», de las cuales sus directivos también se hallaban enterados, asunto debatido al interior de las asambleas de accionistas, en las que «los directivos y los apoderados cuidaban la manera de hablar, teniendo en cuenta que había un órgano de control» presente, como la revisoría fiscal, hecho percibido directamente por Camilo Ernesto Mendoza Quiñones, quien asistía a juntas y asambleas como secretario, sin voz ni voto[footnoteRef:143]. [142: Cfr. folio 230, C.O. Congreso n.° 2.] [143: Cfr. Folios 244 a 274, C.O. Congreso n.° 4.] En interrogatorio a indiciado del 26 de agosto de 2015[footnoteRef:144], Víctor Arturo Pacheco Restrepo expuso que se mantenía enterado del trámite de la tutela a través de Natalia Huertas Torres, profesional especializada adscrita al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, situación de la que informaba a Helber Eduardo Otero Pacheco y Abel Guillermo Caballero Lozano, quienes sabían que «yo tenía información interna de la evolución de la tutela.

Después de haber estado en la Corte, 04 de octubre, estuve en Fidupetrol y lo puse al corriente de lo que se había hecho hasta el momento, a He[lber] y a Guillermo Caballero. Le dije que había estado en el Despacho del Dr. Rojas. El tema del otrosí prácticamente fue concretado ese día». [144: Cfr. Folios 7 a 9, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] En estas diligencias se conoce que Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue condenado por el punible de tráfico de influencias de particular, precisamente por haber ejercido influencias indebidas sobre servidores de la Corte Constitucional para la selección de la tutela, realidad que permite inferir que el abogado litigante, quien confiaba en el éxito de su ilícita gestión, como a la postre ocurrió, tuvo conocimiento el 17 de octubre de 2013 que el mecanismo de amparo sería revisado.

Por ende, el comentario al día siguiente por parte de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en punto de aquel suceso procesal, no generó sorpresa para Pacheco Restrepo. El asombro, según su aserto, derivó del posterior pedido del Magistrado acusado. De allí que la inconsistencia que se presenta en torno a la fecha exacta en que el abogado Pacheco Restrepo tuvo conocimiento de la selección de la acción de tutela (17 o 18 de octubre de 2013), resulte también intrascendente, por cuanto no niega el núcleo central de la incriminación, ni desvirtúa el hecho que, para el 18 de octubre de 2013, fecha del encuentro en el apartamento del procesado, la selección de la tutela ya se había efectuado. 6.4.2.6.4 «VÍCTOR PACHECO dice que el hermano del Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB recibió parte del dinero, lo cual se desvirtuó desde el comienzo del proceso» y «que la denuncia de MAURICIO GONZÁLEZ está justificada por la presión que efectuó un reconocido periodista sobre VÍCTOR PACHECO y el entonces magistrado MAURICIO GONZÁLEZ» [original en negrilla, mayúscula sostenida original del texto].

La mención referida a que parte del dinero solicitado por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se destinaría a su hermano Luis Fernando Pretelt Chaljub, surgió a partir del comentario que en su momento hizo Rodrigo Alonso Escobar Gil a Víctor Arturo Pacheco Restrepo, cuando le ofreció una suma de dinero como retribución a sus servicios, cuestión que salió a relucir en la charla sostenida por Pacheco Restrepo con el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que este último grabó. En el curso del juicio, al ser confrontado sobre el tema, Víctor Arturo Pacheco Restrepo explicó que no tenía conocimiento de ello y que cualquier mención que hiciera al respecto sería una simple suposición, pero que «lo cierto, lo cierto, lo que es, lo que yo, lo que yo vi y lo que yo oí fue lo del, lo del día ese del Nogal que me dijo en su apartamento eso, yo dije ¡mierda!, esta vaina está contaminada por todo lado» [footnoteRef:145].

Bajo este contexto, es claro que el testigo no incurre en contradicción alguna. [145: Cfr. Folio 40, C.O. Fiscalía Elementos Materiales.] Tampoco en lo relacionado con el comentario del apelante, referido a que la denuncia en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se debió a la «presión» ejercida por un periodista. En su testimonio, Mauricio González Cuervo reveló los pormenores que antecedieron a la noticia criminal y las razones que lo llevaron a sopesar la información recibida por parte de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, para luego denunciar los hechos, al tener la certeza que este no se retractaría de los graves acontecimientos afirmados.

Irrelevante se torna enunciar todos y cada uno de aquellos detalles, pues, en últimas, están referidos a la conducta procesal del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, en modo alguno a una inconsistencia del principal testigo de cargo. 6.4.2.6.5 «Adicional al supuesto mecanismo para que la tutela de FIDUPETROL saliera airosa, VÍCTOR PACHECO menciona la participación de ALEXEI JULIO, relato que la Sala de Primera Instancia decide omitir intencionalmente».

Para la Corte, esto no constituye una contradicción de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, sino, a lo sumo, una omisión del fallador a quo, del todo insustancial para la definición del asunto, como quiera que la participación de Alexei Egor Julio Estrada no aparece mencionada como parte de la hoja de ruta propuesta por el acusado para que la tutela de Fidupetrol saliera «airosa».

Bien refirió Pacheco Restrepo que la colaboración de este constitucionalista obedeció a la información que personalmente tenía de él como profesional y por ello buscó sus servicios para la preparación de un documento atinente a la solicitud de una medida provisional en el trámite tutelar. No se comprende, entonces, cuál la razón de ser de esta inconformidad. 6.4.2.6.6 El recurrente asegura no entender cómo Víctor Arturo Pacheco Restrepo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub registran horas disímiles de llegada al Club El Nogal, si «supuestamente» estaban juntos en la residencia del implicado.

Aquí tampoco existe discrepancia. Se trata de una inferencia de la defensa, que desconoce lo expresado por Pacheco Restrepo en el sentido que del apartamento de Pretelt Chaljub cada uno salió por su cuenta, por ende, las horas de llegada al agasajo se registran en momentos distintos. Aunado a ello, el apelante plantea este reparo sobre la base indemostrada de que Pretelt Chaljub llegó a una hora específica al Club, que la foliatura, como ya se explicó, no enseña, a diferencia de lo que ocurre con el visitante Pacheco Restrepo[footnoteRef:146]. [146: Hora 13:51.

Cfr. Folio 223, C.O. Congreso n.° 4.] 6.4.2.6.7 Para el impugnante, la Sala Especial a quo se equivoca al referir que Pacheco Restrepo resultó condenado por estos hechos, lo cual no es cierto. Además, cuestiona que se hubiera restado importancia a ese comportamiento delictivo. La mención efectuada por la primera instancia consistió en que Víctor Arturo Pacheco Restrepo fue hallado penalmente responsable y purgó la sanción impuesta, pero en momento alguno se dijo que fuera específicamente por estos hechos, como lo asegura la defensa, sino porque la conducta por él ejecutada guardaba «relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante de la solicitud de dinero», aquí juzgada.

Esta referencia se asoció al contexto fáctico procesal en que se desarrolló el comportamiento penal del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, circunscrito a un trámite constitucional que buscaba dejar sin piso la condena en perjuicios emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Fidupetrol. Al ser interrogado en la vista pública, Pacheco Restrepo delimitó claramente las dos fases procesales del trámite de la acción de tutela y el proceder ilícito de cada una: la primera, vinculada con el despliegue de influencias indebidas ante miembros de la Corte Constitucional para la selección del caso.

Y la posterior, en la que participó el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, una vez agotado con éxito el primer paso, en la etapa inicial de la segunda fase, al solicitar dinero para que la tutela «saliera airosa», lo cual involucraba la intervención como asesor de Fidupetrol de un exmagistrado de esa Corporación y la supuesta entrega de utilidades indebidas a personas que integraban el núcleo familiar del magistrado ponente.

De esa manera es que se discierne la mención de la primera instancia, sin que implique entender insignificante el comportamiento de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, solo que, por esos hechos, ya fue investigado, juzgado y condenado en trámite separado, donde aceptó la responsabilidad de su actuar y le fue impuesta la pena correspondiente. De hecho, la Sala Especial a quo, lejos de restar importancia a su accionar delictivo, lo recriminó. Sin embargo, estimó que de este proceder criminal no podía seguirse que mintiera en la incriminación contra Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, toda vez que, aunque pudo guardar silencio y evitar su judicialización, decidió contar la verdad de lo ocurrido, asumir las consecuencias de sus actos y develar la desviada conducta concusionaria del Magistrado de la Corte Constitucional[footnoteRef:147]. [147: Cfr. Folios 163 y 164, C.O. Corte n.° 8.

Páginas 57 y 58 del fallo de primera instancia.] Se insiste en hacer precisión, una vez más, que los hechos de este proceso se circunscriben a la solicitud dineraria del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, como parte del «mecanismo» para lograr que la revisión de la acción de tutela resultara «airosa». Por tanto, nada tienen que ver con las maniobras delictivas adelantadas para conseguir que la Corte Constitucional seleccionara el asunto, aunque no puede desconocerse que los dos hechos se vinculan finalísticamente, por orientarse a obtener el mismo propósito, en fases distintas, dentro del mismo trámite. 6.4.2.6.8 «La declaración de Víctor Pacheco adolece de otras graves contradicciones, tales como afirmar que solo conocía de vista a Mauricio González y a Luis Ernesto Vargas, cuando está demostrado que se reunió con ellos» [original en negrilla y mayúscula sostenida].

Este también es un cuestionamiento irrelevante a la hora de definir el asunto concreto. Además, hasta la saciedad el testigo mencionó los encuentros que sostuvo con uno y otro funcionario judicial, razón por la que de ninguna manera desconoció las conversaciones que mantuvieron, una de ellas grabada, contactos que para Pacheco Restrepo no se corresponden con la noción de «trato», que el testigo asocia con un entorno que encarna proximidad en la relación personal.

La defensa descontextualiza la pregunta, al igual que la respuesta ofrecida por el declarante en la pretensión de hacer ver una «contradicción», que en verdad resulta inexistente, toda vez que Pacheco Restrepo siempre reconoció que el acercamiento con ellos obedeció a la recomendación que le hiciera su amigo y también Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En palabras de Pacheco Restrepo, antes de 2015, el conocimiento que tenía de estos magistrados era solo «de vista». Solo con posterioridad a la charla con Mendoza Martelo, en el saludo navideño de 2014, tuvo la posibilidad de hablar directamente con Luis Ernesto Vargas Silva, para la época presidente de la Corte Constitucional, Corporación que vería afectada su imagen por la información a suministrar.

Y con Mauricio González Cuervo, por ser el magistrado al que indirectamente el acusado involucró en el «mecanismo» de arreglo a través de su núcleo familiar más próximo. Es en esta forma y términos, que ha de entenderse lo expresado por el testigo, por tanto, la contradicción es apenas aparente. Y, en cualquier caso, si se aceptara su existencia, sería inidónea para alterar el sentido de la decisión. 6.4.2.6.9 Que Víctor Arturo Pacheco Restrepo es inconsistente al manifestar que el menor de edad referenciado por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sería un hijo del Magistrado Mauricio González Cuervo.

Esto tampoco encierra una contradicción, mucho menos ostenta la condición de grave. El testigo precisó que desconocía las personas a las que supuestamente se darían las utilidades indebidas, mencionadas por el acusado, y que solo después se enteró de los vínculos que tenían con el funcionario judicial. Más claro, Pacheco Restrepo explicó que cuando Pretelt Chaljub le dijo que una cantidad no especificada de la suma pedida estaría destinada para «Marcela Monroy y un muchacho de diecisiete años» desconocía de quiénes se trataba.

La posterior información que recaudó, le permitió saberlo y así transmitirlo. No se entiende, por tanto, en qué radica la presunta contradicción alegada por el recurrente, razón de suyo para desestimarla. 6.4.2.6.10 La Corte ha procurado asumir fielmente todos y cada uno de los reproches elevados por la defensa técnica de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en su propósito de presentar a Víctor Arturo Pacheco Restrepo como un testigo no confiable para la administración de justicia. Sin embargo, sus pretensiones se enmarcan en interesadas interpretaciones de la prueba, que se revelan en la sinrazón del sinnúmero de inconsistencias que denuncia, de cuyo estudio claramente se establece que devienen inexistentes, o que habiéndose presentado carecen de la entidad requerida para desdecir los contundentes y persistentes señalamientos incriminatorios del testigo de cargo, o menguar su credibilidad.

En el presente caso, la espontaneidad del relato suministrado por el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, su consistencia interna y externa, la suficiencia de detalles, su coherencia con la información proporcionada por otros medios probatorios, al igual que su disposición para informar lo ocurrido a pesar de las implicaciones personales adversas de sus revelaciones, le confieren sólida confiabilidad, como con acierto lo destacó Sala Especial de Primera Instancia. A propósito de los cuestionamientos realizados por la defensa a sus distintos relatos por emerger presuntamente contradictorios, es del caso recordar que la Corte, en su jurisprudencia, ha sido reiterativa en sostener que las contradicciones que erosionan la credibilidad de un testimonio son las que recaen sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias o disconformidades que involucren cuestiones accesorias, no reportan las mismas implicaciones, pues aun cuando pueden incidir en su apreciación, no traducen ruptura de su verosimilitud.

Así ha sido explicado por la Sala ( Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055, reiterada en AP, 17 jun. 2010, rad. 33734; SP, 15 sep. 2010, rad. 28835; AP, 15 sep. 2010, rad. 34372; AP, 22 may. 2013, rad 40555; SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282; SP16905–2016, 23 nov. 2016, rad. 44312; AP4694–2017, 24 jul. 2017, rad. 48291; AP5214–2019, 4 dic. 2019, rad. 54732 y SP729–2021, 3 mar. 2021, rad. 53057): Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, […] los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución. Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.

Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque s[í] la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.

Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse.

Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. La Sala ha explicado igualmente que las propiedades de claridad, precisión y uniformidad de un testimonio, no pueden elevarse al extremo de exigir una correspondencia material interna y externa milimétrica, puesto que lo normal es que esto no suceda, debido a factores de distinta índole, como la idoneidad de los interrogatorios, su objeto específico, o el concurso de circunstancias que inciden en los procesos de recordación o rememoración, entre otros muchos factores.

En la misma línea, ha indicado que, por la vía del detalle o la contradicción en aspectos nimios, pero desmesurados en sus efectos, siempre será posible encontrar disonancias en varias atestaciones de la misma persona, o entre lo recordado por varias de ellas, pues, además que la percepción y la memoria no son iguales, el paso del tiempo ineluctablemente siembra una sombra de incertidumbre respecto de lo intrascendente ( Cfr. CSJ SP3419–2021, 11 ag. 2021, rad. 58837), lo que determina que esta clase de inconsistencias normalmente se presenten.

Lo sospechoso, ha explicado a manera de complemento, es que entre los distintos relatos proporcionados por el mismo testigo o por testigos diferentes se presente una perfecta coincidencia, por cuanto esto daría lugar a estimar que ha sido preparado, aleccionado o que sigue un estilo artificioso de reproducción de un libreto preestablecido ( Cfr. CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305).

Para el caso, es preciso recordar que al expediente se aportaron múltiples y diversas exposiciones del testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, algunas ofrecidas en escenarios de informalidad por fuera de los estrados judiciales, otras vertidas al interior de actuaciones penales adelantadas por hechos que hacen parte del contexto delictivo examinado, y las suministradas al interior de este diligenciamiento, tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento, en circunstancias de tiempo distintas.

Por consiguiente, es perfectamente entendible que en ellas se registren cambios en algunos de sus contenidos fácticos, pero los mismos, como ya se dejó visto en los apartados precedentes, no involucran aspectos sustantivos, sino cuestiones menores, que solo constituyen, en términos de la jurisprudencia de la Sala, «contradicciones relativas» ( Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055), incapaces de afectar los contenidos medulares de la incriminación. En cada salida, por el contrario, se encargaba de reafirmar el aspecto toral de la incriminación, haciendo que su relato adquiriera mayor fortaleza.

Ninguna de las inconsistencias que la defensa denuncia y que ya se analizaron, versa sobre el hecho propiamente dicho del acto de corrupción, sino sobre aspectos marginales, que terminan siendo explicables por muchos factores, entre ellos, (i) las presiones que el testigo recibió para que «matizara» su dicho, (ii) las responsabilidades personales que podrían derivarse de su relato, lo cual lo obligaba a modularlas, y (iii) el sinnúmero de versiones que debió suministrar con énfasis fácticos y líneas de interrogación distintas.

En suma, la confrontación de los indicadores de credibilidad intrínseca y extrínseca del testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, opera a favor de su veracidad, sin que sea predicable sostener que la información por él aportada esté disociada de lo que ontológicamente cabe dentro del marco de las posibilidades, o que su valoración se aparte del correcto razonamiento ( Cfr. CSJ SP2413–2021, 16 jun. 2021, rad. 55583).

El error del recurrente radica en considerar que las contradicciones, incongruencias o discordancias, cualquiera que sean, acreditan de suyo la inexistencia del hecho. Razonar de esa manera, puede conducir a conclusiones equivocadas, «a manera de ejemplo, negar la muerte de una persona, porque un testigo dice que falleció en el mes de febrero y otro dice que fue en marzo; en ese orden, dicha incongruencia, en opinión de la defensa, evidenciaría que el hecho no ocurrió» ( Cfr. CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 28835).

El procesado y su defensor, en un esfuerzo adicional por encontrar un «motivo» que sustente la falsedad del señalamiento incriminatorio, se refirieron, indistintamente, a (i) la existencia de un «complot orquestado» por el Fiscal General de la Nación y el Vicefiscal de la época para obligar al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub a renunciar a su cargo, (ii) la participación de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en un «montaje» que pretendió «sabotear» la presidencia de Pretelt Chaljub y su permanencia en la Corte Constitucional, en el que también se involucra a sus compañeros en esa Corporación y, (iii) la «molestia y resentimiento» del litigante por haber sido retirado por el procesado de su despacho al indagar por la suerte de la tutela de Fidupetrol, sentimientos que se «acrecentaron» cuando la tutela fue declarada improcedente y se enteró que el entonces magistrado no salvó ni aclaró su voto.

Frente a estos planteamientos, la Sala Especial a quo argumentó no advertir interés de parte de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en presentar una incriminación mentirosa en contra del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con implicaciones penales, que en lugar de reportarle beneficios lo exponía a la autoincriminación, al resquebrajamiento de la amistad personal y familiar que los unía, y al develamiento de las maniobras delictivas que interferían en el correcto trámite de la acción de tutela promovida por Fidupetrol contra la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, al igual que la Sala a quo, tampoco avizora ánimo vindicativo alguno, ni proceder malicioso en el actuar del testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, que hubiera podido llevarlo a alterar la verdad para atribuirle gratuita o inmotivadamente a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la comisión de una infracción delictiva de tanta gravedad, con las consecuencias antes anotadas.

Si un testigo decide declarar ante la justicia, a sabiendas de las implicaciones personales contra interés que su relato necesariamente generará, teniendo a su disposición la alternativa fácil y cómoda de la evasión o el silencio, muy seguramente puede esperarse de él la verdad. Es lo que ocurre en este caso con el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo quien, a pesar de las consecuencias personales adversas que le acarreaba informar a la justicia lo sucedido, decidió hacerlo y asumir la responsabilidad de sus actos. 6.4.2.7 Utilización del acta n.° 013 de la reunión de Sala Plena de la Corte Constitucional realizada el 2 de marzo de 2015 como prueba, no obstante, su contenido falso Otro de los motivos de inconformidad que representó amplio despliegue refutatorio, deriva del hecho que la sentencia de primera instancia haya tenido como elemento de prueba el acta n.° 013 del 2 de marzo de 2015, en la que varios magistrados de la Corte Constitucional manifestaron que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reconoció en sesión extraordinaria de esa fecha que Víctor Arturo Pacheco Restrepo se reunió con él en su apartamento el 18 de octubre de 2013, aportada al expediente por Pacheco Restrepo en la vista pública.

Para un mejor entendimiento de este ataque, es imperioso precisar, como lo explica la defensa, que de la referida acta se elaboraron varios documentos: (i) las actas «borrador», socializadas para discusión en las sesiones que precedieron a su aprobación, (ii) la allegada al paginario por Pacheco Restrepo[footnoteRef:148] que, según su relato en la vista pública, obtuvo de otra noticia criminal, y (iii) la remitida en «copia» por la Secretaría General de la Corte Constitucional, «cuyo original reposa en el archivo de esta Secretaría General». [148: Aportada en la audiencia de juzgamiento.

Cfr. Folios 136 a 139, C.O. Corte n.° 4. En ella se lee a folio 138 (vuelto): «El Magistrado PRETELT CHALJUB se manifestó satisfecho al saber que no se afirma la recepción de dineros en este caso, sino apenas la supuesta solicitud de los mismos(…) El Magistrado Presidente JORGE PRETELT CHALJUB tomó la palabra para destacar los principales puntos explicados a lo largo de esta reunión: i) que no intervino en el trámite de esta acción de la tutela, pues no la seleccionó, ni la insistió[,] ni fue su ponente y su única decisión fue votar en contra de los intereses de FIDUPETROL; ii) que desde el comienzo era claro que el tema debería ser fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues se trataba de una tutela interpuesta contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia; iii) que nunca se acercó a hablarle sobre el tema al Magistrado GONZÁLEZ CUERVO, tal como [é]l mismo lo ha reconocido; iv) que solo ha recibido al abogado PACHECO algunas veces (solo una de ellas en su apartamento, el 18 de octubre de 2013), mientras que este abogado ha visitado en muchas más ocasiones el despacho del Magistrado MENDOZA MARTELO; v) que llegado el momento nunca dudó en cómo votar sobre est[e] caso (siendo el principal interesado, aparentemente fue el último en enterarse; vi) que no desoyó las advertencias de la entonces Contralora General, Sandra Morelli, quien le manifestó su extrañeza por la selección de esta tutela teniendo en cuenta que ese caso tenía relación con un evento grave de corrupción en el Departamento del Casanare, por lo cual siempre votó [en] contra de los intereses de FIDUPETROL; vii) que nunca ha ocultado sus contactos o reuniones con V[Í]CTOR PACHECO, ni tampoco que alguna vez hablaron sobre este caso, aunque sin plantear la asunción de ningún compromiso» [subrayado fuera de texto].] La Sala no aludirá a las discusiones que pudieron haberse presentado en el seno del Tribunal Constitucional por cuenta del contenido de esta acta, ni a las alegaciones de la defensa referidas a que Víctor Arturo Pacheco Restrepo aportó una versión espuria, por resultar irrelevantes, puesto que el documento tenido en cuenta por la Sala Especial de Primera Instancia es el remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, que obra al expediente, a la que se acompañaron constancias de tres magistrados que solicitaron su anexión. En la mencionada acta, certificada por la Secretaría General de la Corte Constitucional[footnoteRef:149], puede leerse: [149: Cfr. Folios 127 a 130, C.O. Corte n.° 6.] El Magistrado PRETELT CHALJUB se manifestó satisfecho al saber que no se afirma la recepción de dineros en este caso, sino apenas la supuesta solicitud de los mismos(…) El Magistrado Presidente JORGE PRETELT CHALJUB tomó la palabra para destacar los principales puntos explicados a lo largo de esta reunión: i) que no intervino en el trámite de esta acción de la tutela, pues no la seleccionó, ni la insistió[,] ni fue su ponente y su única decisión fue votar en contra de los intereses de FIDUPETROL; ii) que desde el comienzo era claro que el tema debería ser fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues se trataba de una tutela interpuesta contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia; iii) que nunca se acercó a hablarle sobre el tema al Magistrado GONZÁLEZ CUERVO, tal como [é]l mismo lo ha reconocido; iv) que solo ha recibido al abogado PACHECO algunas veces (solo una de ellas en su apartamento, el 18 de octubre de 2013 ), mientras que este abogado ha visitado en muchas más ocasiones el despacho del Magistrado MENDOZA MARTELO; v) que llegado el momento nunca dudó en cómo votar sobre est[e] caso (siendo el principal interesado, aparentemente fue el último en enterarse; vi) que no desoyó las advertencias de la entonces Contralora General, Sandra Morelli, quien le manifestó su extrañeza por la selección de esta tutela teniendo en cuenta que ese caso tenía relación con un evento grave de corrupción en el Departamento del Casanare, por lo cual siempre votó [en] contra de los intereses de FIDUPETROL; vii) que nunca ha ocultado sus contactos o reuniones con V[Í]CTOR PACHECO, ni tampoco que alguna vez hablaron sobre este caso, aunque sin plantear la asunción de ningún compromiso [subrayado fuera de texto].

Las constancias o aclaraciones al texto del acta, que la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó, corresponden a los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quienes se pronunciaron así: (i) El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez explicó que «no podía afirmar que recordaba la fecha precisa en la que habría tenido lugar el encuentro del magistrado Pretelt con el abogado Pacheco, ni la circunstancia de que hubiese afirmado que ello había tenido lugar en su apartamento», razón por la que, al consignarse en el acta una manifestación que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub afirmaba no haber realizado, «estimo que esa decisión no es acorde con el reglamento y por eso no acompañé la posición de la mayoría».

(ii) La Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez refirió que «si bien recuerdo los temas principales que fueron objeto de deliberación en dicha sesión, no tengo memoria acerca de que el Magistrado Pretelt Chaljub se haya referido a una fecha específica (como la del 18 de octubre de 2013) en la que se había encontrado con el abogado Víctor Pacheco y si ese encuentro se habría llevado a cabo en su apartamento».

Y, (iii) También, la del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien, entre muchos otros aspectos, solicitó que del acta se retirara la afirmación de haberse reunido en su apartamento con Víctor Arturo Pacheco Restrepo el día 18 de octubre de 2013. El apelante incluye igualmente a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado quien, en la audiencia de juzgamiento, al responder el cuestionario enviado para que rindiera declaración por certificación jurada, expresó: «No recuerdo con claridad de si en la sesión del 2 de marzo de 2015 el magistrado Pretelt manifestó que se había reunido con el abogado Pacheco en su apartamento el día 18 de octubre de 2013».

No obstante, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado es una de las suscriptoras de la mencionada acta, sin aclaración o corrección alguna. Tal circunstancia, a lo sumo, conllevaría una eventual contradicción de la declarante, pero no una irregularidad frente a la autenticidad o integridad del documento. Ante la falta de audio y/o video de la aludida sesión extraordinaria que registre lo ocurrido[footnoteRef:150], la citada acta es la que recoge la memoria de lo acontecido el 2 de marzo de 2015, fecha en la que el procesado, como se deja visto, aceptó ante sus compañeros haberse reunido en su apartamento el 18 de octubre de 2013 con el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, sin que se advierta alguna incorrección en el análisis efectuado por la Sala Especial de Primera Instancia, pues quiérase o no, ese es el contenido exacto del documento, que debe ser atendido mientras no sea declarado material o ideológicamente falso. [150: Estos mecanismos no se utilizaban para entonces.] De otra parte, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que el a quo haya desconocido las constancias acabadas de relacionar.

Lo que pasa es que no les otorgó los efectos pretendidos por el recurrente, de elementos probatorios que desvirtuaban el contenido del acta, lo cual, desde luego, rechazó, para en su lugar acoger el texto aprobado por la mayoría, apreciación que tampoco se reporta incorrecta. Además, la manifestación de la defensa, en el sentido que los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Martha Victoria Sáchica Méndez «desmi[ntieron] que [su] cliente haya dicho que se reunió en su apartamento con Víctor Pacheco el 18 de octubre de 2013», no son ciertas, porque lo afirmado por ellos es que no les era posible recordar que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub hizo esa afirmación, lo cual es distinto a sostener que « no la hizo», como lo afirma el recurrente.

En el acta, como ya se vio, se afirma que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub aseguró haber recibido al abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo el 18 de octubre del 2013 en su apartamento, contenido que fue respaldado por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva, es decir, por la mayoría de sus integrantes.

En las anotadas condiciones, los cuestionamientos del recurrente a la incorporación del acta aportada por el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo resultan inanes, porque fue la versión final o definitiva, allegada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la que la Sala Especial de Primera Instancia tuvo en cuenta para el análisis de lo sucedido en la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2015.

Con todo, lo trascendente probatoriamente es que los magistrados Mauricio González Cuervo[footnoteRef:151], María Victoria Calle Correa[footnoteRef:152], Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[footnoteRef:153], Luis Ernesto Vargas Silva[footnoteRef:154] y Jorge Iván Palacio Palacio[footnoteRef:155], en sus declaraciones rendidas en la audiencia de juzgamiento, reiteraron haber escuchado a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub decir que el 18 de octubre de 2013 recibió la visita del abogado Pacheco Restrepo en su apartamento, ratificando de esta manera el contenido del acta. [151: Cfr. Folio 229, C.O. Corte n.° 4.] [152: Cfr. Folios 119, 120, 198 y 199, C.O. Corte n.° 6.] [153: Cfr. Folios 198 y 199, ib.] [154: Cfr. Folios 10 y 11, C.O. Corte n.° 7.] [155: Cfr. Folios 37 y 38, ib.] La defensa cuestiona también el valor suasorio de este documento, porque en un comunicado de la Sala Plena de la Corte Constitucional de la misma fecha, no se dijo puntualmente que en ella el procesado hubiera reconocido el multicitado encuentro en su domicilio con el litigante Víctor Arturo Pacheco Restrepo.

Esta crítica es también infundada, pues el impugnante olvida que, precisamente, se trataba de solo un comunicado, en el que de forma muy general se informaba a la opinión pública de los graves hechos que se conocían, sin adentrarse en las particularidades de lo sucedido en la reunión ni en lo afirmado por cada uno de sus integrantes. 6.4.2.8 Falsedad y contradicciones de las afirmaciones contenidas en el acápite «otros medios de prueba y circunstancias adicionales» del fallo impugnado El apelante censura los contenidos argumentativos que la Sala Especial de Primera Instancia incluye en un capítulo intitulado «otros medios de prueba y circunstancias adicionales» [footnoteRef:156]. [156: Cfr. Folio 171 y ss.

C.O. Corte n.° 8. Página 65 y ss. del fallo de primera instancia.] En su orden, la Sala se ocupará de analizarlos, sin embargo, atendiendo que algunos de ellos ya fueron abordados en párrafos precedentes, serán omitidos para evitar repeticiones innecesarias. 6.4.2.8.1 La afirmación de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de no haber intervenido en la «preselección de la tutela» no es una manifestación de índole postdelictual.

Este cuestionamiento deriva de la aseveración realizada por la Sala Especial de Primera Instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:157]: [157: Cfr. Página 66 del fallo de primera instancia.] [l]as persistentes manifestaciones del acusado Pretelt Chaljub, en el sentido que no preseleccionó la tutela en cuestión; que tampoco insinuó a los compañeros de la Corporación cómo se debería votar y que efectivamente votó en contra de los intereses de Fidupetrol, temas que no se ponen en duda porque probatoriamente fueron acreditados, pero todos son de índole netamente postdelictual.

Razón le asiste al recurrente al criticar esta afirmación, porque el comportamiento atribuido al procesado ocurrió el 18 de octubre de 2013, después de haber sido seleccionada la tutela, el día anterior, para su revisión. Luego, esta actuación procesal es precedente a la conducta punible juzgada, motivo para entender que se trató de un lapsus del a quo.

Sin embargo, esta sola mención no comporta la trascendencia que el libelista reclama, al extremo que logre derruir la condena en contra de su prohijado, pues lo verdaderamente significativo, que el apelante omite ante esta sede, es que las argumentaciones de la Sala Especial de Primera Instancia se efectuaron para dar respuesta a la defensa técnica, que pretendía apoyarse en algunas «circunstancias» para postular la «inexistencia de los hechos atribuidos» al acusado, objeto de juzgamiento.

Dicho alegato fue respondido adecuadamente por la Sala a quo, al sostener que esas manifestaciones no condicionaban la tipificación del comportamiento delictivo, por ser la concusión un tipo penal de mera conducta, que no requería de actos posteriores para su concreción, razón por la cual las circunstancias de que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no hubiera sugerido a sus compañeros el sentido del voto al tomarse la decisión, ni hubiera salvado el voto a la ponencia que resolvía negativamente las pretensiones de Fidupetrol, resultaban irrelevante frente a la consumación de la conducta concusionaria, materializada el 18 de octubre de 2013.

La primera instancia consideró adicionalmente impertinente pretender apoyar una exclusión de responsabilidad en esa información negativa (no sugerencia a sus compañeros del sentido del voto, no votar a favor de la procedencia de la acción de tutela, no anunciar salvamento de voto), en cuanto la estrategia o «mecanismo» preconcebido por el acusado para sacar « airosa» la pretensión de Fidupetrol, se cifró en la contratación de un exmagistrado de la Corte Constitucional, lo cual le evitaba la riesgosa exposición en la promoción de un voto favorable a los intereses de Fidupetrol, o una intervención directa en el debate jurídico que lo beneficiara o, «en fin, un candoroso salvamento de voto que lo pusiera al descubierto».

Estos planteamientos no fueron rebatidos por el apelante, quien simplemente centró su esfuerzo en hacer notar aquel lapsus que, como se dijera, resulta intrascendente al momento de descalificar el sustento de la condena. 6.4.2.8.2 Las declaraciones de los magistrados de la Corte Constitucional son intrascendentes. La defensa realiza una lectura incompleta de lo argumentado por la Sala Especial de Primera Instancia, en el sentido que «en principio, intrascendentes resultan las declaraciones de los magistrados de la Corte Constitucional, bien sea los que tuvieron la oportunidad de conversar personalmente con Víctor Pacheco o quienes se enteraron de lo sucedido por el comentario de los demás».

Ignora que dicho argumento se esgrimió de cara al estándar probatorio de un hecho que no percibieron los magistrados de manera personal y directa, como es la solicitud del dinero u otra utilidad indebida, «aunque a la postre ellos dan fe de un aspecto –la fecha del encuentro entre los protagonistas– que, aunque de oídas, indirectamente sirve para hacer más creíbles las manifestaciones del testigo directo».

En estas condiciones, no se advierte incorrección alguna en el análisis de la primera instancia, pues lo que se dijo, en últimas, es que las declaraciones de los magistrados del Tribunal Constitucional no revestían trascendencia para probar las solicitudes dinerarias, pero que, en lo que tenía que ver con la fecha del encuentro entre Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Víctor Arturo Pacheco Restrepo, reconocida por el primero en la sesión extraordinaria de la Corte Constitucional del 2 de marzo de 2015, servían indirectamente para hacer más creíble el dicho del abogado litigante. 6.4.2.8.3 Vínculo entre las directivas de Fidupetrol y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El recurrente sostiene que la Sala a quo invirtió la carga de la prueba, al dar por cierto este vínculo directo.

Esto no es verdad. La primera instancia reconoció, dando incluso la razón a la defensa, que ello no se había probado, al precisar que «no se estableció en este proceso ningún vínculo directo entre Pretelt Chaljub y la directiva de Fidupetrol, razón por la que no se le podría vincular con el supuesto plan» [negrilla fuera de texto]. Adicionalmente precisó que esto no descartaba la existencia del plan implementado por Fidupetrol para buscar el éxito de la tutela, lo cual se infería de la designación del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo para que los representara, a sabiendas de la amistad que el abogado decía tener con varios miembros de la Corte Constitucional, actuaciones que implicaron la condena del abogado y de algunos directivos de la fiduciaria por el punible de tráfico de influencias de particular[footnoteRef:158]. [158: Cfr. Folio 182, C.O. Corte n.° 8.

Página 76 del fallo de primera instancia.] Entonces, aunque la primera instancia reconoció que en el propósito de «echar por tierra» la determinación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que impuso una millonaria condena, Fidupetrol realizó «gestiones non sanctas», aceptó que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no actuó «en contubernio explícito con la fiduciaria o con los abogados que fueron contratados para esos propósitos», lo que tampoco implicaba que no hubiera efectuado la solicitud dineraria.

Esto no encierra contradicción alguna, ni implica inversión de la carga probatoria, en cuanto es claro que el juzgador de primera instancia analiza dos situaciones distintas, de una parte, la existencia de un vínculo directo del procesado con la fiduciaria, que descarta por falta de prueba, y de otra, la existencia del plan de Fidupetrol para asegurar el éxito de la tutela, que probatoriamente reafirma.

Nuevamente el reproche se orienta a una lectura equivocada del fallo y no a un error del juzgador. 6.4.2.8.4 La providencia impugnada reconoce que Víctor Arturo Pacheco Restrepo estuvo en la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2013. Siendo así, para el recurrente es absurdo que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se reuniera en su apartamento ese mismo día con el abogado, teniendo la Corte Constitucional o el Club El Nogal para hacerlo.

La Sala reitera que la presencia de Víctor Arturo Pacheco Restrepo en la Corte Constitucional en la fecha aludida está debidamente demostrada, no solo con su testimonio en la vista pública, sino con el material probatorio recaudado en la etapa instructiva –Informe de Policía Judicial n.° 9–42757– que da cuenta del ingreso a esas instalaciones a las 09:43 a.m. y de su salida a las 10:13 a.m.[footnoteRef:159]. [159: Cfr. Folio 278, C.O. Congreso n.° 1 y folio 38, C.O. Congreso n.° 3.] El reparo que la defensa plantea en esta ocasión es especulativo, en cuanto responde a una apreciación personal, que traslada al proceso con el fin de poner en entredicho la realización del encuentro en el apartamento del procesado, a partir de la tesis de la innecesariedad de acudir a un escenario distinto de la Corte Constitucional o el Club El Nogal para los propósitos concusionarios.

Adicionalmente a que este planteamiento no tiene fundamento racional, el recurrente omite considerar que los delitos vinculados con actos de corrupción, como el aquí investigado, suelen cometerse en escenarios de muy baja exposición, con el fin de evitar que trasciendan la órbita de la víctima. Por ello, aun cuando Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ciertamente pudo haber realizado la solicitud dineraria en la Corte Constitucional o en el Club El Nogal, la opción de acudir a su apartamento encuentra mayor sustento, si se tiene en cuenta que le ofrecía la posibilidad de realizar una charla mucho más privada, sin interferencias de terceros.

De ese modo, el alegato defensivo irrumpe deleznable, razón suficiente para su desestimación. 6.4.2.9 De la «equívoca» imputación jurídica El impugnante argumenta que «la imputación jurídica del delito de concusión es totalmente equívoca» [original en negrilla y mayúscula sostenida]. Párrafos atrás (numeral 6.3) la Corte, a partir de sus precedentes, reiteró el análisis dogmático de la infracción delictiva objeto de juzgamiento, al que habrá de acudirse ahora para dar respuesta a los puntuales motivos de inconformidad que, en su orden, se postulan: 6.4.2.9.1 «La sentencia ni siquiera tiene claridad sobre el objeto material».

Para la defensa, el fallo no clarifica la petición que el procesado le hizo al abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo: si se trató, (i) de la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), (ii) o de dinero y «presentes», o «regalos» para algunas personas que integraban el núcleo familiar del Magistrado Mauricio González Cuervo, o (iii) si dentro de la cantidad indicada estaban incluidos aquellos «regalos».

Este desconcierto lo atribuye a las «distintas y totalmente contradictorias» versiones del litigante, razón por la cual asegura que la sentencia es «ambigua al respecto». La confusión o indeterminación que el recurrente le atribuye al fallo condenatorio, en punto de la naturaleza de la exigencia delictiva, no existe. A lo largo de toda la actuación, Víctor Arturo Pacheco Restrepo siempre indicó que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub le solicitó la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), de la cual una proporción no especificada sería destinada para la exesposa y un hijo menor de edad del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, monto al que se circunscribe el objeto material del delito.

Así se registró en la acusación y así se precisó en la sentencia. La circunstancia de no haberse logrado hacer claridad sobre las afirmaciones referidas a que parte de los dineros serían utilizados para « regalos» o « presentes», en nada incide sobre el núcleo de la imputación. La perplejidad que se denuncia es solo del impugnante, quien omite considerar que para efectos de la tipificación del delito de concusión no se requiere establecer el destino que se da a los dineros o utilidades exigidos.

De allí que la discusión que se propone resulte irrelevante. 6.4.2.9.2 «La sentencia ni siquiera tiene certeza sobre los hechos imputados». La defensa técnica reprocha la falta de claridad en relación con la iniciativa de la petición dineraria, que en la concusión debe provenir del servidor público y no del particular. Esto, porque la sentencia, en varios párrafos, afirma que la iniciativa provino de Fidupetrol y de Víctor Arturo Pacheco Restrepo.

Este reclamo también es infundado. La confusión que se denuncia no proviene del fallo, sino de un entendimiento equivocado del libelista, quien refunde dos escenarios distintos, que claramente se dejaron escindidos en la providencia: (i) las influencias de Fidupetrol para la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, y (ii) la solicitud concusionaria, realizada inmediatamente después de la selección de la tutela para su revisión, con el fin de obtener un fallo favorable para Fidupetrol.

En el primero, tuvieron participación activa algunos directivos de la fiduciaria y el abogado asesor Pacheco Restrepo, personas que aceptaron responsabilidad por el punible de tráfico de influencias de particular y fueron condenadas. En el segundo, donde entró en escena el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con el fin de realizar la exigencia de dinero que se investiga en este asunto.

Por tanto, no resulta desacertado que la Sala Especial de Primera Instancia haya afirmado en el fallo que el entramado para «permear» a magistrados de la Corte Constitucional se originó en cabeza de Fidupetrol, porque ello ciertamente ocurrió en la primera fase. De ese modo, ninguna confusión o ambigüedad asoma en la decisión de primera instancia. 6.4.2.9.3 «La propia sentencia reconoce que no tiene pruebas de elementos esenciales del delito de concusión».

Se refiere la defensa a una presunta discordancia en relación con los motivos que condujeron a la contratación de los servicios profesionales de Rodrigo Alonso Escobar Gil por parte de Fidupetrol, en cuanto la sentencia de la Sala a quo admite que no es improbable que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub recomendara al citado exmagistrado para la defensa de los intereses de la fiduciaria.

En realidad, es ininteligible el reproche del recurrente frente al tópico en comento. Pareciera dar a entender que la vinculación de Escobar Gil con la compañía fiduciaria no obedeció al temor derivado de la exigencia realizada por el acusado en condición de integrante de la Corporación que debía resolver el caso, sino a otros motivos. En consonancia con la primera instancia, la Sala insiste que el contexto en que Pretelt Chaljub efectuó la solicitud de dinero al abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, irrumpió idóneo para generar en sus destinatarios la alarma y el temor de perder el caso, en el evento de no acceder a la hoja de ruta o «mecanismo» de arreglo propuesto por el enjuiciado.

Sus manifestaciones consistentes en que la tutela solo podría «salir airosa» si se contrataban los servicios de Rodrigo Alonso Escobar Gil –exmagistrado de la Corte Constitucional y amigo de algunos de los vigentes para la época– y se pagaba la suma de $500’000.000, de la cual, una parte se destinaría para personas que integraban el núcleo familiar del Ponente Mauricio González Cuervo, provenían de quien, para ese momento, ostentaba la investidura de Magistrado titular del Tribunal Constitucional.

En las anotadas condiciones, el comportamiento del acusado de condicionar la prosperidad de la tutela al cumplimiento de las referidas exigencias, necesariamente se acompasaba de una fuerza moral que se revelaba suficiente para mover la voluntad del destinatario final (la fiduciaria), ante el fundado temor de poner en riesgo la existencia de la compañía, de no accederse a la revisión. En el contexto del análisis de las exigencias realizadas, es que se presenta la afirmación de la Sala a quo, que el recurrente recrimina, en el sentido que no era improbable o extraño que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub recomendara la asesoría del constitucionalista Rodrigo Alonso Escobar Gil, debido a la cercanía que tenían desde hacía varios años, con encuentros habituales y relación próxima de tipo social que, por ejemplo, se reflejó en el hecho que Escobar Gil estuvo presente en el agasajo organizado por el procesado el 18 de octubre de 2013 en las instalaciones del Club El Nogal, aspectos todos que encuentran amplio respaldo probatorio en el proceso.

Ahora bien, entender el «metus publicae potestatis», únicamente desde la óptica de la coacción o del miedo extremo generado por quien abusa del poder –escenario al que, al parecer, pretende el recurrente llevar la discusión–, es desconocer que existen diversas formas de intimidación que, sin producir un sentimiento de esas características extremas, logran emerger idóneas para viciar o alterar la voluntad de la víctima.

Como ya se explicó (numeral 6.3.2.3), la conducta concusionaria no solo se comete cuando el servidor público constriñe a la víctima, sino cuando la induce a dar o prometer, al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier utilidad indebidos, o cuando simplemente los solicita, «[d]e suerte que basta pedirlos, sin apremio o compulsión alguna, para que se configure el delito.

Es una forma de concusión implícita o encubierta porque parte del supuesto lógico de que toda solicitud de dinero no debido, por parte de un empleado oficial, es obligante por sí misma…» ( Cfr. CSJ SP, 28 mar. 1985, publicada en G.J., Tomo CLXXXI n.° 2420, pág. 153). Por tanto, sostener que la conducta de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub carece de relevancia penal porque, ni Víctor Arturo Pacheco Restrepo, ni los directivos de Fidupetrol, expresaron sentir miedo a la autoridad, desconoce que en este caso se presentaron actos sobrevinientes, como la contratación de los servicios del exmagistrado Rodrigo Alonso Escobar Gil, que indican que la exigencia revestía la idoneidad requerida para someter la voluntad de los interesados en la prosperidad de la acción de tutela.

Es pertinente recordar que el delito de concusión se consuma cuando se realiza la exigencia dineraria o de cualquier otra utilidad indebida, bien sea que se efectúe de manera directa, o sutil, o mediante amenazas, puesto que «es en ese instante en que se menoscaban la dignidad, moralidad, integridad, pulcritud, confiabilidad y transparencia de la administración pública, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus actos» ( Cfr. CSJ SP, 22 oct. 1996, rad. 9579, publicada en G.J., Tomo CCXLV n.° 2484).

Para la Sala es claro que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub transitó todos los elementos que estructuran el tipo penal de concusión, actualizándolos, puesto que, con abuso del cargo de magistrado de la Corte Constitucional, realizó exigencias indebidas al abogado de Fidupetrol con el fin de viabilizar un resultado positivo en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por ellos.

De conformidad con lo probado, el comportamiento de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se identifica con la modalidad de concusión denominada « implícita», según la cual la petición indebida se supone obligatoria para la víctima, por la posibilidad fundada de recibir un perjuicio en el evento de no acceder a lo pretendido, debido al poder que el agente detenta, acreditándose así el «metus publicae potestatis», que se discute: «[L]a conducta punible de concusión también se presenta cuando el servidor público aprovechándose de su cargo –capacidad de persuasión– exige o solicita lo indebido (concusión implícita), es decir, el sujeto activo utiliza medios que en apariencia no envuelven coacción ni amenaza[,] pero logran vencer la libertad de determinación» ( Cfr. CSJ SP, 3 nov. 2004, rad. 21956).

Este reproche, en consecuencia, también es infundado. 6.4.2.10 Conclusiones La valoración conjunta e integral de las pruebas recaudadas permite a la Sala llegar a la certeza de la realización de la conducta concusionaria imputada al procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y también, en idéntico grado epistemológico, de su responsabilidad en ella, como lo definió la Sala Especial de Primera Instancia, cumpliéndose, de esta forma, las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria. 6.4.2.10.1 Analizadas las inconsistencias que el apelante atribuye al testigo de cargo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, la Sala estableció que ninguna de ellas reviste carácter esencial, no son sustanciales, versan apenas sobre aspectos secundarios y no debilitan su credibilidad, ni quiebran su verosimilitud.

Y las que hallaron acreditación, se muestran intrascendentes, por no orientarse a desvirtuar los aspectos esenciales de la incriminación. El relato de Víctor Arturo Pacheco Restrepo inspira credibilidad. Es consistente a nivel interno y externo, es coherente y articulado con la información proporcionada por otros medios probatorios, y se revela desprovisto de propósitos distintos al de denunciar un hecho delictivo que vivenció y que consideró de la más alta gravedad. 6.4.2.10.2 La Sala Especial de Primera Instancia no incurrió en las omisiones probatorias que se le atribuyen.

El recurrente recrimina la apreciación de la prueba, sin lograr demostrar que la Sala a quo cometió errores trascendentes en el proceso inferencial de fijación de su mérito por desatención de los parámetros que regulan el sistema de persuasión racional, o por otros motivos, labor en la que, además, en buena parte de los casos, se aparta del principio de corrección material. 6.4.2.10.3 La sentencia de condena se sustenta preponderantemente en los testimonios de Víctor Arturo Pacheco Restrepo y su hijo Camilo Pacheco Guardela, pero la foliatura, como lo sostiene la Sala a quo, exhibe abundante prueba adicional (testimonial, documental e indiciaria) que, en su conjunto, resulta conclusiva en el proceso de demeritación de la prueba testimonial de descargo. 6.4.2.10.4 Las censuras vinculadas con la existencia de desaciertos en la imputación jurídica, apenas exhiben el desacuerdo del apelante con la decisión de condena, pero no acreditan que la infracción delictiva de concusión por la cual se juzga al procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, no se hubiera ejecutado, o estructure un delito distinto. 6.4.2.10.5 En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmará la sentencia condenatoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el delito de concusión, cometido cuando ejercía el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. 6.5 De la redosificación punitiva 6.5.1 A la Corte, en su función de administrar justicia, le resulta imperioso hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, al igual que velar por la salvaguarda de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y propender por un proceso justo (artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 1º y 9º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).

Estas finalidades, propias de la actividad judicial, son desarrolladas por la Ley 600 de 2000 en su artículo 142, numeral 1º, que fija a los funcionarios a cargo de su ejercicio, el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración «con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

A su turno, el canon 9º ibidem, instituye como principio rector el deber de desarrollar la actuación procesal teniendo en cuenta el respeto a los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En esta misión funcional, corresponde a los funcionarios judiciales propender por la efectividad del derecho sustancial (precepto 16 idem ) y corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad (artículo 15 ejusdem ), mandatos que posibilitan que, frente a situaciones desconocedoras de la normatividad legal o las garantías de los sujetos procesales, se superen las restricciones del principio de limitación con el fin de enmendar los desaciertos advertidos.

Apoyada en estas reflexiones, la Sala, teniendo en cuenta que se avizora un yerro en la tasación de las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aplicadas a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, no alegado por el recurrente, hará un pronunciamiento oficioso sobre este aspecto, en orden a su corrección. 6.5.2 La Sala Especial de Primera Instancia, luego de determinar, (i) los extremos de la pena a imponer (72 a 120 meses[footnoteRef:160]), (ii) el ámbito de movilidad (48 meses[footnoteRef:161]), (iii) los cuartos de punibilidad[footnoteRef:162], y (iv) de seleccionar el cuarto en el cual se ubicaría para dosificar la pena, para el caso el mínimo (72 a 84 meses), explicó que no aplicaría la pena mínima, sino una mayor, cumpliendo la debida carga argumentativa que justificaba su incremento. [160: Conforme al artículo 404 del Código Penal.] [161: 120 – 72 = 48.] [162: En meses de prisión: (i) cuarto mínimo: 72 a 84;

(ii) primer cuarto medio: 84 a 96; (iii) segundo cuarto medio: 96 a 108; y, (iv) cuarto máximo: 108 a 120.] En este ejercicio, concluyó que la pena a imponer sería la de setenta y ocho (78) meses de prisión, es decir, que sobre el mínimo de setenta y dos (72) meses aplicó un incremento de seis (6) meses, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del que denominó «factor diferenciador», cifrado en doce (12) meses[footnoteRef:163], anunciando que los mismos factores serían aplicados en la dosificación de las otras penas. [163: El ámbito de movilidad dividido por cuatro: 48 ÷ 4 = 12, valor constante para elaborar los cuartos.] Sin embargo, al hacerlo, tasó la pena de multa en el equivalente a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en sesenta y cinco (65) meses, excediendo, de esta forma, el límite del cincuenta por ciento (50%) que previamente había anunciado[footnoteRef:164]. [164: En cuanto a la pena de multa, el cuarto mínimo osciló entre 50 y 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se impusieron 58, vale decir, asignó 8 de los 12,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que podía incrementar (62,5 – 50 = 12,5).

Al efectuar un ejercicio de ponderación bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática que ayuda a resolver problemas de proporcionalidad, se pregunta ¿si 12,5 era el 100%, a qué equivale 8? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 8 X 100 ÷ 12,5 = 64%. Bajo idéntico criterio, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se explica así: cuarto mínimo: 60 a 69 meses e impuso 65, esto es, asignó 5 meses de los 9 que podía incrementar (69 – 60 = 9).

Entonces: 5 X 100 ÷ 9 = 55,55%.] 6.5.3 Por tanto, la Corte, atendiendo la proporción definida en la primera instancia para la pena de prisión, modificará las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el sentido de fijarlas, respectivamente, en cincuenta y seis punto veinticinco (56,25[footnoteRef:165]) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días[footnoteRef:166].

A ello se circunscribirá la corrección del yerro advertido. [165: 12,5 X 50% = 6,25. Luego: 50 + 6,25 = 56,25.] [166: 9 X 50% = 4,5. Luego: 60 + 4,5 = 64,5.] 6.6 Otras determinaciones Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se expida ante las autoridades competentes la orden de captura en contra del procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

De igual manera, estarse a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las nulidades propuestas por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y su defensor.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia condenatoria CSJ SEP00123, proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el delito de concusión, con las siguientes modificaciones: (i) Fijar la pena de multa en el equivalente a cincuenta y seis punto veinticinco (56,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.

(ii) Fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días. Tercero: En lo demás, la sentencia se mantiene incólume. Cuarto: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la sentencia CSJ SEP00123, con el fin de hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Por la Secretaría de la Sala, líbrese la orden de captura. Quinto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Sexto: INFORMAR a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.

Fabio Ospitia Garzón Magistrado Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Manuel Alfonso Corredor Pardo Conjuez Renunció Germán Humberto Rodríguez Chacón Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Rosa Elena Suárez Díaz Conjuez Eulises Torres Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7 6