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SP154-2020(49523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 SEGUNDA INSTANCIA 49523 EVA CECILIA MURILLO PEREA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP154-2020 Radicación 49523 (Aprobado Acta No. 017) Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual fue condenada como autora del delito continuado de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: En visita administrativa de seguimiento dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales al despacho de la Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, EVA CECILIA MURILLO PEREA, se estableció que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue registrado en el sistema de información SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) de dicha entidad y en el reporte mensual de estadística, el egreso de 183 actuaciones (126 por archivo de las diligencias, 55 por remisión a otras autoridades en razón de la competencia y 2 por extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado), de las cuales solo 4 tenían resolución de archivo.

En las restantes no obraban las decisiones de archivar o las órdenes de remisión y tampoco aparecían las preclusiones de investigación por muerte que debían proferir los jueces, motivo por el cual la referida Dirección Seccional de Fiscalías dispuso compulsar copias para promover la correspondiente investigación penal. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 27 de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a la doctora MURILLO PEREA la comisión de 183 delitos de falsedad ideológica en documento público.

Presentado el escrito de acusación, el 23 de junio de 2015 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los mencionados punibles. Surtido el juicio, el Tribunal de Manizales profirió fallo el 29 de noviembre de 2016, ahora recurrido en apelación, en el cual condenó a la acusada a 85 meses y 10 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y destitución del cargo, como autora del delito continuado de falsedad ideológica compuesto por 142 de las conductas imputadas, y la absolvió por las restantes 41.

Le fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria. SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal consideró que la acusada no actuó con un propósito doloso al registrar en el SPOA y los reportes estadísticos la remisión por competencia a inspecciones de policía, de 41 actuaciones seguidas por amenazas, pues se trató de un proceder confiado y descuidado, no deliberado.

A la par, advirtió que en 4 casos sí existían las órdenes de archivo, tal y como se consignó en la base de datos. Frente a los otros 142 cargos, estimó que se trata de una falsedad ideológica en documento público cometida en la modalidad de delito continuado y así profirió la sentencia de condena contra la acusada. Descartó los planteamientos de la defensa sobre atipicidad por ausencia de dolo y error de tipo.

Destacó el carácter documental y público de las anotaciones en el SPOA y la estadística a partir de la denominación contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que reforzó con los testimonios de Alexander Rodríguez Osorio, Humberto Ramos Gutiérrez y Héctor Javier León Jaramillo, quienes en su condición de funcionarios del área de informática de la Fiscalía General de la Nación especificaron la función de tales bases de datos.

Con sustento en lo anterior, concluyó que el SPOA contiene informaciones relevantes e idóneas para probar el estado de cada investigación, de manera que su falta de veracidad genera errores en la estadística, herramienta de la Fiscalía para reportar el ingreso y egreso de indagaciones, lo que a su vez permite determinar la carga laboral de cada despacho, su productividad y la necesidad de programas de descongestión. En 142 casos la información reportada no coincidía con la realidad procesal, pues pese a no haberse dispuesto el archivo de las diligencias, su remisión por competencia a otras autoridades o la preclusión de investigación, fueron registradas como egresadas, situación conocida por EVA CECILIA MURILLO PEREA, en cuanto al momento de la visita administrativa varias carpetas fueron halladas en su despacho, aduciendo que estaba proyectando las resoluciones para soportar los registros del sistema.

Los testigos Alexander Rodríguez Osorio y Héctor Javier León Jaramillo declararon que si bien el reporte de la estadística y el diligenciamiento del SPOA suele estar a cargo de los asistentes de Fiscalía, la función recae en cabeza de la acusada, lo que impide exonerarla de responsabilidad. Concluyó, en consecuencia, que la doctora MURILLO PEREA utilizó como medio a su asistente, Oscar David Buitrago Franco, a quien ordenó registrar datos falsos con el fin de demostrar el buen funcionamiento de su despacho, cuando en realidad el trabajo estaba represado y en desorden, como se determinó en la visita administrativa.

La exculpación de la acusada, según la cual, desconocía que sus subalternos registraban actuaciones sin la orden suscrita por ella no fue aceptada, pues tratándose de pocas personas, estaba en condiciones de hacer el seguimiento debido a las actividades desarrolladas por aquellas. Además, se probó con las declaraciones de Oscar Buitrago y Mónica Ospina que era la Fiscal quien proyectaba las decisiones y órdenes escritas, no sus asistentes.

No se demostró la teoría de la defensa, orientada a señalar que los reportes fueron elaborados por los asistentes de la acusada para causarle daño, pues según lo expuso la misma doctora EVA CECILIA MURILLO, su asistente Oscar David Buitrago no tenía acceso a su clave personal para acceder al sistema. Uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal salvó el voto, por considerar que el SPOA no tiene la vocación de servir de prueba de la actuación judicial ante las partes e intervinientes, además de que su creación es reglamentaria, no legal, es decir, se trata de un sistema de información no obligatorio, que puede cambiar e incluso desaparecer.

También adujo que no se afectó el bien jurídico de la fe pública, pues solo el funcionario que alimenta el sistema tiene acceso a los datos consignados y el error de la información no trasciende a la investigación, a las partes, al conglomerado social, ni afecta las relaciones jurídicas. Además, no se probó que la acusada hubiera ordenado consignar los datos falsos en el sistema, luego debió absolverse por duda probatoria.

LAS IMPUGNACIONES: 1. Apelación de EVA CECILIA MURILLO PEREA. Solicitó la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes argumentos: 1. La conducta imputada es atípica, pues recayó sobre un instrumento que no tiene la condición de documento público, en cuanto carece de capacidad para crear relaciones jurídicas, otorgar derechos o negarlos.

Las anotaciones que se hacen en el sistema de información SPOA y en el reporte mensual de estadística carecen de valor probatorio, pueden ser corregidas, ampliadas y modificadas en cualquier tiempo, es decir, no se lesionó el bien jurídico de la fe pública. 2. El Tribunal presumió su voluntad de confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafológica, técnica o audiovisual que demuestre el interés y ánimo en vulnerar la fe pública.

Jamás ordenó a sus subalternos registrar en el SPOA y en la estadística actuaciones no realizadas. No se demostró su autoría material o mediata respecto de tales registros. Oscar David Buitrago mintió al declarar que elaboró las anotaciones por orden verbal suya, máxime si en caso de haberlo ordenado, él no estaba en la obligación de acatar un mandato contrario a derecho.

Además, Buitrago sí conocía y podía usar la clave de acceso al sistema, en cuanto era el encargado de esa labor. En suma, fueron sus subalternos quienes elaboraron los registros sin orden alguna. 3. Finalmente, adujo que no se analizaron de forma exhaustiva todas y cada una de sus actuaciones como fiscal, no se consideró su carga laboral, ni se tuvo en cuenta su trayectoria de más de 22 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, además de sus estudios académicos, todo lo cual le impedía manchar su hoja de vida por un asunto tan baladí como el de inflar los informes de gestión. 2.

Apelación del defensor de la acusada. El abogado solicitó revocar el fallo para, en su lugar, absolver a la doctora MURILLO PEREA, con base en los siguientes argumentos: 1. Ausencia de responsabilidad por error de tipo vencible, toda vez que la conducta de su asistida pudo estar determinada por tal especie de yerro, pero como el delito contra la fe pública por el que se procede no admite la modalidad culposa, debe exonerársele de responsabilidad. 2.

Atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, pues en un caso similar el Tribunal absolvió a un Fiscal, luego de considerar que la práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración escrita constituye un método inapropiado, pero sin propósito doloso. 3. Atipicidad por ausencia de un elemento estructural del tipo, dado que, como fue planteado en el salvamento de voto, los registros en el SPOA y en la estadística mensual no corresponden a documentos públicos, luego no se configuró la tipicidad del delito objeto de acusación. 4.

Duda probatoria, pues la acusada delegó en sus asistentes el manejo administrativo del despacho en virtud del principio de confianza, circunstancia que le impidió detectar los reportes erróneos incluidos en la estadística y en el SPOA, advirtiendo que era fútil adulterar los registros, porque en la Fiscalía General de la Nación no entregan “ dádivas o ascensos ” por tal razón. La doctora EVA CECILIA MURILLO no extendió los documentos públicos tachados de espurios, ni dio la orden verbal de hacer los registros falsos en el SPOA.

Sus asistentes, Mónica Ospina y Oscar David Buitrago, conocían la clave y usuario para acceder al sistema y eran quienes lo alimentaban, lo cual se acreditó con las anotaciones realizadas por el último de los nombrados en días festivos, además de lo expuesto por la referida asistente, al admitir que los datos reportados le habían sido suministrados por la acusada para elaborar los programas metodológicos.

Sin embargo, el Tribunal otorgó credibilidad a los testimonios de Oscar David Buitrago y Mónica Ospina, pese a la animadversión que profesaban a la acusada, quienes habrían fraguado esta treta para perjudicarla. Por ello, solicitó compulsar copias en contra de aquellos para que sean investigados por la falsedad en documento público investigada en este proceso, así como por el delito de falso testimonio, al faltar a la verdad en el juicio oral.

El recurrente allegó un cuadro con aquellas anotaciones en el SPOA que, en razón de la fecha y hora de su registro, consideró debieron ser elaboradas por Oscar David Buitrago. También aportó otro cuadro para resaltar el volumen de indagaciones evacuadas entre febrero de 2011 y junio de 2013 en la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, lo que en su criterio impedía a la acusada advertir los registros falsos elaborados por sus asistentes en dicho lapso.

Añadió que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) El manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, especialmente los numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 13, en los cuales se asignan importantes funciones laborales a los asistentes de fiscal. (ii) Las agendas presentadas como evidencia del cúmulo de audiencias que atendió la acusada para esa época y su desempeño ante los juzgados, tanto de control de garantías como de conocimiento.

(iii) El testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, quien hizo alusión a la carga laboral de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá. (iv) No fueron relacionadas, dentro de los cargos por los cuales fue absuelta la doctora MURILLO PEREA, 8 carpetas que también se tramitaban por la contravención de amenazas, y se ignoró que la información errónea fue corregida, al ser activadas las carpetas en el SPOA para expedir las resoluciones de archivo con la firma de la fiscal, previa autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales.

Concluyó que hay incertidumbre acerca de quién realizó los registros espurios en el SPOA y en la estadística, lo cual impone la aplicación del principio in dubio pro reo. ALEGATOS DE LA FISCALÍA NO RECURRENTE: El Fiscal Delegado solicitó confirmar el fallo condenatorio, por las siguientes razones: El principio de confianza no exculpa a la acusada, pues en el juicio se demostró que la relación con sus asistentes no era buena y desconfiaba de ellos, al punto que ella misma introducía su usuario y clave cuando Buitrago Franco necesitaba acceder al SPOA, y a Mónica Ospina Rojas se la compartió mucho tiempo después, exclusivamente para registrar los programas metodológicos.

Las agendas allegadas por la defensa no cumplieron el requisito del artículo 431 de la Ley 906 de 2004, pues su lectura y exhibición fue restringida en el momento que el defensor le pidió a la acusada aportar información al azar, de modo que respecto de la agenda 1 solo se mencionaron las actuaciones del 14 de febrero, y de la agenda 2, únicamente las del mes de junio de 2012.

La reactivación de algunos de los procesos en el SPOA no tiene la potencialidad de variar la adecuación típica de la conducta ni implica su atipicidad, pues ello obedeció a una medida administrativa ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías para enmendar las irregularidades advertidas en el inventario y estadística de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá. Frente al testimonio de Oscar David Buitrago Franco, afirmó que las imprecisiones denunciadas por la defensa para restarle credibilidad no están llamadas a prosperar, pues si bien no recordó con precisión la elaboración de algunos registros, ello se explica por el paso del tiempo, sin que pueda tildársele de mendaz.

Los registros en el sistema de información misional de la Fiscalía son un documento público electrónico y en tal virtud, tienen aptitud probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un despacho fiscal, lo cual surte efectos jurídicos respecto de las decisiones administrativas y de política que adopta el ente acusador, así como frente a los particulares que consultan la información allí reportada.

No es cierto que se hubiera estipulado en su integridad el manual de funciones de la Fiscalía, en la medida en que tal acuerdo tuvo por objeto dar por probado que la función de actualizar los sistemas de información corresponde tanto a los asistentes como a los fiscales. No hay duda probatoria, pues la autoría de la acusada en el delito investigado se acreditó con el testimonio de Oscar David Buitrago Franco, quien refirió que realizó los registros en el SPOA por instrucción de aquella.

Solo a la doctora MURILLO PEREA le asistía interés en mostrar una gestión más eficiente y además, era la responsable de cumplir con las metas y objetivos impuestos por las directivas de la institución. En contraste, el asistente debía ejecutar las tareas asignadas por su jefe inmediato. La teoría de la conspiración, según la cual, los asistentes realizaron registros falsos en el sistema para perjudicar a la acusada no es de recibo, porque a pesar de que aquellos admitieron no tener una buena relación personal o laboral con la fiscal, no se probó el ánimo de causarle un perjuicio.

No se configuró el alegado error de tipo, pues se trata de una funcionaria con más de 20 años de experiencia en el derecho penal sustantivo y procesal, quien no podía desconocer que ordenar registros en el SPOA sin contar con las respectivas decisiones escritas, actualiza el delito de falsedad ideológica en documento público. Por el contrario, se demostró que la acusada conocía los elementos del delito y dolosamente dirigió su voluntad a materializar el atentado contra la fe pública, pues ordenó a su subalterno insertar en el sistema y en la estadística datos falsos que carecían de soporte documental, a sabiendas de que con ello alteraba los datos de gestión de su despacho.

Finalmente adujo que resulta excluyente invocar simultáneamente la duda probatoria y la atipicidad subjetiva de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver las impugnaciones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción penal ejercida contra una Fiscal Seccional, juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales por actos realizados con ocasión del ejercicio de su cargo.

Como algunos de los argumentos expuestos por la acusada coinciden con los de su defensor, ambas impugnaciones serán resueltas de manera conjunta. 1. Acerca de que la conducta imputada es atípica, pues recayó sobre un instrumento que no tiene la condición de documento público, en cuanto carece de capacidad para crear relaciones jurídicas, otorgar derechos o negarlos y, además, no se lesionó el bien jurídico de la fe pública, se tiene: De conformidad con el artículo 286 del Código Penal, comete el delito de falsedad ideológica en documento público, “ el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad ”.

Dicho punible, ha precisado la Corte, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

Es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. La exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas.

La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, además de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.

Por su parte, el artículo 294 del mismo estatuto establece: “ Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria ”. En tal sentido, para que el escrito o información consignada en una base de datos adquiera la condición de documento, debe tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante, esto es, una manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada situación o relación jurídica de trascendencia para las personas.

Así, solo en la medida en que tal expresión interese al conglomerado social, emerge la necesidad de su protección como bien jurídico amparado por la legislación penal. Como aquí se cuestiona la capacidad probatoria de los registros en el SPOA y en el reporte estadístico mensual, basta indicar que se trata de un sistema de información misional, esto es, constituye la fuente preferente de datos que soporta las decisiones o medidas que adopta la Fiscalía respecto del cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, no solo como titular del ejercicio de la acción penal, sino como partícipe del diseño de la política criminal del Estado de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política.

En tal medida, la información que reposa en dicha base de datos debe ser veraz, pues sirve, no únicamente para ejercer el control administrativo sobre la actividad desarrollada por los fiscales y demás funcionarios de policía judicial de los diferentes niveles de la Fiscalía General de la Nación, sino también, para la adopción de medidas correctivas y de fortalecimiento del sistema acusatorio, así como de la política pública en materia penal y la articulación de relaciones con otras entidades que inciden en su labor misional como la Rama Judicial, Medicina Legal, Policía Nacional, Procuraduría, Defensoría, Ministerio de Justicia, etc.

Adicionalmente, el referido sistema de información constituye una específica herramienta para apreciar la actividad de cada fiscalía, en tanto aporta datos indicadores de su gestión y productividad que fundamentan la implementación de medidas de descongestión, fusión, redistribución de expedientes, reubicación de despachos o su creación. A su vez, es una herramienta de consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la priorización de determinados asuntos.

Entonces, es innegable que los reportes estadísticos que obran en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de documentos públicos, en tanto contienen una declaración jurídicamente relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y clase de delitos que investiga, así como su productividad, de modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de decisiones al interior de la Fiscalía, con incidencia en la prestación de las funciones dispuestas constitucional y legalmente.

Al respecto la Sala ha tenido oportunidad de puntualizar: “ El informe estadístico que presentan los funcionarios judiciales es un documento público, dentro del cual por obvias razones se debe reflejar con total sujeción a la verdad la actividad laboral cumplida por la respectiva dependencia a cargo de un determinado servidor, como quiera que las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado y en la planeación de los programas de descongestión y control de la actividad judicial, de suerte que si en ellas se introducen datos que resultan extraños a la realidad, se estaría ante una falsedad ideológica en documento público, con indiscutible vocación probatoria ”.

Por ello, aunque la información contenida en la citada base de datos no es una fuente de consulta para el público en general, pues el acceso a tales reportes está restringido a los datos básicos de la investigación y al funcionario a cargo de la misma, tal especial condición no le quita su calidad de documento público, pues no hay duda de su efectiva capacidad para acreditar hechos con importante trascendencia en el ejercicio de la función pública y que como se advirtió, va más allá de la simple referencia a la situación de un proceso en particular.

La Corte ha señalado: “ La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, ‘…reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…’ ”.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el planteamiento de los impugnantes está llamado al fracaso, pues los registros en el SPOA y en el reporte estadístico mensual sí tienen la calidad de documentos públicos, dada especialmente su vocación probatoria y función intersubjetiva al interior de la Fiscalía General de la Nación. Como también la acusada y su defensor refirieron, con base en el salvamento de voto al fallo de primer grado, que con la conducta investigada no se afectó el bien jurídico de la fe pública, en razón a que solo la doctora MURILLO PEREA tenía acceso a la información falsa y por tanto, no trascendió al conglomerado social, la investigación o las relaciones jurídicas de las partes, la Corte advierte que tales observaciones no se ajustan a la realidad, por lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que a la información únicamente pueda acceder el funcionario que la reportó, por el contrario, a ella tienen acceso los servidores públicos de la Fiscalía que cuenten con clave y usuario para ingresar a la plataforma tecnológica, así como funcionarios de policía judicial y de la Dirección Nacional y Seccional de Fiscalías dentro del marco de sus atribuciones.

También el público en general, de manera restringida. En segundo término, es evidente que la conducta investigada puso en peligro efectivo intereses concretos de la colectividad, relacionados con la confianza y fidelidad del conglomerado social en la información que reportan las autoridades judiciales respecto del estado de las actuaciones en trámite, su carga laboral y productividad, índices que como se dijo en precedencia, sirven para la adopción de medidas administrativas dirigidas a mejorar la gestión institucional y de sustento para la adopción de políticas públicas en materia criminal.

Sobre el tema, específicamente la Sala ha expuesto: “ Los reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales ostentan particular importancia en el tráfico jurídico por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente desarrollan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado, como lo es también en la planeación de programas de descongestión y control de la actividad judicial.

(…). “ Así, por ejemplo, en el ámbito propio de la distribución del trabajo de cada una de las unidades de Fiscalía. Es precisamente con fundamento en los reportes mensuales que los jefes de unidad, y aún los coordinadores y directores seccionales, controlan el trabajo de las fiscalías, no solo para efectos disciplinarios, sino también para la planeación de las distintas labores de los funcionarios a su cargo.

(…). “ De allí que resulte inocultable que las estadísticas constituyen una herramienta indispensable en el campo de las relaciones jurídicas, y no solo con incidencia en el ámbito de las existentes al interior de la misma institución, como plantea el recurrente, sino con proyección a la colectividad. No puede ignorarse al respecto que en gran medida la manera de evitar la mora judicial depende de que los superiores inmediatos de los funcionarios judiciales posean una información confiable y oportuna sobre la situación de sus despachos, como sucedió en este caso.

Y no hay duda, si de ello se trata, que la congestión de procesos causa verdadero daño no solo a la imagen de la propia administración de justicia sino a los intereses de las partes involucradas. “ Qué decir, por lo demás, de la importancia de las estadísticas en otros campos, como cuando tienen por destino servir de medio de convicción en una actuación judicial o administrativa adelantada por un órgano distinto al que se pertenece.

Así en investigaciones atinentes a la morosidad del funcionario, lo cual debió suceder en este evento, o en desarrollo del proceso de calificación anual de servicios en el caso específico de los funcionarios de carrera. Sin dificultad se establece entonces que la acción falsaria recayó sobre un medio de prueba con potencialidad de incidir en el campo de las relaciones jurídicas ”.

En suma, encuentra la Corte que las referidas bases de datos sí tienen el carácter de documentos públicos y la conducta de la acusada puso en efectivo peligro el bien jurídico de la fe pública, en especial, dada la utilidad de dichas bases en la toma de decisiones dentro de la Fiscalía General de la Nación. El argumento no prospera. 2. En cuanto atañe a que el Tribunal presumió la voluntad de confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafológica, técnica o audiovisual demostrativa del interés y ánimo en vulnerar la fe pública, considera la Sala que la defensa no tuvo en cuenta el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, los elementos materiales para demostrar la comisión del delito, así como para acreditar la responsabilidad del acusado, no precisa en el delito investigado de tales medios demostrativos.

En efecto, como aquí ocurrió, la materialidad del punible y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la información documental extraída del sistema en la cual se da cuenta de las múltiples imprecisiones con las que fue alimentado. Además, en la oficina de la acusada se encontraron carpetas que sin contar con las respectivas decisiones judiciales aparecían como egresadas en el sistema.

Y de otra, con lo declarado por Oscar David Buitrago Franco, al expresar que efectuó los registros en el SPOA por orden de la doctora EVA CECILIA MURILLO, la cual introducía su usuario y clave para acceder al sistema, única interesada en acreditar como Fiscal una labor eficiente, siendo de su resorte cumplir las metas de desempeño dispuestas por las directivas de la entidad.

Ahora, como la acusada adujo que Buitrago Franco no estaba llamado a cumplir la orden de registrar el egreso falso de los expedientes en el SPOA, así como en la estadística mensual, encuentra la Corte que tal aspecto no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de aquella ni de tener como falso el testimonio rendido por dicho asistente de la Fiscalía. Es decir, si pese a que podía abstenerse de efectuar los registros ordenados por su jefe, dicho asistente accedió a tal pedido ilegal, ello no exonera de responsabilidad a la acusada por impartir la orden e introducir en el sistema su identificación de usuario y clave para que se efectuaran los registros inconsistentes.

Adicionalmente, acerca de la teoría conspirativa planteada por la doctora MURILLO PEREA, referida a que la relación con sus asistentes era mala y fueron ellos quienes elaboraron los registros sin orden alguna con el propósito de perjudicarla, considera la Sala que tal aserto no obtuvo demostración, máxime si a la acusada le era fácilmente posible establecer que el gran número de expedientes reportados como egresados de su despacho, no correspondía con la realidad de su gestión mensual y, a partir de ello, denunciar tales supuestas irregularidades. 3.

Dado que también la procesada reclamó que no se analizaron de forma exhaustiva todas y cada una de sus actuaciones como fiscal, no se consideró su carga laboral, ni se tuvo en cuenta su trayectoria de más de 22 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, además de sus estudios académicos, todo lo cual le impedía manchar su hoja de vida por un asunto tan baladí como fue el de inflar los informes de gestión, baste señalar que tales elementos no tienen aptitud para descartar la comisión de la conducta investigada, luego el reclamo es impertinente.

Así pues, sorprende que con más de 22 años al servicio de la Fiscalía, además de sus estudios universitarios, la doctora MURILLO PEREA procediera de la forma como lo hizo, con el prurito de mostrar una falsa gestión eficiente en el despacho a su cargo, el cual, por el contrario, estaba atrasado, desordenado y muy congestionado, según se acreditó con la visita adelantada a instancia de la Dirección de Fiscalías de Manizales.

En suma, el largo tiempo de servicio de la procesada y sus estudios profesionales, no acreditan de manera alguna su irresponsabilidad penal por el delito investigado. La censura no tiene vocación de éxito. 4. Como el defensor alegó que su representada incurrió en un error de tipo culposo no punible tratándose del delito de falsedad ideológica en documento público, advierte la Corporación que sobre el error de tipo ha tenido la oportunidad de señalar que se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad sólo está establecida legalmente en forma dolosa.

En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo,incidiendo así en la responsabilidad. A partir de lo anterior se tiene que el argumento de la defensa no fue demostrado, pues por el contrario, precisamente la experiencia de la doctora EVA CECILIA MURILLO, con más de 22 años de servicio y estudios universitarios, descarta una posible confusión en el sentido de reportar como egresados más de un centenar de expedientes, sin contar previamente con las decisiones en las cuales así fuera ordenado, con mayor razón si como se estableció, no se trataba de casos susceptibles de alguna de las posibilidades legales de egreso (archivo de las diligencias, remisión por competencia a otras autoridades, extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado, etc.), todo lo cual descarta en su proceder un error de tipo, tanto invencible, como vencible.

El planteamiento no prospera. 5. Dado que el mismo profesional postuló la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, pues la práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración escrita constituye un método inapropiado, pero sin propósito doloso, recuerda la Corte que ya el Tribunal dentro de la sentencia impugnada absolvió a la doctora MURILLO PEREA por el egreso de 41 de las 183 actuaciones imputadas en la acusación, por tratarse de contravenciones de amenazas que serían enviadas a inspecciones de policía, situación sustancialmente diversa a la de los delitos de que tratan los otros 142 asuntos reportados como egresados.

En efecto, respecto de estas últimas de precisó en la decisión atacada, que “ según el estado en que se encontraban, no existía razón alguna para que en la plataforma del SPOA figuraran como archivados, enviados a otras entidades o precluidos por muerte del sindicado ”. La pretensión no prospera. 6. Acerca del argumento del defensor referido a que hay duda probatoria, toda vez que su asistida delegó en sus asistentes el manejo administrativo del despacho en virtud del principio de confianza, advirtiendo que era fútil adulterar la estadística, porque en la Fiscalía General de la Nación no entregan “ dádivas o ascensos ” por tal razón, considera la Corte en primer lugar, que las pruebas recaudadas, en especial la declaración de Oscar David Buitrago, descarta tal delegación. Por el contrario, dicho testigo directo de los hechos fue claro en señalar que la doctora EVA CECILIA MURILLO le daba la orden de registrar determinadas actuaciones como egresadas, para lo cual ella ingresaba su identificación de usuario y clave en el sistema, procediendo él a cumplir lo mandado.

En segundo término, se constata que si en el despacho no laboraba una gran cantidad de personas y a la acusada correspondía verificar los reportes mensuales de actuaciones salidas de la dependencia a su cargo, era bastante sencillo que cotejara los reportes, con el número de actuaciones que con su firma salían mensualmente de su Fiscalía, lo cual descarta la invocada delegación, con mayor razón si era ella quien realizaba las decisiones judiciales por desconfiar de sus asistentes.

No opera el principio de confianza, pues la primera llamada reglamentariamente a cumplir con sus cometidos institucionales de reporte al SPOA y a la estadística, de acuerdo al manual de funciones, era la doctora MURILLO PEREA en condición de Fiscal y jefe de sus subalternos, luego no podría pretextar su irresponsabilidad penal a partir de una supuesta delegación que se demostró, no tuvo lugar.

No resultaba fútil adulterar la estadística, como lo adujo el defensor, porque si bien en la Fiscalía General de la Nación no entregan “ dádivas ” por el cumplimiento del deber, es razonable asumir que, como en cualquier otra entidad, el buen rendimiento de un funcionario lo tenga como posible candidato a un ascenso ante una eventual vacante e inclusive, un rendimiento estadístico muy bajo puede determinar el curso de una investigación disciplinaria por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de manera que, contrario a lo dicho por el recurrente, sí tenía sentido para la procesada adulterar los números estadísticos de actuaciones a su cargo para ocultar el represamiento de asuntos, así como desorden detectado en su despacho.

Conforme a lo anterior, el planteamiento no prospera, máxime si el recurrente no dijo, ni la Sala encuentra, cuál sería la duda probatoria sobre la materialidad del delito o sobre la responsabilidad de la procesada, capaz de sustentar un fallo absolutorio. 7. Con relación a que la doctora EVA CECILIA MURILLO no extendió los documentos públicos tachados de espurios, ni dio la orden verbal de hacer los registros falsos en el SPOA, baste recordar que, como ya se advirtió, su asistente Oscar David Buitrago declaró que era ella quien mandaba efectuar el registro de los reportes e introducía su identificación de usuario y clave para consignar los datos de las actuaciones egresadas.

Es decir, sí intervenía en el proceso de reporte al SPOA y a la estadística mensual. Lo aducido no tiene vocación de éxito. 8. En lo atinente a que la doctora MURILLO PEREA estaba muy atareada por las diferentes actuaciones que le competía adelantar, según lo pretendió acreditar la defensa con las agendas presentadas sobre audiencias evacuadas, así como con el testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, lo cual le impidió advertir los registros falsos elaborados por sus asistentes, baste señalar, de un lado, que dichas agendas no cumplieron con la exigencia establecida en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, en cuanto su lectura y exhibición fueron restringidas cuando el defensor solicitó a la acusada aportar información al azar, estableciéndose con relación a la agenda 1 que únicamente se mencionaron las actuaciones del 14 de febrero, y de la agenda 2, solo las del mes de junio de 2012, todo lo cual resta mérito demostrativo a tales elementos.

Y de otro, que las labores múltiples y constantes de los funcionarios son consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial colombiano, sin que en este caso tengan el carácter suficiente como para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, capaz de relevar a la acusada de su obligación de reportar de manera fidedigna las actuaciones egresadas de su despacho, actividad que como ya se dijo, no correspondió a un proceder negligente, imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear el rendimiento de la Fiscalía que a su cargo tenía la doctora MURILLO PEREA.

Contrario a lo alegado por el defensor, sí se apreció el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que la primera llamada a cumplir con el reporte exacto y veraz de los trámites egresados era la acusada, no sus asistentes. Además, si bien se corrigió en el sistema la falsa información reportada, tal reactivación de algunas actuaciones fue producto de una medida administrativa dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales para enmendar las irregularidades encontradas en el inventario y estadística de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, de modo que de ninguna manera puede excluir la tipicidad o antijuridicidad de la conducta investigada.

El argumento no prospera. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó a la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383. � CSJ AP, 12 mar. 2014. Rad. 40825. � CSJ SP, 5 may. 2017. Rad. 40282. � CSJ SP, 21 abr. 2004.

Rad. 19930. � Cfr. CSJ SP, 23 may. 2018. Rad. 46992. 1 33