MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1538-2025 Radicado n.º 68938 CUI: 08001310700120090004802 Aprobado acta n.º 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- Se resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2014 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó, junto con otros procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado.
El proceso cursó por el cauce de la Ley 600 de 2000. 2.- La Corte concedió la impugnación especial el 25 de noviembre de 2020, mediante auto AP3264-2020, rad. 41567. Allí se dispuso que, ante el referido tribunal, se Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 2 surtiera el trámite de sustentación, para lo cual debía «solicitar el expediente en el menor tiempo posible». 3.- Sin embargo, la actuación solo se remitió a esta sede, mediante correo electrónico, el pasado 21 de abril de 2025 y fue repartida el 24 de abril siguiente.
II.
HECHOS 4.- Según la resolución de acusación 1, en distintos equipos electrónicos incautados a EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias «Antonio», desmovilizado del denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, se encontró información sobre la existencia de una organización criminal que inició luego de las desmovilizaciones que tuvieron lugar en el marco de la ley de Justicia y Paz. 5.- En consecuencia, el 22 de noviembre de 2006 se ordenó la interceptación de distintos números telefónicos y como resultado de dicha labor se pudo evidenciar que distintas personas se coordinaban para ejecutar actividades delictivas, como homicidios, desapariciones de personas, secuestros o extorsiones.
Las actividades de la organización criminal se extendieron a los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre, y lo conformaban desmovilizados de las AUC, servidores públicos, civiles, entre otros. 1 Instrucción n.° 3760, cuaderno original n.° 55, fls. 38 a 215. Expediente digital, archivo PDF «051_22CuadernoFiscalia22», fls. 18 a 216. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 3 6.- La investigación cursó en contra de un número considerable de personas, algunas se acogieron a sentencia anticipada y otras fueron llevadas a juicio.
En este último grupo están: FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, ARTURO GARCÍA, YURY FRECD RODRÍGUEZ SADD, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, OSWALDO LUIS MIRANDA HERNÁNDEZ, MARTA CECILIA ARGÜELLES USMA, GILBERTO DELAIN MENDOZA, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, ALEXANDER MOLINA COTAMO, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, JORGE ENRIQUE TOVAR ECHEVERRÍA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMARGO, VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁNGEL TOMÁS BRITO MENGUAL, WILDON GABRIEL DAZA MEJÍA, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, MOISÉS SALVADOR TOVAR VARGAS, ÁLVARO JOSÉ VARELA CANDANOZA, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ y CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA. 7.- Para la fiscalía, incurrieron en el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, esto es, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 8.- El 11 de abril de 2008 la Fiscalía 5º de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento y reiteró las órdenes de captura a quienes habían sido vinculados a la investigación en ausencia2. 2 Expediente digital, archivo PDF « 048_25CuadernoFiscalia25», fls. 250 a 252.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 4 9.- El 11 de marzo de 2009 la Fiscalía 24 de la misma Unidad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como autores del delito de concierto para delinquir establecido en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que establece una mayor pena cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo. 10.- La audiencia pública de juzgamiento inició el 23 de junio de 2010 y finalizó el 26 de abril de 2011.
En esta etapa se acogieron a sentencia anticipada JORGE ENRIQUE TOVAR ECHEVERRÍA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMARGO y ÁLVARO JOSÉ VARELA CANDANOZA. 11.- El 21 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla condenó como coautores de concierto para delinquir a: YURY FRECD RODRÍGUEZ SADD, GILBERTO DELAIN MENDOZA, EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ, ARTURO GARCÍA, ALEXANDER MOLINA COTAMO, ÁNGEL TOMÁS BRITO MENGUAL y MOISÉS SALVADOR TOVAR VARGAS, como coautores de concierto para delinquir.
Además, declaró extinguida la acción penal, por muerte, respecto de: WILDON GABRIEL DAZA MEJÍA. 12.- En la misma decisión, la primera instancia absolvió de la conducta acusada a los demás procesados, esto es, a: Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 5 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, OSWALDO LUIS MIRANDA HERNÁNDEZ, MARTA CECILIA ARGÜELLES USMA, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ y CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA. 13.- La defensa de EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ÁNGEL TOMÁS BRITO MENGUAL, y el delegado de la fiscalía, interpusieron el recurso de apelación. 14.- El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de segunda instancia, cesó el procedimiento en favor de EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ (porque ya se había acogido a sentencia anticipada) y revocó parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar por primera vez como autores de concierto para delinquir a: FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 6 15.- Los defensores de algunos de estos procesados interpusieron el recurso de casación, en cuyo trámite, la Sala, mediante decisión AP, nov. 13 de 2013, rad. 41567, decidió lo siguiente: «1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de GALO SALCEDO JIMÉNEZ, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY CÓRDOBA SALAZAR y RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO. 2.
Inadmitir los cargos primero y segundo formulados en la demanda de casación presentada a nombre de ARTURO GARCÍA. 3. Declarar ajustado el cargo tercero propuesto en la demanda confeccionada a nombre de ARTURO GARCÍA. 4. Inadmitir los cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casación presentada en favor de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ[, y,] 5.
Declarar ajustado el primer cargo propuesto en la demanda a nombre de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ.» Subrayas fuera del texto. 16.- En respuesta a los cargos admitidos, el 16 de julio de 2014, mediante sentencia SP9396-2014, rad. 41567, la Corte casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y declaró «la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia», únicamente en relación con algunos de los procesados, incluyendo a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, respecto de quien dispuso su libertad inmediata.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 7 17.- La Corte decretó la referida nulidad porque los accionantes acreditaron que el tribunal incurrió en una falta absoluta de motivación al proferir la sentencia de segunda instancia. 18.- El 22 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió una nueva sentencia en la que revocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, condenó por primera vez como autores de concierto para delinquir a: FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR y JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ. 19.- Les impuso 74 meses de prisión y multa de 3.495 SMMLV; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que fueran capturados de manera inmediata.
En lo demás, confirmó la sentencia recurrida. 20.- Los defensores de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, HENRY CÓRDOBA SALAZAR, ARTURO GARCÍA, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE LUIS Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 8 NAVARRO HERNÁNDEZ interpusieron recurso de casación. Estas demandas fueron inadmitidas mediante auto CSJ AP2223- 2015, rad. 41567, del 29 de abril de 2015. 21.- El 26 de agosto de 2020, en escrito remitido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el procesado FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO solicitó que se le permitiera interponer el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida el 22 de agosto de 2014.
Alegó que en contra de dicha decisión únicamente pudo interponer el recurso de casación, lo cual violaba sus derechos fundamentales. 22.- El 25 de noviembre de 2020, mediante auto AP3264-2020, rad. 41567, la Corte verificó que el procesado remitió la solicitud de doble conformidad antes del 20 de noviembre de 2020, en los términos establecidos en el auto AP2118-2020, rad. 34017, y que, en efecto, fue condenado por primera vez en segunda instancia e interpuso demanda de casación, la cual fue inadmitida.
Por ende, se decidió: «Primero. CONCEDER a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. DISPONER que, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se surta el trámite reseñado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual habrá de solicitar el expediente en el menor tiempo posible.
Tercero. INFORMAR al Tribunal en comento y al sentenciado lo aquí dispuesto. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 9 Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.»3 23.- Según obra en el expediente digital, el 8 de diciembre de 2020 el procesado remitió la sustentación del recurso de impugnación especial ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 24.- El magistrado ponente, mediante auto del 4 de agosto de 2022, consignó que desde el 2 de marzo de 2021 el tribunal le solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la remisión del expediente «debidamente escaneado», con el fin de surtir la impugnación especial, e insistió en dicha orden, sin obtener respuesta satisfactoria.
En consecuencia, lo requirió «por última vez» para su cumplimiento. 25.- El 3 de febrero de 2023 el magistrado ponente profirió un auto en el que señaló: «Habiéndose cumplido por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA con la remisión del expediente de la referencia, previo a los múltiples requerimientos que le fueran efectuados; procede la Sala a acatar lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en radicado 41567 - AP3264-2020 en punto de la impugnación especial solicitada por el ciudadano FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO (…) Por secretaria de la Sala procédase con las comunicaciones de rigor, para que el sentenciado efectué la sustentación correspondiente al trámite de impugnación especial, así como también correr los traslados de rigor a los NO recurrentes.
Cumplido ello, REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia»4. 3 Expediente digital, auto AP3264-2020, rad. 41567. 4 Expediente digital, auto del 3 de febrero de 2023. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 10 26.- Acorde con esta última decisión, el 6 de febrero de 2023 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó al procesado del término del traslado para sustentar la impugnación especial.
En respuesta, en comunicación del día siguiente, el procesado reenvió el documento del 8 de septiembre de 2020 mediante el cual ya lo había sustentado. 27.- En el expediente digital obran informes secretariales en los que se alude a inconvenientes con el acceso al expediente (físico y digital) y la falta de personal, situaciones que impidieron realizar el traslado a los no recurrentes.
Dicho traslado, finalmente, se anunció que tendría lugar entre el 15 de julio y el 18 de julio de 2024. 28.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante informe secretarial del 21 de abril de 2025, señaló que «no se recibieron pronunciamientos» en el traslado a los no recurrentes, y que la última constancia de notificación personal tuvo lugar el 11 de septiembre de 2024 y venció el 16 de septiembre siguiente. 29.- El mismo 21 de abril del presente año se envió por correo electrónico el expediente digital a la Corte «para el trámite pertinente respecto de la impugnación especial del caso», el cual fue repartido el 24 de abril siguiente.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 11 4.1 Sentencia de primera instancia 30.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla condenó como coautores de concierto para delinquir agravado a YURY FRECD RODRÍGUEZ SADD, GILBERTO DELAIN MENDOZA, EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ, ARTURO GARCÍA, ALEXANDER MOLINA COTAMO, ÁNGEL TOMÁS BRITO MENGUAL y MOISÉS SALVADOR TOVAR VARGAS.
Además, declaró extinguida la acción penal, por muerte, respecto de WILDON GABRIEL DAZA MEJÍA. 31.- En la misma decisión, absolvió del delito de concierto para delinquir agravado a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, OSWALDO LUIS MIRANDA HERNÁNDEZ, MARTA CECILIA ARGÜELLES USMA, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ y CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA. 32.- En lo que interesa a este proceso, los argumentos para absolver a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO fueron los siguientes: 33.- La fiscalía acusó la existencia de una organización criminal dedicada a cometer homicidios, secuestros, Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 12 extorsiones y narcotráfico, cuya estructura la comandaba MIGUEL VILLAREAL ARCHILA, alias «Salomón o Sandra», quien fue extraditado a Estados Unidos y era el máximo jefe en la actividad del narcotráfico, junto con ARTURO GARCÍA, alias «Noé», «Coronel» o «El arca»; en la parte política estaba MARIO MARENCO EGEA; en el área militar JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO, alias «Benjamín»; y, en la parte financiera JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMARGO, alias «Kalet», entre otros. 34.- En dicha organización el ente investigador ubicó a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO con el alias de «Andrés» o «El secretario», y con base en transliteraciones de conversaciones telefónicas interceptadas lo señaló de tener una posición destacada en la organización criminal.
Detalló las conversaciones que sostuvo en lenguaje cifrado con alias «Noé» o «El arca», importante hombre en la cúpula de la organización, y con alias «Benjamín», jefe militar de la banda, con quien coordinó actividades ilegales y le transmitió órdenes de alias «Noé» para el manejo de la empresa de vigilancia al servicio de la organización ilícita. 35.- Sin embargo, en lo que respecta a su responsabilidad penal, como ocurre con JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, solo existe la «presunción o afirmación» de quienes hacen las transliteraciones de las conversaciones sobre la identificación de quienes participan en ellas, pero no se Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 13 confirma mediante «una deducción lógica y razonada con fundamento en situaciones concretas»5. 36.- Las transliteraciones aportadas como pruebas al proceso revelan algunas circunstancias modales sobre la participación de quienes intervienen en asuntos relacionados con la planeación y realización de actividades ilícitas, pero la fiscalía no estableció cómo deduce que «quienes son señalados de participar en las conversaciones realmente sean los partícipes de las mismas» (sic) 6.
Esto pudo haberse logrado mediante: (i) la práctica de la prueba «fono espectográfica» o (ii) el reconocimiento de los partícipes de la autoría de estas conversaciones. 37.- En el presente asunto no ocurre ninguna de estas dos eventualidades, por lo que habría de acudir a otras pruebas para establecer quienes son las personas que intervienen en las conversaciones que fueron grabadas.
No obstante, la fiscalía se limitó a presentar como pruebas los informes de policía judicial, los cuales son muy limitados para establecer porqué se deduce que los interlocutores en las conversaciones son los acusados. 38.- Tampoco se cuenta con un «ejercicio intelectual» que permita obtener este conocimiento, pues de las solas conversaciones no es posible establecer quién está hablando.
Y aunque en la mayoría de los casos se habla con «sobrenombres tomados como identificación para participar en 5 Expediente digital, sentencia de primera instancia, fl. 147. 6 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 14 las actividades al margen de la ley», tampoco existe otro medio que permita establecer que ese «remoquete» pertenece a la persona que la fiscalía señala como interlocutor7. 39.- La fiscalía presentó como pruebas en contra de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO unas transliteraciones de las que se deduce que participan integrantes de la banda criminal, incluyendo algunos que se han acogido a sentencia anticipada.
Lo señala de ser alias «Andrés» [o «El secretario»], pero sin sustento alguno, «pues no se ha probado que este procesado intervenga en las conversaciones que le son atribuidas». El ente investigador no estableció la identificación de este procesado. 40.- Así las cosas, no es posible dictar sentencia condenatoria en su contra y debe ser absuelto del cargo formulado en la resolución de acusación en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.2 Sentencia de segunda instancia 41.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, luego de la nulidad que decretó la Corte mediante sentencia SP9396-2014, rad. 41567, del 16 de julio de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez como autores de concierto para delinquir a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, EDGARDO LUIS 7 Ibidem, fl. 147.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 15 ROSEMBERG CONTRERAS, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR y JORGE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ. 42.- Los argumentos para condenar a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO fueron los siguientes: 43.- En el curso de este proceso «alrededor de 35» de los investigados se acogieron a sentencia anticipada y con sus declaraciones se probó de manera contundente la existencia de la organización criminal con vocación de permanencia, dedicada a actividades ilegales como la ejecución de homicidios, secuestros, extorsiones y ejecutar actividades de narcotráfico. 44.- La prueba que define la responsabilidad penal en esta actuación la constituye un «sinnúmero de interceptaciones» telefónicas obtenidas de manera legal, en los términos del artículo 301 de la Ley 600 de 2000.
Y así no se haya hecho una prueba de «fono espectrometría», como lo reclama la defensa, la referida norma no fija una tarifa legal en ese sentido, sino que prevé la realización de «pruebas necesarias para identificar a las personas», conocimiento al que se puede llegar por cualquier medio probatorio. 45.- Estas interceptaciones fueron transcritas por un funcionario público y sujetas a contradicción. En el caso de Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 16 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, como ocurrió con otros procesados, fue declarado persona ausente como quiera que evadió el accionar de la justicia. En consecuencia, no fue posible realizar el respectivo cotejo de voz. 46.- Aun así, la fiscalía lo individualizó debidamente con el alias de «Andrés» o «El secretario», incluyendo su número de cédula, lugar de nacimiento y nombres de sus padres.
Su participación en la organización delictiva se deduce de las conversaciones que sostiene con alias «Noé» o «El arca», importante hombre de la cúpula de la organización, e igualmente habla con «BEJAMÍN», jefe militar de la banda, con quien coordina actividades ilegales. 47.- En dichas conversaciones se evidencia la utilización de un lenguaje cifrado, «propio de los integrantes de bandas criminales»8.
A esto se suma que en diligencia de audiencia pública HENRY CÓRDOBA SALAZAR manifestó que reconocía su voz y que su interlocutor era FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, a quien «Bermejo» lo presentó como su «secretario». 48.- Del contenido de las interceptaciones telefónicas se puede deducir la existencia de un grupo criminal y la configuración del delito de concierto para delinquir agravado, y comoquiera que las interceptaciones se hicieron legalmente a sus abonados telefónicos, «significa que esas conversaciones provenían de los titulares de esos celulares, ya 8 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, fl. 47.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 17 que la experiencia judicial enseña que nadie va a prestar su teléfono móvil para que otros delincan y en ese contexto, existe un indicio casi que necesario que los sujetos que dialogan por esos medios de comunicación son los implicados (sic)»9. 49.- Y si bien el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 establece que estas comunicaciones deben llevarse autenticadas al proceso, esto en efecto ocurrió por cuenta de la labor entre la fiscalía y la policía judicial quienes dispusieron de «todo lo pertinente» para identificar a los interlocutores de las llamadas, por lo que no puede sostenerse que los informes de policía son «meros criterios orientadores»10.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 50.- El procesado FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO solicitó revocar la sentencia del tribunal que lo condenó por primera vez por el delito de concierto para delinquir y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia que lo absolvió de esta conducta punible. 51.- En su escrito transcribió de manera extensa los argumentos que consignó el tribunal en la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2012 (el primer fallo que profirió el tribunal en este caso), e igualmente, los de la Corte en la sentencia del 16 de julio de 2014 que declaró la nulidad parcial del proceso, así como la motivación del 9 Sentencia de segunda instancia, fl. 69. 10 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 18 tribunal en la sentencia del 22 de agosto de 2014 que profirió luego de la nulidad. 52.- La inconformidad en contra de la primera condena se contrae a que, en su criterio: 53.- No ha variado la tesis del despacho de primera instancia para proferir sentencia absolutoria a su favor.
Estos argumentos no fueron «rebatidos» en el fallo de segunda instancia, en específico, la fiscalía: (i) no probó que los señalados de participar en las conversaciones «realmente eran los partícipes de las mismas», (ii) no practicó prueba «fono espectográfica» para acreditar de manera técnica dicha situación, y, además, (iii) los señalados de intervenir en estas conversaciones no reconocieron haberlo hecho. 54.- Tal como como lo señaló la autoridad judicial de primera instancia, tema que el tribunal no «rebate», el ente investigador tampoco probó que FERNANDO DANIEL CARRILLO interviniera en las conversaciones que le fueron atribuidas ni precisó la forma en que logró identificarlo, al punto de afirmar que pertenecía a la organización delincuencial con el alias de «Andrés» o «El secretario». 55.- Los yerros jurídicos que ocasionaron la nulidad que declaró la Corte se repitieron en la sentencia que ahora se discute por la vía de la impugnación especial.
Así ocurre con la obligación de motivar la decisión, pues en la segunda sentencia en la que se profirió la primera condena tampoco se dio respuesta a los temas propuestos por los recurrentes Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 19 ni se argumentó debidamente sobre la tipicidad del delito y la responsabilidad de los acusados. 56.- En definitiva, la sentencia objeto de la impugnación «no es expresa, ni indica de manera clara una argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en el asunto».
Allí no se identificó plenamente que él sea alias «Andrés» o «El secretario» y que su voz sea la que fue obtenida de las interceptaciones telefónicas. Tampoco se precisó el empleo o labor que realizaba en su «vida diaria» o que alguno de los teléfonos de los que salieron las llamadas estuviera a su nombre. 57.- Lo cierto es que en la fecha de los hechos y cuando fue declarado persona ausente en este proceso trabajaba como técnico industrial, actividad de la cual dependía su sustento y el de su familia.
Además, vivía en la ciudad de Barranquilla y a su domicilio no llegó notificación alguna sobre el trámite de la presente actuación, evento que vulneró sus derechos fundamentales. 58.- En lo que respecta a las interceptaciones telefónicas, en ningún momento le tomaron muestras de su voz para compararlas con los registros de audios. Por ende, el tribunal se equivocó al concluir su participación en las llamadas telefónicas transcritas en la resolución de acusación, lo cual conduce a concluir que «no existe la certeza que se requiere para proferir sentencia condenatoria» y que el fallo de segunda instancia se profirió con base en supuestos fácticos inexistentes.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 20 59.- El proceso también tuvo deficiencias en lo que respecta al principio de congruencia, tanto fáctica como jurídica. En la acusación y en la sentencia no fueron determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él realizó las llamadas, ni su identificación como parte integral de la agrupación criminal.
No se especificó cuál fue su participación, su rol o cómo actuaba, situación que transgrede su derecho a defenderse. 60.- Adicionalmente, no se contaba con «plena prueba» para ordenar su vinculación al proceso, para proferir resolución de acusación en su contra o para condenarlo penalmente. A ese conocimiento no se puede llegar con «un simple testimonio desprovisto de rigor probatorio».
Por ende, tal como lo concluyó la primera instancia, se imponía aplicar el principio de la duda en favor del procesado. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 61.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 21 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 62.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 6.2 Consideración preliminar: sobre los términos de prescripción y la libertad del procesado 63.- En este caso la fiscalía acusó a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO y a otros por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en el año 2006 en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre. 64.- La actuación cursó en aplicación de la Ley 600 de 2000 y en favor del procesado fue proferida sentencia absolutoria de primera instancia el 21 de julio de 2011.
En segunda instancia fue condenado por primera vez el 19 de octubre de 2012. Esta última decisión fue anulada parcialmente por la Corte mediante sentencia de casación del 16 de julio de 2014; en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 65.- Luego de la declaratoria de nulidad parcial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió una nueva sentencia condenatoria en su contra el 22 de agosto de 2014, que también fue recurrida en casación, pero cuya demanda fue inadmitida el 29 de abril de 2015.
Es Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 22 decir, la condena quedó en firme, y como consecuencia de ello, en la actualidad el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y su pena la vigila el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.11 66.- Como la condena en contra del procesado fue en segunda instancia y, ante la petición que elevó dentro del término establecido en el auto AP2118-2020, rad. 34017 (6 meses desde que fue proferida la sentencia de la Corte Constitucional SU-146 de 2020, esto es: del 21 de mayo de 2020 al 20 de noviembre de 2020), la Sala le habilitó el mecanismo de impugnación especial mediante auto AP3264- 2020, rad. 41567, del 25 de noviembre de 2020. 67.- En esta última decisión se hicieron 2 anotaciones que vale la pena reiterar aquí, ante el considerable tiempo que transcurrió entre la fecha en que se habilitó la impugnación especial (25 de noviembre de 2020) y la remisión del proceso a la Corte para resolver (21 de abril de 2025), en específico, que como la sentencia condenatoria está en firme la interposición del mecanismo de la impugnación especial: (i) no reactiva los términos de prescripción, (ii) ni conduce a la libertad del sentenciado. 68.- Lo que sigue, entonces, es abordar el estudio del mecanismo interpuesto en contra de la primera condena. 11 Expediente digital, documento PDF «cuaderno de ejecución de penas».
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 23 6.3 Problema jurídico y estructura de la decisión 69.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO incurrió en la conducta de concierto para delinquir en calidad de autor.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla. 70.- El procesado recurrió la primera condena. Solicita que se aplique el principio de duda en su favor, pues en su criterio: (i) el tribunal no rebatió los argumentos que expuso la primera instancia para absolverlo del delito de concierto para delinquir, (ii) no se probó que él haya participado en las interceptaciones telefónicas o que perteneciera a la organización delictiva, (iii) la primera condena no fue motivada, pues no respondió los temas de los recursos ni argumentó debidamente sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, y, (iv) se vulneró el principio de congruencia fáctica y jurídica. 71.- En el presente caso se identifican 2 problemas jurídicos.
El primero tiene que ver con la validez de la actuación, pues así no lo reclame de manera directa el recurrente, eleva un alegato de nulidad pues señala al tribunal de proferir una sentencia sin motivación y de violar el principio de congruencia. Y, el segundo, está vinculado con la corrección del fallo condenatorio, en torno a si se acreditó el estándar de conocimiento para proferir sentencia Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 24 condenatoria en contra de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO por el delito de concierto para delinquir. 72.- En consecuencia, con miras a resolver estos problemas jurídicos y abordar los restantes temas planteados en la impugnación especial, en un inicio se señalarán los criterios teóricos sobre la motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, así como su relación con el derecho fundamental al debido proceso.
En cada uno de estos acápites se verificará su alcance para el presente caso. 73.- Si se descarta la violación de garantías fundamentales se continuará con el análisis de los elementos que conforman la conducta de concierto para delinquir y se aplicarán al presente asunto, para determinar si, como lo concluyó el tribunal, la fiscalía probó la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, o si, como reclama el recurrente, se configura una duda que debe resolverse a su favor. 6.3.1 La motivación de las decisiones judiciales 74.- El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024– o ley estatutaria de la administración de justicia, consagra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales.
En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 25 un lenguaje pulcro, sencillo, claro, pertinente, concreto y suficiente en la argumentación. 75.- La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso.
Esto, en la medida en que el pronunciamiento claro e íntegro sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o en la sustentación de un recurso, garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción (Cfr. SP684-2024, rad. 58073 y SP3375-2024, rad. 65462). No de otra manera a quien tiene interés, se le garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones. 76.- En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo: «…el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento» (Cfr. CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816;
SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073). 77.- De ahí que la motivación de las decisiones judiciales pueda conducir a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 26 pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o jurídico, que necesariamente deba abordase en la providencia. 78.- Se busca garantizar el derecho que tienen las partes de conocer las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136-2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010).
Solo así pueden identificar los puntos que son motivos de discrepancia y ejercer de manera plena el control que corresponda. 79.- En el presente caso: el recurrente afirma que el tribunal, en la sentencia del 22 de agosto de 2014 que aquí se examina, incurrió en las mismas fallas de motivación de la sentencia del 19 de octubre de 2012 que dieron lugar a que la Corte declarara la nulidad parcial de la actuación mediante sentencia SP9396-2014, rad. 41567. 80.- Sin embargo, tal como lo señaló la Sala en el auto AP2223-2015, rad. 41567, en el que se inadmitió la demanda de casación interpuesta en nombre de algunos procesados en contra de la primera condena proferida por el tribunal tiempo después de la declaratoria de nulidad, no se advierte que la segunda instancia haya incurrido en las mismas deficiencias en la motivación de la sentencia que ocasionaron en su momento retrotraer la actuación. 81.- Del examen de esta sentencia lo que se observa es que, a diferencia de la primera decisión, el tribunal se ocupó Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 27 de identificar las pruebas que vinculaban a cada procesado con la organización ilegal, e igualmente, procedió a hacer una valoración individual de su alcance en relación con la conducta de concierto para delinquir acusada.
Estos insumos le sirvieron de soporte para concluir que debía proferir sentencia condenatoria. 82.- En concreto, el tribunal al analizar la situación de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO consideró, en esencia, que su identificación como integrante de la organización delincuencial había sido debidamente acreditada, lo cual comprometía su responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir, y, que esa situación se confirmaba además con la declaración que rindió en la audiencia pública el también procesado HENRY CÓRDOBA SALAZAR. 83.- Todo lo anterior refleja que no le asiste razón al recurrente en su señalamiento sobre una eventual falta de motivación de la sentencia condenatoria en su contra. 6.3.2 El principio de congruencia 84.- Los numerales 1º y 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 aluden, respectivamente, a que la resolución de acusación debe contener: (i) la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, y (ii) la calificación jurídica provisional de la conducta.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 28 85.- La Sala en su jurisprudencia ha precisado que el acto de acusación limita la competencia del juez para pronunciarse. Es decir, que existe una necesaria congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia (Cfr. CSJ SP, 24 de ene. de 2007, rad. 23540 y SP391-2019, rad. 49830, entre otras).
Se trata de un criterio que viene aplicándose tanto en procesos adelantados bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ SP3379-2018, rad. 50890 y SP688-2021, rad. 51652). 86.- El principio de congruencia es una garantía integrada al debido proceso, por lo que su desconocimiento también puede acarrear la nulidad.
Se orienta a salvaguardar la estructura conceptual de la actuación y a hacer efectivo el derecho de defensa, pues no podría condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación y frente a los cuales no ejerció el derecho de defensa y contradicción (Cfr. SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; SP, 15 may. 2008, rad. 25913). 87.- Este principio se extiende a los elementos: (i) personal, (ii) fáctico y (iii) jurídico de la acusación. En relación con los dos primeros se exige absoluta consonancia, es decir, congruencia estricta; mientras que, respecto del tercer elemento, el jurídico, se acepta cierta flexibilidad (Cfr. SP2653- 2019, rad. 53479), como lo señala el artículo 404 de la Ley 600, se puede variar, por ejemplo, por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, entre otros eventos.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 29 88.- En el presente caso: el recurrente sostiene que ni en la resolución de acusación ni en la sentencia se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente realizó las llamadas telefónicas, que tampoco fue identificado debidamente como parte del grupo criminal especificando las actividades que realizó, su rol, o su grado de participación. 89.- Al respecto, sea del caso señalar que los hechos de este proceso con los cuales el ente investigador definió la situación jurídica de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, y de otras 29 personas, así como aquellos que soportaron la acusación en su contra, y de otras 28 personas, señalan la existencia de una organización criminal dedicada a ejecutar distintos delitos, como homicidios, desapariciones de personas, secuestros o extorsiones. 90.- La acusación fue por el delito de concierto para delinquir, por ende, las pruebas practicadas en la etapa de investigación y las que fueron ventiladas en la etapa de juzgamiento se centraron en determinar el modo en que operaba la agrupación delictiva y, en lo que aquí interesa, el vínculo del aquí procesado y los demás sujetos con dicha organización. Con ese objetivo, se presentó como prueba central un gran número de interceptaciones telefónicas. 91.- Al analizar la situación concreta de FERNANDO DANIEL CARRILLO, el tribunal, partiendo de los mismos supuestos fácticos acusados y acorde con las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que se había probado la Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 30 pertenencia de esta persona al grupo ilegal, como lo reflejó el contenido de las llamadas en las que él participó, las cuales daban cuenta de la relación que mantenía con integrantes de esa agrupación y de sus actividades delictivas. 92.- Se descarta entonces que exista alguna violación al principio de congruencia. Por ende, lo que prosigue es determinar la corrección jurídica de la sentencia condenatoria de segunda instancia. 6.3.3 El delito de concierto para delinquir 93.- El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 porque este proceso cursa en aplicación de la Ley 600 de 2000, y sin la modificación de la Ley 1121 de 2006 según se indicó en la acusación, establece sobre el concierto para delinquir: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.» 94.- La circunstancia de agravación acusada en este caso está prevista en el inciso segundo de esta norma y precisa: «Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 31 ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (…) 95.- Este tipo penal describe la concurrencia de un número plural de personas que se asocian o conciertan para cometer delitos.
El desvalor de la acción es mayor y se castiga con más pena en los casos en que, como en el presente, el acuerdo tiene como propósito la comisión de delitos de homicidio, desaparición forzada de personas, secuestros y extorsiones. 96.- Para que la conducta se entienda configurada debe probarse: (i) el acuerdo de voluntades entre los sujetos activos, (ii) que el propósito de la asociación sea cometer delitos, (iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa criminal, y, (iv) que la expectativa de realización de las actividades permita suponer fundadamente que se pone en peligro el bien jurídico de la seguridad pública (Cfr. CSJ SP3572-2022, rad. 58311 y SP3215-2023, rad. 57301). 97.- Se trata de un tipo penal de mera conducta, toda vez que no exige la verificación de una lesión o resultado concreto; se consuma por el solo hecho de que los sujetos activos acuerden pertenecer a la organización. Además, se entiende que la seguridad pública se pone en peligro por la sola existencia de este tipo de pactos (Cfr. SP9235-2014, rad. 41800 y SP3248-2024, rad. 50326). 98.- Y si bien la sola asociación para cometer delitos configura el tipo penal de concierto para delinquir, la Sala ha Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 32 precisado, en lo que respecta a la responsabilidad penal por los delitos que se cometen en virtud del concierto, que cada uno de estos delitos tiene presupuestos fácticos distintos los cuales deben quedar especificados tanto en la acusación como en la sentencia, junto con la forma de participación del procesado (Cfr. CSP SP081-2025, rad. 59366). 99.- En específico, que: «[l]a imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo.
Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto. Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente.» (CSJ SP2551–2022, rad. 58225, y SP1965–2024, rad. 60947) 100.- Es decir que, así el agente se haya asociado para delinquir, puede ocurrir que no le sean imputables alguno o algunos de los delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminal, pues la tipicidad del concierto no presupone la de los delitos que lleven a cabo, así algunos hechos indicadores del concierto contengan elementos para inferir la participación en la comisión de otra conducta (Cfr. SP2551- 2022, rad. 58225 y SP081-2025, rad. 59366). 6.3.4 El caso concreto 101.- El procesado FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO asegura que su presunción de inocencia no fue desvirtuada.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 33 Como sustento, acude a los considerandos del fallo absolutorio de primera instancia y solicita que se aplique el principio de in dubio pro reo. 102.- El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 establece que no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en la actuación prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Este artículo también precisa que toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 103.- Sobre la existencia de la organización criminal. Acorde con algunas pruebas relacionadas por la fiscalía en la resolución de acusación, se tiene que, por información contenida en equipos electrónicos en poder del excomandante del frente «José Pablo Díaz» del Bloque Norte de las AUC, EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias «Antonio», pudo establecerse que estaba operando una «nueva organización» con posterioridad a las desmovilizaciones de este grupo armado. 104.- En consecuencia, desde el 22 de noviembre de 2006 se ordenó interceptar comunicaciones de celulares a través de los cuales los integrantes del grupo delincuencial coordinaban actividades ilícitas como homicidios, secuestros y extorsiones.
De los resultados de esta labor investigativa se evidenció que, en efecto, un número considerable de personas estaba vinculada a la nueva organización y que se habían concertado para cometer actividades ilícitas. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 34 105.- En la etapa de investigación, tal como lo resaltaron la fiscalía y el tribunal, «alrededor de 35 de los procesados se acogieron a sentencia anticipada» y mediante sus declaraciones se pudo confirmar: (i) la existencia de la organización ilegal, (ii) que estaban concertados para cometer delitos, y, (iii) que dicha actividad tenía vocación de permanencia en el tiempo. 106.- Entre las personas que aceptaron su responsabilidad penal y que aportaron información para el esclarecimiento de este caso, se encuentran: MARIO MARENCO EGEA, alias «Mario el gordo», quien manejaba la parte política de la organización, JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO, alias «Benjamín», en la parte militar, y FRANKLIN JAVIER GONZÁLEZ LUNA, alias «Franklin» o «Sneider», entre otros. 107.- Así las cosas, lo que sigue es determinar si de las pruebas de la actuación se concluye que el procesado perteneció a la organización criminal. 108.- Los temas de la impugnación. El recurrente FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO alega: (i) que cuando inició la investigación su domicilio era la ciudad de Barranquilla, así que no se enteró de este proceso, además, que en esa ciudad se desempeñaba como técnico industrial, ajeno a cualquier actividad delictiva, (ii) que la fiscalía no probó que él fuera la persona que dialoga en algunas de las conversaciones de miembros de la organización criminal, que fueron interceptadas, y, (ii) que en su caso no se hizo un Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 35 cotejo de voces o una prueba «fono espectográfica» para determinar su participación en las llamadas telefónicas. 109.- Sobre el lugar de domicilio del procesado: este cuestionamiento del recurrente está enfocado a cuestionar que el ente investigador no adelantó las acciones necesarias para notificarle sobre la existencia del proceso y demostrar así que sus actividades eran ajenas a la organización delincuencial, en el marco del ejercicio de su derecho de defensa.
En últimas, reclama que fue vinculado irregularmente a la actuación. 110.- Al respecto, el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 establece dos formas de vinculación al proceso: la primera, escuchando al indiciado en indagatoria y, la segunda, declarándolo persona ausente. En principio, la fiscalía debe citar de manera personal al investigado para rendir indagatoria, para lo cual debe dejar las constancias correspondientes en el expediente (art. 336 ib.). 111.- Si no es posible lograr la comparecencia del procesado, ni siquiera ordenando su captura, el artículo 344 precisa que se procederá con su vinculación a la actuación mediante la declaratoria de persona ausente.
En la misma decisión se le designa al procesado un «defensor de oficio», se establecen los hechos, se indica la imputación jurídica provisional y se ordena la práctica de pruebas pendientes. 112.- El antedicho artículo también refiere que «[e]n ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 36 identificada», lo cual es una garantía para quienes, como en este caso, son vinculados al proceso en ausencia. La Sala tiene establecido que esta vinculación no es irregular sino consecuente con la imposibilidad de ubicar al procesado o su actitud renuente a comparecer, de lo contrario, el Estado se sustraería del ejercicio de la acción penal (Cfr. AP, mar. 9 de 2011, rad. 35272, y AP4413-2022, rad. 60207). 113.- Pues bien, al verificar el expediente de este proceso se advierte que la decisión que declaró persona ausente a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, y otros, satisface los requisitos formales y sustanciales que habilitan a proceder de esta manera.
Se trata de la resolución del 24 de octubre de 2007 proferida por la Fiscal 5º Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario12. 114.- En esta decisión se precisó que la vinculación del procesado se había ordenado mediante indagatoria, por lo que se libró la respectiva orden de captura, la cual no había sido efectiva.
Posteriormente, se identificó a cada uno de los vinculados, incluyendo a CARRILLO MURILLO, «…con cédula de ciudadanía […] expedida en Barranquilla, nacido el día 15 de enero de 1979, hijo de FERNANDO y RAQUEL, conocido en la organización criminal con el alias de “Andrés o El secretario”» y se le asignó «defensor de oficio».13 12 Expediente digital, cuaderno n.° 13. 13 Expediente digital, cuaderno n.° 13, fl. 161 a 170.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 37 115.- Del expediente también se extrae que la vinculación del procesado como persona ausente estuvo antecedida, al menos, de un informe de un investigador de campo del 28 de agosto de 2006 en el que se daba cuenta de los resultados de las interceptaciones telefónicas que habían sido ordenadas y la identificación de los distintos interlocutores y su relación con la organización delictiva.
Allí, CARRILLO MURILLO se encuentra plenamente identificado14. 116.- Adicionalmente, obra la decisión del 29 de agosto de 2007 mediante la cual la fiscalía decretó diligencias de allanamientos y registros de inmuebles ubicados en distintas partes del país, en contra de un número considerable de investigados por los hechos de este proceso, en contra de quienes se había ordenado su captura.
En dicha decisión CARRILLO MURILLO es relacionado con un inmueble ubicado en Bogotá, en el barrio «Gustavo Restrepo»15. 117.- En relación con esta diligencia, el 7 de septiembre de 2007 la policía judicial presentó informe sobre algunos elementos incautados en el referido inmueble, en el que no se logró la captura de CARRILLO MURILLO 16.
Luego, el 23 de octubre siguiente, declaró en la actuación REBECA ESTHER MURILLO PADILLA, quien se identificó como tía del procesado y quien refirió que ella estaba presente en el inmueble el día de la diligencia y que allí también vivía su 14 Expediente digital, cuaderno n.° 3, fls. 12 a 135. 15 Expediente digital, cuaderno n.° 4, fls. 4 a 9. 16 Expediente digital, cuaderno n.° 8, fls. 257 a 260.
Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 38 sobrino desde hacía unos días17. Después, el procesado fue vinculado a la actuación como persona ausente. 118.- Así las cosas, contrario a la tesis del recurrente, no se advierte que el trámite de vinculación a este proceso haya sido arbitrario, sino, por el contrario, consecuencia del curso propio de la investigación que incluyó su identificación, la orden de captura en su contra y la orden de allanamiento al lugar donde se encontraba viviendo.
Esto, con independencia de que dicho allanamiento no haya concluido con su aprehensión. 119.- Tampoco tiene incidencia el alegato, según el cual, el domicilio del procesado fue todo el tiempo la ciudad de Barranquilla y que en ningún momento se enteró de la existencia del proceso, pues lo que refleja el expediente es que, por lo menos días antes de llevarse a cabo el allanamiento en su contra, se encontraba viviendo en la ciudad de Bogotá, momento en el cual ya se encontraba plenamente identificado en esta actuación. 120.- Sobre la responsabilidad penal del procesado.
Según FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, no se acreditó que él fuera la persona relacionada en la interceptación de comunicaciones. Igualmente cuestiona que no se hizo un cotejo de voces o prueba de «fono espectográfica» con miras a verificar dicha información. 17 Expediente digital, cuaderno n.° 13, fl. 140 y 141. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 39 121.- Este alegato lo sustenta en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 que regula la interceptación de comunicaciones, el cual precisa, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «[e]l funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación». 122.- Como se evidencia, la norma no establece una tarifa sobre la forma como se deben identificar los interlocutores de una conversación a la que se accede en cumplimiento de una orden de interceptación telefónica.
De modo que el denominado cotejo de voces o la prueba «fono espectográfica» que reclama el recurrente es apenas una de las formas mediante las cuales se puede llegar a ese conocimiento. 123.- Lo que aplica, por regla general, es el principio de libertad probatoria del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado –entre otros aspectos– pueden demostrarse «con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales». 124.- Al respecto, tal como lo concluyó el tribunal, no se advierte irregularidad alguna en que la fiscalía, con miras a identificar a los interlocutores de las conversaciones interceptadas, haya acudido a (i) exámenes técnicos de cotejo Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 40 de voces de procesados que tenían a disposición porque fueron capturados, así como a (ii) información que aportaron quienes se acogieron a sentencia anticipada y aceptaron su pertenencia a la organización delincuencial. 125.- Así fueron identificados algunos de los integrantes de la organización criminal, incluyendo aquellos que tenían mayor nivel de decisión en la ejecución de las conductas punibles 18.
En el caso de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, mediante informe de policía judicial n.° 058 del 15 de febrero de 2007, se señaló, entre otras cosas, que uno de los líderes del grupo, alias «Noe», «Coronel» o «El arca» mantenía comunicación con alias «Andrés» o «El secretario» relacionadas con actividades delictivas propias de la organización. En consecuencia, ese mismo día el ente investigador ordenó la interceptación de los números telefónicos señalados en el informe. 126.- El 28 de agosto de 2007 la policía judicial presentó el informe n.° 538 en el que entregó los «audios recolectados de los diferentes abonados celulares» interceptados en la investigación, en el que aparece relacionado el procesado como «98[.] FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO»19.
Y en el informe de policía judicial n.° 202 del 29 de agosto de 2007, se precisó: «…conocido en la organización criminal con el alias de «Andres» o «El secretario», hombre de confianza de «Noé», «Coronel» o «El arca». 18 Expediente digital, cuaderno original n.° 3, fls. 4 a 153. 19 Expediente digital, anexo original n.° 1, fl. 13. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 41 Durante la investigación a esta persona se le logró la interceptación de los siguientes abonados celulares: CELULAR SOLICITADO 300-44219[…] 13/12/2006 301-42493[…] 16/02/2007 301-40898[…] 06/04/2007 Las comunicaciones logradas de esta persona evidencian su cercanía a alias «Noé» o «Coronel», su actividad en el manejo de las cuentas, la parte logística de la banda criminal y de transmitir las órdenes de alias «Noé» para el manejo de la empresa de vigilancia Tayrona».20 127.- Es decir que, según se deduce, la policía judicial supo de la existencia del aquí procesado por las comunicaciones interceptadas al líder del grupo criminal, alias «Noe», «Coronel» o «El arca».
Con base en ellas, el ente investigador ordenó interceptar una serie de líneas telefónicas que estaban siendo usadas por el interlocutor: alias de «Andrés» o «El secretario» y, con la información recaudada pudo concluir que se trataba de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO. 128.- Esta información sirvió de sustento para que la fiscalía le definiera la situación jurídica y acusara a CARRILLO MURILLO y a otros procesados.
Las interceptaciones en las que interviene y que lo vinculan con la organización delictiva son, entre otras, a las siguientes: 20 Aunque en el encabezado aparece como fecha “28 de agosto de 2006”, realmente corresponde al informe del 29 de agosto de 2007, como se señala en la parte final de cada hoja del documento, en concordancia con la cronología del expediente.
Cuaderno original n.° 3, fl. 17. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 42 (i) Llamada del 22/12/2006, en la que alias «Noé», máximo líder de la organización, le da instrucciones a alias «El secretario» sobre el manejo de un dinero y le señala que le van a entregar un carro. Luego, «Andrés» o «El secretario» le dice a «Noé» que llame a otro sujeto, también vinculado con la organización. (ii) Llamada del 22/12/2006, en la que «Noé» le da instrucciones a «El secretario» sobre el manejo de un dinero.
(iii) Llamada del 23/12/2006, en la que lo llama alias «Benjamín», líder militar de la organización delictiva, y le pregunta que si les van a dar «una bonificación a los pelaos»; «El secretario» contesta que recibió un dinero pero que no le han dicho para qué es. (iv) Llamada del 30/12/2006, en la que lo llama alias «Víctor» y le dice que, «cuando le llame el señor», le diga «no le vaya a marcar a ninguno de los manes que están hospitalizados en Valledupar» porque «esos números ya los cogieron».
Y el procesado, alias «El secretario», le responde que «él sabe» y que «en ese error no cae». (v) Llamadas entre el 5/01/2007 y el 18/01/2007, en la que alias «El secretario» coordina con otros sujetos vinculados al grupo delictivo la entrega de vehículos, el pago de dineros y la vinculación de personal21. 21 Expediente digital, cuaderno n.° 55, fls. 89 a 85.
Resolución de acusación, fls. 52 a 58. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 43 129.- Esta información fue valorada razonadamente por el tribunal, para concluir, contrario a la tesis del juzgado, que aunque al aquí procesado no se le practicó un cotejo de su voz para corroborar que él era «Andrés» o «El secretario», a dicho conocimiento se llegó del análisis de las interceptaciones a distintos integrantes de la organización, como ocurrió con alias «Noé», y que reflejaban un vínculo con las líneas que usaba CARRILLO MURILLO y las actividades delictivas de estas personas. 130.- La identificación del aquí procesado como alias «Andrés» o «El secretario» no solo es el producto de las labores investigativas ordenadas por en ente instructor, según se viene detallando, sino que su nombre fue ventilado en la etapa de juzgamiento.
Con la información allí suministrada también es posible desestimar las inconformidades planteadas por la defensa en relación con este tema. 131.- En concreto, en la audiencia pública de juzgamiento declaró el señor HENRY ALBERTO CÓRDOBA POVEDA, quien negó su participación en el grupo ilegal y señaló que su desempeño solo fue como empleado de la empresa de vigilancia Seguridad Tayrona, ubicada en Santa Marta, y que la fiscalía identificó en esta actuación como una de las fachadas de la organización criminal. 132.- De la diligencia pública del 23 de junio de 2010 se extrae, en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente del testimonio de HENRY ALBERTO CÓRDOBA: Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 44 «PREGUNTADO: Usted ha manifestado solo conocer al señor ALMANZA, podría decirnos si en alguna oportunidad tuvo tratos o conoció a FERNANDO CARRILLO MURILLO quien ha sido llamado con el alias “El secretario”.
CONTESTÓ: Bueno el día de la reunión, el mayor BERMEJO dijo que él era su Secretario. PREGUNTADO: En alguna oportunidad tuvo usted conversaciones con FERNANDO CARRILLO. CONTESTÓ: sí señor, él me llamó en dos ocasiones: en una me preguntó hasta cuando le habían pagado a los vigilantes y yo le informe lo que se les adeudaba, la otra llamada es sobre la distribución de unas motos.»22 Negrillas y subrayas fuera del texto. 133.- Tanto CARLOS HUMBERTO ALMANZA, o «Teniente Almanza» (Q.E.P.D.), como FRANCISCO JAVIER BERMEJO SÁNCHEZ, o «El Mayor», hacen parte de las personas señaladas de pertenecer a la organización criminal y de concertar actividades delictivas, para cuyo objetivo, entre otros medios, contaban con una empresa de seguridad.
El vínculo de estas personas con el aquí procesado resulta un elemento adicional, igualmente conclusivo, sobre el fundamento de la acusación en su contra. 134.- En definitiva, lo que se evidencia es que en este proceso la fiscalía sí desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al procesado en el nivel de conocimiento de certeza sobre la existencia de la conducta punible de concierto para delinquir y la responsabilidad penal del acusado, como lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
De esta manera se confirma la corrección jurídica del fallo condenatorio de segunda instancia. 22 Expediente digital, cuaderno n.° 62, fl. 103. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 45 6.4 Examen general del presente caso 135.- La Sala examinó los argumentos del procesado en la impugnación especial, según los cuales, la sentencia condenatoria en su contra se había proferido sin motivación y, además, incurriendo en una violación al principio de congruencia. Se puedo establecer, luego de valorar el alcance de estas exigencias en el caso concreto, que no le asistía razón y que por ende debía analizarse de fondo la corrección de la sentencia condenatoria en su contra. 136.- Sobre este último particular se sentaron las bases legales y jurisprudenciales que guían la conducta punible de concierto para delinquir.
Al aplicarlos al caso concreto lo primero que se pudo establecerse fue que la identificación del procesado y su vinculación a la actuación como persona ausente no presentó irregularidad alguna, y que, por el contrario, estuvo acorde con las circunstancias propias en las que se desarrolló este proceso. 137.- Y en lo que concierne a la prueba para condenar, una vez se estableció que la fiscalía identificó en las interceptaciones telefónicas al procesado FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO como alias «Andrés» o «El secretario», se concluyó, del contenido de estas pruebas, que en efecto era uno de los integrantes del grupo ilegal concertado para cometer delitos.
En últimas, que su presunción de inocencia había sido desvirtuada, tal como lo concluyó el tribunal. Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 46 138.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, junto con otros procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado. Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen y que fue remitida a esta instancia en expediente digital. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 137C9CE658C88DEA57CA977B96EACDB15838FEA44B01D7D70715201600A5F805 Documento generado en 2025-06-04 Impugnación especial Radicado n.° 68938 CUI: 08001310700120090004802 FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 48