CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 35864 PERR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP15378-2016 Radicación Nº 35864 Aprobado acta Nº 338 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación presentado por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue revocada la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, para en su lugar absolver a PERR de los cargos formulados como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 29 de junio de 2002, a raíz de la celebración del San Pedro, se llevó a cabo en G (Cundinamarca) una fiesta popular en la que se hallaba el alcalde de entonces, PERR, certamen al que también asistió su sobrina, JRG, en esa época de 17 años de edad, residente en Bogotá. En horas de la noche, hallándose la última en compañía de otras personas, se le acercó LMCM a ofrecerle una copa de licor, la cual aquélla rechazó, pero como ésta le dijo que quien la invitaba era el tío, a quien la joven ubicó con la mirada y éste le hizo una señal de confirmación, ella lo aceptó, como igual ocurrió con dos tragos que en diferentes intervalos y a través de la misma persona le envió el referido pariente.
Tras esto J empezó a sentir mareo y a perder el control de sus sentidos, situación en la que fue vista por otra familiar, GGG, quien la sujetó con el fin de ayudarla y llevarla a su casa, pero en ese momento fue interceptada por RR, el cual le impidió ese auxilio y la recriminó por entrometerse en la situación; en su lugar éste solicitó a LM conducir a su sobrina a la habitación donde él residía en arriendo, para lo cual le entregó las llaves, petición que en efecto cumplió la precitada.
Un vez J quedó sola en la habitación de su tío, él llegó momentos después, se acercó a la cama donde ésta reposaba y empezó a desnudarla de la cintura hacia abajo, acción que la joven no pudo repeler debido a los efectos provocados por el licor suministrado por su pariente, quien la accedió carnalmente y luego de la cópula se dirigió al baño, oportunidad que J aprovechó para ponerse las prendas de vestir despojadas y salir de esa casa en dirección a la morada paterna, momento en el que se encontró con EEMM, el cual se percató del estado de angustia y llanto en que aquélla abandonaba el inmueble.
La ultrajada no acudió a las autoridades de inmediato, pero en la misma fecha sí comentó lo ocurrido a su hermana SBRG, y al siguiente día las dos increparon al agresor, quien pretextó haber cometido el acto por hallarse embriagado y les pidió perdón. Las hermanas convinieron en que mientras estuviese con vida el papá de ellas, hermano mayor de PE y quien estaba muy enfermo, no lo delatarían pero, una vez aquél falleciera, ante la familia revelarían el obrar del agresor, como en efecto ocurrió. 2.
Con base en la denuncia que por los anteriores hechos presentó el 16 de agosto de 2007 JRG, se inició la correspondiente investigación penal a la que fue vinculado mediante indagatoria PERR, cuya situación jurídica provisional fue resuelta el 22 de mayo de 2008 con detención preventiva por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, decisión adicionada luego en el sentido de incluir la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 2, ibídem. 3.
Perfeccionada en lo posible la fase instructiva, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 29 de agosto de 2008 con resolución de acusación contra RR por la conducta punible atrás indicada, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 9 de octubre del mismo año. 4. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, cuyo titular puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 4 de junio de 2009 en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, le negó los subrogados penales y le impuso la obligación civil de pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la ofendida. 5.
De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del acusado, y el 20 de agosto de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la impugnación en el sentido de revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al enjuiciado de los cargos atribuidos, fallo de segunda instancia contra el cual el apoderado de la víctima, constituida en Parte Civil, interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda la Corporación declaró formalmente ajustada a derecho.
DEMANDA DE CASACIÓN 6. Con sustento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el representante de la agraviada propuso un cargo en el que postuló la violación de la ley sustancial a consecuencia de yerros de valoración probatoria que determinaron al Tribunal a negar credibilidad al relato de la víctima. 6.1. Sostiene que el ad-quem incurrió en falso juicio de existencia pues dejó de valorar los testimonios de quienes confirman la versión de JRG en cuanto a las circunstancias que rodearon el suceso delictivo por el que denunció al aquí acusado.
En concreto hace referencia a las declaraciones de LMCM, GGG, EEMM y SBGG, de cuyas narraciones evoca los aspectos que coinciden con la versión de la ofendida. 6.2. Asegura que el ad-quem cometió falso juicio de identidad por distorsión, al referir que los testimonios de descargo son coherentes y coinciden en cuanto a que el acusado la noche de los sucesos y hasta el amanecer del siguiente día permaneció en la plazoleta o parque principal del municipio durante las actividades de festejo programadas por la alcaldía, pues al contrario entre las versiones de aquéllos hay irreconciliables contradicciones.
Desde tal perspectiva se remite al contenido de las declaraciones de LELR, AFML, VV, APCC, MPMLM, MCRL, FLA, DA Y WFRM, en relación con las cuales asegura que con sujeción a su exacto contenido no se extrae lo asegurado en abstracto por el Tribunal. 6.3. Arguye también un “ falso juicio de identidad ” en el dictamen psicológico al que fue sometida su representada, practicado por el Instituto de Medicina Legal, dado que el ad-quem “ dejó por fuera ” las conclusiones de la pericia acerca de la verosimilitud que para el especialista mereció el relato de la ofendida sobre la ocurrencia de los hechos, y en su lugar el fallador desestimó la versión de su representada porque le pareció ilógico que no hubiera repelido la agresión sexual, pero después de consumada sí hubiese tenido fuerzas para vestirse y abandonar el lugar de los hechos.
Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia atacada y confirmar la de primera instancia en la que se le condenó por el delito atribuido en la acusación. 7. En el traslado a los no recurrentes el defensor del procesado PERR se opuso a la pretensión del recurrente con fundamento en que la demanda no reunía requisitos para ser admitida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo debe prosperar y solicita por lo tanto casar el fallo impugnado. Inicia el sustento de su opinión con un análisis y recapitulación de las normas previstas en instrumentos de derecho internacional vigentes y ratificados por Colombia, relativas a los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, estudio a partir del cual concluye que el juzgador jurídico debe estar debidamente sensibilizado de las particulares condiciones en que por lo general se presentan agresiones como la discutida, y que desde tal perspectiva la valoración de las pruebas debe hacerse con total rigurosidad y objetividad para hacer efectivas las garantías de la ofendida. 8.1.
Se ocupa enseguida de los errores denunciados por el recurrente, y en concreto puntualiza que le asiste razón por cuanto el ad-quem desfiguró la realidad que acreditan los elementos de persuasión aportados al sostener que en la actuación solo obraba como prueba del suceso la versión de la víctima y unos simples testimonios de oídas. Destaca la Representante de la Sociedad que en delitos de carácter sexual es apenas elemental que la única prueba del hecho en sí es la narración de la agraviada, lo cual no es razón suficiente para restarle eficacia a su declaración como lo hizo el ad-quem, máxime cuando en el caso objeto de estudio el relato de la denunciante goza de tres atributos que permiten concederle alto grado de persuasión, a saber: ausencia de motivos o causas de mendacidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, además de que su dicho se encuentra corroborado en los detalles antecedentes y posteriores al suceso con otros testigos. 8.2.
En armonía con lo anterior cita las declaraciones de: (i) LMCM, quien indicó que en efecto en la calenda y evento que refirió la ofendida le llevó unos tragos de licor enviados por el tío de ésta, el aquí acusado; (ii) GGG, persona que luego de lo anterior al observar a J como embriagada quiso llevarla a su residencia, lo cual impidió en forma grosera y agresiva RR;
(iii) LMCM quien también en su relató confirmó que a J, quien estaba visiblemente afectada en sus sentidos por la ingesta de licor, la llevó al domicilio de PE por orden de éste, y (iv) EEMM quien destacó que en la mañana siguiente al suceso observó cuando J salió del inmueble donde vivía el aquí procesado, refiriendo haberla visto llorando, desordenada y como bajo los efectos del alcohol.
Asegura que, en consecuencia, son ciertos los errores de valoración señalados en la demanda respecto de esas pruebas. 8.3. Puntualiza que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la versión de la víctima cuenta con corroboración a través del dictamen psicológico practicado, en el cual el respectivo galeno dejó constancia en el sentido de que los hechos los evocó de manera “ natural y espontánea, haciendo un relato que guarda coherencia y consistencia con similares detales a los conocidos en la actuación ”, que la versión de la agraviada revela “ resonancia afectiva y un carácter vívido ” y que al ser confrontada con las pruebas de descargo “ mantiene la consistencia interna, siendo su respuesta verbal consistente con su respuesta no verbal, devela excesiva reacción de ansiedad, llora copiosamente, demuestra marcado malestar psicológico ”, observaciones que permitieron al perito diagnosticar que la examinada presentaba trastorno de estrés postraumático como secuelas permanentes inherentes a los hechos. 8.4.
Destaca que el fallador de segundo grado también incurrió en “ falso raciocinio ” al descartar la ocurrencia del delito por la ausencia de prueba científica para demostrar que en efecto la víctima fue accedida carnalmente o que se hallaba en incapacidad de resistir cuando fue atacada, vicio de estimación que la Delegada considera estructurado al desconocer el ad-quem que en el ordenamiento interno no hay norma que asigne un determinado valor probatorio a los diferentes medios de conocimiento, además que para el caso objeto de estudio era naturalmente imposible realizar pruebas técnicas sobre el acceso carnal o la ebriedad de unos hechos acaecidos cinco años atrás. 8.5.
Finalmente, la Agente del Ministerio Público señala que la tergiversación de la prueba de descargo es evidente, en la medida que no es verdad que con la misma se acredite la ajenidad del acusado con el hecho delictivo imputado. Refiere que la prueba testimonial allegada por la defensa se limita a poner de presente que las fiestas patronales en que la denunciante JR adujo ocurrió el atentado a su libertad sexual se llevaron a cabo el 22 de junio de 2002 y no el 29 como aquella indicó, distinción que no tiene incidencia en el fondo de la discusión y que solo busca ocultar la verdad.
Agrega, de otra parte, que los testigos de descargos depusieron sobre aspectos insulares, como que en la aludida celebración se vendió solamente tinto y no bebidas embriagantes, o si en la misma oportunidad los deponentes vieron o no al procesado ingerir licor, situaciones que no tienen importancia respecto de la acreditación de las circunstancias periféricas del suceso delictivo expuesto por la víctima.
CONSIDERACIONES 9. Como la demanda presentada en nombre de la víctima JRG, constituida en Parte Civil, fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de este mecanismo extraordinario, orientados a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes, y unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Para ello, la Corte debe desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, para referirse a cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. En este asunto el apoderado de la Parte Civil pretende derruir la sentencia de segunda instancia con base en la causal primera de casación, bajo cuyo amparo denuncia la configuración de diversos errores de valoración probatoria, corroborados en el concepto del Ministerio Público, determinantes de que en aquel pronunciamiento fuera revocada la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar fuera emitida sentencia absolutoria en favor del acusado respecto del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado. 10.
Observada, entonces, la pretensión del censor y visto el concepto de la Representante de la Sociedad, para el cabal estudio de los yerros denunciados se impone hacer una reconstrucción objetiva las consideraciones del ad-quem. 10.1. El Tribunal sostuvo que la conclusión del a-quo acerca de la responsabilidad del acusado en el delito endilgado se sustentó en “ simples testimonios de oídas ” con los que se pretendió respaldar la versión de la ofendida, a pesar de que se trató de “ testigos no presenciales de lo sucedido, quienes se enteraron de lo ocurrido por la narración de la supuesta víctima ”. 10.2.
Para el fallador de segundo grado el señalamiento del acusado como autor del atentado a la libertad sexual de la denunciante no mereció crédito por: (i) falta de un “ testigo que percibiera de manera personal hechos tan reprochables ” o de prueba “ científica ” que demostrara la “ incapacidad de resistir ” en que se hallaba y el “ acceso carnal ” consumado en esas condiciones en la fecha indicada;
(ii) no se lograron “ acreditar las razones para denunciar los presuntos hechos cinco años después de su aparente ocurrencia ”; y (iii) porque el relato de la quejosa presenta “ incongruencias ” que impiden explicar por qué no pudo “ oponer resistencia ante los [sucesos], pero [luego sí pudo] bajarse de la cama, buscar su ropa, vestirse y salir caminando del lugar, sin gritar, pedir auxilio, o expresar lo sucedido a otras personas ”. 10.3.
Por último, para el Tribunal la versión del acusado en el sentido de que “ el día y hora en que presuntamente ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar, acompañado de varias personas y sin consumir altas cantidades de licor ”, está respaldada “ por testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad ” ya que son “ testigos coherentes y coinciden en sus dichos a pesar de haber declarado tiempo después de ocurrido el suceso ”. 11.
A esos argumentos se reduce la valoración probatoria de la sentencia atacada en la que fue absuelto el aquí procesado con base en la aplicación del in dubio pro reo, consideraciones que la Corte, tras contrastarlas con las pruebas regular y legalmente allegadas, las encuentra viciadas por graves y trascendentes errores como los indicados al unísono por el demandante y el Ministerio Público.
En efecto, la narración de los hechos objeto de debate en este proceso fue entregada por primera vez a las autoridades el 16 de agosto de 2007 en la queja penal que en esa fecha presentó JRG; el mismo suceso lo reiteró la citada en la ampliación vertida el 1º de julio de 2008, en presencia del acusado y su defensor; y de nuevo el episodio investigado fue recreado por aquélla, de cara a su denunciado y el representante del mismo, en el testimonio que rindió en el juicio oral el 12 de mayo de 2009.
En esas tres intervenciones procesales el relato de los hechos por parte de la víctima se mantuvo invariable, uniforme y prolijo en detalles sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la conducta punible por ella atribuida al procesado, aspectos que, en esencia, pueden condensarse en las siguientes situaciones: 11.1.
En la noche del 29 de junio de 2002, en G (Cundinamarca), con ocasión de una fiesta popular celebrada esa fecha, PERR a través de LMCM le envió a su sobrina de 17 años de edad, JRG, varios tragos de licor. 11.2. Después de que JRG ingirió la bebida etílica, empezó a padecer síntomas de embriaguez y a perder el control de sus sentidos, condiciones en las que fue vista por su prima materna GGG, quien se dispuso a trasladarla a su casa, pero ello fue impedido de manera agresiva por el procesado RR aduciendo que él se encargaría de la situación. 11.3.
Luego RR pidió a LMCM llevar a su sobrina J a la habitación que él ocupaba en arriendo en una casa de la localidad, para lo cual le entregó las llaves, y aquélla acató la solicitud, llevando con mucha dificultad a la joven hasta el lugar indicado. 11.4. Una vez quedó sola J en la habitación de su tío PE, momentos después llegó éste y aprovechó las condiciones causadas por el licor que él le suministró para desnudarla de la cintura para abajo sin que ella pudiera ofrecer resistencia eficaz, y luego la accedió carnalmente. 11.5.
Consumado el acto, mientras el agresor estaba en el baño, J se puso las prendas despojadas y salió del inmueble, momento en el que fue vista por EEMM, quien notó que iba llorando y bajo los efectos del licor. 11.6. La citada adolescente no reportó el suceso a las autoridades, pero se lo comentó a su hermana mayor SBRG, y entre ambas el siguiente día hábil increparon al agresor, quien reconoció la afrenta y les pidió perdón pretextando haber obrado como lo hizo por hallarse en estado de ebriedad. 12.
El Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria consistentes en falsos juicios de identidad por cercenamiento al asegurar que la anterior sucesión fáctica no merecía crédito porque las declaraciones que respaldan tales aspectos contados por la víctima, provienen de “ testigos de oídas ” que no presenciaron los respectivos hechos (supra 10.1).
Contrario a esa abstracta y genérica afirmación, y aun cuando el ad-quem en un capítulo de la parte considerativa de la decisión atacada se refirió en pocos renglones a los testimonios de LM CM, GGG, EEM y SBRG, al valorar el concreto aporte de esas narraciones pretermitió los contenidos que corroboran por percepción directa varios de los señalados sucesos: 12.1.
En efecto, en primer lugar obra la declaración de LM CM, quien confirma el suministro de licor por parte del acusado a la víctima entre las 10 y las 11 de la noche del 29 de junio de 2002 (supra 11.1) y el posterior traslado de J cuando se hallaba con síntomas evidentes de embriaguez a la habitación de PE por solicitud de éste (supra 11.3): …El 29 de junio de 2002, en el Pueblo de G se celebraba la fiesta de San Pedro, yo llegué al parque como a las nueve y media de la noche, me saludé con la niña J y con don PR, como alrededor de diez minutos don P me llamó y me dijo que le llevara un trago a J, seguimos bailando, y al rato me llamó otra vez don P y me dijo que le llevara otro trago a J, pasó como más de media hora, estábamos en el parque bailando, cuando voltie (sic) a mirar a J ella estaba muy tomada, yo le pregunté que si la llevaba para la casa y ella me dijo con la cabeza que sí, cuando ya la iba a llevar don P me llamó y me dijo que para dónde la llevaba, yo le dije que para mi casa, él me dijo tenga las llaves y llévela para mi apartamento, de él, P, me acuerdo tanto que se le enredaron las llaves en la ruana que él tenía, yo se las recibí y me fui con J porque estaba muy mal, al llegar a la casa yo no pude abrir porque prácticamente yo la llevaba alzada, yo toqué y la dueña de casa me abrió, la señora se llama Leonilde, yo entré la dejé [a J] en el cuarto de él y me fui para la casa…Lo único que yo puedo decir es que en ese tiempo el señor PR era el Alcalde y el tío de J, y era una buena persona, sin imaginarme lo que iba a suceder… La anterior versión fue entregada por la testigo el 5 de septiembre de 2007, a los pocos días de que la quejosa formulara la denuncia, y la misma fue ratificada por aquélla en todos los puntos expuestos en la ampliación de su testimonio durante el debate oral y público, en presencia del acusado y su defensor, el 12 de mayo de 2009; además, en cuanto se refiere al traslado de J R al apartamento del acusado por parte de la declarante, la narración fue confirmada con el testimonio de LM de M, medio de prueba éste al que no se refirió el Tribunal incurriendo por contera a su vez en falso juicio de existencia por omisión. 12.2.
También, en segundo término, obra la declaración rendida el 5 de septiembre de 2007 por GGG, prima materna de J, quien acerca de lo que ella vio en la fecha de los hechos, indicó cómo el procesado de manera agresiva le impidió auxiliar a su pariente (supra 11.2): …Eso fue exactamente el 29 de junio de 2002 en G porque yo había ido a sacar los restos de mi madre, más o menos como a las nueve de la noche me encontré con J, nos saludamos y le ofrecimos un trago con mi hermano de nombre G, y quedamos de vernos más tarde, pero cuando yo la volví a ver fue más o menos de diez y media a doce de la noche, ahí en la plaza que estábamos en fiesta, cuando yo la vi ella estaba como tomada o mal, y yo le dije que la iba a llevar para la casa de ella, pero apareció don PR, quien entonces era el Alcalde de G, y me dijo que no fuera sapa y lambona, que yo al fin y al cabo no era sino la prima y él era el tío, que él tenía más derecho que yo, yo le dije que me daba pena con él, que yo era como la hermana mayor de ellas y que yo tenía el mismo derecho de él, pero él sacudió el brazo y no quise pelear más con él, por evitar que mi hermano se diera cuenta, él me dijo que no me preocupara que él la mandaba con MC y yo me retiré y me volví a ver con J al otro día más o menos a las nueve de la mañana frente al negocio de mi madrina Chucha, yo le dije que porque estaba pálida y tan fea, y que le iba a contar a mi tía que ella estaba borracha, ella me contestó que no le dijera nada, que ella estaba muy mal y que además le dolía mucho la cabeza, se puso a llorar y me suplicó que no le contara a mi tía, yo me despedí de ella y me fui para Acacías… Ese relato fue ratificado y ampliado por la aludida testigo, con intervención del abogado defensor y en presencia del acusado, en la sesión del juicio oral y público de 27 de enero de 2009. 12.3.
En tercer lugar, igualmente se recibió el testimonio de EEMM, quien tanto en su inicial declaración de 5 de septiembre de 2007, como en su ampliación el 12 de mayo de 2009 en el debate oral, con intervención de la defensa del enjuiciado, fue enfático y consistente en puntualizar las condiciones en las que vio salir a J del inmueble donde residía el acusado (supra 11.5): …Eran pasadas las cinco de la mañana del día 30 de junio o sea ya era el 30 de junio, la fiesta fue el 29, ya era el treinta de junio cuando la vi salir cinco, cinco y media de la mañana.
Preguntado: Qué signos advirtió usted en J que le hicieran pensar que de pronto se encontraba tomada. Contestó: Ella salió llorando, estaba como preocupada, yo la vi nerviosa y por eso me llamó la atención, inclusive le dije a ella qué le pasa J, qué le pasó y ella lo único que me contestó fue no nada, y se dirigió a la Plaza donde era la fiesta.
Preguntado: A qué distancia se encontraba Ud., de J cuando dice que la vio salir de la casa de don P y que la vio llorando. Contestó: Digamos cuatro metros, la casa donde yo vivo queda al frente de donde salió J. Preguntado: Vio que J estuviera tomada. Contestó: Yo pensé que estaba tomada, supuse que estaba tomada, iba preocupada llorando. …Ella salió, iba llorosa, colorada la cara, despeinada y preocupada… 12.4.
Por último, también se recibió la declaración de SBRG, a quien ciertamente no le constan por percepción directa las circunstancias a las que se refirieron los testigos atrás citados y que confirman lo indicado por su hermana menor, pero en cambio sí es testigo de excepción de la actitud de su tío PE y lo que este manifestó cuando fue enfrentado por ella y J para reclamarle por la agresión sexual a la última (supra 11.6).
Sobre el particular, luego de recapitular lo comentado por su consanguínea acerca de las circunstancias en que fue abusada por el procesado, la exponente señaló: …Eso fue terrible, llorábamos, no sabíamos qué hacer, yo a veces pensaba hablar con él, y me decidí a llamarlo, y le reclamé, y él me dijo que no, que teníamos que hablar, y le puse cita en la Gobernación al día siguiente a las dos de la tarde, y lo vamos a enfrentar las dos.
Hablamos con mi hermana que buscáramos alguien que nos orientara, y lo que decidimos era no ir a afectar a mi papá que tenía varios males muy graves y pensamos que era imposible afectarlo con esa noticia. Fuimos a la Gobernación y [el acusado] trató de saludarnos de beso, y de una vez le reclamé, le dije que era un canalla, y nos decía que no gritáramos pues había mucha gente.
Él empezó a llorar, que lo perdonáramos, que él estaba tomado, que él no quería hacer eso, que lo perdonáramos, y siempre se dirigía a mi hermana. Nos dijo que se iba a matar, y yo le dije que se matara, que le hiciera un favor al mundo. (…) Nos suplicó que no fuéramos a hacer el daño de contarle a mi papá, y mi hermana seguía llorando mucho y no hablaba.
Yo le dije al sindicado que él estaba a salvo hasta el día que mi papá se muera. El día que mi papá se muera usted lo va a ver… me dijo que era que ella se le había metido a la pieza y no sé lo que hice, y me hablaba de Dios que lo perdonara. Le dije váyase. Nos fuimos a la casa y desde ese momento hicimos de cuenta que no había pasado nada, todo por mi papá… De acuerdo con las transcripciones que anteceden, son evidentes y manifiestos los yerros del Tribunal en relación con las pruebas comentadas al reducir su objetivo tenor demostrativo a “ simples testimonios de oídas ”, ya que con fidelidad a su expresión material, las fuentes de tales declaraciones narraron aspectos sustanciales percibidos directamente por sus sentidos y que confirman el relato de la agraviada en cuanto al suministro de licor por parte de su tío, las condiciones de inferioridad provocadas por la ingesta de esa bebida, y el traslado en esas circunstancias, contra la voluntad de dos personas, al apartamento donde residía el acusado, así como el reconocimiento de la agresión sexual por parte de éste ante su hermana, testigos directos en quienes ningún interés se percibe de faltar a la verdad. 13.
Ahora bien, es cierto que a los reseñados testigos no les consta en concreto la consumación del atentado contra la libertad sexual perpetrado por el procesado en JRG. Sin embargo, la realización de la conducta típica, esto es, el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (supra 11.4), contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí está acreditada con prueba directa, a saber, con el testimonio de la víctima.
Sobre el asalto a su libertad sexual, tras reseñar cómo el acusado le envío licor a través de LMCM, indicó: …luego de que yo me tomé esos tragos, yo me empecé a sentir muy mareada como si hubiese tomado en grandes cantidades, y empecé a ver las imágenes muy borrosas y asentir mi cuerpo muy pesado, yo oía que había gente al lado mío hablando, como discutiendo; esa misma noche antes de yo recibir esos tragos me había encontrado con GGG… después ella me volvió a ver cuando yo estaba muy mareada… fue ahí cuando llegó P mi tío y empezó a discutir con ella, Guillermina intentó llevarme hacia la casa de ella y P le dijo que no se metiera que ella no era nadie… fue ahí cuando P mandó a Myriam a que me llevara a la casa en la que él se encontraba viviendo… y le dijo que me dejara en el cuarto… yo recuerdo que me sentía muy mareada, no sentía fuerza, sentía que no podía caminar, que no tenía fuerza, recuerdo que entramos y ella me dejó en la pieza, en la cama; no sé exactamente cuánto tiempo transcurrió desde que Myriam me dejó ahí hasta cuando P llegó, P abrió la puerta de la pieza y me dijo tranquila, y entró y se hizo encima mío y empezó a quitarme la ropa de la cintura hacia abajo y a tocarme; él me decía que tranquila, yo todo el tiempo trataba de moverme y de gritar pero no podía, sentía el cuerpo muy pesado y él me sostenía las manos y no me dejaba mover (se deja constancia que la declarante llora y baja su cabeza mientras continua relatando) fue cuando él me penetró por la vagina y me violó, no puedo decir exactamente cuánto tiempo estuvo encima mío, luego se quitó y se fue hacia un baño que quedaba cerca de la pieza… yo estaba muy asustada y no entendía lo que me había pasado, me bajé de la cama al piso y busque mi ropa, mis cosas y me vestí y salí de la pieza, cuando P escuchó que iba saliendo me gritó desde el baño que esperara, yo caminé más rápido hacia la calle, hacia fuera de la casa, cuando salí de la casa, en la casa de al frente iba entrando el señor EEMM… yo iba muy asustada, iba llorando, tenía mucho miedo, ahí fue cuando Erasmo me preguntó que cómo estaba, yo solo le dije que nada… y me fui para mi casa, al llegar a mi casa yo me acosté, no pude dormir, ya era la madrugada del domingo 30 de junio, me levanté como a las siete de la mañana, y lo primero que hice fue bañarme y ahí fue cuando reaccioné de lo que me había pasado, por las condiciones en las que estaba mi cuerpo, como olían y como me dolían mis genitales, en ese entonces yo era virgen, tenía el olor y el dolor…Preguntado: Indique a este Despacho si en el momento que usted dice que P se acostó encima suyo, ¿por qué razón no se pudo librar de él? Contestó: Él se hizo encima de mío, me sujetó las manos con las manos de él, luego con una sola mano cogió mis manos y con la otra mano se bajó el pantalón de él, a la vez me sostenía las piernas, me las prensó con las piernas de él, y empezó a tocarme todo mi cuerpo, y a quitarme la ropa, el pantalón, la ropa interior, y me decía que tranquila que no me moviera, yo sentía el cuerpo muy pesado y no podía mover mis brazos y mis piernas, él siguió tocándome y me penetró… luego de que me quitó el pantalón y los interiores, me abrió las piernas, se acomodó y fue ahí cuando me penetró… cuando él entró a la habitación y me dijo tranquila, se quitó la camisa, luego fue cuando se hizo encima mío, me sujetó las manos y las piernas, y se desvistió de la cintura para abajo, y después fue cuando siguió desvistiéndome a mi…yo no dije nada, yo trataba de gritar pero no podía, no me salía voz, no tenía la fuerza para gritar, yo quería pedir auxilio para que me ayudaran porque lo que estaba sintiendo era feo, pero no podía porque mi cuerpo no respondía, me sentía inútil….
No obstante, el ad-quem desestimo ese relato (i) por falta de prueba directa o científica de la acción constitutiva del delito [la incapacidad de resistir y el acceso carnal en esas condiciones]; (ii) debido a que estimó “ incongruente ” el dicho de la agraviada en cuanto a que no pudo oponer ningún tipo de resistencia al ataque, pero luego sí tuvo capacidad de vestirse y salir del inmueble sin pedir auxilio a persona alguna, y (iii) porque “ no se logró acreditar las razones ” para denunciar los sucesos cinco años después de ocurridos (supra 10.2). 13.1.
La primera razón aducida por el juez plural es equivocada habida cuenta que presupone la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (falso juicio de convicción), cuando lo cierto es que los elementos constitutivos del injusto típico, la responsabilidad del sujeto activo, las circunstancias que excluyen ésta, las que agravan o atenúan la sanción, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba legales y oportunamente allegados a la actuación, a menos que la propia ley exija un elemento demostrativo especial (Ley 600 de 2000, artículo 237).
Además, en el presente evento, como ya se indicó, los testimonios de GGG y Luz Miriam Cortés Moreno, en cuya valoración incurrió el juez plural en falso juicio de identidad por cercenamiento, respaldan lo adverado por la víctima en cuanto a que cuando fue llevada al domicilio del acusado y dejada en ese lugar por orden de éste, ella no estaba en condiciones de normalidad y eficacia de sus sentidos debido al licor que le suministró el victimario, al punto que según el dicho de la última condujo a J “ prácticamente alzada ” hasta el aposento del procesado.
En eventos de discusión semejante la Sala ha señalado: … [El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales.
La intoxicación por el uso de sustancias psicodislépticas no sólo se demuestra a través del análisis químico de la sangre y la orina, sino también con otros medios probatorios como el testimonio de quienes han tenido contacto con la víctima y que, por sus conocimientos, advierten en ella signos de haber sido envilecida con el uso de tales drogas; la declaración de ésta o la de quienes por el conocimiento precedente acerca de su forma de ser, le aprecian una actitud anormal… 13.2.
Ahora bien, en segundo lugar, el ad-quem desestimó la declaración de la víctima respecto de la cópula realizada sin su consentimiento, con base en que es “ incongruente ” que si en ese momento “ se encontraba en incapacidad de resistir ”, “ no obra explicación ” de “ cómo pudo, en la primera oportunidad que tuvo, recoger sus cosas, vestirse y salir caminando del lugar, sin gritar, pedir auxilio o expresar lo sucedido ” a alguien.
Exigencias como las expuestas por el Tribunal al demeritar la acusación de J contra su pariente están sustentadas en un falso raciocinio por el empleo de desatinados enunciados con pretensión de ser reglas de experiencia, los cuales pueden concretarse en los siguientes términos: (i) Siempre o casi siempre que una mujer es accedida carnalmente en circunstancias de incapacidad de resistir, agotado el acto permanece en las mismas condiciones; y (ii) Siempre o casi siempre que una mujer es accedida carnalmente en condiciones de incapacidad de resistir, al recuperar sus facultades sensoriales de inmediato exterioriza la agresión de la que fue víctima mediante gritos, solicitud de auxilio o comentando lo ocurrido a terceras personas.
Tales proposiciones de ninguna manera se equiparan a máximas de la experiencia válidas, pues carecen de las exigencias de generalidad o de alta probabilidad inherente a esa clase de axiomas. Además, reglas de tal factura son extrañas frente a los condicionamientos típicos del delito investigado, pues con sujeción a la respectiva norma sustantiva, no es menester que la “ incapacidad de resistir ”, el “ estado de inconciencia ” o las “ condiciones de inferioridad psíquica ” en las que haya sido puesta la víctima se extiendan por un determinado lapso, sino que es suficiente que con ocasión de tales estados “ no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento ”, además que tampoco demanda el precepto que una vez superada la perturbación de los procesos psíquico-volitivos se espere del sujeto pasivo una inmediata reacción en determinado sentido.
En palabras de la Corte: En cualquiera de las formas señaladas en el tipo penal, en las cuales el agente coloca a la víctima para poder ejecutar el coito o el acto sexual ilícitos, se menoscaba la capacidad de autodeterminación de la víctima ora porque no alcanza a comprender la relación o no tiene capacidad cognitiva para asentir libremente en su realización. Así, la puesta en estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de manera coherente con los mismos.
Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor.
(…) Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones.
De lo anterior se desprende, contrario a lo argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere su proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor aunque por acto reflejo, producto de su formación precedente, oponga resistencia al asalto sexual (subrayado ajeno al texto).
Por otra parte, la Sala destaca que tampoco es un raciocinio acertado el exigir de la víctima, una vez consumado el coito y recobrada la normalidad se sus funciones intelectivas y volitivas, algún tipo de reacción como las que echa en falta el ad-quem (gritar, pedir auxilio, etc.), dado que si de acuerdo con la jurisprudencia comportamientos como esos no son exigencia válida en los delitos sexuales caracterizados por la violencia para su ejecución, menos en atentados de la estirpe del analizado, en los cuales lo relevante para predicar su configuración es el sometimiento o reducción del sujeto pasivo a “ incapacidad de resistir ”, “ estado de inconciencia ” o “ condiciones de inferioridad psíquica ”, por cuya virtud se le enerva su libertad para “ disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea ”. 13.3.
Finalmente, lo argüido por el ad-quem acerca de la ausencia de “ las razones para denunciar los presuntos hechos cinco años después de su aparente ocurrencia ” corresponde a un falso juicio de identidad por cercenamiento, dado que la víctima fue enfática en el relato que hizo en sus distintitas intervenciones en cuanto a que tras el reclamo que ella y su hermana le hicieron al procesado al tercer día de ocurrido el abuso sexual, resolvieron no denunciar a las autoridades, ni contarle a otros miembros de la familia porque: …En ese entonces mi papá tenía 74 años (la denunciante llora copiosamente, casi no puede hablar), era hipertenso, tenía una hipercardia que es el aumento del corazón, tenía una enfermedad renal crónica que estaba siendo atendida por nefrología, por cardiología y por nutrición, además también tenía quistes renales… desgraciadamente mis padres querían y apreciaban mucho a P, y durante diecisiete años la relación de mis padres, de mi hermana, [y] mía con P fue de querer a un tío, de respetarlo y de valorarlo como el gran hermano que significaba P para mi papá, por todo esto, por todos los vínculos familiares tan cercanos que teníamos, que mi hermana, mi papá y yo fuimos hasta padrinos de sus hijos, por todos estos lazos tan importantes y tan valiosos que P irrespetó, fue que decidimos con mi hermana nunca contarle nada a mi papá, por respeto a sus sentimientos y por temor a que mi papá ni mi mamá pudieran resistir o no supieran actuar ante una noticia de estas.
Y además yo no iba a permitir que aparte de todo el daño que ya había hecho conmigo P, fuera a causar más daño a mi papá y a mi mamá, por estas razones callé ante mis padres y preferí cargar con el dolor y con el silencio durante cinco años… Por eso en el momento que mi papá fallece decidí contarle todo a mi mamá y que supiera en realidad quién era ese estupendo cuñado que siempre se supuso que era P y decidí que era el momento en que toda mi familia y todas las personas del pueblo de G supieran quién era en realidad P…por eso decidí reclamarle a P en el pueblo, delante de muchas personas, para así mismo quedar yo en paz y esa decisión mi mamá me la apoyó y me acompañó ese día (durante toda la respuesta la deponente solloza).
Esa justificación del motivo por el que la víctima no comentó a otra persona distinta de su hermana SBRG el acto deshonesto consumado por su pariente, se encuentra corroborada en la declaración de la última, la cual en lo pertinente ya fue transcrita en precedencia (supra 12.4), sin que respecto de tales manifestaciones el ad-quem hubiese consignado algún ejercicio valorativo para desatenderlas o calificarlas de inverosímiles.
Además, los otros dos sucesos a los que hace referencia la ofendida, esto es, el fallecimiento de su progenitor y el subsiguiente reclamo público al acusado por el abuso sexual cometido en ella, están igualmente respaldados no solo con el testimonio de Sandra Bibiana, narración que en lo concerniente a ello fue igualmente despreciada por el ad-quem pese a que se trata de un testigo directo de esos sucesos (falso juicio de identidad), sino también con la declaración de LMCM, quien sobre el particular aseguró: …hace como dos meses que se murió don Gilberto R, el hermano de don P, nos enteramos que él había abusado de ella [J] en esa ocasión. Hace como dos meses fueron a la casa la señora Liria y J y la niña nos comentó lo que había pasado…Pues hace como dos meses J le hizo él reclamo a P delante mío, y él le gritó a J yo no fui el que se metió en la cama fue usted, y le pegó, la agredieron con la esposa y los hijos… En conclusión, no corresponde al contenido fidedigno de las reseñadas pruebas lo adverado por el Tribunal acerca de la no acreditación de las razones por las cuales la víctima denunció el atentado a su libertad sexual cinco años después de ocurrido el mismo. 13.4.
Ahora bien, si el ad-quem pretendió restar mérito suasorio a la queja por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, tal consideración llevaría implícito un falso raciocinio sobre la base de que “ siempre o casi siempre que una persona es accedida carnalmente en contra de su voluntad, de inmediato o lo más pronto posible denuncia el suceso ante las autoridades ”.
Una construcción axiomática semejante carece de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenida como una norma de experiencia válida, y si bien es cierto la Sala en reciente decisión adujo que “ en la mayoría de las situaciones en las que una mujer adulta es objeto de constantes violaciones a su libertad sexual, no soporta tal estado de cosas por casi dos décadas y, por el contrario, en gran parte de casos de abuso de este tipo, la víctima denuncia los hechos o al menos los pone en conocimiento de su familia o de personas cercanas para que éstos cesen ”, tal consideración no constituye una máxima de experiencia universal, sino una apreciación aplicable única y exclusivamente para ese caso en atención a las particularidades del mismo.
En el presente asunto, por lo demás, no se trató de una persona adulta, sino de una menor de edad; tampoco de actos repetidos de abuso sexual por sometimiento del agresor, sino de un solo episodio cometido mediante la reducción de la ofendida a condiciones que le impidieron consentir y resistirse a la cópula; adicionalmente, la adolescente si dio noticia inmediata a su hermana mayor, y entre ambas resolvieron afrontar el traumático suceso en la forma en que lo hicieron. 14.
De acuerdo con lo anterior, los motivos esgrimidos por el Tribunal para restar mérito suasorio al acceso carnal ilícito denunciado por la ofendida decaen ante los errores de valoración probatoria atrás señalados, y en su lugar se impone el encarecimiento de la versión de la víctima acerca de tal hecho delictivo, lo cual es congruente con inveterado criterio jurisprudencial según el cual en: …los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan con la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción histórica se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De esa manera… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones… En este asunto se cumplen esas condiciones, pues de las pruebas no se desprende que entre la ofendida y su agresor existieran motivos verídicos y razonables de animadversión, como para llevar a la primera a hacer en público un reclamo por el acto sexual al que la sometió su pariente, y menos a formular una falsa denuncia por ese hecho.
En los eventos periféricos que rodearon el suceso delictivo la narración de la quejosa está confirmada con declaraciones que provienen de testigos directos y no de oídas. El señalamiento del procesado por parte de la ofendida como autor del agravio a su libertad sexual se mantuvo invariable en las diferentes intervenciones procesales, sin incurrir en confusiones o imprecisiones, incluso frente al interrogatorio que en dos de esas salidas procesales desplegó la asistencia técnica del acusado en procura de impugnarlo.
Esos aspectos advertidos por el juez de primer grado y que constata la Sala también fueron verificados y realzados en un medio de prueba de carácter técnico válidamente incorporado al proceso, respecto del cual el Tribunal pretermitió cualquier referencia o valoración, incurriendo por contera en un falso juicio de existencia por omisión. Se trata del dictamen psicológico efectuado a JRG en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de abril de 2008 por orden del instructor y a solicitud de la Parte Civil, en el cual el respectivo galeno concluyó: “…en la evaluación clínica no encontramos rasgos prominentes de algún desorden de personalidad, se auto describe con comportamientos adecuados… ”; en cuanto a “ …los hechos materia de investigación, hace una narrativa con locuacidad, con similares detalles a lo conocido en la actuación, el núcleo central, el contenido de fondo, ha guardado coherencia y consistencia, develando resonancia afectiva y un carácter vivido, denota un malestar psicológico intenso, ver su descripción y análisis en ‘ Respecto a los hechos ’..: ”, y en razón de ello señaló que la evaluada “…al examen mental actual presenta Trastorno de Estrés Postraumático que se constituye en secuelas de carácter permanente ”. 15.
Ahora bien, el Tribunal no solo incurrió en los vicios de estimación probatoria atrás evidenciados en relación con los elementos de juicio de cargo, sino que igualmente cometió desaciertos semejantes respecto de las pruebas de descargo. El acusado, en la indagatoria, luego de ser enterado del contenido de la denuncia, respecto de la imputación delictiva allí formulada refirió: …La fecha exactamente del evento que se llevaba a cabo en el municipio no recuerdo bien, pero eran aproximadamente las ocho y media a nueve de la noche, cuando yo acababa de instalar los grupos musicales y me bajé de la tarima, cuando de pronto se dirigió hacia mí J junto con dos o tres amigas más, que en este momento no las recuerdo, y se dirigió en forma de llanto y yo le pregunté que qué le pasaba, traía una botella de trago en la mano, y me dijo que Nina García la estaba humillando, que la estaba tratando mal, entonces yo le dije pues váyase para la casa y ella me dijo que se había ido de Bogotá escapada y que estaba sola, y que para la casa no se iba, entonces yo viendo la situación le dije que se fuera para el apartamento donde yo vivía, y como yo estaba tan ocupado, tan distraído le pasé las llaves y lo que si me acuerdo fue que le dije a las otras personas que estaban con ella que fueran con ella y se acompañaran.
Hasta después fue que supe que las que andaban con ella es (sic) una muchacha MC y otras muchachas que viven en Madrid, Cundinamarca, pero que todas estaban embriagadas. Yo estuve toda la noche en el evento, me fui para el apartamento seis y media, siete de la mañana, después que hice la alborada. Cuando yo llegué allá encontré la pieza sin candado, la cama destendida, pero yo no me acordaba de que ellas se habían ido para allá para la pieza, tampoco le di importancia a nada, entré y me acosté y me levante a las once y media, y bajé al parque y retomé el programa la cual (sic) tenía para ese día, y a mí nadie me entregó las llaves del apartamento y me tocó acudir a los duplicados, cosa que más tarde que llamé pa (sic) preguntarle que donde me había dejado las llaves y la respuesta fue que se le habían extraviado.
En ningún momento yo le brindé trago, ni nunca yo le brindé alguna atención en el pueblo, siempre que hubo atención de mí hacia ella fue cuando iba con mi hermano y con la mamá… Negó, entonces, el procesado cualquier encuentro de tipo sexual con su sobrina, y aun cuando más adelante en su injurada reconoció el acto público de recriminación que le hizo la denunciante en G a los pocos días de fallecido el padre de ella y hermano de éste, atribuyó tal acción a “ …una vil calumnia, toda una patraña, porque ellos aspiran a la Alcaldía y la única persona que les impide y que tengo un ochenta por ciento de posibilidades de ser Alcalde soy yo ”, situación esta última que carece de corroboración en el proceso y en relación con la cual la víctima, al ser confrontada sobre ese aspecto, negó cualquier aspiración suya o de sus allegados en el referido cargo de elección popular.
No obstante, el Tribunal privilegió la negación del suceso delictivo expuesta por el enjuiciado, al considerar que estaba respaldada “ por testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad ” ya que son “ testigos coherentes y coinciden en sus dichos a pesar de haber declarado tiempo después de ocurrido el suceso ” (supra 10.3). De manera contraria esas afirmaciones abstractas y genéricas mediante las cuales el ad-quem pretermite el contenido fidedigno de las declaraciones a las que alude, al revisar el exacto tenor de las mismas se advierte que no es verdad que éstas corroboren la versión del procesado, y menos que entre sí sean coherentes, concordantes y carentes de contradicciones: 15.1.
LELR, negó que el 29 de junio de 2002 se hubiese llevado a cabo fiesta con motivo del San Pedro, y advirtió que ese día lo que hubo fue “ …venta de ganado y habían borrachos para la venta de tinto y aromática… ”; enfáticamente aseguró que en ese evento no vio al acusado ni a su sobrina, y al preguntarle por qué no se llevó a cabo la celebración de la aludida fiesta religiosa indico: “ …Porque fue cuando habían secuestrado al alcalde PE R… ”, sin embargo luego indicó que en el año 2003 sí se llevó acabo la comentada celebración y que en esa oportunidad fue contratada por el acusado para la venta de tinto y aromática, de quien dijo que estuvo toda la noche con los integrantes de los grupos musicales y en ningún momento lo vio con JR. 15.2.
AFML, compañera permanente del acusado, sostuvo que para el 29 de junio de 2002 no se llevó a cabo festejo alguno porque para ese entonces su consorte “ …fue secuestrado y estábamos bloqueados porque no podíamos salir ni nada… ”; empero, a renglón seguido adujo que en esa época no se realizaron fiestas porque al acusado “ …de parte de la Gobernación le dieron un viaje para que se desestresara (sic) y él estuvo viajando en Cuba… ”; luego indicó que en el 29 de junio del año 2003 sí se llevó a cabo la celebración del San Pedro, oportunidad en la que acompañó a su pareja hasta las siete de la mañana del otro día, sin que durante todo el evento y hasta esa hora se encontraran con J R. No obstante, al ser requerida por el abogado defensor para aclarar la fecha del presunto plagio del acusado, indicó que tal suceso ocurrió el “ …7 de febrero de 2002… ”, y al ser confrontada por el mismo sujeto procesal de por qué el procesado había reconocido el encuentro con su sobrina en el festejo popular indicado en la denuncia, respondió “…Pero no en esa fecha, no, él no estaba en Cuba esa fecha, porque nosotros estábamos en el parque hasta las siete de la mañana… ”. 15.3.
VVM indicó que fue subalterno del procesado durante el periodo que éste fungió como alcalde de G, y que el 29 de junio de 2002 no hubo celebración alguna, sino el 22 y 23 de ese mes y año, correspondiente a la celebración de San Juan; destacó que en ese evento se encargó del sonido, permaneció todo el tiempo con el acusado hasta las cinco, o cinco y media del otro día, cuando él lo acompaño solo hasta la pieza en la que aquél residía en arriendo, de la cual el procesado “ …mismo abrió las puertas para entrar… ”, y afirmó no recordar si en tal evento estuvo el alcalde en compañía de su compañera AFML, como tampoco que en el aludido festejo estuviese presente JRG. 15.4.
Alba del Pilar Cubides Cáceres, Personera Municipal de G para el año 2002, también rindió testimonio, y aun cuando reconoció que en junio de ese año hubo una celebración popular por “ las festividades de San Juan ”, contradice al anterior declarante al indicar que en tal evento durante toda la noche “ …de manera casi permanente… ” estuvo con el acusado desde las nueve de la noche hasta las seis de la mañana, “…hora en la cual fui acompañada hasta mi residencia por el señor PERR… ”, y al ser confrontada con lo adverado por el otro testigo en cuanto a que él dejó al encausado en la pieza donde residía mucho antes de esa hora, señaló “ …Pues la verdad doctora de pronto no tenía el reloj a la mano de poder dar fe de que eran las seis de la mañana, lo que sí puedo decir con claridad que la madrugada ya estaba más claro que oscuro, no sé a qué hora amanece con exactitud la verdad… ”, e interrogada sobre si vio a la víctima en esa oportunidad, contestó: “…Como lo dije con antelación compartí gran parte de la noche con el señor PERR y en ningún momento observé la presencia de la señorita J RR… ”. 15.5.
En la sesión del juicio oral de 27 de enero de 2009 se le recibió testimonio a WFRM, de 23 años de edad y sobrino del acusado, quien sostuvo que para el “ …22 y 23 de junio de 2002… ”, esto es, cuando con apenas 16 años de edad para ese entonces, le sirvió de “ …escolta personal… ” a su pariente porque “…como estaba recién liberado del secuestro entonces él tenía nervios de que de pronto volvieran a cogerlo… ”, función para la que aseguró le fue entregado un revólver del acusado, a quien acompañó en todo momento “ …el día 22, desde las doce del día, hasta el día 23 a las seis de la mañana… ”, destacando que a esa hora lo llevó hasta el apartamento donde aquél residía “…después de que se acabó la alborada, él dentró (sic) a bañarse y yo le dejé el revólver y de ahí me retiré para la casa… ”, y precisó “ …Yo siempre estuve pendiente y nunca me di cuenta que Myriam [Cortés Moreno] se hubiera acercado a donde estaba mi tío y como ya lo dije en ningún momento vi a J… ”.
Como puede objetivamente observarse, las reseñadas declaraciones no son coherentes entre sí, ni concordantes con la versión del procesado: se contradicen en cuanto a quién fue la persona que estuvo acompañando al procesado; niegan el encuentro de éste con su sobrina, a pesar de que el acusado lo reconoce de manera expresa; en sus relatos aducen una fecha distinta de la celebración de la fiesta popular, pese a que la víctima y otros declarantes que la corroboran son enfáticos en que tal suceso tuvo lugar el 29 de junio de 2002, por lo que es manifiesto el falso juicio de identidad denunciado. 16.
En conclusión, superados los errores de valoración probatoria en los que incurrió el ad-quem, la trascendencia de su corrección estriba en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, con base en la fidedigna y ecuánime apreciación de la prueba de cargo, la cual refulge sólida y coherente a diferencia de la de descargo, sí existe certeza de la ocurrencia de la conducta punible denunciada por JRG y de la responsabilidad del procesado RR en calidad de autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, deviniendo errada la aplicación del apotegma de in dubio pro reo (Ley 600 de 2000, artículo 7), motivo por el que se impone casar la sentencia de segunda instancia, restableciendo la vigencia de la declaración de responsabilidad plasmada en la de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR con base en la prosperidad del cargo y de acuerdo con las anteriores consideraciones, la sentencia de 20 de agosto de 2010 emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue absuelto PERR. 2.
En consecuencia, DEJAR VIGENTE el fallo de primer grado emitido el 4 de junio de 2009 en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por cuyo medio condenó PERR por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado. 3. LIBRAR las respectivas órdenes de captura para la ejecución de la pena principal impuesta en primera instancia, una vez esté debidamente ejecutoriada esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS G SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno original # 1, folios 1-5. � Ídem, folios 7, 28-33, 60-69, 93, 94, 96 y 97. � Ídem, folios 163, 198-219, y 226. � Cuaderno original # 2, folios 206-228, 233-244 y 245-252. � Cuaderno del Tribunal, folios 14-31 y 49-73. � Cuaderno original # 1, folios 1-4 y 123-126.
Cuaderno original # 2, folios 151, 158-169. � Cuaderno del Tribunal, folios 25 y 26. � Cuaderno original # 1, folios 20 Y 21. � Cuaderno original # 2, folios 151-155. � Cuaderno original # 1, folios 176-179. � Cuaderno original # 1, folios 176-179. � Cuaderno original # 2, folios 108-114. � Cuaderno original # 1, folios 24 y 25. Cuaderno original # 2, folios 155-158. � Cuaderno original # 1, folios 15 y 16. � Esa narración acerca del específico acto lujurioso consumado por su pariente fue reiterada por la ofendida en todas sus intervenciones de manera coherente, uniforme y detallada en todas sus intervenciones, y con el mismo acompañamiento emocional (llanto) que exteriorizó en su denuncia. Cuaderno original # 1, folios 2-4, 123-126; y Cuaderno original # 2, folios 158-169. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 20 feb. 2008, rad. 23290. � Cuaderno del Tribunal, folios 15 y 16. � Ley 599 de 2000, artículo 207: “El que realice acceso carnal con persona a la que haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá…”. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 20 feb. 2008, rad. 23290. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 23 ene. 2008, rad. 20413. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 4 mar. 2009, rad. 23909. � Cuaderno original # 1, folios 2-4, 123-126; y Cuaderno original # 2, folios 158-169. � Cuaderno original # 1, folios 15 y 16. � Cuaderno original # 1, folios 16 y17. � Cuaderno original # 1, folios 20 y 21. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454. � Cuaderno original # 1, folios 9-12, 35 y 54-59. � “De rutina, la psicóloga suscrita indaga sobre los hechos al final de la valoración psicológica forense, para el caso particular la examinada los evoca de manera natural y espontánea…; se encuentra que Julieta hace una narrativa con locuacidad, con similares detalles a lo conocido de la actuación, el núcleo central, el contenido de fondo ha guardado coherencia y consistencia, develando resonancia afectiva y un carácter vivido; se le confronta de acuerdo al contenido sumarial, y su relato mantiene consistencia interna, su respuesta verbal es consistente con su respuesta no verbal, devela excesiva reacción de ansiedad tensión, llora copiosamente, demuestra marcado malestar psicológico, presenta espacios de silencio, respetándosele la expresión libre de emociones y sentimientos; se le indaga de manera frontal y directa sobre los motivos por los cuales no denuncia en su momento, a lo que natural, espontánea, con excesivo malestar psicológico, refiere que no lo hizo por evitarle al progenitor más sufrimiento del que le ocasionaba su estado de salud física, denota en su dicho gran sufrimiento psicológico al haber mantenido en silencio su vivencia traumática, reprimiendo toda su emocionalidad, limitándose a compartirlo con su hermana mayor, quien según su dicho fue su soporte para ‘aguantar y no contar’…”. � Cuaderno original # 1, folios 28-33.
Esa versión de los hechos la mantuvo el acusado en la ampliación de injurada en la audiencia pública, sólo que en esa oportunidad adujo que el suceso en cuestión había ocurrido en junio de 2003. Cuaderno original # 2, folios 88-99. � Cuaderno del Tribunal, folios 26, último párrafo. � Cuaderno original # 1, folios 44 y 45. � Cuaderno original # 1, folios 46-48. � Cuaderno original # 1, folios 127-130. � Cuaderno original # 1, folios 131-135. � Cuaderno original # 2, folios 105-108.
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