Micelio
SP1537-2025(62238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1537-2025 Radicación No. 62238 (Acta n.° 122) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial presentada por el defensor de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX contra la sentencia del 25 de mayo de 2021. Con esta decisión el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y en su lugar la condenó como cómplice del delito de alzamiento de bienes.

En la misma decisión, confirmó la condena proferida en contra de Jorge Eliécer Ramírez Prieto como autor del mismo delito. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX I.

HECHOS 1. Jorge Eliécer Ramírez Prieto, padre del joven A.D.R.C., venía cumpliendo con la cuota alimentaria que a favor del último fijó el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, hasta cuando aquél cumplió los 18 años. A partir de ese momento, el padre cesó su obligación alimentaria a pesar de la advertencia que le hiciera la madre, señora Carmen Celia Camelo Díaz, sobre la situación mental que afectaba gravemente a su hijo y que le impedía valerse por sí mismo, al punto que debió tramitar proceso de interdicción ante la jurisdicción de familia. 2.

En este proceso fue designada como curadora provisional de su hijo A.D. el 14 de marzo de 2014, mientras se surtía el trámite en cuestión. Este culminó con la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, que declaró la interdicción del joven por discapacidad mental y se designó como su curadora definitiva a la progenitora. 3. Paralelamente, el joven A.D.R.C. acudió ante la Comisaria de Familia de Fusagasugá para conciliar un posible aumento de la cuota alimentaria por su situación de discapacidad, trámite al cual fue citado Ramírez Prieto el 19 de diciembre de 2013, diligencia a la que no asistió. 4.

La curadora y madre del joven afectado, acudió ante el Juez de Familia de Fusagasugá para que se aumentara la cuota alimentara. Debido a eso se enteró durante la audiencia de conciliación, celebrada el 2 de julio de 2015, que mediante la escritura pública n.º 1282, otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Ramírez Prieto disolvió y IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX liquidó la sociedad conyugal con MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX.

A esta le traspasó todos sus bienes, bajo la modalidad de renuncia de la hijuela que le correspondía, con asunción por ella de la totalidad del supuesto pasivo de la sociedad conyugal. 5. La transferencia de bienes a favor de MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX recayó sobre seis bienes inmuebles relacionados en el instrumento público. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 6. El 29 de mayo de 2018, la Fiscalía 68 Local, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a Jorge Eliecer Ramírez Prieto y MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX, a quienes les atribuyó la comisión del delito de alzamiento de bienes, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, según lo previsto en los artículos 30 y 253 del Código Penal.

Los cargos no fueron aceptados. 7. Después de 15 aplazamientos atribuidos a las partes, el 18 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada y se convocó el juicio oral. El 1 de febrero de 2021, se instaló la audiencia respectiva, que continuó en sesión del 8 de febrero siguiente, donde se citó para el siguiente 23 de febrero con motivo de anunciar el sentido del fallo. 8.

Sin embargo, en virtud de tutela interpuesta por el acusado, el 10 de febrero siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento amparó el derecho fundamental al debido proceso del enjuiciado y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada, ordenando que se rehiciera. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 9.

A pesar de ello, el 18 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia revocó el fallo y declaró improcedente la solicitud de amparo del procesado. Por lo tanto, el 23 de marzo de 2021 se realizó la audiencia en la que se anunció sentido del fallo. 10. Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Eliecer Ramírez Prieto como autor del delito de alzamiento de bienes.

Le impuso una pena de 16 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como la multa de 40 s.m.l.m.v. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11. Por otra parte, el a quo absolvió a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX porque consideró que no se probó su culpabilidad.

A este respecto, destacó que no se allegó prueba que enseñara que tenía conocimiento de la existencia del hijo de Ramírez Prieto ni del acuerdo previo o concomitante para la ejecución del delito, distinta a la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal. 12. Esta decisión fue apelada por la delegada de la Fiscalía y el defensor de Jorge Eliécer Ramírez Prieto, lo que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2021.

Con este fallo revocó la absolución a favor de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX y en su lugar la condenó como cómplice del delito de alzamiento de bienes. En relación con Jorge Eliécer Ramírez Prieto, confirmó la condena. Frente a esta decisión, la defensa de Ramírez Prieto interpuso recurso extraordinario de casación, IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX mientras que el defensor de ROJAS FÉLIX el de impugnación especial. 13.

Por auto del 15 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jorge Eliécer Ramírez Prieto por no haberse sustentado dentro del plazo concedido por la ley. De igual manera, en el mismo auto concedió el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. III.

LOS FALLOS DE INSTANCIA Decisión de primera instancia 14. El a quo abordó las nulidades planteadas por la defensa de los procesados. La bancada defensiva consideró que la Fiscalía erró al radicar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pues debió hacerlo en Fusagasugá, donde se realizaron los actos de investigación. Sin embargo, para el fallador la propuesta de la defensa es improcedente, ya que en la ciudad de Bogotá fue donde se protocolizó la escritura pública n.º 1282 en la que los acusados liquidaron la sociedad conyugal, aspecto fáctico central del delito de alzamiento de bienes. 15.

También se desestimaron las alegaciones para cuestionar la legitimidad de la querellante, pues la señora Carmen Cecilia actuó como curadora provisional de su hijo Andrés David, como fue reconocida por la jurisdicción de familia desde el 14 de marzo de 2014, mientras se surtía el proceso de interdicción debido a la discapacidad mental que sufre la víctima.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Posteriormente, fue nombrada curadora legítima de manera definitiva. 16. Por lo tanto, el fallador consideró que en el presente caso se cumplió con la ritualidad que exigen los delitos querellables, pues hubo querella interpuesta dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en el que la madre de la víctima tuvo conocimiento de la actuación fraudulenta del procesado, así como la constancia de que se realizó la diligencia de conciliación preprocesal fracasada. 17.

De otra parte, el juez valoró el testimonio de la denunciante, así como los documentos allegados a través del policía judicial del C.T.I., entre ellos, la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal. Para el juzgado, a partir de estos medios de prueba se demostró que el acusado Jorge Eliecer Ramírez Prieto quiso alzarse con sus bienes para transferirlos a nombre de su esposa MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX.

Destacó que lo hizo para evitar en un futuro próximo la posibilidad de que pudieran ser afectados por una acción ejecutiva derivada de la solicitud de aumento de la cuota alimentaria reclamada por su hijo Andrés David Ramírez Camelo. Para el juzgador, esto explica el afán de Ramírez Prieto en liquidar su sociedad conyugal un 30 de diciembre, con pleno conocimiento de la solicitud de aumento de la cuota alimentaria reclamada por su hijo ante la Comisaria de Familia. 18.

El juzgador afirmó que Ramírez Prieto actuó con dolo, pues tenía conocimiento de la situación de discapacidad mental de su hijo, lo que implicaba que la obligación alimentaria continuara, respecto de la cual hubo solicitud de aumento que presentó el joven ante la Comisaría de Familia. Esto lo motivo a IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX ocultar los bienes de su propiedad, para lo cual simuló una renuncia a favor de su esposa de la totalidad de los gananciales que le correspondían.

Esta maniobra le sirvió posteriormente, en el marco del proceso de familia, para argüir la carencia de recursos económicos, como en efecto ocurrió en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de julio de 2015, contraria a su verdadera situación patrimonial. 19. Para el fallador el delito de alzamiento de bienes se aplica a las obligaciones alimentarias, que está dada por ministerio de la ley y no desaparece automáticamente con el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, pues prosigue cuando éste se encuentra en condiciones de disminución física o sensorial, como ocurría en el caso de A.D. 20.

Por lo anterior, el juez de primera instancia condenó a Jorge Eliecer Ramírez Prieto como autor del delito de alzamiento de bienes a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. 21. Respecto de la participación de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX como cómplice, la Fiscalía probó que a ésta Ramírez Prieto adjudicó todos sus bienes a título universal al renunciar en su favor a los gananciales en el acto de la liquidación de la sociedad conyugal.

Pero no logró lo mismo respecto a su culpabilidad. No aportó elemento probatorio diferente a la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal que permitiera conocer que la acusada supo, por acuerdo previo o concomitante, del designio IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX delictivo trazado por el autor material del delito, es decir de Ramírez Prieto, y quiso contribuir a realizar el punible. 22.

Por lo tanto, que la procesada figure como beneficiaria del traslado de los bienes no es suficiente para fundamentar la responsabilidad penal como cómplice. Como no se demostró el aspecto subjetivo de su actuar como lo exige el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador decidió absolverla. Decisión de segunda instancia 23. Para el Tribunal, se demostró la ocurrencia del delito y la autoría por parte de Jorge Eliécer Ramírez Prieto.

Este, consciente y deliberadamente, el 30 de diciembre de 2013, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, acto en el que renunció a sus bienes a favor de su esposa MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Fue una maniobra fraudulenta para ocultarlos enterado de las dificultades mentales de su hijo y luego de ser citado a conciliar sobre una solicitud de aumento de cuota alimentaria, ante la negativa de la exoneración de la misma. 24.

Por lo tanto, la decisión confirma la condena en contra de Ramírez Prieto, no sin antes ajustar la multa impuesta por el a quo, pues al haberse fijado la pena de prisión en el mínimo del primer cuarto de movilidad, la de multa debe ajustarse a la misma proporción, dejándola en 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25. Respecto a la responsabilidad penal de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX en su calidad de cómplice, el ad quem sostuvo que se extrae a partir de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal.

Sospechosamente Jorge Eliécer renunció a sus IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX derechos patrimoniales en favor de su esposa MARÍA AYDE, abogada de profesión y quien ante un millonario traslado de bienes debió inferir que «estaba en presencia de una maniobra injustificada que llevaba a término su esposo Ramírez Prieto, de manera que se evidencia así su concurso y colaboración con el acto ilícito». 26.

A partir de lo anterior, condenó a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX como cómplice. Le impuso la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, así como la de multa de 6.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 27.

Por último, el Tribunal ordenó compulsar copias contra los dos procesados con el fin de que se investigue si incurrieron en los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos u otras conductas contrarias a la fe pública. IV. LA IMPUGNACIÓN 28. La defensa de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX presentó impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, alegando que no está debidamente motivada, pues se soporta en simples hechos indicadores y suposiciones que no tienen soporte probatorio. 29.

Asegura que la condena emitida por el Tribunal se limitó al análisis, desde la experiencia particular del fallador, de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, catalogándola de «sospechosa, liberaría y generosa», conclusiones sin IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX soporte probatorio que atentan contra el principio de in dubio pro reo y el debido proceso. 30.

Según el recurrente, al momento de otorgarse la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, Jorge Eliecer Ramírez Prieto manifestó bajo juramento que la renuncia a sus gananciales no afectaba a terceros acreedores. Era él la única persona que tenía el deber de conocer sus obligaciones y responsabilidades frente a terceros y no la señora MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. 31.

En este mismo sentido, la escritura pública en cuestión tiene una doble presunción de autenticidad y de fe pública, que en ningún momento fue demanda por simulación ni se reprochó su legalidad. Por lo tanto, el fallador debió analizar el documento público otorgándole los efectos que la ley establece y no con base en conjeturas para derivar de él la culpabilidad de la procesada.

No podía asumir que con su suscripción ella conoció y quiso ejecutar la conducta punible de alzamiento de bienes. 32. Asegura que el fallador de segunda instancia se equivocó al tachar de «generosa» la disolución de la sociedad conyugal, pues a esta conclusión solo podría llegarse a través de un dictamen forense contable que así lo establezca.

Además, que debe considerarse que con dicha disolución MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX no solo asumió los activos, sino también los pasivos de la sociedad conyugal, así como las obligaciones tributarias sobre los activos asignados. 33. Los reproches que le asigna el Tribunal a la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal son fruto del raciocinio subjetivo del fallador.

Carece de todo soporte probatorio, IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX pues dejó de lado cualquier análisis financiero, patrimonial, económico y sentimental de la relación en pareja que llevó a los implicados a suscribir dicha escritura. 34. Las consecuencias de la decisión patrimonial tomada por Ramírez Prieto eran de su exclusivo resorte y responsabilidad.

Él era el único que sabía si con dicho acuerdo afectaría la garantía de sus obligaciones alimentarias para con su hijo A.D. Por lo tanto, de ello no se puede presumir el dolo de la señora MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX, quien simplemente gestionó sus intereses patrimoniales. Una hipótesis contraría, implicaría la limitación de los derechos patrimoniales de la procesada. 35.

Finalmente, reprocha que la decisión de segunda instancia sustentó la condena contra su prohijada en un solo párrafo. Allí mezcló el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cuando era necesario que el abordaje de estos elementos del tipo se hiciera con claridad, detalladamente y con la debida argumentación. 36. En fin, la conducta de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX es atípica, pues a pesar de que ella suscribió la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, no obró con el dolo exigido por la norma ni con los requisitos subjetivos requeridos.

No hay prueba que demuestre que quería y tenía la voluntad de la realización de la conducta punible endilgada, en detrimento del hijo de Ramírez Prieto. 37. Con estos argumentos la defensa solicitó a la Corte que revoque la decisión impugnada y absuelva a la procesada. Los no recurrentes no se pronunciaron. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX V. CONSIDERACIONES 38.

La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad de la primera condena. Con ese propósito seguirá las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ AP1263- 2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215. 39.

En este caso debe verificarse si la Fiscalía aportó prueba para conocer si MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX sabía que, con la suscripción de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, se pretendía que los bienes allí incorporados no pudieran ser perseguidos por A.D., hijo de su cónyuge Jorge Eliecer Ramírez Prieto, para exigir el pago de la cuota alimentaria que este le debía. Además, si intervino en ese resultado como cómplice en el delito de alzamiento de bienes. 40.

Para abordar este derrotero, la Sala iniciará por hacer algunas precisiones respecto del delito de alzamiento de bienes. Paso seguido, se pronunciará sobre las exigencias de la complicidad como forma de participación para, finalmente, abordar el caso concreto. i) Sobre el delito de alzamiento de bienes 41. La Sala ya se ha pronunciado sobre la tipicidad de la conducta analizada.

Al respecto, ha dicho que: IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico- obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil1.

De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.

El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor.

El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción. (…) Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.

(…) Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”.

Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción 1 “MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España”. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”.

Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.

(…) Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.

Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.

Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor2. 42. La Sala también ha referido que el ocultamiento de los bienes puede realizarse por los medios más variados, siempre y cuando la maniobra fraudulenta cree una situación de insolvencia, real o aparente, del sujeto activo.

Sobre esos mecanismos ha dicho la Sala que: 2 CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 28711, reiterada en la SP130-2023, rad. 55147 y la AP3988- 2023, rad. 64773. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX [a]unque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras3.

(Negrilla fuera del texto original) ii) Sobre la complicidad 43. La complicidad como forma de participación en una conducta punible está regulada por el artículo 30, inciso 3º de la Ley 599 de 2000, que establece que «[q]uien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad». 44.

A partir de esta disposición, la Sala ha sostenido que la complicidad es «una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante4». 45.

De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha referido que la complicidad5: Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho 3 CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 28711, reiterado en la SP3988-2023, rad. 64773. 4 CSJ SP3630-2022, rad. 61914, reiterado en la SP030-2023, rad. 58252. 5 CSJ SP6411-2016, rad. 41758, reiterado en la SP3215-2022, rad. 51984.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico. Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores6. 46.

Ahora bien, este apoyo o ayuda que presta el cómplice, que no es esencial para la realización de la conducta punible, debe ser doloso. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que «para atribuir la condición de cómplice es necesario probar que quien se reputa como tal conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella, por eso se asoció con el coautor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior7». 47.

Por lo tanto, el cómplice debe querer la realización de un aporte al comportamiento delictivo del autor, lo que exige que «exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo en cuanto al delito o delitos que quieren cometer, sino también en aquello que cada uno de ellos va a realizar 8 ». iii) El caso concreto 6 En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287”. 7 CSJ SP1402-2017, rad. 46099, reiterado en la SP130-2023, rad. 55147. 8 CSJ SP3218-2021, rad. 47063.

Reiterada en providencia AP3304-2023, rad. 63259 y la SP130-2023, rad. 55147. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 48. En el caso que ocupa la atención de la Sala no existe debate en torno a la materialidad del delito de alzamiento de bienes. Se probó que Jorge Eliecer Ramírez Prieto liquidó la sociedad conyugal cediendo todo su patrimonio a favor de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX.

Además, que esta constituyó una maniobra fraudulenta para ocultar sus bienes e impedir que sirvieran como garantía de la obligación alimentaria que tenía para con su hijo en situación de discapacidad, A.D.R.C. 49. Ahora bien, lo que discute el recurrente es la manera en la que el Tribunal arribó a la conclusión de que MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX, cónyuge del autor, participó en ese actuar criminal como cómplice.

Por lo tanto, para resolver el asunto, la Corte analizará las pruebas válidamente aducidas en el juicio para verificar si de las mismas se puede concluir que la procesada es cómplice de la conducta indilgada. 50. Durante el juicio, la Fiscalía llamó como testigo a la señora Carmen Celia Camelo Díaz, querellante y madre de la víctima. Respecto a los hechos, la testigo sostuvo que: [C]uando le dieron el apellido a mi hijo a finales de 1999 se le colocó la cuota de alimentos, se tramitó a través del bienestar familiar, le impusieron una cuota de $100.000.

El fallo salió en diciembre y él [Jorge Eliécer] le aportó durante 13 años, Jorge le consignó la cuota con el incremento anual hasta el año 2013, cuando mi hijo cumplió la mayoría de edad. Cuando cumple su mayoría de edad mi hijo empieza con la problemática (…) de depresión, tristeza y ansiedad (…). A mediados de 2013 le dictaminan comportamientos desadaptativos de la personalidad (…).

En 2013 cuando mi hijo cumplió la mayoría de edad Jorge presentó una demanda de exoneración de cuota, porque como ya mi hijo cumplió la mayoría de edad no tenía nada que ver con él, fue cuando yo le dije que ahora más que nunca hay que ayudarlo por la situación mental dura que presentaba. Jorge lo que me contestó es que eran mentiras, que yo me IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX estaba inventando ese diagnóstico, yo le dije que si no era a las buenas era a las malas y fue cuando en noviembre de 2013 yo le coloco la demanda por alimentos nuevamente (…).

En el 2015 en la demanda que se hizo de aumento de cuota lo hacen acercar para una conciliación en el juzgado de familia y allí es donde yo me vengo a enterar de los bienes (…)9. 51. Respecto al aumento de la cuota de alimentos y el ocultamiento de los bienes, la testigo afirmó que: El fallo salió el 28 de julio de 2016, recuerdo porque cuando llaman a conciliar y dijo que no tenía nada, el mismo juzgado de familia fue el que se encargó de consultar la DIAN, los bancos y ahí apareció con una cantidad de cosas y el mismo juzgado sacó un fallo el 28 de julio de 2016 donde decía que subía la cuota al doble de lo que se estaba dando10. 52.

Paso seguido, el fiscal le preguntó a la testigo si sabía la fecha en la que el procesado Jorge Eliécer había liquidado la sociedad conyugal, a lo que la testigo afirmó que «el 30 de diciembre de 2013, al mes y medio de haberle puesto la demanda para la cuota de mi hijo». Respecto a este punto continuó: Yo instauré en el 2015 [refiriéndose a la querella por el delito de alzamiento de bienes] cuando en el juzgado me enteré que no tenía nada cuando en el 2013 sabía que él [Jorge Eliécer] tenía unas propiedades y en el 2015 él dijo que no tenía allá en el juzgado.

Me enteré de los bienes cuando estaba en trámites de la libreta militar y a los dos años no tenía nada, empecé a indagar y descubrí que un mes después de haberle instaurado la demanda fue que hizo la disolución y el traspaso mediante escritura pública a la esposa en diciembre11. 53. A parte de estas declaraciones, el contrainterrogatorio, así como el redirecto de la Fiscalía, giró alrededor del rol de la testigo como curadora y representante de su hijo A.D. y de la línea de tiempo de la ocurrencia de los hechos y la presentación de la 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 1 de febrero de 2021, desde el minuto 00:18:95. 10 Ibid.

Minuto 01:40:30. 11 Ibid. Minuto 02:33:00. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX querella. Durante su declaración, la querellante no hizo ninguna mención de la procesada MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX, más allá de mencionarla tangencialmente, al referir que el padre de su hijo, Jorge Eliécer Ramírez Prieto, liquidó la sociedad conyugal que tenía con su esposa, el 30 de diciembre de 2013. 54.

Adicionalmente, a través de esta testigo se introdujeron el registro civil de nacimiento de A.D.R.C. y las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá -13 de diciembre de 1999, 28 de julio de 2016-, en las que fijó la cuota alimentaria a favor de A.D. y aumentó la misma, respectivamente. También ingresó decisión judicial del mismo juzgado del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró la interdicción de la víctima. 55.

Como testigo de cargo fue llamado el investigador del C.T.I. Elmer Samuel Suárez Gómez. Por su intermedio se allegó la escritura pública n.º 1282 del 30 de diciembre de 2013, elevada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, a través de la cual Jorge Eliécer Ramírez Prieto y MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX liquidaron la sociedad conyugal. 56. La bancada defensiva no practicó ni adujo ninguna prueba en el juicio. 57.

A partir de lo anterior, las instancias dieron por probado que el 14 de noviembre de 2013, el joven A.D.R.C. solicitó ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá conciliación preprocesal, como requisito para lograr el aumento de la cuota alimentaria. Que, paralelamente, la progenitora de A.D. inició proceso para la declaración de interdicción de su hijo y demandó IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX la cuota de alimentos ante la necesidad económica del joven, quien padecía «rasgos esquizofrénicos de personalidad, trastorno del comportamiento no especificado y trastorno adaptativo con compromiso de las emociones, con manejo psicoterapéutico y psicofarmacológico, con limitación en su funcionamiento social y escolar» determinado por médico psiquiatra.

Estos sucesos no los discute el recurrente. 58. Tampoco se discute que mediante la escritura pública n.º 1282 del 30 de diciembre de 2013, elevada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Jorge Eliécer Ramírez Prieto liquidó la sociedad conyugal con su esposa MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Este hecho tuvo lugar apenas 45 días después de radicarse la petición de aumento de cuota alimentaria por parte de la curadora y representante de su hijo A.D. 59.

En dicha escritura pública, Jorge Eliécer aceptó la asignación por concepto de gananciales y renunció a favor de su esposa a la hijuela que le correspondía, por un valor de $137.943.819, estableciéndose que ROJAS FÉLIX asumía la totalidad del pasivo. Jorge Eliécer manifestó expresamente que con dicho acto no afectaba a terceros acreedores. 60.

Como bien lo establecieron los falladores, a partir de las pruebas aportadas al proceso fue clara la intensión que tuvo Jorge Eliécer de ocultar sus bienes mediante la liquidación de la sociedad conyugal. Desde la audiencia de conciliación en el marco del proceso civil de familia, manifestó que estaba insolvente. Lo hizo para evitar el aumento de la cuota alimentaria y que su patrimonio pudiera ser perseguido para ejecutar el pago de esta, la cual había dejado de aportar a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo A.D., que fue declarado interdicto en sentencia judicial.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 61. Según el Tribunal, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal se puede inferir igualmente la responsabilidad penal de la procesada MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Sostuvo el ad quem que a través de ella su cónyuge, Jorge Eliécer, renunció sospechosamente a sus derechos patrimoniales en la sociedad conyugal, sin mediar razón jurídica atendible distinta de su liberalidad y generosidad, fungiendo aquella como única receptora.

Es una abogada que recibía una millonaria transferencia sin inquietarse acerca de las razones por las cuales se daba tal desprendimiento. Por eso debió inferir que estaba en presencia de una maniobra injustificada que llevaba a término su esposo Ramírez Prieto. 62. Para dictar sentencia de carácter condenatorio se debe acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión (artículo 381 C. de P.P.).

Esto exige establecer el grado de conocimiento que tenía de que la conducta es típica -desde el punto de vista objetivo y subjetivo-, antijuridica y culpable12. Y en el caso de la complicidad, debe haber prueba de que quien se reputa cómplice conocía la naturaleza delictiva de la conducta del autor y tuvo la voluntad de contribuir a ella. 63.

Es cierto, como lo concluyó el Tribunal conforme a lo probado, que la acusada era abogada y que se benefició en la liquidación de la sociedad conyugal, pues en la escritura pública le fueron adjudicados todos los bienes y gananciales, tras la renuncia que el cónyuge hizo al derecho que le correspondía en su liquidación. 12 Cfr. SP130-2023, rad. 55147.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 64. Pero que eso sea así, sin embargo, no la hace automáticamente cómplice del delito de alzamiento de bienes, como lo dedujo el ad quem. Del hecho de que su cónyuge la beneficiara con la liquidación de la sociedad conyugal en los términos anotados en la respectiva escritura pública, no se deriva necesariamente que conocía los motivos que impulsaron al marido a ese desprendimiento.

Como se resaltó, la complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar al autor en su fase ejecutiva con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella. Debe mediar una promesa anterior determinada por un acuerdo previo o concomitante, según el ya citado artículo 30, inciso tercero, del Código Penal. 65.

Como se anotó al inicio de estas consideraciones, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del acto antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a la contribución o favorecimiento en un hecho ajeno, concepto con el cual se busca alcanzar una delimitación restrictiva de la responsabilidad de esta forma de participación criminal. 66.

De esa manera, para atribuir esa forma de intervención accesoria en la conducta punible se debe encontrar probado: i) que se realizó un aporte que favorezca la consumación del hecho punible; ii) que el aporte a la conducta del autor haya sido idóneo para favorecer la lesión al bien jurídico. No puede consistir IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX en una mera aceptación o solidaridad con el hecho, sino que debe facilitar su comisión; y iii) que el aporte al hecho punible sea doloso, ya sea en la fase ejecutiva del delito, o mediante actos precedentes o posteriores, siempre que medie un concierto previo o concomitante13. 67.

La culpabilidad, como se sabe, es un requisito necesario para la atribución de un comportamiento delictivo, puesto que nuestro sistema proscribe toda forma de responsabilidad objetiva14. De allí que deba demostrase que el cómplice conocía la naturaleza delictiva de la conducta y que tuvo la voluntad de contribuir a ella15, pese a tener la posibilidad de obrar de manera distinta. 68.

De acuerdo con lo probado, es cierto que MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX contribuyó a la conducta de Ramírez Prieto objetivamente considerada, pues aceptó el traslado de los bienes que a su favor le hizo el cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal. Pero ninguna prueba lleva al conocimiento que supere toda duda razonable de que la acusada conocía que con la aceptación de la hijuela que correspondía a su cónyuge, contribuyó a su propósito de ocultar los bienes que en cabeza suya figuraban, en perjuicio del hijo habido fuera del matrimonio.

Ni siquiera se acreditó que la procesada tuviera conocimiento de la existencia y situación de la víctima y de que, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, su cónyuge, como padre del joven, mantenía la obligación por alimentos debido a su situación de discapacidad. 13 CSJ, SP3630-2022, rad. 61914. 14 Cfr. CSJ SP349-2023, rad. 56154. 15 CSJ SP130-2023, rad. 55147.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 69. Realmente, se advierte total incertidumbre sobre la razón de su aceptación a suscribir la escritura en esos términos, incertidumbre que fue destacada con razón por el juez de primera instancia al considerar que: si bien es cierto está demostrado que fue a ésta [María Ayde Rojas Félix] a quien el acusado adjudicó por acto entre vivos la totalidad de la parte de sus bienes a título universal al renunciar en su favor a los gananciales en el acto de la liquidación de la sociedad conyugal; no lo es menos que la Fiscalía Delegada no probó su grado de culpabilidad en la realización del injusto, pues ningún elemento probatorio diferente a la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal la ubica como sujeto activo con conocimiento pleno y por acuerdo previo o por lo menos concomitante, del designio delictivo trazado por el autor material JORGE ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO para contribuir a la realización del reato. 70.

La conclusión resulta razonable si en cuenta se tiene que la prueba relacionada con la participación de la procesada ROJAS FÉLIX se limitó a la escritura pública de liquidación, cuando la Fiscalía tenía la carga de demostrar su hipótesis sobre los hechos relacionados con la conducta de la cónyuge y, determinantemente, su conocimiento sobre el propósito ilícito del marido. 71.

No tuvo en cuenta el juez colegiado que, si dentro de los planteamientos esbozados por la Fiscalía se hallaba la complicidad de MARÍA AYDE en el alzamiento de bienes que cometió su pareja, era al ente acusador a quien le competía demostrar los elementos de esa pretendida complicidad. 72. Por lo tanto, si la hipótesis fáctica contenida en la acusación es la que en buena medida determina el tema de IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX prueba, según lo ha precisado la Sala16, en este caso se esperaba que, frente a la procesada, se indagara por: i) el conocimiento de que el esposo tenía un hijo habido fuera del matrimonio; ii) que venía pagándole una cuota por alimentos hasta que cumplió los 18 años de edad; iii) que el joven presentaba problemas siquiátricos que le impedían valerse por sí mismo; iv) que a consecuencia de ese hecho, el padre tenía la obligación de seguir con la carga alimentaria después de haber cumplido la mayoría de edad; v) que ante su injustificada sustracción fue demandado por alimentos; vi) que con el fin de insolventarse económicamente para evadir la obligación, decidió liquidar la sociedad conyugal, renunciando a sus gananciales y cediendo todo el patrimonio a favor de la procesada ROJAS FÉLIX, quien con esa aceptación contribuyó conscientemente a la materialización de la conducta delictiva. 73.

La Fiscalía se limitó a la demostración de la suscripción de la escritura de liquidación por parte de la acusada MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Con ello elevó su pretensión de condena como cómplice del delito enrostrado a su esposo, Jorge Eliécer Ramírez Prieto como autor, al tiempo que desconoció la carga probatoria que le competía sobre el conocimiento que podía tener la procesada respecto de las circunstancias arriba mencionadas. 74.

Tan precaria labor sobre la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación, imposibilita el 16 CSJ SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX aprehender el conocimiento más allá de toda duda en torno al dolo con que pudo actuar ROJAS FÉLIX y que habilitaría su condena en calidad de cómplice del delito juzgado, como lo hizo el Tribunal sin el sustento probatorio necesario. 75.

El Tribunal dedujo la responsabilidad como cómplice, aduciendo que con la firma de la escritura en los términos conocidos, la procesada podía inferir «que estaba en presencia de una maniobra injustificada que llevaba a término su esposo Ramírez Prieto». Pero lo cierto es que la Fiscalía no aportó ningún medio de conocimiento que apuntara, siquiera, a evidenciar que la procesada conocía la existencia del hijo extramatrimonial. 76.

No puede aducirse que en todos los casos las mujeres conocen sobre la existencia de hijos extramatrimoniales de su pareja y/o de las obligaciones civiles o comerciales que estos asumen durante o antes del matrimonio. Asumir que MARÍA AYDE, por estar casada con Jorge Eliécer, sabía que este tenía un hijo preconcebido al que le debía alimentos, es un razonamiento inferencial que, bajo el disfraz de una eventual regla de la experiencia, simplemente esconde una postura estereotipada de género sobre las relaciones de pareja, que puede conllevar, como en este caso, a la distorsión de la realidad a partir de una creencia o mito preconcebido, pues en realidad la prueba nada dice sobre el estado de conocimiento de la procesada respecto del hijo nacido fuera del matrimonio y su situación de discapacidad. 77.

La Sala reconoce que durante trece años Jorge Eliecer fue constante aportando la cuota alimentaria para su hijo17, hasta 17 Así lo reconoció la testigo Carmen Cecilia Camelo Díaz, progenitora de A.D.R.C. Juicio oral, sesión del 1 de febrero de 2021, minuto 30:25:00. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX cuando cumplió la mayoría de edad, pero tal hecho, que si bien puede llevar a pensar que la esposa tuvo que conocer de esa situación, tampoco es inequívoco para establecer el conocimiento de la procesada, pues, de un lado, según la sentencia que reguló el pago de la cuota alimentaria, se trataba de una mínima suma de $200.000 que mensualmente eran consignados por Jorge Eliécer en una cuenta en el Banco Agrario y, de otro, del testimonio rendido por la madre del joven se deduce que Ramírez Prieto no tenía ninguna relación o cercanía con su hijo A.D18. 78.

Pero, además, sobre este aspecto cabe resaltar que según el registro civil de matrimonio No. 56000648, protocolizado en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal No. 1282, introducida al juicio, Ramírez Prieto y MARÍA AYDE FÉLIX ROJAS contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 2010. Por su parte, el joven A.D.R.C. nació el 7 de julio de 199519 y el proceso civil de familia que reguló la cuota alimentaria culminó con la sentencia dictada el 13 de diciembre de 199920.

Es decir, que cuando los procesados contrajeron matrimonio, el joven ya tenía 15 años de edad y habían transcurrido más de 11 años desde que se surtió el proceso de familia y que Jorge Eliécer iniciara el aporte de la cuota alimentaria. 79. En todo caso, incluso de aceptarse que la procesada sabía que Jorge Eliécer tenía un hijo al que le aportó alimentos por trece años consecutivos, ningún elemento de juicio se allegó demostrativo de que la procesada conocía las circunstancias psiquiátricas en que se hallaba A.D., que ocasionaron su 18 Ibidem, minutos 00:18:05, 01:20:00 y 45:30:00. 19 Registro civil de nacimiento No. 288601280, introducido en el juicio a través de la testigo Carmen Cecilia Camelo Díaz. 20 Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, 13 de diciembre de 1999, introducida en el juicio a través de la testigo Carmen Cecilia Camelo Díaz.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX declaración de interdicción y que llevaron a que su progenitor siguiera obligado a la provisión de alimentos a su favor después de cumplir la mayoría de edad; que por esa obligación se había solicitado el ajuste de la cuota alimentaria; y, que era latente la posibilidad de perseguir los bienes del padre obligado en caso de incumplimiento. 80.

Ahora, el Tribunal considera que la liquidación de la sociedad conyugal entre los involucrados fue sumamente generosa en favor de ROJAS FÉLIX. Es cierto que esta recayó sobre seis bienes inmuebles, pero la hijuela de gananciales a la que renunció Jorge Eliécer a favor de la procesada apenas ascendió a la suma de $137.943.180, pues, aunque el patrimonio bruto de la sociedad alcanzaba un total de $2.053.698.000, los pasivos ascendían a $1.777.811.638 por concepto de deudas hipotecarias, títulos valores y prestamos adquiridos por los cónyuges, por lo que no es del todo cierto la existencia de una «millonaria trasferencia».

En todo caso, este punto es irrelevante, pues independientemente del valor de los bienes a liquidar, sobre lo que existe incertidumbre es alrededor del conocimiento que pudiera tener la procesada respecto de la afectación que ese acto jurídico tenía para los derechos patrimoniales de un hijo extramatrimonial de su cónyuge, máxime cuando éste manifestó que con el no afectaba derechos de terceros. 81.

Por lo tanto, el hecho indiciario deducido por el Tribunal no satisface el grado de conocimiento necesario para atribuir la conducta juzgada a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX a título de cómplice. Solo podía concretarse tal estándar si la Fiscalía hubiera aportado, aunque sea una mínima prueba del conocimiento que tenía ROJAS IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX FÉLIX sobre la defraudación que buscó el cónyuge en orden a evadir la responsabilidad económica frente a su hijo. 82.

El hecho de que la procesada haya firmado la escritura de liquidación aceptando la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal, que es lo que finalmente la compromete, pudo obedecer a múltiples razones. Téngase en cuenta que Ramírez Prieto manifestó expresamente en el acto solemne que con el no afectaba a terceros acreedores, a lo cual podía atenerse la implicada a partir del principio de buena fe.

Se trata de una práctica que cuando no busca defraudaciones, puede ocurrir en la liquidación de las sociedades conyugales. Así, es posible que por pura liberalidad o reconocimiento uno de los cónyuges quiera favorecer al otro, sin que por sí mismo el acto sea ilegal. Por estas razones era necesario acreditar que MARÍA AYDE conocía el objetivo fraudulento que buscó Jorge Eliécer y que quiso aportar a su realización de manera consciente y voluntaria. 83.

En la complicidad debe demostrarse la conexión del sujeto que colabora con la conducta punible, pues, de otra manera, no estaría justificada la imposición de la pena. En este caso, lo único que se estableció es que la procesada firmó la escritura pública de liquidación, lo que es insuficiente para predicar que conocía el propósito ilícito que buscó su cónyuge con dicha conducta.

En tales condiciones, las dudas que existen frente a la culpabilidad son enormes, lo que obliga a la Corte a resolverlas a favor de la procesada, en acatamiento del principio rector contenido en el artículo 7º, inciso 2º de la Ley 906. 84. Frente a este último aspecto, la Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX razonable, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto como presupuesto de la condena.

Por su relevancia para la solución del presente caso, cabe destacar que ha sostenido que: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que «las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

En los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem. La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto. En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella21. 85.

En síntesis, el caso enfrentado por la Sala se caracteriza, frente a la procesada ROJAS FÉLIX, porque la Fiscalía no realizó adecuadamente su trabajo probatorio, lo que se traduce en que la condena dictada por el Tribunal tiene como único soporte el hecho de que la esposa haya aceptado una liquidación de sociedad conyugal favorable a su patrimonio, datos que no son suficientes para desvirtuar más allá de duda razonable la presunción de inocencia. 21 CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 44599, reiterado en la SP19617-2017, rad. 45899.

Negrillas fuera del texto original. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 86. En ese sentido, para la Sala el ad quem incurrió en un yerro consistente en dar por sentado que, con la suscripción de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal que la beneficiaba, MARÍA AYDE sabía la existencia del objetivo fraudulento e ilegal que tuvo su esposo en perjuicio del hijo de este. 87.

Sin embargo, no se aportó ningún elemento de conocimiento que permitiera conocer que ella sabía del litigio por alimentos que paralelamente tenía Jorge Eliécer con su hijo A.D. y que hubiese acordado con él, de manera previa o concomitante, ocultar los bienes en común a partir de la liquidación de la sociedad conyugal. 88. Valga aclarar que lo anterior no implica descartar radicalmente la eventual participación de MARÍA AYDE en la conducta ilegal.

Lo que sucede es que las omisiones probatorias de la Fiscalía, destacadas en el curso de estas consideraciones, no permiten dilucidar que la procesada hubiera actuado dolosamente, lo que al final hace que la presunción de inocencia que la ampara prevalezca. 89. La Corte repara que durante el interrogatorio a la única testigo de cargo que presentó el ente acusador, el delegado no buscó que se aclararan aspectos relevantes para resolver el caso.

Por ejemplo, no se le interrogó sobre si tenía algún conocimiento o información de la que se pudiera inferir que MARÍA AYDE sabía sobre la existencia del hijo fuera del matrimonio, el estado de salud mental del joven A.D. o sobre el reclamo de la cuota alimentaria que se venía adelantando. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX 90.

La evidencia testimonial y documental presentada por la Fiscalía es, en verdad, del todo precaria para establecer que la acusada tenía conocimiento del fraude que buscó su esposo. La actividad investigativa y probatoria del ente acusador a ese respecto fue inexistente, ya que no ejerció ninguna labor de verificación para establecer el conocimiento de la procesada sobre la maniobra fraudulenta que realizaba su cónyuge por medio de la liquidación de la sociedad conyugal. 91.

El hecho indicador -que no es indicio- aducido por el Tribunal, la firma de la escritura pública, nada dice del conocimiento que podía tener la procesada sobre la existencia del hijo de su esposo ni del pleito por alimentos que en ese entonces aquel afrontaba. Tampoco acerca de que conocía que haber liquidado la sociedad conyugal de la forma en que se hizo, defraudó los derechos patrimoniales de A.D. Además, de la circunstancia de la profesión de abogada de MARÍA AYDE tampoco es posible inferir ni que sabía de aquellas situaciones, ni que su cónyuge estaba motivado por el ánimo de eludir las obligaciones económicas para con su descendiente. 92.

Es inaceptable que en casos como el presente, donde existió una liquidación de sociedad conyugal fraudulenta, no se hayan ofrecido medios demostrativos inequívocos para llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de la cónyuge favorecida con ese acto jurídico. Al no hacerlo con la diligencia que se requiere, se cae en el error de conferirle a la precaria prueba un sentido más allá de lo que ella objetivamente expresa. 93.

De suerte que no habiéndose probado en un grado de conocimiento más allá de toda duda (art. 381 C.P.P.) que la acusada IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX fue cómplice de la conducta de alzamiento de bienes cometida por su esposo Jorge Eliécer Ramírez Prieto, no queda otro camino que absolverla en virtud del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia que la protegen. iv) Sobre las medidas de restablecimiento de derechos 94.

La Sala extraña que a pesar de haberse establecido el carácter fraudulento de la escritura pública No. 1282, por medio de la cual Jorge Eliécer Ramírez Prieto y MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX liquidaron la sociedad conyugal, atentando contra los derechos patrimoniales de A.D.R.C., las instancias no adoptaron medidas que permitieran restablecer los derechos del joven, situación que se impone ajustar en esta sede, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece: «Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».

(Resaltado fuera de texto) Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido que22: «[l]a adopción de medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito y, de ese modo, procurar que en la medida de lo posible las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la comisión del punible23. 22 CSJ SP1389-2024, rad. 62712 23 CSJ SP4367-2020 Rad. 54480.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Es tan así que, jurisprudencialmente24, se ha reconocido que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue, siquiera, con la prescripción de la acción penal». 95. En el presente caso se encuentra ampliamente demostrado que Jorge Eliécer Ramírez Prieto y MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX liquidaron su sociedad conyugal por medio de la escritura pública No. 1282 del 13 de diciembre de 2013, en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá. También, que en dicha liquidación se le adjudicaron todos los bienes y gananciales a la última, de tal manera que Ramírez Prieto quedara insolvente.

Con ello, este último quiso alzarse en bienes para evitar que estos pudiesen ser perseguidos por su hijo extramatrimonial A.D.R.C., como garantía de la cuota alimentaria que le debía y que fue reconocida y ordenada a través de la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá del 28 de julio de 2016. 96. Así las cosas, la Sala considera que, en aplicación del marco legal y jurisprudencial antes citado, en esta oportunidad se impone la necesidad de ordenar la cancelación de la escritura pública aquí mencionada, porque la suscripción de esta obedeció a un objetivo criminal para afectar los derechos patrimoniales del joven A.D.R.C. Si bien MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX será absuelta por duda razonable, se advierte que con la escritura pública se cometió el delito de alzamiento de bienes por parte de su cónyuge Jorge Eliécer.

Por lo anterior, como el delito no puede ser fuente de derechos, se ordenará dejar sin efectos la escritura pública No. 1282 del 13 de diciembre de 2013, elevada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá y los registros que en virtud de ella se hubieren realizado. 24 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212 y 14 ago. 2019, rad. 54321.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2021, mediante la cual condenó a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX como cómplice del delito de alzamiento de bienes para, en su lugar, CONFIRMAR la absolución dictada por el juzgado de primera instancia. Segundo. ORDENAR la cancelación de la escritura pública No. 1282 del 13 de diciembre de 2013, elevada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá y los registros que en virtud de ella se hubieren realizado como medida de restablecimiento del derecho.

Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 36 Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA3B6E32393047BF354A696105A72CB1B3A54F909C9801B6E1487608B68F9825 Documento generado en 2025-06-06 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238 CUI: 25290600039720150036501 MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 37