Micelio
SP15358-2014(41082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 41982 Freddy Ángel Santana Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP15358-2014 Radicación N° 41982 Aprobado acta No. 373. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 6 de julio de 2009, a través de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), el 18 de marzo de esa anualidad, dejando en firme la condena que se le impusiera al mencionado enjuiciado por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

La acción de revisión, de igual manera, se dirige en contra de la sentencia emitida por la Corte el 14 de septiembre de 2011, mediante la cual dispuso no casar la providencia del Ad quem.

HECHOS En anterior oportunidad, la Sala los resumió de esta manera: FREDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS desempeñó el cargo de Alcalde del municipio de Gámbita (Santander), al resultar electo para el período comprendido entre el 1° de enero del 2001 y el 31 de diciembre de del 2003. En desarrollo de su gestión, según se le informó a la Fiscalía Seccional con sede en el municipio del Socorro, mediante un escrito elaborado por alguien que no se identificó pero dijo ser un veedor ciudadano, en Gámbita se estaban presentando numerosas irregularidades con respecto a la contratación pública, puesto que el alcalde de esa ciudad estaba simulando la realización de algunas obras con el fin de apoderarse de los recursos del ente territorial.

Para el efecto, FREDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS solicitó en múltiples oportunidades de Roberto Amador Vela que figurara como contratista, por lo que a su nombre se elaboraban las órdenes de pago y, una vez éste las hacía efectivas, le entregaba el importe directamente al alcalde o a JORGE EDUARDO USEDA TORRES, quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno. Fue así como a favor de Amador Vela se extendieron quince solicitudes de egreso ficticias, suscritas por él y por el alcalde SANTANA CASTELLANOS, quien por demás era el ordenador del gasto.

Los desembolsos que en esas condiciones se hicieron a favor de Roberto Amador Vela y cuyos montos fueron entregados al alcalde y al secretario de gobierno, ascendieron a la suma de trece millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos pesos ($13’851.700.oo) y correspondían al costo de fingidos trabajos tales como reparaciones en puestos de salud, redes de conducción de aguas negras, siembra de árboles, mejoramiento de vivienda urbana y rural, mantenimiento de sedes escolares; que el señor Amador Vela nunca realizó, pero sí se le cancelaron para los fines que le había indicado FREDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. En orden a que se perfeccionara el ilícito apoderamiento de los recursos públicos, JORGE EDUARDO USEDA TORRES elaboró diversas actas y constancias que les presentó a quienes se desempeñaron en esa época como Secretarias de Planeación y Desarrollo de Gámbita, señoras YENNY ANDREA DURÁN MARTÍNEZ y Rosalía (sic) Molina Vanegas que, sin cerciorarse directamente, certificaron la realización de las obras, mismas que –se itera– nunca se llevaron a cabo.

Según la acusación, se agrega ahora, la adjudicación de los mencionados contratos a Amador Vela se realizó en dos períodos diferentes, comprendidos de junio a diciembre de 2001 y febrero a marzo de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 1 de agosto de 2002.

Con resolución del 2 de septiembre del referido año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria Roberto Amador Vela, Yenny Andrea Durán Martínez, FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, Rosalba Molina Vanegas y Jorge Eduardo Useda Torres, en diligencias que se recepcionaron entre ese mes y febrero de 2005, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 12 de mayo siguiente, absteniéndose el ente instructor de asegurarlos preventivamente.

Clausurada la fase sumarial el 24 de abril de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 16 de junio posterior, en estos términos: acusando a SANTANA CASTELLANOS como coautor de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; a Useda Torres y Durán Martínez, como coautores de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; a Amador Vela como interviniente de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos; y, a Molina Vanegas como coautora de falsedad ideológica en documento público.

De igual forma, precluyendo la investigación a favor de todos ellos por el delito de falsedad material en documento público; en relación con Amador Vela por la hipótesis delictual de falsedad en documento privado, y en pro de Useda Torres y Durán Martínez por la de interés indebido en la celebración de contratos. La resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el 30 de abril de 2007.

El conocimiento de la etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 24 de julio de ese año- y pública de juzgamiento -en sesiones del 21 de agosto y 10 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2009-, dictó sentencia el 18 de marzo ulterior, declarando la responsabilidad penal de los sindicados en las conductas punibles por las que fueron acusados judicialmente.

En esa medida, el A quo impuso las siguientes sanciones: a SANTANA CASTELLANOS 95 meses de prisión y multa de $32’441.700.oo; a Durán Martínez 65 meses de prisión y multa de $2’002.000.oo; a Useda Torres 75 meses de prisión y multa de $13’851.700.oo; a Amador Vela 65 meses de prisión y multa de $17’383.175; y a Molina Vanegas 61 meses de prisión. A todos ellos los inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por iguales términos de la sanción restrictiva de la libertad, los condenó solidariamente a pagar la suma de $13’851.700.oo por concepto de perjuicios, y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) lo confirmó parcialmente, en tanto, revocó, para absolver, las condenas impuestas a SANTANA CASTELLANOS y Amador Vela por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, y las de Durán Martínez y Molina Vanegas en el de falsedad ideológica en documento público.

Asimismo, confirmó las restantes declaraciones de responsabilidad y redosificó las sanciones, que finalmente quedaron de esta forma: SANTANA CASTELLANOS, por las hipótesis delictivas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 81 meses de prisión y multa de 13’851.700.oo; Useda Torres, por las mismas infracciones, a 72 meses de prisión y multa de $10’388.755.oo; a Amador Vela, por la de peculado por apropiación, a 48 meses 10 días de prisión y multa de $8’657.312.oo; y a Durán Martínez, por el ilícito de peculado culposo, a 20 meses de prisión, sin modificar la penalidad pecuniaria.

A los mencionados se les ratificó la sanción interdictiva, y respecto de los subrogados penales, se mantuvo incólume lo decidido con respecto a SANTANA CASTELLANOS y Useda Torres, mientras que a Durán Martínez se le amparó con la condena condicional y a Amador Vela con la prisión domiciliaria. En contra del proveído del Tribunal, los defensores de SANTANA CASTELLANOS, Durán Martínez y Useda Torres promovieron el recurso extraordinario de casación, a través de sendas demandas que fueron admitidas por la Sala el 25 de marzo de 2010.

Recibido el concepto del Ministerio Público, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 la Corte decidió no casar el fallo impugnado. Finalmente, el 11 de abril de 2012 la actuación se remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que dicha dependencia ya venía vigilando otra condena impuesta a SANTANA CASTELLANOS, en virtud de la cual se encontraba privado de la libertad –y aún lo está- en el centro penitenciario de esa ciudad.

Ahora, de nuevo es la defensa de SANTANA CASTELLANOS la que promueve la presente acción de revisión, mediante el libelo que fuera admitido por la Corporación el 22 de noviembre de 2013, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional. RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de repasar los hechos y el decurso procesal, el defensor de FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS invoca como fundamento de su petición el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, la causal tercera de revisión, procedente “cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

En concreto, sostiene que en este evento surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales se caracterizan por su novedad y trascendencia, teniendo la virtualidad de modificar el sentido del fallo condenatorio, a efectos de enmendar la injusticia material en que incurrieron las instancias. En soporte de sus asertos, el demandante diserta sobre los conceptos de prueba nueva, cosa juzgada y naturaleza y fines de la revisión, luego de lo cual menciona que por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, el 19 de enero de 2012, fueron condenados Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero, integrantes del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, por el delito de extorsión agravada del que fue víctima SANTANA CASTELLANOS, cuando se desempeñaba como alcalde municipal de Gámbita.

La providencia en comento, agrega, es “nueva” y “apta” para que se llegue al convencimiento de la “inculpabilidad” de su representado, pues, demuestra la tesis de la defensa descartada por los juzgadores, en el sentido de que obró bajo insuperable coacción ajena, en los términos del numeral 8° del artículo 32 del Código Penal; es decir, la prueba sobreviniente corrobora lo manifestado por su defendido, de que “ esta investigación se inició por unos dineros que debió entregar por presiones del grupo paramilitar ”.

Seguidamente, el memorialista trae a colación apartados de las declaraciones injuradas rendidas por el sindicado SANTANA CASTELLANOS en éste y otros procesos ventilados en su contra, destacando cómo al principio de manera tímida mencionó las presiones ejercidas en su contra, hasta finalmente realizar señalamientos concretos en contra de los integrantes de las AUC, haciendo especial énfasis en el secuestro que padeció “ los primeros días del año 2002”, cuando el comandante “Víctor” le increpó por su falta de colaboración y le exigió el pago de las millonarias sumas.

Este episodio, se dice en una de las transcripciones, lo denunció directamente ante el General Jorge Daniel Castro Castro, Director de Policía de Santander, quien le ofreció su ayuda. Opina, por consiguiente, que para nadie era desconocida la influencia de los grupos paramilitares en esa zona del departamento y muy especialmente en el municipio de Gámbita.

Por ello, no comparte que frente a las pruebas legal, oportuna y regularmente aportadas al proceso, los falladores se hayan apoyado en las “ grandes contradicciones” para descartar la eximente de responsabilidad indicada. Pero, añade el libelista, cualquier contradicción o duda que se hubiese presentado, quedó despejada con la sentencia condenatoria dictada contra Mateus Acero, quien reconoció que obligó al burgomaestre a incurrir en esas acciones, “causando enorme daño moral no solo a éste sino a su entorno familiar, profesional y sicosocial”.

Para terminar, el actor cita doctrina acerca de la insuperable coacción ajena, vuelve a enunciar las conclusiones que extracta de la prueba nueva aportada, y solicita que se restablezcan las garantías quebrantadas de su prohijado, revocando el fallo impugnado, para en su lugar absolverlo de los cargos formulados y disponer su libertad inmediata.

En soporte de su pedimento, el apoderado del enjuiciado anexa: · Poder para actuar. · Declaraciones injuradas rendidas por el accionante SANTANA CASTELLANOS el 24 de octubre de 2002, 29 de julio de 2003 y 23 de octubre de 2009. · Sentencias de primera instancia, segundo grado y casación, dictadas en el presente proceso el 18 de marzo y 6 de julio de 2009, y 14 de septiembre de 2011, respectivamente. · Fallo anticipado emitido contra Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero por la conducta punible de extorsión, del 19 de enero de 2012. · Informes del investigador de campo, en los que se registran las entrevistas recepcionadas a Galvis y Mateus Acero. · Sentencia proferida contra un concejal de Gámbita por el delito de concierto para delinquir, del 18 de marzo de 2011. · Constancia de la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, certificando que SANTANA CASTELLANOS se encuentra registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE 1. Tramitado lo concerniente a los impedimentos manifestados por varios integrantes de la Sala, reconformada la misma con los Conjueces, y aportadas las copias de las sentencias accionadas, la demanda de revisión fue admitida el 22 de noviembre de 2013. 2. Una vez allegado el proceso adelantado contra FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS –y otros-, se realizó una intensa actividad probatoria, que se resume de la siguiente manera: 2.1.

Mediante auto del 25 de marzo de 2014, se accedió a las peticiones realizadas por el demandante y, en consecuencia, se dispuso tener como pruebas: (i) el aporte documental anexo a la demanda, relacionado en el acápite anterior; (ii) las certificaciones de la Fiscalía 51 delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, sobre la condición de postulados de Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero, quienes admitieron los hechos por los cuales fueron juzgados, y la suya como víctima; y (iii) la copia del fallo condenatorio por el delito de concierto para delinquir, dictado contra el concejal Ismael Quiroga Aguilar, quien era enemigo político del actor y fue sentenciado por sus vínculos con los grupos de autodefensas que operaban en la región. También a instancia del accionante, se indagó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga por el estado actual del proceso adelantado contra los citados desmovilizados, estableciéndose que está pendiente de la realización de la audiencia de legalización de cargos; y se allegó copia de la alegación que el Fiscal Tercero Seccional de Socorro presentó en una audiencia pública ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, solicitando la exoneración de SANTANA CASTELLANOS en un proceso allí impulsado, pues, en su opinión, actuó bajo insuperable coacción ajena. 2.2.

De manera oficiosa, en la misma oportunidad se decretó la práctica de los siguientes medios de convicción: 2.2.1. Se aportó copia íntegra del proceso impulsado contra Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero, por el delito de extorsión agravada, en el que ostenta la calidad de víctima el demandante SANTANA CASTELLANOS, en su condición de alcalde municipal de Gámbita.

Dicho trámite se inició por la compulsa de copias que realizó la Coordinadora del Grupo de Víctimas de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, “en razón a que el señor Santana Castellanos, indica haber entregado, bajo presión, al paramilitarismo de la región, un valor aproximado de $100’000.000.oo, ‘representado (sic) o respaldados en contratos y/o documentos ficticios, pago de víveres, elementos de intendencia’ y que no denunció dicha situación ‘por el temor que lo acompañó de que su familia o el (sic) fueran asesinados’”.

En tal medida, el 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional de Socorro ordenó la práctica de investigación previa, en cuyo desarrollo, entre otras diligencias, escuchó en declaración a Gerardo Alejandro Mateus Acero y Oscar Fernando Galvis, el 28 de octubre y 6 de diciembre de 2010, en su orden. Ambos deponentes, desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, ilustraron sobre su pertenencia a dicho grupo, en el que concretamente actuaron bajo las órdenes del comandante “Víctor” (Carlos Almario Penagos, ya fallecido).

Mateus Acero hace saber que precisamente por disposición del mencionado cabecilla, el alcalde SANTANA CASTELLANOS fue retenido “para finales de 2001”; le tocó presenciar, entonces, cuando se le hicieron las exigencias económicas y fue también el encargado de recibir, semanas después, la primera suma, de cuarenta o cincuenta millones de pesos; asimismo, admite que ante la renuencia del burgomaestre, en meses ulteriores le dio instrucción a Oscar Fernando Galvis para que presionara en igual sentido al Secretario de Gobierno, Jorge Eduardo Useda Torres, a quien a finales de 2002 o principios de 2003, fue necesario recordarle la deuda.

Galvis, por su parte, reconoce haber amedrantado a Useda Torres, desconociendo si finalmente hizo o no los pagos. De la anterior forma, el ente instructor ordenó la apertura de la instrucción el 7 de septiembre de 2011 y vinculó mediante indagatoria a Mateus Acero y Galvis, quienes no solo ratificaron lo dicho en su versión inicial, sino también exteriorizaron su deseo de acogerse al beneficio de la sentencia anticipada.

En tales condiciones, una vez resuelta la situación jurídica de ambos sindicados –el 25 de octubre de 2011, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación- y elaborada el acta de formulación de cargos respectiva, el 19 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro los condenó por su participación en la hipótesis delictual de extorsión agravada. 2.2.2.

El 15 de julio de 2014 se escuchó en declaración juramentada al General (r) Jorge Daniel Castro Castro, Director de la Policía de Santander para la época de los hechos, quien testificó que no recordaba que el alcalde SANTANA CASTELLANOS hubiese acudido en su ayuda, como tampoco que en ese tiempo se presentasen problemas o inconvenientes en la región de Gámbita, pues, la situación grave de orden público en el departamento de Santander se suscitaba en la zona del Magdalena Medio. 2.2.3.

Nuevamente se escucharon las declaraciones –bajo la gravedad del juramento- de los postulados Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero, el 11 y 19 de junio del año en curso, respectivamente, quienes se ratificaron en sus testificaciones previas, es decir, las rendidas ante la Fiscalía de Justicia y Paz y en el proceso en el cual resultaron condenados por la conducta punible de extorsión agravada. 3.

Con proveído del 18 de julio de 2014, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar, atribución que sólo fue ejercida por el procesado y su defensor, en estos términos: 3.1. Alegato del condenado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. Como punto de partida, el enjuiciado SANTANA CASTELLANOS reitera que la prueba nueva que fundamenta la causal invocada, consiste en la sentencia, ya ejecutoriada, dictada en contra de Oscar Fernando Galvis y Gerardo Alejandro Mateus Acero por el ilícito de extorsión agravada, del cual fue víctima cuando fungió como alcalde del municipio de Gámbita.

Lo que este novedoso medio suasorio demuestra, agrega, fue confirmado con la práctica probatoria en la presente acción de revisión, pues, las probanzas arrimadas permiten predicar la trascendencia, seriedad y procedencia de la revisión, en su finalidad de combatir una decisión injusta y remover los efectos de la cosa juzgada. Ello, porque con los elementos y hechos nuevos quedó acreditado que en efecto obró bajo insuperable coacción ajena, erigida como causal excluyente de responsabilidad.

Así, luego de aludir a la seguridad jurídica y enunciar los derechos que estima conculcados, el procesado vuelve a mencionar los efectos de la prueba nueva aportada, insistiendo en que actuó bajo insuperable coacción ajena, debido a las presiones que en su contra ejercieron los integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC, quienes lo sometieron y obligaron a entregar dineros y recursos, no solo propios, sino también del erario municipal, extraídos del presupuesto de Gámbita para el período 2001-2002, so pena de que él, su familia o miembros de su gabinete, fuesen asesinados.

Para terminar, asevera que lo anterior fue corroborado por los citados postulados, insiste en que ya quedó evidenciado que sí debió prosperar la tesis que alegó en las instancias, y depreca que se restablezcan sus derechos infringidos y se le otorgue pleno valor a la prueba nueva aportada. 3.2. Alegato del defensor. Luego de repasar el contenido de la causal invocada, el fundamento probatorio que la sustenta y los elementos de juicio que se allegaron en el curso del presente trámite, el apoderado del sentenciado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS pide a la Corte que además de tener en cuenta dichas probanzas, se analicen los alegatos conclusivos que allegó en las instancias –y el que presentó el representante de la Fiscalía en una de las actuaciones adelantadas contra su prohijado-, habiéndose demostrado que en el accionar de su poderdante hubo “ insuperable coacción ajena en la conducta tachada que lo llevó a ser condenado, y que se constituye en causal eximente de responsabilidad a su favor”.

En el pormenorizado resumen y análisis de la prueba aportada que elabora, el memorialista destaca las sentencias condenatorias dictadas contra los postulados Gerardo Alejandro Mateus Acero y Oscar Fernando Galvis, asi como las confesiones que suministraron, describiendo de manera clara su actuar delictivo contra el alcalde SANTANA CASTELLANOS, a quien “ con amenazas, retenciones, advertencias y/o actos intimidatorios, constreñimiento, retención y/o secuestro y extorsiones ” lo obligaron a obtener recursos del presupuesto de Gámbita y de su propio peculio, para ser entregados a las AUC.

También se estableció que el concejal Ismael Quiroga Aguilar, enemigo político y perseguidor de aquél en la misma época -2001-2002-, fue condenado por su colaboración a esa agrupación, pues, informaba al comandante “Víctor” “sobre la administración municipal y sus movimientos”. Entonces, opina, la prueba anexada permite arribar a la “inequívoca conclusión” que la voluntad de su defendido, “para la época de los hechos y la firma de los contratos, estuvo afectada por un elemento externo, como fue la coacción de los grupos paramilitares que operaban en esa Jurisdicción”.

En soporte de sus asertos, la defensa consigna una amplia transcripción doctrinal sobre las formas de constreñimiento, la amenaza o violencia moral y la violencia física, de cara a sustentar la causal de ausencia de responsabilidad aducida, en tanto, insiste, cuando SANTANA CASTELLANOS se desempeñó como alcalde municipal de Gámbita “fue una víctima más de los grupos al margen de la ley, quienes utilizando la violencia física y moral, doblegaron la voluntad del burgomaestre, viendo (sic) en la penosa necesidad de actuar irregularmente; pero ante la violencia física y moral no quedaba otra alternativa que someterse a la voluntad de los grupos paramilitares, y por ende su voluntad o su actuar fue bajo los parámetros e (sic) la insuperable coacción ajena”.

Para terminar, el libelista alude al numeral 8° del artículo 32 de la ley 599 de 2000, precepto que consagra la causal eximente invocada; cita precedente de la Sala sobre el particular; insiste en que su representado obró bajo amenazas declaradas y presiones de grupos armados al margen de la ley; exalta el valor probatorio de su relato, al que, diciendo aplicar los postulados de la sana crítica, califica de verosímil, conteste, auténtico y soportado con la prueba arrimada; y reitera su convicción acerca de los efectos de los novedosos elementos suasorios aportados.

Acorde con lo anotado, solicita a la Corporación que tras reconocer la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena, revoque los fallos de las instancias, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de SANTANA CASTELLANOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Desde ya anuncia la Sala que declarará infundada la causal que, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se impulsó el proceso en contra del condenado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS y esta acción de revisión, promueve su defensor, aduciendo el surgimiento de pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia. Ello, porque lo que se cataloga de elemento de juicio novedoso, como se demostrará más adelante, no es tal para ese trámite, ni tiene la virtualidad de desdibujar la sólida y certera declaratoria de responsabilidad que recayó en su contra, por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

En esa medida, estima necesario la Corporación partir por reiterar que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Sobre el particular, esto ha sostenido pacíficamente la Corte: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en el curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos medios de convicción con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.

Estableciendo la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Corte que el primero es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero por no haberse conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Esos elementos de juicio novedosos que se aportan para verificar la inocencia del condenado, pueden clasificarse, acorde con lo consignado en la demanda y el trámite dado a esta, en dos grupos diferentes, aunque, finalmente, uno busca corroborar el otro: pruebas nuevas aportadas por el demandante; y nuevos elementos probatorios recaudados en el diligenciamiento de la acción. Hechas las anteriores precisiones, la Corte procederá a analizar la capacidad demostrativa de las nuevas probanzas, de cara a los fundamentos que soportaron la sentencia de condena, teniendo en cuenta que tanto el procesado como su defensor, aseveran que con los nuevos medios de convicción quedó acreditado, tal como lo alegaron en las instancias, que el primero actuó amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena.

Para el efecto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en el siguiente apartado dejará claramente determinado cuál fue el fundamento fáctico y probatorio de la condena impuesta a SANTANA CASTELLANOS; luego traerá a colación esa novedosa prueba que pretende desvirtuarla y a continuación realizará el riguroso examen probatorio, que determinará si procede o no la causal de revisión invocada. 2.

La condena proferida en contra del accionante FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. Las sentencias condenatorias que el accionante y su apoderado califican de injustas son las siguientes: (i) de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, el 18 de marzo de 2009; (ii) de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 6 de julio de 2009; y (iii) de casación, proferida por esta Corporación, el 14 de septiembre de 2011.

La investigación respectiva, como quedó clarificado en los antecedentes del caso, se inició el 1° de agosto de 2002, con la resolución que dispuso la práctica de indagación previa y culminó con el ya referido fallo de la Corte, para luego dar paso a la fase de vigilancia de las sanciones, actualmente en curso. A la misma fueron vinculados, además del demandante FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS -en su condición de alcalde municipal de Gámbita-, los funcionarios Jorge Eduardo Useda Torres –Secretario de Gobierno- y Yenny Andrea Durán Martínez y Rosalba Molina Vanegas –Directoras de Planeación-, y el contratista Roberto Amador Vela.

En últimas, cuatro de ellos resultaron condenados, a saber: SANTANA CASTELLANOS y Useda Torres como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, Amador Vela como interviniente en el primero de ellos, y Durán Martínez por el de peculado culposo. Para lo que interesa al presente asunto, los hechos que fundamentaron la responsabilidad del burgomaestre, fueron claramente delimitados desde el comienzo de la instrucción y se concretaron en la resolución de acusación, dictada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga el 16 de junio de 2006, de esta forma: “El señor FREDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS fue elegido como alcalde municipal del municipio de Gámbita, para el período 2001-2003, y de junio a diciembre de 2001 y de febrero a marzo de 2002, adjudicó dieciséis contratos de obra al maestro de construcción ROBERO (sic) AMADOR VELA, los cuales no fueron ejecutados pero sí pagados por la administración municipal al constructor, quien entregó los dineros en forma directa al alcalde o al secretario de gobierno JORGE EDUARDO USEDA TORRES, que era el encargado de la elaboración de las cuentas de cobro.

Las secretarias de planeación YENY ANDREA DURÁN MARTÍNEZ y ROSALBA MOLINA VARGAS, firmaron documentos donde se hacía constar que las obras habían sido ejecutadas y entregadas a la administración, sin que esto sea cierto”. Esos egresos, reflejados todos en cuentas ficticias, quedaron debidamente descritos en el fallo de primera instancia, en donde se especifica que el menor fue por la suma $90.000.oo y el mayor por $2’250.000.oo, pues, supuestamente se destinaban para cubrir pequeñas eventualidades, relacionadas en su mayoría con el mantenimiento y la reparación de instalaciones municipales, tanto en el área urbana como en la rural.

Finalmente, el monto total de los mismos ascendió a la suma $13’851.700.oo. El sustento fáctico que acaba de mencionarse, nunca ha sido objeto de discusión y fue el tenido en cuenta igualmente por el Tribunal y la Corte, en las sedes de segunda instancia y casación, respectivamente. Entonces, no hay lugar a controvertir probatoriamente que (i) SANTANA CASTELLANOS desempeñó el cargo de alcalde municipal de Gámbita, al resultar electo para el período comprendido entre el 1° de enero del 2001 y el 31 de diciembre de 2003;

(ii) durante su gestión, concretamente en los lapsos de junio a diciembre de 2001 y febrero a marzo de 2002, realizó los 16 contratos ficticios que se investigaron en éste trámite –ya que hubo otros-, en virtud de los cuales se apoderó de dineros oficiales; (iii) para ello contó con la colaboración de varios empleados de la administración y un contratista; y (iv) el monto del desfalco a las arcas municipales, por lo menos en lo que respecta a ésta causa, fue de $13’851.700.oo.

Ahora bien, en el curso de éste proceso y de otros que por hechos similares se adelantaron en su contra –en los que al parecer también se le declaró penalmente responsable-, SANTANA CASTELLANOS ha ofrecido todo tipo de justificaciones, ninguna de las cuales ha sido de recibo. Es así como pasó de asegurar mendazmente que los contratos sí fueron ejecutados, a atribuir las acusaciones a una persecución por parte de sus enemigos políticos.

De manera velada aludía también a presiones y solo al final, cuando el juicio estaba próximo a culminar, manifestó que su actuar delictivo obedeció a las amenazas que ejercieron en su contra los integrantes de un grupo de autodefensas que operaba en la región. En efecto, la primera versión que se le recepcionó al actor fue el 24 de abril de 2002, al momento de su vinculación mediante indagatoria.

Allí manifestó que las falsas obras sí se realizaron y cuando se le hizo saber que el contratista Amador Vela previamente había declarado lo contrario, indicó que tuvo problemas con él porque amenazó con ejecutarlo civilmente y además se enojó debido a que contrató a otras personas. También aludió a la persecución política y todo ello lo ratificó en las ampliaciones de injurada ulteriores, rendidas el 9 de marzo de 2005 y 3 de septiembre de 2007.

Como ya se mencionó, en dichas diligencias también aludió de manera muy tangencial a presiones recibidas, pero estas apenas las vino a concretar en su cuarta deponencia, rendida en el interrogatorio de la segunda sesión de la audiencia pública de juzgamiento, el 10 de noviembre de 2008. En esa oportunidad, dijo que los miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC empezaron a intimidarlo apenas cuatro días después de su posesión, interceptándolo en todas partes, para exigirle que les colaborara con dotaciones; incluso una vez fue conducido hasta donde el comandante “Víctor”, fallecido dos años atrás –aclara-, quien le increpó y amenazó a un punto tal, que se vió obligado a cumplir y pagarle millonarias sumas de dinero, que obtenía de su propio peculio y del patrimonio del ente municipal.

Manifiesta incluso que la exigencia inicial fue de trescientos millones de pesos y que de su secuestro, cuyas fechas no alcanza a precisar, fueron testigos Yenny Andrea Durán Martínez, secretaria de planeación, quien lo acompañaba ese día, y el posteriormente desmovilizado Gerardo Alejandro Mateus Acero, quien así lo admitió ante las autoridades de Justicia y Paz, ya que su intención era obtener los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005.

La tardía información aportada por el sindicado suscitó un agudo debate probatorio propiciado por su defensor, el cual fue descartado por los juzgadores A quo y Ad quem debido a su extemporaneidad. De igual modo, esa circunstancia fue tenida en cuenta por dicho sujeto procesal para alegar que su defendido obró al amparo de la causal excluyente de responsabilidad de la insuperable coacción ajena, lo cual fue igualmente desestimado por los falladores y en la sede casacional.

Efectivamente, el juzgado de conocimiento, sin desconocer la influencia de los grupos paramilitares en la zona, consideró: “Sin embargo y pese a la tardía denuncia de la presencia paramilitar, en el presente expediente no está demostrado que la ideada acción delictiva en que se ensañaron quienes de ella hicieron parte, realmente obedeciera o tuviera como móvil central, esas presuntas presiones de las autodefensas, las cuales no eran de tal envergadura como se pretende hacer creer, pues de haber sido así, ellos no hubieran necesitado de acciones como la del secuestro a principios del año 2002, de la que supuestamente hicieron víctima al ex alcalde enjuiciado, pues según lo ha expresado su retención se dio a raíz de no haber cumplido sus exigencias durante el año anterior, época en la cual se dieron casi la totalidad de las ilícitas apropiaciones sobre los caudales públicos aquí investigados.

Luego si era tal la gravedad de las amenazas sobre sí, se pregunta el Despacho, cómo en la época en que más apoderamiento del dinero público se dio, el segundo semestre del año 2001, no cumplió con las supuestas exigencias económicas de “don Víctor”, como lo llamaban al jefe paramilitar en la región, luego, realmente qué tan graves eran las amenazas sobre él y su familia?, de haber sido constreñido como lo asegura, y de haber destinado así fuera parte del dinero obtenido a través de las cuentas que suscribía con ROBERTO AMADOR VELA para el beneficio de aquéllos, ellos no estarían inconformes como para realizar ese tipo de acciones en su contra”.

En similar sentido, el Tribunal estimó: “ Las explicaciones de Santana Castellanos asomadas en la vista pública sobre intimidaciones de las autodefensas, no tienen consistencia, adquieren la categoría de excusa de última hora que lejos está de prevalecer a los cargos en su contra. De ser cierto que hubo desviaciones de dinero para favorecer intereses de ese grupo irregular, lo más normal es que se hubiera dicho desde un principio y naturalmente que las presiones y amenazas se denunciaran ante las (sic) autoridad competente, máxime si siendo el supuesto afectado un alcalde se le iba a brindar la protección adecuada; pero además, el mismo Fredy Santana termina por impugnarse a sí mismo, como quiera que en un principio aludió a una persecución de sus adversarios políticos, luego alegó que las obras sí se hicieron, esto es, aceptando eso en gracia de discusión nada ilegal existió; después se refirió a unos pagos urgentes y compromisos ineludibles para que marchara su administración, y finaliza con el cuento de las A.U.C., para algunos suministros de ellos, de ahí que esa falta de consistencia del acusado lo que en el fondo logra es destruir su alegación. En lo relativo a la justificación objeto de análisis, la Sala encuentra adecuada la valoración hecha por el a quo, en el sentido de que si Fredy fue secuestrado en el 2002 por no haber cumplido las exigencias que le hacían, eso significa entonces que no tiene ningún sentido plantear que el apoderamiento de dineros consumado en el 2001 fue para evitar las amenazas y demás presiones, pues si eso es así como bien se pregunta el funcionario de instancia, para qué tomar acciones en contra suya de esa naturaleza? Por supuesto, ni Useda Torres ni amador Vela hicieron alusión a ese tipo de constreñimiento, cuando de haber existido lo más normal es que a quien se acudió para que firmara también se le presionara de alguna forma, puesto que si no accedía la finalidad buscada no se obtendría. Por lo tanto, esa excusa del procesado no emerge en lo más mínimo confiable y sólida”.

A su turno, esta Corporación, en respaldo a las disquisiciones de las instancias, opinó: “La argumentación del demandante se quedó en el simple señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, misma que no demostró, porque no desarrolló un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, puesto que, incluso, fundamenta su pretensión en inexistentes premisas, al aducir que se apropió de los recursos por la insuperable coacción a la que fue sometido SANTANA CASTELLANOS, cuando sus disculpas se orientaron siempre a afirmar la inversión de las partidas en obras públicas y a la venganza de sus contradictores, a quienes señaló de faltar a la verdad con el ánimo de perjudicarlo.

Argumentos con los que se reafirma la bien denominada por las instancias coartada de último momento, los cuales forman parte de un complejo entramado que al resultar fallido para sus intereses, trató de dirigir hacia la ilícita actividad de grupos paramilitares, justificación que tampoco pudo estructurar, porque conforme lo explicaron las instancias, curiosamente los asedios y las presiones se materializaron en el año 2002, debido a que no hizo los pagos que le pidieron en el año 2001, empero casi la totalidad del apoderamiento de los recursos públicos ocurrió precisamente en este último año”.

En síntesis, la aducida causal de ausencia de responsabilidad que tardíamente ventiló la defensa técnica y material en el curso del juicio, no encontró eco en los juzgadores, no solo por la falta de sustento probatorio, sino también porque si las amenazas y presiones por parte de las AUC en contra del alcalde investigado comenzaron en el año 2002, no había forma de explicar los actos de corrupción que se perpetraron el año anterior, cuando con el asocio de sus compinches se dedicó dolosamente a desangrar los recursos oficiales de su municipio.

Quedan así esbozados, entonces, cuáles fueron los hechos probados por los cuales SANTANA CASTELLANOS resultó condenado por los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, así como los motivos que tuvieron los juzgadores para descartar la causal excluyente de responsabilidad de la insuperable coacción ajena, que ahora pretende entronizar la defensa por la vía de la acción de revisión, invocando la presencia de prueba nueva que no se conoció al momento de los debates. 3.

La prueba nueva que se aduce. En términos generales, lo que se aportó como prueba nueva en éste trámite, tanto en la demanda como en el procedimiento de revisión, se contrae a las múltiples versiones que han rendido los desmovilizados Gerardo Alejandro Mateus Acero y Oscar Fernando Galvis, quienes se acogieron a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y desde su primera versión ante la Fiscalía admitieron haber realizado, cuando pertenecían al Frente Comuneros del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, actos extorsivos en contra del alcalde municipal de Gámbita y algunos funcionarios de la administración local.

Incluso, Mateus Acero y Galvis fueron condenados por este suceso el 19 de enero de 2012, en el Juzgado Penal del Circuito de Socorro, luego de que se acogieran a las prerrogativas de la sentencia anticipada, aceptando su participación en la conducta punible de extorsión agravada. Copia de éste fallo y, en general, de toda la actuación ventilada en contra de los postulados, fue incorporado como prueba a la actuación. Asimismo, de entre las múltiples probanzas que ordenó allegar la Corporación, se tienen las declaraciones juramentadas que rindieron los mencionados, y toda la información concerniente a su vinculación al proceso de Justicia y Paz que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación, al que adicionalmente también se hizo reconocer, pero en calidad de víctima, el actor SANTANA CASTELLANOS. De todo ello, vale decir, no hay duda ni reparo alguno. Ahora bien, lo que verdaderamente interesa establecer, a efectos de determinar la trascendencia de los novedosos elementos de juicio, es qué fue lo declarado por los desmovilizados Mateus Acero y Galvis, pues, no es suficiente atenerse a la existencia de una sentencia anticipada, en la que se hacen muchas afirmaciones genéricas y apenas se da a entender que la condena, en lo básico, radica en la exigencias dinerarias que hizo el comandante “Víctor ” cuando “cierto día” –asi se dice en el fallo, sin concretar fechas-, SANTANA CASTELLANOS fue conducido hasta él con ese propósito.

En este orden de ideas, la Corte repasará las versiones de los postulados, aclarando que a pesar de que fueron rendidas en varias ocasiones, no es necesario aludir a lo manifestado en todas y cada una de ellas, pues, no obstante la parquedad de sus dichos, sus deponencias siempre fueron en el mismo sentido. Para que no haya dudas, se deja claro que las declaraciones recepcionadas a Mateus Acero y Galvis, aportadas a este trámite, fueron las siguientes: (i) entrevistas escuchadas por el investigador de campo de la Fiscalía 51 de Justicia y Paz, contenidas en su informe del 11 de noviembre de 2011;

(ii) testimonios jurados suministrados en el proceso adelantado en su contra, antes de que se les vinculara, del 28 de octubre y 6 de diciembre de 2010; (iii) diligencias de indagatoria practicadas en el mismo trámite, el 7 y 22 de septiembre de 2011; y (iv) testificaciones juramentadas que rindieron en el curso de ésta acción de revisión, el 11 y 19 de junio de 2014.

Gerardo Alejandro Mateus Acero ratifica el episodio en que lo involucra el demandante SANTANA CASTELLANOS, consistente en la retención de que fue víctima, “para finales de 2001 ”, cuando el comandante “Víctor” lo hizo comparecer para hacerle las exigencias económicas -le pidió $100’000.000.oo, aclara-. Incluso, fue el encargado de recibir la primera cuota y como posteriormente el alcalde empezó a desatender lo acordado, como “a finales de 2002” o “principios de 2003”, le dio instrucciones a Oscar Fernando Galvis para que le recordara la deuda al secretario de gobierno, Jorge Eduardo Useda Torres.

Posteriormente supo, porque así se lo hizo saber el comandante “Víctor”, que sí había pagado. Lo anterior lo concreta con estas palabras: “Sí conocí al señor Fredy Ángel Santana aproximadamente a finales del año 2001 cuando el señor Santana fungía como alcalde del municipio de Gámbita. En esa oportunidad por orden del comandante VÍCTOR quien era para ese entonces el comandante militar del frente, me ordenó interceptar al señor Fredy Santana quien venía del municipio (sic) Bucaramanga hacia Gámbita y para que asistiera a una cita o una reunión que se iba a realizar el corregimiento (sic) de Tolotá municipio de Suaita”.

Oscar Fernando Galvis, por su parte, afirma que tenía un rango inferior a los de Mateus Acero y “Víctor”, así que lo único que recuerda es que amedrentó a Useda Torres por indicaciones del primero, sin haber tenido nunca contacto alguno con el alcalde SANTANA CASTELLANOS. Entonces, no cabe duda que el sustento fáctico de la condena por el delito de extorsión que recayó contra Mateus Acero, radicó en su calidad de integrante del grupo paramilitar, bajo la cual hizo conducir al alcalde municipal de Gámbita hasta el refugio del comandante “Víctor”, quien le exigió la entrega de la suma de $100.000.000.oo, de la cual inclusive recibió la primera cuota.

Asimismo, por haber dado instrucciones a Oscar Fernando Galvis para que, meses después, intimidara al secretario de gobierno municipal y lo obligara a cancelar lo adeudado. Por su parte, en lo que respecta a Galvis, además de su militancia en la agrupación ilegal, el hecho concreto que se le atribuye consiste en haber amedrentado al funcionario Jorge Eduardo Useda Torres, lo cual ocurrió, no hay claridad, a finales del año 2001 o al comienzo del 2002.

Nada diferente, entonces, es lo confesado o aportado por los postulados, cuyo proceso no se caracteriza por una exhaustiva investigación, teniendo en cuenta que desde el comienzo aceptaron los hechos y cuando fueron indagados exteriorizaron su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. De ahí que la condena haya recaído exclusivamente por el ilícito de extorsión agravada, circunscrito a las exigencias económicas que el grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, realizó al alcalde municipal de Gámbita y un funcionario de la administración local.

En estas condiciones, habiendo quedado definido qué es lo que debe entenderse como prueba nueva en este asunto, la Corte procederá a su análisis, contrastándola, desde luego, con la condena que recayó en contra del accionante SANTANA CASTELLANOS. 4. Valoración de la prueba nueva. Ya la Corporación anticipó que declarará infundada la causal propuesta, pues, lo que el actor y su apoderado identifican como prueba nueva, no es tal en el presente evento.

Ello, porque la confesión y posterior condena por la conducta punible de extorsión agravada que recayó contra los desmovilizados Gerardo Alejandro Mateus Acero y Oscar Fernando Galvis, que es lo que estrictamente se tiene como novedoso en este asunto, alude a hechos completamente diferentes a aquellos por los cuales se declaró la responsabilidad penal de FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. Lo que sucede es que el demandante, con la aquiescencia de su defensor, de manera maliciosa pretende que los hechos aquí juzgados se consideren consecuencia de los actos extorsivos, aprovechándose para ello de la decisión condenatoria emitida en contra de los citados postulados.

Es decir, el accionante SANTANA CASTELLANOS, con el claro propósito de engañar a la judicatura, intenta sanear los actos de corrupción que fundamentaron la merecida y justa condena proferida en su contra. En efecto, recuérdese que se le declaró penalmente responsable de los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos público, por hechos ocurridos entre junio de 2001 y marzo de 2002, cuando, prevalido de su condición de alcalde municipal de Gámbita y con la colaboración de varios empleados de la administración local, adjudicó dieciséis contratos ficticios, todos en pequeñas cantidades, hasta finalmente apropiarse de la suma de $13’851.700.oo.

La Sala no desconoce que con posterioridad, el burgomaestre empezó a recibir amenazas y presiones por parte del grupo de autodefensas que operaba en la región. Sin embargo, estas fueron posteriores a aquellos acontecimientos. Por ello, la condena impuesta a los desmovilizados confesos resultó conveniente para SANTANA CASTELLANOS, en la medida en que tardíamente quiso explicar su comportamiento delictual, asegurando que todo obedeció a esos actos intimidatorios ejercidos en su contra, su familia y varios de sus subalternos. Pues bien, se tiene que el punto de partida de esas presiones que se ejercieron en contra del alcalde, lo constituye su retención, a finales de diciembre de 2001, cuando fue conducido hasta el refugio del comandante “Víctor”, uno de los cabecillas del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, quien le exigió dotaciones y la entrega de una suma cercana a los $300.000.000.oo.

Para el año siguiente, como SANTANA CASTELLANOS no había cumplido con lo acordado, fue increpado nuevamente por varios integrantes de ese grupo ilegal y finalmente entregó una primera cuota, de aproximadamente $50’000.000.oo, que recibió el ya citado Gerardo Alejandro Mateus Acero. Meses después –no se precisan fechas-, como la deuda subsistía, fue necesario amedrentar nuevamente al alcalde, esta vez por conducto del secretario de gobierno, a quien se le recordó la deuda, lo cual se hizo por intermedio del paramilitar Oscar Fernando Galvis.

En tales condiciones, claramente se advierte que se trata de dos hechos diferentes, que no guardan ninguna relación entre sí. No obstante lo anterior, prevalido de los actos intimidatorios que estaba soportando, el sindicado SANTANA CASTELLANOS comenzó a modificar las ya cuestionadas explicaciones que suministró a lo largo del proceso adelantado en su contra.

Para ello, quiso dar a entender, de manera falaz desde luego, que esos dieciséis contratos ficticios que celebró, ocurrieron simultáneamente con las amenazas del grupo armado al margen de la ley. De ahí que cuando finalmente se decide a aludir a esas presiones, en la declaración que suministró en la segunda sesión de la audiencia pública de juzgamiento, el 10 de noviembre de 2008, mintió al asegurar que las amenazas empezaron “a los cuatro días” de su posesión, es decir, en enero de 2001, cuando es lo cierto, porque así se probó fehacientemente, que las mismas tuvieron lugar desde finales de ese año. A partir de entonces, en esa declaración y en las posteriores, rendidas en otros procesos, se cuidó de precisar las fechas, pues, era consciente de que los actos de corrupción que se le atribuían, tuvieron lugar antes de que fuera retenido y amedrentado por las autodefensas.

El resultado de ello es una cadena interminable de contradicciones, con las que se refuerza que faltó a la verdad, en su desesperado afán por demostrar que para la elaboración de esos dieciséis contratos, fue presionado por la agrupación ilegal. Incluso en la citada deponencia, hace saber que a comienzos de 2002 fue abordado por integrantes de esa banda, porque no había cumplido con lo que ellos querían.

En concreto, dijo: “el año anterior (2001, se aclara) no les había cumplido con los que ellos querían”. Si eso es así, atendiendo las propias palabras de SANTANA CASTELLANOS, entonces ¿cómo explica los desfalcos perpetrados sobre las arcas municipales desde junio de 2001? O sea, si él mismo reconoce que para el año 2002 no había empezado a cumplir con las exigencias de los paramilitares, no cabe duda que los dineros de que se apropió desde la anualidad anterior, fueron a parar a su propio patrimonio.

En otras palabras, si su retención por los paramilitares –a finales de 2001- obedeció al afán de recordarle que no había cumplido con las exigencias económicas, entonces, qué había hecho con el dinero del que se había apropiado desde junio de ese año? Por esa razón, en el mencionado interrogatorio el procesado SANTANA CASTELLANOS es bastante ambiguo con las fechas, ya que no las precisa y es ésta una actitud que conserva en las posteriores declaraciones, rendidas en trámites diferentes, pero que también fueron aportadas como prueba a la presente acción. En una de ellas, vertida el 15 de enero de 2009, es decir, a solo dos meses de la suministrada en la audiencia del juicio, habla de “en una ocasión”; también dice que dos mujeres lo buscaron “siendo día de mercado”, o que un señor indagó por él “un día cualquiera”.

De igual modo, se atreve a decir que su secuestro ocurrió en septiembre de 2001, contrariando incluso lo que los demás testificantes –y él mismo- hicieron saber. Uno de ellos es Yenny Andrea Durán Martínez, directora de planeación, quien estaba con él ese día y por lo tanto también lo padeció directamente. La funcionaria aseguró que la retención ocurrió en diciembre de 2001, lo cual recuerda con exactitud, ya que fue “días despuecitos de mi posesión”.

Lo anterior fue corroborado por el desmovilizado Gerardo Alejandro Mateus Acero, quien en todas sus exposiciones ha sido conteste al afirmar que ese hecho ocurrió a finales de 2001. Acorde con lo anterior, se tiene que: · SANTANA CASTELLANOS fue sentenciado por actos de corrupción que tuvieron lugar entre los meses de junio de 2001 y marzo de 2002. · La primera exigencia económica que le hicieron los paramilitares se concretó el día de su retención, en diciembre de 2001. · Como hizo caso omiso a las exigencias, a comienzos de 2002 –no se sabe la fecha exacta- nuevamente fue abordado por los delincuentes, logrando así que pagara una primera cuota, que, de acuerdo al desenvolvimiento de los hechos, se hizo a mediados de ese año. · La millonaria demanda por $300’000.000.oo que efectuaron los integrantes de las AUC, en nada se compadece con los $13’851.700.oo. de los que previamente se había apropiado el alcalde.

En conclusión, no es cierto que al momento de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los cuales se condenó a SANTANA CASTELLANOS en éste proceso, haya obrado amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena. Se trata, a no dudarlo, de sucesos aislados y completamente independientes a los que se suscitaron con posterioridad, cuando efectivamente fue presionado y amenazado por los integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC.

Por ello, reitera la Corte, lo que en este asunto pretende hacerse valer como prueba nueva por parte de la defensa, no es tal, no solo porque acredita hechos que sí fueron conocidos al tiempo de los debates, sino también porque se refiere a acontecimientos completamente diferentes a los que sustentaron la condena impuesta al accionante SANTANA CASTELLANOS. 5.

Decisión. Acorde con lo anotado en precedencia, la Sala declarará infundada la causal propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión propuesta por la defensa del condenado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el proceso objeto de revisión, al Juzgado que vigila la condena impuesta al aquí accionante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el referido fallo de casación, del 14 de septiembre de 2011, Radicado 33688. � Entre otros, en CSJ AP, 6 feb. 2007, Rad. 23839;

CSJ SP, 25 jul. 2007, Rad. 23690; CSJ AP, 5 dic. 2012, Rad. 38543; y CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 41651. 1 PAGE 4