FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1533-2025 Radicación No. 59085 Aprobado acta n°. 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala los cargos admitidos de la demanda de casación formulada por el apoderado de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, por la que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 2 sede, mediante la cual, condenó al nombrado, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.
Lo anterior, luego de haberse admitió los cargos primero principal y primero subsidiario, en auto AP2730- 2023 del 6 de septiembre de 2023. II.
HECHOS 2. Fueron descritos por la Sala en auto AP2730-2023 del 6 de septiembre de 2023, así: Durante el año 2009, DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, quien para entonces fungía como secretario de planeación del municipio de Restrepo, Meta, intervino en tres contratos administrativos celebrados por esa entidad (a través del entonces alcalde Horacio Álvarez Ceballos), en los que se violaron los principios legales esenciales exigidos para ello (en concreto los de economía y selección objetiva) o fueron liquidados sin verificación de su cumplimiento.
El primero es el No. 094 de marzo 17 de 2009, cuyo objeto era el suministro de materiales de ferretería para el mejoramiento de vivienda del municipio, por valor de $5.453.448. En este trámite, DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA firmó el estudio previo, solicitó la disponibilidad presupuestal y certificó el cumplimiento CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 3 para su liquidación y pago sin haber realizado cotización alguna, y confeccionó de propia mano la cuenta de cobro supuestamente presentada por el contratista, Josué Ramiro Cruz; el trámite contractual se simuló para dar apariencia de legalidad al pago de suministros efectuados por este último al alcalde durante varios meses de manera informal e irregular.
Los dos restantes corresponden a los No. 267 de 6 de julio de 2009 y 313 de 3 de agosto del mismo año, celebrados para el suministro de tubería de alcantarillado de 8 y 10 pulgadas por valores de $13.816.180 y $13.887.500, respectivamente. También en estos trámites DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA se ocupó de preparar los contratos para su posterior celebración a cargo del alcalde y realizar las actas de liquidación, todo ello sin haber realizado cotización previa de los materiales, sin invitación a ningún oferente y mediante la elección arbitraria y caprichosa de Ángel Alberto Restrepo Álvarez como contratista.
III.
ANTECEDENTES 3. El 22 de enero de 2016, en audiencia dirigida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía formuló cargos contra varios de los involucrados en los anteriores hechos1. Entre ellos, DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, a quien atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautor, definido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, 1 Ángel Alberto Restrepo Álvarez, Bibiana Roldán Romero y Javier Leonardo Mora Castañeda.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 4 en concurso homogéneo 2. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 4. El 11 de febrero de 2016, antes de presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía y la defensa de CENDALES SUTA radicaron ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el preacuerdo por virtud del cual el segundo admitió su responsabilidad en los hechos imputados a cambio de que se le otorgara un descuento de pena del 50% y se fijara, consecuentemente, en 38 meses de prisión, multa de 39.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 46 meses3. 5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de esa sede, especialidad y categoría, el cual, en audiencia de 18 de mayo siguiente, aprobó el convenio4 y, en consecuencia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016 condenó a DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, en calidad de coautor a las penas referenciadas; además, le negó la suspensión condicional de su ejecución y la prisión domiciliaria. 6.
Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el defensor, quienes cuestionaron la decisión de no suspender la ejecución de la pena de prisión y, subsidiariamente, la de 2 Récord 35:00 y ss. 3 Fs. 8 y ss., c. 1. 4 Récord 5:00 y ss. CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 5 no otorgar al implicado la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 11 de noviembre de 2020, confirmó esa providencia y dispuso que una vez en firme la determinación se libre la orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. 7. El mandatario de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó en el término señalado para ello. 8.
Mediante auto AP2730-2023 del 6 de septiembre de 2023, esta Sala admitió únicamente los cargos primero principal y el primero subsidiario. El 3 de febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia de sustentación. IV. DE LOS CARGOS ADMITIDOS 9. Primero principal Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene la defensa que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por suposición sobre «los elementos probatorios CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 6 con los que se demuestran los hechos, la autoría y la responsabilidad».
Explica, a ese efecto, que en el acta de preacuerdo se hace la relación de varios elementos de conocimiento que supuestamente proveen la demostración mínima de la autoría y responsabilidad de CENDALES SUTA que es necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia de condena. Sin embargo, esas piezas no fueron incorporadas al proceso y no obran en la carpeta contentiva de las diligencias.
Ello significa que el fallo impugnado se emitió sin «un mínimo de prueba» que respalde la aceptación de responsabilidad, lo cual explica, a su vez, que «el Tribunal… no hace referencia a ningún elemento probatorio» que sustente su decisión. Agrega que al margen de la explicación que pueda darse a esta situación – lo cual «la judicatura tendrá que entrar a esclarecer» -, la misma no puede cargarse al reo.
Por lo que solicita, se absuelva al implicado y se cancelen todas las anotaciones que como consecuencia del presente trámite existen en su contra. 10. Primero subsidiario. CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 7 Denuncia, apoyado en la causal segunda, la violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Las instancias, alega, no «grabaron» ni custodiaron las evidencias aportadas por la Fiscalía (si es que en realidad las adujo, pues no hay constancia de ello). Y aunque está decantado en la jurisprudencia que ante la pérdida de «audiencia y elementos probatorios» es necesario «repetir» lo extraviado, en este asunto los falladores no procedieron así, sino que dictaron sentencia sin las piezas echadas de menos, lo cual hizo imposible «estudiar y realizar el recurso de casación».
Se trata, concluye, de una «enorme irregularidad» por la cual, tras disertar ampliamente sobre las nulidades y los principios que las rigen, pide la invalidación de la actuación para que se repita «todo el proceso desde esa misma audiencia de verificación del preacuerdo». En esos términos plantea, como solución, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de preacuerdo, en garantía del debido proceso y derecho de defensa de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA.
V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 8 11. El demandante Solicitó tener en cuenta los fundamentos de la demanda tal y como fueron admitidos, ratificando los reproches. 12. El Fiscal 3° Delegado 12.1 Del falso juicio de existencia por suposición Solicitó desestimar el cargo atendiendo a que, en sentencias originadas por preacuerdo, el incumplimiento de la «prueba mínima de la responsabilidad» constituye un desconocimiento del debido proceso porque según el artículo «327 del CPP» es un presupuesto de validez para emitir una condena sin juicio oral y por ende sin debate probatorio.
Por su parte, la violación indirecta de la ley sustancial presupone errores en la valoración de la prueba, carácter que obtiene solo aquella que se produce en el juicio oral, de allí que, un vicio de tal naturaleza no afecta la validez del procedimiento sino exclusivamente el fundamento probatorio de la sentencia y por tanto su constatación puede dar lugar a la variación del sentido del fallo sin necesidad de que se retrotraiga el proceso.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 9 12.2 Violación del debido proceso por ausencia del registro de elementos probatorios Coadyuva la petición de nulidad de la audiencia de preacuerdo, pero no «de su instalación como lo solicita el demandante, sino desde el momento en que la fiscalía terminó su intervención, con el objeto de que el juez de conocimiento verifique la presentación de los elementos probatorios anunciados por aquella y en general adopte las medidas necesarias para evitar nulidades» pues: -.
Tal y como lo asegura el demandante, en la carpeta digital del proceso solo aparece un archivo que contiene, una certificación laboral del procesado como Secretario de Planeación del municipio de Restrepo -Meta-, acta de nombramiento en ese cargo, el acta de posesión y un informe de policía judicial de individualización y arraigo. -. En la carpeta reposa el registro videográfico de la audiencia del 18 de mayo de 2016, adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio donde la fiscalía sustentó la petición de aprobación del preacuerdo, en la que por ninguna parte quedó registrado que la Fiscalía hubiera corrido traslado de la evidencia al defensor y juez, tampoco que haya declarado que los entendía o daba como incorporados.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 10 -. El encabezado de cada uno de los folios del acta de preacuerdo tiene un consecutivo de número de páginas hasta la 96 y en la carpeta solo aparece hasta la N° 23 que corresponde a las firmas y en el acta de reparto del asunto se hizo constar que se allegaron 23 folios, lo que permitiría pensar que las restantes páginas, de la 24 a la 96 correspondían a los anexos probatorios que tampoco fueron presentados en esa ocasión. -.
Siendo así, en el expediente no hay elementos probatorios, ni siquiera constancia de por lo menos los contratos estatales que constituyen el objeto material de los delitos, con los que se acreditan los hechos jurídicamente relevantes ni de las actuaciones administrativas ejecutadas por CENDALES SUTA. Así, calificó lo antes relacionado como una irregularidad, pues tal como lo exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe aprobar los preacuerdos siempre que verifique el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, una de las cuales es la presunción de inocencia y ello solo se salvaguarda si hay un «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad».
Por último, descartó la intrascendencia del reparo al encontrar que, aun cuando la fiscalía relacionó en el acta CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 11 de preacuerdo un largo número de evidencias de índole testimonial y documental, el resumen de lo que con cada uno de ellos se demostraba «fue tan precario que no es representativo de la abundante prueba que anunció y más importante aún, no contiene los referentes fácticos esenciales de la coautoría y tipicidad imputadas.» 12.3 El procurador Solicita se case el fallo de segunda instancia dada la constatación de los presupuestos del segundo de los cargos admitidos con fundamento en manifestaciones similares a las expuestas por el Fiscal.
VI. CONSIDERACIONES 13. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararlo penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 12 Lo anterior dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 14.
En este caso, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos en atención a que, aun cuando se postulan desde perspectivas diversas y sus pretensiones son opuestas (absolución y nulidad), a través de ellos se critica la manera en que se apreciaron los elementos materiales probatorios y evidencia física soporte de la condena.
El artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece las condiciones de validez de la manifestación, para los casos en que el implicado reconoce su culpabilidad. El contenido sustancial de esta norma irradia la materia de preacuerdos negociados entre la Fiscalía y el imputado o acusado; y también la relativa a los allanamientos unilaterales.
De acuerdo con ese precepto, corresponde al Juez verificar que al aceptar su culpabilidad el implicado actúe «de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 13 consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor»; al extremo que, de advertir algún quebrantamiento de garantías fundamentales, el funcionario judicial «rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad». 15.
La indispensable preservación de las garantías fundamentales en el trámite de la actuación que culmina anticipadamente emerge también de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 327 del estatuto procedimental. De acuerdo con ese precepto procesal, la aplicación tanto del principio de oportunidad como de los preacuerdos «no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». 16.
En el presente asunto, tal cual lo reclama la defensa, ni en la audiencia de imputación ni en el posterior escrito de preacuerdo la Fiscalía allegó al plenario las evidencias o medios de prueba así fuesen mínimos, pero indispensables, que permitiesen atribuir a CENDALES SUTA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 410 CP) que le fue endilgado en concurso homogéneo y sucesivo; tampoco es posible verificar que el Juez haya tenido la posibilidad de conocerlos con el propósito de comprobar la existencia de prueba mínima para emitir condena, pues: CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 14 16.1 En audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio – Meta, respecto a las conductas cometidas por el implicado y los elementos materiales probatorios en los que soportaba la atribución, la Fiscalía puso de presente que: «(…) Darío Arnulfo Cendales Suta, es un ciudadano a quien la Registraduría Nacional del estado Civil le asignó el cupo numérico 479820 expedido en Restrepo, natural del Municipio de Restrepo y nació el 25 de octubre de 1964, (…) el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como otro de los punibles a imputar, esta conducta se le imputa a usted Ángel Alberto Restrepo Álvarez, en calidad de interviniente, a Javier Leonardo Mora Castañeda en calidad de coautor, al ciudadano Darío Arnulfo Cendales Suta, en calidad de coautor (…)». «(…) comenzaremos entonces con el contrato número 094, esta imputación le interesa al señor Darío Arnulfo Cendales Suta, este contrato 094 de marzo 17 de 2009 tuvo como objeto contractual el suministro de materiales de ferretería para el mejoramiento de la vivienda de Restrepo – Meta por valor de $5.453.448 pesos donde ustedes, el alcalde Álvarez Ceballos y usted don Darío, en ejercicio de sus funciones tramitó, celebró y liquidó el contrato sin el cumplimiento de esos requisitos legales esenciales, correspondiéndole a usted Darío Arnulfo Cendales Suta, firmar el estudio previo, certificar que el proyecto se encontraba registrado, solicitar disponibilidad presupuestal y certificar que el servicio se prestó al alcalde (…) de este contrato podemos decir que se torna irregular por cuanto se hicieron para legalizar un hecho cumplido y CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 15 de ello da cuenta el ciudadano Josué Ramiro, quien es la persona que aparece como presunto contratista, quien al preguntarle por este contrato afirmó que el Dr. Horacio fue el que se le acercó a su ferretería a pedirle crédito, le manifestó que si estaba en capacidad de suministrar material para la alcaldía, bajo manifestación él manifiesta que sí, da cuenta que él venía suministrando los materiales lo que aconteció en el año 2008 y 2009 (…), da cuenta que las firmas que aparecen en el documento del contrato si son las suyas, que desconoce porque las firmó, que quizá fue cuando iban a su oficina y allí le hicieron firmar, es enfático en sostener que él lo único que presentaba a la administración para cobrar, eran facturas elaboradas por él. Se cuenta igualmente con información legalmente obtenida representada en una entrevistada (sic) dada por Edgar Enrique Ardila Barbosa, quien era uno de los asesores del Alcalde Horacio Álvarez Ceballos, quien dio a conocer que ustedes sabían que no podían legalizar hechos cumplidos, salvo que se tratara de una urgencia manifiesta (…).»5 «El contrato 267 de julio 6 de 2009 cuyo objeto fue el suministro de alcantarillado PVC de 8 pulgadas y 10 pulgadas (…) la irregularidad que se avizora en este contrato es que ustedes debieron dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 3° del decreto 2474 de 2008 (…)».6 «Al igual le interesa a usted Darío Arnulfo Cendales Suta, el contrato 313 de agosto 3 de 2009, cuyo objeto fue el suministro de alcantarillado PVC de 8 pulgadas y 10 pulgadas (…) lo celebraron desconociendo las normas de contratación (…)».7 5 Récord 20:39 de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016. 6 Récord 59:25 y ss de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016. 7 Récord 1:01:20 de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 16 16.2 Asimismo, en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 18 de mayo de 2016, ante el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, la Delegada Fiscal, del mismo modo en que constan en el acta de preacuerdo, relacionó a los testigos (18), los contratos 094, 267 y 313 de 2009 y todos los documentos en ellos contenidos; y, respecto al contenido de los medios y lo que con ellos se demostraba se limitó a decir, lo siguiente8: «Como sustento de la vulneración a los principios y normas que regulan la contratación estatal, se cuenta con la declaración jurada que se recepcionó al señor JOSUÉ RAMIRO CRUZ, persona que figura en el proceso de contratación 094 de 2009, como quien presenta la propuesta, la cuenta de cobro, una cotización, firma la minuta del contrato, el acta de inicio y liquidación entre otros, afirmó: "el doctor HORACIO llegó a mi ferretería a pedirme crédito, me dijo que si estaba en capacidad de suministrarle material para la alcaldía, yo le dije que sí, yo creo que él me dijo esto cuando recién empezó su mandato es decir en el año 2008, creo yo que le suministré materiales como dos años 2008 y 2009 más o menos".
Sigue diciendo, "cuando necesitaban algo en la alcaldía me mandaban un listado con los materiales que necesitaban, como tubos de PVC, cemento, pintura y cuando ya acumulaba unas cinco o seis facturas yo pasaba a la alcaldía a preguntar por el alcalde y me decían que dejara las facturas con DARÍO CENDALES, luego esperaba que me saliera el cheque y el cheque me lo dejaban donde DARÍO CENDALES y yo lo reclamaba y él me lo entregaba a mí; luego yo cobraba en el Banco Bogotá, yo cobré como unas cinco veces cheques de tres millones, seis millones, siete millones.
Yo presentaba solo la factura y luego yo cobraba ". 8 Récord 0:11:04 de la audiencia de verificación del preacuerdo de 18 de mayo de 2016. CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 17 Niega haber suministrado materiales de ferretería para el mejoramiento de vivienda del municipio de Restrepo por valor de $5.453.448.00 y haber presentado los documentos que reposan en el contrato.
DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, en interrogatorio de indiciado de fecha 2 de febrero de 2016, cuando se le preguntó cómo fue el proceso de contratación del contrato número 313 de fecha 3 de agosto de 2009, contrato de mínima cuantía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista ÁNGEL ALBERTO RESTREPO cuyo objeto fue el SUMINSITRO (sic) TUBERÍA Y ACCESORIOS PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO CUYO PLAZO DE EJECUCIÓN ES DE TRES DÍAS, VALOR $13'887.500.00 este respondió: “Este contrato surge de la necesidad debido a que el Gerente de Aguaviva, JORGE LEIVA en Concejo de Gobierno solicita al señor Alcalde el apoyo en materiales de tubería para daños que se presentaban en el municipio, es así que el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me ordena solicitarle la tubería al señor ÁNGEL RESTREPO, por esto es que en los contratos no hay una segunda invitación, solo se le dijo al señor ÁNGEL RESTREPO.
Yo como secretario no tenía la autonomía de decir a quien se contrataba o a quien se le asignaba el contrato. Luego de que me dan la orden yo llamo al señor ÁNGEL RESTREPO para que me haga llegar la documentación en lo que tiene que ver con Cámara de Comercio, fotocopia de la cédula, sus antecedentes de contraloría y procuraduría y yo hacía los estudios previos, antes de los estudios previos el señor ÁNGEL RESTREPO me hacía llegar la cotización o valor de los materiales; en su momento la Secretaría de Planeación no hacía cotización, solamente revisé que los precios se ajustaran o estuvieran por debajo de los precios establecidos por la gobernación del Meta.
Esa tubería se entrega al Gerente de la Empresa Aguaviva, señor JORGE LEIVA. La tubería el señor ÁNGEL RESTREPO, la lleva CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 18 hasta donde hoy día está construida la planta de tratamiento y allí es recibida por el Gerente. Lo que es la minuta del contrato que eran minutas ya preestablecidas se montaba en la Oficina de Planeación, se le subía al señor alcalde Horacio Álvarez, para que revisara y firmara el contrato, igualmente en planeación, se hacían los estudios previos, se solicitaban las disponibilidades y se solicitaba por escrito a la persona que asignaba el alcalde para el contrato, presentar la cotización. El acta de inicio y acta de liquidación, las hacían en la oficina de planeación. Terminado el contrato se subían todos los documentos al despacho del alcalde, era él quien ordenaba el pago a WILDER HANER MONTENEGRO quien era el Secretario de Hacienda”.
Con el contrato número 267 de fecha 6 de julio de 2009, contrato de mínima cuantía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista ÁNGEL ALBERTO RESTREPO cuyo objeto fue el SUMINISTRO TUBERÍA PARA ALCANTARILLADO PVC DE 8 PULGADAS Y 10, CUYO PLAZO DE EJECUCIÓN ES DE CINCO DÍAS, VALOR $I3'816.180.00. Dijo: “para este contrato, el señor JORGE LEIVA, en un concejo de gobierno nuevamente solicita tubería y accesorios para alcantarillado diciendo que no le había alcanzado el primer suministro, el señor Alcalde HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS me ordena que solicitara un nuevo suministro al señor ÁNGEL RESTRERPO, el procedimiento para contratar fue el mismo como dije anteriormente, es decir, el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me dijo que el suministro se hiciera con el señor ÁNGEL RESTREPO.
Ese suministro se entregó al señor JORGE LEIVA como Gerente. Ese contrato no se publicó, no se hizo cotización de los materiales. Con el contrato número 094 de fecha 17 de marzo de 2009, contrato de mínima cuantía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista JOSUÉ RAMIRO CRUZ, cuyo objeto fue el SUMINISTRO DE MATERIALES DE FERRETERÍA PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE RESTREPO, CUYO PLAZO CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 19 DE EJECUCIÓN ES DE TRES DÍAS, VALOR $5'453,448.00, ''En el caso de este contrato hay que admitir que efectivamente no se publicó, no hubo una cotización para verificar los precios, no se hizo invitación alguna, los documentos como cotización firmada por don JOSUÉ y cuenta de cobro, se hicieron en la oficina de Planeación, las hice yo como Secretario de Planeación, esto se hizo con el fin de pagarle a don JOSUÉ RAMIRO los materiales que figuran en el contrato, que ya se habían entregado por la ferretería de don JOSUÉ a la Alcaldía. HERMAN ISMAEL HERNÁNDEZ RIVEROS, persona que fue la beneficiada con los materiales adquiridos a través del contrato 094 de 2009, sostuvo en declaración jurada que la administración si le entregó los materiales para el arreglo de su vivienda y que los fue a reclamar en la ferretería de don RAMIRO CRUZ.
Se cuenta igualmente con la información legalmente obtenida representada en declaraciones juradas, entrevistas e interrogatorios de indiciados tomados a WILDER JANER MONTENEGRO MANCERA, ex Secretario de Hacienda, OMAR ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA, Ex Gerente de Cegafrin, DIANA CAROLINA ASTROZ BERMÚDEZ, Ex Secretaria Social y desarrollo comunitario, quienes dan cuenta del manejo irregular que se tuvo para el año 2009 cuando se llevaron a cabo los procesos de contratación. MARÍA ELSA MORENO ROA, fue escuchada en interrogatorio de indiciado y fue la persona que para el año 2009 contrató con el municipio el suministro de combustible; de la manifestación que hace se puede inferir con probabilidad de verdad, que muchos de los contratos que suscribió fueron hechos cumplidos, otros se liquidaban, pero no se ejecutaban en su integridad.
ÁNGEL ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ, persona que figura como contratista en dos de los contratos endilgados CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 20 al aquí imputado, fue convocado a la audiencia de formulación de imputación que se desarrolló el mismo día que se presentó el señor CENDALES SUTA, aquel, aceptó su responsabilidad en los delitos contemplados en los artículos 410, 397 y otros.
EDGAR ENRIQUE ARDILA BARBOSA, quien era uno de los asesores jurídicos del alcalde HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, para el año 2009, dio a conocer que ustedes sabían que no podían legalizar hechos cumplidos, salvo que se tratara de una urgencia manifiesta, que si se llegaba a presentar un hecho cumplido necesariamente el contratista debía demandarlo ante la Procuraduría para lograr una conciliación y que el comité de conciliación y el alcalde tuvieran la voluntad de conciliar.
Se cuenta con documentos que representan la calidad de servidor público no solo de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, de quien se conoce que para la fecha en que tramita y liquida los contratos fungía en el cargo de Secretario de Planeación, cargo que desempeñó a partir del 2 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2010, sino también de HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, quien para la fecha de marras era el alcalde municipal, nombrado por voto popular, cargo que ejerció desde el primero de enero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2011.
Amén de lo anterior se allegó al plenario el Manual de funciones del cargo del Secretario de Planeación vigente para el año 2009.» 16.3 Por su parte, en audiencia del 18 de mayo de 2016, presidida por el Juez Primero del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, convocada para verificar la legalidad del preacuerdo, el funcionario constató si el mismo había sido suscrito por el implicado de manera libre CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 21 consciente y espontanea.
Para el efecto, preguntó a CENDALES SUTA si entendía las implicaciones del mismo, si había sido debidamente asesorado por su defensor para con posterioridad, explicar y analizar los términos de la negociación. En esa oportunidad, el juez dedicó buena parte de la intervención a estudiar y discutir con las partes, si con el pacto se estaba reconociendo en favor del implicado un doble beneficio, esto, al fijarse la pena y a su vez reconocer el descuento del 50% de la sanción por la aceptación de cargos9; tras un largo debate al respecto, el A quo consideró que, con el acuerdo no se trasgredían derechos o garantías fundamentales a las partes e intervinientes y, en consecuencia, lo aprobó. Así, de la revisión de lo acontecido en las audiencias preliminares y posteriormente en la de aprobación del preacuerdo, encuentra la Sala que asiste razón al defensor casacionista, coadyuvado por el Fiscal y el representante del Ministerio Público; puesto que ninguna manifestación hizo el funcionario de conocimiento respecto a la acreditación de la existencia de un mínimo de prueba para condenar.
Aunado a que la Fiscalía no aportó elemento material probatorio alguno, ni corrió a las partes traslado de los mismos a fin de que los conocieran. Por el contrario, el delegado del ente acusador se limitó a hacer una 9 Récord 39:01:00 a 1:00:01 de la audiencia de verificación de preacuerdo adelantada el 18 de mayo de 2016, incorporada al expediente físico.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 22 relación de algunos medios con los que contaba y una breve reseña de lo manifestado por dos de los entrevistados. 16.4 Lo anterior se reflejó en la sentencia de primera instancia, en la que, el Juez sin contar con la posibilidad de analizar los elementos de prueba que soportan la atribución de responsabilidad, porque los mismos no le fueron entregados ni trasladados en algún momento previo, se limitó a efectuar estas consideraciones10: «Fueron aportados por la titular del ejercicio de la acción penal tres informes de investigador de campo FPJ 11 de fechas 02 y 30 de marzo de 2011, y 28 de diciembre de 2012;
Tres actas de inspección a lugares FPJ 9 de fechas 04 de agosto de 2010, 24 de agosto de 2015 y 18 de mayo de 2012; Informes de investigador de campo FPJ 11 de fechas 23 y 29 de septiembre, 21 octubre, 09 y 11 de diciembre de 2015; informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de fecha 18 de septiembre de 2015; formato de arraigo; registro fotográfico; cartilla decadactilar; decreto de nombramiento de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, en el cargo de secretario de despacho de la secretaría de planeación y Acta de posesión de fecha 02 de enero de 2008.
Igualmente, la Fiscalía arribó la siguiente información legalmente obtenida y pruebas documentales: Declaraciones juradas FPJ 15 suscritas por EDGAR ARDILA BARBOSA el 01 de septiembre, FANNY CÉSPEDES NOVOA el 25 de agosto, WILDER MONTENEGRO MANCERA 12 de agosto, OMAR CÉSPEDES BECERRA el 17 de julio, JOSUÉ CRUZ RUBIO y JORGE LEIVA QUIJANO 10 Folio 2 del cuaderno de primera instancia anexo al expediente físico.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 23 de fechas 27 de agosto, JUDITH CARRILLO VALERO el 16 de julio e ISMAEL HERNÉNDEZ RIVEROS el 1 de diciembre, todas del año 2015. Interrogatorio de indiciados FPJ 27 suscritos por DARIO ARNULFO CENDALES SUTA el 02 de febrero de 2015, MARÍA ELSA MORENO ROA el 12 de agosto de 2015, DIANA CAROLINA ASTROZ BERMUDEZ el 03 y 06 de noviembre de 2015 Y BIBIANA ROLDAN ROMERO el 06 de noviembre de 2015.
Contrato 094 de marzo 17 de 2009 que contenía entre otros, dos comprobantes de egreso de fecha 22 de abril de 2009; orden de pago de fecha 21 de abril de 2009; Resolución Nro. 104 de fecha 16 de marzo de 2009; Minuta de contrato Nro.093 de fecha 17 de marzo de 2009; estudio de oportunidad y conveniencia sin fecha; Invitación a presentar oferta de fecha 10 de marzo de 2008 suscrita por DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA y cuentas de cobro de fecha 20 de marzo de 2009.
Contrato 267 de fecha 06 de julio de 2009 que contenía entre otros, dos comprobantes de egreso Nro. 1700 del 24 de julio de 2009; Estudios previos firmados por DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA; Acta de inicio de fecha 06 de julio de 2009; cuenta de cobro de fecha 14 de julio de 2009; dos actas de liquidación de fecha 13 de julio de 2009 firmada por DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA;
Comprobante de entrada y salida de almacén de fecha 11 de julio de 2009; orden de pago 790 del 24 de julio de 2009; Acta de inicio de suministros de fecha 06 de julio de 2009; Cuenta de cobro de fecha 14 de julio de 2009. Contrato 313 de fecha 03 de agosto de 2009 que contiene entre otros comprobante de egreso de fecha 10 de agosto de 2009; orden de pago 87 de fecha 10 de agosto de 2009;
Acta de inicio de suministro de fecha 03 de agosto de 2009; Estudios previos sin fecha ni firma; Cuenta de cobro de fecha 08 de agosto de 2009 y Acta de liquidación de fecha 08 de agosto de 2009. CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 24 Elementos materiales probatorios que acreditan la ocurrencia de circunstancias tácticas (sic) que estructuran la conducta de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.» Mientras en el fallo de segunda instancia, ninguna referencia se hizo a los elementos materiales probatorios que soportaron la celebración del preacuerdo, pues la impugnación que promovió quien para entonces actuaba como defensor de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, limitó el reproche a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negada por la primera instancia. 16.5 Sumado a lo anterior, al expediente no fueron incorporados los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciada por la fiscalía en las diligencias antes relacionadas, tan solo obran i) certificación expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Restrepo, donde se indica que DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA «laboró en la Alcaldía en el cargo de SECRETARIO DE PLANEACION, desde el día 02 de Enero del 2008 al 31 de Agosto del 2010.», ii) Decreto 006 del 2 de enero de 2008 proferido por Horacio Álvarez Ceballos, en calidad de Alcalde de Restrepo, mediante el cual se nombró al implicado en el cargo de «SECRETARIO DE DESPACHO de la Secretaria de Planeación Municipal», iii) Acta de posesión 004 de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, e vi) informe de policía judicial verificando el arraigo del implicado.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 25 Además, como lo puso de presente el delegado Fiscal ante la Corte, aun cuando el acta de preacuerdo incorporada tiene una relación de número de páginas que va de la 1 a la 96, solo se incorporaron por parte de la fiscalía los folios 1 al 2311. Se ignora el contenido y paradero de los restantes. 17.
Así las cosas, encuentra la Sala que a DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA se le atribuyó la comisión de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Esto en razón a que, durante el año 2009, cuando fungía como Secretario de Planeación del Municipio de Restrepo, Meta, intervino en tres contratos administrativos en los que, a decir del ente acusador, se desconocieron los principios de economía y planeación así: 17.1 Contrato 094 del 17 de marzo de 2009, en el que presuntamente CENDALES SUTA firmó el estudio previo, solicitó disponibilidad presupuestal y certificó el cumplimiento para su liquidación y pago sin haber realizado cotización alguna y confeccionó la cuenta de cobro supuestamente presentada por el contratista. 17.2 Contratos 267 del 6 de julio y 313 del 3 de agosto de 2009, elaborados por el implicado para la 11 Folios 8 a 30 del cuaderno del trámite de primera instancia anexo al expediente electrónico.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 26 posterior firma del alcalde y cuya liquidación firmó CENDALES SUTA, en los que se reprocha al implicado el no haber realizado una cotización previa e invitación a oferentes. 18. De ese conjunto de situaciones fácticas, jurídicamente relevantes y lo acontecido en las audiencias antes relacionadas donde se evidencia no se hizo un mínimo de análisis dogmático ni correlación con evidencias o elementos materiales probatorios, no es factible deducir que dicho implicado sea autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Cualquier reflexión que se haga al respecto, a partir de los documentos allegados a la carpeta, sin la adecuada exposición por parte de la Fiscalía y sin siquiera existir la posibilidad de que el funcionario de primera instancia los hubiese analizado, caería en el plano de lo conjetural o lo especulativo. Así mismo, no es aceptable en este asunto entender que la relación somera efectuada por la fiscalía de algunos de los testimonios con que contaba, es suficiente para así sea sucintamente acreditar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del implicado, pues de allí no se desprenden los referentes fácticos esenciales de la coautoría y tipicidad anunciadas.
Aunado a lo anterior, en el marco de la discusión, como la relación de la evidencia que hizo la Fiscalía CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 27 involucra en gran parte las manifestaciones efectuadas por el mismo procesado, y entender suficiente aquellas relaciones probatorias conllevaría a que los elementos sustanciales de la imputación se soportaran casi con exclusividad en la aceptación preacordada, presupuesto que también contravendría la exigencia de que exista una prueba mínima que respalde la manifestación de culpabilidad (art. 327 inc 3° del CPP). 19.
En esos términos, de lo ocurrido en la audiencia de verificación del acuerdo y lo consignado por el juez en el fallo, se colige, no conoció el contenido y alcance específico de cada uno de los medios probatorios que sostienen la imputación y avalan la existencia de los delitos y consecuente responsabilidad del procesado, pues, se reitera, en la enunciada diligencia los mismos nunca le fueron puestos de presente, en la decisión objeto de cuestionamiento no se detallan los mismos a manera de soporte mínimo de legalidad de la decisión de condena y al expediente no fueron incorporados. 20.
Por consiguiente, el falso juicio de existencia por suposición planteado por el demandante en el primer cargo principal que fue admitido en efecto se configura, pues aun cuando tratándose de allanamientos o preacuerdos no se cuenta con pruebas (en sentido formal) sino con elementos con vocación de prueba aportados hasta ese momento por la fiscalía, es la naturaleza misma CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 28 de la terminación anticipada la que habilita que la discusión se genere respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el plenario.
Por eso, la jurisprudencia ha reiterado que, en asuntos de terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencia de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia12. 21. No obstante, como el falso juicio de existencia se predica respecto al soporte probatorio del fallo de condena y la Sala evidencia que previo a ese momento procesal (emisión del fallo) se configuró un error que transgredió derechos y garantías del implicado, esto es, al haber el fallador aprobado el preacuerdo sin acatar la exigencia del inciso 3° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, «no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederá si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad», lo que procede es la declaratoria de nulidad desde el momento en que se verificó la legalidad del convenio y no la absolución como lo propone el censor.
Lo anterior por cuando no se desconoce, al fallo de condena se llegó mediante un procedimiento abreviado 12 CSJ. AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535 CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 29 consecuencia de la suscripción de un preacuerdo, pacto que obliga al Juez, siempre y cuando sea constitucional, lo que conlleva a que necesariamente haya de emitirse condena; mientras la absolución presupone, el desarrollo de un procedimiento ordinario, ajustado a la legalidad, donde el Juez tiene plena competencia para adoptar la decisión que a bien tenga, producto de la valoración conjunta de las pruebas y el devenir procesal.
Por ello, si el Juez verifica errores que vulneran garantías fundamentales en los trámites con terminación anticipada, el implicado no debe ser absuelto, sino que el proceso debe anularse para que las diligencias se rehagan por los «cauces de la legalidad». Así se ha resuelto de antaño por esta Sala, criterio que desde entonces se ha seguido reiterando13: «La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento 13 CSJ.
Sentencia del 10 de mayo de 2006, radicado 25284 CSJ Sentencia del 15 de julio de 2008, rad. 28872; CJS AP382401-2009, 11 de mayo de 2009, rad. 31326; CSJ. Sentencia del 6 de febrero de 2013, rad. 39892; CSJ SP931-2016, 03 de febrero de 2016; CSJ. SP4518-2018, 05 de diciembre de 2018, rad. 53470; CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916.
CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 30 abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.» Por tanto, como la omisión se observa palmaria con relación al Juez de Conocimiento, quien asumió una dirección estrictamente formal de la audiencia de verificación del preacuerdo, relegando por completo la vigilancia de las garantías fundamentales, en concreto, la necesidad de confirmar la existencia de prueba mínima para condenar (art. 327 del CPP) y ello, es presupuesto para conferir validez al acto sin el cual no es viable emitir sentencia de condena, la única salida factible es la de retrotraer la actuación. 22.
Así las cosas, por no existir completa ilustración previa ni un principio de prueba sobre el conjunto de conductas punibles endilgado a DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, estima la Sala que incluso antes de la emisión del fallo, en donde en efecto se constató el falso juicio de existencia por suposición, se vulneró el debido proceso cuando el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio declaró ajustado a derecho el preacuerdo (audiencia del 18 de mayo de 2016), sin verificar la existencia de prueba mínima que permitiera inferir la autoría y participación del implicado en la conducta imputada.
Lo anterior, en desconocimiento del deber que le asiste a los jueces de cotejar los presupuestos legales CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 31 necesarios para emitir una sentencia derivada de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, esto es, confrontar que se trata de una conducta “típica, antijurídica y culpable” (C-1195 de 2005;
CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007), que encuentra respaldo suficiente en las evidencias aportadas por el ente investigador (Art. 327 CPP). 23. En esos términos, la Sala casará el fallo de segunda instancia para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía en audiencia de verificación de preacuerdo terminó su intervención (presentación del preacuerdo), a fin de que el funcionario de conocimiento verifique la existencia y presentación de los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciada por el delegado Fiscal y adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
Lo anterior, a fin de garantizar se acate lo dispuesto en el inciso final del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, es decir, se compruebe la existencia de un mínimo de prueba para condenar de modo tal que se eviten futuros yerros que puedan llegar a nulitar lo actuado. Con la anterior determinación mantiene vigente la aceptación de responsabilidad efectuada por DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA a través del preacuerdo y garantiza que el error cometido por el fallador sea CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 32 subsanado sin que se ponga en peligro la vigencia de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CASAR, la sentencia del 11 de noviembre de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en consecuencia.
2. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía, en audiencia de verificación de preacuerdo terminó su intervención (presentación del preacuerdo), a fin de que el funcionario de conocimiento verifique la existencia y presentación de los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciada por la Fiscalía y adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 33 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A14C3DFE96CCBE45F55C12B447283F9CA7A499758562E1A1D81CCAFC2D6BAE4 Documento generado en 2025-06-24 CUI: 50001600000020160001201 Casación 59085 DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA 34