Casación 46.420 Norberto Sotomayor González y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP153-2019 Radicación n° 46.420 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de Norberto Sotomayor González y José Antonio Riaño Noriega contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la emitida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de condenar al primero por el delito de concierto para delinquir agravado, manteniendo las absoluciones en favor de ambos por el reato de homicidio en persona protegida y la condena en contra de Riaño Noriega por el lesivo de la seguridad pública.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 de septiembre de 2005, en las inmediaciones de Valledupar, el sindicalista Luciano Enrique Romero Molina, alias “Pepe”, fue asesinado a manos de varios miembros de las autodefensas adscritas al Frente “Mártires de Valledupar” de las AUC, por orden de Jhon Jairo Fuentes Mejía, alias “Jimmy”, luego de que fuera secuestrado por los mismos –por disposición de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101”- con el fin de lograr de él su conversión ideológica –de guerrillero a paramilitar-, en tanto dicho grupo tenía la idea que dicho sujeto era un subversivo al servicio de alias “Tulio” –comandante de la cuadrilla móvil 6 de Diciembre del ELN- y el objetivo final consistía, precisamente, en dar de baja a este cabecilla y los demás integrantes de dicha agrupación. En ese propósito, los comandantes alias “Jimmy” y “alias 101” se sirvieron del apoyo de varias autoridades, entre ellas, de funcionarios del DAS, concretamente, de José Antonio Riaño Noriega y Norberto Sotomayor González, quienes favorecieron el libre tránsito de sus tropas y material de guerra dentro de su jurisdicción, para lo cual les facilitaron vehículos y elementos como brazaletes oficiales –del GAULA-, así como inscribieron como informantes de la referida entidad de seguridad del Estado a personas afectas a dicha organización delincuencial, a fin de obtener el cruce de información que les permitiera desarrollar sus operaciones ilegales. 2.
El 11 de septiembre de 2005 el Fiscal Noveno Seccional de Valledupar profirió resolución de apertura de investigación preliminar[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1 del cuaderno original 1.] 3. Previa práctica de algunas pruebas, el 5 de mayo de 2006 la Fiscal 34 Especializada de Bucaramanga declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación, mediante indagatoria, de Jesús Javier Torres Rodríguez[footnoteRef:2].
Lo propio se ordenó el 6 y 7 de ese mes respecto de Jorge Armando Turizo Ibáñez y José Antonio Ustariz Acuña, en su orden[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 249-250 del cuaderno original 2.] [3: Cfr. folios 261 y 282-283 ibidem.] 4. La situación jurídica de los últimos se definió el 10 de mayo de dicha calenda, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, agravado, sedición y hurto calificado y agravado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 1-18 del cuaderno original 3.] 5.
El 25 de mayo siguiente se dispuso escuchar en injurada a Jonathan David Contreras Puello[footnoteRef:5], a quien también se le impuso medida de aseguramiento por los mismos reatos que los otros sindicados, salvo por el de sedición y en cambio se le atribuyó el de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folio 32 ibidem.] [6: Cfr. folios 60-77 ibidem.] 6.
El 19 de octubre posterior se declaró personas ausentes a Jesús Javier Torres Rodríguez, alias “Javier” y Jhon Jairo Fuentes Mejía, alias “Jimmy”[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 228-229 ibidem.] 7. La investigación se declaró cerrada parcialmente frente a los vinculados por indagatoria el 20 de octubre de 2006, pero, ante la aceptación de cargos de Jorge Armando Turizo Ibáñez[footnoteRef:8], la resolución de acusación solo se dictó el 20 de diciembre de esa anualidad en relación con José Antonio Ustariz Acuña y Jonathan David Contreras Puello, por los delitos imputados, menos por el de sedición, endilgado a este último, por el cual se profirió preclusión.[footnoteRef:9] [8: Cfr. folios 254-262 ibidem.] [9: Cfr. folios 266-291 ibidem.] 8.
El 10 de enero de 2007 se definió la situación jurídica de los declarados ausentes con medida de aseguramiento de detención preventiva, a Torres Rodríguez por los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y a Fuentes Mejía por los dos primeros.[footnoteRef:10] [10: Cfr. folios 1-22 del cuaderno original 4.] 9.
El 21 de marzo de 2007 se profirió resolución de preclusión de la investigación en torno con Jorge Armando Turizo Ibáñez, Jhon Jairo Fuentes Mejía y Jesús Javier Torres Rodríguez, el primero por el delito de concierto para delinquir, dada su desmovilización del Bloque Central Bolívar y los segundos por todos los reatos imputados, con ocasión de su fallecimiento.[footnoteRef:11] [11: Cfr. folios 78-80 y 81-83 ibidem.] 10.
El 22 de febrero siguiente se ordenó la vinculación de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y Jair Domingo Plata Rodríguez, alias “Emiliano”[footnoteRef:12]. A este último, se le impuso detención preventiva el 18 de marzo posterior por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado[footnoteRef:13], el 6 de junio ulterior se clausuró el ciclo instructivo de manera parcial respecto de este sindicado[footnoteRef:14] y el 14 de noviembre de 2008 se profirió acusación por los mentados injustos, decisión confirmada el 5 de marzo de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:15]. [12: Cfr. folios 169-170 ibidem.] [13: Cfr. folios 219-237 ibidem.] [14: Cfr. folio 22 del cuaderno original 5.] [15: Cfr. folios 122-148 ibidem.] 11.
El 27 de octubre del mismo año se dispuso indagar a Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101”[footnoteRef:16], quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de junio de 2009, por el punible de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folio 120 ibidem.] [17: Cfr. folios 46-80 del cuaderno original 6.] 12.
El 10 de septiembre siguiente se ordenó vincular a través de injurada a Jorge Luis Montes Sajallo, alias “Macuto”, Giovanny Alfredo Andrade Racines, alias “Guajiro o Caballo” y Hever Ovidio Neira Bello, alias “R-1”, “Abogado” o Fugitivo”[footnoteRef:18]. Al último se le impuso detención preventiva el 20 de igual mes[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folios 226-227 ibidem.] [19: Cfr. folio 248-282 ibidem.] 13.
El 11 de diciembre de 2009 se declaró cerrada parcialmente la instrucción respecto de Hever Ovidio Neira Bello y Adolfo Enrique Guevara Cantillo[footnoteRef:20], y ante la manifestación de aceptación de cargos de éste último, el 21 posterior se clausuró el ciclo de nuevo frente a éste[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folio 136 del cuaderno original 7.] [21: Cfr. folio 151 ibidem.] 14.
El 21 de enero de 2010 se profirió resolución de acusación contra Hever Ovidio Neira Bello por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 171-212 ibidem.] 15. El 5 de mayo de ese año se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Giovanny Alfredo Andrade Racines por el injusto de homicidio en persona protegida.[footnoteRef:23] [23: Cfr. folios 260-293 ibidem.] 16.
El 10 de junio siguiente se ordenó escuchar en indagatoria a José Antonio Riaño Noriega y Norberto Sotomayor González [footnoteRef:24] y el 23 de idéntico mes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores, de los reatos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:25] (artículos 135, 340 inciso 2º, y 342 del Código Penal), decisión confirmada el 9 de agosto posterior por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:26]. [24: Cfr. folios 45-46 del cuaderno original 8.] [25: Cfr. folios 160-211 ibidem.
En la misma oportunidad se adicionó la medida de aseguramiento respecto de Adolfo Enrique Guevara Cantillo por el punible de hurto calificado y agravado.] [26: Cfr. folios 7-25 del cuaderno original 9.] 17. El 6 de octubre de 2010 se clausuró parcialmente la instrucción en relación con Giovanny Alfredo Andrade Racines[footnoteRef:27], y el 5 de noviembre posterior se dictó acusación en su contra[footnoteRef:28], por el injusto de homicidio en persona protegida, como coautor. [27: Cfr. folio 249 ibidem.] [28: Cfr. folios 12-55 del cuaderno original 10.] 18.
El 14 de enero de 2011 se declaró el cierre parcial de la investigación en torno a José Antonio Riaño Noriega y Norberto Sotomayor González [footnoteRef:29], y el 16 de febrero de esa calenda se dictó resolución de acusación en los mismos términos de la definición de situación jurídica[footnoteRef:30], la cual alcanzó ejecutoria el 25 del mencionado mes[footnoteRef:31]. [29: Cfr. folio 1 del cuaderno original 11.] [30: Cfr. folios 190-257 ibidem.] [31: Cfr. folio 264 vuelto ibídem.] 19.
El 17 de marzo del mismo año el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:32]. [32: Cfr. folio 4 del cuaderno original 12.] 20. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de mayo de 2011[footnoteRef:33] y la vista pública de juzgamiento se desarrolló en varias sesiones (9 de febrero[footnoteRef:34], 15[footnoteRef:35] y 16 de marzo[footnoteRef:36], 12[footnoteRef:37],13[footnoteRef:38] y 19 de abril[footnoteRef:39], 11 de mayo[footnoteRef:40], 1[footnoteRef:41], 4[footnoteRef:42] y 13 de junio de 2012[footnoteRef:43]). [33: Cfr. folios 165-174 ibidem.] [34: Cfr. folios 274-276 ibidem.] [35: Cfr. folios 126-134 del cuaderno original 13.] [36: Cfr. folios 161-163 ibidem.] [37: Cfr. folios 284-287 ibidem.] [38: Cfr. folios 288-291 ibidem.] [39: Cfr. folios 26-29 del cuaderno original 14.] [40: Cfr. folios 102-104 ibidem] [41: Cfr. folios 122-124 ibidem.] [42: Cfr. folios 127-133 ibidem.] [43: Cfr. folios 180-187 ibidem.] 21.
Mediante sentencia del 11 de diciembre posterior, el juzgador absolvió a Norberto Sotomayor González en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado y a José Antonio Riaño Noriega por el primero de los punibles mencionados, mientras lo condenó por el segundo de ellos a la penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y ocho mil ciento treinta y dos punto ocho (8.132.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» [footnoteRef:44] por el lapso de diez (10) años, sujeto este al que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:45] [44: Cfr. folio 92 del cuaderno original 15.] [45: Cfr. folios 1-93 ibidem.] 22.
Inconformes con el fallo, José Antonio Riaño Noriega [footnoteRef:46] y la representante de la parte civil[footnoteRef:47] lo apelaron, por lo que el 7 de octubre de 2014 fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para condenar a Sotomayor González, por el punible de concierto para delinquir agravado a las mismas penas que el otro sentenciado[footnoteRef:48]. [46: Cfr. folios 121, 123-161 ibidem.] [47: Cfr. folios 112 92-129 del cuaderno original 16.] [48: Cfr. folios 341-398 del cuaderno original del Tribunal.
En la misma decisión se compulsaron copias penales contra Alex Corredor y Jimmy Vanegas. El magistrado Marco Antonio Rueda Soto adicionó el voto para dar respuesta a un argumento de la parte civil que no habría tenido respuesta en la sentencia, en punto de la responsabilidad a título de autoría mediata en aparatos organizados de poder, y el magistrado Leonel Rogeles Moreno aclaró su voto en sentido similar al del doctor Rueda Soto.] 23.
Contra este proveído los defensores de Sotomayor González y José Antonio Riaño Noriega interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:49] y presentaron, en tiempo, los correspondientes libelos[footnoteRef:50]. [49: Cfr. folios 12-13 y 17 del cuaderno original II del Tribunal.] [50: Cfr. folios 41-50 y 54-284 ibidem.] 24.
Por auto del 3 de octubre de 2016 la Corte admitió las demandas[footnoteRef:51] y el 28 de agosto de 2017 la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el concepto de rigor[footnoteRef:52]. [51: Cfr. folios 37-38 del cuaderno de la Corte.] [52: Cfr. folios 46-81 ibidem.] LAS DEMANDAS 1. A favor de José Antonio Riaño Noriega En el marco del «RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL» [footnoteRef:53], luego de sintetizar la cuestión fáctica, el libelista aduce que no la comparte porque «no existe prueba legal, conducente, pertinente y útil en [el] proceso penal que dé certeza»[footnoteRef:54] de que su asistido es autor del delito de homicidio en persona protegida. [53: Cfr. folio 41 del cuaderno original II del Tribunal.] [54: Cfr. folio 42 ibidem.] En este punto, asevera que los testimonios de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia «no son una camisa de fuerza» [footnoteRef:55] que permita atribuirle responsabilidad a su cliente, por lo que solicita que «se haga un análisis morfológico de tipo penal» [footnoteRef:56], para determinar si su representado incurrió en el reato mencionado. [55: Ibidem.] [56: Ibidem.] Enseguida, compendia el devenir procesal y en un acápite que denomina «FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO POR LA DEFENSA» [footnoteRef:57], asevera que su cliente «actuó amparado en el marco de la legalidad» [footnoteRef:58] (artículo 6º de la Constitución Política), pues era un servidor público, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que nunca se apartó de los deberes propios de su cargo y tampoco participó en delitos de lesa humanidad. [57: Cfr. folio 44 ibidem.] [58: Ibidem.] Luego de citar un aparte de una decisión de la Corte, que no identifica, en punto del delito de concierto para delinquir, sostiene que «la teoría del delito y la teoría del caso no concuerda con la teoría del caso y por ello la defensa se ve en la necesidad de fundamentarse en la causales tipificadas en el [C] ódigo [P] enal, porque el honorable Tribunal ha incurrido en un error al momento de valorar, analizar y observar la sentencia que o (sic) profirió en segunda instancia» [footnoteRef:59]. [59: Cfr. folio 45 ibidem.] Una vez reproduce el numeral 5 del artículo 32 del Código Penal (obrar en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad o de un cargo), recuerda que i) su prohijado estaba bajo las órdenes de Norberto Sotomayor González, quien tenía conocimiento de la actividad que realizaba, la cual era de mucha reserva porque la información manejada era de miembros de grupos armados al margen de la ley, ii) durante el 2005 no se podían realizar capturas porque aquellos estaban en proceso de desmovilización y las políticas gubernamentales y las órdenes impartidas por el Ministerio de Defensa iban dirigidas a ese propósito, por lo que su procurado «no podía abusar de su función ni extralimitarse» [footnoteRef:60]. [60: Cfr. folio 46 ibidem.] Así mismo, no era posible dar captura a los informantes del acusado porque los datos suministrados por ellos eran valiosos para judicializar a los cabecillas de las bandas criminales.
Después de transcribir el tipo penal de concierto para delinquir y referirse a sus elementos, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 34.5 y 340 de la Ley 599 de 2000 y concluye, sin más, que «no se dan los requisitos fundamentales y legales para la fundamentación de esta conducta punible» [footnoteRef:61]. [61: Cfr. folio 47 ibidem.] Para el censor, su asistido fue condenado «de manera errada, ilógica» [footnoteRef:62], porque el fallo de primer nivel reconoció que el acusado estaba amparado por la anotada causal de ausencia de responsabilidad. [62: Cfr. folio 48 ibidem.] Solicita casar la providencia demandadaY y absolver a su representado por el delito de concierto para delinquir agravado y frente a cualquier responsabilidad civil. 2.
A favor de Norberto Sotomayor González Previa identificación de los procesados, reproduce la cuestión fáctica como fue dilucidada por el Tribunal, elabora el recuento procesal más representativo y señala como fin de la casación, el respeto de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y del principio de legalidad sustancial, los cuales fueron vulnerados, asevera el libelista, con ocasión de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal.
Postula dos cargos: Primero Acusa la violación indirecta de los artículos 6, 9, 10 y 340 del Código Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, producto de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, los cuales hace recaer en los testimonios de i) Alejandro Robaño Rodríguez, ii) Omaira Rocío Sierra Orjuela, iii) Eric José Montenegro Viloria, iv) Antonio Barrera Africano, v) Jair Domingo Plata, vi) Hever Ovidio Neira, vii) José Antonio Ustariz Acuña y viii) Cenen Contreras Hernández.
En desarrollo del cargo, resalta lo que cada uno de dichos deponentes expresó en su declaración, lo cual se sintetiza de la siguiente manera: i) Alejandro Robaño Rodríguez (22 de diciembre de 2010) dio cuenta de las funciones desempeñadas por Sotomayor González como comandante del Gaula-Cesar (recepción de denuncias de secuestros y extorsiones, labor investigativa y coordinación de los operativos), el aval de la Fiscal asignada (Nancy) a las informaciones que se recibían, los resultados obtenidos (capturas y hallazgos de caletas con armas pertenecientes a las autodefensas), el manejo del sistema de informantes y las partidas de Fondolibertad y de otras entidades para patrocinar su pago, la existencia de un informante llamado R-1, que daba cuenta de la presencia del ELN en algunos sectores cercanos a Valledupar, la inexistencia de vehículo asignado al Gaula-Cesar, que solo fue entregado en 2006 y las calidades personales de Sotomayor (correcto, honesto, honorable y comprometido con su trabajo). ii) Omaira Rocío Sierra Orjuela (27 de diciembre de 2010) mencionó que su jefe inmediato era Norberto Sotomayor González, como coordinador de la Unidad de Policía Judicial del DAS;
Ustariz y R-1 eran desmovilizados de la cuadrilla 6 de diciembre del ELN e informantes del GAULA, que fueron llevados por el mayor Duarte para ser inscritos como fuente humana, porque tenían conocimiento sobre un secuestro; quien manejaba dichas fuentes y los inscribió fue José Antonio Riaño Noriega; por la época del homicidio de alias “Pepe” no tenían automotor asignado, andaban a pie y en casos especiales solicitaban apoyo al comandante del GAULA quien les facilitaba camiones NPR, camionetas Toyota de platón y motos; el armamento de dotación consistía en pistolas Pietro Beretta 9 mm; nunca sospechó de alguna actividad ilícita del procesado, a quien considera honorable, honesto, trabajador y de gran calidad humana. iii) Eric José Montenegro Viloria (28 de diciembre de 2010) narró que conoció a Ustariz y a R-1 en diciembre de 2005 cuando se los presentó José Antonio Riaño Noriega, quien era su compañero de trabajo y le comentó que los conoció por intermedio del GAULA Ejército; la información suministrada por dichas fuentes fue altamente útil porque entregaban comunicaciones sostenidas con Nelson Albín Teherán Ferreira, alias “Tulio”; para ese momento, no tenían vehículo, por lo que para cumplir las misiones debían informar a un suboficial encargado de transporte que les facilitaba uno con conductor militar; solamente tenían pistolas Pietro Beretta 9 mm; no comprende cómo una persona que dedicó más de 20 años a combatir la delincuencia y cumplió una labor implacable en la identificación, judicialización y captura de los miembros de las autodefensas está siendo víctima de una acusación. iv) José Antonio Barrera Africano contó que los vehículos eran de Fondolibertad, de acuerdo con la misión a cumplir;
Sotomayor no colaboraba con las AUC e incluso estuvo amenazado por ese grupo a través de panfletos y llamadas. v) Jair Domingo Plata Rodríguez (29 de julio de 2010) indicó que no escuchó mencionar al acusado como partícipe del homicidio; no le consta que hubiera funcionarios públicos que hicieran parte de la estructura militar de las AUC y tampoco menciona a los procesados en la reunión en la que se planeó ese delito. vi) Hever Ovidio Neira Bello (29 de julio de 2010) relató que quienes lo llevaron al GAULA fueron el sargento Vanegas y el teniente Alex;
Riaño le sugirió que siguiera trabajando con él y que lo vinculaba como informante; fue secuestrado por José Ustariz, Rafael Orozco, el teniente Alex y un sargento; alias “Jimmy” le perdonó la vida a cambio de información de la guerrilla para lo cual tenía que trabajar con Alex y Vanegas; conocía a Sotomayor de años atrás por cuestiones cotidianas; su información sirvió para capturar a alguien con unos camuflados en Pueblo Bello; antes fue capturado por rebelión, nunca recibió dinero por grabaciones y los de la SIJIN lo entregaron como guerrillero.
El mismo deponente (12 de abril de 2012) en la audiencia pública sostuvo que el Ejército lo llevó a Riohacha donde conoció a Riaño y después fue entregado al DAS como fuente, para lo cual lo condujeron a una oficina de la 14, cerca al palacio de justicia donde estaban Sotomayor, Riaño, Omaira y Prato; le dieron una grabadora para emplearla en las conversaciones con “Tulio”, las cuales le entregaba cada 8 o 10 días a los procesados e hizo algunos trabajos con Riaño, identificando los indígenas que iban a Valledupar;
Ustariz «es una persona descarada y degenerada» [footnoteRef:63], también mentirosa, entregó a los sobrinos de “Tulio” y metió en problemas a Sotomayor, quien no participó en su secuestro, tampoco Riaño; en la comisión de esta conducta se utilizó una camioneta cuatro puertas verde sin vagón; no sabe si “101” conoció a Sotomayor; éste no hablaba mucho y nunca le propuso pertenecer a las AUC o matar a alguien o le ofreció dinero para faltar a la verdad en el juicio; en las oportunidades que se reunió con “101” o con “Jimmy” no vio a Sotomayor; tampoco le consta que recibiera dinero de las AUC o que apoyara a ese grupo logísticamente, ni le pidió que grabara a alias “Pepe”; tampoco hizo labores de inteligencia en relación con ese sujeto. [63: Cfr. folio 93 ibidem.] vii) José Antonio Ustariz Acuña (1 de junio de 2012) resaltó que a los procesados los conoció a través de Alex Corredor y Jimmy Vanegas (Gaula Ejército); mintió en el proceso porque sentía rabia contra ellos, asume la responsabilidad por esa conducta y se disculpa frente a los perjudicados; es falso que los acusados pertenecieran a las AUC y que haya sido enviado donde ellos por “101”; cuando le mostraron las fotografías de Riaño y Sotomayor, un investigador le dijo que debía culpar a éste último, pero se arrepiente de haberlo hecho; supone que los procesados conocían que era colaborador de las AUC porque Corredor y Vanegas lo sabían; no le consta que Sotomayor prestara armas, vehículos o apoyo logístico a las AUC. viii) Cenen Contreras Hernández (13 de abril de 2012) relató que entre julio a septiembre de 2005, conoció a Sotomayor como encargado de la parte investigativa; no tenía vehículo asignado, no ayudaba a las AUC y «es muy recto, frentero, parado en su puesto, correcto, colaborador con los procedimientos judiciales» [footnoteRef:64]; no pidió hacer labores de inteligencia contra algún sindicado en Valledupar. [64: Cfr. folio 104 ibidem.] Si se hubieran valorado los referidos medios de prueba se habría establecido, asegura el letrado, que: i) Sotomayor González era un funcionario efectivo, de buenas calidades personales y profesionales, que actuaba con el aval de la Fiscalía, cuyas funciones estaban destinadas a suprimir la criminalidad y que no colaboraba con miembros de grupos al margen de la ley, al punto que hizo varias incautaciones de armamento y liberación de secuestrados.
No se probó, asevera, que aquél tuviera autonomía dentro de la empresa criminal, su jerarquía o que estuviera subordinado a algún comandante. ii) La figura de los informantes no surgió de una concertación con grupos de autodefensas, sino como una estrategia estatal para realizar labores de inteligencia, tendiente a acabar con los mismos, la cual era recompensada con dineros lícitos. iii) No se utilizaron automotores para apoyar la actividad de las autodefensas porque solo hasta el 2006 llegó el primero de ellos a la oficina del procesado y tampoco les suministró armamento, pues en su dotación solo contaba con una pistola. iv) Las fuentes humanas -Ustariz y R-1- no llegaron directamente donde Sotomayor, enviados por alias “101”, sino por conducto del Mayor Duarte, comandante de la Unidad o a través del teniente Alex Corredor y el sargento Jimmy Vanegas y fueron reclutados por Riaño, de manera que la radicación formal de la solicitud como informantes de dichos sujetos, ante el DAS Bogotá, se hizo de manera oficial. v) El procesado Sotomayor González no participó en el homicidio de Romero Molina porque el autor material del mismo –Plata Rodríguez- no lo escuchó mencionar como partícipe del delito, luego no es cierto que aquél colaborara con las autodefensas, pues cuando se refirió a que los funcionarios del DAS y el GAULA trabajaban con las AUC podía estarse refiriendo a otras personas. vi) Ustariz mintió a lo largo del proceso por temor hacia su familia y porque tenía rabia respecto de los procesados.
En el acápite de la trascendencia asevera que, de admitirse el criterio del Tribunal, se tendría que aceptar que todos los funcionarios del DAS serían autores del delito de concierto para delinquir, ya que «estarían obligados a dudar del ejercicio de sus compañeros, subalternos o superiores, que estarían exentos de hacer uso del principio de la buena fe y confianza» [footnoteRef:65]. [65: Cfr. folio 135 ibidem.] Más adelante, tacha de ilógico que una persona, como su cliente, dedicado a combatir a las autodefensas, prestara vehículos y armamento a ese grupo al margen de la ley.
Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar a su procurado no responsable del reato endilgado. 2.2. Segundo Al amparo de idéntica causal, denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial (artículos 6, 9, 10 y 340 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal) por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad -cercenamiento y adición-, los que se habrían producido respecto del testimonio de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” del 19 de abril de 2012.
Así, explicita que los segmentos cercenados corresponden a los apartes en los que el testigo manifestó que: i) No tenía conocimiento acerca de si Sotomayor sabía de las actividades de Riaño, pues sería falso; una cosa es lo que dijera Riaño; y conociéndolo de mucho tiempo, 50 cosas que dice son mentira. ii) Solo habló con Sotomayor en una oportunidad muy rápida –posiblemente en el alto o el sector del alto de la Meza a finales de 2004 o algo así-, porque el contacto era con Riaño. Este se lo presentó como una persona de la empresa –estando vestido de civil- y no fue una conversación, tampoco cordialidad o abrazos.
No volvió a ver a Sotomayor. iii) Supone que Sotomayor fue a ese encuentro porque Riaño quería demostrarle a sus superiores que tenía el manejo de los recursos, porque lo que le interesaba a la organización respecto del GAULA y el DAS eran los recursos que tenían o sea los vehículos e identificaciones. iv) A Riaño no lo citó a ese encuentro, porque éste “vivía” permanentemente ahí; cuando iba le decía a los del puesto de radio: díganle al viejo que necesito hablar urgente con él, y si no podía atenderlo le mandaba a “Jimmy” que era el que se entendía con él. v) Ese día no le entregó dinero a Sotomayor, fue después a través de Riaño. vi) No autorizó pagos a Sotomayor; no le consta que éste los haya recibido.
Riaño era el que lo afirmaba. Según el censor, los apartes mutilados enseñan que el referido deponente no incrimina a Sotomayor en el concurso delictual, pues desvirtuó cualquier acuerdo tácito o algún aporte al designio criminal. A continuación, reproduce lo que, en sentir del letrado, revelan las pruebas omitidas por el Tribunal -enlistadas en el primer cargo- para concluir que del material probatorio restante no se puede derivar la configuración típica –estricta- del injusto penal en contra de su asistido, pues no existe prueba que acredite que transportó a miembros de las AUC o que les entregó armas o distintivos para favorecer su movilización. El defecto por adición, por su parte, lo hace descansar en el testimonio de Jair Domingo Plata, en la medida que el ad quem agregó que este indicó que Sotomayor, al igual que Riaño eran “conocidos funcionarios del DAS al servicio de los paramilitares”, que tenían contacto regular con alias “Jimmy”, “101”, “Juancho Piña”, Hever Ovidio Neira y Ustariz Acuña, expresiones estas que no hizo el testigo y que al ser suprimidas mentalmente del examen probatorio conducen a establecer que la declaración de dicho deponente no prueba los elementos objetivos del tipo penal.
Resalta que aunque el citado declarante indicó que miembros del DAS colaboraban con las AUC, no mencionó entre ellos a Sotomayor, razón por la que el Tribunal erró al añadir circunstancias fácticas ajenas al texto del mentado testimonio. Al igual que en el precedente cargo, el jurista vuelve a citar lo narrado por los testigos que, según él, la colegiatura no valoró para concluir que, junto con lo depuesto por Plata Rodríguez, no existe prueba que establezca que su representado estaba al servicio de los paramilitares.
En consecuencia, la petición es idéntica a la de la primera censura. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: 1. Demanda formulada a favor de José Antonio Riaño Noriega Ninguna razón le asiste al demandante al plantear que la conducta desplegada por Riaño Noriega fue cometida bajo la causal eximente de responsabilidad, consistente en el estricto cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, porque el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no era una institución u organización militar, sino una entidad de carácter técnico que apoyaba a los organismos del ejecutivo y cumplía misiones u órdenes de trabajo por disposición de la Fiscalía General de la Nación o de otras autoridades.
Además, la orden debía ser legítima (judicial), esto es, en el marco de una investigación formal a cargo, v.gr. de un fiscal, lo que no sucedió en este caso, ya que Riaño Noriega actuó de manera libre, consciente y voluntaria, poniendo al servicio del grupo ilegal de las AUC no solo su cargo, sino los bienes a él encomendados por el Estado. 2.
Demanda formulada a favor de Norberto Sotomayor González 2.1 Primer cargo Enuncia el soporte probatorio de la sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de Norberto Sotomayor González -testimonios de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias "101", Jair Domingo Plata Rodríguez y Hever Ovidio Neira Bello, alias “R-1”- y resalta que el mismo le sirvió al Tribunal para concluir que los procesados, en calidad de servidores del DAS, permitían la movilización de personal de las AUC, con el propósito de delinquir, sin que pudiesen ser retenidos fácilmente y evadían los requerimientos (órdenes de captura) de algunos miembros de la organización. Enseguida, destaca algunos apartes de la declaración de alias 101, a efecto de mostrar que coordinaban todas las actividades urbanas para que aparecieran como ejecutadas por el DAS y facilitaban medios de transporte como vehículos y brazaletes en el evento que tuvieran que hacer algún tipo de retención ilegal en Valledupar, y si bien no puede asegurar que el dinero que se enviaba con Riaño era recibido por Sotomayor, lo podía inferir del hecho que lo dijera aquél y la facilidad con que éste se transportaba, se movía, sacaba carros, a la hora que fuera y «si uno tiene un jefe, obviamente uno tiene que reportarle si va o no a salir» [footnoteRef:66]. [66: Cfr. folio 71 de cuaderno de la Corte.] Aunque se afirma en la demanda que el relato de Hever Ovidio Neira Bello fue cercenado por el ad quem, opina que «el aporte de este testimonio es mínimo, no tiene la contundencia para lograr resquebrajar la sentencia. No obstante debe rescatarse que el testigo sostuvo que [i)] Sotomayor cumplía una función administrativa, encomendada por el DAS y no por las AUC» [footnoteRef:67], ii) antes había sido capturado por rebelión; iii) fue secuestrado por José Ustariz, Rafael Orozco, el teniente Alex y un sargento; iv) alias "Jimmy" le perdonó la vida a cambio de información que pudiera aportarle y v) sus hombres de confianza eran unos funcionarios entre los que no estaba Sotomayor González. [67: Cfr. folio 72 ibidem.] En todo caso, resalta, no hay ningún elemento que permita concluir que dicho procesado era ajeno a las actividades de las AUC, pues pese a lo narrado por Neira Bello, las demás pruebas testimoniales recaudadas -Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias "101", José Ustariz, alias "Niño" y Jair Domingo Plata-, enseñan que los acusados estaban al servicio de los paramilitares.
Para la Procuradora, llama la atención que se allegara copia de la ampliación de la declaración rendida el 29 de julio de 2010 por Plata Rodríguez, en la que, admitió que vio a los enjuiciados en dos ocasiones, «y decían que eran funcionarios del DAS que cooperaban con la autodefensas o trabajaban en coordinación con unos infiltrados del ELN, los del ELN trabajaban con las autodefensas ellos eran BELLO NEIRA OVIDIO alias R-1, JOSE USTARIZ, alias "El NIÑO", ARNULFO MAESTRE alias "OROZCO o alias JUANCHO PIÑA» [footnoteRef:68]. [68: Cfr. Folio 73 ibidem. ] Cierra cuestionando que se dejara de i) identificar el aparte omitido o cercenado en el fallo, ii) realizar un cotejo entre su dicho y los argumentos plasmados en la decisión y iii) señalar los efectos producidos en este y la trascendencia de la falencia en la sentencia impugnada.
Así mismo, reprueba que se terminara formulando la opinión personal del demandante sobre la prueba que aduce afectada de falso juicio de identidad por cercenamiento, como si se tratara de una tercera instancia. Por ende, luego de estimar que el cargo no está llamado a prosperar cita, en extenso, la sentencia CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36.828, acerca del delito de concierto para delinquir. 2.2.
Segundo cargo A juicio de la delegada, no se configuró el falso juicio de existencia por omisión pregonado en punto de las actividades desplegadas por Sotomayor González contra las AUC, pues era su deber la presentación de resultados, como la incautación de armamento a esa organización. Como en la respuesta a la censura anterior, asegura que se trata de un alegato de instancia y alude, con fundamento en jurisprudencia de la Sala, a la técnica que rige la demostración de los yerros por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
Para terminar, asevera que la colegiatura valoró adecuadamente la prueba testimonial, aún frente a la retractación de Ustariz Acuña, y concluye que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES De manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que, una vez admitida la demanda de casación, todas aquellas deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de dar alcance a los propósitos descritos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 (la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada).
En este caso, son múltiples los yerros argumentativos detectados por la Sala; sin embargo, la Corte hará caso omiso a esos defectos para examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con ocasión de los defectos pregonados. 1. A favor de José Antonio Riaño Noriega Son tres los motivos de inconformidad que exhibe el libelista en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia; de una parte, la presunta inexistencia de las pruebas indispensables para elevar juicio de reproche, en grado de certeza, contra Riaño Noriega, de otra, la imposibilidad de conferirle mérito positivo al testimonio de los desmovilizados y finalmente, la falta de reconocimiento de la circunstancia de ausencia de responsabilidad, descrita en el artículo 32.5 del Código Penal, consistente en obrar en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 1.1.
Sobre el primer aspecto, es palmario que ninguna razón le asiste al recurrente, en la medida que la verificación de las sentencias permite establecer que se fundaron en abundante prueba testimonial, que da cuenta de la participación de Riaño Noriega, como autor del delito de concierto para delinquir al servicio de las autodefensas. En efecto, el a quo resaltó cómo este procesado era miembro de ese grupo ilegal, estaba en su nómina y lo apoyaba logísticamente.
Al respecto, Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” –Comandante del Frente Mártires de Valledupar- contó en la audiencia pública de juzgamiento que conocía a Riaño Noriega desde que pertenecía al Gaula del Magdalena pero luego, hacia finales del 2004 y comienzos del 2005, lo encontró en las autodefensas como miembro de las mismas, sujeto éste que se puso a las órdenes de este grupo, ii) dentro del mismo era conocido como alias “peluca”, iii) con él coordinaban todas las actividades urbanas para que parecieran operativos del DAS, así como les suministraba vehículos y distintivos oficiales para hacer retenciones en Valledupar, iv) recibía una remuneración que oscilaba entre uno o dos millones de pesos mensuales como colaborador, lo cual era reportado a su comandante Jorge 40 en un rubro denominado “pago de ley” y dado que permanecía disponible a toda hora, se le pagaba por aparte cualquier imprevisto v) cada que el procesado quería entrevistarse con él, lo hacía llamar y si no lo podía atender le enviaba a alias “Jimmy” que era con quien prácticamente se entendía; vi) su misión consistía en coordinar el transporte o movimiento de material –armas- y del personal de las AUC que tenía orden de captura, particularmente, de alias “Movil 1” o alias “Jimmy”, así como el intercambio de información;
Riaño era su trabajador, por eso cuando le pedía que hiciera algo no lo hacía a título de favor sino de orden. De similar manera, José Antonio Ustariz Acuña declaró que Riaño Noriega trabajaba con las autodefensas, era muy amigo de alias “Jimmy”, iba con frecuencia a una finca llamada La Villa en la región de Los Cominos a la que concurría aquél y también sabía lo que pasaría con Luciano Enrique Romero Molina –se refiere a conducirlo ante las AUC- al punto que una vez muerto, Riaño le reclamó a “Jimmy” por matarlo y no habérselo entregado a él, ante lo cual éste le dio una plata y le dijo que se callara la boca.
De este modo, es evidente que la prueba incriminatoria es suficiente para vincular al acusado como colaborador de las AUC y para emitir juicio de reproche en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 1.2. Ahora bien, sugiere el letrado que no es viable conferirle credibilidad a las versiones recién condensadas porque provienen de desmovilizados; sin embargo, además que no especifica por qué habría de descalificarse de entrada su dicho, olvida que la valoración de la prueba testimonial está sometida a las reglas de ponderación señaladas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal – «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad» - y que, es el discernimiento que se haga frente a esos tópicos, el que conduce al fallador a conferirle valor suasorio a una determinada declaración o a sospechar o dudar de su verosimilitud.
Es por eso que no basta recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible, conduciendo, entonces, a una aproximación más certera de lo realmente ocurrido, esto como cuando se hace parte de una banda criminal y uno de sus miembros da fidedigna cuenta de las actividades desarrolladas por la misma y de sus partícipes, que es lo que sucede en este caso.
En verdad, sobre la posibilidad de otorgarle crédito al relato de personas inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha sostenido (CSJ SP, 17 ago. 2010, rad. 26.585): 74. Teniendo como norte la realización de la justicia, téngase presente que el hombre, “por una tendencia natural de la mente”[footnoteRef:69], que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni social.
En otras palabras, “no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás”[footnoteRef:70]. Por eso frente a los testimonios, el punto de partida es su veracidad, que “en concreto se ve aumentada –corroborada-, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido personal, o también a su forma individual”[footnoteRef:71], o contrastada con los demás del acervo enfatiza la Sala. [69: Framarino dei Malatesta, ibídem, p.15.] [70:.
Ibídem, p.16. ] [71:. Ibídem, p.18. ] 75. En este aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los paramilitares, percibe y relata la verdad, y “[P]ara que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1º) que no se engañe; 2º) que no quiera engañar” [footnoteRef:72], porque la presunción de veracidad “puede ser destruida o menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto,”[footnoteRef:73] es preciso señalar que por más que se trate de “desmovilizados”, incursos en delitos atroces del pasado, esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad. [72:.
Ibídem, p. 47. ] [73:. Ibídem, p. 41.] 76. Sería equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya sido, quieren engañar o están interesados en falsear la verdad, más si se trata de relatar hechos ajenos. Bien podría decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilización supone el propósito de abandonar la senda de la criminalidad por la que transitaron durante años, y ante la oportunidad de la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional, reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el de la sociedad.
Están advertidos que resistirse a colaborar con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias negativas irredimibles de suma gravedad. 77. En procesos surgidos o emparentados con la criminalidad sistemática y permanente, es virtualmente imposible hallar testigos libres de sospecha, porque en medio del sentimiento generalizado de miedo o inseguridad que por su naturaleza intrínseca esos hechos provocan, siempre habrá en ellos por lo menos rodeos de interés propio, sea como víctimas o victimarios, aquellas en la dimensión de su doble impacto, ya particular, ora social.
Será difícil hallar testigos de esos casos en lugares ascéticos o de perfección espiritual, porque es que dichos sitios de paz y concordia no son propensos a tales categorías criminales. Así es que no pueden buscarse en los monasterios para exigir de ellos un corazón limpio, como en veces se quisiera, sino en los escenarios del crimen e impregnados de sus efectos, cuando no en las cárceles; y en ese contexto hay que valorarlos sin descartar su crédito a priori bajo sospecha.
Así las cosas, ninguna falta a los parámetros de apreciación del testimonio aparece evidente en el asunto de la especie, pues, los juzgadores no hicieron más que evaluar la seriedad y contundencia de los mencionados testimonios, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo armado ilegal del que se predica la colaboración del acusado. 1.3.
Finalmente, al margen de la evidente ausencia de interés jurídico del recurrente para demandar a favor de su asistido la aplicación de la circunstancia excluyente de responsabilidad, consagrada en el numeral 5º del artículo 32 del Estatuto Sustantivo Penal, relativa a obrar en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público, en la medida que no fue objeto del tema específico de disenso en el recurso de apelación[footnoteRef:74], se impone señalar que es imposible su reconocimiento en el caso concreto, habida cuenta que no se satisfacen los presupuestos normativos para acceder a ella. [74: Se precisa que el apelante se limitó a señalar que se dedicó a su trabajo de inteligencia y que su actividad laboral estaba autorizada por el DAS en las circulares y manual de funcionamiento de esa entidad.] En verdad, la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento de un deber legal, implica reconocer que la conducta prohibida se configuró objetivamente pero está autorizada o permitida en el ordenamiento jurídico, de tal manera que el comportamiento se adecua en el tipo objetivo, pero carece de antijuridicidad por estar consentida por la ley.
Así, por ejemplo, en el régimen de la Ley 906 de 2004, si un agente de la Policía allana el lugar de habitación de un ciudadano contando con la orden de un fiscal que a su vez tenía motivos fundados para disponer tal procedimiento, y dicha diligencia y sus hallazgos se someten al control posterior judicial, se estará ante una conducta evidentemente lesiva de la intimidad personal y del domicilio del individuo que, con todo, está avalada por el ordenamiento legal.
En el asunto examinado, no cabe duda que la figura del informante tiene por objeto brindar a las fuerzas de seguridad y policiales y a las autoridades judiciales encargadas de la persecución de los delitos, una herramienta necesaria para la prevención, investigación y lucha contra la criminalidad, escenario en el que, por antonomasia no resulta extraño el contacto de los funcionarios públicos encargados de indagar por la comisión de los punibles, con personas que manifiestan tener información relevante a esos efectos, la cual suele ser recompensada económicamente por el Estado según su relevancia y efectividad.
Es así que, en vigencia del Decreto 643 de 2004[footnoteRef:75], estaba previsto el pago de recompensas en los siguientes términos: [75: “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.”] Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se ofrezcan recompensas, su cuantía y oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad puede disponer que las ofertas sean hechas públicas y, cuando lo considere conveniente, autorizará la determinación anticipada del monto de las mismas. Los actos y providencias que expida el Director para el pago de recompensas estarán amparados por la reserva legal. No obstante, como bien lo avizora la representante del Ministerio Público, es manifiesto que, tal interacción entre los agentes estatales y las fuentes humanas en ejercicio de las labores de inteligencia[footnoteRef:76] y contrainteligencia[footnoteRef:77] no [76: Según el artículo 38 del Decreto 643 de 2004 el concepto de Inteligencia corresponde al «conocimiento obtenido a través del procesamiento adecuado de la información, que se brinda a los responsables de tomar decisiones sobre un asunto determinado.
El tipo y contenido de la inteligencia dependen esencialmente del nivel de decisión al que se está asesorando. Sin embargo, sus criterios generales, formas y métodos para procesar la información son válidos para cualquier nivel.»] [77: Por su parte, la figura de la contrainteligencia, al tenor del canon 39 ibidem es: «la función de naturaleza eminentemente preventiva, encaminada a proteger el potencial de inteligencia que se posee, en contra de los adversarios del Estado.
Su método se soporta en la aplicación de medidas activas o pasivas con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia de organizaciones ajenas, que pretendan la consecución de información, atentados contra personas e instalaciones o el sabotaje de los equipos; así como el detectar, contrarrestar y neutralizar las infiltraciones y penetraciones del enemigo a la entidad y los actos o conductas punibles de corrupción administrativa.»] habilita la cooperación o colaboración de los primeros en las empresas criminales objeto de represión institucional.
Así lo dilucidó el ad quem: Ahora, respecto de la afirmación que hace Riaño en su apelación, de que lo único que él hacía era cumplir con la función asignada por el D.A.S., el Tribunal encuentra que si bien el cargo que ostentaba dentro de esa entidad como investigador de campo era el de reclutar informantes, ello no conllevaba a que pudiera utilizar su investidura estatal y los medios entregados para desarrollar su labor en pro de las actividades ilícitas desplegadas por las Autodefensas, pues tal como lo indicó alias “101”: “… la misión de él [se refiere a Riaño ] era transportarnos, en ese momento teníamos orden de captura, entonces tenía que mover personal, material, le pasábamos los informes de inteligencia para que ellos dieran los resultados y presentaran sus positivos, nos pasaban informes de inteligencia para que nosotros ubicáramos objetivos, [o] sea era un cruce de información permanente, esa en sí era la misión de él”[footnoteRef:78], por lo que no es dable si quiera predicar la aplicación de la eximente de responsabilidad establecida en el inciso 2º numeral 7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.[footnoteRef:79] [78: Minuto 24:08 de la audiencia del 19 de abril de 2012.] [79: Cfr. folios 373-374 del cuaderno original del Tribunal.] Es así que, bajo ningún punto de vista es posible admitir que la estrecha relación de Riaño Noriega con los comandantes de las autodefensas (alias “Jimmy” y alias “101”) y las actividades desplegadas por aquél para favorecer los intereses paramilitares, entre las que se cuenta el suministro a las AUC de vehículos y distintivos de las fuerzas del orden y el intercambio de información oficial por la del grupo ilegal a fin de obtener resultados “positivos” en ambos escenarios, constituyen actos inherentes al servicio público de inteligencia y contrainteligencia prestadas por el antiguo DAS.
En este orden de ideas, es notorio que la demanda no tiene vocación de prosperidad. 2. A favor de Norberto Sotomayor González 2.1. Primer cargo Cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En este caso, el demandante asegura que no se valoraron los testimonios de i) Alejandro Robaño Rodríguez, ii) Omaira Rocío Sierra Orjuela, iii) Eric José Montenegro Viloria, iv) Antonio Barrera Africano, v) Jair Domingo Plata, vi) Hever Ovidio Neira Bello, vii) José Antonio Ustariz Acuña y viii) Cenen Contreras Hernández.
Sin embargo, una mirada a la sentencia impugnada permite aseverar que, contrario a esa prédica, todas las atestaciones de esas personas, fueron evaluadas por el juez plural. En efecto, por una parte, aun cuando cabría aceptar que, en principio, algunas de tales pruebas no fueron expresamente mencionadas por la colegiatura, concretamente los testimonios de Alejandro Robaño Rodríguez, Omaira Rocío Sierra Orjuela, Eric José Montenegro Viloria, Antonio Barrera Africano y Cenen Contreras Hernández, su contenido suasorio sí fue evaluado por dicho juzgador, aunque para negarle cualquier efecto relevante, de cara al tema de prueba.
Así fue que, consideró insustancial, la larga y eficiente trayectoria del procesado en el combate de la criminalidad, de lo que derivaba el buen concepto de sus compañeros de trabajo en el desempeño de sus funciones. Las siguientes fueron las reflexiones del ad quem: El Tribunal tampoco encuentra acertado el hecho de que Sotomayor González pretenda demostrar su ajenidad a los hechos por los cuales se le juzga utilizando como pretexto de su lucha contra las A.U.C. el hecho de que haya presentado positivos consistentes en la captura de varios integrantes de dicha organización delincuencial, así como la incautación de armamento con destino a ellos, ya que tal como lo indicaron, entre otros, alias “101” Ustariz, e incluso Neira Oviedo, ellos decidían qué “entregarles” para presentar resultados de su labor como integrantes del Departamento de Seguridad del Estado. [footnoteRef:80] [80: Cfr. folio 381 ibidem.] En verdad, tal como lo comprendió el juez plural, el cumplimiento por parte de las funciones inherentes a su cargo, en nada desdibuja el apoyo brindado a las autodefensas, pues la obtención de capturas y la incautación de armas de fuego al amparo de la ley, constituía la perfecta coartada de su actividad criminal, la cual le resultaba útil, justamente, por ser miembro de un organismo de seguridad del Estado en el que era frecuente el uso de informantes y la cercanía a las bandas delincuenciales con el propósito de investigar su proceder.
En este punto, cabe resaltar que, si bien el Tribunal no se refirió a algunas circunstancias narradas por los declarantes, concretamente, al aval que una Fiscal le daba a los datos que se recibían en la dependencia para la cual trabajaba el acusado, al financiamiento de los informantes con partidas de Fondolibertad y otras entidades, al porte de pistolas Pietro Beretta para el desempeño de la función investigativa y a la persona que habría inscrito a José Ustariz y alias “R1” como informantes – Riaño -, la Corte no percibe la trascendencia de esa información frente al asunto objeto de prueba.
Ciertamente, la participación de dicha funcionaria en el examen de lo reportado por las fuentes humanas no descarta el apoyo criminal paralelo de los enjuiciados a los paramilitares; la dotación oficial de dicha arma de fuego a los miembros del DAS no resulta relevante a los fines de la atribución de responsabilidad, pues el mismo Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” fue enfático en señalar que los procesados no les suministraban armas a su grupo, pero sí vehículos, que a su vez servían para el transporte del personal de las AUC y de material bélico; tanto el oficio No. 271 GAULA-CES-UIPJ del 12 de noviembre de 2005[footnoteRef:81] –destacado por el Tribunal- como el procesado Sotomayor -en su declaración del 5 de mayo de 2006 y en su indagatoria- ratifican que quien inscribió ante la Subdirección del DAS como fuentes humanas a José Antonio Ustariz Acuña y Hever Ovidio Neira Bello fue Norberto Sotomayor González; y el origen de los pagos hechos a los informantes no está en discusión, máxime cuando las “bonificaciones” que José Ustariz dice haber recibido de manos de los procesados, en cuantía de $300.000, por cuenta de la información que brindó para la captura de un integrante del ELN –Olfar- no necesariamente tenía que provenir de las partidas presupuestales asignadas a la entidad, tal como lo admite Neira Bello, alias “R-1”, quien dio a conocer que los procesados les daban dinero, en cuantías menores, de su propio peculio. [81: Cfr. folios 255-256 del cuaderno original 2.] Ahora, es verdad que el fallador no examinó los fragmentos de los testimonios en que algunos de los mencionados deponentes se refirieron a la inexistencia de vehículos asignados al DAS para la época de los hechos, lo cual sugeriría la mendacidad de los testigos de cargo cuando indicaron que los acusados facilitaban vehículos de la entidad a las AUC para sus desplazamientos y evitar el agotamiento de las órdenes de captura que pesaban en su contra.
No obstante, dicha omisión parcial –la cual, dicho sea de paso, debió atacarse por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento- deviene insustancial, considerando que, al tiempo se encuentra probado que ante dicha carencia de automotores asignados a la unidad investigativa, los miembros del DAS se valían de toda suerte de medios de transporte, que les eran prestados por la comandancia del GAULA.
En este punto, resulta oportuno destacar que a la par que los testigos de descargo confirmaron dicha información, es decir, que se desplazaban en vehículos prestados entre los que se contaban camiones NPR, camionetas Toyota de Platón y motos, por su parte Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” jamás expresó tener certeza de la dependencia a la que pertenecían esos automotores, pero sí precisó que eran de varios tipos, entre ellos, una Toyota blanca, una Hilux, una verde y otra roja y que la última vez que tuvieron acceso a uno de ellos era una «camioneta Dimas (sic) de color gris» [footnoteRef:82], descripción esta última que justamente coincide con la descrita por el Mayor Alejandro Robaño Rodríguez -comandante del Gaula Cesar- cuando afirmó que en el año 2006 les llegó una «DIMAX de color estrato perla» [footnoteRef:83] y que permite confirmar que los procesados le colaboraban a las autodefensas con los medios de desplazamiento necesarios para burlar el acecho de las autoridades. [82: Cfr. folio 51 del cuaderno original 9.
En la audiencia pública precisó que era una camioneta doble cabina que funcionaba con Diesel y que Riaño la utilizó para transportar a alias “101” y a alias “Jimmy” hasta Venezuela, en octubre de 2006.] [83: Cfr. folio 194 del cuaderno original 10.] Además, el mismo Sotomayor González afirmó que en las labores de seguimiento o vigilancia, dependiendo del funcionario que estuviera disponible, acompañaban al detective Riaño, «e igualmente en los vehículos que se encontraban disponibles tanto es esa unidad como los vehículos de los militares del Gaula».[footnoteRef:84] [84: Así lo declaró el 05 de mayo de 2006.
Cfr. folio 254 del cuaderno original 2.] De otra parte, no es cierto que no se valorara el testimonio de Jair Domingo Plata, pues el juez colegiado expresamente aludió a él para resaltar lo que éste sabía acerca de las relaciones existentes entre los informantes y los procesados y, estos y los paramilitares. Así mismo, auscultada la declaración que este testigo rindió el 29 de julio de 2010 –referenciada por el libelista-, no es verdad que aquél manifestara no haber observado a Sotomayor en la reunión en la que se planeó el delito y que adujera que no le constaba la pertenencia de funcionarios públicos a la estructura militar de las AUC.
En realidad, aunque el deponente excluyó a dicho acusado –porque no lo mencionó- de una de las reuniones presididas por alias Jimmy a la que sí asistió Riaño Noriega, no solo no precisó cuál fue el objeto de la misma, como para predicar, necesariamente, que fue en la que se planificó el homicidio, sino que dijo haber visto a Sotomayor con Riaño reunidos con alias “101” en dos ocasiones, información que el censor convenientemente omitió. De igual modo, lo que el deponente manifestó al ser interrogado acerca de los funcionarios del Estado que pertenecían a las AUC fue: « eso no me compete a m [í] », que es distinto a que no le constara tal información. Resulta, entonces, peculiar que, en el afán de fundamentar la pretensión defensiva, el libelista omitiera referirse a todos los tópicos que abarcaron la ampliación de declaración realizada por Plata Rodríguez, y terminara especulando al señalar que cuando este testigo dio cuenta –en su primera versión- de la colaboración de los funcionarios del DAS con las AUC, es porque podría estarse refiriendo a unos investigadores distintos a Riaño y Sotomayor.
En efecto, el letrado deja de lado que si bien el atestante insistió en que ellos no participaron en el homicidio de Luciano Enrique Romero Molina, sí los había visto reunidos con su comandante –alias “Jimmy”- en su zona de influencia –La Mesa-, en dos oportunidades. El siguiente fragmento de su declaración del 29 de julio de 2010 así lo confirma: PREGUNTADO: S [Í] RVASE MANIFESTAR D [Ó] NDE Y C [Ó] MO SE CONOCI [Ó] USTED CON JOS [É] ANTONIO RIAÑO Y NORBERTO SOTOMAYOR, SI ES POSIBLE IND [Í] QUENOS LA FECHA Y POR QU [É] MOTIVOS LOS CONOCE.
CONTESTO: si los conozco no [,] los he visto, porque se encontraron con algunas personas y yo estaba con ellas con alias JIMMY, en la Mesa, las razones del encuentro no sabía decirles eso como lo manejaban ellos siempre yo los veía y s [é] que eran funcionarios del DAS por que (sic) el jefe 101 lo decía. PREGUNTADO: EN CU [Á] NTAS OPORTUNIDADES VIO USTED A ESTOS SEÑORES EN LA MESA Y DE ACUERDO A LO DICHO POR USTED ANTERIORMENTE QU [É] LE DEC [Í] A 101 RESPECTO A ESTOS SEÑORES.
CONTESTO: los vi en dos ocasiones y 101 decía que eran funcionarios del DAS que cooperaban con las autodefensas o trabajaban en coordinación con unos infiltrados del ELN, los del ELN trabajaban con las autodefensas estaban al servicio de las autodefensas ellos eran BELLO NEIRA OVIDIO alias r-1, JOSE USTARIZ alias EL NIÑO, ARNULFO MAESTRE alias OROZCO o alias JUANCHO PIÑA. (…) PREGUNTADO: USTED DICE EN RESPUESTA ANTERIOR QUE ESTAS PERSONAS TRABAJABAN EN COORDINACIÓN CON EL DAS, SABE USTED EN QUE CONSIST [Í] A ESA COORDINACIÓN. CONTESTO: hasta donde yo s [é] ellos como que el DAS también les estaba sacando información por lo que yo s [é] a cambio de no capturarlos eso lo s [é] por que (sic) ellos mismo [s] lo decían.
(…) COMO QUIERA QUE USTED SE ENCUENTRA CONDENADO POR EL HOMICIDIO DE LUCIANO ROMERO, MANIFIESTE SI ESTAS PERSONAS NOR [B] ERTO SOTOMAYOR Y JOSE ANTONIO RIAÑO, ESTUVIERON DE ALGUNA FORMA VINCULADOS CON ESE HECHO. CONTESTO: NO NI LOS oí nombrar ni sé, si ellos participaron porque yo lo único que recib [í] fue una orden que JOSE USTARIZ me iba a entregar al señor LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, en un paraje cerca a los Cominos, haciéndonos pasar como miembros del ELN, supuestamente LUCIANO y JOS [É] iban A BUSCAR a 3 subversivos m [á] s para cometer un secuestro en Valledupar.
(…) EN ESA REUNIÓN EN LA QUE USTED DICE HABER VISTO A MIS DEFENDIDOS QUE OTRAS PERSONAS ESTABAN PRESENTES, EN ESE MOMENTO. CONTESTO: Estaba alias JIMMY, estaba RIAÑO, estaba ERICK, creo que [é] l trabaja con el [E ]j [é] rcito, ese día llegaron no mas ellos dos yo hac [í] a parte de la seguridad de JIMMY, no s [é] de qu [é] temas tratarían, en concreto a m [í] no me consta si estos señores participaron o no. (…) INDICO USTED QUE LOS OBSERVO EN DOS OCASIONES EN RESPUESTA ANTERIOR PARECIERA QUE NARR [Ó] SOBRE UNA DE ELLAS PUEDE INDICARNOS SI RECUERDA CUANTO DUR [Ó] (sic) ESTAS REUNIONES COMO LLEG [A] RON AL LUGAR DE LA REUNI [Ó] N QUI [É] N LOS LLEV [Ó] Y A QU [É] HORA TERMINARON: no duraban m[á]s de cinco minutos se hacían las reuniones en absoluta reserva ellos llegaban en taxi, hasta la entrada de ahí no dejaba a (sic) pasar a nadie ni subía nadie, la persona que les puede decir si s[í] o no lastimosamente est [á] muerta.
Los dos encuentros los vi y ellos no hablaban m [á] s de cinco u 8 minutos y ya, ellos iban de civil, decir que los vi armados nunca por que (sic) no se los iban a permitir, uniformados menos por que (sic) no encontrarían nunca a nadie. RELACIONE USTED LOS FUNCIONARIOS P [Ú] BLICOS O MIEMBROS DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE FORMABAN PARTE DE LA ESTRUCTURA MILITAR A LA QUE USTED PERTENECIA. CONTESTO: eso no me compete a m [í].
(…) PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR CUAL FUE LA RAZON PARA QUE 101 HICIERA REFERENCIA A ESTAS PERSONAS QUE USTED AFIRMA [É] L DIJO QUE ERAN FUNCIONARIOS DEL DAS. CONTESTO: por que (sic) ellos sostenían conversaciones abiertas delante de nosotros alias JIMMY y alias 101, ellos entre JIMMY y 101 ellos se comentaban de que expresaban de que esos guevones (sic) piensan que uno es bobo, no s [é] si con esas expresiones que negociaciones tenían ellos, [é] l era muy reservado 101 con lo que hacía y las [ó] rdenes que daba y lo que uno podía escuchar era lo que se le salía a veces con rabia y luego se controlaba. [footnoteRef:85] [85: Cfr. folios 302-304 del cuaderno original 8.] Igualmente, la declaración inicial del 29 de julio de 2009 deja ver que además del conocimiento que Plata Rodríguez tenía sobre el vínculo entre los informantes alias “El Niño”, “R1” y “Orozco” con las autodefensas y a su vez con las autoridades -entre las que se cuentan los funcionarios del DAS y del GAULA-, el deponente informó que no sabía si estos «conocían del procedimiento que se iba a hacer» [footnoteRef:86], refiriéndose a la retención y homicidio de Luciano Enrique Romero Molina, expresión ésta que si bien no fue examinada por los juzgadores devenía intrascendente, dado que la falta de participación de los procesados en el delito de homicidio perpetrado contra Romero Molina, alias “Pepe”, no tiene incidencia directa en el juicio de reproche elevado por el reato de concierto para delinquir agravado. [86: Cfr. folio 98 del cuaderno original 6.] En cuanto se refiere a José Antonio Ustariz Acuña es manifiesto que su relato sí fue apreciado por la judicatura para concluir que constituía prueba de la colaboración prestada por Sotomayor González a la organización criminal, para lo cual transcribió los apartes incriminatorios de sus declaraciones más significativos: Lo primero que debe indicarse es que sobre la colaboración brindada por Sotomayor González, se tiene que José Antonio Ustariz Acuña cuando se refirió a la retención de R-1 –Ovidio Neira- aseveró: “…el señor comandante Jimmy habló con Alex Corredor del Gaula y con Jimmy Vanegas, entre ellos se encontraba y tenía conocimiento el señor Riaño y Sotomayor, ellos no fueron en ese momento pero sabían lo que íbamos a hacer porque todos ellos trabajan con nosotros con las autodefensas… Yo había acordado con el señor R-1 de que primero lo recogían a él y luego pasaban por m[í], porque íbamos a hablar de un secuestro que estaba programando él, ahí fue cuando el comandante Jimmy logró en esa oportunidad de hablar con los señores del GAULA, los señores mencionados y los señores del D.A.S., para que cuando él llegara donde yo estaba y me recogiera que abordaran el vehículo en donde iba R-1 y donde iba yo, y se lo llevaran sano y salvo, para luego sacarle información…”.
En dicha ocasión también señaló: “…cuando él llegó a donde yo me embarqué y salimos nos interceptó los señores del GAULA, haciendo el paro que yo también me daba por capturado ante el señor R-1 para que no maliciara, lo sacan del taxi y nos montan en una Toyota que cargaba el GAULA en ese mismo carro fue llevado a Cominos de Tabacal a un sitio conocido como la Bodega, ahí se encontraba Jimmy que lo recibió y se lo llevó amarrado con una cabuya bastante larga… para que el señor R-1 no fuera investigado por ley, por ninguna clase de ley, el señor 101, lo mand[ó] al D.AS., para que no apareciera como miembro de las autodefensas…”. [footnoteRef:87] [87: Cfr. folios 376-377 del cuaderno original del Tribunal.] Distinto es, que el ad quem no se refiriera a puntuales aspectos, resaltados por el casacionista (lo cual no contraería un falso juicio de existencia sino un falso juicio de identidad por cercenamiento), en cuanto se refiere a la forma en que conoció a los procesados –a través de Alex Corredor y Jimmy Vanegas-, a los motivos por los que habría mentido al incriminarlos falsamente –por rabia y porque un investigador le dijo que culpara a Sotomayor González - y al hecho de no constarle que éste prestara vehículos o apoyo logístico a las AUC.
Pues bien, verificadas como están estas mutilaciones probatorias, corresponde examinar si las mismas se ofrecen trascendentes, considerando que al Tribunal le bastó sopesar las versiones incriminatorias rendidas por Ustariz Acuña, alias “Niño”, siendo que también era indispensable analizar las que favorecían la teoría defensiva, a fin de definir el mérito que habría de conferírsele a su dicho.
Al respecto, es del caso resaltar que, en sus primeras salidas procesales[footnoteRef:88], José Antonio Ustariz Acuña negó cualquier vínculo con el homicidio de Luciano Enrique Romero Molina y con la actividad delincuencial de las autodefensas, limitándose a admitir que colaboraba con la justicia a través de algunos funcionarios del DAS, el GAULA y la SIJIN suministrando información sobre el Frente 6 de diciembre del ELN, dado el conocimiento que le asistía como campesino del sector donde se asentaba ese grupo insurgente y fue solo hasta la ampliación del 17 de abril de 2009, luego de acogerse a la ley de justicia y paz y de que se recaudaran varias pruebas que lo comprometían en tales hechos, que narró los pormenores en que se produjo el secuestro y posterior muerte violenta del sindicalista y dio cuenta de la colaboración de algunos funcionarios del Gaula (Alex Corredor y Jimmy Vanegas) con el grupo de autodefensas liderado por alias “101” y del conocimiento que Riaño y Sotomayor tenían de la decisión de las AUC de retener a alias R-1 y al sindicalista Luciano Enrique Romero Molina, alias “Pepe”, a efecto de hacerles una conversión ideológica –de guerrilleros a paramilitares infiltrados en las filas de la guerrilla-. [88: Indagatoria del 9 de diciembre de 2005 y ampliación de la misma del 8 de mayo de 2006.
Cfr. folios 224-227 y 284-288 del cuaderno original 2.] Así se expresó el deponente: (…) de tantas preguntas y de tanto investigarlo [alude a R-1] se tom [ó] la decisión de capturarlo, el señor comandante JIMMY habló con ALEX CORREDOR del Gaula y con JIMMY VANEGAS, entre ellos se encontraba y tenía conocimiento el señor RIAÑO y SOTOMAYOR ellos no fueron en ese momento [es decir, cuando secuestraron a R-1] pero ellos sabíamos (sic) lo que [í] bamos a hacer por que (sic) todos ellos trabajaban con nosotros con las autodefensas, me dijo [o sea R-1] que le mandara un cararo (sic) de confianza para que lo recogiera en donde se encontraba, JIMMY me dijo en poquito tiempo lo mandaba que esperara en el sitio en donde me encontraba yo, que era la 22, ahí mando a alias JUANCHO PIÑA en un taxi de su propiedad y nos fue a buscar, yo había acordado con el señor R-1 de que primero lo recogían a él y luego pasaban por m [í], por que (sic) [í] bamos a hablar de un secuestro que estaba programando él, ahí fue cuando el comandante JIMMY logró en esa oportunidad de hablar con los señores del GAULA, los señores mencionados y los señores del DAS para que cuando [é] l llegara donde estaba yo y me recogiera que abordaran el vehículo donde iba R-1 y donde iba yo, y se lo llevaran a [é] l sano y salvo, para luego sacarle información, cuando [é] l llegó donde mi yo me embarqué y salimos nos interceptó los señores del GAULA haciendo el paro de que yo también me daba por capturado ante el señor R-1 para que no maliciara, los sacan del taxi y nos montan a una Toyota que cargaba el GAULA (…) EN ESE MISMO CARRO FUE LLEVADO A LOS Cominos de Tabacal a un sitio conocido como la bodega, ahí se encontraba JIMMY que lo recibió y se lo llevó amarrado con una cabuya bastante larga, cuando lo subió al campamento de alias GUAJIRO, [é] l [R-1] dijo y pregunt [ó] qui [é] n era el comandante y se le presentó JIMMY y le dijo que [é] l sabía que lo iban a matar pero [é] l tenía algo muy interesante que entregarle a cambio de que le respetara la vida, fue donde mencionó a alias PEPE (…) después que [JIMMY] lo soltó R-1 qued [ó] recibiendo un sueldo de setecientos mil pesos mensuales eso le pagaba JIMMY, para que el señor R-1 no fuera investigado por ley por ninguna clase de ley, el señor 101, lo mandó al DAS donde RIAÑO Y SOTOMAYOR y me mand [ó] a m [í] también para que ahí le hicieran a R-1 un documento que lo presentara como cooperante, como si [é] l hubiera desertado de la guerrilla y se le hubiera entregado al DAS, para que no apareciera como miembro de las autodefensas (…). [footnoteRef:89] [89: Cfr. folios 276-277 del cuaderno original 5.] Y agregó: (…) hay (sic) tuvo conocimiento de esa investigación de ese seguimiento [es decir, el realizado por el testigo y R-1 a Luciano Romero, alias “Pepe”], los señores miembros del DAS RIAÑO y SOTOMAYOR, esos dos señores sabían lo que se estaba haciendo con LUCIANO, por que (sic) lo que se coordinó con esos dos señores fue lo siguiente, fue capturarlo llevarlo donde JIMMY, sacarle todas las informaciones que JIMMY necesitaba y luego iba a ser entregado al DAS para que ellos hicieran sus respectivas investigaciones, el señor RIAÑO varias veces me reprochaba me decía por qu [é] tu no me señalas o me muestras a PEPE para nosotros capturarl [o] y no se lo entregue a JIMMY, después que nosotros lo investiguemos s [í] se lo podemos pasar a JIMMY, cuando yo me comuniqu [é] con JIMMY le dije lo que me había propuesto RIAÑO, entonces JIMMY lo llam [ó] a una finca conocida como la VIÑA ahí JIMMY le dijo a RIAÑO que qu [é] estaba pensando que se le iba a quitar el trabajo o si no estaba contento con lo que habían coordinado entonces fue donde RIAÑO le dijo que se lo entregaran después que le sacaran la información pero todo fue al contrario cuando LUCIANO aparece muerto yo le digo a RIAÑO, mataron a LUCIANO y me dice fue EL VIEJO así le decía [é] l a JIMMY, yo le dije que s [í] pero que no comentara nada por que (sic) JIMMY arreglaba todo por muy pequeñito que fuera el problema JIMMY arreglaba todo con la muerte y eso era un temor que mantenía uno siempre con JIMMY, cuando las investigaciones llegaron a la muerte de LUCIANO el señor RIAÑO y SOTOMAYOR tenía todo el conocimiento muy claro como hab [í] a pasado, no s [é] si ellos siendo miembros del das por qu [é] ocultaron la verdad o por qu [é] la niegan todavía a pesar de que no han sido capaz de enfrentar la verdad, hay dos señores del GAULA, JIMMY VANEGAS Y ALEX CORREDOR, ellos también sabían de la muerte de LUCIANO que había sido JIMMY (…) [footnoteRef:90] [90: Cfr. folio 286 ibidem.] Así mismo, cuando Ustariz Acuña fue interrogado por si sabía si dichas personas del DAS y del GAULA «tenían conocimiento con antelación que a LUCIANO se le iba a dar muerte» [footnoteRef:91] respondió: [91: Cfr. folio 287 ibidem.] Los señores del DAS tenían conocimiento de que iba a ser llevado donde JIMMY mas no tenían conocimiento que iba a ser asesinado, ellos tenían claro todo el seguimiento que se le estaba haciendo toda la infiltración que se le tenía, por cierto que hasta el mismo RIAÑO y SOTOMAYOR me llevaron a las instalaciones del DAS, y el mismo RIAÑO me dio una grabadora en donde yo grababa las comunicaciones con TULIO con PEPE y [é] l era el que se encargaba de llevar esas grabaciones a JIMMY, RIAÑO dentro del grupo era conocido con el alias de PELUCAS, [é] l recibía pagos de JIMMY mensualmente. [footnoteRef:92] [92: Ibidem.] Sobre las razones que tuvo para mentir en su declaración inicial, Ustariz Acuña manifestó que para esa época estaba bajo presión, que a los investigadores del caso les negó la verdad porque antes de salir del patio donde estaba recluido fue amenazado con la amonestación en el sentido que pensara en su familia.
Así mismo, no solo aclaró que se arrepentía de ese proceder y que ahora sí estaba en condiciones de colaborar con la justicia, sino que contó que “Jorge 40” le había pedido que «dejara quieto a alias “101”, que no fuera a mencionar a los señores del DAS», pero luego logró hablar telefónicamente con “101” y al contarle sobre la advertencia del primero, aquél le manifestó que (…) no fuera bobo, que sin ningún temor dijera la verdad que el comandante del frente era [é] l, de que las cosas se hacían bajo la orden de [é] l, y que [é] l era el comandante del frente, que mencionara a los señores del DAS, la misión que ellos tenían con lo que ellos aportaban en la organización que si me quería ganar los beneficios tenía que decir la verdad [footnoteRef:93]. [93: Cfr. folios 288-289 del cuaderno original 5.] Posteriormente, el 29 de julio de 2010, es decir, más de un año después, la declaración de dicho testigo se mantuvo invariable en la incriminación contra los procesados en punto del conocimiento que le asistía a dichos sujetos sobre los secuestros de Neira Bello y Romero Molina, de la entrega por parte de Riaño y Sotomayor a alias “Jimmy” de las grabaciones obtenidas por el testigo y R-1 y de la decisión de “Jimmy” de infiltrarlo, junto con R-1, como colaborador de la justicia ante el DAS, con el beneplácito de Riaño y Sotomayor de manera que pudieran seguir delinquiendo con las autodefensas, sin la persecución de las autoridades.
Es de este modo que narró, entre otras cosas, que: (…) ellos –refiriéndose a los aquí acusados- directamente lo concreto lo hablaban con JIMMY, m [á] s que todo RIAÑO por era (sic) quien subía a la finca, esa finca es de un señor llamado DELMO DAN conocido como MEMO, era un [a] finca ganadera, era como una base de JIMMY, [é] l paraba ahí, había puesto de radio, y [é]l era la persona encargada de hablar con alias JIMMY, personalmente yo lo veía. Cuando ellos terminaban de hablar JIMMY me llamaba y me decía llama a JUANCHO PIÑA, llama al FUGITIVO o R-1 a MECHAS y mi persona y vas all [á] que [é] l sabe lo que va a hacer.
Cuando íbamos all [á] no teníamos ni para que hablar ya RIAÑO y SOTOMAYOR sabían todo y dentro del DAS donde se encontraban [é] l hablaba con JIMMY con teléfono y hasta yo habl [é] con JIMMY ese día fue cuando nos tomaron las fotos para unos carn [é] s para enviarlos a Bogotá, esos carnés nunca llegaron. Hay otra cosita que soy malo para recordar que fue en el año 2005, que RIAÑO fue a hablar con JIMMY y le ped [í] a que le diera un positivo y pedía que le diera a alias PEPE a LUCIANO, SOTOMAYOR y RIAÑO me decían a m [í] que les mostrara a PEPE o LUCIANO as [í] fuera escondido de JIMMY, yo no lo acept [é] le pregunt [é] para qu [é] y ellos me respondieron que capturándolo ellos le sacaban toda la información que [é] l ten [í] a y luego ellos mismos se encargaban de llevárselo a JIMMY a donde fuera para que JIMMY dispusiera de [é]l lo que quisiera hacer. [footnoteRef:94] [94: Cfr. folio 280 del cuaderno original 8.] De igual forma, en esa misma oportunidad, el deponente dio cuenta de la orden que le impartió a alias “Jimmy” en el sentido de entregarle a Riaño un “positivo” que éste le había pedido, el cual consistió en dar la ubicación de un muchacho, de nombre Olfar, perteneciente al frente 6 de diciembre del ELN que bajó de la Sierra Jiracal y fue sorprendido con uniformes y municiones para pistola que previamente le habían sido suministrados por Riaño y Sotomayor al testigo.
Según José Ustariz «ese positivo se lo dio alias JIMMY a los señores del DAS para que tuvieran voluntad y siguieran colaborando con [é] l con JIMMY» [footnoteRef:95]. [95: Cfr. folio 281 ibidem.] Respecto de Sotomayor González también comentó que era más esquivo que Riaño y que aquél le decía que si llegaba a pasar algo, le dijera a la Fiscalía que no andaba con él ni lo conocía. De igual modo, el deponente aseguró que i) Sotomayor sabía que era paramilitar porque al aceptarlo como colaborador le dijo que lo hacía porque iba enviado por “Jimmy”; los procesados recibían dinero de las AUC, de modo que Riaño, en su presencia, recibió setecientos mil pesos; ii) no vio a “Jimmy” o a “101” hablando personalmente con Sotomayor, mentiría si lo dijera, pero sí hablaban por teléfono y “Calabazo” le contó que aquél se había entrevistado con 101 en la Mesa; iii) «si ellos [aludiendo a los acusados] dicen no tener conocimiento [de los crímenes realizados por las autodefensas] s [í] lo tienen por que (sic) conmigo andaban» [footnoteRef:96]. [96: Cfr. folio 288 ibidem.] Por su parte, en el juicio oral, al ser preguntado sobre su labor como cooperante ante los funcionarios del DAS, Ustariz Acuña manifestó que mintió cuando fue interrogado por la fiscal del caso, al señalar que conoció a los procesados gracias a la intervención de alias “Jimmy” y al acusarlos del homicidio de Luciano Enrique Romero Molina, pues verdaderamente los conoció a través de funcionarios del GAULA del Ejército (Alex Corredor y el teniente Jimmy Vanegas) y tampoco participaron en dicho punible.
Así mismo, manifestó que se arrepentía de haber procedido de esa manera, que estaba dispuesto a decir la verdad e incluso a pagar por ello porque no es justo que un inocente vaya a la cárcel. Explicó que un compañero de trabajo de los acusados, de nombre Eric, que tenía vínculos con las autodefensas y que habría sido trasladado del trabajo por culpa de Riaño, le dijo que estos dos señores le habían hecho seguimiento para su captura y que lo entregaron a la Sijin porque no podían capturarlo ellos mismos, ya que él los conocía y se podían meter en problemas con alias “Jimmy”.
Así mismo, le sugirió que los delatara para que pagaran cárcel, lo que hizo porque se llenó de rabia, ante lo cual les ofrece disculpas. Argumentó también que, dado que se había acogido a la Ley 975 de 2005 y no quería perder sus beneficios había concurrido al estrado a corregir y decir la verdad. Es así como insistió en que los procesados no tuvieron ninguna participación en el anotado homicidio, aclaró que tampoco conocieron del secuestro de R-1, sostuvo que no sabía de alguna actividad paramilitar de dichos sujetos y aseguró que no recibió ninguna dádiva para favorecer a los acriminados.
No obstante, el juicioso interrogatorio llevado a cabo por el juez de conocimiento dejó en evidencia algunas inconsistencias relevantes entre lo narrado a lo largo del proceso y la declaración rendida en esta última ocasión, que impiden conferirle credibilidad a su retractación. En efecto, luego de afirmar José Antonio Ustariz Acuña que había acusado a los procesados por rabia, al conocer que eran los responsables de su captura y porque un funcionario del DAS (Eric) -quien tenía interés en vengarse de Riaño-, se lo había insinuado en el año 2011 luego de que aquellos fueran capturados, el atestante no supo explicar satisfactoriamente ese móvil incriminatorio, toda vez que los primeros señalamientos contra Riaño y Sotomayor datan del 17 de abril de 2009, cuando como bien se lo puso de presente el juzgador en el interrogatorio, el testigo todavía no conocía de esa supuesta traición de los funcionarios del DAS, contradicción a la que Ustariz trató de salirle al paso con la excusa de que tal información la supo antes, a través de una hermana –que la habría recibido previamente por parte de Eric-, justificación a la que nunca se había referido, pese a que se trata de un testigo que se caracteriza por ahondar en detalles que incluso no le son preguntados.
Lo anterior devela que, en el año 2009 -e incluso durante el 2010, cuando mantuvo su versión incriminatoria- no existió la mentada “rabia” que generara en Ustariz Acuña el deseo de retaliación o venganza en contra de los enjuiciados y que si los ubicó tan pormenorizadamente en el escenario criminal de la delincuencia organizada de las AUC, es porque conocía de la colaboración que ellos le prestaban a ese grupo armado ilegal.
En este punto, también resulta cuestionable que a lo largo de la declaración rendida en el juicio insistiera en que la “rabia” que le generó saberse entregado a los miembros de la Sijin por parte de Riaño y Sotomayor lo que lo motivó a acusarlos falsamente, cuando al tiempo indicó que lo que le contó su hermana acerca de ese acontecimiento no le había resultado relevante y que sólo hasta cuando “Eric” se lo contó personalmente es que quiso incriminarlos, pues, se recaba, en el 2011 el testigo ya los había señalado certeramente, en 2 ocasiones, durante los años 2009 y 2010.
La Corte también se percata de que la excusa de última hora consistente en señalar que su “rabia” respecto de los procesados floreció desde el mismo momento en que fue capturado, tampoco resulta convincente. En efecto, adujo el deponente que fue engañado por un funcionario del Gaula –Jimmy Vanegas-, quien le expresó telefónicamente que se presentara con tranquilidad a su casa -donde lo esperaban los miembros de la Sijin para hacer efectiva la orden de aprehensión-, porque allí lo esperaba él y Riaño Noriega para colaborarle con esa situación. No obstante, explica, eso no sucedió así, porque cuando concurrió al lugar dichos funcionarios no estaban ahí y, entonces, se sintió entregado[footnoteRef:97]. [97: Cfr. minutos 22:30-23:49 del audio 4 del Cd contentivo de la sesión de audiencia pública del 1 de junio de 2012.] Sin embargo, si fuera verdad lo que dice Ustariz Acuña, el sentimiento de venganza tendría que haber surgido frente a Jimmy Vanegas y, en ningún caso, respecto a Sotomayor González, pues, bajo esa perspectiva, ninguna injerencia tuvo éste individuo en la mentada captura.
En similar sentido, no resulta satisfactoria la explicación que el deponente dio a la contradicción resultante de mencionar que conoció a Riaño y a Sotomayor en octubre de 2005, esto es, un mes después del homicidio de Luciano Enrique Romero Molina y a la vez que lo conocía desde antes, en la medida que aclaró que verdaderamente solo lo conoció en la fecha mencionada y antes solo lo había oído mencionar, sobre todo porque i) es el mismo Sotomayor quien admitió que sólo hasta cuando se percató de que los datos suministrados por Neira Bello y Ustariz Acuña eran relevantes a los fines de las investigaciones que cursaban para esa época, es que los inscribió oficialmente como informantes[footnoteRef:98], ii) Neira Bello aseveró que fue hacia mediados del 2005 que iniciaron sus labores con los funcionarios del DAS y iii) Guevara Cantillo sostuvo que la colaboración de Riaño con el grupo empezó, bajo su mando, a finales del año 2004. [98: Cfr. 61 del cuaderno original 8.] De igual manera, resulta relevante a los fines de establecer la mendacidad de la declaración rendida en el juicio por Ustariz Acuña, el hecho de aseverar, en esa ocasión, que solo a finales de 2011, cuando rendía una versión como postulado conforme a la Ley 975 de 2005, fue consciente de la imposibilidad de mentir -ante la amonestación que la fiscal competente le hizo al respecto so pena de ser excluido de dicho trámite-, y de la consecuente necesidad de revelar que los procesados no tenían vínculo alguno con las AUC, pues, tal como quedó anotado atrás, en las declaraciones del 17 de abril de 2009 y 29 de julio de 2010 en las que describió la actividad de apoyo a las AUC desplegadas por los procesados, dijo ser plenamente conocedor de la necesidad de decir la verdad al haberse sometido al proceso de justicia y paz, lo cual ocurrió en el año 2008, esto es, previo a que hiciera esos relatos.
Así las cosas, para la Corte es claro que, en sus primeras declaraciones José Antonio Ustariz Acuña hizo imputaciones directas, concretas y circunstanciadas contra Riaño Noriega y Sotomayor González y aunque posteriormente se retractó de las mismas, lo cierto es que, sometidas todas sus narraciones a un juicio de ponderación racional no resulta manifiestamente plausible conferirle mérito positivo a la rendida en el juicio, como quiera que aparece interesada, vaga e irracional, mientras que las otras están colmadas de detalles y se muestran como el producto de lo verdaderamente percibido por el testigo.
En efecto, tal como lo destacó el Tribunal, igualmente resulta significativo a los fines de la evaluación de credibilidad de este testigo, advertir que conspira a favor de considerar que José Antonio Ustariz Acuña dijo la verdad en las declaraciones del 17 de abril de 2009 y 29 de julio de 2010 el hecho de que no develara un ánimo especialmente interesado y vengativo de perjudicar a los procesados -del que habló cuando se retractó- pues, ciertamente, habría podido involucrarlos de manera contundente o determinante en la comisión del homicidio de Luciano Enrique Romero o en otras actividades criminales de gran calado; sin embargo, se limitó a ubicarlos en el escenario de la conspiración criminal, esto es, en la ayuda prestada al grupo Mártires de Valledupar de las AUC.
Y es que si bien, en la versión que rindió en el juicio, Ustariz Acuña afirmó que en sus precedentes atestaciones señaló a los acusados como partícipes del homicidio de Luciano Enrique Romero Molina, lo cierto es que no es así porque, en esas oportunidades, solo los mencionó como conocedores del eventual secuestro de dicho sujeto con el propósito de que una vez fuera interrogado por los dirigentes de la organización criminal les fuera entregado para judicializarlo o sacarle información. A ello se suma que, en las referidas declaraciones el testigo explicó con claridad las razones que lo llevaron a callar la verdad en su primera salida procesal –amenazas contra su familia- e hizo manifiesto su arrepentimiento por haber actuado de esa manera, así como expresó su deseo de apegarse a la realidad, considerando que se había sometido al proceso de justicia y paz y que pese a que “Jorge 40” le había advertido que no fuera a involucrar a “los señores del DAS” y a alias “101”, este último le aconsejó que no mintiera, cometido que incluso enfatizó al mostrarse extrañado por el hecho de que los acusados se negaran a aceptar sus vínculos ilegales con los paramilitares.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, al igual que en esas ocasiones, Ustariz Acuña, en el relato realizado durante el juzgamiento, también manifestó estar arrepentido de faltar a la verdad, al punto que incluso aseveró estar dispuesto a asumir las consecuencias de incriminar falsamente a los acusados; no obstante, esta Corporación es del criterio que las inconsistencias, recién evidenciadas, del relato correspondiente a la retractación, son de una trascendencia tal que permiten colegir que, el deponente no mintió cuando señaló a los procesados como colaboradores del grupo Mártires de Valledupar de las AUC y que sí lo hizo cuando se desdijo de dicha imputación. Por lo tanto, el falso juicio de existencia pregonado respecto del testimonio de José Antonio Ustariz Acuña, que, como se expresó atrás, verdaderamente corresponde a un falso juicio de identidad, no es trascedente para enervar el juicio de reproche elevado por el Tribunal en contra de Norberto Sotomayor González, y, por extensión, a José Antonio Riaño Noriega.
Finalmente, en cuanto se refiere al testimonio entregado por Hever Ovidio Neira Bello, alias “R-1”, igualmente es claro que no se incurrió en falso juicio de existencia por omisión porque, en punto de la responsabilidad de Sotomayor González, fue valorado por el ad quem, para acreditar que en su condición de informante, su función esencialmente consistía en grabar las conversaciones telefónicas que junto con Ustariz Acuña, sostenían con el comandante del ELN: alias “Tulio”, las cuales entregaban a Riaño y Sotomayor.
Y, aun cuando es evidente que varios fragmentos de su relato no fueron apreciados, lo cual, como en los casos recién evaluados, se adecuaría más bien a un falso juicio de identidad por cercenamiento, tal eventual defecto tampoco es relevante frente a los fundamentos de la sentencia impugnada, tanto porque todos aquellos apartes relacionados con la forma en que se produjo su secuestro a manos de José Ustariz y Rafael Orozco a fin de ser llevado ante alias “Jimmy” y obtener su conversión ideológica, no tienen relación alguna con el juicio de responsabilidad efectuado contra Sotomayor González, como debido a que los segmentos relativos a la manera real en que dichas fuentes humanas se vincularon con el DAS, fue fidedignamente explicada por José Ustariz Acuña y el comandante paramilitar alias 101”, esto es, por mandato de éste y alias “Jimmy”.
Es así como José Ustariz manifestó que éste último lo envió a él y a R-1 donde Riaño y Sotomayor para que fueran vinculados como informantes del DAS, cometido del cual esos funcionarios ya habían sido previamente enterados por dicho comandante. Y, por su parte alias “101”, jefe de alias “Jimmy”, luego de especificar que Ustariz Acuña nunca estuvo en la nómina de las autodefensas y que más bien le pagaban unos viáticos para que se moviera, narró que éste llegó, en calidad de informante del DAS, porque él lo envió «para que le den esa chapa para cualquier tipo de problema que se le presentara con la ley en Valledupar, en esas calidades es que se les facilita al DAS lo mismo que R-1 quien después subi [ó] con el mismo RIAÑO y con el representante a la [Cá] mara o senador de apellido VIVES (…)»[footnoteRef:99], con el propósito de hacer trabajos de inteligencia respecto del secuestro del hermano de dicho congresista. [99: Cfr. folio 52 del cuaderno original 9.] Incluso, es del caso destacar que es el mismo Neira Bello quien sugiere en la declaración del juicio que para su vinculación y la de José Ustariz al programa de informantes existió la intermediación de alias “Jimmy”, en la medida que reconoció que el Teniente Alex y el Sargento Vanegas del Gaula, quienes precisamente tenían nexos directos con las AUC porque trabajaban a su servicio, fueron quienes los remitieron a los funcionarios del DAS.
Los siguientes fragmentos así lo dan a entender: Ministerio Público: El señor alias Jimmy tuvo conocimiento que usted trabajaba de manera directa con los señores Riaño y Sotomayor?. Testigo: Que trabajaba directamente? No s [é] si le informaría, no s [é] si le informaría el teniente Alex y el sargento Vanegas. Ministerio Público: Usted conversó algo con él sobre ese particular? Testigo: Diga, diga, repítame la pregunta por favor.
Ministerio Público: que si usted conversó con él sobre este asunto en particular, es decir, sobre con quien trabajaba usted en el Ejército o el DAS?. Testigo: Es que él sabía que trabajaba con el [E] jército, pues es el conocimiento de él, porque el que me secuestr [ó] a m [í] fue prácticamente el [E] jército, y ellos tenían que tener conocimiento de que al entregarme al DAS para que trabajara con ellos también ellos tenían que tener conocimiento de que yo trabajaba con ellos. [footnoteRef:100] [100: Cfr. minutos 01:55:23-01:56:25 del Cd contentivo del testimonio de Neira Bello rendido el 12 de abril de 2012 en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.] Y más adelante, expresó: Cuando ya se hizo lo que se iba a hacer allá [se refiere a un primer trabajo en Riohacha] con los señores del Ejército, que vine acá, me le presenté a Jimmy y los señores del Ejército luego me entregaron me llevaron a la 14, ahí donde estaba la casa de ellos [o sea, a la sede del DAS] para que yo sirviera como informante. [footnoteRef:101] [101: Cfr. minutos 02:27:46-02:08:02 ibidem. ] Además, la credibilidad que podría brindársele o no a Ustariz Acuña, considerando el carácter “descarado y degenerado” anotado por alias “R-1”, ya fue evaluada atrás, momento en el que se estableció que la versión inculpatoria frente a los procesados es la que mejor se acercaba al presupuesto de verdad procesal.
En este punto, es oportuno destacar que, no es viable restarle eficacia probatoria al testimonio incriminatorio de Ustariz Acuña, alias “Niño”, con fundamento en la opinión descalificativa que de éste sujeto manifiesta Neira Bello, -alias “R-1”-, a lo largo de todo el proceso, toda vez que no es el testigo más confiable, tanto porque desde su primera salida procesal trató de incriminarlo en el homicidio de Luciano Enrique Romero Molina, mostrándose ajeno a ese ilícito -por supuesto, en salvaguarda de su derecho a la no autoincriminación-, no obstante que se comprobó que “R-1” participó activamente en la planeación y ejecución del mentado punible contra la vida, como debido a que, según alias “101”, el motivo por el cual alias “R-1” trató por todos los medios de excluir de toda responsabilidad a los aquí inculpados, sería que recibió un soborno por parte de un comandante de las AUC, amigo de Riaño Noriega.
Así mismo, que Sotomayor no le propusiera a Neira Bello, alias “R-1”, la comisión de delito alguno o que no lo viera reunido con alias “101” o alias “Jimmy” y que no le conste que aquél recibiera dinero de las AUC o apoyara al grupo paramilitar logísticamente, no descarta tales reuniones –descritas, en cambio, por José Domingo Plata Rodríguez, y el mismo alias “101”-, ni el pago de los emolumentos por uno o dos millones de pesos, que éste dijo haberle mandado mensualmente con Riaño o la colaboración en el préstamo de vehículos oficiales para evadir las órdenes de captura y el transporte de material de guerra, máxime si se considera que el relato del citado comandante goza de especial significación teniendo en cuenta su posición jerárquica dentro de la agrupación paramilitar y concretamente en torno al Frente “Mártires de Valledupar” de las AUC, que le permitía tener fácil acceso a la información más calificada.
Por todo lo anterior, esta censura no prospera. 2.2. Segundo cargo Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar el elemento de conocimiento sobre el que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de él, de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por el sentenciador al respecto, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
En el caso sometido a consideración de la Corte, el demandante acusa el cercenamiento del testimonio de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” y la adición de la declaración de Jair Domingo Plata, versiones a partir de las cuales pretende demostrar que ninguno de los dos testigos incriminó a su prohijado en la comisión del concierto para delinquir. 2.2.1.
Frente al primero, la sentencia acusada enseña que no es cierto que el juez colegiado omitiera valorar los segmentos en que Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101”, relató que i) solo habló con Sotomayor en una oportunidad muy rápida, en el año 2004, en el alto de la Mesa, cuando Riaño se lo presentó, no se trató de una conversación y se lo referenció como una persona de la “empresa”, luego de lo cual no lo volvió a ver[footnoteRef:102], ii) nunca le entregó dinero directamente a Sotomayor sino que se lo daba a Riaño para que éste hiciera lo propio con aquél[footnoteRef:103], iii) cuando Riaño lo buscaba, lo llamaban por radio para bajar a atenderlo y si no podía le mandaba a alias “Jimmy” que era quien prácticamente se entendía con él. [102: Cfr. folio 378 del cuaderno original del Tribunal.] [103: Ibidem.] Luego, frente a estos puntuales aspectos, es clara la vulneración del principio de corrección material, postulado según el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En efecto, cada uno de los aspectos recién enlistados, fueron debidamente examinados por el Tribunal. Incluso, advierte la Sala que, en cambio, el censor omite deliberadamente referirse a algunos apartados que comprometen seriamente la responsabilidad de su procurado y evidencia su afán interesado de desdibujar la situación fáctica acreditada.
En verdad, el defensor pretende aminorar el compromiso delictual de su mandante, haciendo ver que solo tuvo contacto con alias “101”, en una ocasión, cuando Riaño se lo presentó de manera informal y que aquél no puede dar fe de que Sotomayor haya recibido de manos del primero el dinero que alias “101” le enviaba en cuantía de $2.000.000. Sin embargo, deja de lado que no solo en la declaración rendida en el juicio, sino en las vertidas a lo largo del proceso, Guevara Cantillo, alias “101” se ocupó de detallar las circunstancias específicas que vinculan a Norberto Sotomayor González con el apoyo a los grupos de autodefensa del Cesar.
Así, tal como lo resaltó el Tribunal, en su ampliación de indagatoria del 3 de junio de 2010, luego de ser interrogado acerca de los miembros de las autoridades de Valledupar, que tenían conocimiento sobre la “operación” a realizar por el grupo paramilitar respecto de Luciano Enrique Romero Molina, el testigo respondió: (…) tenían conocimiento SOTOMAY [O] R que era el jefe de la unidad del DAS adscrito al Gaula del [E] j [é] rcito y el agente del DAS RIAÑO o alias PELUCA, con quienes coordinábamos todas las actividades urbanas para que aparecieran como operaciones ejecutadas por el DAS y la participación de ellos aparte de lo anterior era facilitarnos los medios como vehículos [,] brazaletes en ca [s] o que tuviéramos que hacer algún tipo de retención ilegal en la ciudad de Valledupar, y al momento de presentar los resultados eran ellos quienes los presentaban como un trabajo propio.
De lo de LUCIANO en el seguimiento en la ubicación en el momento de la retención creo que también colaboraron por que (sic) no estuve en el sitio pero eso fue lo que me informó el comandante MOVIL UNO [el mismo alias 101] que había contado con la colaboración de RIAÑO, de esto y de toda la colaboración que prestaban esos agentes del [E] stado a las autodefensas ilegales ya lo he manifestado en mi versión ante la fiscalía tercera de justicia y paz (…). [footnoteRef:104] [104: Cfr. folio 37 del cuaderno original 8.] Enseguida, la Fiscalía continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: PREGUNTADO: Se afirma que los señores SOTOMAYOR y RIAÑO tenían conocimiento que a LUCIANO ROMERO se iba a retener y ellos lo iban (sic) a reportar la captura ante las autoridades como si ellos fueran quienes la hicieron, es decir después que las autodefensas retuvieran a LUCIANO, se lo iban a entregar a los funcionarios del DAS para que ellos reportaran la captura qu [é] sabe usted al respecto.
CONTESTO: no al señor se iba a retener y lo que tenía pensado era que al igual que R-1 otro miembro del ELN que ya había sido retenido este señor también iba a colaborar y [él] les iba a entregar al DAS para que lo colocaran como informante del DAS pero con lo que no se contó fue que el señor ROMERO, no colaboró y por el contrario tocó tomar la decisión de asesinarlo, ellos sabían que se iba a retener para ponerlo a trabajar con ellos como informante pero como el señor no quizo (sic) sino que se mantuvo en su posición por esa razón se tomó la decisión de asesinarlo. [footnoteRef:105] [105: Cfr. folio 37 ibidem.] Posteriormente, el 17 de agosto del mismo año, en una nueva ampliación de injurada relató que i) a Riaño se lo recomendó alias “39” y aquél a su vez lo hizo con Sotomayor, expresando que «era su jefe y que después que se le mandara lo de él o sea dinero [les] colaboraba en todo lo que fuera necesario» [footnoteRef:106]; ii) el enlace con Sotomayor era Riaño «para canalizar todas las informaciones que tuvieran acerca del blanco subversión y [é] l las trasmitía directamente a su jefe que era SOTOMAYOR, el trabajo de campo lo hacía RIAÑO y el soporte en la oficina era SOTOMAYOR» [footnoteRef:107]; iii) las reuniones se hacían en La Mesa en el Alto, dependiendo del sitio en el que se encontrara y «ellos llegaban hasta donde se les colocara la cita» [footnoteRef:108]; iv) el apoyo de Riaño y Sotomayor al grupo armado consistía en facilitar los medios para transportar el personal y material de guerra en los vehículos del DAS, la entrega de información recopilada por el Gaula o cualquier otra agencia de seguridad sobre los miembros de las AUC y la legalización de informantes, como fue el caso de Ustariz Acuña, alias “Niño” y Neira Bello, alias “R-1”, a quienes los envió al DAS con ese propósito; v) Riaño y Sotomayor «no recibían un sueldo como tal por ser miembros de las autodefensas [,] ellos recibían era un pago por ser colaboradores, ese pago era en dinero en efectivo» [footnoteRef:109], de manera que, cada mes, al primero se le cancelaba entre $1.000.000 y $2.000.000 y al segundo se le enviaba con aquél $2.000.000, «ya que era el jefe de RIAÑO y el que le facilitaba y cubría todos los movimientos de este» [footnoteRef:110], gastos que eran reportados al comandante del Bloque Norte (“Jorge 40”) en un rubro denominado “pago de ley” y; vi) Sotomayor no sentó con él –alias “101”- en alguna reunión aunque lo conoció porque Riaño lo presentó a él como amigo. [106: Cfr. folio 51 del cuaderno original 9.] [107: Ibidem.] [108: Ibidem.] [109: Cfr. folio 52 ibidem.] [110: Ibidem.] Al final de su indagatoria, Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101”, dijo ratificarse en sus imputaciones contra Riaño y Sotomayor.
En oportunidad posterior –17 de enero de 2011- volvió a refrendarse en su acusación frente a los acusados, razón por la que reiteró lo hasta ahora imputado en el sentido que los acusados prestaban su colaboración al grupo paramilitar que aquél lideraba, en concreto, en labores de seguimiento y vigilancia de los objetivos que el grupo tenía en la ciudad de Valledupar[footnoteRef:111], que a Sotomayor González solo lo vio una vez y que el pago mensual por esos servicios -$1.000.000- se lo hacía llegar a través de Riaño Noriega. [111: Cfr. folio 49 del cuaderno original 11.] A ello el testigo añadió frente a la ocasión en que se entrevistó con Sotomayor González, lo siguiente: Si no estoy mal fue para el sector del alto de la Vuelta como era normal las visitas no solamente de RIOAÑO (sic) y SOTOMAYOR o agentes del DAS sino miembros de la fuerza pública, Policía y Ejército, quienes coordinaban permanentemente todas las actividades en la zona, yo me subí al carro, vinieron por una plata que había que darles, les entregué el dinero, me lo presentó y me bajé (…).[footnoteRef:112] [112: Ibidem.] En todo caso, precisó que el dinero se lo entregó a Riaño, agregando: (…) y el otro señor [refiriéndose a Sotomayor ] estaba dentro del vehículo pero no fue quien me la recibió, a él después o sea el que estaba en el vehículo se le hacía llegar por intermedio de RIAÑO se le hacía llegar su mensualidad y esto se les pagaba por concepto de movimientos o transporte de personas de las autodefensas a diferentes sitio [s] en forma segura en los vehículos del DAS, información, transporte de material y cualquier tipo de actividad ilegal que necesitáramos en la jurisdicción, así como futuras operaciones que ellos que pensaran realizar o personas que llegaran a denunciar extorsiones en el grupo Gaula que como es de conocimiento el componente Ejército de los Gaulas está formado por una unidad operativa, una unidad de inteligencia y una unidad de investigación que es manejada única y exclusivamente por miembros del DAS, quienes son los que tienen las funciones de Policía Judicial y reciben las denuncias. [footnoteRef:113] [113: Cfr. folio 50 ibidem.] Además hizo una descripción de los vehículos suministrados por los procesados, que servían para el transporte de los miembros de la organización –Chevrolet Dimax gris (en la que permanecía Riaño ) y Hilux, una verde y otra roja (que eran del Gaula)- y precisó que no les fueron suministrados brazaletes del DAS, pues ellos no usaban esos implementos sino «una chapa guindada al cuello y se utilizaban brazaletes que decían GAULA» [footnoteRef:114]. [114: Cfr. folio 54 ibidem.] Finalmente, en la audiencia pública de juzgamiento reiteró algunos de los aspectos recién compendiados, particularmente los relativos al apoyo ilegal de algunas autoridades –Policía, DAS, Gaula, Ejército-, entre ellos, de Riaño –quien a finales de noviembre de 2004 se ofreció a colaborarle al grupo en lo que necesitara, por ejemplo, transporte- y Sotomayor, aclarando, de nuevo, que la compensación –dinero- por la colaboración prestada se la enviaba a éste a través de Riaño pues aquél le daba a éste el aval para que pudiera moverse por todas partes sin ningún problema.
De igual modo, especificó que desde que se contactó con Riaño y quedó “planillado” con la organización les prestaba el servicio de transporte –incluso después de la desmovilización del grupo- y que lo hacía en varios vehículos oficiales del Gaula o del DAS –Dimax gris, Toyota blanca-. Adujo, también, que en la labor de individualización, ubicación y seguimiento de Luciano Enrique Romero Molina, alias “Pepe”, participó Riaño Noriega en connivencia con alias “Jimmy”, porque lo que les interesaba de él «era la chapa, o sea su identificación y que, si llegaba la Policía, la SIJIN o alguien él, con su chapa del DAS, protegía a la gente» [footnoteRef:115] del grupo irregular. [115: Cfr. minutos 50:40-50:50 del Cd contentivo de la sesión de audiencia del 19 de abril de 2012.] Así mismo, alias “101” contó que Riaño Noriega subía hasta el corregimiento de la Mesa si tenía algún tipo de información para entregársela a alias “Jimmy” y éste, a su vez, se la llevaba a él, quien era el que tomaba las decisiones acerca del procedimiento a seguir con Romero Molina y se las transmitía a “Jimmy” para que este hiciera lo mismo con Riaño a quien consideraba su trabajador y estaba sometido a sus órdenes.
Y frente a Norberto Sotomayor González, como en efecto lo destacó el casacionista, el deponente aseguró que mentiría si dijera que él estaba enterado de lo que hacía Riaño, pues «de cincuenta cosas que dice la mitad son mentira» [footnoteRef:116]. Esta circunstancia ciertamente no fue valorada por la colegiatura y eventualmente conduciría a develar la ausencia de compromiso penal de Sotomayor González, porque podría indicar que éste nunca recibió el “sueldo” que las autodefensas le enviaban con Riaño noriega. [116: Cfr. minutos 59:52-59:54 ibidem.] No obstante, además que, en sus declaraciones anteriores, Guevara Cantillo –alias “101”- fue enfático y constante en señalar a Sotomayor como colaborador del grupo que aquél lideraba, en la versión que entregó en el juicio, también terminó incriminándolo, por cuanto aun cuando dijo no poder afirmar con certeza que Sotomayor sabía de los pasos de su subalterno: Riaño, sí precisó, tal cual lo destacó la colegiatura, que al presentárselo, Riaño le hizo saber a Sotomayor que él -alias 101- era miembro de las AUC, en tanto le manifestó que «era una persona de la empresa» [footnoteRef:117], es decir, de la organización paramilitar. [117: Cfr. minutos 01:01:04-01:01:05 ibidem.] Además, dicho acontecimiento no ocurrió en cualquier parte, sino justamente en el perímetro de influencia y control del grupo paramilitar: el Alto de La Mesa, lo cual necesariamente debía ser de conocimiento de Sotomayor González, dada su ocupación eminentemente investigativa de la delincuencia organizada, la cual lo obligaba a conocer a plenitud esa información. Entonces, a los fines de dilucidar la responsabilidad que le asiste a Sotomayor González en el acto criminal que se le endilga, cabe resaltar que resultan inexplicables ciertas conductas del procesado, las cuales se pasa a enlistar.
Primero: sin rasgo de sospecha alguna, Sotomayor se desplazó con Riaño Noriega hasta el sitio mencionado –se insiste, zona de dominio del grupo de autodefensas que no tenía presencia de fuerza pública-; segundo: a continuación, solicitaron la presencia de Guevara Cantillo ante el sujeto que cumplía funciones de puesto fijo, para lo cual fue requerido vía radio; tercero: esperaron a que aquél concurriera al sitio destacado; cuarto: en el aludido acto de presentación entre Sotomayor González y alias “101”, por parte de Riaño Noriega -que tuvo lugar en el vehículo en el que arribaron los procesados-, quedó clara la pertenencia de Guevara Cantillo a las AUC –porque alias “101” fue presentado a Sotomayor como un amigo y miembro de la “empresa”, es decir, de las autodefensas-; y quinto: en esa oportunidad, aunque afuera del vehículo, Riaño Noriega recibió un dinero de dicho comandante, porque según alias “101”, ese fue el cometido de esa visita.
No obstante lo anterior, aún contra el comportamiento que se esperaría de un funcionario calificado y probo, Sotomayor González no tomó ninguna medida en procura de ponerse al margen de ese hecho, requerir a su subalterno por lo sucedido y, por lo menos, judicializarlo por su vínculo con el grupo irregular. Lo anterior no devela otra cosa sino el apoyo por parte de Sotomayor González a dicha estructura criminal, así como que comulgaba o avalaba las labores que Riaño Noriega desplegaba directamente en favor de la misma.
Ahora, no puede perderse de vista que el censor nada expresó frente a las razones aducidas por alias 101 y resaltadas por el ad quem, que lo condujeron a pensar que Sotomayor González sí recibía el dinero que le era enviado a través de Riaño Noriega por las AUC, aunque no pudiera estar seguro de que ello fuera completamiento cierto. Repárese al respecto, cómo alias “101”, sostuvo el 17 de enero de 2011 que: A SOTOMAYOR se le hacía lelgar (sic) [el dinero] por intermedio de RIAÑO, un millón de pesos mensuales y la mejor forma de comprobarlo no era otra diferente sino la libertad que tenía RIAÑO para disponer del tiempo y de los medios asignados a la unidad investigativa del DAS ante el Gaula del Cesar que era dirigida por el señor SOTOMAYOR, por simple lógica no creo que si el señor SOTOMAYOR no estuviese recibiendo el millón de pesos que se le mandaba mensualmente le iba a facilitar las cosas al agente RIAÑO, entiéndase como vehículos y tiempo. [footnoteRef:118] [118: Cfr. folios 54-55 del cuaderno original 11.] En similar sentido, durante la audiencia pública de juzgamiento, Guevara Cantillo, alias “101”, aseveró que creía que Sotomayor sí recibía la bonificación que le enviaba la organización porque era la primera vez que Riaño pedía ese dinero y dada «la facilidad con la que [éste], se transportaba, se movía, sacaba los carros, andaba con armamento a la hora que fuera.
El señor Riaño lo hacía, pero eso era prácticamente desde la entrada del batallón hacia dentro, pero esa facilidad (…) esa facilidad porque a Riaño a la hora que se llamara, Riaño aparecía», lo que significa que «si él tiene un jefe, obviamente uno tiene que reportarle si va a salir o no va a salir.» Esta respuesta del testigo llevó al Tribunal a hacer la siguiente consideración, no rebatida por el libelista: De esta manera, asiste razón al representante del Ministerio Público para quien es ilógico que una persona con las capacidades de investigador desarrolladas por Norberto Sotomayor durante los 24 años, 6 meses y 27 días, que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad y recibió “todos los cursos habidos y por haber que le ofreció el D.A.S.”[footnoteRef:119], no le permitieran generar ninguna duda respecto de las actividades desarrolladas por Riaño al servicio de las A.U.C., y en contraste, es claro que éste era conocedor de las actividades desplegadas por Riaño, ya que sin su anuencia José Antonio no se hubiera podido desenvolver como en efecto lo hizo brindándole, entre otras cosas, transporte a personal del grupo ilegal e incluso facilitándoles elementos, como brazaletes oficiales. [footnoteRef:120] [119: Minuto 1:25:00 del cd de fecha 19 de abril de 2012.] [120: Cfr. folio 380 del cuaderno original del Tribunal.] En punto del mérito a ser conferido al dicho del testigo en cuestión y el demérito que, en cambio, merece el de Neira Bello, resulta indispensable destacar cómo el Tribunal resaltó que «no existe dentro del plenario prueba que lleve a asegura que Guevara Cantillo, alias “101”, tuviera algún tipo de animadversión hacia los acusados» [footnoteRef:121], al punto que el primero contó que alias “Tolemaida” –comandante de las AUC al mismo nivel de alias “101”- quiso sobornarlo para que mintiera para favorecer a los procesados -en especial, a Riaño Noriega -, pero no pudo porque no tenía necesidades financieras, mientras el segundo sí aceptó porque sus condiciones económicas eran precarias. [121: Cfr. folio 386 ibidem.] De otro lado, es indiscutible que además de la remuneración que los procesados recibían como contraprestación por sus servicios al proyecto paramilitar, también percibían un “beneficio” paralelo: la posibilidad de reportar resultados “positivos”, los cuales evidenciaban una supuesta efectividad en el desempeño de su labor.
Así lo describió alias “101”: Ubicar objetivos es que el estado no tenía inteligencia, la inteligencia que Riaño entregaba allá en su oficina era inteligencia que se le entregaba de la organización autodefensas entonces ellos lo que cogían ahí a vuelo de pájaro, que este es de la guerrilla, que este es ladrón o está fumando droga o alguna cosa, nos la pasaba para que la gente de la inteligencia de nosotros verificara toda esa información y ellos poder presentar algún resultado.
Entonces la contraprestación y eso es público y eso no es un secreto, para ellos que no tenían inteligencia y que no tenían como mostrar resultados, era que nosotros hacíamos todo el trabajo y ellos presentaban esos resultados como si fuera de ellos. [footnoteRef:122] [122: Cfr. minutos 01:30:45-01:31:39 del Cd contentivo de la sesión de audiencia del 19 de abril de 2012.] Y, particularmente, frente a lo sucedido con Romero Molina, en torno al cual se tenía como objetivo inicial el de convertirlo para que entregara información que permitiera dar con el paradero de alias “Tulio”, a fin de darlo de baja, junto con su cuadrilla, explicó el deponente -alias “101”-: Después de todo eso cae R1, ahí vienen y empiezan a hablarnos del sindicalista, que tenía alias de pepe, creo que era la chapa del sindicalista y entonces le dijo, el próximo objetivo que necesito que me traigan es el sindicalista, cójanmelo.
Nosotros las autodefensas como tal somos los que mantenemos el contacto con Tulio no el DAS señor juez. Nosotros somos los que hacemos las grabaciones, pero como ese es un trabajo ilegal y queríamos presentar a Tulio muerto legalmente ¿Quién lo iba a mostrar legalmente?, el DAS, el gaula y para eso ellos tenían que estar enterados de todo el trabajo de inteligencia que se estaba haciendo y ¿quién era el que se enteraba de todo el trabajo de inteligencia?, el señor Riaño para saber el día que diéramos de baja a tulio como había sido todo el trabajo, pero no un trabajo que hizo el DAS, fue un trabajo que hicimos nosotros.
(…) La contribución de Riaño dentro de ese proceso, era que el manejaba bajo a R1 y manejaba a Ustariz. Las coordinaciones que ellos hayan hecho allá con Jimmy, esas si las desconozco, pero la forma como ellos se movían, para moverse legalmente la hacían con Riaño. [footnoteRef:123] [123: Cfr. minutos 02:18:41-02:20:53 ibidem.] Con lo anterior queda suficientemente claro, como lo había señalado José Ustariz Acuña, que Sotomayor González y Riaño Noriega conocían de los planes criminales que las autodefensas tenían respecto de Luciano Enrique Romero Molina en el sentido de retenerlo, para luego de obtener su conversión ideológica de guerrillero a paramilitar, ponerlo en la tarea de fuente humana ante el DAS con la complacencia de los mentados funcionarios, de cara a obtener la información necesaria para lograr el éxito de la operación trazada por las autodefensas de terminar con la vida del jefe guerrillero alias “Tulio” y toda su cuadrilla.
En este punto, discrepa la Corte del criterio del Tribunal según el cual los procesados no colaboraron en los seguimientos realizados a Luciano Enrique Romero Molina; no obstante, como quiera que tales razonamientos se hicieron de cara a la imputación por el delito de homicidio en persona protegida, por el cual resultaron absueltos, nada obsta para encontrar acreditado el apoyo descrito a las fuerzas ilegales de autodefensa.
Del mismo modo, es evidente que a pesar que Riaño Noriega mantenía contacto directo con las AUC –los transportaba (personal y material bélico) y llevaba y traía información sensible a los fines del propósito paramilitar (grabaciones entre Ustariz Acuña, alias “Niño” y Neira Bello, alias “R-1” con alias “Tulio”), todo ello ocurrió con el concurso, beneplácito o aval de Sotomayor González, quien recibía una bonificación mensual considerable por su colaboración. 2.2.2.
Ahora, en torno a la adición denunciada en la demanda respecto del testimonio de Jair Domingo Plata Rodríguez -que comprende las declaraciones vertidas el 29 de julio de 2009 y el mismo día y mes del año siguiente-, es claro que le asiste razón al demandante en que dicho atestante no aseguró exactamente lo anotado por el Tribunal en el sentido que «Sotomayor al igual que Riaño eran “conocidos funcionarios del D.A.S. al servicio de los paramilitares”, que tenían contacto regular con alias Jimmy, 101, Juancho Piña, Ever (sic) Ovidio Neira y Ustariz Acuña» [footnoteRef:124]. [124: Cfr. folio 380 del cuaderno original del Tribunal.] No obstante, dicha apreciación, aunque obviamente imprecisa, sí refleja lo narrado en contexto por el testigo, en cuanto tal como se detalló al analizar el mismo testimonio en sede del falso juicio de existencia por omisión, es evidente que no solo afirmó que los informantes: Ustariz Acuña y Neira Bello operaban «a los dos organismos a las autodefensas y al [E] stado, tanto las autoridades sabían que ellos trabajaban con las autodefensas, como las autodefensas sabían que ellos trabajaban con las autoridades, incluso OROZCO le consultaba al comandante JIMMY qu [é] le podía entregar a las autoridades y qu [é] no» [footnoteRef:125], sino que Plata Rodríguez indicó que vio a los procesados, en dos ocasiones, cuando se reunieron con su comandante alias “101” y que: [125: Cfr. folio 98 del cuaderno original 6.] (…) 101 decía que eran funcionarios del DAS que cooperaban con las autodefensas o trabajaban en coordinación con unos infiltrados del ELN, los del ELN trabajaban con las autodefensas estaban al servicio de las autodefensas, ellos eran BELLO NEIRA OVIDIO alias R-1, JOSE USTARIS (sic) alias EL NIÑO, ARNULFO MAESTRE alias OROZCO o alias JUANCHO PIÑA. [footnoteRef:126] [126: Cfr. folio 302 del cuaderno original 8.] A partir de esta información, entonces, igualmente es viable inferir el vínculo de los enjuiciados con las autodefensas, en calidad de cooperantes.
De esta manera, es posible concluir que ningún error relevante en el juicio de ponderación probatoria se percibe en la sentencia de segunda instancia que estableció la responsabilidad penal de Sotomayor González en el delito de concierto para delinquir agravado. Así las cosas, la Corte es del criterio que no hay lugar a casar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20