CUI 68001600016020100759801 Casación Nº 59695 Horacio Acero Efrez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1524-2024 Radicación N° 59695 Aprobada acta Nº 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en punto de la pena intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política impuesta a HORACIO ACERO EFREZ, condenado como autor de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. El 27 de octubre de 2010 en la ciudad de Bucaramanga, HORACIO ACERO EFREZ, funcionario de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Santander, se presentó ante Leonardo Rafael Cotes Navarro como el encargado de los procesos de contratación con la Policía y el Ejército, y lo persuadió de que podía adjudicarle un contrato por $1.600.000.000, con la condición de que le diera un anticipo del 10% del valor del contrato.
Fue así como el 28 de octubre del mismo año, HORACIO ACERO EFREZ alcanzó a recibir la suma de $10.000.000 por concepto de “case del negocio” y el 5 de noviembre ídem $70.000.000 para “la tramitación del contrato”, provenientes de Leonardo Rafael Cotes Navarro. 2.2. Procesales relevantes La Fiscalía, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2011 ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga, imputó en contra de HORACIO ACERO EFREZ los cargos de concusión (art. 404), falsedad ideológica en documento público (art. 286) y estafa (art. 246), los cuales éste no aceptó. En audiencia preliminar subsiguiente, al acusado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero esta decisión fue anulada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Presentado el pliego de cargos e iniciada la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la juez se declaró impedida. Aceptado el impedimento, la acusación oral se surtió el 10 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo ídem, para cuyo efecto la Fiscalía calificó los hechos como constitutivos de los delitos de concusión, falsedad material en documento público (art. 287-2), estafa y enriquecimiento ilícito (art. 412).
La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de noviembre de 2015. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 8 de marzo de 2017, 31 de enero y 19 de noviembre de 2018, 11 de octubre y 7 de noviembre de 2019, fecha esta última en la cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 20 de noviembre de 2019, en la cual la juzgadora, de una parte, decretó la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, de otra, condenó a HORACIO ACERO EFREZ a las penas principales de 106 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional ni de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura-, multa de $168.281.160, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política como autor responsable de concusión y enriquecimiento ilícito.
El 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión condenatoria y modificar la cuantía de la pena de multa para fijarla en $165.150.000. Inconforme HORACIO ACERO EFREZ con la validez de la anterior decisión, a través de defensor promovió el recurso de casación. La Corte mediante auto del 12 de julio de 2023 inadmitió la demanda por no cumplir las condiciones mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su selección a trámite; pero dispuso retomar oficiosamente el estudio del fallo impugnado para analizar su legalidad en relación con la sanción de inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política impuesta al procesado una vez agotado el trámite del mecanismo de insistencia. Ciertamente, notificada la providencia precitada, el 3 de agosto de 2023 la defensa solicitó la activación del mencionado mecanismo; sin embargo, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal se abstuvo de promoverlo el 29 de agosto ídem, cuyo concepto -desfavorable para el demandante- arribó a esta Corporación el 31 de los mismos mes y año, según informe secretarial del pasado 6 de septiembre.
Por tanto, la Sala procede a lo enunciado en el fallo de inadmisión. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. La Sala es competente para pronunciarse de fondo oficiosamente en sede de casación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32.1, 184 -inciso 3- y 185). 3.2.
El inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, señala que: “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Acorde con la sentencia C-652 de 2003, la cual viene siendo acogida por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], la precitada inhabilitación no cobija todos los derechos políticos, sino sólo el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y su imposición en la sentencia penal requiere que (i) el sujeto pasivo de la sanción sea servidor público y (ii) la condena se imponga por un delito doloso “contra el patrimonio del Estado”. [1: SP070-2023, 1º de marzo de 2023, rad. 57360, AP 21 de octubre de 2013, rad. 39611 y SP 19 de junio de 2013, rad 36511, entre otras providencias.] Esto último significa que la mencionada sanción no aplica para todos los delitos contra la administración pública, sino sólo en cuanto atenten contra el erario. 3.3.
Conforme con los hechos declarados probados en las instancias, el dinero que recibió HORACIO ACERO EFREZ provino de la persona natural referida en el acápite de los hechos y no se observa acreditado que haga parte del conjunto de bienes de propiedad de alguna entidad pública o que se encontrara bajo la responsabilidad del Estado por administración, custodia o tenencia, o cuya pérdida propiciara algún detrimento o “afectación” al patrimonio público.
Sin embargo, en la sentencia de primer grado confirmada por el Tribunal -la cual constituye unidad jurídica inescindible con esta en los componentes confirmados- la juzgadora sin motivación alguna impuso al acusado la pena de inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política. Como se puede observar, la juez pasó por alto que las conductas perpetradas por el acusado, constitutivas de concusión y enriquecimiento ilícito, no estuvieron dirigidas contra el erario y este ni siquiera resultó afectado.
Así se verifica que en la sentencia impartida contra HORACIO ACERO EFREZ se aplicó indebidamente la inhabilitación intemporal señalada en el artículo 122 de la Constitución Política. Por tanto, el fallo impugnado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del acusado en punto de la legalidad de la pena. 3.4. Demostrada la violación directa puesta de presente, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal para, en su reemplazo, revocar la pena intemporal atrás referida decretada en el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia confirmatoria proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga para, en su reemplazo, revocar la pena intemporal -contenida en el artículo 122 de la Constitución Política- impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga a HORACIO ACERO EFREZ.
Segundo. - ADVERTIR que las demás determinaciones de la sentencia permanecen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO EDWIN EDUARDO CASTRO VALLEJO Secretario 10