CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1515- 2025 Segunda instancia No. 65909 Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación absolvió a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 por el delito de prevaricato por acción en 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 2 concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. Según lo plasmado en el escrito de acusación, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, actuando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, emitió, cuando menos, cuatro decisiones manifiestamente contrarias a la ley, siendo éstas las siguientes: 1.1 En el radicado 2014-00035, el 23 de septiembre de 2016, proyectó una decisión absolutoria a favor del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, Ronald Floriano Escobar, en la que: i) contradijo las disposiciones contenidas los artículos 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; ii) incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; iii) violó el principio de imparcialidad; y iv) incumplió las exigencias normativas frente a una motivación suficiente desde el plano probatorio. 1.2 En el radicado 2015-00065, el 5 de febrero de 2016, emitió una providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el mismo juez, 2 Siendo magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta-.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 3 Ronald Floriano Escobar, sin que se hubieran practicado las pruebas que eran necesarias para emitir el fallo en derecho. Lo anterior, en cuanto a que en la queja se denunciaba que Ronald Floriano Escobar, presuntamente, incurrió en irregularidades en la concesión de beneficios y subrogados penales en diversas actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero3 y, sin embargo, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ no solicitó en calidad de préstamo todos los procesos relacionados, sino que tan solo pidió los expedientes de los radicados 2011-02547, contra Fernando Monguí Ramírez Palomino, 2010-03197, contra Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, y 2008-80951 contra Diego Alejandro Montoya. 1.3 En el radicado 2014-00603, el 28 de mayo de 2015, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ dio por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba contra el juez Ronald Floriano Escobar por haber actuado de oficio en varias actuaciones4 para modificar la situación jurídica de algunos condenados o conceder determinado subrogado o beneficio.
Ello, porque consideró que, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad, pero, para ello, según la Fiscalía, se basó en una norma que no era 3 Rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 2011-00108, 201-00560, 2011-004108, 2007-0041, 2009-00167 y 2001-0257. 4 Radicados 2009-00668, 2010 -00442, 2011 00810, 2009 00700, 2010-00602, 2011 00753, 2011-00835, 2010-00335, 2010 -00630, 2011-0078. 2012-00406, 2010- 00355, 2010-00641, 2011-00808, 2012-00414.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 4 aplicable, ya que tuvo en cuenta aquella que regula las facultades oficiosas del juez vigilante para las medidas de seguridad y no para las penas. 1.4 Finalmente, se dice que, el 16 de septiembre de 2013, Martha Patricia Espinal Forero fue suspendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para ejercer como abogada por el término de tres meses, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (rad.: 110011102000-2009-05931-02).
Seguido a ello, los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, actuó en condición de Juez Promiscuo de San José del Guaviare, pronunciándose dentro de los procesos que se encontraban sometidos a su conocimiento. Posteriormente, en el radicado 2014-00524, mediante providencia del 14 de marzo del 2016, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se abstuvo de proferir cargos contra Martha Patricia Espinal Forero y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, sin haber practicado las pruebas que resultaban necesarias para ello. 2.
Por otro lado, también se reprocha que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se demoró 5 meses para abrir pliego de cargos en contra de Martha Patricia Espinal Forero y dar impulso probatorio a la instrucción disciplinaria. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 5 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, el 17 de julio de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ como autor del delito de prevaricato por acción (art. 413) en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión (art. 414), ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna. 2.
El 9 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y, el 13 de julio de 2021, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. El acusado optó por defenderse públicamente en juicio y se reconoció a la Dirección de Administración Judicial como víctima en el proceso. 3.
Entre el 14 de junio y el 24 de octubre de 2022, se realizó la audiencia preparatoria. En dicho trámite, las partes estipularon: CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 6 i) La ausencia de antecedentes penales y disciplinarios de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ; y ii) Que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los hechos que son materia de acusación. En la última fecha, la Sala de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue desatado en auto del 13 de enero de 2023 y, el 22 de marzo siguiente, esta Sala, mediante el auto CSJ AP929-2023, Rad.: 63103, confirmó integralmente lo decidido. 4. El juicio oral tuvo lugar entre el 17 de julio y el 4 de diciembre de 2023.
El 31 de enero de 2024, la Sala de conocimiento aprobó el sentido del fallo. 5. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación dictó la correspondiente sentencia el 7 de febrero de 2024, en la cual resolvió absolver al procesado de todos los cargos que le fueron imputados. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 7 La providencia fue apelada por el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual sustentó oportunamente el recurso por escrito.
El apoderado suplente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también interpuso el recurso de apelación en la audiencia del 9 de febrero del 2024, pero no lo sustentó. La defensa del procesado presentó sus argumentos en condición de no recurrente. En consecuencia, el 27 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación. 6.
La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 29 de febrero de 2024, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia absolutoria a favor de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, la Sala Especial de Primera Instancia consideró lo siguiente: 1. De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413).
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 8 1.1 Frente al radicado 2014-00035. Si bien la Fiscalía le reprocha al acusado haber proyectado el fallo absolutorio del 23 de septiembre de 2016, a favor de Ronald Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio, Meta5, por contravenir disposiciones de la Ley 734 de 2002, que establecen el principio de necesidad de la prueba, la imparcialidad en la búsqueda de la misma y el deber de motivar las decisiones en pruebas legalmente allegadas a la investigación, en realidad no se está hablando de una sentencia. Lo anterior, debido a que, ante el desacuerdo de la Magistrada que componía la Sala Dual, el proyecto carecía de la mayoría requerida para su aprobación y, en este sentido, “no podía hablarse en ese momento que se había consolidado el acto de emitir sentencia, pues solo obra la firma del ponente”6.
Así, consideró que, como la ponencia presentada por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ fue derrotada, se convirtió en el sustento del disenso, lo que “constituye su concepto sobre el asunto que le correspondió atender”7. Una vez aclarado ello, encontró que, en todo caso, aun entendiendo la acción como la emisión de un concepto y no 5 Otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria al ciudadano Hernán Darío Giraldo Gaviria, quien había sido condenado a la pena de 20 años, 9 meses, 18 días y multa de 559 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, dentro del proceso penal con rad.: 050016000206-2009-12230. 6 Página 39 de la sentencia de primera instancia. 7 Página 44 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 9 una providencia, la Fiscalía, más allá de enumerar algunos deberes, no: “[E]xplicó cuál era la prohibición que el juez de ejecución de penas investigado había desatendido y por qué tal situación le era reprochable al magistrado disciplinario, tampoco se dijo por qué el razonamiento plasmado por el hoy procesado en aquella ponencia era contrario a derecho, en qué aspecto contravenía cuál norma, o en qué sentido desatendía la jurisprudencia vigente para ese momento”8.
Incluso, advirtió que, pese a que la Fiscalía, al momento de verbalizar el escrito de acusación, pretendió precisar ciertas circunstancias, ésta se: “[L]imitó una vez más el [sic] desarrollo de su hipótesis a la falencia que en su criterio se produjo por parte del magistrado procesado en relación con la falta de actividad probatoria, ausencia de imparcialidad y de motivación, sin que nada dijera respecto de las prohibiciones legales desconocidas por el juez de ejecución de penas al momento de conceder la prisión domiciliaria al sentenciado Giraldo Gaviria”9.
Y es que, aunque al acusado se le imputó el presunto desconocimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley 750 de 2002 y a la jurisprudencia que regula el tema de la prisión domiciliaria, el ente acusador dejo de hacer: “[U]na fijación fáctica con precisión desde el momento de la formulación de imputación y posterior acusación, lo que conllevaría a trasgredir el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, además, emitir una sentencia por fuera de ese marco previamente establecido afectaría el principio de congruencia”10. 8 Página 50 de la sentencia de primera instancia. 9 Página 52 de la sentencia de primera instancia. 10 Página 53 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 10 De todas formas, aunque consideró que las circunstancias fácticas no eran claras, pues, incluso, en el juicio oral se agregó que la ilegalidad recaía en la desatención a las normas que prohíben la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para ciertos delitos, cotejó el contenido de la acusación a la luz de lo probado en juicio y concluyó que: “[E]l proyecto de sentencia fue expedido con respeto a los principios que echa de menos el ente acusador y contaba con sustento probatorio suficiente para proponer como solución plausible la absolución del procesado”11.
Así, señaló que, como en el caso del prevaricato por acción el juicio es de legalidad y no de acierto, “analizado en el momento histórico en que fue adoptada la ponencia o concepto del Magistrado PINZÓN ORTIZ, no se observa su manifiesta contrariedad con la ley”12. Además, que no es posible reprocharle que, como inicialmente profirió pliego de cargos en contra del juez disciplinado, indefectiblemente fuera necesario proyectar una ponencia de carácter condenatorio. 1.2 Frente al radicado 2015-00065.
La Fiscalía le reprocha al acusado haber proferido la decisión del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el juez Ronald Floriano Escobar13, por desconocer el principio 11 Página 53 de la sentencia de primera instancia. 12 Página 59 de la sentencia de primera instancia. 13 Presuntamente incurrió en irregularidades en la concesión de prisión domiciliaria, medidas de seguridad y subrogados penales, en 10 actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero (rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 2011- 00108, 201-00560, 2011-004108, 2007-0041, 2009-00167 y 2001-0257).
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 11 de imparcialidad y la carga de motivar suficientemente el proveído, por no practicar las pruebas necesarias. No obstante, encontró que la decisión en cuestión contiene: “[A]rgumentos de hecho y de derecho razonables que la sustentan.
En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por el entonces Magistrado PINZÓN ORTIZ y la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, pese a que se trataba de una queja anónima dieron trámite a la misma, advirtiendo que en todo caso la información allegada al trámite resultaba confusa y se sustentaba por el quejoso en dichos de sus compañeros de celda, constitutivos de especulaciones y carentes de material probatorio o afirmaciones certeras que permitieran determinar que efectivamente se estaban presentado irregularidades”14.
Adicionalmente, señaló que, aunque el ente acusador se duele de que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, no censuró que, para el momento en que el juez Ronald Floriano Escobar concedió la prisión domiciliaria al sentenciado Ramírez Palomino, no se había dispuesto la acumulación de penas con otro proceso que se seguía en su contra: “[N]o logró probar el ente acusador que PINZÓN ORTIZ conocía que en contra del sentenciado obraba otro proceso que debía ser acumulado con éste previo análisis del beneficio concedido y con mayor relevancia, que la acumulación que se echa de menos obstaculizaba la prisión domiciliaria para el encartado”15.
Con esto, concluyó que “no es posible catalogar la providencia de manifiestamente ilegal o concluir que en ella se desconoció la necesidad de la prueba o el principio de imparcialidad”16. 14 Página 61 de la sentencia de primera instancia. 15 Página 63 de la sentencia de primera instancia. 16 Página 63 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 12 1.3 Frente al radicado 2014-00603 En la acusación, la Fiscalía reprocha que, el 28 de mayo de 2015, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ dio por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra el juez Ronald Floriano Escobar17, omitiendo el deber funcional de instrucción y desconociendo que el investigado había acudido a una norma que no aplicaba al caso, esto es, la relativa a las medidas de seguridad, cuestionando así el actuar oficioso del juez.
Sin embargo, en la providencia controvertida, contrario a lo dicho por la Fiscalía, el procesado consideró que el juez Ronald Floriano Escobar, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad: “[R]azonamiento que no resulta arbitrario ni caprichoso si se tiene en cuenta que dadas las finalidades de la fase de ejecución de una sentencia penal, el trámite carece de todo rasgo adversarial, por lo que se rige por características propias, entre ellas, el principio de oficiosidad que en esta etapa no genera desequilibrio alguno al representar un control sobre el cumplimiento de una sanción o medida de seguridad, que tiene como norte la resocialización o rehabilitación del penado”18.
Bajo ese panorama, advirtió que, al realizar un cotejo del comportamiento enrostrado a CHRISTIAN EDUARDO 17 Se investigaba por decisiones producidas en varios radicados (2009-00668, 2010 - 00442, 2011 00810, 2009 00700, 2010-00602, 2011 00753, 2011-00835, 2010- 00335, 2010 -00630, 2011-0078. 2012-00406, 2010-00355, 2010-00641, 2011- 00808, 2012-00414), en las que resolvió, de oficio, no modificar la situación jurídica del condenado o no conceder determinado subrogado o beneficio. 18 Página 67 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 13 PINZÓN ORTIZ, con la adecuación típica del delito de prevaricato por acción, “no surge una contrariedad evidente entre la decisión y la ley, lo cual descarta la concurrencia de ese elemento del tipo penal”19. 1.4 Frente al radicado 2014-00524 La Fiscalía cuestionó la providencia del 14 de marzo de 2016, en la cual el magistrado acusado se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra Martha Patricia Espinal Forero20, pues ésta fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura21, lo cual “hace evidente la manifiesta contrariedad de la providencia”22.
No obstante, al revisar la actividad probatoria desplegada por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el a quo apreció que, contrario a lo que aduce la Fiscalía, sus consideraciones soportan de manera razonable la conclusión a la que se arribó en la decisión favorable a los intereses de la investigada. Con esto, así fuese revocada: “[L]uce razonable que la Sala Disciplinaria haya aceptado como plausible la existencia de una duda sobre el conocimiento que la investigada tenía sobre el momento en el cual empezaría a regir su sanción pues es claro que en un primer documento del mes de diciembre se le explicó que en providencia del 16 de septiembre de 19 Página 67 de la sentencia de primera instancia. 20 Actuó como juez los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, pese a estar inhabilitada en razón de una sanción disciplinaria proferida en su contra (rad.: 110011102000-2009-05931-02). 21 Mediante providencia del 26 de octubre de 2016. 22 Página 68 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 14 2013 fue confirmada la sanción disciplinaria que la suspendía en el ejercicio de la profesión, es decir, tres meses después de estar en firme esa decisión le fue remitida a la interesada la información de las resultas de la segunda instancia, indicándosele además que debía esperar a ser informada por el Registro Nacional de Abogados a partir de cuándo comenzaría a regir la suspensión”23.
Agregó que los recursos, como medios de control de las decisiones, buscan analizar los argumentos expuestos por la autoridad de primera instancia y corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir, “sin que pueda afirmarse por el hecho de que la decisión del superior sea inversa a la adoptada en primer lugar sea ésta manifiestamente contraria a la ley”24. 1.5 Finalmente, consideró que, aunque hipotéticamente se admitiera que las decisiones reprochadas son manifiestamente contrarias a la ley, tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo en el actuar del magistrado, pues: i) Pese a que la Fiscalía se esforzó en vincularlo en una relación cercana con el juez Ronald Floriano Escobar, tal cometido no se logró, toda vez que: “[L]as declaraciones en las cuales apoyó tal tesis no son contundentes y, contrariamente resultan coherentes con la dinámica propia de los procesos disciplinarios y las explicaciones dadas por el enjuiciado”25. ii) En relación a la juez Martha Patricia Espinal Forero: 23 Página 71 de la sentencia de primera instancia. 24 Página 71 de la sentencia de primera instancia. 25 Página 78 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 15 “[N]o obra prueba de la existencia de alguna relación de amistad, dádiva o hecho que permita fundar el componente subjetivo del tipo penal.
Ningún testigo siquiera puso de presente que entre el acusado y la funcionaria investigada se evidenciara vínculo alguno por fuera del proceso disciplinario que haga pensar en la intención de PINZÓN ORTIZ de adoptar una decisión favorable a los intereses de la juez, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico”26. 2. De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414).
En el marco del radicado 2014-00524, la Fiscalía también cuestionó que, luego de proferida la decisión de segunda instancia que revocó la providencia del 14 de marzo de 2016 (el 26 de octubre de 2016), el acusado retardó por más de cinco meses el acto de abrir pliego de cargos en contra de Martha Patricia Espinal Forero y dar impulso probatorio a la instrucción disciplinaria.
Sin embargo, el a quo consideró que, en el caso objeto de estudio, la Fiscalía: “[N]o precisó cuál era la norma concreta que le permitía sustentar la existencia de un retardo en el actuar del procesado, sin indicar cuál era el término legal con el que contaba PINZÓN ORTIZ para impulsar el aludido proceso y por qué el tiempo que transcurrió entre el momento en que retornó el asunto a su cargo y los diferentes impulsos procesales pueden catalogarse como una mora susceptible de ser enmarcada en el tipo penal de prevaricato por omisión”27. 26 Página 84 de la sentencia de primera instancia. 27 Página 84 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 16 En todo caso, advirtió que, contrario a lo manifestado en la acusación, una vez retornó el asunto al despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, éste lo impulsó en términos razonables, al punto que “la variación del trámite conllevó a que el proceso cursara de manera más ágil, evitándose así la prescripción y permitiendo que la investigada fuera finalmente sancionada por estos hechos”28.
Además, puso de presente que: i) el despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tenía a su cargo más de seiscientos procesos disciplinarios; ii) solamente estaba integrado por él y un auxiliar judicial; iii) semanalmente recibía aproximadamente 16 quejas y; iv) la Secretaría de la Sala, que daba curso a las órdenes del magistrado ponente, también manejaba una carga de trabajo voluminosa.
Por otro lado, también evidenció que la prueba practicada en juicio no logró demostrar que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tuviera propósito alguno de incumplir los deberes propios de su cargo y retardar la ejecución de las actuaciones procesales que le correspondían desarrollar en este asunto. V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia planteó los siguientes reproches: 28 Página 87 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 17 1.
De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413). 1.1 Frente al radicado 2014-00035 En primer lugar, reconoció que, en efecto, como el fallo absolutorio del 23 de septiembre de 2016, fue derrotado, la actuación surtida por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como lo dijo el a quo, se circunscribe a un concepto y no a una providencia. En todo caso, reiteró que, en su fundamentación, “el aquí procesado incumplió la carga de motivar la decisión, y la prueba por sí sola demostró que el Magistrado PINZÓN ORTIZ se dedicó a disfrazar […] la motivación”29, por lo que la conducta: “[N]o puede examinarse aisladamente, ni descontextualizadamente, respecto de la interpretación que fue materia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 55780, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, entonces exjuez Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio - Meta, por el delito de prevaricato por acción agravado”30.
Con esto, sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, siendo que éstas, en su criterio, ubicaban 29 Página 5 de la apelación. 30 Página 5 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 18 directamente al procesado en la ocurrencia del delito de prevaricato por acción e insistió en que la “evidencia probatoria objetivamente nos indicó que el procesado incumplió en la actuación disciplinaria la búsqueda de la verdad real”31.
En segundo lugar, en lo relativo a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, señaló que, contrario a lo decidido por el a quo, sí cumplió con la carga argumentativa requerida, pues desde la imputación y la acusación se ha dicho que la ilegalidad de la decisión recae en que “el Magistrado PINZÓN ORTIZ contradijo de manera protuberante las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35 numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-”32.
Adicionalmente, aclaró que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tenía: “[L]a obligación de investigar con pruebas también la inocencia del Juez, al tener la denuncia, incidencia penal y disciplinaria, pero al ya haber sido imputado el Juez en la jurisdicción penal, el Magistrado acusado no cumplió con sus deberes consagrados en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, de indagar con la Fiscalía, los fundamentos jurídicos que la llevaron a imputar al doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, siendo evidente, como [sic] el Magistrado PINZÓN ORTIZ no tuvo interés en conocer las razones que llevaron a la Fiscalía a determinar que el Juez no actuó conforme al ordenamiento jurídico”33.
Luego, agregó que el procesado conoció, entre otras, la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2010 por el 31 Página 6 de la apelación. 32 Página 7 de la apelación. 33 Página 11 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 19 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín34, donde ya se había resuelto que Giraldo Gaviria no podía ser beneficiado con subrogado penal alguno, con lo que el juez Ronald Floriano Escobar no estaba habilitado para concederle la prisión domiciliaria y, contrario a lo decidido en “el proyecto de absolución de fecha 23 de septiembre de 2016”35, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ no tenía otra opción más que condenarlo, lo que no sucedió. Por todo, adujo que, aunque CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tenía las pruebas necesarias para adoptar una decisión: “[N]o era el de absolución […] pues el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se dedicó en su motivación del proyecto, a motivarlo encaminado a favorecer al Juez RONALD FLORIANO ESCOBAR, incumpliendo con lo que reza el articulo 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, que le imponía buscar la verdad real y motivar las decisiones en pruebas”36.
Además, indicó que “los testimonios y las pruebas son indicativos [de] que el acusado favoreció al doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, con el proyecto de absolución de fecha 23 de septiembre de 2016”, con lo que se “encuentra probada la realización objetiva y subjetiva del delito de prevaricato por acción”37. 1.2 Frente al radicado 2015-00065 34 Prueba 1130. 35 Página 17 de la apelación. 36 Página 27 de la apelación. 37 Página 28 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 20 La Fiscalía censuró que, contrario a lo decidido por el a quo, la decisión del 5 de febrero de 2016, no contiene argumentos razonables, ya que, efectivamente, el procesado dejó de pronunciarse frente a la acumulación de penas, como lo planteó el quejoso.
Con esto, la Sala de conocimiento, en su opinión, erró al concluir que no quedó probado que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ conocía que, en contra del sentenciado (Fernando Monguí Ramírez Palomino), obraba otro proceso que debía ser acumulado previo análisis del beneficio concedido por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad en Descongestión de Villavicencio.
Así, “el magistrado cuestionado tenía claro los hechos sobre los cuales debía adoptar el pronunciamiento, sin que se observara [que] fueron difusos o inconcretos”38, lo que: “[L]e permitía razonada y lógicamente concluir, que el juez disciplinado, se pronunció concediendo el subrogado de prisión domiciliaria, sin haber previamente decidido sobre la acumulación jurídica de penas (impuesta en el radicado 2011-02547 a 76 meses de prisión, y la del radicado 2009-01664 a 105 meses de prisión)”39.
Con esto, argumentó que el componente objetivo de la conducta de prevaricato por acción sí se encuentra debidamente acreditado y: “[T]odos estos aspectos fueron ignorados en la fundamentación que trae la sentencia, en donde prevaleció una fundamentación 38 Página 41 de la apelación. 39 Página 44 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 21 genérica, donde no se analizó, ni valoró las pruebas que fueron prácticas [sic] en el juicio oral”40. 1.3 Frente al radicado 2014-00603 El ente acusador indicó que, en su criterio, la Sala de conocimiento erró al determinar que la decisión del 28 de mayo de 2015, mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del juez Ronald Floriano Escobar, no presentaba una contrariedad evidente con la ley, pues: “[E]vadió por completo entrar a analizar el objeto estructural e integral del planteamiento, cercenándolo, al no examinar la manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico de la decisión cuestionada, que obliga citar el aparte pertinente de los alegatos de clausura, derivados del marco factico [sic] y jurídico de la acusación, y lo probado en el juicio oral, donde se indica puntualmente que la providencia tildada de prevaricadora, se fundamenta en una norma y en una regla jurisprudencial que no aplicaba para la resolución del caso y cuya interpretación no sólo era forzada sino además improcedente”41.
Puntualmente, reprochó que, en la decisión presuntamente prevaricadora, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ citó el artículo 468 de la Ley 906 de 2004, pero “la norma citada y aplicada por el magistrado PINZÓN ORTIZ, […] sólo rige para la suspensión, sustitución o cesación de la MEDIDA DE SEGURIDAD”42. Con esto, “su argumento no encuentra apoyo en la realidad de lo demostrado en la mínima actividad de instrucción de la investigación disciplinaria”43. 40 Página 45 de la apelación. 41 Página 47 de la apelación. 42 Página 48 de la apelación. 43 Página 50 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 22 Por lo anterior, indicó que se hace necesario “dar por satisfecho el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción y como consecuencia dar por acreditado que el componente objetivo se encuentra debidamente acreditado”44. 1.4 Frente al radicado 2014-00524 La Fiscalía cuestionó que, pese a que la primera instancia concluyó que la providencia del 14 de marzo de 2016, mediante la cual el magistrado acusado se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra Martha Patricia Espinal Forero, no fue ilegal, ello no se ajusta a lo probado en el juicio oral, pues, en realidad, ésta fue proferida: “[S]in haberse practicado [las] pruebas que resultaban necesarias, para poder emitir la decisión de abstención de proferir pliego de cargos y de ordenar el archivo de la actuación, desconociendo hechos objetivos que hacían parte de la investigación disciplinaria y que no se tuvieron en cuenta en este fallo”45.
Lo anterior, porque: “[P]ara el momento en el que el Magistrado adoptó la decisión del 14 de marzo de 2016, ya conocía y obraba dentro del plenario, la (Prueba documental 144), correspondiente al certificado de antecedentes disciplinarios, número 207774 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que registra las sanciones disciplinarias en contra de [la] Juez Espinal Forero, entre ellas la anotación de la sentencia de fecha 15/09/2013, donde se evidencia el inicio de la sanción, del 16/12/2013 hasta el 44 Página 51 de la apelación. 45 Página 58 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 23 15/03/2014 y se registra la sanción de suspensión, por el término de 3 meses”46.
Con esto, afirmó que el procesado sabía a partir de qué fecha empezaba a regir la sanción y ésta cuándo culminaba. Adicionalmente, Martha Patricia Espinal Forero, la funcionaria investigada, sí tenía conocimiento de la confirmación de la sanción impuesta como abogada y estaba en posibilidad de ingresar a la página de la Rama Judicial a consultar la misma, con lo que, indefectiblemente, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ debía acusar a la Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, por haber proferido decisiones judiciales estando suspendida del cargo, lo cual no sucedió. 1.5 Finalmente, señaló que también se equivocó la Sala de conocimiento cuando afirmó que no quedó demostrado el elemento subjetivo en el actuar de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, pues, en su criterio, hay diversas manifestaciones externas acerca del conocimiento y la voluntad que el procesado tenía acerca de su actuar contrario a la ley, como: “[L]a amplia experiencia como magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria, que para la fecha de los hechos, pasaba por los 22 años, [lo que] hacía imposible que interpretara la norma trasgrediendo flagrantemente las funciones y facultades que como magistrado instructor debía aplicar, en particular las contenidas en la Ley 734 de 2002, artículos 128 (necesidad de la prueba), 46 Página 59 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 24 129 (imparcialidad y búsqueda de la prueba), y 141 (la carga de motivar las decisiones en pruebas legalmente allegadas a la investigación)”47. 2.
De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414). La Fiscalía criticó que, contrario a lo decidido, sí probó que “el Magistrado, retardó por más de cinco meses, la decisión de abrir pliego de cargos en contra de la Dra. Martha Patricia Espinel, así como realizar el impulso probatorio de la instrucción disciplinaria pasado 8 meses”48 y, además, que fue la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, quien reemplazó al procesado, “quien le da el impulso procesal a esta actuación, y es en audiencia pública en la que ordena pruebas, de oficio, y solicita la actualización de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada”49. 3.
Por todo lo anterior, solicita: “[R]evocar la sentencia de fecha febrero 7 de 2024, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y consecuentemente, proferir sentencia condenatoria en contra del ex magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta”50.
VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 47 Página 53 de la apelación. 48 Página 69 de la apelación. 49 Página 74 de la apelación. 50 Página 77 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 25 El defensor de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, adujo que está de acuerdo con lo decidido, sin embargo, siguió el mismo orden argumentativo que se manejó en la sentencia de primera instancia y en la apelación, así: 1.
De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413). 1.1 Frente al radicado 2014-00035. Señaló que la Fiscalía cometió un error de apreciación, en tanto que “pretende atribuir conductas de FLORIANO como indicativos de responsabilidad de mi prohijado, siendo que aquello no tiene cabida en un Estado Social de Derecho basado en la responsabilidad individual”51.
Puntualmente, indicó que el único hecho jurídicamente relevante que podría mostrar la ilegalidad de la decisión emitida en el proceso en cuestión consiste en no haber trasladado el proceso penal adelantado en contra del juez Ronald Floriano Escobar, pero es que, en su opinión, es errado asumir que, como al funcionario lo condenaron en la jurisdicción penal, también debía condenársele en la disciplinaria, con lo que: “[L]a argumentación planteada en el recurso de la Fiscalía termina incurriendo en el mismo error que se presentó en el juicio oral, pues consiste en ratificar lo que ventiló en la práctica probatoria, y que como quedó claro, se escapa del núcleo fáctico del cual mi 51 Página 1 del memorial de la defensa.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 26 procesado debía defenderse de acuerdo con el escrito de acusación”52. 1.2 Frente al radicado 2015-00065. Argumentó que el ente acusador no presenta razones suficientes para revocar el fallo apelado, ya que el a quo: “[P]resentó un análisis serio y ponderado frente a la realidad fáctica y jurídica del asunto […] contiene argumentos de hecho y de derecho razonables que la sustentan, no siendo posible catalogar la providencia de manifiestamente ilegal o concluir que en ella se desconoció la necesidad de la prueba o el principio de imparcialidad”53. 1.3 Frente al radicado 2014-00603.
Criticó que el recurrente confunde la función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues éste “no solo tiene la potestad de actuar oficiosamente, sino que de acuerdo con el artículo 7A de la ley 65 de 1993 es su obligación hacerlo”54. Así, sostuvo que la argumentación de la Fiscalía “carece de lógica, pues al final de cuentas, la decisión que tomó mi representado tuvo como fundamento una institución jurídica amparada por el ordenamiento”55. 1.4 Frente al radicado 2014-00524. 52 Página 4 del memorial de la defensa. 53 Página 9 del memorial de la defensa. 54 Página 11 del memorial de la defensa. 55 Página 11 del memorial de la defensa.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 27 Indicó que, aunque la Fiscalía pretende hacer notar que la ilegalidad de la decisión emitida por el procesado recae en que conocía la existencia de una sanción en contra de la disciplinada: “[E]ste no fue en ningún momento el sentido del debate dentro del presente proceso penal.
Así pues, fue acertada la Sala de Primera Instancia de la Corte al delimitar como problema jurídico a tratar, más allá de la existencia de una sanción al momento de la decisión, el conocimiento que tenía la disciplinada acerca de cuándo esta [sic] empezaba a regir”56. Así las cosas, afirmó que no son procedentes los argumentos presentados por el recurrente y la providencia adoptada por el procesado “no reviste las características de una decisión prevaricadora, al no encontrar acreditados a plenitud frente a este hecho los elementos objetivos del delito enrostrado”57. 2.
De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414). Reiteró que, contrario a lo manifestado por el apelante, “no se encontró retardo alguno dentro del impulso del proceso por parte del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, y en consecuencia, no le es reprochable el delito endilgado”58. Adicionalmente, apuntó que la argumentación de la primera instancia fue adecuada, pues: “[N]inguna prueba de las practicadas por la Fiscalía demostró, si es que se admitiera que hubo un retardo en las funciones de mi 56 Página 12 del memorial de la defensa. 57 Página 14 del memorial de la defensa. 58 Página 14 del memorial de la defensa.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 28 representado, que aquel haya obrado con el fin de favorecer a MARTHA ESPINAL, que haya obligado a alguno de sus subalternos a ejecutar conductas tendientes a favorecer a la disciplinada o que mediara alguna promesa económica o dadiva [sic] en aras de que las decisiones de mi apoderado [sic] fueran acorde con el deseo de la disciplinada”59. 3.
Por todo lo anterior, solicita que: “[L]a decisión SEP 015-2024 del 07 de febrero de 2024 emitida bajo el radicado 00034 se mantenga en su integridad, y por lo tanto se ratifique la inocencia del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ”60. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, por haber sido proferida por la Sala Especial de Primera Instancia. 2.
El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la 59 Página 19 del memorial de la defensa. 60 Página 19 del memorial de la defensa.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 29 autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
Ahora bien, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 3. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo: i) Las actuaciones de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ61 del 28 de mayo de 2015, el 5 de febrero, el 14 de marzo y el 23 de septiembre de 2016 son constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413); y ii) La demora de 5 meses para abrir pliego de cargos en contra de Martha Patricia Espinal Forero y dar impulso probatorio a la instrucción disciplinaria es constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414). 61 Siendo magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta-.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 30 Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia absolutoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicita el recurrente. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fuera solicitada. 4.
De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413). El artículo 413 del Código Penal dispone que: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».
Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que el presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: i) Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; ii) Que profiera resolución, dictamen o concepto; y CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 31 iii) Que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, pues: “[N]o basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna”62.
En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, el dictamen o el concepto es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso.
Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, de modo que se configura únicamente cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley63. Posteriormente, la Corte señaló que: 62 CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904.
Reiteró la postura adoptada en las sentencias CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363;
SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras. 63 CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 32 “El delito de prevaricato consiste en proferir una decisión judicial o administrativa manifiestamente contraria a la ley, no en cometer una irregularidad. […] “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto.
En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.” […] [L]os actos por fuera de la función -que es lo que se reprochó-, no corresponden al delito de prevaricato.
Para decirlo en otros términos, no toda actuación ilegal es prevaricadora, así sea ilegal”64. Por último, de manera reciente esta Corporación reiteró la jurisprudencia frente al delito de prevaricato por acción y estableció lo siguiente: “El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;
(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» […] En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, 64 CSJ SP3806, 2 nov. 2022, Rad.: 53731.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 33 resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014).
Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley”65. 5.
Como se trata de cuatro hechos presuntamente constitutivos del delito en cuestión (28 de mayo de 2015, 5 de febrero, 14 de marzo y 23 de septiembre de 2016), para resolver el caso concreto, en aras de evitar repeticiones innecesarias y llevar un orden lógico de lectura, se seguirá el mismo sistema que se usó en la sentencia apelada y que se replicó en la apelación y en el traslado al no recurrente. 65 CSJ SP201, 7 jun. 2023, Rad.: 57042.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 34 En este sentido, se tomará proceso por proceso, se traerá lo planteado en la acusación y en la primera instancia y, en contraposición, se estudiarán si las razones esgrimidas por el ente acusador tienen vocación de derrumbar lo resuelto por el a quo, de la siguiente manera: 5.1 Frente al radicado 2014-00035. 5.1.1 En el escrito de acusación, como se vio, se reprochó que: “2.1.2.1.
El 23 de septiembre de 2016, proyectó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del radicado 5000111020002014-00035. decisión absolutoria a favor del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión. RONALD FLORIANO ESCOBARÁ [sic], de los cargos de haber transgredido el deber contenido en el artículo 153 numeral primero de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del contenido del parágrafo del artículo 27 de la ley 1142 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, con ocasión a la decisión de otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria por parte del mencionado juez, otorgada al ciudadano HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, quien había sido condenado a la pena de 20 años, 9 meses, 18 días y multa de 559 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el juzgado quinto penal del circuito especializado de Medellín, Antioquia, dentro del proceso penal con NUR 050016000206200912230, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de cometer homicidios y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Esta resolución es manifiestamente ilegal porque contradice de manera protuberante el ordenamiento jurídico que le era vinculante al Magistrado PINZÓN ORTIZ, para la época de los hechos, en particular las disposiciones contenidas en el CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 35 Código Disciplinario único, o Ley 734 de 2002, artículos 94, 128, 129, 141 y 142.
Además incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000, (deberes artículo 34) Todas estas normas fueron desconocidas de manera manifiesta en la resolución señalada, toda vez que las mismas consagran el principio de necesidad de la prueba al señalar (128) que el operador disciplinario debe fundar el fallo en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso bien sea por petición de sujeto procesal o por el decreto oficioso.
Este principio de necesidad de la prueba además indica que la carga de la prueba corresponde al Estado. Tampoco se desarrolló la actuación disciplinaria bajo el principio de imparcialidad (94) en la búsqueda de la prueba (129) en donde se impone la búsqueda de la verdad real, por parte del funcionario, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que demuestren su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, para lo cual se faculta el decreto de pruebas de oficio.
De la misma forma se incumplió con la carga de motivar las decisiones en pruebas legalmente allegadas a la investigación disciplinaria (141). Lo anterior toda vez, que la decisión del 23 de septiembre de 2016, fue proferida sin haberse practicado pruebas que resultaban necesarias para poder emitir el fallo, como lo eran el traslado por inspección de las evidencias allegadas dentro del proceso penal que por los mismos hechos de la actuación disciplinaria, se le seguían en la Sala penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio contra el Juez RONALD FLORIANO ESCOBAR, evidencias necesarias para poder decidir de manera definitiva, como lo hizo en la decisión cuya ilegalidad se pregona.
Lo anterior aunado a la escasa motivación de la decisión que desconoció hechos objetivos respecto de la manifiesta contrariedad de la decisión objeto de la investigación disciplinaria”66. 66 Folios 4 al 30 del escrito de acusación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 36 5.1.2 En la decisión apelada, en lo sustancial, se concluyó que las referencias a: i) la contradicción con las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, o Ley 734 de 2002, artículos 94, 128, 129, 141 y 142; ii) la incursión en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000; iii) la violación al principio de imparcialidad; y iv) el incumplimiento en lo referente a la motivación, desde el plano probatorio, eran ambiguas.
Lo anterior, pues el ente acusador, más allá de decir, por ejemplo, que echaba de menos algunas pruebas no desarrolló dichos aspectos. De hecho, la Sala de conocimiento advirtió que la Fiscalía no explicó en qué consistía ninguna de las mentadas irregularidades, por lo que no era posible emitir sentencia condenatoria al respecto. Por el contrario, solo fue hasta el juicio oral cuando la Fiscalía aclaró que la ilegalidad recaía en la desatención a las normas que prohíben la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para ciertos delitos. 5.1.3 En la apelación, de manera confusa, el delegado del ente acusador pretendió mostrar que sí cumplió con la carga argumentativa que le era exigida, pero, para probar el error del a quo, solo insistió en que “el Magistrado PINZÓN ORTIZ contradijo de manera protuberante las disposiciones contenidas en los CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 37 artículos 34, 35 numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-”67.
Así, mantuvo el mismo discurso ambiguo y poco detallado que le fue criticado antes, pues volvió a incurrir en el error de citar normatividad sin explicar cómo se supone que el procesado la incumplió en el proyecto de fallo del 23 de septiembre de 201668. Incluso, reiteró que “el aquí procesado incumplió la carga de motivar la decisión, y la prueba por sí sola demostró que el Magistrado PINZÓN ORTIZ se dedicó a disfrazar […] la motivación”69, pero sin demostrar por qué es que esa argumentación, así planteada, era suficiente para sostener una sentencia condenatoria.
Ahora, es cierto que, como se vio, en la acusación se dijo que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ no solicitó “el traslado por inspección de las evidencias allegadas dentro del proceso penal”, pero el recurrente, en vez de explicar ello cómo se configura en una falta imputable, una vez más, se dedicó a insistir en que el procesado tenía dicha obligación70, sin exponer esa supuesta carga de dónde proviene.
Y es que, como dijo el defensor, es errado asumir que, como al funcionario lo condenaron en la jurisdicción penal, 67 Página 7 de la apelación. 68 Recuérdese que éste fue derrotado y que, por ende, la postura absolutoria se planteó solamente en el salvamento de voto, luego de que el asunto cambiara de ponente. 69 Página 5 de la apelación. 70 Otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria al ciudadano Hernán Darío Giraldo Gaviria, quien había sido condenado a la pena de 20 años, 9 meses, 18 días y multa de 559 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, dentro del proceso penal con rad.: 050016000206-2009-12230.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 38 también debía condenársele en la disciplinaria, pues se trata de dos acciones independientes con procedimientos propios y diferenciables. Adicionalmente, el delegado de la Fiscalía aprovechó la apelación para, ahora sí, corregir las falencias presentes en la acusación y detallar, en mejor medida, cómo se supone que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ defraudó el ordenamiento jurídico.
Puntualmente, agregó aspectos novedosos como que el procesado desatendió, entre otras, la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín71, donde ya se había resuelto que Giraldo Gaviria no podía ser beneficiado con subrogado penal alguno, con lo que el juez Ronald Floriano Escobar no estaba habilitado para concederle la prisión domiciliaria.
No obstante, la alzada no es la oportunidad para que el ente acusador subsane las falencias en que incurrió desde la acusación. Por último, es prudente recordar que, de cierta forma, el recurrente admitió que no fue detallado ni conciso en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, pero, en la alzada, justifica dicha incorrección en que la legalidad del concepto rendido por el procesado tenía que analizarse 71 Prueba 1130.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 39 dentro de un contexto más amplio, siguiendo “la interpretación que fue materia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 55780, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”72.
Con esto, aunque el recurrente censuró que “no se analizó, ni valoró las pruebas que fueron prácticas [sic] en el juicio oral”73, acertó el a quo en ese sentido, pues la absolución se basó en la indefinición de las circunstancias fácticas que describían la ilegalidad. Así, pretender hacer un estudio de fondo, como lo reclama el recurrente, supondría tener que incorporar asuntos que no fueron planteados en la acusación y/o adivinar cómo se supone que se dio la vulneración al principio de la necesidad de la prueba.
Bajo este panorama, no hay razones para revocar lo decidido por el a quo en este punto 5.2 Frente al radicado 2015-00065. 5.2.1 En la acusación, en lo sustancial, se dijo que Néstor Rodríguez presentó queja –inicialmente como anónimo- contra el juez Ronald Floriano Escobar, porque presuntamente incurrió en irregularidades en la concesión de beneficios y subrogados penales en diversas actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero74. 72 Página 5 de la apelación. 73 Página 45 de la apelación. 74 Rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 2011-00108, 201-00560, 2011-004108, 2007-0041, 2009-00167 y 2001-0257.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 40 Sin embargo, la Fiscalía reprocha que el acusado no solicitó en calidad de préstamo todos los procesos relacionados, sino que tan solo pidió los expedientes de los radicados 2011-02547, contra Fernando Monguí Ramírez Palomino, 2010-03197, contra Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, y 2008-80951 contra Diego Alejandro Montoya.
Sin embargo, aduce que, si hubiera requerido los faltantes, habría observado que contra Fernando Monguí Ramírez Palomino había un proceso más (2009-01664), el cual también le había sido asignado, por reparto, al juez Ronald Floriano Escobar. Así, se habría dado cuenta de que el juez disciplinado omitió la obligación de realizar la acumulación jurídica de las condenas y que, de haberlo hecho como era procedente, no hubiese concedido la sustitución de la pena a favor del condenado, Fernando Monguí Ramírez Palomino. Con esto, se censura que, en la decisión del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el juez Ronald Floriano Escobar, en términos generales, no se practicaron las pruebas que eran necesarias para emitir el fallo en derecho. 5.2.2 Ahora bien, el a quo concluyó que, contrario a lo señalado en la acusación, el procesado ordenó y practicó las pruebas que resultaban coherentes con la queja recibida, en CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 41 cuanto a que, en realidad, ésta era confusa y se sustentaba por el quejoso en dichos de sus compañeros de celda, constitutivos de especulaciones y carentes de material probatorio o afirmaciones certeras que permitieran determinar que efectivamente se estaban presentado irregularidades. 5.2.3 En la apelación, el delegado del ente acusador argumentó, en términos generales, que el procesado, en su criterio, sí tenía claros los hechos sobre los cuales debía adoptar el pronunciamiento, lo que: “[L]e permitía razonada y lógicamente concluir, que el juez disciplinado, se pronunció concediendo el subrogado de prisión domiciliaria, sin haber previamente decidido sobre la acumulación jurídica de penas (impuesta en el radicado 2011-02547 a 76 meses de prisión, y la del radicado 2009-01664 a 105 meses de prisión)”75. 5.2.4 Para resolver este punto, como es apenas lógico, sería del caso traer a colación –in extenso- qué decía la queja, para saber cuáles fueron las actuaciones en las que Néstor Rodríguez denunció que el juez Ronald Floriano Escobar presuntamente recibió dinero.
El problema es que el ente acusador no aportó dicho documento, por lo que es imposible determinar si, en realidad, el quejoso hace referencia a las múltiples actuaciones que reseñó la acusación. 75 Página 44 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 42 Por el contrario, solo allegó la decisión del 5 de febrero de 2016, en la cual se lee lo siguiente: “Adentrándonos en el presente diligenciamiento, tuvo origen en la queja presentada por el Señor NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ [sic], contra el Doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR en condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION [sic] DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO EN DESCONGESTION [sic], ante las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, en relación con el trámite de los procesos radicados con los números 2008-80951, 2011-02547 y 2010-03197 adelantados contra los Señores DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA, FERNANDO MONGUI [sic] RAMIREZ [sic] PALOMINO y EDWIN FERNADO SANCHEZ [sic] GUTIERREZ [sic], al considerar improcedentes los beneficios concedidos en la ejecución de la pena de los condenados, sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos para su concesión. Sin embargo, resulta pertinente señalar que la simple concesión de alguno de los beneficios en la ejecución de la pena de un condenado, no constituye un acto irregular, éste se tipificaría cuando se otorga sin el cumplimiento de los requisitos legales; además de ello, debemos partir del hecho que las providencias judiciales en su parte motivan exponen las razones por las cuales se adopta la decisión. […] El caso del que mayor relevancia se centra la inconformidad del quejoso, refiere a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria concedida al Señor FERNANDO MONGUI [sic] RAMIREZ [sic] PALOMINO, quien adujó el informante disciplinario, haber ostentado la calidad de Alcalde del Municipio de Barranca de Upia [sic], condenado a 76 meses de prisión por el delito de celebración indebida de contratos.
Luego de revisado el proceso penal adelantado en su contra y analizada la ficha técnica del mismo, se observa que el sentenciado inició efectuando peticiones de redención de pena por trabajo y el 08 de Agosto de 2014 radicó solicitud de prisión domiciliaria, el 20 de Agosto del mismo año, se allegó al Juzgado inculpado calificación de buena conducta del Señor RAMIREZ [sic] PALOMINO, mediante auto calendado 27 de Agosto de la anualidad en cita, el Juzgado que regentó el funcionario investigado se abstuvo de conceder prisión domiciliaria, el 19 de Septiembre de 2014 se allegó al proceso CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 43 informe de visita para estudio de prisión domiciliaria y mediante auto del 25 del mismo mes y año, el despacho concede la detención domiciliaria ordenando firmar diligencia de compromiso al condenado, decisión que está debidamente motivada en el paginado de la providencia. Ante tal panorama de hechos, observa la instancia que las decisiones adoptadas por el inculpado y su Homologo [sic], estuvieron debidamente argumentadas, se peticionaron las pruebas necesarias para su concesión, sin que se evidencie interés en favorecer a los condenados, pues como se observó, en varias oportunidades se abstuvieron de conceder los subrogados hasta tanto no se cumpliera con los requisitos establecidos. […] Se debe entonces aclarar que se dio inicio a la presente investigación ante la denuncia anónima remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, de la que se advierten hechos confusos, pues señala como responsable de sus inconformidades al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad en descongestión de esta ciudad, indicando a lo largo de su queja que los procesos en que funda sus desacuerdos fueron tramitados por el Juzgado Primero de la misma especialidad; pretendiendo poner en conocimiento subrogados penales concedidos irregularmente, atendiendo a información suministrada por sus compañeros de celda, observándose en sus expresiones, simples especulaciones sin aporte de material probatorio o afirmaciones certeras que permitan determinar que efectivamente se han presentado irregularidades en la vigilancia de la pena de dichas personas.
De otra parte, se debe tener en cuenta que las quejas con remitentes anónimos, se deben desestimar conforme lo determina el canon 69 del C.U.D., ciertamente hemos de reconocer que el "anónimo" puede cumplir un papel útil como acto de información o de conocimiento de hechos criminales a las autoridades competentes, sobre todo cuando la descripción de los hechos en él relatados tenga serios indicios de verosimilitud, lo cual no impediría ser contextualizado como "notitia criminis", habilitar para iniciar prudentes investigaciones en búsqueda de la verdad y, quizás, de la identificación del denunciante; sin embargo, el anónimo, no respeta los requisitos garantistas, exigidos para la CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 44 presentación de una "queja", así como lo instituye el artículo 69 de la ley 734 de 2002”76.
Con esto, como no hay forma de corroborar que, efectivamente, el resumen de la queja que se hizo en la providencia cuestionada como prevaricadora sí abarca el problema jurídico en su totalidad, no es posible darle la razón al recurrente. Por eso mismo, aunque parezca sencillo, debe concluirse que acertó el a quo cuando resolvió que no está demostrado, más allá de toda duda, que la decisión del 5 de febrero de 2016, fuera contraria a derecho, pues, de lo que se puede observar en la transcripción de ésta, todo indica que el procesado sí analizó los fundamentos de lo planteado en la queja –aun siendo anónima inicialmente- y le dio una respuesta acorde a ello.
Con esto, no hay motivos para revocar lo decidido por el a quo en este punto. 5.3 Frente al radicado 2014-00603. 5.3.1 La Fiscalía, en la acusación, reprocha, en términos generales, que el juez Ronald Floriano Escobar actuó de oficio en varias actuaciones77 para modificar la 76 Disponible entre los folios 127 y 136 del archivo “Primera Instancia_DocumentosPublicosFiscalia5_Cuaderno_2023014930013”. 77 Radicados 2009-00668, 2010 -00442, 2011 00810, 2009 00700, 2010-00602, 2011 00753, 2011-00835, 2010-00335, 2010 -00630, 2011-0078. 2012-00406, 2010-00355, 2010-00641, 2011-00808, 2012-00414.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 45 situación jurídica de algunos condenados o conceder determinado subrogado o beneficio. Seguido a ello, en la investigación disciplinaria a cargo del procesado, éste, el 28 de mayo de 2015, dio por terminado el proceso disciplinario, porque consideró que, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad.
Puntualmente, en la decisión citada dice lo siguiente: “A partir del análisis realizado al interior de los procesos de vigilancia de pena allegados por el despacho del funcionario investigado, se llegó a la conclusión que el funcionarlo investigado actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal, convirtiendo su actuar en diligente y ajustado a derecho, pues actuó amparado legalmente para pronunciarse de manera oficiosa, respecto de la situación jurídica de sus vigilados, como lo preceptúa el artículo 468 del código de procedimiento penal colombiano, en concordancia con el código penal.
En este orden de ideas ha de concluirse que el funcionario inculpado no actuó de manera caprichosa o sesgada dentro de los procesos génesis de la presente investigación, toda vez que la ley le permite efectuar este tipo de pronunciamientos de forma oficiosa, sin necesidad de que medie solicitud de parte, ello en garantía de los derechos que les asiste a las personas que por determinada circunstancia se encuentran purgando una pena y es allí donde el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado legalmente para otorgar beneficios o subrogados penales de manera oficiosa. […] Así las cosas en el sub-examine, no existe mérito para adelantar proceso disciplinario en contra del funcionario investigado, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 46 734 del 2002, se dispondrá la terminación y por ende el archivo definitivo de la misma”78.
No obstante, para el ente acusador, ello fue manifiestamente contrario a derecho, porque CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ avaló el comportamiento del juez disciplinado basándose en una norma que no era aplicable, esta es, la que regula las facultades oficiosas del juez vigilante para las medidas de seguridad y no para las penas. 5.3.2 Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, el a quo encontró que el razonamiento plasmado en la decisión presuntamente prevaricadora no fue arbitrario ni caprichoso, en cuanto a que la fase de ejecución de una condena, sin importar si se aplicó una pena o una medida de seguridad, carece del carácter adversarial que echa de menos la Fiscalía, pues tiene como “norte la resocialización o rehabilitación del penado”79. 5.3.3 En la apelación, el recurrente, como se vio, insistió en que “la norma citada y aplicada por el magistrado PINZÓN ORTIZ […] sólo rige para la suspensión, sustitución o cesación de la MEDIDA DE SEGURIDAD”80.
No obstante, más allá de decir que, en su criterio, el artículo 468 de la Ley 906 de 2004 no admite interpretaciones subjetivas, no se detuvo a demostrar el supuesto desacierto en que incurrió la Sala de conocimiento. 78 Disponible entre los folios 138 y 146 del archivo “Primera Instancia_DocumentosPublicosFiscalia5_Cuaderno_2023014930013”. 79 Página 67 de la sentencia de primera instancia. 80 Página 48 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 47 De hecho, la censura plasmada en la apelación, en este punto, no evidencia de manera fehaciente que fuera ilegal -y no solo equivocado- decir, como lo hizo el procesado, que las facultades oficiosas del juez vigilante aplican indistintamente frente a la ejecución de penas o medidas de seguridad.
En cambio, el recurrente hace resaltar el acierto de la decisión emitida en primera instancia, pues queda claro que, aunque el artículo 468 de la Ley 906 de 2004 hace referencia explícita a las medidas de seguridad81, con lo que en principio sería incorrecto aplicarlo, se trata de una situación que admite posturas encontradas frente a la aplicación de dicho precepto legal en el marco de la actuación -en conjunto- que se tramita en la fase de ejecución de la condena.
Así, no hay una disparidad evidente del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- y, por el contrario, admite al menos una justificación razonable, como lo ejemplificó la primera instancia. En todo caso, aunque hipotéticamente se reconociera que la decisión fue ilegal, también le asiste razón al a quo 81 Artículo 468.
Suspensión, Sustitución O Cesación De La Medida De Seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá: 1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad. 2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente. 3.
Ordenar la cesación de tal medida. En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a falta de tales organismos. El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución, personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista en este código.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 48 cuando concluyó que tampoco está probado el elemento subjetivo requerido para el tipo penal en cuestión, pues la Fiscalía se dedicó a probar una presunta relación cercana entre el procesado y el juez Ronald Floriano Escobar, pero, en el juicio oral, ningún testigo hizo referencia a algún elemento que permita inferir siquiera que el juez acusado tenía conocimiento y voluntad de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico82.
Así, el elemento subjetivo del tipo penal no cuenta con soporte probatorio alguno y, pese a que el apelante asegura que cumplió la carga probatoria que le era exigida, no dice realmente en qué pruebas es que se sustentaría la declaratoria de responsabilidad penal que solicita, con lo que, nuevamente, no hay argumentos que permitan acreditar los elementos del delito imputado.
Con esto, tampoco hay motivos para revocar lo decidido en este punto. 5.4 Frente al radicado 2014-00524. 82 La Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán solo dijo que observó cuando el juez Floriano Escobar se dirigió hacia la oficina de PINZÓN ORTIZ, sin precisar si presenció si el primero efectivamente ingresó allí ni los motivos de tal visita.
Sandra Cristina Rojas solamente aseveró que el juez Floriano Escobar en algunas ocasiones visitó la oficina de PINZÓN ORTIZ, pero no logró establecer su finalidad, menos si hubo algún encuentro irregular. De hecho, reconoció que, de acuerdo a la disposición del despacho del acusado, no era posible al visitante ingresar directamente al espacio donde éste se encontraba.
Astrid Ximena Ramírez Zambrano y Francisco Chivatá Sánchez, quienes fueron los últimos auxiliares del Despacho del Magistrado, explicaron que cualquier persona que se dirigiera al despacho necesariamente era atendida por el asistente y no tenía derecho a hablar con PINZÓN ORTIZ, por lo cual aseveraron que, si bien el juez Floriano Escobar se acercó a conocer los detalles de la investigación para preparar su defensa, nunca ingresó a hablar con el procesado.
Astrid Ximena Ramírez Zambrano también afirmó que, para proyectar las decisiones, le era permitido aportar su criterio jurídico y nunca hubo ninguna manifestación para fallar de uno u otro modo. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 49 5.4.1 La Fiscalía, en la acusación, señaló que, el 16 de septiembre de 2013, Martha Patricia Espinal Forero fue suspendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ejercer como abogada por el término de tres meses, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (rad.: 110011102000-2009-05931- 02).
Seguido a ello, los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, actuó en condición de Juez Promiscuo de San José del Guaviare, pronunciándose dentro de los procesos que se encontraban sometidos a su conocimiento. Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo del 2016, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se abstuvo de proferir cargos contra Martha Patricia Espinal Forero y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación. Puntualmente, en la decisión en cuestión se lee lo siguiente: “En este orden de ideas, para la instancia resulta claro que la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO fue notificada el seis (06) de diciembre de 2013 de la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses, motivo por el cual la funcionarla inculpada debía apartarse de sus labores como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 50 DE SAN JOSE [sic] DEL GUAVIARE, una vez fuera informada por el Registro nacional de abogados de la fecha en la cual comenzaría a regir dicha sanción. Así la cosas, del acervo probatorio recaudado en el proceso, y de la versión libre rendida por la funcionaría inculpada, es evidente que el registro nacional de abogados dispuso que dicha sanción iniciaría desde el 16 de diciembre de 2013 y finalizaría el día 15 de marzo de 2014, periodo durante el cual la funcionaría inculpada debía apartarse de sus labores como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE [sic] DEL GUAVIARE al encontrarse inmersa en una causal de inhabilidad para ejercer dicho cargo; deber que no cumplió puesto que tal como está probado, la funcionada inculpada fungió como titular del despacho referido, los días 16, 18, y 19 de diciembre del año 2013 y los días 13, 14 y 15 de enero del 2014.
Ahora bien, en la versión libre rendida por la funcionaria inculpada, se excusó en no haberse apartado de sus funciones como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE [sic] DEL GUAVIARE de forma oportuna, debido, a que fue informada de manera extemporánea, por el registro nacional de abogados, del día a partir del cual empezaba a correr la sanción, en razón de haber confiado en la información proporcionada, donde la misma Sala Disciplinaria superior le indico [sic] mediante comunicación recibida el 06 de diciembre de 2013, que esa dependencia era quien le informaría a partir de cuándo comenzaría a regir dicha sanción, comunicación que le llego [sic] el 15 de enero de 2014.
Advierte entonces la sala que existe duda respecto del día en el cual la Doctora ESPINAL FORERO fue informada por el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS a partir de cuándo se haría efectiva la sanción, puesto que, si bien afirma la inculpada, esto sucedió el 16 de enero de 2014, no obra en el expediente prueba alguna que así lo demuestre, motivo por el cual se dará aplicación al principio IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO, el cual establece que existiendo duda sobre la responsabilidad de la disciplinada [se] resolverá a su favor. […] Así las cosas, desea señalar la instancia, que en aplicación del principio referenciado, se determinó que la Doctora ESPINAL FORERO, debió separarse de sus labores como JUEZA CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 51 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE [sic] DEL GUAVIARE, desde el 16 de enero de 2014, pues se presume que fue desde ese día -que tuvo conocimiento del momento en el cual cobraba vigencia la sanción impuesta en su contra y demostrado esta [sic] que a partir de esa fecha no ejerció funciones como titular de ese despacho, razón por la cual, la sala determina que sus actuaciones no constituyeron falta disciplinaria.
Por tal razón no queda otra opción que proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002”83. Luego, el 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se abstuvo de proferir cargos, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del presente diligenciamiento a favor de la doctora Martha Patricia Espinal Forero, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar ordenar que se profiera decisión que en derecho corresponda y se continúe con el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”84. 5.4.2 No obstante, al revisar la actividad probatoria desplegada por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el a quo apreció que, contrario a lo que aduce la Fiscalía, sus consideraciones soportan de manera razonable la conclusión a la que se arribó en la decisión, pues se orientó en un asunto de duda probatoria y, aunque después fuera revocada, ello no supone que fuera manifiestamente contraria a la Ley. 5.4.3 La Fiscalía, en la apelación, insistió en que el procesado emitió la decisión sin haber practicado las pruebas 83 Disponible entre los folios 157 y 176 del archivo “Primera Instancia_DocumentosPublicosFiscalia5_Cuaderno_2023014930013”. 84 Folio 36 del archivo: “Primera Instancia_DocumentosPublicosFiscalia5_Cuaderno_2023014930013”.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 52 que resultaban necesarias -sin decir cuáles-, pero, luego, admitió que sí contaba con los elementos suficientes para saber en qué plazo se surtió la sanción que le fue impuesta a Martha Patricia Espinal Forero. El problema es que, más allá de la contradicción evidente que presenta el argumento, como bien lo dijo el defensor, el asunto no giraba en torno al conocimiento del procesado frente al término de la sanción, sino que la disciplinada fuera consciente de ello, que fue lo que no quedó acreditado en el proceso y que justificaba no abrir pliego de cargos.
Con esto, aunque el ente acusador no comparta las conclusiones a las que llegó el procesado, como sucedía antes, no significa que lo decidido sea ilegal. Ahora, es cierto que, en la apelación, la Fiscalía hizo una mención breve al hecho de que sí estaba probado que Martha Patricia Espinal Forero conocía cuándo iniciaba su sanción, pero no dijo ello en qué se sustenta, con lo que no demostró qué fue lo que el procesado dejó de tener en cuenta y qué asunto desatendió la primera instancia o cómo ello derrumba lo decidido por el a quo.
En todo caso, más allá de confrontar los argumentos de la Sala de conocimiento para acreditar que erró al declarar que no hubo un manifiesto desconocimiento de la norma que rige el proceso, el recurrente simplemente insiste en los argumentos que ya había planteado en la acusación, los CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 53 cuales fueron descartados precisamente porque son la reiteración de la crítica a la valoración probatoria efectuada al interior del proceso disciplinario.
Bajo este panorama, tampoco se hace imperioso revocar la decisión apelada en este aspecto. 5.4.4 Adicionalmente, como no se acreditó que la Sala Especial de Primera Instancia se hubiese equivocado al señalar que no concurre la tipicidad objetiva en el hecho anterior, sería innecesario entrar a analizar los asuntos relacionados con el dolo de afectar la recta y eficaz administración de justicia como pretende el recurrente.
No obstante, para despejar cualquier duda al respecto, es necesario mencionar, como se volverá a hacer más adelante, que también acertó el a quo al establecer que el elemento subjetivo de la conducta no está probado, pues ninguno de los declarantes que compareció al juicio oral hizo siquiera mención a los asuntos relevantes a Martha Patricia Espinal Forero. 6.
De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414). 6.1 El artículo 414 del Código Penal dispone que: «El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 54 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses».
La Corte reitera lo establecido jurisprudencialmente desde la emisión de la sentencia CSJ SP 27 may. 2003, Rad.: 18850, donde se explicó que, para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión, no es suficiente la configuración del tipo objetivo, pues también es necesario probar el elemento subjetivo. Así, recientemente lo recordó la Sala cuando refirió los siguientes apartes: “Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehuse (sic) o deniegue un acto propio de sus funciones.
Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad”85.
Asimismo, esta Sala ha precisado, de manera pacífica, que: “Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso.
(…) (…) puntualiza un comportamiento de no hacer. 85 CSJ SP1908-2022, 18 may. 2022, rad. 59275. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 55 El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto.
Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. (…) 2.4. De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.
(…) 2.5. Es un tipo penal en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica.
Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. 2.6.
Bien jurídico protegido Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 56 La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.
La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas86.
Sobre el aspecto subjetivo, esta Corporación explicó lo siguiente: “[P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración [se] requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”87. De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario que se demuestre que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que se demuestre que su obrar va inequívocamente dirigido a «no cumplir con su deber».
No es 86 CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600. Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275. 87 CSJ SP5332-2019, 4 dic. 2019, rad. 53445. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 57 razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber, sino que es necesario demostrar «la conciencia [sic] y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal»88. 6.2 En la acusación, la Fiscalía plasmó lo siguiente: “CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su entonces condición de servidor público, desempeñándose como Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en ejercicio de sus funciones, cargo ejercido en propiedad desde el 12 de julio de 1996 hasta la fecha, RETARDÓ proferir la decisión de abrir pliego de cargos contra la juez MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO por más de cinco meses, así como realizar el impulso probatorio de la instrucción disciplinaria.
En cuanto al proferimiento de pliego de cargos luego de que fuera ordenado por el superior que desató el recurso de apelación y ordeno [sic] revocar la decisión de abstención de apertura de pliego de cargos, y archivo de las diligencias, de fecha 26 de octubre de 2016. Luego de este pronunciamiento el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN no practico [sic] pruebas, ni las ordeno [sic] así como tampoco abrió pliego de cargos, el 3 de marzo de 2017, dicta un auto en donde dice "obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria" y en consecuencia continuar con el trámite de la presente investigación. El 28 de junio de 2017, el Magistrado CHRISTIAN PINZÓN solicita certificación a la Oficina de Talento Humano de esa seccional de los sueldos devengados por MARINA [sic] PATRICIA ESPINAL FORERO, en su condición de juez promiscuo del circuito de San José del Guaviare desde el año 2011 a la fecha.
El 1° de agosto se profiere [providencia] que decide apertura de vigilancia judicial administrativa No. CSJMAVJ17-22 número vigilancia 500011101001201700106, con ocasión a que luego de proferida la decisión de segunda instancia, solamente se ha solicitado certificación de talento humano, sin "ninguna otra actuación probatoria relevante quedando ad portas de constituirse la prescripción de la acción disciplinaria". 88 CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad.: 44.582.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 58 El 10 de agosto de 2017, se requiere al Magistrado PINZÓN ORTIZ para que rinda explicaciones sobre los hechos objeto de vigilancia. El 18 de agosto de 2017 dentro de la actuación disciplinaria el Magistrado Pinzón Ortiz, ordenó continuar la investigación bajo el procedimiento especial verbal y fijo [sic] para audiencia del lunes 18 de septiembre de 2017, conforme al artículo 57 de la ley 1474 de 2011.
Ante esta decisión la investigada ESPINAL FORERO interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Este recurso fue resuelto el 4 de septiembre de 2017, donde el Magistrado CHRISTIAN PINZÓN lo rechaza por improcedente, por escusa de la investigada disciplinariamente se señala audiencia para el 2 de octubre de 2017. El abogado solicitó aplazamiento.
El 4 de octubre es suspendido del cargo el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN por el Consejo Superior de la Judicatura y se reintegra hasta el 4 de abril de 2018. El 24 de agosto de 2017, se expidió resolución dentro de la vigilancia administrativa por medio de la cual se declaró que existía un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte del vigilado dentro del proceso 2014 524.
El deber jurídico de actuación está contenido en el Artículos [sic] 12 del Código Disciplinario único, al prescribir. "Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código, así como el artículo 161 del mismo ordenamiento que prescribe: "cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los 15 días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluara [sic] el mérito de las pruebas recaudadas y formulara [sic] pliego de cargos contra el investigado u ordenara el archivo de la actuación, según corresponda según lo dispuesto en el inciso segundo del articulo [sic] 156, que refiere que cuando se trata del término máximo de 18 meses cuando se trata de investigaciones por faltas gravísimas.
Lo además [sic] en concordancia [con el artículo] 160 A, que indica que en firme la providencia que decreta el cierre de la investigación "la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de 15 dias [sic] hábiles". La situación típica se encuentra configurada porque existiendo el término prescrito en las normas, el operador disciplinario se sustrajo de su cumplimiento, al haber trascurrido más de 5 meses, 15 días, contados a partir del día 3 de marzo de 2017, donde avoco [sic] nuevamente el conocimiento de la actuación una vez fue remitido el expediente luego de haber revocado el recurso de CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 59 apelación, por fuera del término oportuno legal para emitir la decisión de apertura de pliego de cargos o haber practicado las pruebas ordenadas por el superior, avocando el cumplimiento del termino [sic] prescriptivo de la acción disciplinaria”89. 6.3 No obstante, el a quo consideró que, en el caso objeto de estudio, la Fiscalía tampoco precisó: i) Cuál era la norma concreta que le permitía sustentar la existencia de un retardo en el actuar del procesado; ii) Cuál era el término legal con el que contaba PINZÓN ORTIZ para impulsar el aludido proceso; y iii) Por qué el tiempo que transcurrió entre el momento en que retornó el asunto a su cargo (26 de octubre de 2016) y la emisión del auto mediante el cual se continúa con el trámite de la presente investigación (3 de marzo de 2017) puede catalogarse como una mora susceptible de ser enmarcada en el tipo penal de prevaricato por omisión. Ello, por sí solo, imposibilitaba emitir una sentencia condenatoria. 6.4 Por otro lado, en la alzada, como se vio, la Fiscalía criticó que, contrario a lo decidido, sí probó que “el Magistrado, retardó por más de cinco meses, la decisión de abrir pliego de cargos en contra de la Dra. Martha Patricia Espinel, así como realizar el impulso probatorio de la instrucción disciplinaria pasado 8 meses”90. 89 Folios 4 al 30 del escrito de acusación. 90 Página 69 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 60 Además, que fue la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, quien reemplazó al procesado, la que “le da el impulso procesal a esta actuación, y es en audiencia pública en la que ordena pruebas, de oficio, y solicita la actualización de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada”91.
Ahora bien, de manera similar a como sucedía antes, dicha critica realmente no confronta la razón que fundamentó la apelación, esto es, la ausencia de hechos jurídicamente relevantes que pudieran indicar: i) La norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que retardó y el plazo para hacerlo; ii) Que el quehacer omisivo superó los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función; y iii) Que el sujeto agente obró con el propósito consciente y voluntario de apartarse de los deberes propios de su cargo.
Por el contrario, el recurrente solamente reitera que hubo una demora, pero sin explicar los asuntos que echó de menos la primera instancia ni explicar, en esta sede, por qué las consideraciones fueron erradas. Ahora, es cierto que en la acusación sí se planteó un término, cuando se estableció que CHRISTIAN EDUARDO 91 Página 74 de la apelación. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 61 PINZÓN ORTIZ tenía un plazo de 15 días para formular cargos, pero es que, como se vio en el numeral 5.4.1 de esta parte motiva, ello no fue lo que se le ordenó en la decisión del 26 de octubre de 2016.
Por el contrario, se le ordenó que continuara con el procedimiento y, luego, profiriera la decisión que en derecho correspondiera92. Con esto, acertó el a quo, una vez más, al concluir que el plazo de 5 meses que reclama el ente acusador no tiene sustento alguno para fundamentar la existencia de un retardo en el actuar del procesado. 6.5 Adicionalmente, como se observó en el numeral 5.4.4 de esta parte motiva, no hay pruebas que acrediten un propósito malintencionado de favorecer los intereses de Martha Patricia Espinal Forero y, en este sentido, tampoco está demostrado que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se hubiese apartado de los deberes propios de su cargo de manera consciente ni voluntaria.
Por el contrario, sí hay elementos que permiten dudar de lo anterior –los cuales no fueron controvertidos por el apelante-, pues, tal como lo refirió la Sala de conocimiento: i) el despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tenía a su cargo más de seiscientos procesos disciplinarios; ii) solamente estaba integrado por él y un auxiliar judicial; iii) 92 Folio 36 del archivo: “Primera Instancia_DocumentosPublicosFiscalia5_Cuaderno_2023014930013”.
CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 62 semanalmente recibía aproximadamente 16 quejas; y iv) la Secretaría de la Sala, que daba curso a las órdenes del magistrado ponente, también manejaba una carga de trabajo voluminosa. 6.6 Finalmente, aunque, en gracia de discusión, lo anterior no fuera suficiente, tampoco se logra extraer cómo se dio la presunta vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, la antijuridicidad de la conducta, pues, como también lo indicó la primera instancia, una vez retornó el asunto al despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, éste lo impulsó en términos razonables, al punto que “la variación del trámite conllevó a que el proceso cursara de manera más ágil, evitándose así la prescripción y permitiendo que la investigada fuera finalmente sancionada por estos hechos”93. 7.
Por lo expuesto, la Corte encuentra que los argumentos del recurrente no desvirtuaron los fundamentos de la decisión de primera instancia, por lo que se hace imperioso confirmarla, tal como lo solicitó la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
93 Página 87 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 63 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta94, por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. 2.
DEVOLVER de inmediato la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 3. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE 94 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2493ED5E5751E0E81F792A89848DFBB6B9A1E9424DBF4044770B81E36C9A7ED Documento generado en 2025-06-05 CUI: 11001600010220170031703 Número Interno.: 65909 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 64