46065(04-11-15) W.4.4 Z*4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP15140-2015 Radicación N° 46065 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, el 28 de noviembre de 2014, lo declaró coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal, fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera: "f..] Se allegaron legalmente a este diligenciamiento las diferentes declaraciones juramentadas que ante distintos órganos de investigación judicial ha rendido Rafael García Torres, ex jefe de informática del DAS, en las que efectúa serias y graves imputaciones penales, entre otros, contra Salomón de Jesús Saade Abdala, José Rosario Gamarra Sierra y el ex servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta ElVRIQUE OSORIO DE LA ROSA, a quienes señala directamente de conformar el ala política de las autodefensas comandadas por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en el departamento del Magdalena, particularmente en la preparación y ejecución del publicitado fraude electoral realizado en las elecciones del 10 de marzo de 2002 en ese departamento, por medio del cual fueron elegidos al Congreso Nacional Saade Abdala y Gamarra Sierra en unas votaciones "atípicos", según el análisis realizado por la politóloga Claudia López, autora colectiva de un documentado y analítico estudio sobre el fenómeno de la "parapolítica" en las regiones de influencia militar de las autodefensas, especialmente en el campo de los acuerdos político-electorales, donde destaca el elevado número de votos obtenidos por los candidatos postulados para esas elecciones en zonas de marcada presencia paramilitar". 2.
El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos decretó la apertura de investigación previa en contra de Salomón de Jesús Saade Abdala, José Rosario Gamarra Sierra y ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA. Recaudados diversos elementos de juicio ese despacho ordenó, el 10 de marzo de 2008, la apertura de instrucción, vinculando mediante 2 k Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA indagatoria, el 3 de abril siguiente, a OSORIO DE LA ROSA.1 Su situación jurídica y la de los demás implicados fue resuelta el 14 de mayo de esa anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y alteración de resultados electorales (artículos 340, inciso 2° y 394 del Código Penal).2 Luego, el 1° de septiembre de ese año, se dispuso la ruptura de la unidad procesal ante la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada efectuada por Gamarra Sierra y Saade Abdala y, clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 26 de febrero de 2009, con resolución de acusación en contra de OSORIO DE LA ROSA como coautor de las conductas punibles por las cuales se resolvió situación jurídica.3 3.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, por conducto de su despacho de descongestión, emitió sentencia el 18 de febrero de 2014, imponiéndole a OSORIO DE LA ROSA las penas principales de prisión por seis (6) arios y seis (6) meses, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
En la misma decisión, lo I Cfr. Folio 226 y siguientes cuaderno original 3 2 Cfr. Fi. 58 y s.s c.o 5 3 Cfr. Fi. 64 y s.s c.o 9 3 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA absolvió por el injusto de alteración de resultados electorales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4 4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2014.5 5.
Contra esta providencia se interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de casación, admitido por la Corte con auto de 16 de junio de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El 4 de septiembre siguiente, se recibió el correspondiente concepto por parte del Ministerio Público. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de OSORIO DE LA ROSA interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la "incongruencia fáctica entre los cargos formulados en la acusación y la fijación de hechos que estimó probados el Tribunal". 4 Cfr. Fi. 69 y s.s. c.o 10 5 Cfr. FI. 5 y s.s cuaderno Tribunal 4 (4\ Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA t Lo anterior, por cuanto al retomar el contenido literal de la resolución de acusación, advierte que su prohijado fue llamado a juicio por hacer parte junto con los candidatos Salomón de Jesús Saade Abdala y José Rosario Gamarra Sierra del ala política de las autodefensas comandadas por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", en el Magdalena, e incidir en la ejecución del fraude electoral realizado en los comicios de 10 de marzo de 2002.
Se le endilgó la promoción de ese grupo armado por la adquisición, en su condición de servidor público vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, del censo electoral de ese departamento que luego sería empleado por Rafael García Torres en la confección de un programa mediante el cual se materializaría el fraude a favor de los mencionados y con el que se aseguraría la representación política de la organización ilegal en el Congreso de la República, al resultar elegidos dichos aspirantes afectos a los intereses de los paramilitares.
No obstante, en la sentencia se señaló que OSORIO DE LA ROSA era responsable del delito de concierto para delinquir agravado por participar en la campaña de Gamarra Sierra en labores de capacitación a sus testigos electorales y al ser éste uno de los políticos mancomunados con el plan de las autodefensas, dice el fallo, coadyuvó a la promoción de ese colectivo armado.
Relata el demandante que tal incoherencia fue puesta de relieve en el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal acotó que en la actuación se había acreditado que el procesado hizo parte de la campaña al Congreso de Gamarra Sierra, candidato apoyado por "Jorge 40" y de ello 5 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA era consciente cuando capacitó a varios de sus testigos electorales.
Así las cosas, estima el recurrente, la capacitación en comento no fue uno de los aspectos por los que la Fiscalía dictó resolución de acusación y por eso el debate en el juicio se centró en determinar si OSORIO DE LA ROSA, como empleado de la Registraduría, concurrió a la consecución del censo electoral del Magdalena en pos de la elaboración de un sofisticado software con el que las autodefensas garantizarían el éxito de su proyecto proselitista.
Bajo ese entendido, asevera, no podía en este asunto estructurarse responsabilidad penal por circunstancias que no fueron enrostradas en su debida oportunidad, en tanto fácticamente lo que se discutió fue la comisión de "un gigantesco fraude" que permitió a los paramilitares llevar a sus simpatizantes hasta las más altas instancias de poder, imputación descartada por la vía de la duda suscitando la absolución por el delito de alteración de resultados electorales.
Por lo tanto, ante la existencia de una afrenta a las garantías del procesado y un vicio de procedimiento por sorprenderse al implicado en la sentencia con la atribución de sucesos de los cuales no tuvo conocimiento, sostiene que debió dictarse absolución por la ausencia de certeza en punto de la hipótesis delictiva propuesta por la Fiscalía y comprensiva de un concurso aparente de conductas punibles, derivado de acontecimientos constitutivos de una 6 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA unidad de acción, al no tener cabida "nuevos reproches por acciones que no fueron consideradas en los cargos".
En el cargo primero subsidiario, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el canon señalado en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad ocasionado por la "adición, distorsión y tergiversación" de diversas pruebas que condujo a la aplicación indebida del artículo 340, inciso 2°, del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, refiere que José Garnarra Sierra, candidato elegido en los comicios del 10 de marzo de 2002 y condenado por sus nexos con el Bloque Norte de las AUC, indicó en indagatoria que OSORIO DE LA ROSA le colaboró en su campaña política por intermedio de Juan Carlos Sierra Carmona capacitando a testigos electorales en Santa Marta y Fundación, negando que elaborara programas o le entregara documentos relacionados con las votaciones, lo cual ratificó en audiencia pública al manifestar que desconocía vínculos suyos con las autodefensas.
Empero, el Tribunal valoró esta versión desde el contenido de la sentencia anticipada a la que se acogió el testigo, "deforma[ndo] las aserciones fácticas de sus declaraciones" por inferir que Sierra Gamarra, al aceptar cargos, también reconoció la participación de OSORIO DE LA ROSA en la promoción política de los paramilitares 7 11\ Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA cumpliendo un papel significativo en el fraude electoral por ellos auspiciado, obviándose que ese supuesto fáctico fue descartado en el fallo de primer grado. Ahora, tratándose de ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA, éste relató que en los primeros meses del año 2002 se encontraba en licencia no remunerada de su cargo como fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, próximo a ser suprimido, negando cualquier contribución en el fraude electoral descrito por Rafael García Torres o conocimiento de las circunstancias en las que se dio el mismo, de igual modo negó conocer a "Jorge 40" y describió cómo su participación en la campaña de Gamarra Sierra se hizo a través de Juan Carlos Sierra Carmona, coordinador de su movimiento político en Fundación, mediante la capacitación a testigos electorales acerca de las condiciones en que se presentaban las reclamaciones ante los jurados de votación, lo cual hizo sin remuneración alguna y con el material que la Registraduría suministraba sin costo a cualquier ciudadano interesado en el tema.
Pese a lo anterior, el ad quem "deformó" estos asertos al consignar en su providencia que el mencionado aceptó haber intervenido en la campaña política de Gamarra Sierra cuando se desempeñaba como funcionario de la Registraduría, con plena consciencia del apoyo que a dicho candidato prestaba el Bloque Norte de las AUC comandado por "Jorge 40". 8 á\\ Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA De esta forma, en concepto del censor, se produjo una "alteración epistemológica de la verdad que debía ser declarada en la sentencia", en razón a que la aceptación de cargos efectuada por Gamarra Sierra es un acto de contenido individual, solo equiparable a la resolución de acusación, y no constituía prueba dentro del proceso.
Por lo tanto, sostiene, de la declaración de este testigo ni del testimonio de OSORIO DE LA ROSA podía derivarse ningún indicio de responsabilidad por lo que lo procedía, a su juicio, en aplicación del principio de presunción de inocencia, dictar fallo absolutorio. Por último, en el cargo segundo subsidiario, invocándose la misma causal señalada con antelación, se plantea la comisión de falso raciocinio por haber incurrido el juzgador en errores de apreciación respecto de la valoración de los testimonios rendidos por Rafael García Torres.
Luego de retomar las premisas por las cuales se dedujo la responsabilidad de su prohijado en el delito de concierto para delinquir agravado, estima que "aplicando las reglas del sentido común" éste no podía hacer parte de la campaña de Garnarra Sierra al estar para esa época vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que en su hoja de vida aparezcan llamados de atención o reconvenciones que permitan dilucidar que "se ausentaba del trabajo para dedicarse a la absorbente tarea de respaldar una determinada campaña política" y no obran registros en la contabilidad de la campaña de pagos 9 ks Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA efectuados por ese concepto a Rafael García Torres o a OSORIO DE LA ROSA. Ahora, si bien es cierto aquellos expusieron que existieron unas capacitaciones a testigos electorales, ello es consistente con la situación del implicado para ese entonces, pues su cargo había sido suprimido y tuvo que darse a la tarea de encontrar otras opciones, actitud que no puede equiparse a la promoción de una organización delictiva.
De igual modo, para 2002 en el departamento del Magdalena, la presión electoral desplegada por los paramilitares se circunscribió a coaccionar a la comunidad con el fin de que votara por los candidatos avalados por el Bloque Norte, por ende, "el principio de razón suficiente que orienta la lógica, evidencia que la capacitación de testigos electorales [ ] ninguna relación tenía para aportar al proyecto político de los paramilitares".
De otro lado, asegura que el ad quem le dio credibilidad a las atestaciones de García Torres pasando por alto que se trata de un delincuente que favoreció a la criminalidad y que enriqueció ilícitamente su patrimonio, al punto que el dictamen psiquiátrico que le fuese practicado reportó la presencia de rasgos que lo hacían proclive a la mentira, tales como personalidad obsesiva y comportamiento antisocial.
Por consiguiente, "era apenas consecuente con las leyes de la ciencia" que su estado mental y el confinamiento al que fue sometido lo llevaran a acudir a la retaliación como mecanismo de defensa frente a su otrora amigo, quien fue la persona que puso al 10 11/4 Casación 46065. ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA descubierto la actividad ilegal que desarrolló en el cargo de jefe de informática del DAS, según lo corroboró el antiguo director de ese organismo, Jorge Aurelio Noguera Cotes y lo ratificó Guillermo Sánchez Quintero, al narrar las razones por las cuales entre OSORIO DE LA ROSA y García Torres existía una enemistad grave.
Adicionalmente, "Jorge 40" en declaración jurada manifestó desconocer a su prohijado ostentando esta afirmación "desde el plano de la lógica que orienta la sana crítica" mayor fuerza suasoria que las dicciones incriminatorias de García Torres, al provenir del artífice de la infiltración paramilitar en altos cargos de elección popular y no se estableció la existencia de interés alguno en este testigo como para predicar que su dicción se encaminó a proteger al procesado.
En consecuencia, ya que el contexto fáctico atribuido a su acudido a lo sumo podría configurar el delito de asesoramiento ilegal, la declaratoria de responsabilidad penal en su contra obedeció a criterios proscritos de imputación objetiva, desconociéndose, de paso, que el delito de concierto para delinquir agravado supone una vocación de permanencia ausente en este asunto, por lo que, en su concepto, debió cobrar vigencia el principio de presunción de inocencia y proferirse absolución en las diligencias.
En estas condiciones, pide decretar la nulidad del fallo de segunda instancia y "se dicte sentencia sustitutiva" que 11 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA "absuelva al acusado". Subsidiariamente, depreca casar el mismo para que se emita decisión de reemplazo en idéntico sentido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de hacer un recuento de los cargos expuestos en la demanda, consideró que ninguno de ellos está llamado a prosperar y solicitó no casar el pro. veído impugnado.
Estas son sus razones: Tratándose del cargo principal, indica que no existe inconsonancia fáctica entre acusación y sentencia porque la Fiscalía hizo cita expresa en aquella determinación, a partir del testimonio de Rafael García Torres, de que OSORIO DE LA ROSA capacitó a quienes se desempeñarían como jurados electorales acerca del modo en que deberían llevar a cabo el fraude electoral ideado para las elecciones de marzo de 2002.
Ahora, pese a que en la acusación no se mencionó la palabra "testigo electoral", la imprecisión no tiene la entidad de desquiciar la estructura de la condena al basarse esta en que una de las formas de comisión del delito de concierto para delinquir agravado consistió en la manipulación de las votaciones, lo cual fue propiciado, entre otros, con la capacitación a jurados y testigos electorales, lográndose el objetivo 12 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA propuesto conforme lo evidenció la alta votación obtenida por los candidatos afines a las autodefensas.
En ese entendido, la incriminación elevada •en la acusación incluyó la "actitud de perfeccionar y entrenar a través de sus capacitaciones a los diferentes protagonistas que intervenían en el proceso electoral", poniendo de relieve que de acuerdo con la normatividad respectiva, en este tipo de actividades tiene repercusión primordial el papel que cumplen los jurados de tal manera que al hacerse referencia a éstos, necesariamente, también se hizo alusión a los testigos.
Así, percibe que los cargos endilgados no surgieron por "preparar o instruir un sujeto o persona en particular, sino por concertarse con otras personas para conseguir un resultado electoral que fundamente o refuerza un movimiento paramilitar en esa región [ ] Agregó que la conducta objeto de censura fue realizada por OSORIO DE LA ROSA en su condición de servidor público adscrito a la Registraduría, pues, con independencia de que se encontrara en licencia no remunerada, sus conocimientos en materia electoral fueron relevantes de cara al plan preconcebido para favorecer a los candidatos Gam.arra Sierra y Saade Abdala, los que admitieron su responsabilidad penal en estos sucesos.
De igual modo, recalcó que el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos armados al margen de la ley se perfecciona con el solo acuerdo con esta clase de organizaciones en pos de conferírseles una 13 Ir\ Casación 46065. ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA preeminencia social, la cual, en este evento, afectó a las comunidades en donde los paramilitares ejercían influencia al obtener representatividad en cuerpos colegiados mediante un proceso electoral anómalo, al tenor de la constatación hecha por la investigadora Claudia López Hernández en su estudio sobre votaciones atípicas en específicas zonas del país y conforme lo describió Rafael García Torres en sus diferentes intervenciones.
Entonces, concluye, no puede alegarse que el implicado fue sorprendido en la sentencia con hechos que le eran desconocidos por no hacer parte de la acusación. En lo concerniente al cargo primero subsidiario, señala que tampoco le asiste razón al demandante por cuanto los falladores fundamentaron sus decisiones en el testimonio de Rafael García Torres, de tal modo que el ataque desconoce "que la única fuente de conocimiento sobre los hechos, que sustenta la sentencia, no es la declaración que dice tergiversada", y tratándose del cargo segundo subsidiario, reitera que a OSORIO DE LA ROSA para el primer trimestre de 2002 le fueron concedidas licencias no remuneradas que no lo despojaron de su condición de servidor público, lapso en el que aprovechó la experiencia adquirida en la organización electoral para favorecer la elección de los candidatos apoyados por los grupos paramilitares que hacían presencia en el departamento del Magdalena.
Esta colaboración, afirma la representante de la sociedad, no fue gratuita, pues alguna contraprestación 14 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA debió haberse recibido, de hecho, García Torres reportó que por ello él y OSORIO DE LA ROSA recibían pagos de manera esporádica. Ahora, eliminar la ilicitud de la capacitación dictada por el procesado, como aspira el recurrente, desconoce el alcance de los acontecimientos en la forma consignada por los juzgadores de instancia, en tanto ese adoctrinamiento fue de vital importancia respecto de la metodología con la que se materializaría, por parte de los jurados, el fraude electoral en favor de ciertos candidatos, lo que hubiese pasado desapercibido de no 'haber sido por lo inusual de los resultados y su inconsistencia con anteriores comicios.
Por lo tanto, insiste en que la capacitación en comento no se circunscribía a aquella que habitual y legalmente impartía la Registraduría, sino que estuvo dirigida a perfeccionar el fraude con la marcación de tarjetones para suplantar a los electores ausentes o mediante el cambio de los que habían sido sufragados por otros candidatos, según lo indicó García Torres, quien, pese a presentar manifestaciones de persona obsesiva y comportamiento antisocial, dio cuenta de diversas circunstancias ilícitas corroboradas a través de otros medios de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto, los motivos por los cuales el censor solicita casar la providencia recurrida no se acompasan con las constancias procesales ni con la naturaleza de las 15 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA infracciones que evoca, razones por las cuales la Sala anticipa que desestimará su libelo. Véase: 1.
La inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia expuesta en el cargo principal no lo es tal, pues el cotejo objetivo de dichos proveídos permite vislumbrar una equivalencia conceptual respecto de los acontecimientos que a la postre llevaron a dictar condena en contra de OSORIO DE LA ROSA, consistentes en la capacitación que brindó a diversas personas en el departamento del Magdalena sobre la forma en que debían participar en las elecciones de Congreso en el ario 2002, de cara al plan de fraude confeccionado entre las autodefensas y los candidatos de esa región proclives a sus protervos designios.
Así, acudiendo a la resolución de acusación del 26 de febrero de 2009, la Fiscalía elevó cargos por tres circunstancias concretas: i) José Gamarra Sierra le pidió al procesado, en virtud de su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obtener el censo electoral de Magdalena para preparar, con la ayuda de Rafael García Torres, un fraude electoral gestado por el Bloque Norte de las AUC para infiltrar las instituciones públicas y, con ese fin, la organización dividió territorialmente el departamento en pos de direccionar la votación a favor de candidatos afectos a sus intereses, documentación que en efecto aquel consiguió, siendo elegidos Gamarra Sierra y Salomón Saade Abdala, ii) OSORIO DE LA ROSA se involucró en las actividades 16 511( Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA políticas de las AUC, junto con García Torres, amigo de vieja data, al punto que recibieron un computador de última tecnología para gestionar el software con el que se ejecutaría el fraude electoral, recibió dinero adicional para obtener los censos electorales del Cesar y La Guajira e incluso viajaron juntos a Sabanas de San Ángel, lugar de operaciones del grupo armado ilegal, a coordinar lo pertinente y iii) el implicado participó en capacitaciones a los jurados que intervendrían en los comicios ilustrándolos acerca del modo en que deberían cometer el fraude.
Sobre este último aspecto, textualmente se dijo: [ ] Aunado a lo anterior, sostuvo Rafael García que, durante el primer semestre de 2002, se dedicó con OSORIO DE LA ROSA a participar en varias reuniones políticas, para explicar a los que se desempeñarían como jurados electorales, cómo se crearía el fraude, advirtiendo OSORIO que como se tenía el nombre de cada votante por cada mesa, la idea era que hacia el final de la jornada electoral se marcaran los tarjetones suplantando a algunos de los ciudadanos que no asistieron a votar, y que en caso de encontrar en la urna tarjetones marcados con candidato diferente al señalado por el Bloque Norte para esa región, estos tarjetones debían ser reemplazados por los marcados con el candidato designado por las autodefensas La sentencia de primera instancia, después de establecer que fue un hecho verídico el fraude electoral cometido en el departamento del Magdalena para las votaciones del 10 de marzo de 2002, conforme se denotó de los resultados inusuales obtenidos por ciertos candidatos, decantó los señalamientos realizados por Rafael García Torres en contra del procesado y concluyó: 6 Cfr. Fi. 13 resolución de acusación / Fi. 76 c.o 9 17 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA * i) en lo atinente a la consecución del censo electoral, restó capacidad demostrativa a lo afirmado por el testigo en el sentido de que juntos acudieron a la empresa de correos Deprisa a recoger los discos compactos contentivos de aquella información, por la confluencia de circunstancias exculpativas que ponían en entredicho la ocurrencia de esa situación, ii) respecto de los encuentros de OSORIO DE LA ROSA con José Gamarra Sierra y miembros de las AUC, indicó que aun cuando "Jorge 40" manifestó no conocerlo, ello no era óbice para que las reuniones se hubiesen llevado a cabo, por cuanto era viable que éste solo tuviese presente aquellas que sostuvo con políticos al tratarse de las personas relevantes a efectos del fraude electoral, y en cuanto a Gamarra Sierra, pese a su negativa inicial de estar inmerso en ese convenio ilícito, estimó que su aceptación con fines de sentencia anticipada infirmaba su pregonada ajenidad con los hechos, "de tal suerte que aceptó como cierto lo que afirmó el señor Rafael García en su contra", lo que hizo extensivo a las referencias que acerca de la participación del implicado en los sucesos investigados aparecían en las diligencias.
No obstante, reseñó que la testigo Neyla Alfredina Soto Ruíz, persona con quien supuestamente se concertaron reuniones, negó conocer al procesado y se aportó un informe del CTI que dio cuenta de distintas formas en las que se cometió el fraude electoral sin que la suplantación de votantes fuera una de ellas, advirtiendo, en consecuencia, incertidumbre sobre el punto Y, 18 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA iii) en lo concerniente a los jurados de votación, consideró que la suplantación no se evidenciaba como el medio idóneo para lograr altas votaciones respecto de determinados candidatos, pues del testimonio de Judith Esther Salas Vallejo, delegada de la Registraduría en el municipio de Salamina, coligió que fue la coerción el móvil que llevó a la marcación de tarjetones a favor de algunos aspirantes, acontecimiento específico por el cual, en criterio del a quo, no se podía deducir responsabilidad penal en contra del acusado.
Esta coyuntura llevó a proferir absolución por el delito de alteración de resultados electorales, aunado a que sobrevenía la duda "ante la imposibilidad de corroborar si el señor OSORIO DE LA ROSA adquirió un censo actualizado o no", replicando varios de los argumentos esbozados con relación a este aspecto particular y que incluían la consolidación de aquel para fecha distinta en la que se dijo había sido obtenido.
Sin embargo, se trajeron a colación apartes del relato brindado por José Gamarra Sierra cuando refirió que conocía de vieja data a ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA y en el que precisó que éste fue contactado por su campaña, por intermedio de Juan Carlos Sierra Carmona, para que dictara una serie de capacitaciones a testigos electorales en Santa Marta y Fundación previo a los comicios del año 2002.
Tales asertos se confrontaron con la versión que frente a esta arista concreta suministró Rafael García Torres, quien aseveró que se reunió con el mencionado, antiguo compañero de colegio suyo, en la campaña política de Gamarra Sierra encomendándoseles idear un 19 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA mecanismo encaminado a garantizar las votaciones para ciertos candidatos en razón de los intereses que tenía el Bloque Norte de las AUC para las elecciones de Congreso del 2002.
De cara a este cotejo, el a quo, en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, dedujo: "Ahora, si se observa que el señor Gamarra Sierra relata que el procesado trabajó con él en su campaña capacitando testigos electorales y el señor Gamarra Sierra aceptó haberse concertado con paramilitares para promover su organización y elegirse como congresista en el año 2001 y 2002 por medio de plan previamente elaborado, en razón a las acusaciones hechas por el señor Rafael García, se debe colegir que el procesado también es penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en su condición de servidor público, pues como se dijo con anterioridad el hecho de encontrarse en licencia no remunerada, no le sustraía esa condición [ ].
No sobra resaltar, que el concierto de voluntades se configuró entre el señor Gamarra Sierra y OSORIO DE LA ROSA, concierto en el cual el primero de los mencionados transmite las órdenes impartidas por "Jorge 40", órdenes que fueron cumplidas por el procesado al poner al servicio de la campaña de Gamarra Sierra sus conocimientos en materia electoral Entonces, cuando el señor ENRIQUE OSORIO siendo funcionario de la Registradu ría, aceptó participar en la campaña política del señor José Gamarra, luego de que éste le informara cuál era la intención de él y de "Jorge 40" (fortalecer las AUC infiltrándose en el legislativo), indudablemente, puso en riesgo la seguridad pública como bien jurídicamente tutelado por el Estado con el punible de concierto para delinquir.
Así las cosas, se declarará al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA penalmente responsable del delito en cuestión".7 Este recuento permite colegir que los parámetros circunstanciales en punto de la comisión del delito contra la seguridad pública plasmados en la resolución de acusación se compaginan con el juicio de reproche por el cual se dictó condena, en tanto la participación del 'Cfr. Fi. 76 y s.s c.o 10 20 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA procesado en la campaña de Gamarra Sierra, político aliado de las AUC, a través de la impartición de capacitaciones que, según lo relató Rafael García Torres, incluían la metodología del fraude concebido con el propósito de materializar su aspiración, se vislumbró como una conducta que configuraba la promoción de la organización armada ilegal.
Dichas premisas fueron precisadas por el ad quem de la siguiente manera: "Para la Sala es claro que en el presente caso se encuentra acreditado a plenitud que el señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA tenía conocimiento de la participación del Comandante del Bloque Norte de las AUC "Jorge 40", en la campaña electoral del ex congresista José Rosario Gamarra Sierra, toda vez que dentro del expediente se vislumbró, a través de las declaraciones rendidas por Rafael García, que el ex congresista les manifestó, a ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA y a Rafael García, la voluntad del líder del grupo armado ilegal de llegar al congreso [ ] todas estas declaraciones de Rafael García, ex jefe de informática del DAS y principal testigo del fraude electoral de los comicios legislativos del 2002, coinciden de manera armónica en los puntos esenciales antes resaltados como son la presencia del procesado en la campaña electoral de José Rosario Gamarra Sierra, el conocimiento del señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA sobre el apoyo proporcionado por el comandante del Bloque Norte de las AUC, Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", a la campaña electoral de Gamarra Sierra y la intención de promover a nivel político las AUC y su movimiento clandestino "La Provincia Unida" en el Congreso de la República a través de las capacitaciones brindadas a los testigos electorales del ex congresista Gamarra Sierra".9 En estas condiciones, se recalca, no existe asidero para predicar que el procesado fue sorprendido con una imputación novedosa en la sentencia al ser la capacitación 'Cfr. Fi. 10 sentencia segunda instancia / Fi. 14 cuaderno Tribunal 9 Cfr. Fi. 20 / FI. 24 ibídem 21 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA * que impartió al interior de la campaña de José Gamarra Sierra, candidato del Bloque Norte de las AUC, uno de los aspectos por los cuales fue llamado a responder en juicio.
Ahora bien, lo que se denota es que el censor descontextualiza las aristas fácticas comprendidas en la acusación al etiquetarla como el compendio de acontecimientos de carácter ilícito subsumibles en un concurso aparente de tipos penales, ya que, contrario sensu a su tesis, fueron diversas variables las que confluyeron a la calificación de tales comportamientos como una lesión simultánea a la seguridad pública y a los mecanismos de participación democrática.
Bajo esa óptica, ha de repararse que la consecución subrepticia de censos electorales orientados a la suplantación de los votantes y la ulterior modificación de los tarjetones que resultaren marcados por candidatos diferentes a los patrocinados por las AUC, se enmarcó en la actuación dentro del tipo consagrado en el artículo 394 del Código Penal que sanciona al que "altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente".
De otra parte, la participación de OSORIO DE LA ROSA en la campaña de Gamarra Sierra, candidato de las AUC, fungiendo como multiplicador de su dinámica fraudulenta, según se anotó, fue considerada una promoción de la organización armada ilegal que materializaba la descripción del artículo 340, inciso 2°, de la aludida codificación, comportamiento autónomo con 22 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA * respecto al injusto analizado en precedencia y al margen de que tuviese un nexo causal afín. Por ende, el hecho de que tratándose de este ilícito no se hubiese arribado a la certeza en cuanto los aspectos que dieron paso a su imputación, o que no se hubiese advertido sin perplejidades la celebración de reuniones del acusado con integrantes de las autodefensas, no desdibujaba la verificación probatoria de aquel suceso puntual por el cual se profirió condena.
De este modo, el rol de capacitador de OSORIO DE LA ROSA soportó el juicio de reproche en su contra por involucrarse a través de esta conducta en el convenio criminal desarrollado por dicho grupo ilegal, el cual, dentro de sus estrategias de cooptación de las instituciones, incluyó el fraude y la intimidación para que fueran elegidas personas afectas a su ideología en escenarios de orden nacional, como lo es el Congreso de la República.
Así aconteció en otras zonas del país, conforme se acreditó en distintas actuaciones judiciales, incluidas varias adelantadas por esta Corporación, al tenor de lo reportado por diversas piezas procesales allegadas con ese fin a la foliaturalo y consonantes con la mecánica delictiva auscultada en este trámite, dentro del fenómeno denominado "la parapolítica".
De contera, con independencia de que no se hubiese distinguido con precisión si la instrucción impartida por el mencionado recayó en jurados o testigos electorales, lo cierto es que esta se dio en un contexto de marginalidad asociado a un 1° Cfr. por ejemplo el análisis efectuado por la Sala en la sentencia condenatoria emitida el 16 de mayo de 2008, dentro del radicado 26740 en contra de Mauricio Pimiento Barrera (Fi. 166 y s.s c.o 5) 23 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA fraude electoral confeccionado de manera cuidadosa que arrojó copiosos resultados, de acuerdo con la votación obtenida por Salomón Saade Abdala y José Gamarra Sierra, quienes reconocieron su responsabilidad en estos sucesos, siendo tal cúmulo de circunstancias el que permitió dictar condena en las condiciones ya examinadas. 2.
En lo atinente al cargo primero subsidiario, ha de recordarse que el falso juicio de identidad "supone evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido" (CSJ AP 6382-2014).
De este modo, para advertir la comisión de tal clase de vicio, resultaba indispensable enseñar que los asertos de José Gamarra Sierra y ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA fueron distorsionados por otorgarle el juzgador un alcance que no podía derivarse de su estricto contenido literal, empero, en este asunto, el censor edificó el yerro desde la disidencia que le produce el que la materialidad de esas versiones no hubiese sido tenida en cuenta en pos de asignarles el efecto por él reclamado, por cuanto se le restó capacidad demostrativa a esos relatos atendiendo la aceptación de cargos que con fines de sentencia anticipada realizó el primero de ellos.
Ciertamente, sobre el particular acotó el a quo: 24 11, Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA "Por otra parte, resulta ser de gran importancia para el proceso el hecho de que el señor José Gamarra Sierra se haya acogido a sentencia anticipada por las acusaciones realizadas por la Fiscalía, de acuerdo con los señalamientos realizados por el señor Rafael García. Esto es así, porque el señor Gamarra Sierra, luego de haber negado en varias declaraciones haber participado en el fraude electoral del año 2002, así como tener nexos con miembros de las autodefensas, terminó siendo condenado por concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley.
Entonces, las declaraciones que rindió el ex congresista Gamarra Sierra en donde aseguraba no haber promovido grupos paramilitares ni haber participado en el fraude electoral referido, no pueden ser tenidas como ciertas en tanto, quien acepta los cargos en virtud de la sentencia anticipada, está aceptando una doble imputación, la fáctica y la jurídica, de tal suerte que aceptó como cierto lo que afirmó el señor Rafael García en su contra.
Entonces, la afirmación que hace la Fiscalía sobre que el señor OSORIO DE LA ROSA y varios ex congresistas se concertaron con las autodefensas de Jorge 40 para dividir el departamento en "distritos electorales" y armar las candidaturas por parejas, no puede ser desatendida en atención a la declaración del señor Gamarra (sic) García, toda vez que éste aceptó en el transcurso del presente proceso haber sido promotor de las AUC con el fin de elegirse como congresista [ J. Así las cosas, cuando el procesado solicita que se tenga como falso que él trabajó en la campaña de Gamarra Sierra, teniendo como sustento declaraciones del último de los sujetos señalados, se debe desechar esa posibilidad En la misma línea de pensamiento, el Tribunal expuso: "En ese sentido se tiene que en sentencia anticipada proferida el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el ex congresista José Rosario Gamarra Sierra aceptó que existió participación por parte del procesado ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA, tal como se señala en el acápite 7.2 sobre la responsabilidad del procesado "quien presuntamente se concierta con el grupo de paramilitares comandados por "Jorge 40", con la finalidad de promover políticamente, con la determinante participación de osomo DE LA ROSA, funcionario de la Registraduría del Estado Civil para la época -marzo de 2002- para obtener beneficios recíprocos con la organización armada ilegal [ ]" (subrayado por fuera del texto "Cfr. Fi. 71 y s.s c.o 10 25 11\ Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA original) [. Lo que indudablemente demuestra que el actuar del juez de primera instancia, al valorar y considerar que la aceptación de cargos de José Rosario Gamarra Sierra a través de sentencia anticipada, también constituye prueba contra el procesado ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA, toda vez que el ex congresista aceptó la participación conjunta en el fraude electoral de 2002."12 Así las cosas, es palmario que no confluye una alteración material de los medios de prueba evocados sino una discrepancia valorativa ajena a la naturaleza del error denunciado, pues aun cuando el ad quem afirmó que la sentencia anticipada en cuestión era prueba de cargo, el devenir argumentativo que rodeó el análisis de la declaración de Jorge Gamarra Sierra, según los apartes transcritos, no se circunscribió a que su aceptación de responsabilidad era extensiva respecto del actuar de los otros coprocesados en la actuación. El razonamiento de la judicatura, más bien se orientó a establecer la presencia de un referente objetivo fáctico que menguaba la fuerza suasoria de las versiones divergentes con el expreso reconocimiento de compromiso penal en cuanto a los sucesos antijurídicos específicos consignados en el acta correspondiente, bajo ese entendimiento, toda vez que la aceptación de Gamarra Sierra no tiene -ni podía tener- condicionamientos o salvedades, incorporó la participación de OSORIO DE LA ROSA como uno de los aspectos coetáneos a su papel individual de político que en connivencia con las AUC accedió al parlamento por medio del fraude electoral. 12 Cfr. Fi. 21 sentencia segunda instancia / Fi. 25 cuaderno Tribunal 26 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA En otras palabras, frente al reconocimiento de responsabilidad de Gamarra Sierra por los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento, y sus dicciones en las que presenta al implicado ajeno a las actividades de los paramilitares y concurriendo de forma incidental a su campaña para una serie de talleres, las instancias optaron por darle prevalencia al primer escenario al coincidir con otras pruebas recaudadas en la foliatura, entre ellas las declaraciones de Rafael García Torres y de Claudia Nayibe López Hernández, en detrimento de la segunda hipótesis que únicamente encontraba soporte en las exculpaciones de OSORIO DE LA ROSA.
En consecuencia, se reitera, no se avizora la configuración de la tergiversación endilgada en este ataque. De otro lado, cuando el Tribunal refiere que el mencionado era consciente de que la campaña electoral de Gamarra Sierra era una mampara de las autodefensas para infiltrarse en el Congreso Nacional, la inferencia no surge del relato por él brindado sino del estudio global de los medios de conocimiento allegados a las diligencias, lo que viene a ratificar lo infundado del reclamo al ser el falso juicio de identidad una irregularidad de carácter objetivo- contemplativo que no se verifica, conforme lo asumió el libelista, a partir de las deducciones obtenidas en el proceso de apreciación de la prueba, pues no puede confundirse la prueba, con lo probado.
Por consiguiente, eventuales falencias en ese examen valorativo resultarían susceptibles de cuestionamiento por otra vía, en concreto, a través del falso raciocinio, de quebrantarse en dicho 27 91\ Casación 46065, ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA ejercicio intelectivo la sana crítica como medio de formación del conocimiento (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130). 3.
En esa secuencia, en lo concerniente al cargo segundo subsidiario, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
Así las cosas, se advierte que en la demanda allegada la labor demostrativa de la presunta infracción se limitó a la presentación de una valoración alternativa a la agotada por la judicatura, en punto del alcance de las afirmaciones de Rafael García Torres, en particular, tratándose de la capacidad real del procesado para impartir capacitaciones en favor de la campaña de José Gamarra Sierra, la relevancia hipotética de las mismas de cara al plan electoral de las autodefensas para las elecciones de congresistas en 2002 y la credibilidad del aludido testigo en consideración a su propia situación jurídica y el dictamen psiquiátrico que le fuese practicado.
Frente a este panorama, en primer lugar, ha de decirse que el reproche resulta confuso, toda vez que es contradictorio que se enarbole que OSORIO DE LA ROSA 28 ik Casación 46065. ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA carecía como funcionario de la Registraduría de tiempo suficiente para dedicarse al proselitismo político y, simultáneamente, que al hallarse en licencia no remunerada mientras su cargo era suprimido, la campaña de Sierra Gamarra le significó una alternativa lícita por cuenta de dicha coyuntura.
De igual modo, sin hacerse distinción de los conceptos, se hace referencia conjunta e indeterminada al desconocimiento de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia pese a constituir axiomas distintos, ya que en cuanto a los primeros "hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio" (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383), mientras que las segundas son "generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos" (CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 21548).
Así las cosas, las premisas expuestas en el reparo no superan la percepción subjetiva del demandante respecto 29 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA del alcance de los señalamientos de García Torres que pretende anteponerse al mérito probatorio que a estos les confirió el juzgador, quien pese a que le restó verosimilitud a varios de sus asertos, convalidó otros por hallarse corroborados con otros elementos de juicio.
En estas condiciones, ante esta llana disparidad de pareceres, prevalece el criterio de los sentenciadores al estar cobijadas sus decisiones con la presunción de acierto y legalidad. Aunado a ello, varias de las postulaciones incorporadas en la censura resultan irrelevantes al dejar de lado un escrutinio integral de los hechos materia del trámite, por lo que es inane pregonar, entre otros, que no existían registros en la contabilidad de la campaña de Gamarra Sierra en punto de pagos efectuados al procesado y García Torres, ya que al brindar una asesoría y ayuda ilícita enmarcada dentro de la preparación y ejecución de un fraude electoral, deviene manifiesta la inconveniencia de dejar rastros de ese tipo, o que al negar "Jorge 40" conocer a OSORIO DE LA ROSA éste queda marginado de responsabilidad, como si tal versión estuviese exenta de valoración, obviándose que esa afirmación riñe con lo demostrado en el plenario.
Por ejemplo, recuérdese que el ex comandante paramilitar brindó referencias tangenciales de José Gamarra Torres," a pesar de acreditarse en la foliatura que era uno de sus aliados políticos. 13 "José Gamarra Sierra sé que es un líder político importante y empresario del Magdalena, sé quién es pero no lo conozco personalmente [..1" (Cfr. Fi. 34 c.o 5) 30 45 Casación 46065.
ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA De igual modo, el censor retorna apartes del dictamen psiquiátrico practicado por el Instituto de Medicina Legal a Rafael García Torres con el fin de cuestionar su credibilidad, al reseñar que reportó la presencia de un comportamiento "antisocial" y "obsesivo", pero deja de mencionar que el experticio también concluyó a renglón seguido que esos rasgos no constituían una enfermedad mental que mermara las funciones cognitivas o volitivas del testigo y que para el momento del examen, no presentaba "signos o síntomas que sugieran un trastorno mental o precedente ni elementos concordantes con mitomanía o tendencia patológica a mentir",14 según se quiere exhibir.
Así mismo, se aspira contextualizar la presión armada como el único medio desplegado en las elecciones de Congreso de 2002 para favorecer a los candidatos apoyados por las AUC, cuando dentro de los mecanismos usados con ese propósito se identificaron, conforme lo trajo a colación la defensa, diez maneras distintas que no son del todo incompatibles con las instrucciones que, según García Torres, fueron impartidas a los jurados de votación por OSORIO DE LA ROSA en aras de elegir al candidato que en el Magdalena apoyaba "Jorge 40".15 14 Cfr. Fi. 244 c.o 5 15 Al tenor del informe N' 067 del CTI de 2 de mayo de 2002, se hallaron estas irregularidades en los comicios del 10 de marzo de ese ario: "1) números repisados, 2) borrones con líquido corrector y sobre escrito, 3) números con diferentes caligrafias, 4) formularios elaborados en lápiz, 5) formularios sin totalizar, 6) formularios firmados por los jurados y en blanco, 7) formularios llenos y no firmados por los jurados, 8) formularios con diferentes colores de lapiceros, 9) formularios que solo fueron llenados en mesas por un solo candidato, 10) formularios a los cuales se nota que el número de tarjetones no marcados, votos nulos o en blanco se colocaron a un candidato determinado". 31 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA En ese entorno, el reparo en lugar de sujetarse a una exposición clara y concreta consistente con la modalidad de infracción postulada, se diluye en un alegato de libre confección que incluso termina poniendo en entredicho la calificación jurídica de la conducta, al involucrarse tácitamente en una discusión propia de la violación directa de la ley sustancial cuando sugiere la falta de aplicación del artículo 421 del Código Penal que sanciona el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, retomando así el demandante una estrategia que sin éxito propuso en el transcurso de las instancias: "Para la Colegiatura, también resulta desacertada la afirmación del defensor del procesado sobre la indebida aplicación del tipo, toda vez que del expediente se logra vislumbrar que efectivamente se materializa el punible de concierto para delinquir, porque el procesado a través de sus conocimientos como funcionario de la Registradu ría, brindó una ayuda de vital importancia para que se materializara la elección del candidato político y promover el grupo paramilitar dentro de la región y el país".16 4.
Recapitulando, en las diligencias se mantuvo la consonancia entre acusación y sentencia al dictarse condena con soporte en la atribución de responsabilidad por un comportamiento puntual endilgado de modo explícito en la decisión que convocó a juicio a OSORIO DE LA ROSA. Y ningún vicio de apreciación probatoria surge de la disonancia de pareceres con respecto al alcance que de los medios de convicción fijaron falladores.
Por consiguiente, según se anunció y acogiendo el concepto de la Procuraduría Delegada, la demanda será desestimada. 16 Cfr. Fi. 10 sentencia segunda instancia / Fi. 14 cuaderno Tribunal 32 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA a 5. Por último, estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente en estudio para fallo, el apoderado de OSORIO DE LA ROSA pidió la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en tanto, a su juicio, al cotejar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, 12 de marzo de 2009, y la pena máxima aplicable al delito por el cual se procede conforme la normatividad vigente para la época de los hechos, seis (6) arios, pues el máximo de doce (12) arios para el concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penall7 se reduce a la mitad, al tenor del artículo 86 ibídem; arroja, en su sentir, que para el 12 de marzo de 2015 había ocurrido el fenómeno extintivo.
Frente a lo anterior, ha de decirse que verificada la foliatura aparece que los guarismos indicados por el defensor son correctos No obstante, éste matiza el contenido del artículo 83, inciso 5°, de la normatividad en comento y que para la época de la comisión de los sucesos investigados establecía que "al servidor público que en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte".
De acuerdo con lo expuesto en acápites precedentes, es claro que no solo la condición de conocidos de vieja data de José Gamarra Sierra y Rafael García Torres con OSORIO DE LA ROSA, sino su rol de servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultó ser el '7 Esto es sin la modificación punitiva introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 33 Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA aspecto determinante que llevó a que fuera inmiscuido en el plan del fraude electoral gestado por el Bloque Norte de las AUC, siendo la experiencia adquirida en el cargo, dentro del designio delictivo ya analizado, capitalizada a su favor por coadyuvar al adiestramiento de diversas personas cuya actividad en un escenario específico concurrió a lograr su oprobioso propósito de infiltrar al Estado, de tal forma que al ejecutar el delito con ocasión de la función pública, es aplicable el aumento en cuestión. Así, el incremento de aquel extremo punitivo en una tercera parte le reporta al mencionado un término prescriptivo de ocho (8) años para la fase del juicio que, conforme a la fecha de ejecutoria señalada con antelación, se cumplen el 12 de marzo de 2017.
Por ende, a la fecha aún no ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado. Valga anotar, además, que el hecho de que OSORIO DE LA ROSA estuviese disfrutando de licencia remunerada para el momento de ejecución de los hechos no desdibuja su posición de servidor estatal para ese entonces, ni las consecuencias derivadas de esa circunstancia, entre ellas, el aumento del término prescriptivo, al tratarse de una situación administrativa que no lo desvinculaba de la función pública ni comportar una ruptura del vínculo laboral para efectos legales, coyuntura de la que era consciente al punto que así lo expresó durante la injurada.18 18 lo único cierto es que yo no trabajé en ninguna campaña de marzo del 2002, estaba en licencia no remunerada pero tenía las condiciones de empleado público, o sea yo no podía hacer proselitismo político a ningún candidato".
(Cfr. Fi. 140 c.o 3) 34 O CAMACHO te 4\ Casación 46065. ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida por el apoderado de ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ 35 EUGENIO\FERN ‘NDEZ C IER RIQUE MALO F r ÁNDEZ GUS; 111 J &Uy;
Casación 46065 ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA * p FERNANDO ALBERTO CASI() CABALLERO EYDE P TIÑO CABRERA LUIS G LLE O SALAZAR OTERO 4 0,4~..e mc:91 Ng)::IA Y LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036