FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1511-2022 Radicación N° 61499 Acta No. 133. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la Procuradora 163 Judicial II de Santa Marta contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá1, en la que 1 En cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdo PCSJA 19-11268 -modificado por Acuerdo PCSJA 19-11280- mediante el cual se adoptaron medidas transitorias de descongestión, el 30 de mayo de 2019 se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., para proferir sentencia (Fl. 6 del documento denominado “03 DocumentosFisicosEscaneados (Cuadernos del Despacho No. 2) 2016002122.pdf, del expediente digital”).
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 2 DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ fue condenado como autor de concierto para delinquir agravado. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de lo actuado, a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga (Magdalena), con sede en la vereda Quebrada El Sol, corregimiento de Guachaca (Santa Marta), se presentó el 29 de enero de 2006, DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ, quien informó que desde el año 2002 pertenecía al Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (como operador de radio), y que deseaba abandonar esa organización voluntariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 20032. 2.
Tras las pesquisas que permitieron confirmar la efectiva pertenencia del antes citado al grupo al margen de la ley por él señalado, así como que dicha organización adelantaba con el Gobierno Nacional de la época un proceso de dejación de armas y desmovilización, el 22 de julio de 2007, un Fiscal Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al considerar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la acción ilegal confesada por TORREGROZA LÓPEZ configuraba el delito de sedición, profirió resolución inhibitoria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 1106 de 20063. 2 Archivo en pdf, cuaderno 1ª Inst.
Fiscalía, páginas 1 a 14. 3 Ídem, páginas 25 a 31. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 3 3. Antes de que quedara en firme esa decisión el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, y mediante pronunciamiento de 31 de mayo de 2011, la Fiscal Treinta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de resaltar la improcedencia de las normas en que se fundamentó el fiscal de primer grado, no solo por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 ordenada en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, sino porque en observancia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal, el concierto para delinquir, en ninguna de sus modalidades, puede ser considerado como delito político, acogió el criterio del impugnante y revocó la resolución inhibitoria, para en su lugar ordenar la continuación de “la investigación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, tipificado en el artículo 340, inciso 2° del C. P., … con la posibilidad de dar aplicación a la Ley 1424 de 2010”4; de modo que la determinación de inhibirse, nunca cobró firmeza material. 4.
De ahí que, al regresar la actuación a primera instancia, el funcionario al que le fue asignada, el 3 de agosto de 20125, abrió formalmente la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a TORREGROZA LÓPEZ, diligencia que se practicó el 24 de junio de 2016, tras conocerse que este renunció voluntariamente al trámite que se le adelantaba para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 20056. 4 Archivo en pdf, cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, páginas 1 a 43. 5 Archivo en pdf, cuaderno 1ª Inst.
Fiscalía, páginas 53 y 54. 6 Ídem, páginas 64 a 71. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 4 En la injurada, asistido por un defensor público, aquel, por un lado, ratificó su militancia en el grupo armado ilegal, en funciones de operador de radio de comunicaciones (“radio chispa”); y de otra parte, al informarle que según la actividad confesada el delito atribuido era el de concierto para delinquir agravado7, descrito en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, se declaró culpable, y manifestó acogerse a la figura de sentencia anticipada8. 5.
El mismo 24 de junio de 2016 le fue resuelta de manera provisional la situación jurídica a TORREGROZA LÓPEZ, por la conducta punible endilgada en la indagatoria, decisión en la que el instructor se abstuvo de imponer detención preventiva por no estar satisfechos los fines que con apego a la Ley y la Constitución hacen necesaria esa medida cautelar9.
Luego de esa actuación, el 21 de julio de 2016, el fiscal instructor celebró con el citado la diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, trámite en el que fueron reiterados, en los términos ya puntualizados, los condicionantes fácticos y jurídicos frente a los cuales el procesado, en forma consciente, libre y voluntaria, asistido por un defensor, reconoció su responsabilidad en el injusto imputado10. 7 Con base en que de acuerdo con la jurisprudencia la Sala de Casación Penal la sola pertenencia a un grupo armado ilegal, configura un concierto para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” (SP 12 sep. 2007, Rad. 24448). 8 Ídem, páginas 122 a 128. 9 Ídem, páginas 129 a 139. 10 Ídem, páginas 142 a 147.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 5 6. A raíz de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido para fallo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 13 de septiembre de 2019, emitió sentencia condenatoria contra TORREGROZA LÓPEZ, en calidad de autor del delito por el que aceptó cargos; y, en tal virtud, le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.
Respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena intramuros el juez de primer grado: (i) Negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción prevista en la Ley 1424 de 2010, artículo 8, por no estar acreditados los requisitos previstos en el Decreto 2601 de 2011, artículos 6, 7 y 9 —esto es, el perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación— para su efectivo otorgamiento a desmovilizados de grupos armados ilegales, no obstante lo cual advirtió que si con posterioridad se cumplían los respectivos presupuestos, el beneficio podría ser solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
(ii) Tampoco le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena desde la perspectiva del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, porque con sujeción al texto de esa norma vigente al tiempo de los hechos, por superar la pena impuesta tres años, el requisito objetivo no se satisfacía; y precisó que dicho mecanismo también devenía improcedente con apego a Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 6 las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, porque si bien esta amplió el límite objetivo, la misma excluyó expresamente ese beneficio para el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 29 y 32).
(iii) Finalmente, negó también el subrogado de la prisión domiciliaria por razones análogas, pues el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en vigor para la época de los sucesos, lo permitía sólo para conductas delictivas cuya pena mínima no fuera superior a cinco años, condición no satisfecha en el presente asunto, además que atendida la reforma que a ese instituto introdujo la Ley 1709 de 2014, aun cuando el aludido límite fue extendió a ocho años, los preceptos de la citada reforma igualmente lo exceptuaron para el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 22, 23 y 32)11. 7.
El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en esencia, por considerar que debió concedérsele al procesado la condena de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, artículo 29, pero sin tener en cuenta la restricción que para ese beneficio prevé el artículo 32 del citado compendio por ser norma posterior a los hechos y desfavorable al acusado12, inconformidad que no halló eco, pues mediante fallo de 15 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó integralmente la sentencia de primera instancia13. 11 Archivo en pdf, cuaderno 1ª Instancia Juzgado, páginas 9 a 15. 12 Archivo en pdf, cuaderno 2ª Instancia Tribunal, páginas 3 a 9. 13 Ídem, páginas 12 a 41.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 7 8. Contra el citado fallo de segundo grado el delegado del Ministerio Público, en la oportunidad prevista en la ley, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación14. II. LA DEMANDA 9. La agente del Ministerio Público planeó dos cargos en el respectivo escrito, cuyos fundamentos son los siguientes: 9.1.
Con carácter principal y sustentado en artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, denunció la violación directa de la ley sustancial, pues consideró que los juzgadores dejaron de aplicar las disposiciones pertinentes de Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, al tenor de las cuales, cuando el procesado se desmovilizó, el 28 de enero de 2006, fue suscrita un acta en la que se le garantizó que, si no volvía a delinquir en los dos años siguientes, el aparato judicial proferiría a su favor resolución inhibitoria.
Resaltó la demandante que los juzgadores incurrieron también en indebida aplicación de la Ley 1424 de 2010, y la Ley 1709 de 2014, porque una y otra, respecto de los subrogados penales negados al procesado, son posteriores y consagran respecto de esos institutos exigencias que son desfavorables, de suerte que no podían ser aplicadas o consideradas en este asunto, regido por un marco jurídico especial y diferente, el cual reglamentaba los beneficios para los miembros de grupos 14 Ídem, páginas 50 a 63.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 8 armados ilegales que con ocasión de los diálogos de paz adelantados con el Gobierno Nacional, como aquí ocurrió, se desmovilizaran individual o colectivamente en forma voluntaria. Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo condenatorio y en su lugar decretar la nulidad del mismo, “con el fin de que se profiera uno que seleccione de manera correcta las normas vigentes para la época de la desmovilización y suscripción del acta compromisoria, las cuales son ley para el proceso y resultan más favorables en materia de mecanismos sustitutivos de la pena y régimen de libertad de los desmovilizados”. 9.2.
De manera subsidiaria, con apoyo en la misma causal de casación, pero por vía de la violación indirecta de la ley, la recurrente arguyó la configuración de yerros determinantes de que el juzgador incurriera en una equivocada tasación de la pena. Sostuvo al respecto que el juzgador de primer grado no indicó cuál fue la prueba con base en la cual dedujo la intensidad del dolo, y omitió referirse al hecho de que, durante su militancia en el grupo ilegal, el procesado nunca portó armas y su rol se limitó a ser operador de radio.
Agregó que el juez tampoco señaló el supuesto fáctico que soporta la necesidad de la pena impuesta ni la función que ella cumpliría. Puntualizó que el juez de primer grado se limitó a seleccionar el primer cuarto de movilidad, que oscila entre 72 y 90 meses, y sin ninguna otra razón incrementó el mínimo en ocho meses, sin consignar un análisis acerca de la nula función Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 9 de enviar a la cárcel a una persona que se presentó en forma voluntaria a las autoridades, confesó el delito, no incurrió después en conductas al margen de la ley, y en la actualidad se encuentra resocializado y desarrollando una ocupación lícita.
De acuerdo con lo anterior, solicitó casar la sentencia “para realizar una dosificación acorde con la prueba recaudada en el proceso y que debe corresponder al mínimo de 72 meses de prisión”. III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 10. Una vez admitida la demanda, acerca de los reproches planteados en la misma emitió concepto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, de acuerdo con los siguientes fundamentos: 10.1.
En relación con la censura principal pidió a la Corte mantener indemne la declaración de justicia, debido a que la legislación cuya aplicación extraña la censora sólo es vinculante previo el reconocimiento, por parte del Gobierno Nacional, de una pretendida calidad política a las agrupaciones alzadas en armas, y en el caso objeto de debate, de acuerdo con las consideraciones de los juzgadores de primero y segundo grado, en un todo uniformes con la jurisprudencia vigente al respecto, el comportamiento al margen de la ley comúnmente denominado paramilitarismo, en el que incurrió el aquí procesado, es constitutivo de un delito de concierto para Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 10 delinquir agravado, el cual carece de la connotación de hecho punible de contenido o fines políticos. 10.2.
Respecto de la queja subsidiaria, contrario sensu, la Delegada de la Procuraduría coincidió con su homóloga, y pidió casar parcialmente la sentencia, al estimar que, en efecto, por parte del fallador de primer grado careció de sustento probatorio el incremento de ocho meses irrogado sobre el límite mínimo previsto para el delito atribuido al procesado.
Destacó que el funcionario no mencionó, en forma expresa o tácita, el artículo 58 del Código Penal, en cuyo texto, agrega la Agente del Ministerio Público, tampoco se encuentran previstas las circunstancias que sirvieron al juzgador para la respectiva intensificación, las cuales se redujeron a la reiteración de aspectos que son constitutivos de la conducta punible, como lo es el peligro común, o simplemente hipotéticos, como el potencial daño a la comunidad o a otros bienes jurídicos.
Resaltó igualmente que la sentencia, en punto de la dosificación de la pena, desconoció tanto las características personales del acusado, como las inherentes a su participación en la conducta punible endilgada, debidamente acreditadas en el plenario, todo lo cual, concluyó, conduce a la necesidad de casar la sentencia impugnada en ese particular aspecto, para fijar la sanción en el mínimo de setenta y dos (72) meses previsto en el artículo 340-2º, de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo de los hechos, y con aplicación de la rebaja prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, reducir a treinta y seis meses (36) la sanción, por virtud de lo cual sería viable otorgar al encausado la condena de ejecución condicional de acuerdo con Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 11 los originales artículos 63 y 68 del citado ordenamiento adjetivo, al estar satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas allí previstas.
IV. CONSIDERACIONES 11. En el cargo principal la demandante acudió a la violación directa de la ley sustancial con sustento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, vía de censura en la que no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia. De ahí que, al acudir a la comentada modalidad de ataque, sea obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con esa realidad expresada en el fallo los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 12 ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 12.
Rememorado lo anterior, es palmar que la inconformidad planeada en el reproche analizado carece de precisión y fundamento objetivo, dado que la censora no atinó a puntualizar si la solicitud de quebrar la declaración de justicia, tiene como finalidad que la Corte, u otra autoridad, otorgue al procesado alguno de los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, vigentes para el 28 de enero de 2006, fecha en que individual y voluntariamente se entregó a las autoridades TORREGROZA LÓPEZ y, por tanto, dejó de pertenecer al grupo de autodefensas en el que militaba.
O si lo pretendido es una casación parcial con el fin de que, con base en el mismo marco normativo, se revoque el fallo en cuanto negó al citado procesado los subrogados penales y, en su lugar, se le conceda uno cualquiera de ellos. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 13 13. Con todo, una u otra aspiración deviene inconsistente.
La última, fundamentalmente, porque en la legislación citada por la recurrente no existe disposición que consagre como beneficio la concesión de sustitutos de la pena intramuros para quienes hayan sido condenados o estuviesen siendo procesados en ese entonces por las conductas punibles a las que les es aplicable el régimen jurídico supuestamente pretermitido.
En efecto, los beneficios contemplados en el aludido marco legal, son, exclusivamente, el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento, según el estado de la actuación, y únicamente son procedentes para delitos políticos y por los de: concierto para delinquir simple (artículo 340-1°, Ley 599 de 2000); utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem); instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).
Dicho con palabras más directas: aquellas subvenciones no las contempló para el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2°, Ley 599 de 2000), el marco legal que la actora califica de pretermitido por los juzgadores. 14. Además, también carece de fundamento la afirmación de la actora relativa a que para cuando se desmovilizó el procesado y en versión libre confesó su militancia en las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, existía un acuerdo en virtud del cual, y por mandato legal, las autoridades judiciales estaban obligadas, sin ninguna otra verificación, a adoptar una decisión distinta a la que fue declarada en las sentencias de primera y segunda instancia. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 14 Los aludidos beneficios (indulto, auto inhibitorio, preclusión de la instrucción y cesación de procedimiento) pasibles de emitir con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5715 y 6016 de la Ley 418 de 1997, en armonía con el 6917 de la Ley 975 de 2005, requerían de un trámite administrativo previo por parte del interesado ante el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como esta Corporación lo tiene pacíficamente decantado en criterio sentado desde el año 2007, el cual se encuentra vigente y ha sido reiterado en diferentes decisiones: Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, 15 “El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia y contendrá también la indicación del despacho judicial que se encuentre el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes”. 16 “Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. // Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad”. 17 “Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones”.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 15 sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).
La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano” 18. 15.
Ahora bien, de cara a lo anterior, la revisión objetiva del devenir procesal permite constatar que los funcionarios que impulsaron las fases de instrucción y juzgamiento, tampoco desconocieron la garantía de favorabilidad, ni el principio de confianza legítima, ni la teoría de los derechos adquiridos, sencillamente porque TORREGROZA LÓPEZ no adelantó las diligencias que le correspondían para obtener del entonces el 18 Cfr. CSJ AP 23 may. 2007, rad. 27213, reiterado en AP 28 jun 2007, rad. 28713, y en SP5521-2019, 12 Dic. 2019, Rad. 46568.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 16 Ministerio del Interior y de Justicia el pronunciamiento respectivo. Y es igualmente claro que aquel no podía promover un trámite semejante en atención a la naturaleza del delito por él cometido, consistente en concierto para delinquir agravado, ya que, de acuerdo con decantado criterio de esta Sala, como coincidieron en indicarlo las instancias, la simple “pertenencia a un grupo armado ilegal se entiende como concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
Así lo aseveró en auto de 17 de octubre del 2001 (radicado 18.790), auto de 18 de abril de 2007 (radicado 26.470) y sentencia de 12 de septiembre de 2007 (radicado 24448)”. Por esa razón debía, entonces, esperar a ser postulado por la Fiscalía General, con sujeción a su desmovilización individual y en armonía con el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, a la obtención de la pena alternativa establecida para ese trámite, la cual no podía ser inferior a cinco (5) ni superar los ocho (8) años de prisión. Así también lo tiene esclarecido de antaño esta Sala: Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz” … La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 17 o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.
Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-19 16.
Sin embargo, dado que el aquí procesado, como lo dejaron explicado los juzgadores en sus fallos con apoyo en las constancias procesales, renunció al trámite adelantado con sujeción a la Ley 975 de 2005, tampoco se hacía mecedor a reclamar un específico beneficio con base en esa legislación. De suerte que para regular y resolver la situación jurídica de TORREGROZA LÓPEZ resultaba perentoria la aplicación de la Ley 1424 de 2010, tal y como en este asunto, con razonado criterio y abundante fundamento jurídico y jurisprudencial, lo dejó resuelto la Unidad de Fiscalías Delegada en Segunda Instancia, en decisión del 31 de mayo de 2011, al revocar la resolución inhibitoria que se había emitido en favor del precitado con estribo en el marco normativo que ahora pretende la demandante nuevamente sea considerado. 17.
En suma, como el trámite y beneficios previstos en ese compendio normativo fue el aplicado a la actuación adelantada contra TORREGROZA LÓPEZ, y con sujeción a sus lineamientos, en armonía con las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000, 19 Ídem. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 18 se consolidó legalmente la decisión condenatoria, la Sala advierte que la pretensión de la censora, inherente a la indeterminada solicitud de casar el fallo atacado con base en la alegada violación directa de la ley, carece de fundamento jurídico, motivo por el que se impone la improsperidad e la respectiva queja. 18.
En el reproche subsidiario la vía de cuestionamiento invocada fue la prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, y se relaciona con desatinos protuberantes en el ejercicio de valoración de los medios de prueba, los cuales habrían determinado la violación indirecta de la ley. Desde ya la Sala advierte que, a pesar de la explicita vía de ataque seleccionada por la recurrente, con la cual, también, coincidió la agente del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación, en los respectivos argumentos que sustentan la queja —y el concepto— se percibe, con absoluta objetividad, que la inconformidad estriba en la errada dosificación punitiva por ausencia de una adecuada motivación. En efecto, según se lee en el fallo de primer grado, avalada tácitamente en segunda instancia, el respectivo funcionario aseguró acoger las reglas de graduación de la pena previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y tras aludir la ausencia de causales específicas de agravación, se situó en el primer cuarto mínimo.
Luego de ello, con referencia al inciso tercero del último precepto, advirtió que en atención a: “la gravedad de la conducta Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 19 que le fue endilgada, que a no dudarlo causó grave estado de zozobra en el conglomerado social, no sólo por la afectación directa al bien jurídico de la seguridad pública, sino también por el potencial daño que esta clase de comportamientos generan a otros bienes jurídicos”, no podía imponer el mínimo de setenta y dos (72) meses, sino ochenta (80) meses, monto que, con base en la actitud procesal del encausado, al acogerse a la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40), redujo a la mitad, gracias a la aplicación que por favorabilidad, de antaño, la jurisprudencia había reconocido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Como se advierte, la referida motivación, en cuanto hace a la individualización del condigno castigo, resulta deficitaria por cuanto los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del Código Penal brindan al funcionario un conjunto de factores o criterios, con el objeto de que el ejercicio de esa labor devenga acertado por la expresa y suficiente ponderación, sino de todos, de aquellos que el caso amerite resaltar.
Tales pautas son, en concreto, las siguientes criterios: (a) “la mayor o menor gravedad de la conducta”; (b) “el daño real o potencial creado”; (c) “la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad”; (d) “la intensidad del dolo”; (e) “la preterintención o la culpa concurrentes”; (f) “la necesidad de la pena”; (g) “la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”;
(h) “en la tentativa … el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo” y, finalmente, (i) “en la complicidad el mayor o menor grado de la eficacia de la contribución o ayuda”. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 20 En el presente evento, de cara al supuesto fáctico debatido y a la concreta atribución jurídica, es indiscutible que los aspectos resaltados en los literales (c), (e), (h) e (i), no tenían cabida, es decir, no eran pasibles de evaluación alguna como fundamento de la sanción que le correspondería al sujeto activo del hecho delictivo.
Empero, como lo hicieron notar acertadamente la demandante y su homóloga Delegada ante esta Sala, es igualmente claro que el sentenciador, se limitó a aludir en abstracto apenas los dos primeros, lo cual deriva en una pretermisión del mandado contenido en el artículo 59 del Estatuto penal Sustantivo, de acuerdo con el cual toda “sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena” y, por contera, en una motivación insuficiente de la consecuencia penal, irregularidad que encuentra sendero apropiado de postulación en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 19.
Comprendido, entonces, desde esa perspectiva el objeto del cargo subsidiario del que ahora se ocupa la Corte, conviene recordar que acerca de ese tema ya la Sala había tenido oportunidad de pronunciarse20 y por ser del todo pertinentes para el caso analizado, vale la pena ahora reiterar las correspondientes reflexiones: [El] debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la 20 Cfr. CSJ SP918-2016, 3 Feb. 2016, rad. 46647.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 21 individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (…) En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales.
En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP.
La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal. Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto).
(…) Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable.
Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso. Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 22 para sancionar.
No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos.
En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.
La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente.
Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular. 20. Al aplicar el anterior marco teórico al asunto debatido la Sala constata que el fallador de primer grado, en el ejercicio de individualizar la pena para el procesado, como ya se indicó (supra 19), se limitó justificar el distanciamiento en ocho (8) meses del mínimo (72 meses), con la precaria afirmación en el sentido de que ese incremento obedecía a “la gravedad de la conducta que le fue endilgada, que a no dudarlo causó grave estado Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 23 de zozobra en el conglomerado social, no sólo por la afectación directa al bien jurídico de la seguridad pública, sino también por el potencial daño que esta clase de comportamientos generan a otros bienes jurídicos”.
Con tal razonamiento el fallador, al parecer, quiso aludir, simultáneamente, a “la mayor o menor gravedad de la conducta” y al “daño real o potencial creado”. Sin embargo, la consideración transcrita carece de idoneidad para justificar, per se, el distanciamiento del mínimo. 20.1. En cuanto tiene que ver con la gravedad de la conducta, no reparó el fallador en que era su deber explicar por qué el obrar delictivo atribuido al procesado merecía un reproche adicional al que es inherente al mismo injusto, pues, en el tipo penal de concierto para delinquir vigente al tiempo de los hechos21, el legislador establecía una progresión en la severidad de la sanción, dependiendo si se trataba de una concertación simple para cometer delitos indeterminados (inciso primero), o si el convenio criminal era para realizar unas especiales conductas punibles, entre ellas, la de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” (inciso segundo), hipótesis que fue la atribuida al procesado, y en la que la mayor gravedad, desde la perspectiva de la compensación, quedó expresada, justamente, en su punición más severa, en contraste con la del primer supuesto básico reseñado en la norma.
Luego, si el fallador, por el criterio inherente a la gravedad quería incrementar la sanción, separándola de los límites 21 Ley 599 de 2000, artículo 340. Mod. Ley 733 de 2002, art. 8°. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 24 mínimos, estaba obligado a justificar por qué razón la específica conducta reprochada al acusado, caracterizada por sus particulares circunstancias de configuración, requería un mayor grado de reproche en términos retributivos, ejercicio de ponderación que no se satisface con la huera y redundante afirmación de que la conducta, en abstracto, “causó grave estado de zozobra en el conglomerado social”. 20.2.
Acerca del “daño real o potencial creado”, va de suyo que, en tratándose de los tipos penales que causan afrenta a la seguridad pública, y que se caracterizan por ser de peligro presunto por la amenaza que representan para ese bien jurídico, esa sola característica también ya ha sido tomada en consideración por el legislador al momento de erigir o definir la respectiva conducta como antijurídica, dado que por la especial connotación de aquella garantía social —la seguridad pública—, se anticipa su protección y no se espera a que devengan efectivamente destruidos o disminuidos.
De suerte que tampoco era suficiente frente al caso debatido la incierta aseveración del juez en cuanto a que el obrar del acusado representó “un potencial daño”, bien para la seguridad pública, ya “para otros bienes jurídicos”, pues, lo primero, se insiste, ya ha sido estimado por el legislador desde la perspectiva preventivo general al elevar el comportamiento a la categoría de delito, y lo segundo requería de agotar un ejercicio argumentativo que hiciera evidente cómo, en el caso particular, el actuar del acusado puso en peligro o amenazó en forma real o concreta otras garantías del conglomerado social.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 25 20.3. Impera precisar que el artículo 61 del Código Penal, no le impone al funcionario, al individualizar la sanción, el deber de acudir o citar todos los criterios allí indicados, sino la obligación de que los seleccionados, de cara a la concreta situación fáctica debatida, sean expresa y suficientemente motivados, en aras de permitir el necesario control de los fundamentos del castigo, en acatamiento del debido proceso sacionatorio.
Como en el asunto analizado es evidente que la motivación del fallo, en cuanto hace al proceso de individualización de la pena fue indebida al ser deficiente en relación con los criterios de gravedad de la conducta y magnitud del daño causado, expresamente, lo anterior constituye vulneración del debido proceso sancionatorio y devela que los juzgadores, consideraron que estaban facultados para individualizar la pena discrecionalmente o a su arbitrio, bajo el pretexto de aludir o mencionar indistintamente y de cualquier manera los parámetros previstos en el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y el monto de multa en este caso devienen ilegítimos, motivo por el que en cumplimiento de su función constitucional y legal esta Sala debe corregir ese agravio atendida la prosperidad del cargo segundo subsidiario. 21. Por lo tanto, como la Corte no puede desmejorar la situación del procesado, pues la impugnación extraordinaria fue elevada a su favor por el agente del Ministerio Público, y en esa medida está amparado por la prohibición de reforma en Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 26 peor, la Sala impondrá los mínimos punitivos previstos para las sanciones privativa de la libertad y de carácter pecuniario previstas en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con la reforma que a ese precepto introdujo la Ley 733 de 2002, artículo 822, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ahora bien, con observancia del mismo razonamiento expuesto por el juez de primera instancia, dado que el procesado se acogió a la figura de sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, según la doctrina jurisprudencial en vigor para cuando expresó esa voluntad de sometimiento (el 24 de junio de 2016), le es aplicable el máximo descuento para los casos de allanamiento a cargos regulado en la Ley 906 de 2004, artículo 351, es decir, el cincuenta por ciento (50%)23, luego, en definitiva, se impondrá a TORREGROZA LÓPEZ las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos. 22 La anterior aclaración necesaria, de una parte, porque la Sala no puede sustituir al juez de instancia en su labor de individualizar la pena, argumentando correctamente los criterios que aquel invocó sin acierto, ni los que pretermitió; y de otra, porque tampoco puede corregir el error en la calificación jurídica del comportamiento, ya que tanto en la injurada, al resolver la situación jurídica y en la audiencia con fines de sentencia anticipada no se tuvo en cuenta el incremento genérico que para todos los delitos introdujo la Ley 890 de 2004, artículo 14, desde el 1° de enero de 2005, época para la que el aquí acusado no se había desmovilizado (Cfr. SP379-2018, 21 Feb. 2018, rad. 50472). 23 Tal criterio de favorabilidad fue recogido por la Corte a partir del 28 de febrero de 2018, mediante la SP436-2018, rad. 51833.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 27 La pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas igualmente se ajustará al lapso señalado para la sanción privativa de la libertad. 22. Con ocasión de la redosificación de la pena privativa de la libertad, la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción debe analizarse desde la perspectiva del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 4 de la Ley 890 de 2004, en vigor para la época de los hechos, es decir, para el 29 de enero de 2006, fecha en que el procesado se entregó a las autoridades.
Acerca de la modificación legislativa últimamente aludida, la Sala reitera el criterio recientemente expresado, según el cual: [P]ese a que el art. 4º de la Ley 890 de 2004, que adicionó el inciso penúltimo al art. 63 del C.P., preceptúa que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena estará supeditada al pago total de la multa, por favorabilidad (Cfr. CSJ SP16180-2016, rad. 46.755) ha de darse aplicación al art. 3º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el art. 4º de la Ley 65 de 1993.
Esta última norma señala: “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo podrá estar condicionado al pago de la multa”24. Por lo tanto, como en el presente caso se cumple a cabalidad el primer requisito señalado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 —pena impuesta no superior a 36 meses—, y respecto 24 Cfr. SP 22 Abr. 2020, rad. 52620.
Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 28 del segundo, esto es, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y modalidad de la conducta punible, no sean indicativos de que existe necesidad de ejecutar la pena, la Sala encuentra que también está satisfecha esa exigencia. Con referencia al primer aspecto, de acuerdo con informe rendido en la fase instructiva por un investigador de la Fiscalía General de la Nación25, el procesado no tiene registros por antecedentes penales o policivos, ni cuenta con otras investigaciones en curso; además, el mismo documento refiere la constatación de las actividades lícitas para entonces desarrolladas por aquél en aras de proveer el sustento propio y el de su núcleo familiar, situación que igualmente fue puesta de presente por aquel en su injurada, circunstancias positivas a las que se les suma la conducta procesal del sentenciado, quien, debe resaltarse, se desmovilizó de manera individual y, tras su vinculación a este trámite, al acogerse a sentencia anticipada, observó una conducta de cooperación con la Administración de Justicia, no solo por ese acto, sino porque desde entonces ha estado pendiente del desarrollo de su situación, con lo cual ha evitado un mayor desgaste de aquella.
Y en cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta, aun cuando el acusado hizo parte de una organización criminal, de acuerdo con su relato, en ausencia de pruebas que lo desvirtúen, su función dentro de la misma se limitó a ser un operador de radio, sin que se sepa de su participación en algún concreto proceder delictivo —secuestro, homicidio, extorsión, 25 Archivo en pdf, cuaderno 1ª Inst.
Fiscalía, páginas 108 a 110. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 29 narcotráfico, etc.— de los que común mente desplegaban esas organizaciones en ejecución del concierto para delinquir. En suma, la ponderación positiva de los antecedentes de todo orden del sentenciado permite colegir la viabilidad de favorecerlo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, subrogado que estará supeditado a que el procesado garantice el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, mediante caución prendaria que, atendidas sus condiciones económicas26, la Sala fija en cuantía de doscientos mil pesos: (a) No cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad;
(b) Observar buena conducta; (c) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo; (d) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; y (e) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Toda vez que respecto del condenado no se impuso medida de aseguramiento alguna, y pese a que le fueron negados los 26 Cfr. Corte Constitucional, C-316 de 30 de abril de 2002. Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 30 subrogados en la en fallo de primer grado, no hay evidencia de que ese funcionario, o el de segunda instancia, haya ordenado su captura, la respectiva diligencia de compromiso deberá suscribirla ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde igualmente ha de acreditarse el pago de la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se haga de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. NO CASAR, en razón de la improsperidad del cargo principal formulado en la demanda de casación interpuesta por el agente del Ministerio Público, la sentencia del 15 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la condena emitida en primera instancia contra DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ como autor de concierto para delinquir agravado. 2.
CASAR PARCIALMENTE, en razón de la prosperidad del reproche subsidiario, la sentencia de segunda instancia atrás referida, en el sentido de: IMPONER a DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ en calidad de autor de concierto para delinquir agravado (Ley 599 de 2000, art. 340-2°. Mod. Ley 733 de 2002, art. 8°), las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, así Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 31 como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 3.
CONCEDER al precitado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en el acápite 22 de esta providencia. 4. ADVERTIR que contra la presente determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PRESIDENTE Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 32 Casación N° 61499 CUI Nº 47001310700220160021201 Deivis Antonio Torregroza López 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria