Micelio
SP151-2024(60109)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1142 de 2007Ley 1959 de 2019Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP151-2024 CUI: 11001609906920161024101 Radicación n° 60109 Aprobado acta n° 013 Bogotá D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión absolutoria emitida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que mantuvo la absolución emitida en favor de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 2 II.

HECHOS 1. El 5 de octubre de 2016, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 95 n.° 42ª – 15 Sur de esta ciudad, se presentó una discusión entre JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, sus hijos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO -por una parte- y, MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA hermana y madre, respectivamente, de los segundos -por otra parte-, cuando las mujeres colocaron unos candados a la rejilla de acceso de la bodega localizada en el primer piso del predio, con el fin de impedir que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA pudiera entregárselo a la persona a quien se lo había arrendado, sin la autorización y consentimiento de MARÍA DADILDE PRIETO CHALA. 2.

Ante la negativa de las ofendidas de retirar las cerraduras, los hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO procedieron a insultarlas, golpearlas y arrastrarlas dentro del local, ocasionándoles lesiones que, según dictamen médico legal, ameritaron incapacidad definitiva de 7 y 8 días -para MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, correspondientemente- sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 24 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, se formuló imputación contra JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, JOSÉ ANTONIO CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 3 PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31 y 229 inciso 2° del C.P.)1, no siendo aceptado el cargo2. 4.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 5 de marzo de 20183 y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de agosto siguiente4, en tanto que, la audiencia preparatoria se desarrolló el 17 de octubre5, 7 de noviembre de 20186, y 20 de marzo de 20197. 5.

El juicio oral se adelantó en sesiones del 20 de diciembre de esa misma calenda8, 26 de febrero9 y 13 de mayo de 202010. En la última se anunció sentido de fallo absolutorio en favor de los tres acusados y se dictó la respectiva sentencia. 6. El 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados por los representantes de la víctima11 y la fiscalía12, revocó parcialmente la determinación y, en su lugar, condenó a JOSÉ 1 Por las agresiones perpetradas por los procesados contra las dos víctimas. 2 Folio 201 del cuaderno original del expediente digital. 3 Folios 188 a 195 ibidem. 4 Folio 162 ibidem.

Allí la fiscalía indicó que era necesario “darle un enfoque diferencial de género a la presente investigación”. 5 Folio 154 ibidem. 6 Folio 151 ibidem. 7 Folio 130 ibidem. 8 Folio 89 ibidem. 9 Folio 83 ibidem. 10 Folio 69 ibidem. 11 Folios 1-61 de la carpeta 4. 12 Folios 88-113 ibidem. CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 4 ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO como autores del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, pero mantuvo la absolución emitida en favor de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA. 7.

En ese orden, les impuso a los hermanos PARADA PRIETO la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.

El 12 de marzo de 2021, se dio lectura al fallo condenatorio, oportunidad en la cual JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO interpusieron impugnación especial contra ese proveído. 9. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal corrigió la sentencia debido a un error aritmético, en el sentido de aclarar que la pena de prisión es de 63 meses. 10.

El 26 de marzo posterior, el defensor de los implicados sustentó el recurso de impugnación especial y, el 11 de mayo de 2022, radicó demanda de casación -recurso extraordinario que no fue interpuesto- bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito impugnatorio. IV. SENTENCIA IMPUGNADA CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 5 11.

El Tribunal Superior de Bogotá condenó a JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO con fundamento en los siguientes argumentos: 12. Indicó que se encuentra debidamente probado que el 5 de octubre de 2016, se suscitó una discusión familiar al interior del inmueble que las víctimas compartían con los procesados, en la cual estos últimos agredieron verbal y físicamente a las primeras. 13.

Sin embargo, precisó que los actos agresivos, únicamente, fueron ejecutados por los hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, dado que los medios probatorios incorporados no evidencian que su progenitor, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, hubiera ejercido algún tipo de violencia contra MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO -hija- y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA –excompañera sentimental-. 14.

En ese sentido, destacó que MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO dio cuenta de la forma en que estaba integrado su núcleo familiar para la época de los hechos, esto es, por sus progenitores JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y sus hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, así como de las agresiones de las que fueron objeto tanto ella como su madre por parte de los implicados, aclarando que su padre no efectuó ningún tipo de ataque.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 6 15. Señaló que, si bien MARÍA DADILDE PRIETO CHALA se acogió a la previsión constitucional de no ser obligada a declarar en contra de sus hijos respecto de los hechos de los que fue víctima, al ser indagada por la Fiscalía sobre los ataques perpetrados contra su hija MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, afirmó que ésta fue golpeada por JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, empero, no por JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA. 16.

Subrayó, de igual modo, que las lesiones infringidas a las ofendidas quedaron consignadas en los informes periciales incorporados por la médica legista ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO. 17. De otro lado, el Tribunal sostuvo que las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO no son suficientes para establecer que las agresiones fueron iniciadas por MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, ni tampoco para admitir que, para la época de los hechos, residían en otro lugar, puesto que «ninguno de los procesados presentaron (sic) lesiones documentadas y menos atinaron a indicar cuál era su residencia para aquél 5 de octubre de 2016». 18.

Finalmente, estimó que en este evento no es aplicable la circunstancia de agravación señalada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, puesto que no se acreditó que los hechos se hubieran desarrollado en un contexto de violencia de género, conforme al criterio decantado por esta Sala en el proveído CSJ SP047-2021. CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 7 V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 19.

La defensa solicita revocar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus representados. Plantea que las ofendidas se autoinfligieron las lesiones con el propósito de expulsar a JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA de la vivienda, lo cual se demuestra con una declaración extrajuicio -sin precisar fecha- ofrecida por la menor de edad C.E.P.P. Resalta que en este documento, la declarante señala que su madre y hermana (víctimas en el presente asunto), le confesaron que «eran mentiras los hechos materia de investigación dentro de este caso, (las lesiones del 5 de octubre de 2016) que ya en otras ocasiones su madre había mentido con el fin de ganar un proceso».

Con base en ello, aseguró que el único fin de las denunciantes con esta investigación «ha sido quedarse con la casa del señor JOSÉ PARADA SEGURA». Para acreditar esa situación solicitó la recepción de la declaración de la niña. 20. Finalmente, el impugnante resaltó que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al proceso, a través de las cuales se acreditó que sus defendidos, para la fecha de los hechos, no convivían con las víctimas, como ellos lo aseguraron en juicio y queda probado con los contratos de arrendamiento que anexa al libelo impugnatorio, suscritos por JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO en julio y agosto de 2016.

De este modo, asegura que entre los procesados y las víctimas no existía unidad familiar, razón por la cual no se configura el delito en virtud del cual fueron acusados. CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 8 VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual los condenó, por primera vez, como coautores del delito de violencia intrafamiliar. 6.2.

Cuestiones preliminares. 22. La defensa formuló y sustentó oportunamente la impugnación especial contra la sentencia de primera instancia. Además, el mismo día que vencía el término para la sustentación del recurso, también remitió a la Secretaría del Tribunal un escrito que denominó «demanda de casación». Esta, sin embargo, no será tenida en cuenta en cuanto tal, puesto que el recurso de casación no fue interpuesto en la oportunidad legal. 23.

Debe precisarse, además, que, conforme al criterio fijado en el auto AP652-2021, rad. 58403, en los eventos en que se está ante una primera condena dictada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, quien es objeto de tal pronunciamiento no está “facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación —y menos aún a ambos simultáneamente— sino CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 9 que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero”.

Por lo tanto, en el presente caso la defensa no se encontraba habilitada para acudir simultáneamente a los dos recursos precitados con el fin de atacar la determinación adoptada en segunda instancia. El mecanismo idóneo dispuesto para controvertir dicha providencia -respecto a la primera condena- es la impugnación especial, la cual fue interpuesta y sustentada oportunamente. 24.

En este orden de ideas, las razones de inconformidad expuestas por el defensor, en el escrito que hace las veces de demanda de casación, se entenderán y resolverán como alegaciones propias de la impugnación especial, máxime cuando se trata de los mismos argumentos expresados en la sustentación de aquella. 25. Por otra parte, el recurrente acompaña el escrito impugnatorio con unos documentos -contratos de arrendamientos-.

Sin embargo, estos no serán objeto de análisis en la resolución del recurso formulado, pues no fueron aducidos durante el juicio oral y sujetos al principio de inmediación ante el juez de conocimiento. No se produjeron e incorporaron de forma pública, oral, concentrada y sometidos a la contradicción probatoria (art. 16 del C.P.P.). Por la misma razón, la Corte carece de competencia para practicar el testimonio que reclama el defensor o decretar pruebas de oficio -proscritas como regla general por el ordenamiento procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículo 361)-.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 10 26. De igual manera, se aclara que el análisis, únicamente, comprenderá la responsabilidad penal de los hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO en los actos violentos, presuntamente, ejecutados contra las víctimas, configurativos del ilícito de violencia intrafamiliar.

Lo anterior, por cuanto el fallo absolutorio emitido en primera y segunda instancia en favor de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA no fue objeto de recurso extraordinario de casación por las demás partes e intervinientes. En virtud de la misma razón, no se abordará la configuración de la agravante imputada a los procesados13, dado que el Tribunal la excluyó de la condena impuesta. 6.3.

Problema jurídico y estructura de la decisión 27. En virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 28. En ese orden, corresponde a la Sala definir, si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO como coautores del punible descrito en el artículo 229 del Código Penal. 13 Código Penal.

Artículo 229, inciso 2º: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre… una mujer” CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 11 29. Con el fin de ilustrar los fundamentos de la decisión, la Sala (6.4.1.) reiterará brevemente los elementos dogmáticos del delito de violencia intrafamiliar y, enseguida, (6.4.2.) analizará el caso concreto. 6.4.

Fundamentos materiales 6.4.1. La estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 30. La conducta punible de violencia intrafamiliar se encuentra regulada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1°, de la Ley 882 de 2004, reformado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 (vigente para la época de los hechos), en los siguientes términos: “Violencia intrafamiliar.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. 31. La Sala ha destacado como principales características del injusto bajo examen, las siguientes (CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282, CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022 y CSJ SP2158–2021, 26 may. 2021, rad. 58464): CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 12 32.

El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. 33.

El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 34. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 35.

Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 13 de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).

Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 36. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022).

De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105- 2019 y SP1283-2019). 37.

En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 14 38.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención14, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).

El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393). 39.

En todo caso, conforme a la jurisprudencia de la Sala, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la citada modificación legislativa (como sucede en el presente asunto) la configuración del punible precisa que se encuentre acreditado que el agente y el sujeto pasivo habitaban bajo el mismo techo. 14 La disposición modificada prevé: “Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // ….

PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. // PARÁGRAFO 2o.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 15 6.4.2. El caso concreto 40. Las pruebas practicadas en el juicio oral muestran lo siguiente.

JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA mantuvieron una unión marital de hecho, que finalizó antes de los sucesos investigados, y dentro de la cual procrearon a sus hijos JOSÉ ANTONIO, PEDRO ESTEBAN, MARÍA ARCELIA, J.P., y C.E. PARADA PRIETO15. 41. La familia residía en el inmueble ubicado en la carrera 95 n°. 42ª – 15 Sur de Bogotá, que se compone de dos pisos.

En el primero se localiza una bodega –a la que se ingresa por una “rejilla metálica” o por la puerta principal de acceso al inmueble- y en el segundo hay cuatro habitaciones, una cocina y dos baños. 42. La contrariedad que afectó la armonía familiar se originó en el hecho de que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA pretendía arrendar la bodega ubicada en el primer piso del inmueble en el que ellos residían, sin el consentimiento y autorización de MARÍA DADILDE PRIETO CHALA. 43.

El 5 de octubre de 2016, los hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO estaban haciendo arreglos locativos al predio con el fin de entregarle el local a la futura arrendataria. En concreto, se encontraban reparando la “cortina de metal” del ingreso principal, ante lo cual, MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO procedieron a colocar dos candados a la rejilla para bloquear 15 Los últimos dos eran menores de edad para la época de los hechos.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 16 el acceso a la bodega y, a la postre, impedir que pudieran arrendarlo. Esta última circunstancia desencadenó una fuerte discusión entre, por un lado, las víctimas MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y, por el otro, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO. 44.

Del escrito del apelante, se puede colegir que su reproche se encamina a demostrar que las pruebas practicadas al interior del trámite no permiten edificar un juicio de reproche contra los implicados, en razón de que carecen de la fuerza persuasiva necesaria para declarar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar por la que fueron acusados y su responsabilidad. 45.

Contrario a lo sostenido por la defensa, la Corte advierte, desde ya, que del análisis de las pruebas de cargo y descargo, como acertadamente lo indicó el Tribunal, ninguna incertidumbre o duda subsiste respecto de la efectiva materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible a los acusados. 46. Para comenzar, es relevante precisar que, si bien MARÍA DADILDE PRIETO CHALA16 afirmó que los implicados atacaron a su hija, el juez colegiado no podía emplear ese relato para respaldar la condena.

Recuérdese que el artículo 33 de la Constitución dispone: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro 16 Minuto 01:21:50, audiencia del 20 de diciembre de 2019 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 17 del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil».

Esa garantía constitucional fue reproducida en el artículo 8 literal a) del Código de Procedimiento Penal como norma rectora. 47. Dicha garantía constitucional se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración, de la de su cónyuge o de un pariente en los grados de filiación señalados, obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción. Sin embargo, como se trata de un derecho, la Constitución y la ley permiten renunciar a esa prerrogativa de guardar silencio.

De esa manera no solo se reconoce como garantía sino como derecho que informa la estructura del debido proceso e incide en el derecho de defensa. 48. En ese orden, dado que MARÍA DADILDE PRIETO CHALA es la progenitora de los implicados, es claro que estaba cobijada por la mencionada previsión constitucional, a la cual se acogió expresa y libremente al iniciar el interrogatorio, con el fin de no afectar a sus hijos17, Además, no se alegó ni se advierte coacción o presión alguna por parte de los procesados sobre la víctima. 49.

Pese a la manifestación expresa de la testigo de no querer declarar contra sus hijos, la juez de conocimiento permitió que la Fiscalía realizara unas preguntas a MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, bajo la justificación de que se limitarían a las agresiones que sus descendientes ocasionaron a su otra hija. 17 Minuto 01:17:35, audiencia del 20 de diciembre de 2019 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 18 Esto, sin embargo, era abiertamente improcedente pues, al margen de que sus respuestas no se relacionaban con el maltrato del que fue objeto la propia deponente, su dicho constituía una incriminación directa en contra de sus congéneres.

En consecuencia, ello iba en claro detrimento de la garantía constitucional que la amparaba. 50. En todo caso, aunque el juez colegiado se equivocó al haber apreciado y utilizado el dicho de la testigo, PRIETO CHALA, para reforzar el testimonio de MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, el error no es trascendente. Ello, pues lo relatado por esta última junto con la valoración de medicina legal es suficiente para tener por probadas las agresiones ejecutadas por los acusados.

Conforme se muestra a continuación, no hay razones para desconocer lo dicho por la hermana de los procesados. 51. Respecto al elemento típico de la conducta de violencia intrafamiliar consistente en la existencia del maltrato físico o psicológico, los medios probatorios practicados en el juicio dan cuenta de las agresiones verbales y corporales que JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO perpetraron contra las víctimas.

Esto ocurrió el 5 de octubre de 2016, en horas de la tarde, cuando su madre y hermana colocaron unos candados en la rejilla de ingreso de la bodega ubicada en el primer piso del inmueble que habitaban, con el propósito de evitar que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA pudiera entregar el local a la futura arrendataria. Dichas lesiones ameritaron incapacidad definitiva de 7 y 8 días -para MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, respectivamente- sin secuelas.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 19

52. MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO18 relató que el día de los sucesos, los procesados se encontraban reparando una “cortina metálica” en el exterior de la bodega ubicada en el primer piso de la vivienda, la cual iba a ser arrendada por su padre sin la autorización de su progenitora. Añadió que, por la actitud desafiante y retadora de sus hermanos, acudió ante un comando de Policía cercano para solicitar la colaboración de los uniformados, quienes le respondieron que solo acudirían al domicilio ante la existencia de una agresión19. 53.

Refirió que cuando regresaron al inmueble para colocarle los candados a la “rejilla”, PEDRO ESTEBAN le dijo «ni crea perra que le vamos a dejar colocar los candados», luego la sujetó, la arrastró del cabello por el piso mientras su papá le tomaba los brazos, y la lanzó contra una escalera. Posteriormente, aseveró la afectada, que JOSÉ ANTONIO la agarró del cuello y le dijo «papá aquí ya se le acaba su problemita, llevo 21 años soportándola, diga sus últimas palabras»20.

Agregó que JOSÉ ANTONIO «cogió a mi mamá, la cogió, así como si fuera un títere y la tiró hacia la mitad de la bodega y mi mamá cayó así acostada»21. 54. Aseguró que, en ese momento, una persona golpeó la puerta y se identificó como miembro de la Policía Nacional, por lo que ella decidió gritarle con el fin de que le ayudara. Subrayó que, ante lo anterior, PEDRO ESTEBAN le propinó un 18 Minuto 24:05 a 28:10, audiencia de 20 de diciembre de 2019. 19 Minuto 20 Minuto 32:37, ibidem 21 Minuto 30:10, ibidem CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 20 puñetazo para evitar que ella continuara pidiendo auxilio22.

Dicha situación condujo a que los uniformados ingresaran mediante la fuerza a la bodega y allí procedieron a capturar a los ofensores. Aclaró que sus hermanos la agredieron verbal y físicamente tanto a ella como a su madre. 55. Preguntada sobre la clase de ataques, refirió que a ella y a su progenitora las insultaron y las golpearon en la cara y en el cuello.

Ese relato encuentra respaldo en el informe de la médica forense ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO23, quien informó que, el 7 de octubre de 2016, valoró a MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y presentaba «[e]n tercio distal ciliar derecho leve edema y dos trazos eritematosos lineales de 1 cm cada uno (…) presenta petequias diseminadas en parte anterior de cuello y leve edema en laterales, no hay crépito ni deformidad (…) Espasmo cervicobraquial bilateral».

De igual forma, señaló que el relato que hizo la examinada era congruente con los signos físicos evidenciados. 56. Asimismo, se incorporó el examen médico legal efectuado a MARÍA DADILDE PRIETO CHALA en el cual se consignaron como hallazgos los siguientes: «Cara, cabeza, cuello: Excoriación irregular superficial de 0.3 x 1.4 cm en zona infraorbitaria derecha.

Excoriación lineal segmentada de 1 cm supraciliar derecha (…) Excoriación costrosa de 0.1 x 0.2 cm sobre hemilabio superior izquierdo. Excoriación superficial oblicua de 1.8 x 0.2 cm con costra serosa, sobre rama mandibular derecha (…) Miembros superiores: Excoriación lineal costrosa, en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo de 2.8 cm (una parte discontinua) y algunas 22 Minuto 32:50, ibidem 23 Minuto 7:30, audiencia del 26 de febrero de 2020 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 21 puntiformes aledañas.

Equimosis tenue de 1.4 cm en cara anterior tercio medio de antebrazo derecho». 57. Así, la valoración médico legal refiere la presencia de lesiones en la cara, cabeza y cuello de las víctimas, que son compatibles con el hecho jurídicamente relevante del maltrato físico, propio de la violencia intrafamiliar. 58. En estas condiciones, lo dicho por la afectada ofrece credibilidad, dada la solidez de su narración incriminatoria.

La agraviada fue consistente en señalar que, el 5 de octubre de 2016, ella y su madre fueron atacadas verbal y físicamente por sus hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, luego de que se negaran a retirar los dos candados que instalaron en la “rejilla metálica” de la bodega que aquellos estaban reparando, para poder arrendarla.

También afirmó de manera inequívoca que dicha negativa generó la molestia exacerbada de los incriminados, quienes procedieron a insultar a madre e hija, a golpearlas y arrastrarlas dentro del local, hasta el momento en el que acudieron uniformados al inmueble por el llamado de la hermana menor de los involucrados. 59. Para la Sala, no hay motivos que conduzcan a restar mérito a lo relatado por MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO ni para considerar que su dicho constituye una retaliación en contra de sus congéneres.

Tampoco para concebir que las lesiones halladas en ella y su madre fueron autoinfligidas o causadas por personas distintas. Conforme resulta de lo expuesto, auscultada detenidamente su declaración, se observa que CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 22 aquella fue clara, coherente, detallada y circunstanciada y, las heridas evidenciadas en su humanidad, de acuerdo a la valoración médico legal, concurren a la corroboración del episodio violento expuesto por la afectada. 68.

Ahora bien, se encuentra también debidamente demostrado que el maltrato recayó sobre un miembro del núcleo familiar del agresor. Para ese momento, el grupo de parientes involucrados en el hecho de violencia estaba conformado por MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y sus hijos. Así mismo, además de los lazos de consanguinidad existentes, todos residían el mismo ámbito espacial, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala, según la época de los hechos. 60.

De esto último dio cuenta MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, quien, respecto a la configuración de la cohabitación, refirió que en el segundo piso del predio había dos habitaciones ubicadas en la parte frontal, en las que pernoctaban su mamá, su hermana C.E. y ella. De igual modo, la testigo precisó que en el intermedio quedaba un baño y la cocina y, en la parte posterior, se encontraban otros dos cuartos en los que dormían su papá y sus hermanos, incluyendo a J.P. quien era menor de edad para esa época24.

Subrayó, además, que compartían la cocina y que, en muchas ocasiones, su mamá cocinaba para todos. 61. Igualmente, MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO se refirió al desalojo ordenado por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en contra de sus hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO 24 Minuto 47:30, audiencia del 20 de diciembre de 2019 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 23 ESTEBAN PARADA PRIETO por desatender las medidas de protección ordenadas en favor de las agraviadas.

Muestra de ello es el acta de medida de protección 385-16, proferida el 16 de noviembre de 2016, firmada por las ofendidas, medida en la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los hechos que fundamentan el trámite de incumplimiento a la Medida de Protección el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) en contra de los (sic) señores PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO.

SEGUNDO: Se fija para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LA HORA DE LAS DIEZ DE LA MÑANA (10:00 AM) diligencia para surtir DESALOJO del señor PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, en el inmueble ubicado en la CARRERA 95 No. 42 A -15 SUR, Barrio La Rivera, con el apoyo de la POLICÍA NACIONAL, Ofíciese (…) 62. Si bien no se aportó la medida de protección adoptada contra JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO, la deponente aclaró que la Comisaría de Familia también había ordenado el desalojo de aquél para septiembre de 2016.

Pese a esto, indicó que su consanguíneo omitió dar cumplimiento a tal determinación, por lo cual se hizo efectiva por funcionarios de dicha entidad, en compañía de miembros de la Policía, el mismo día en el que se materializó la expulsión de su otro hermano, esto es, el 25 de noviembre de 2016, de forma posterior a la fecha de los hechos. 63.

Adicionalmente, se tiene que los propios implicados reconocieron en juicio que eran habituales los inconvenientes y discusiones con su madre y su hermana, así como la constante presencia de los uniformados en la vivienda por CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 24 solicitud de las afectadas, al punto que, según PEDRO ESTEBAN «cada dos días, cada día de por medio iba la Policía»25. 64.

Conforme a las anteriores circunstancias, puede inferirse que, como lo aseveró MARÍA ARCELIA y lo admitió el Tribunal, sus hermanos residían en el mismo inmueble para octubre de 2016, tal como lo exige la jurisprudencia respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la modificación del delito introducida por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. 65.

Ahora, el apelante aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas -sin señalar cuales- que permiten establecer que, para la fecha de los hechos, sus defendidos no residían en el inmueble de las ofendidas, lo cual descarta la unidad familiar protegida con el delito de violencia intrafamiliar. Aunque no es claro, al parecer, el defensor se refiere a la supuesta omisión de la valoración de las declaraciones de los procesados en torno a que no residían con las afectadas para la época de los hechos.

Su planteamiento, sin embargo, carece de asidero. 66. Los aludidos testimonios, contrario a lo señalado por el recurrente, sí fueron analizadas por el juzgador de segundo grado, solo que no los consideró suficientes para desvirtuar la narración de MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO. En ese sentido, recalcó que los deponentes no «atinaron a indicar cuál era su residencia para aquél 5 de octubre de 2016, pudiendo acreditarlo si en verdad hubiese sido en otro lugar, con cualquier medio, contratos de arrendamiento, propiedad, recibos de servicios públicos, entre otros». 25 Minuto 01:13:45, audiencia del 26 de febrero de 2020 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 25 67.

Además, la única referencia que realizaron los deponentes frente al punto consistió en mencionar que, para la fecha de los sucesos, no residían en el mismo inmueble de las ofendidas. Así, JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO26 resaltó que, en octubre de 2016, habitaba un apartamento ubicado en la «primera de mayo con Villavicencio» con su ex novia, la cual todavía reside en ese lugar.

Por su parte, PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO27 manifestó que en ese año vivió con su esposa en un predio localizado en Kennedy, del cual no recordaba la dirección. 68. Como se observa, es evidente que los procesados ni siquiera lograron señalar con claridad las coordenadas de sus supuestos domicilios. Aspectos como estos impiden otorgarles credibilidad, puesto que lo esperado es que, al menos, conocieran la dirección en la que, alegaron, residían.

Lo anterior, máxime que afirmaron haber habitado los citados apartamentos con quienes fueron sus compañeras sentimentales, respectivamente, supuesto que, de ser cierto, implicaría que los lugares no les eran desconocidos. 69. Adicionalmente, es relevante precisar que, aunque en nuestro ordenamiento jurídico no existe tarifa legal probatoria, la aproximación defendida por el apoderado de los procesados, únicamente, está apoyada en el dicho impreciso y carente de detalles de los propios implicados, sin que exista confirmación periférica mediante otro elemento de convicción. 26 Minuto 41:32, audiencia del 26 de febrero de 2020 27 Minuto 01:08:40, ibidem CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 26 70.

Finalmente, teniendo en cuenta que mediante el presente medio de impugnación se salvaguarda también la garantía de la doble conformidad judicial, la Corte constata que las declaraciones de los procesados no ofrecen la consistencia suficiente para colegir que no atacaron a las víctimas y que, por el contrario, su actuar se limitó a repeler la agresión propiciada por ellas.

71. JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO28 señaló que el día de los hechos arribó a la vivienda de su progenitora y observó que PEDRO ESTEBAN estaba reparando la persiana metálica de la bodega. Aseveró que, sin embargo, MARÍA ARCELIA le colocó dos candados para impedir que la terminaran de arreglar29 y, posteriormente, tras varios insultos, ella empujó a PEDRO ESTEBAN contra una mezcla de cemento.

Explicó que lo anterior desencadenó una discusión entre sus padres y, de igual modo, entre los procesados y su hermana. 72. De la misma manera, JOSÉ ANTONIO PARADA testificó que él mismo intervino con el fin de evitar que MARÍA ARCELIA golpeara a su hermano, PEDRO ESTEBAN. Relató que, enseguida, su mamá y su hermana salieron del local por una puerta que conectaba con las escaleras y lo dejaron encerrado, a él y a su consanguíneo, hasta que llegaron cerca de cuarenta uniformados, quienes derrumbaron dicho acceso.

Ello habría generado un altercado en el que fue sometido por varios policías y perdió el conocimiento. 28 Minuto 29:45, audiencia del 26 de febrero de 2020 29 Minuto 30:42, ibidem CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 27 73. Por su parte, PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO30 indicó que el 5 de octubre de 2016, en horas de la tarde, se encontraba reparando la “rejilla” de la bodega localizada en el primer piso del inmueble de sus progenitores y, cuando estaba finalizando el arreglo, MARÍA ARCELIA colocó unos candados a la rejilla, con el fin de impedir que pudieran abrirla o cerrarla31.

Expresó que le solicitó que los retirara para terminar el trabajo, pero ella se negó empleando diversas ofensas e insultos, al punto de haberle propinado un “puño” que lo hizo caer encima del cemento que estaba utilizando. En ese momento, dijo, intercedió JOSÉ ANTONIO para sostener a su hermana, luego de lo cual, tanto ella como su mamá salieron del local y los dejaron encerrados gritaban pidiendo auxilio.

Agregó que múltiples miembros de la Policía Nacional ingresaron mediante la fuerza y los liberaron32. 74. Finalmente, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA33, padre de los procesados, relató que MARÍA ARCELIA golpeó a PEDRO ESTEBAN cuando aquél se hallaba ajustando la “cortina metálica” de la bodega, lugar en el que MARÍA DADILDE y su hija los mantuvieron confinados hasta que arribaron varios patrulleros.

Afirmó que MARÍA DADILDE haló de las orejas a PEDRO ESTEBAN e intentó golpearlo, lo que provocó que tanto éste como JOSÉ ANTONIO terminaran discutiendo y forcejeando con su hija y con la madre de estos. 30 Minuto 01:04:00, ibidem 31 Minuto 01:07:20, ibidem 32 Minuto 01:17:35, audiencia del 26 de febrero de 2020 33 Minuto 01:32:10, ibidem CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 28 75.

La Corte observa que la defensa buscó probar a través de los citados testimonios que fue la víctima quien inició el altercado y atacó a los procesados, y que estos últimos solo se defendieron de sus agresiones. Sin embargo, el relato de los acusados es insostenible. Conforme lo acreditado en juicio, se tiene que lo buscado por MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO el día de los hechos era asegurar los puntos de acceso de la bodega localizada en el primer piso del inmueble de su madre, con el propósito de no permitir que sus hermanos y su padre arrendaran dicho local, sin el aval de MARÍA DADILDE PRIETO CHALA. 76.

En estas circunstancias, no resulta razonable que, si la hermana de los acusados logró su finalidad de colocar los candados en la rejilla, a continuación, emprendiera un ataque físico contra sus parientes. Estos, además, la superaban en número y fuerza y ella sabía de la probable respuesta violenta que generaría su proceder, teniendo en cuenta el comportamiento temerario y agresivo de sus hermanos en ocasiones anteriores.

Además, la ofendida era consciente de los constantes altercados que se habían presentado previamente, según lo relató en el juicio, lo cual hacía aún más previsible una eventual retaliación. 77. De igual manera, carece de sentido que, si las mujeres estaban por fuera de la bodega y la puerta se hallaba bloqueada con el pasador ubicado en la parte externa, los uniformados se vieran en la necesidad de tumbar dicho acceso para poder ingresar al local, como lo aseguraron los procesados.

Es evidente que solo bastaba con retirar el seguro CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 29 externo de la puerta para que los policías entraran a la bodega y los implicados pudieran salir del inmueble. 78. Así pues, dado que todos los testimonios practicados en juicio -víctimas y victimarios- dan cuenta de la entrada abrupta de los miembros de la Policía Nacional, quienes fueron advertidos por la hermana menor de los involucrados, es manifiesto que dicha circunstancia solo se explica bajo la premisa de que la integridad de ella y su madre estaba claramente amenazada por el actuar violento de los acusados. 79.

Lo anterior, adquiere relevancia ante el hecho reconocido por los propios implicados, consistente en que los uniformados que acudieron a la vivienda procedieron a someterlos para poder retirarlos de ese sitio. El empleo de la fuerza por parte de los gendarmes, únicamente, encuentra justificación en la conducta agresiva y la resistencia que, se infiere, ejercieron los atacantes.

De estar arbitrariamente encerrados en el local, no existiría razón alguna para que los policías hubieran procedido de tal manera. 80. Por lo mismo, carece de sustento la aseveración de los incriminados en torno a que las denunciantes fueron quienes exhibieron un comportamiento beligerante el día de los sucesos. Si ello hubiera sido así, los patrulleros no se habrían visto obligados a irrumpir en la bodega y emplear la fuerza para doblegar a JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, máxime cuando la hermana de estos refirió que, de tiempo atrás, entre sus padres y hermanos, por una parte, y la Policía, por la otra, existía una buena relación. Un ánimo CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 30 vindicativo de los miembros de la fuerza pública, por ende, está excluido. 81.

Tampoco se puede dejar de lado la incongruencia entre los deponentes frente a la participación de MARÍA DADILDE PRIETO CHALA en la discusión. Nótese que mientras JOSÉ ANTONIO aseveró que su mamá los insultó, PEDRO ESTEBAN manifestó que ella guardó silencio. A su vez, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, padre de los implicados, expresó que las cuatro personas en mención se enfrentaron y forcejearon, con lo cual, el último de los testigos reconoció que existió una discusión verbal y física entre los incriminados y las víctimas. 82.

La Sala estima que las afirmaciones de los implicados - testigos- no son suficientes para socavar la realidad descubierta con las pruebas de cargo dado que no existen elementos de juicio que apunten en sentido contrario y, además, porque la consistencia de lo manifestado por MARÍA ARCELIA PRIETO PARADA no refleja de su parte un ánimo vengativo sino la descripción de lo sucedido. 8.

Conclusión. 83. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente y demostrado que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento conformado por MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y sus hijos, entre ellos, MARÍA ARCELIA, JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO. A esta conclusión se llega una vez examinado, conforme a la sana crítica, el testimonio de MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, quien de CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 31 manera pormenorizada, clara y espontánea relató en el juicio los vejámenes a los que ella y su madre fueron sometidas por parte de sus hermanos. 84.

A lo anterior se suma que ese relato estuvo corroborado con otros medios de prueba que aportaron información sobre hechos indicadores importantes respecto al clima de violencia que estaba padeciendo la familia PARADA PRIETO por cuenta del carácter agresivo y los continuos ataques de JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN hacia su madre y sus hermanas, como se demostró con el Acta de Medida de Protección n.° 385-16, proferida el 16 de noviembre de 2016. 85.

Así, de forma opuesta a lo señalado por el recurrente, no existe duda de que los acusados integraban el núcleo familiar de las agredidas, el cual se vio sensiblemente afectado con la conducta violenta que ejercieron el 5 de octubre de 2016, tanto así que provocó que una Comisaría de Familia adoptara las medidas necesarias para desalojarlos de la residencia de las víctimas. 86.

En consecuencia, encuentra la Sala que las condiciones en que se desenvolvieron los hechos, así como el contexto de la relación familiar, permiten identificar con claridad no solo el maltrato verbal y físico ejecutado hacia las mujeres sino el quebrantamiento de la unidad familiar con ocasión del comportamiento doloso de los procesados, pues se trató de una acción criminal suficientemente severa y desproporcionada con la entidad necesaria para lesionar el interés jurídico protegido de la familia.

CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 32 87. Por lo tanto, en la medida en que las equivocaciones que el apelante le atribuye al fallo de segundo grado no están acreditadas y la Corte verificó integralmente la corrección de sus fundamentos probatorios, garantizando, de este modo, el derecho a la impugnación de la sentencia que condenó a los procesados, por primera vez, en segunda instancia, se dispondrá confirmar la decisión en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de condena objeto de impugnación especial. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 33 Presidente CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 34 CUI: 11001609906920161024101 Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria