Micelio
SP1503-2024(62281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

Casación N° 62281 CUI: 11001600000020170141701 JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1503-2024 Radicación 62281 CUI: 11001600000020170141701 Aproado en acta n° 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Inadmitida la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin haberse interpuesto el mecanismo de insistencia, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el auto AP3263-2023.

II.

HECHOS 1. La hipótesis delictiva contenida en la acusación y validada en las sentencias de instancia consiste en que, mediante la Resolución 4944 de 1986, CAJANAL reconoció a José de Jesús Ramírez Mesa sustitución pensional, con ocasión de la cual se le pagaba mesada. Aquél falleció el 30 de mayo de 2003, pero figuraba cobrando la prestación con posterioridad a su muerte.

Los múltiples cobros fueron realizados entre 2004 y 2007, en Cali, por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, hijo del pensionado fallecido. 1.2. Para lograr los pagos, el señor RAMÍREZ RAMÍREZ presentó certificados falsos de supervivencia, en los que se dejaba constancia de presentación personal de José de Jesús Ramírez Mesa, supuestamente expedidos por la Notaría 16 de esa ciudad, así como una falsa autorización de su padre para cobrar la prestación en su nombre.

Así, logró engañar a las entidades pagadoras (Banco Agrario y Bancolombia), haciendo creer que su progenitor aún vivía, para apropiarse de dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social Integral. III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos[footnoteRef:1], el 12 de marzo de 2019 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó al señor RAMÍREZ RAMÍREZ como probable autor de un concurso real homogéneo de estafa agravada, a su vez en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 1°, 267-2 y 327 del C.P.), mismos cargos que le fueron atribuidos en la imputación. [1: La imputación se efectuó el 1° de agosto de 2018 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Cali, sin aceptación de cargos por el imputado. ] 3.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 20 de septiembre de 2021. Tras declararlo autor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, junto a la de multa en cuantía de $112.417.166.

Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, la cual fue inadmitida mediante auto del 27 de octubre de 2023 (CSJ AP3263-2023).

Sin embargo, del examen de las sentencias impugnadas, la Corte detectó la vulneración del principio non bis in ídem, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Enseguida se expondrán las razones que sustentan tal consideración y se adoptarán los correctivos pertinentes. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Premisas generales de resolución 6. E n línea de principio, entre el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 del C.P.) y la estafa (art. 246 ídem ) hay posibilidad de concurrencia. Esto se debe a que ambos delitos tienen un elemento típico en común, a saber, el -antijurídico- incremento patrimonial del sujeto activo. 7. Para los fines del art. 327, ese incremento implica un enriquecimiento, mientras que, de cara al delito de estafa, el provecho ilícito es de naturaleza pecuniaria, por tratarse de un delito contra el patrimonio económico en cuya comisión el sujeto activo -o un tercero- se enriquece, en desmedro del pecunio de la víctima. 8.

Empero, en el marco de análisis del carácter autónomo del enriquecimiento ilícito, la jurisprudencia (cfr. SP2021-2022, rad. 54321) ha clarificado que, si el delito fuente corresponde al de estafa, se presenta una hipótesis de concurso aparente. Así, con miras a proteger la garantía fundamental al non bis in ídem, decae la posibilidad de sancionar por el art. 327 del C.P. 9.

En ese sentido, pese a que el enriquecimiento ilícito de particulares atenta contra un bien jurídico supraindividual (el orden económico y social), también es verdad que la conducta típica consiste en la obtención de un efecto (un incremento patrimonial personal -injustificado y relacionado con actividades delictivas) que encuentra identidad con el resultado requerido por la estafa, este es, la consecución de un provecho patrimonial -para sí o para un tercero-, desde luego ilícito. 10.

Esto último implica que la consumación de la estafa entraña un enriquecimiento del estafador o de un beneficiario, comportamiento que resulta punible si esa obtención de provecho, naturalmente ilícito y con perjuicio ajeno, es producto de inducción o mantenimiento en error por medio de artificios o engaños. 11. Por consiguiente, si la obtención -para sí o para otro- de un incremento patrimonial injustificado deriva de la estafa, es claro que dicho elemento (acrecentamiento del patrimonio), requerido para incurrir en el art. 327 del C.P., fenomenológicamente se trata del mismo enriquecimiento del que depende la realización del tipo penal previsto en el art. 246 ídem. 12.

Frente a las posibilidades de que el delito de estafa concurse con la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala fijó su postura mediante CSJ SP20949-2017, rad. 45273[footnoteRef:2], en los siguientes términos: [2: Ratificada, entre otras, en CSJ SP2021-2022, rad. 54321 y CSJ SP485-2023, rad. 59016. ] En principio, es posible señalar que el provecho ilícito al que se refiere la estafa, en últimas, consiste en un goce, beneficio o utilidad que origina en favor del estafador un enriquecimiento evidentemente ilícito, en tanto no tiene un origen legítimo y, en ese orden de ideas, podría argumentarse que la conducta tipificada en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, consistente en un incremento patrimonial cuando no tiene fundamento en una actividad legal sino en el delito de estafa, también estaría sancionado en este último punible, por aquello de la obtención del provecho indebido que supone un incremento injustificado e ilegal, dando lugar a un concurso ideal entre éste y aquél. Lo anterior se hace evidente en los eventos en que el provecho de la estafa es idéntico al del enriquecimiento ilícito, caso en el que el concurso aparente de tipos tendría que resolverse por la senda del principio de subsidiaridad tácito, porque en el marco de interferencia o intersección parcial de sus elementos normativos existiría una suerte de nexo instrumental que habría de inclinarse por el delito contra el patrimonio económico que abarca de manera más extensa el injusto, en tanto la concurrencia de actos lícitos posteriores a la estafa, son inherentes al mismo aprovechamiento de la conducta lesiva.

No obstante, esta Corporación ha sido del criterio de que el enriquecimiento ilícito, tanto en la modalidad propia de los funcionarios o en el referido a los particulares, puede concursar de manera efectiva con el delito fuente, a condición de que lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al individuo, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente delictiva … […] Por ese motivo, no obstante que la Sala ha admitido las posibilidades concursales reales o ideales en diversas variables de concurrencia de conductas punibles asociadas con el enriquecimiento ilícito de funcionarios y de particulares, es necesario subrayar que, en todo caso, para su configuración se requiere la presencia de conductas óntica y normativamente separables o inconexas, lo cual resultará siempre problemático de establecer cuando el delito fuente entraña en su propia terminación una forma de enriquecimiento patrimonial.

Es lo que sucede con las conductas punibles lesivas del patrimonio económico, concretamente con el delito de estafa, en el que hace parte de su misma estructura típica la obtención de un provecho ilícito, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino como elemento indispensable para la conformación del injusto penal.

En tales eventos, se hace necesario separar la obtención del provecho económico –directo o indirecto- propio de la conducta fuente, de otras actividades delictivas posteriores, susceptibles de generar un enriquecimiento ilícito distinto al que es inherente a su comisión, pues habiendo identidad en el origen ilícito de los recursos, se estaría en un momento del iter críminis correspondiente a la consumación material o acabamiento de la conducta, como resultado final del hecho que aunque no encaja en la descripción típica, si es su consecuencia, y, por lo tanto, indicaría la presencia de un concurso aparente de delitos.

(…) Por último, no obstante la consideración que se ha hecho sobre que el enriquecimiento ilícito de particulares es un delito autónomo, debe decirse que el incremento del patrimonio personal o de un tercero, bajo esas condiciones, no determina, per se, la existencia de un concurso efectivo de conductas punibles, pues en tales circunstancias no deja de representar una ganancia antijurídica proveniente del primer hecho, salvo que se demuestre la ruptura del nexo causal, óntico y normativo, entre el delito fuente y la conducta posterior. 13.

De suerte que, condenar por estafa y enriquecimiento ilícito de particulares, cuando la actividad delictiva de la que deriva el incremento patrimonial es aquella misma conducta punible, implica sancionar dos veces por idéntico comportamiento, dejando irresuelta una situación de concurso aparente. 14. En suma, es cierto que el enriquecimiento ilícito de particulares puede concursar materialmente con los delitos de los cuales deriva, pero ello está condicionado a que la comisión del delito fuente no implique para el sujeto activo la obtención del incremento patrimonial no justificado ni exista identidad entre el provecho económico ilícito producto del delito originario y el incremento patrimonial injustificado, pues es esos casos el enriquecimiento ilícito se entendería subsumido por el otro delito[footnoteRef:3].

Cuestión distinta es que lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al sujeto activo corresponda a réditos obtenidos de una diferente fuente delictiva. [3: Cfr. OSORIO CHACÓN, Álvaro. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos y particulares. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2ª ed., 2020, p. 146. ] 4.2. Del caso en concreto 15. En el asunto bajo examen se declaró probado que, desde julio de 2004 hasta mayo de 2007, JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ cobró ilegalmente alrededor de 31 mesadas pensionales a favor de su padre fallecido, en cuantía total de $55.208.583.

Para lograr ese propósito, presentó espurios certificados de supervivencia de su progenitor y una falsa autorización de éste que lo facultaba para cobrar la prestación en su nombre. 16. Con esas acciones fraudulentas, el señor RAMÍREZ RAMÍREZ indujo en error a las entidades pagadoras, Banco Agrario y Bancolombia, haciéndoles creer que su padre aún estaba vivo y que, debido a problemas de salud, no podía cobrar su mesada personalmente.

Así, logró incrementar su patrimonio con fondos provenientes del Sistema General de Seguridad Social Integral. 17. El a quo consideró, sin que el tribunal lo corrigiera, que ese supuesto fáctico (acrecentamiento patrimonial) encontraba adecuación típica tanto en el delito de estafa como en el de enriquecimiento ilícito de particulares, concluyendo así que ambas conductas estaban acreditadas de manera autónoma.

No obstante, es evidente que se trata de un concurso aparente de tipos penales, pues el provecho ilícito de que trata el art. 246 inc. 1° del C.P. lo constituye el ingreso de $55.208.583 al patrimonio del acusado, que se vio acrecentado, y este suceso es el mismo que encuentra adecuación en el elemento normativo incremento patrimonial, previsto en el art. 327 ídem. 18.

El error es patente cuando el juez de primera instancia, tras haber verificado la responsabilidad penal del acusado por el delito de estafa, emitió juicio positivo de adecuación típica por enriquecimiento ilícito de particulares bajo el entendido que, “ con los comprobantes de pago se demuestra que, en 31 ocasiones, el procesado obtuvo un incremento patrimonial no justificado de $55.208.583 ”, y “ ese incremento patrimonial es producto de las múltiples estafas por él cometidas, se itera, 31 en total, cometidas entre 2004 y 2007 ”. 19.

Es evidente, entonces, que los falladores de instancia desconocieron los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, pues no se evidencia que el incremento en el patrimonio del acusado proviniera de actos adicionales o diferentes a las maniobras fraudulentas por él desplegadas, que tuvieron como única finalidad defraudar del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Los hechos que se declararon probados y que fundamentaron los juicios de adecuación típica solo reflejan el incremento pecuniario del señor RAMÍREZ RAMÍREZ con ocasión de los cobros fraudulentos de las mesadas pensionales. 4.3. Conclusión 20. Así, bajo la errada comprensión que la conducta del acusado encontraba adecuación típica en ambas normas, por tratarse de un concurso “ ideal, debido a que están concernidos diferentes bienes jurídicos y el enriquecimiento ilícito es una conducta autónoma ”, desatendiendo los criterios arriba expuestos (num. 9-11 supra ), los juzgadores de instancia violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 327 del C.P., al tiempo que vulneraron la garantía fundamental a no ser sancionado dos veces por la misma conducta (arts. 29 inc. 4° de la Constitución y 8° del C.P.). 21.

Por consiguiente, a fin de reestablecer la efectividad del derecho material y restaurar la garantía fundamental conculcada, es necesario modificar la declaratoria de responsabilidad en el sentido que el acusado es únicamente responsable como autor de estafa agravada en concurso real homogéneo (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 1° y 267-2 del C.P.).

En consecuencia, se procede a reajustar la individualización de la sanción penal. 4.3.1. Redosificación punitiva 22. Para el delito de estafa agravada, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo -entre 42.66 y 216 meses- y fijó la pena de prisión en 43 meses. En relación con el enriquecimiento ilícito de particulares, impuso el mínimo legal (96 meses).

Luego, teniendo en cuenta que la sanción más grave corresponde al segundo delito (art. 327 del C.P.), sancionó con 96 meses, a los que incrementó otros 24 por el concurso homogéneo de estafa agravada, para un total de 120 meses de prisión. 23. Ahora, en vista de que debe suprimirse la pena asignada por el enriquecimiento ilícito de particulares, queda como pena base la correspondiente a la estafa agravada (43 meses).

Este monto deberá incrementarse por cuanto la condena ha de comprender el concurso real homogéneo. La proporción será la misma aplicada por el a quo al momento de dar aplicación al art. 31 inc. 1° del C.P. 24. Entonces, como el juez incrementó en 24 meses la inicial pena principal por el enriquecimiento ilícito (96 meses), ello comporta un porcentaje de aumento del 25% por los 31 eventos de estafa.

Ahora, como la supresión de la condena por enriquecimiento ilícito conduce a que la individualización de la pena base recaiga sobre una conducta de estafa, ha de restarse ésta en el cálculo del incremento, que lo sería ahora por 30 eventos adicionales, correspondientes al 24.19%. 25. Así, aplicando esa proporción a la sanción dosificada, ahora para la estafa agravada, ese porcentaje equivale a 10.4 meses.

En consecuencia, sumado este tiempo a la pena base —43 meses—, da un total de 53.4 meses, final para fijar la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 26. Por otra parte, para la estafa, el juzgador fijó la pena accesoria de multa en 89 s.m.l.m., monto que, al aumentarse en esa misma proporción (24.1%), arroja un incremento de 21.44 s.m.l.m., para una sanción pecuniaria definitiva de 110.44 s.m.l.m. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Segundo: en consecuencia, modificar la dosificación de la sanción penal determinada en el fallo de primer grado. En su lugar, JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ únicamente queda condenado, como autor responsable del delito de estafa agravada en concurso real homogéneo (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 1° y 267-2 del C.P.), a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 53.75 meses y a multa en cuantía de 111.25 s.m.l.m. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 20