Micelio
SP1502-2024(59146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1236 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP1502-2024 Radicación n° 59146 CUI: 11001600001320080846401 Aprobado acta n° 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensora de Fredy Oswaldo Segura Alfonso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó el fallo de primera instancia emitido el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado 47° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso de conductas punibles.

I.

HECHOS 1. Fredy Oswaldo Segura Alfonso realizó tocamientos sexuales a V. A. S. de 5 a 6 años para la fecha de los hechos y nieta de su entonces compañera sentimental. Los actos ocurrieron en varias ocasiones y, al menos una de esas ocurrió antes del 23 de julio de 2008, cuando entró en vigencia la Ley 1236, en las horas de la tarde, cuando la niña permanecía en el inmueble en donde residía el victimario, mientras la madre regresaba de su trabajo a recogerla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 20 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación a Fredy Oswaldo Segura Alfonso en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículo 209 y 211, numeral 2, del Código Penal) ante el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cargos a los que el procesado no se allanó. 3.

El 7 de marzo de 2013, fue radicado el escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 47° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se celebraron las audiencias de acusación y preparatoria los días 17 de septiembre y 29 de octubre de 2013, respectivamente. 4. El 23 de julio de 2015, 11 de julio y 12 de septiembre de 2016, 7 de abril de 2017, 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2018, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de juicio oral y público, al final de las cuales se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 5.

El 1° de febrero de 2019, se emitió la sentencia de primera instancia en la que se declaró responsable a Fredy Oswaldo Segura Alfonso, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal). En consecuencia, le fue impuesta la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. El 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión condenatoria en su integridad. 7. La apoderada del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 8.

Con auto del 6 de septiembre de 2023 (CSJ AP2724-2023), la Sala admitió el segundo cargo propuesto en la demanda, con base en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (falso juicio de identidad), al tiempo que rechazó el estudio de fondo del primer cargo (falso juicio de legalidad y falso raciocinio). Respecto a este último reclamo, no se promovió el mecanismo de la insistencia. III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 9. La demandante acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, debido a que se consignó que las conductas atribuidas a Fredy Oswaldo Segura Alfonso fueron ejecutadas hasta el mes de octubre de 2008, cuando V. A. S. nunca afirmó que los hechos se presentaron hasta esa época. 10.

Por esa línea, la demandante enfatizó que, de acuerdo con la menor, los hechos sucedieron cuando tenía 5 y 6 años, pero a su vez, los falladores de instancia desconocieron detalles fácticos que permitían contextualizar lo ocurrido y sustentaban la posibilidad razonable de que los hechos hayan sucedido antes de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de junio de 2008. 11.

La recurrente señaló que fue la madre de la menor quien, sin ser testigo de lo sucedido, manifestó al médico legista, el 27 de octubre de 2008, que la conducta pudo haber sido ejecutada 1 o 2 meses antes, por lo cual los juzgadores adicionaron la prueba de cargo para hacerla decir que los hechos se produjeron hasta octubre de ese año. 12.

De esa manera, aseguró que lo denotado tuvo incidencia en la pena impuesta al acusado, toda vez que para ese efecto el Juzgado de primera instancia la individualizó con fundamento en el artículo 5° de la Ley 1236, la cual establece un marco punitivo para el tipo base de 108 a 156 meses de prisión, cuando debió aplicarse la pena que oscila de 48 a 90 meses de prisión, prevista por el artículo 209 del Código Penal, antes de esa modificación legislativa, y a partir de allí realizar el incremento de la tercera parte a la mitad en atención a la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 211, numeral 2. 3.1.

Sustentación 13. En la audiencia de sustentación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: 14. La defensa reiteró los reproches consignados en la demanda. En síntesis, sostuvo que los falladores de instancia dieron por probado que el concurso de delitos atribuido a su representado se había dado hasta octubre de 2008, cuando lo cierto es que V. A. S. «nunca afirmó que los hechos se presentaron hasta esa época». 15.

Aseguró que quien hizo una manifestación en ese sentido fue la madre de la menor, Jenny Patricia Saldana Fernández, en desarrollo del examen sexológico del 27 de octubre de 2008, cuando «interrumpió» la narración que en su momento estaba realizando la menor, para referir como data probable de los hechos dos meses atrás, aserto que estuvo desprovisto de todo sustento suasorio. 16.

En contraste, la recurrente afirmó que la víctima habría expuesto que los actos libidinosos tuvieron lugar cuando tenía 5 o 6 años de edad, en concreto, «hasta poco tiempo después del fallecimiento de su abuela materna… quien falleció el 30 de abril de 2008». 17. Sin embargo, esta información dada a conocer por la menor en curso de su testimonio no fue objeto de valoración por parte de los sentenciadores, pese a que permitía ubicar cronológicamente lo ocurrido y colegir que los «hechos se sucedieron antes de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, cuando la niña ya contaba con 6 años de edad, que cumplió el 28 de julio de 2008». 18.

De tal manera, la abogada del acusado indicó que el yerro anunciado incidió en la tasación de la pena, en tanto se fijó conforme al artículo 5° de dicha normativa en un monto superior al que correspondía, pues si se tiene en consideración «la duda sobre la fecha del último acto delictivo, debi[ó] aplicar[se] la favorabilidad [sic] utilizando la norma más benigna», esto es, la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Penal, sin modificación alguna. 19.

Con fundamento en lo anterior, la recurrente persistió en la pretensión atinente a que la Sala case parcialmente el fallo, a efecto de disminuir la sanción impuesta y, en consecuencia, proceda a estudiar la posibilidad de otorgar la libertad por pena cumplida a Fredy Oswaldo Segura Alfonso, previo reconocimiento de redención de pena por estudio, para cuyo efecto suministró la documentación pertinente con el fin de que la Sala lleve a cabo el análisis respectivo. 20.

En la misma dirección se pronunció la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien coincidió con la demandante en cuanto a que, contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia y el Tribunal, de las pruebas practicadas no se deduce «cuál fue la última data del suceso reprochado». 21. Aunque V. A. S. dijo que cuando padeció el último vejamen pudo tener probablemente 6 años, lo cierto es que de ese dato no puede extraerse si la comisión concursal de la conducta acaeció durante el interregno comprendido entre el 28 de junio de 2008, fecha en la que cumplió dicha edad, y el 23 de julio de 2008, día en que comenzó a operar el artículo 5° de la Ley 1236, ni como se afirma en el fallo acusado, con posterior a esta última data, octubre de 2008. 22.

En ese orden de ideas, pidió que en virtud del cargo subsidiario se «exclu[ya] de la tasación de la pena principal y de la legal accesoria ese incremento punitivo del artículo 5° de la Ley 1236 de 2008». 23. De igual forma, el representante del Ministerio Público solicitó casar parcialmente la sentencia. En su criterio, los falladores se equivocaron al delimitar temporalmente la ocurrencia del último acto libidinoso, toda vez que la hicieron extensiva hasta octubre del año 2008, bajo la «distorsión de la prueba, tanto de lo que declaró la menor como de una declaración que hace la señora madre cuando están con el médico legista». 24.

Hizo énfasis en que V. A. S., con el propósito de ubicar en el tiempo lo ocurrido, acudió a un «anclaje» rememorativo, cual es, la muerte de su abuela materna y compañera permanente del procesado, suceso que tuvo lugar el 30 de abril de 2008, lo cual significa que las conductas punibles pudieron haberse presentado desde la data indicada hasta, inclusive, el 22 de julio de 2008, y en ese sentido, «todos los hechos que hayan ocurrido hasta antes de ese 23 de julio quedarían cobijados por la legislación más benigna».

IV. CONSIDERACIONES 25. En vista de que la demanda de casación se declaró ajustada a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en lo que concierne al cargo segundo -falso juicio de identidad-, formulado de manera subsidiaria, la Corte analizará la prosperidad del referido reproche en aras de verificar la legalidad de la decisión judicial cuestionada y garantizar la realización de los fines del recurso extraordinario, en especial, los dirigidos a la búsqueda de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la citada normativa. 4.1.

Delimitación del debate 26. Inicialmente, se torna relevante precisar que con la postulación del cargo subsidiario admitido no se cuestiona la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Fredy Oswaldo Segura Alfonso en el concurso de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, por el que fue condenado en las instancias. 27.

Ello significa que no hay reclamos tendientes a cuestionar el fundamento plasmado en la unidad decisoria para acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los comportamientos desplegados por el acusado, de manera que tales aspectos no están en discusión. 28. Puntualmente, la controversia expuesta por la defensora se ciñe al ámbito temporal dentro del cual tuvo ocurrencia el último comportamiento, por cuanto afirmó que los falladores dieron por probada su ocurrencia hasta el mes de octubre de 2008, a partir del cercenamiento y la adición de la prueba de cargo, para hacerla sustentar tal aserto, lo cual condujo a un error en la dosificación punitiva. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 29. Hecha la anterior aclaración, a la Sala le corresponde determinar si durante el ejercicio de valoración probatoria, los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por supresión y adición de aspectos fácticos trascendentes contenidos en los testimonios de la menor V. A. S. y su progenitora, respecto del lapso final durante el cual aconteció el concurso de conductas punibles. 30.

Con el propósito de resolver el problema jurídico anunciado y, en concreto, establecer si se presentó o no el falso juicio de identidad invocado por la demandante, la Corte dividirá la presente parte considerativa en dos segmentos. En el primero, hará una reseña del contenido objetivo de la prueba, específicamente, en lo que atañe al aspecto cronológico de las conductas materia de juzgamiento, para acto seguido, contrastar dicha información con el ejercicio de estimación suasoria realizado en la sentencia, sobre el tema objeto de controversia (4.3). 31.

En segundo lugar, en el evento de constatarse el aludido yerro, procederá a verificar su trascendencia, en concreto, si incidió de manera indebida en la sanción impuesta al procesado, al ser tasada conforme los parámetros del artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio de ese año, y no bajo los extremos punitivos previstos en los artículos 209 y 211 del Código Penal, sin dicha modificación normativa (4.4). 4.3.

De la prueba y la aprehensión de su contenido por parte de los falladores 32. En la sesión del juicio oral llevada a cabo el 23 de julio de 2015, en cámara Gesell, V. A. S., quien para la fecha contaba con 13 años, relató que a la edad de 6 años vivía con sus progenitores en el barrio La Ponderosa de esta ciudad capital y estudiaba primer grado en el colegio del sector. 33.

Como la institución quedaba cerca de la casa de su tía materna, Mayra Alejandra Segura Fernández, esta se encargaba de recogerla luego de la jornada académica, aproximadamente, a mediodía y la llevaba a la casa de ella. 34. La menor indicó que en ese lugar vivían su abuela materna Yolima Fernández, sus tíos Mayra y Duván Segura Fernández, así como el esposo de su ascendiente, el hoy acusado Fredy Oswaldo Segura Alfonso.

Allí permanecía toda la tarde hasta que su progenitora iba a buscarla en la noche, luego de salir del trabajo. 35. Como se sabe, V. A. S. fue clara y consistente en señalar que fue sometida a actos de contenido sexual por parte de Segura Alfonso. En concreto, la «llevaba al cuarto y mientras tanto Mayra y mi tío Duván estaban haciendo tareas, … en ese cuarto se quedaba con mi abuela… Me llamaba, me mostraba el pene y me tocaba la vagina…»[footnoteRef:2]. [2: Minuto. 19:30.] 36.

Esa situación, según indicó la menor, «pasó pocas veces» y aunque dijo no recordar el número exacto, sí pudo afirmar que ocurrió más de una vez[footnoteRef:3]. [3: Minuto. 28:43.] 37. Acerca de la época de los hechos, V. A. S. aseguró que «tenía 5 años cuando pasó lo de Fredy »[footnoteRef:4] y más adelante precisó que cuando el acusado «comenzó» a realizarle tocamientos lascivos, la «abuelita estaba enferma… cuando pasó eso, ella estaba en el hospital»[footnoteRef:5]. [4: Minuto. 50:00.] [5: Minuto. 58:47.] 38.

Aunque V. A. S., como es natural, dada la corta edad que tenía para ese entonces, no logró precisar una data en la que finalizaron los actos libidinosos, sí concretó el momento en que recuerda haber develado lo sucedido a sus familiares. 39. En esa línea, manifestó lo siguiente: [L]e conté a mi mamá, mi papá y a mi mami GLADYS. Conté cuando hace poquito había fallecido mi abuela y pues conté que él me mostraba el pene y me tocaba la vagina.

Tenía 6 años cuando conté, estaba cursando primero[footnoteRef:6]. [6: Minuto. 32:26.] 40. A continuación, la Fiscalía pretendió ahondar en ese aspecto, por lo que, a través de la sicóloga del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, formuló el cuestionamiento relativo a si «¿Eso pasó antes del 28 de junio, de cumplir los 6 años o después de que ya habías cumplido los 6 años?», frente a lo cual V. A. S. contestó: «no recuerdo»[footnoteRef:7]. [7: Minuto: 34:00.] 41.

Con la misma finalidad, la defensora contrainterrogó a la niña, también por conducto de la sicóloga, acerca de si «¿rec[ordaba] qué edad ten[ía] cuando sucedió lo que pasó con Fredy que nos acabas de contar?», por lo que la menor indicó: «tenía 5 años» [footnoteRef:8]. [8: Minuto: 49:51.] 42. Por su parte, en la misma sesión del juicio oral que se llevó a cabo el 23 de julio de 2015, la madre de la menor, Jenny Patricia Santana Fernández, sostuvo que se enteró de lo ocurrido el 16 de octubre de 2008, pues en vista de que ese día era su cumpleaños, tenía planeado ir «a partir la torta en la casa de Fredy, de Mayra y de Duván que son mis hermanastros, pero la niña no quiso ir, ella dijo que ella no quería ir a esa casa porque Fredy le mostraba el pene y la tocaba»[footnoteRef:9]. [9: Minuto. 7:00.] 43.

Aseguró haber interpelado a su descendiente acerca de cuántas veces se habían presentado los aludidos vejámenes y la niña le respondió que «algunas veces, pero ella no pudo decir a ciencia cierta dos, tres. Ella dice que fue más de una vez, pero no sé cuántas»[footnoteRef:10]. [10: Minuto. 18:20.] 44. Igualmente, conviene destacar que, de acuerdo con la declarante, su progenitora Yolima Fernández y abuela de la menor murió el 30 de abril de 2008. 45.

Además, dijo que V. A. S. cumplió los 6 años el 28 de junio de 2008, misma edad que tenía la víctima cuando le reveló lo sucedido con el acusado. 46. Por otra parte, resulta oportuno referir que la sicóloga Doris Angélica Villamil Villamil compareció al juicio oral a relatar que el 30 de octubre de 2008 entrevistó a la menor con el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las conductas punibles, por lo que luego de dicho contacto pudo colegir que «por su edad para esa época, 6 años, no se encontraba totalmente orientada en tiempo, es decir, no reconocía fechas exactas entre el tiempo transcurrido entre un evento y otro.

Sin embargo reconocía lugares…»[footnoteRef:11] [11: Minuto. 1:28.15.] 47. En suma, a lo largo del juicio oral se estableció lo siguiente: 48. (i) El rango inicial de ocurrencia de la conducta concursal se dio mientras la menor tenía 5 años, pues según su propio dicho los tocamientos comenzaron cuando su abuela materna estaba hospitalizada.

Luego, si esta última murió el 30 de abril de 2008 y V. A. S. cumplió 6 años el 28 de junio de esa anualidad, el trato libidinoso surgió antes de la primera data mencionada. 49. (ii) La menor afirmó que los tocamientos se presentaron en más de una oportunidad, sin poder hacer una referencia fáctica concreta. Por momentos ubicó dichos comportamientos libidinosos para la época en que tenía 5 años, en otros cuando tenía 6 y por algunos instantes sólo dijo no recordar tal aspecto. 50.

(iii) La revelación de todo lo sucedido se dio cuando V. A. S. tenía 6 años de edad, puntualmente, el 16 de octubre de 2008, día en que cumplía años la madre de la menor, y cuando ya había transcurrido un periodo de 5 meses desde el deceso de la abuela Yolima Fernández. 51. Ahora bien, en lo que atañe a la aprehensión del contenido probatorio reseñado por parte de los falladores debe indicarse que en la sentencia de primera instancia, en el acápite destinado a los hechos, el a quo describió el acontecer fáctico en términos atinentes a que el procesado «durante el año 2008 y hasta el mes de octubre de esa anualidad, ejecutó actos libidinosos en contra de la humanidad de VAS» (Énfasis agregado). 52.

Bajo esa senda, en varios apartes de la decisión se plasmó que el lapso por el cual se extendió el concurso de conductas punibles fue «durante el año 2008», sin sopesar la información antes detallada, recaudada en curso del debate público y oral. Esto es, que el único dato fáctico que podía ubicarse en el mes de octubre, fue el suministrado por Jenny Patricia Santana Fernández para enfatizar que el 16 de ese mes y año, su hija le contó el comportamiento ejecutado por el procesado en perjuicio de su libertad, integridad y formación sexual. 53.

El ad quem continuó por la dirección marcada en el fallo de primera instancia. En la reseña fáctica también sostuvo que el acusado realizó «durante el año 2008, tocamientos sexuales a la menor V. A. S. de 6 años de edad en la época de los hechos y nieta de su entonces compañera sentimental, episodios que ocurrieron en varias oportunidades durante las tardes en las cuales la niña permanecía en el inmueble en donde residía el victimario, junto con su abuela, mientras su progenitora Jenny Patricia Santana Fernández regresa de su trabajo a recogerla». 54.

Más adelante, al abordar los motivos de inconformidad del entonces apelante, el Tribunal dijo: «encuentra la Sala que, en el juicio oral, V. A. S. señaló de manera enfática que cuando tenía 5 y 6 años Fredy Oswaldo Segura Alfonso, compañero sentimental de su abuela materna, le exhibía el pene, le tocaba la vagina y le pedía que le acariciara el miembro viril, hechos que ocurrieron en varias oportunidades y en las tardes cuando su tía Mayra Alejandra Segura Fernández la recogía del colegio y la cuidaba en la vivienda en la cual residía el procesado, mientras su progenitora Jenny Patricia Santana Fernández llegaba de su trabajo». 55.

Se evidencia, entonces, que en la valoración probatoria de la cual se derivó la construcción argumentativa indicada, los falladores prescindieron del análisis del contexto dado a conocer en el juicio oral por la víctima y su progenitora Jenny Patricia Santana Fernández sobre el desarrollo cronológico de la conducta concursal, en especial, que aunque la niña fue consistente en sostener que el actuar lascivo del acusado tuvo lugar en más de una ocasión, aspecto que no se encuentra en discusión, lo cierto es que no se logró puntualizar hasta cuándo acaecieron los vejámenes. 56.

Es importante referir que, si bien la defensora y el representante del Ministerio Público adujeron que la muerte de la abuela materna de la niña era un hito fáctico a partir del cual podía orientarse la definición del tópico cuestionado, pues V. A. S. aseguró haber revelado lo sucedido cuando «hace poquito había fallecido» Yolima Fernández, lo cierto es que dicho aspecto tampoco resulta tan determinante como se anuncia. 57.

Sobre el particular, debe reiterarse que Jenny Patricia Santana Fernández de manera enfática afirmó que el 16 de octubre de 2008 se dio la revelación y, además, dijo que para ese momento ya habían pasado varios meses desde la muerte de la señora Yolima Fernández. 58. Esa discrepancia temporal entre lo dicho por la menor y su progenitora corrobora la percepción descrita por la sicóloga Doris Angélica Villamil Villamil luego de haber entrevistado a la menor, en cuanto a que por su edad «no reconocía fechas exactas entre el tiempo transcurrido entre un evento y otro». 59.

De lo expuesto hasta este momento, surge evidente que, luego de cotejadas las afirmaciones realizadas por los falladores con el contenido objetivo de los medios de persuasión destacados, efectivamente se exceptuó del ejercicio de ponderación el contenido probatorio de circunstancias fácticas relevantes dadas a conocer por la menor V. A. S. y su progenitora, las cuales incidían en la determinación del ámbito temporal de las conductas punibles e impedían colegir como data final del concurso el mes de octubre de 2008, lo cual comporta un falso juicio de identidad, por cercenamiento. 60.

La demandante también invocó la configuración de un falso juicio de identidad por adición porque en la anamnesis del examen sexológico practicado el 27 de octubre de 2008, según consignó el perito en el referido informe, la menor V. A. S. «no precisa la fecha. Interviene la mamá y dice que pudo haber sido hace 1 o 2 meses». 61. A partir de lo anterior, la recurrente aseguró que «siendo que la fecha de dicho examen por parte del médico legista ÉDGAR CASTELLANOS del Instituto de Medicina Legal fue el 27 de octubre de 2008, el fallador adiciona la prueba de cargo, para hacerla decir que los actos libidinosos se presentaron hasta octubre de 2008, cuando ello no fue así». 62.

Frente a lo anunciado corresponde destacar dos aspectos: 63. (i) En curso del debate público y oral, aunque Jenny Patricia Santana Fernández fue interrogada acerca de si conocía el número de veces en que ocurrieron los vejámenes y la época respectiva, fue consistente en indicar que su hija no recordaba ese aspecto en concreto. En momento alguno reiteró aserto semejante al reseñado en precedencia ni fue confrontada respecto de lo plasmado en el aludido informe sexológico, frente al cual sólo se procedió a dar lectura por parte del médico legista sin desplegarse controversia alguna sobre el particular. 64.

(ii) Auscultado el fallo de primer grado se advierte que sólo se mencionó que el 27 de octubre de 2008, fue practicado examen sexológico a V. A. S. En la parte considerativa de la unidad decisoria no consta una afirmación en el sentido que reprochó la defensora, esto es, que justo con base en lo consignado en el correspondiente informe y lo manifestado por la progenitora de la víctima había sido posible concluir que los hechos tuvieron ocurrencia hasta octubre del año 2008. 65.

En ausencia de una tal consideración, mal podría afirmarse que los falladores de instancia incurrieron en falso juicio de identidad por adición, pues éste evidentemente requiere la constatación de que a la prueba le fueron añadidos aspectos fácticos no comprendidos en ella y tal escenario no logra corroborarse, pues se insiste, al testimonio rendido por la madre de la menor en el juicio oral no se le hizo ningún agregado en relación con lo que se dice ocurrió durante la anamnesis del examen sexológico. 66.

De tal manera, el vicio postulado por la defensora no se halla verificado y, por el contrario, se advierte conjetural, a diferencia del cercenamiento probatorio que conforme lo antes explicado sí logró acreditarse. 4.4. Trascendencia del yerro detectado 67. En orden a determinar la importancia y repercusión del falso juicio por cercenamiento demostrado, corresponde indicar que de no haberse prescindido por parte de los falladores de la información fáctica reseñada y la estimación de dichas pruebas hubiera estado precedida de su completa conformación en lo que al aspecto cronológico se refiere, era posible advertir un aspecto esencial: no se tenían los fundamentos fácticos suficientes para afirmar con la contundencia que se hizo en la unidad decisoria acusada que el acaecimiento de los delitos continuó hasta octubre de 2008, ya estando en plena vigencia la Ley 1236 de ese año. 68.

Del relato de la menor sólo podía extraerse como factible que el último acto sexual del que fue víctima pudo haberse dado cuando tenía 6 años, pues adquirió dicha edad el 28 de junio de 2008, pero no existían elementos de juicio que sustentaran que dicho vejamen devino después del 23 de julio de ese año, fecha en la que entró a regir la norma indicada. 69.

Entonces, la supresión de datos relevantes de contenido probatorio hizo que se incurriera en una tasación equivocada de la sanción, pues se fijaron los extremos punitivos a partir del aumento dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, el cual aplicado en asocio con el aumento de la tercera parte a la mitad, por concurrir la circunstancia de agravación del artículo 211 del Código Penal, ordinal 2°, arrojó una pena oscilante entre 144 a 234 meses de prisión. 70.

Con lo anterior, se dejó de lado la circunstancia atinente a que la comisión de la conducta concursal se dio en un momento durante el cual se dictó dicha ley que, se insiste, incrementaba los extremos punitivos para el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y ante un panorama que no permitía despejar la perplejidad cronológica, dada la comisión delictiva en una época limítrofe, lo procedente era que se optara por la aplicación del principio favor rei y «aplica[r] la norma que resulte más benigna al procesado» (CSJ SP919, 3 feb. 2016, rad. 42445 y SP213, 6 feb. 2019, rad. 50494). 71.

En tal sentido, la fijación de los marcos punitivos para el caso sub judice correspondía realizarse con base en los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sólo con el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que prevén sanción privativa de la libertad de 64 a 135 meses. 72. Lo anterior significa que el yerro de valoración advertido es trascendente y, por ende, suficiente para provocar que se case la sentencia, pues el cercenamiento de apartes relevantes del testimonio de V. A. S. y su progenitora afectó el ejercicio de dosificación de la pena, acreditándose de manera correlativa, la aplicación indebida de la ley sustancial, puntualmente del artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, panorama ante el cual la Sala debe entrar a tasar la sanción sin el aumento consagrado en tal precepto, acudiendo para ello a los derroteros fijados por las instancias. 73.

Como se anunció, el marco punitivo de acuerdo con los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, incrementados conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, corresponden a 64 meses en el mínimo y 135 meses de prisión en el máximo, con los siguientes cuartos de movilidad: Primer cuarto o cuarto mínimo De 64 a 81 meses y 22 días de prisión Segundo cuarto De 81 meses y 23 días a 99 meses y 15 días de prisión Tercer cuarto De 99 meses y 16 días a 117 meses y 8 días de prisión Cuarto máximo De 117 meses y 9 días a 135 meses de prisión. 74.

Como quiera que en contra del acusado no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor concurre la de menor punibilidad descrita en el artículo 55, numeral 1, del Código Penal, consistente en la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ser fijada en el primer cuarto de movilidad punitiva, mismo que eligió el juez singular. 75.

Dentro de estos límites se entra a individualizar la pena y atendiendo a que el a quo no se alejó del extremo inferior del primer cuarto, es obligatorio para la Sala partir de ese mismo guarismo, correspondiente a 64 meses. 76. Ahora bien, en vista de que el Juzgado por «los concursos homogéneos sucesivos» impuso un monto de 12 meses, lo procedente es establecer a qué porcentaje equivale esa cantidad frente al ámbito de movilidad establecido en el fallo, para conforme a ello realizar el respectivo cálculo respecto del actual ámbito de movilidad que arroja el nuevo ejercicio dosimétrico. 77.

No es posible que en esta oportunidad se sume una cifra igual a los anunciados 12 meses, como planteó la defensa, so pena de trasgredir el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3° del Código Penal. 78. Con ese cometido, debe indicarse que el ámbito de movilidad fijado en la sentencia de primera instancia es de 22 meses y 15 días (234-144=90/4=22,5).

Por consiguiente, los 12 meses a los que se ha venido haciendo referencia, en consideración a ese ámbito de movilidad equivale al 53,33 %, porcentaje que aplicado a los 17 meses y 22 días que ahora constituyen el actual ámbito de movilidad (135-64=71/4=17,75) da como resultado 9 meses y 14 días. 79. En ese orden de ideas, la pena de prisión por el concurso de actos sexuales con menor de 14 años agravado, queda en definitiva en 73 meses y 14 días (64+9,46=73,46), término al que también se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.5.

De la solicitud de redención 80. Según se anunció en el acápite correspondiente, la defensora, en desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de casación, manifestó que Fredy Oswaldo Segura Alfonso había realizado actividades de estudio, con fines de redención, para lo cual allegó copia de la cartilla biográfica, los certificados de cómputo y la calificación de conducta, a efecto de que la Corte proceda a reconocer el aludido beneficio. 81.

Sobre el tema, lo primero que la Sala considera necesario destacar es que de acuerdo con los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004, ha sido consistente la postura referida a que la competencia para resolver toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, incluyendo la redención de pena, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, está radicada en el juez de primera instancia y una vez en firme la condena dichos asuntos deberán ser resueltos por el funcionario al que se asigna la vigilancia de la sanción (CSJ AP. 10 jul. 2013, rad. 39373, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, AHP7124, 26 oct. 2017, rad. 51496, AP1388, 24 jun. 2020, rad. 57189, entre otras decisiones). 82.

En ese orden de ideas, vista de forma preliminar la solicitud de la defensora en consideración al criterio anunciado, correspondería remitir la documentación aportada con fines de redención al Juzgado 47° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en estricto entendimiento de la fase procesal en que se encuentra la actuación. 83.

Sin embargo, el asunto que en esta oportunidad concita la atención de la Sala comporta una particularidad que amerita excepcionar la regla anunciada y abordar su definición de fondo, por cuanto a través de este fallo se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, por lo que se trata de una decisión contra la cual no procede ningún recurso, siguiéndose su consolidación para dar curso a la fase de ejecución de la sanción. 84.

De tal manera resulta insustancial que luego de emitido este fallo se proceda a enviar la documentación al a quo, funcionario cuya competencia cesó y, además, con ello se postergaría la resolución de un aspecto que en el plano material entraña una importante determinación con evidente incidencia en el restablecimiento de la libertad del acusado por pena cumplida, si se tiene en consideración que el tema propuesto se halla vinculado a los efectos de haber prosperado el reproche formulado en casación, según lo resuelto en esta decisión. 85.

Ciertamente, en acápites precedentes se explicó que ante la advertida configuración del yerro denunciado en la demanda de casación fue necesario redosificar la sanción y reducirla de 156 meses de prisión, inicialmente impuestos por las instancias, a 73 meses y 14 días de privación de la libertad, guarismo definitivo sobre el cual se ha de aplicar la cantidad de meses que haya lugar a reconocer al procesado por redención. 86.

En prevalencia del derecho a la libertad, tampoco se advierte razonable imponer la designación de un juez de ejecución de penas para que, luego de los trámites atinentes al reparto, entre a analizar si hay lugar a reconocer la redención y, en el evento afirmativo, ordene la libertad de Fredy Oswaldo Segura Alfonso por pena cumplida, cuando la Corte puede evitar tal dilación en aplicación del mandato contenido en el artículo 97, inciso 2°, de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. […] Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida (Énfasis agregado). 87.

En ese orden de ideas, dando aplicación a la citada norma y advertida la causal objetiva de libertad del artículo 317, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a pronunciarse sobre la anunciada solicitud de redención punitiva, con la obligada precisión de que no es del resorte de la Corte el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza en circunstancias diferentes a las aquí señaladas. 88.

Lo puntualizado en el último aparte halla sustento en pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal (CSJ AP 30 may. 2000, rad. 14815), en cuanto a que el reconocimiento de la redención «sólo procedería en tanto fuere el sustento de la causal de libertad provisional establecida en el aludido artículo 415-2…» Contrario a ello, dependiendo de la fase procesal, se activará la competencia del juez de conocimiento o de ejecución de penas para que conozca la respectiva solicitud. 89.

En atención al contenido del artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos previstos para acceder a ella, esto significa que no se halla supeditado a la condición de detenido o condenado. 90.

A su vez, el artículo 97, inciso 1°, de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014 regula la redención de pena por estudio así: El juez de ejecución de pena y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. […] 91. De acuerdo con la documentación aportada por la defensa, a su vez, remitida por el INPEC al Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, a través de oficio 113-COBOG-AJUR adiado 15 de mayo de 2023 se aportó la cartilla biográfica del interno Segura Alfonso. 92.

Además, se allegaron los certificados de cómputo No. 17784459, 17844792, 17934424, 18025838, 18107025, 18210330, 18307180, 18839404, 18922643, 19020832, 19093364, de acuerdo con los cuales el procesado se ha dedicado a la actividad de estudio durante 3.846 horas, aptas para redimir 10 meses y 20 días, obtenidos de dividir las horas estudiadas por 6 (3.846/6=641) y el subtotal por dos (641/2=320,5 días), discriminados así: · 1° de enero a 31 de marzo de 2020: 372 horas · 1° de abril a 30 de junio de 2020: 348 horas · 1° de julio a 30 de septiembre de 2020: 378 horas · 1° de octubre a 31 de diciembre de 2020: 366 horas · 1° de enero a 31 de marzo de 2021: 366 horas · 1° de abril a 30 de junio de 2021: 360 horas · 1° de julio a 30 de septiembre de 2021: 198 horas · 1° de enero a 31 de marzo de 2023: 378 horas · 1° de abril a 30 de junio de 2023: 354 horas · 1° de julio a 30 de septiembre de 2023: 366 horas · 1° de octubre a 31 de diciembre de 2023: 360 horas 93.

Durante los lapsos indicados Fredy Oswaldo Segura Alfonso reportó un comportamiento «ejemplar», de conformidad con los certificados de calificación de conducta No. 7683910, 7805519, 7937700, 8038839, 8153622, 8267821, 8381619, 9082505, 9194855, 9458702 y 9334337. 94. Se precisa que no se redimirá el tiempo correspondiente a 312 horas reportadas en los certificados de cómputo No. 18388108, 18480832 y 18752287 porque la actividad de estudio se calificó como «deficiente». 95.

Las 12 horas indicadas en el certificado No. 17645238 tampoco integran el cómputo a redimir porque pese a ser calificado el desempeño de la actividad como «sobresaliente», no se allegó calificación de conducta referida a los días 30 y 31 de diciembre de 2019. 96. Además, los certificados de cómputo No. 18583239 y 18670917 reportaron cero horas para dicha actividad. 97.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 en cuanto a que para efectos de reconocimiento de redención de pena se debe tener en cuenta la evaluación que se haga de la actividad y ponderar también la conducta del interno, por cuanto si es negativa o como en este caso no se cuenta para un periodo soporte de dicho comportamiento, «se abstendrá de conceder la redención». 98.

Fredy Oswaldo Segura Alfonso fue privado de la libertad el 12 de diciembre de 2018, al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio. 99. En la boleta de encarcelación expedida en la fecha por el titular del Juzgado 47° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se indicó que dicha aprehensión se disponía para «cumplir sentencia condenatoria con ocasión al anunció del sentido del fallo Art. 450 CPP» [footnoteRef:12], es decir, que a la fecha de esta decisión el mencionado contabiliza en detención física 66 meses y 8 días, que aunados a los 10 meses y 20 días reconocidos por redención, se tiene que el procesado Segura Alfonso cumplió la pena definitiva impuesta en este fallo de 73 meses y 14 días. [12: Folio 13.

Cuaderno _ Primera Instancia Cuaderno Principal 2 _ Cuaderno 2022015813355.pdf.] 100. El numeral 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 dispone que la libertad procede cuando se ha cumplido la pena o decretado preclusión o absuelto al acusado. 101. Como se está en la primera de las situaciones previstas en el citado precepto, se ordenará la libertad de Fredy Oswaldo Segura Alfonso por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad. 4.6.

Conclusión 102. Con base en las consideraciones expuestas y habiéndose acreditado la violación indirecta de la ley sustancial propuesta en el cargo subsidiario admitido luego de constatar que, en efecto, los falladores incurrieron en falso juicio de identidad, por cercenamiento, y que éste tuvo trascendencia en la determinación de los marcos punitivos a partir de los cuales se tasó la sanción, esta Sala determinó que hay lugar a casar parcialmente el fallo impugnado, única y exclusivamente para readecuar la sanción impuesta a Fredy Oswaldo Segura Alfonso conforme los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 103.

En consecuencia, se impusieron al mencionado 73 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 104. Conviene señalar que, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes. 105.

Por último, de conformidad con el artículo 97, inciso 2°, de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 317, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala resolvió de fondo la solicitud formulada por la defensora en desarrollo de la audiencia de sustentación de la demanda de casación y procedió a reconocer 10 meses y 20 días de redención por estudio, tiempo que al sumarse a los 66 meses y 8 días de privación física de la libertad que ha descontado el procesado, deja en evidencia que a la fecha Fredy Oswaldo Segura Alfonso cumplió la pena impuesta de forma definitiva en este fallo de 73 meses y 14 días de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, fijar para el procesado Fredy Oswaldo Segura Alfonso 73 meses y 14 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.

En lo demás, la decisión permanece incólume. Segundo: RECONOCER a Fredy Oswaldo Segura Alfonso, 10 meses y 20 días de redención por estudio, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa. Tercero: CONCEDER la libertad por pena cumplida a Fredy Oswaldo Segura Alfonso y librar la correspondiente boleta al centro carcelario. De ser requerido por otra autoridad debe quedar a su disposición. Cuarto: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 32