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SP1500-2024(61213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 61213 C.U.I.: 50001600000020180025801 VIDAUL PRIETO MESA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1500-2024 Radicación N° 61213 Acta 148. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Inadmitida la demanda de casación[footnoteRef:1] presentada por la defensa, se pronuncia la Corte, oficiosamente, sobre la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho al porte de arma (Art. 51, inc. 6, del Código Penal), en relación con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó, parcialmente, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para condenarlo como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos. [1: CSJ AP542 -2023, Mar. 8 de 2023, Rad. 61213.]

HECHOS Fueron concretados por los falladores de la siguiente manera: (…) El señor VIDAUL PRIETO MESA, alias “Freddy, según información obtenida es cabecilla del grupo de delincuencia común autodenominado ELN; el cual se ubica en la parte alta de la vereda Caño Lindo, con algunos de sus integrantes, después que el frente 53 se desplazara hacia la zona veredal, hace contacto con un integrante de las milicias del sector, organizan la estructura y se hacen llamar frente MANUEL VÁSQUEZ del ELN; por medio del cual comienzan a intimidar a los ganaderos y comerciantes por medio de llamadas y cartas extorsivas, dio la orden para quemar una finca y el lanzamiento de un artefacto explosivo en el Establecimiento Comercial “Agroinsumos”.

El día 27 de septiembre de 2018 se practicó allanamiento y registro con fines de captura; diligencia que fue atendida por el señor VIDAUL PRIETO MESA, en las que se hallaron: una granada de 40 mm para MGL, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraron tres artefactos explosivos tipo mina antipersona, una guerrera, un pantalón y un pincho plateado.” (…) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, luego de legalizar la aprehensión de VIDAUL PRIETO MESA, la Fiscalía le formuló imputación por el concurso de conducta punibles de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inc. 2°, del C.P.); extorsión agravada (Arts. 244 y 245, núm. 3°, ibidem); terrorismo (Art. 343 ibidem); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos (Art. 366 del C.P.), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios o municiones de uso personal agravado (Art. 364, núm. 7, ibidem), cargos que no fueron aceptados por el implicado, a quien, en el mismo desarrollo de las audiencias concentradas, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.

El escrito de acusación, acorde con los cargos objeto de imputación, fue radicado el 29 de enero de 2019, y su verbalización se llevó a cabo el 25 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad a la cual le correspondió adelantar la fase de juicio. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de agosto de 2019, oportunidad en la que el acusado manifestó su intención de allanarse a cargos, por lo que el director de la vista pública, luego de auscultar la verificación de derechos y demás prerrogativas consagradas en los artículos 8 y 131 de la Ley 906 de 2004, le impartió aprobación y dispuso de otra sesión para la correspondiente lectura de sentencia. 4.

En efecto, mediante fallo de 16 de octubre de 2019, el juez de conocimiento condenó a VIDAUL PRIETO MESA como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas, o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En virtud de ello, le impuso, como penas principales 294 meses de prisión y multa en equivalencia a 4.600 s.m.l.m.v., y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a tener o portar armas de fuego por los lapsos de 20 y 15 años, respectivamente. Por último, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 5.

En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación, pues, entre otras razones, se mostró inconforme porque no existe un mínimo probatorio que soporte la condena proferida en contra de PRIETO MESA. 6. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 29 de noviembre de 2021, decidió « Revocar parcialmente » lo decidido por el A quo, toda vez que, (…) este Tribunal no puede legitimar la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones de uso personal.

Lo anterior porque fácticamente no se observa como el procesado pudo cometer este ilícito, no se hizo mención qué tipo de armas, accesorios o municiones le fueron encontradas o al menos que el grupo delincuencial al que pertenecía las utilizaba para ejecutar los delitos, evento que no puede sustentarse en supuesto de generalidad que todos los grupos al margen de la ley utilizan armas de uso personal.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, al suprimir de la condena la referida ilicitud, por la que, consecuentemente, el Tribunal impartió absolución a favor del procesado, procedió a la redosificación punitiva, que confluyó en imponerle 270 meses de prisión de sanción privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, terrorismo, y fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, dejando incólume, en lo demás, el proveído de primer grado. 7.

En contra del referido fallo, el defensor de PRIETO MESA elevó recurso extraordinario de casación. 8. Mediante auto de 8 de marzo de 2023, la Sala inadmitió la demanda casacional; empero, se dispuso que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promovía o su resultado es opuesto, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 9.

Comoquiera que, según informe secretarial de 13 de abril del año en curso, no se promovió mecanismo de insistencia en contra del auto dictado en precedencia, se apresta la Sala a emitir el fallo oficioso advertido. CONSIDERACIONES Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, entre otras penas, impuso a PRIETO MESA, como una de las sanciones accesorias, la consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el lapso máximo de 15 años, determinación confirmada por el juez colegiado de segundo grado, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021.

Respecto de la mentada pena accesoria, la ley penal establece el método de cuantificación consistente en la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, cuyo mínimo es de 1 año y el máximo de 15 años, según lo consagra el artículo 51 de la ley 599 de 2000. Siendo así, la determinación de la cantidad de pena accesoria a imponer, como lo ha precisado la Sala[footnoteRef:2], deberá ser el resultado de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 61 del Código Penal. [2: Cfr., entre otras decisiones, SP9226-2014, jul. 16, Rad. 43514;

SP2636-2015, mar. 11 de 2015, Rad. 44221 y SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659.] De esa manera, es evidente que, en el caso bajo examen, al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego impuesto a PRIETO MESA, por no tener en cuenta el sistema de cuartos punitivos establecido para la misma, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto normativo indicado.

En consecuencia, corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla fijando la pena que legalmente corresponde. El artículo 51 del Código Penal contempla para dicha sanción un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años, lo que arroja los siguientes cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54 a 96 y de 96 a 138; mayor de 138 a 180 meses.

Ahora bien, el proceso de dosificación punitiva dispuesto por el juez singular condensó la siguiente argumentación, en lo que toca con el delito referente a las armas encontradas en poder del acusado, que, se entiende, justifica la sanción accesoria en examen: El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las FFAA, establece una pena privativa de la libertad que oscila de 11 a 15 años.

Atendiendo que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del Estatuto Sustancial Penal se partirá de la pena mínima establecida, esto es, once años de prisión. Sin embargo, en razón de su aceptación de cargos y que en virtud de lo establecido en el artículo 352 del CPP, se podrá reconocer una rebaja punitiva de hasta una tercera parte y como quiera que dicha manifestación fue efectuada al inicio de la audiencia preparatoria, es procedente reconocer la máxima rebaja, por lo que la pena sería equivalente a ochenta y ocho (88) meses de prisión. Consecuente con lo anterior, respetando la Corte los mismos criterios abordados por el A quo para fijar la pena descrita en precedencia, para la cuantificación del monto de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de arma se partirá del extremo mínimo del primer cuarto consagrado para esta pena accesoria, es decir, 12 meses, monto al que se aplicará la rebaja de una tercera (1/3) parte, en virtud del allanamiento a cargos dispuesto para la fase procesal indicada.

En consecuencia, la Corte casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego impuesta a VIDAUL PRIETO MESA de quince (15) años a ocho (8) meses. En lo demás, el fallo de segundo grado permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CASAR, de oficio y parcialmente, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2021, en contra de VIDAUL PRIETO MESA.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego que le fue impuesta a PRIETO MESA a ocho (8) meses. Tercero.- En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 1 7