MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP150-2024 CUI: 85162600118320110007802 Radicación n° 60307 Aprobado acta n° 013 Bogotá D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, tras revocar la de carácter absolutorio emitida el 14 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 2 II.
HECHOS 1.- El 30 de julio de 2011, en horas de la tarde, cuando A.J.G.V. de 13 años de edad se dirigía hacia su casa, luego de haber comprado unos implementos escolares en una papelería ubicada cerca al parque de los pajaritos de Monterrey (Casanare), escuchó el llamado de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ por lo que se acercó hasta su vivienda.
En ese momento, dicho individuo la tomó de los brazos y la ingresó al interior del inmueble. Una vez allí, la arrojó contra su cama, en donde procedió a accederla vaginalmente. El 1° de agosto siguiente, le fue practicada valoración sexológica a la víctima, en la que se dictaminó que presentaba un «desgarro en el meridiano de las 7 y dolor al tacto con eritema y abundante leucorrea no fétida».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 22 de noviembre de 2012, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), la fiscalía le formuló imputación a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor; cargo que no aceptó. El juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva1. 1 Cfr. folios 23-25 cuaderno n.° 1.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 3 3.- El 28 de enero de 2013, se presentó el escrito de acusación correspondiente2 y, el 3 de octubre posterior fue verbalizado ante el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal3. 4.- El 31 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, y la de juicio oral se cumplió los días 27 de agosto de 20145, 22 de octubre de 20156; 12 de mayo de 20167 y; 26 de abril8, 9 de abril9, 6 de septiembre10 y 25 de octubre de 201811.
Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo absolutorio, el cual se profirió el 14 de febrero de 201912. 5.- Recurrido el fallo por la fiscalía13, fue revocado por la Sala Única –mayoritaria14- del Tribunal Superior de Yopal el 26 de abril de 201915, para condenar a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en calidad de autor del injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
Ordenó su captura 2 Cfr. folios 68-71 ibidem. 3 Cfr. folios 87-88 ibidem. 4 Cfr. folios 91-92 ibidem. 5 Cfr. folios 122-125 ibidem. 6 Cfr. folio 148 ibidem. 7 Cfr. folios 152-153 ibidem. 8 Cfr. folio 183 ibidem. 9 Cfr. folio 190 ibidem. 10 Cfr. folio 191-192 ibidem. 11 Cfr. folios 193-194 ibidem. 12 Cfr. folios 197-211 ibidem. 13 Cfr. folio 213-216 ibidem. 14 El Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA salvó el voto.
Cfr. folios 235-236 ibidem. 15 Cfr. folios 230-235 ibidem. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 4 inmediata y señaló que, contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación16. 6.- El defensor interpuso y presentó la demanda de casación 17. El Tribunal envió el diligenciamiento a esta Corporación para desatar el recurso extraordinario. 7.- La Sala, en auto del 29 de abril de 2020, declaró la nulidad de lo actuado, «a partir de la aparente sentencia de segunda instancia, inclusive, del 26 de noviembre del año pasado», atendiendo que el proveído no fue adoptado por la mayoría de los miembros de ese cuerpo colegiado.
Además, no se garantizó el principio de doble conformidad judicial, puesto que al procesado no se le concedió la oportunidad de impugnar la primera condena. 8.- Por lo anterior, el Tribunal Superior de Yopal, el 14 de octubre de 2020, emitió sentencia condenatoria -conforme a las previsiones referidas-, bajo los mismos términos, aclarando que contra esa determinación procedía el recurso de impugnación especial. 9.- Mediante fallo de tutela CSJ STP7382-2021 del 27 de abril del año anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que solicitara el proceso respectivo y notificara dicha 16 Cfr. folios 71-87 ibidem. 17 Cfr. folios 240 ibidem.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 5 providencia a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así como a su defensor. Asimismo, que habilitara los términos para la interposición de la doble conformidad. 10.- Con el fin de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el Magistrado sustanciador, en auto del 26 de julio de 2021, solicitó la remisión del expediente y dispuso realizar las notificaciones correspondientes. 11.- Una vez surtido el anterior trámite, el apoderado de MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio.
IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Primera instancia 12.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia absolutoria en favor de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, tras considerar que las pruebas practicadas no son suficientes para determinar su responsabilidad penal, en la medida en que surgen diversas contradicciones entre los relatos de la víctima, su madre y los hallazgos consignados en el examen sexológico practicado a la menor. 13.- Aseguró que, contrario a lo señalado por la afectada, es evidente que si existía un trato entre aquella y el procesado.
Además, resulta «ilógico» que nadie se hubiera Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 6 percatado de la agresión sexual, si, como lo dijo A.J.G.V., ésta inició afuera de la vivienda de MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 14.- Resaltó que «no es coherente y acorde con la realidad» que la menor no le hubiera relatado lo sucedido a su madre cuando regresó a su casa, «en el entendido que, según su testimonio no existía ningún vínculo con el supuesto agresor, menos se avizora que existieron motivaciones de intimidación o amenazas por parte del señor Fredy sobre la presunta víctima».
Tal situación, le resta credibilidad a su versión. 15.- Señaló que, si bien, el dictamen pericial sexológico da cuenta de la existencia de maniobras sexuales, no es posible concluir que éstas acontecieron en la fecha que indicó la víctima, ni tampoco que fueron perpetradas por el implicado. Esto, por cuanto A.J.G.V. aseveró que la agresión ocurrió 4 días antes de la valoración, sin embargo, en el informe se consignó que presentaba una lesión cicatrizada en el himen, lo cual significa que la herida se ocasionó de 8 a 10 días antes del examen pues, según los expertos, este es el término de cicatrización de un tejido. 16.- Frente al otro hallazgo evidenciado en la valoración sexológica, relacionada con el área eritematosa y despulida, afirmó que «pudo darse por muchas causas, como exposición al calor, picaduras, infecciones, alergias, golpe con algún objeto, moto, bicicleta y hasta se pudo generar en el proceso de depilación que realizaba la menor en sus zonas íntimas».
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 7 17.- Concluyó que no existe corroboración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvieron los sucesos denunciados, y tampoco se advierte alguna perturbación psicológica en la ofendida, lo cual demerita la sindicación que realizó en contra del acusado. 4.2.
Segunda instancia 18.- La Sala Única –mayoritaria18- del Tribunal Superior de Yopal revocó la providencia de primer nivel y, en su lugar, condenó a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ con fundamento en los siguientes argumentos: 19.- Contrario a lo referido por la defensa -como no recurrente-, la fiscalía cumplió con la carga argumentativa exigida para resolver de fondo el recurso de apelación, por cuanto expuso con suficiencia las razones fácticas y jurídicas de su disenso frente al fallo de primera instancia. 20.- Atendiendo que la víctima era menor de catorce años para la época de los hechos, no resultaba necesario acreditar que el procesado ejerció violencia sobre aquella para entender materializada la conducta punible de acceso carnal, en tanto que el elemento determinante del delito imputado es el abuso sexual. 18 El Magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA salvó el voto.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 8 21.- En la valoración sexológica, la ofendida relató la forma en que había sido ultrajada por el implicado y, en el examen físico se consignó que presentaba área eritematosa y despulida, con desgarro doloroso al tacto por debajo del borde de implantación del himen.
Este hallazgo es compatible con maniobras sexuales recientes. 22.- Si bien, en el dictamen se evidenció una desfloración antigua en la afectada, esa circunstancia no es suficiente para desechar su versión, puesto que es “bien sabido que una desfloración no solo se da con una penetración”. Lo importante es que la lesión que tenía al momento de la exploración coincide con la agresión sexual denunciada. 23.- BRISA TULIA VARGAS MORENO, madre de la niña, describió la amistad que existía con la familia de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Lo cual explica que la ofendida, debido a la confianza que le tenía, hubiera atendido el llamado que éste le hiciera el día de los sucesos, cuando ella transitaba al frente de su vivienda. Igualmente, la deponente refirió el cambio comportamental que tuvo su hija luego de la afrenta. 24.- No es razón para demeritar el dicho de la agredida, el hecho de que nadie se hubiera percatado de lo ocurrido, pese a que el ataque inició afuera del inmueble.
Ello, dado que no se trató de un incidente violento, en el que la menor acudiera a exclamaciones o pedidos de ayuda. Lo que ella mencionó fue que la haló hacia al interior de la casa y allí tuvo lugar el episodio lascivo. Es decir, un acto intempestivo. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 9 25.- Las expertas KAREN VIVIANA AGUIRRE CALDERÓN – médica- y ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA –psicóloga-, dieron cuenta de la aflicción que exteriorizaba la examinada al narrar la agresión de la que fue objeto.
Dicho vestigio permite concluir que en su relato subyace una situación realmente padecida. V. LA IMPUGNACIÓN 26.- El defensor, tras identificar a las partes e intervinientes y, reproducir los hechos y la actuación procesal, resaltó que la fiscalía no sustentó en debida forma la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Puesto que no señaló con argumentos sólidos los errores o falencias de esa providencia. En esa medida, el Tribunal se equivocó al haber desatado el recurso, cuando lo procedente era declararlo desierto. 27.- Sostuvo que el delegado del ente acusador se limitó a exponer premisas genéricas sin soporte jurídico o probatorio alguno. Que igualmente, enunció fragmentos descontextualizados de la sentencia, los cuales interpretó de una manera distinta a la allí planteada, al punto que -el fiscal- aseveró que se justificó el abuso sexual, cuando lo cierto es que el juzgador, conforme con los elementos de convicción practicados, concluyó que no se satisfacía el estándar mínimo probatorio para emitir condena.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 10 28.- Por otra parte, destacó que no se le dio importancia al testimonio de JAIRO ORLANDO REYES PINTO, quien manifestó que el 30 de julio de 2011, alrededor del mediodía arribó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y después de un rato los dos, junto con el padre del implicado, partieron hacia una piscícola a descargar algunos implementos.
En ese sitio estuvieron hasta las 4:00 p.m. El deponente aclaró que ese día la ofendida habló con el acusado en la parte exterior de la residencia por un lapso de cinco minutos. 29.- Aseguró que esa versión desvirtúa el episodio delictivo narrado por la víctima, atendiendo que para el momento en el que, supuestamente, ocurrió la agresión sexual su prohijado se hallaba en compañía de esa persona. 30.- Afirmó que, acorde con las reglas de la experiencia, es habitual que una persona que ha sido violentada exhiba signos de alteración, perturbación o dolor.
Por esa razón, es incomprensible el comportamiento tranquilo y sereno que adoptó la niña frente a su madre, luego de haber sido, aparentemente, abusada por el encartado minutos antes. 31.- Señaló que la menor manifestó que, hasta la fecha de los hechos, no había tenido relaciones sexuales. Sin embargo, en el dictamen pericial practicado por la médica legista se encontró que la examinada presentaba himen de bordes irregulares con bordes cicatrizados, lo cual indica una desfloración antigua mayor a siete días.
Es decir, que ello aconteció antes del suceso imputado a su prohijado, comoquiera que la valoración fue practicada dos días Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 11 después de la aparente agresión sexual. De ahí que no pueda otorgársele credibilidad a su incriminación. 32.- Concluyó que el ad quem desechó las pruebas presentadas por la defensa, que permiten derruir la acusación de la fiscalía. Por tanto, solicitó que se revoque la condena emitida en contra de su defendido, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 6.2.
Problema jurídico y estructura de la decisión 34.- De conformidad con los planteamientos del impugnante y los fundamentos en que se sostiene el fallo controvertido, a la Sala le corresponde establecer si concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 12 penal de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 35.- Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones respecto a (i) la estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y;
(iii) la prueba de corroboración periférica; con el propósito de (iii) resolver los cargos formulados por el censor, en el orden anteriormente establecido. 6.3. Cuestión previa 36.- El censor sostiene que la falta de sustentación en debida forma de la apelación imponía al Tribunal declarar desierto el recurso interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. 37.- La obligación de sustentar el recurso de alzada, tal como lo impone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos.
Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 13 que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408). 38.- Ante el no cumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar. 39.- Analizado el escrito de sustentación de la apelación contra el fallo de primer nivel, la Sala estima que la fiscalía presentó argumentos que atacan directamente los aspectos esenciales en que se fundamentó dicha determinación. 40.- El delegado del órgano de investigación llamó la atención sobre la obligación del juez de realizar el estudio individual de cada prueba para luego apreciarla en conjunto con todo el plexo probatorio, advirtiendo que los elementos de convicción practicados en juicio corroboran el dicho de la Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 14 víctima respecto a la ocurrencia del ataque sexual perpetrado por el implicado. 41.- En ese sentido, aseveró que el a quo no tuvo en cuenta que la médica legista dio cuenta de la lesión que presentaba la ofendida en la zona íntima, compatible con maniobras sexuales recientes al momento de la valoración. Dicho hallazgo, en su criterio, es concordante con la versión de la niña, en tanto que «permite concluir que efectivamente hubo un acceso, pues el mismo pudo haberse presentado en una penetración parcial que logró el enrojecimiento o eritema descrito y observado por la médica». 42.- Igualmente, el representante de la fiscalía refirió que el relato de la afectada es espontáneo, reiterativo y siempre mantuvo el núcleo central del abuso sexual del que fue víctima por parte del procesado, al darlo a conocer a su progenitora, a las profesionales de la salud que la examinaron, así como a las autoridades que han asumido el asunto. 43.- Por otra parte, afirmó que el dictamen sexológico no fue controvertido por la defensa, de ahí que el funcionario judicial realizó aseveraciones que no cuentan con soporte fáctico o probatorio.
Agregó que tampoco hay evidencias que indiquen que los hechos base de la acusación obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de parte de la niña o de la madre. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 15 44.- En síntesis, sostuvo que un análisis adecuado e integral de los medios de convicción practicados en el juicio oral permite colegir que, en este asunto, está comprobada la materialidad de la conducta punible atribuida a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, razón que considera suficiente para solicitar la revocatoria de la absolución y pedir en su lugar la condena del acusado. 45.- Desde esta perspectiva el ad quem se encontraba habilitado para desatar el recurso de apelación, sin que se advierta intromisión en temas ajenos a la impugnación, dado que le correspondía verificar la prueba según lo pedido por la fiscalía, esto es, en su conjunto y no de manera insular, con el fin de establecer si el dicho de la ofendida junto con los restantes medios probatorios aducidos en juicio respaldaban la teoría incriminadora. 6.4.
La estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años 46.- Ese ilícito se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 208 del Código Penal: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 47.- Respecto al tipo objetivo, esta Sala ha señalado que el sujeto activo es indeterminado, es decir cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.
Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 16 por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce años19. Esta condición puede demostrarse con cualquier medio probatorio, sin que exista norma que privilegie uno en específico, en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004. 48.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 49.- La jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro en diversas oportunidades que, si bien, los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años representan formas de agresión sexual, el significado de uno y otro, y su lesividad son diferentes. «La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta.
Así lo explicó la Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022: Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencias SP564-2022 del 2 de marzo de 2022. Radicado 56994 y SP1492-2022 4 de mayo de 2022. Radicado 47319. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 17 la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no ha cumplido catorce (14) años, se configuraría un delito de acceso carnal o acto sexual violento, según sea el caso […] De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en vigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.
CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.
Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.
(CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778) 50.- Así pues, se entiende configurada la conducta punible, cuando se accede carnalmente a un menor de catorce años, sin acudir para ello al empleo de algún tipo violencia – ya sea física o psicológica-, sino aprovechándose de la condición biológica y psicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad, y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias. 6.5.
La prueba de corroboración periférica 51.- La Sala ha decantado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 18 sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador.
Por esa razón, la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso20. 52.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual21. 53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”22 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 21 Ibídem. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 19 sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes23. 6.6.
Caso concreto. La responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años 55.- Aunque el defensor no exhibió mayores argumentos para soportar su crítica, se advierte que su inconformidad reside en la manera en que el juez de segundo grado valoró la declaración incriminatoria de la víctima y las pruebas que la corroboraron, así como en la intrascendencia que le otorgó al testimonio de descargo. 56.- En ese orden, para resolver el recurso de impugnación especial, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la materialización de la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y la responsabilidad del acusado en ese ilícito. 57.- Para iniciar, cabe resaltar que, tras examinar la providencia impugnada, la Sala observa que el juez plural - mayoritario- encontró coherente y creíble la versión incriminatoria de A.J.G.V, al tiempo que descartó los reproches formulados por la defensa.
Además, se apoyó en las atestaciones ofrecidas por BRISA TULIA VARGAS MORENO – 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 20 progenitora-, MARÍA DEL CONSUELO CRISTANCHO –médica forense–, KAREN VIVIANA AGUIRRE CALDERÓN –médica general–, y ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA –psicóloga forense–.
Al respecto, precisó: «Del testimonio de BRISA TULIA VARGAS MORENO, madre de la menor, recaudado en la audiencia de agosto 27 de 2014, tres años después de los hechos, debe resaltarse que confirma su amistad con la familia del victimario, como quiera que ello explica la confianza de la niña, que generó el que atendiera el llamado de este, cuando transitaba por allí en su moto.
Igualmente, cuando declara que después de esos hechos sí hubo un cambio en el comportamiento de su hija. En términos generales, atendido el transcurso del tiempo, confirma las circunstancias del abuso: cuando su hija iba hasta la papelería a comprar algo para el colegio, en la casa de los papás del victimario que queda en una esquina. (…) MARIA DEL CONSUELO URREGO CRISTANCHO, médica legista que practica el examen a la menor, declara en la misma fecha.
Explica lo relativo a la antigüedad del desgarro y de la desfloración, así como lo reciente de la lesión. (…) Y en lo que resulta trascendente, es importante resaltar que en la valoración realizada dos días después de los hechos a la menor, la profesional de la medicina KAREN VIVIANA AGUIRRE CLADERON, también refiere el eritema y el dolor al tacto.
Pero además, refiere también la afectación psicológica que todavía presentaba: deprimida, con llanto fácil (…) Y sobre el estado anímico de la menor también declara la Psicóloga legista ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA, quien reitera lo observado por la madre de la menor y la Doctora AGUIRRE CALDERON (…) (…) contrario a lo afirmado por el señor Juez de primera instancia, para la Sala si merece credibilidad la versión de la menor, puesto que además y de manera objetiva, resulta concordante con los experticios (sic) y testimonios de quienes los realizaron y de los mismos no surge situación alguna que conllevara que la menor inventara los hechos, para perjudicar a FREDY.
No se vislumbra de los medios probatorios que existiera alguna razón para que esta o su familia quisieran perjudicarlo de una manera tan grave». Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 21 58.- Conforme con ello, el fallador concluyó que las pruebas practicadas en juicio permitían arribar al conocimiento necesario respecto de la materialidad de la conducta acusada y de la responsabilidad de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 59.- Para la Corte, esa declaración del juez de segundo grado encuentra sustento probatorio y se adecúa con la realidad que muestran los medios de convicción, como se verá. 60.- Debe recordarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor propende por actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.
Esto lleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad. 61.- En el caso bajo análisis, el material probatorio incorporado da cuenta de la forma en que el procesado invadió la sexualidad de A.J.G.V., en particular, el testimonio de la propia agredida quien de manera coherente y descriptiva relata el episodio que padeció. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 22 62.- En efecto, la afectada sostuvo en audiencia pública24 que el sábado 30 de julio de 2011, alrededor de las 3:00 p.m. salió de su casa en la motocicleta de su padre hacia una papelería que se ubica en la esquina del parque de los pajaritos, con el fin de comprar un cuarto de cartón paja y unas témperas que requería para una tarea del colegio.
Agregó que, cuando se retiraba del local, escuchó el llamado de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien le dijo que se acercara a su vivienda -que se localiza diagonal a la papelería- para que lo saludara. Por lo que ella fue hasta allá, parqueó la moto y se aproximó a dicho sujeto. 63.- Aseveró que, en ese momento, el implicado procedió a sujetarla de los brazos y la haló hacia adentro de la residencia, para, posteriormente, ingresarla a su habitación, en donde procedió a quitarle el vestido y los cacheteros que portaba y, «comenzó a besarme en la boca, me tenía de las manos ahí, yo le gritaba que no me hiciera eso, que me dejara ir y él no me decía nada y cogió y me metió el pene en la vagina y después yo le decía que me dejara ir que me dejara levantar, que me tenía que ir y él no lo hacía, en ese momento fue que se levantó, me puse rápido mis cacheteros y el vestido y me fui para mi casa»25. 64.- Señaló que el acusado portaba una bermuda blanca y una camiseta «vinotinto roja».
Igualmente, mencionó que ese día no le contó a nadie de lo sucedido, sin embargo, dos días después, esto es, el 1° de agosto de 2011, su mamá la observó mientras lloraba en su cama y tras indagarla, ella 24 Cfr. Minuto 11:28 audiencia del 27 de agosto de 2014, cámara Gesell. 25 Cfr. Minuto 13:11, ibidem. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 23 le contó lo que había ocurrido en la vivienda del incriminado26.
Precisó que recordaba la fecha exacta de la agresión sexual, por cuanto el día anterior su progenitora había cumplido años. 65.- Resaltó que, previo a ser abusada, MARTÍNEZ MARTÍNEZ la llamó alrededor de tres veces a su teléfono móvil para proponerle que se vieran, porque ella le gustaba, empero que siempre se negó a encontrarse con aquél27.
Por otra parte, destacó que luego de denunciar los hechos delictivos, un hombre les ofreció doce millones de pesos para que retiraran la noticia criminal, los cuales rechazaron. Asimismo, una prima del inculpado fue hasta su vivienda para advertirle a su madre que las iba a denunciar por calumnia. 66.- Recuérdese que al juzgador le corresponde examinar el testimonio de manera individual y en armonía con el universo probatorio, con estricta sujeción a los criterios de claridad y coherencia del testificante, su comportamiento en la diligencia y el estado anímico y la capacidad de rememoración, para luego, determinar si la declaración amerita credibilidad total o parcial o, si de plano no ostenta valor alguno. 67.- Acorde con lo expuesto, la Sala considera que el testimonio ofrecido por A.J.G.V. es creíble y coherente, tanto desde el punto de vista interno como en su contexto, puesto 26 Cfr. Minuto 15:22 audiencia del 27 de agosto de 2014, cámara Gesell. 27 Cfr. Minuto 20:00, ibidem.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 24 que narró, de manera precisa y circunstanciada, la secuencia temporo-espacial en la que el procesado la accedió sexualmente el 30 de julio de 2011. 68.- En ese sentido, la menor fue descriptiva, no solo frente al motivo que la impulsó a acudir a la casa de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ -por llamado de éste cuando ella estaba comprando unos implementos escolares-, sino en relación con la manera en la que aquél la ingresó a dicho inmueble, y los actos lascivos que ejecutó sobre su humanidad, así como la molestia que sintió después. Su exposición es emotiva y muestra rechazo ante lo ocurrido, al paso que sus expresiones anímicas permiten otorgarle credibilidad. 69.- Por otra parte, la Corte ha determinado que a través de la prueba de «corroboración» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros28. 70.- En el presente asunto, la Sala constata otros elementos de convicción que arrojan datos que corroboran la versión de la víctima. Obsérvese: 28 CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 25 71.- Como prueba directa que confirma el acceso carnal abusivo descrito por la víctima, se cuenta con el hallazgo físico genital evidenciado en su corporalidad, al momento de ser sometida al examen sexológico forense el 1° de agosto de 2011, en el Centro de Salud de Monterrey por parte de la profesional de la salud KAREN VIVIANA AGUIRRE CALDERÓN, en el cual se constató que A.J.G.V. de 13 años de edad presentaba «desgarro en el meridiano de las 7 y dolor al tacto con eritema y abundante leucorrea no fétida»29. 72.- De igual manera, en el informe médico legal sexológico realizado a la agredida el 3 de agosto de esa anualidad e introducido al juicio a través de la médica MARÍA DEL CONSUELO URREGO CRISTANCHO, se plasmó que la examinada tenía «Himen de bordes irregulares, en algunos sitios más delgado que en otros, semi elásticos semifestoneado, con desgarro doloroso al tacto con el isopo, con bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua en el meridiano de las 7 de acuerdo con las manecillas del reloj», así como una «área eritematosa y despulida, de 0,7x 0,7 centímetros dolorosa al tacto con el hisopo; esta lesión se encuentra 0.5 centímetros por debajo del borde de implantación del himen, hacia el lado derecho»30. 73.- La médica legista31 destacó que la menor presentaba un himen con bordes cicatrizados, pero dolorosos al tacto y que su relato era coherente, por cuanto guarda relación con las huellas físicas observadas en la exploración física. 29 Cfr. Folio 188 cuaderno n.° 1. 30 Cfr. Folio 117, ibidem. 31 Cfr. Minuto 6:38 audiencia del 27 de agosto de 2014, audio 2.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 26 74.- Por su parte, BRISA TULIA VARGAS MORENO 32 - progenitora-, refirió que el 31 de julio de 2011, en horas de la tarde, su hija le pidió la moto a su esposo para ir hasta una papelería cercana a comprar un cartón paja que necesitaba para un trabajo de la escuela.
Afirmó que su descendiente salió hacia ese sitio y luego de veinte a veinticinco minutos regresó y realizó la tarea escolar. 75.- Destacó que el lunes siguiente -1° de agosto de 2011-, encontró a su hija llorando y luego de dialogar con ella, la menor le narró lo que había acontecido con el agresor, en concreto, que cuando se disponía a salir del establecimiento comercial, se acercó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ por llamado que éste le hiciera y que al bajarse de la moto, ese sujeto la cogió de una mano y la entró hasta una habitación, y allí le bajó los «cuquitos, le subió el vestido, que la botó a la cama, se le subió encima y le introdujo el pene en la vagina». 33 Aseveró que su hija le manifestó que le dolía para orinar, motivo por el cual acudieron al CTI. 76.- Refirió que conocían al procesado y su familia desde hace ocho o diez años, puesto que vivían a unas cuadras de distancia y, ocasionalmente, les vendía leche y cuajada34. 32 Cfr. Minuto 10:17 audiencia del 27 de agosto de 2014, audio 1. 33 Cfr. Minuto 12:40 audiencia del 27 de agosto de 2014, audio 1. 34 Cfr. Minuto 6:20, ibidem.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 27 77.- Añadió que la mamá del encartado y una sobrina de ella, estuvieron en su casa y le dijeron que la iban a demandar, igualmente que, en una ocasión, un familiar de MARTÍNEZ MARTÍNEZ le insinuó que trataran de conciliar económicamente la situación, atendiendo que el papá de aquél estaba sufriendo por lo sucedido. 78.- Finalmente, puso de presente que, luego de ese episodio, su hija se tornó depresiva, distante, desconfiada y agresiva, al punto de pelear constantemente con sus hermanos y compañeras del colegio. 79.- ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA 35, quien efectuó valoración psicológica a la menor, dio cuenta de los cambios en el estado de ánimo de A.J.G.V. mientras le narraba el episodio sexual, tras evidenciar que se tornó incomoda, triste y angustiada.
Así mismo, resaltó que su versión era coherente desde el punto de vista interno y externo dado que el lenguaje utilizado por la menor era acorde con su edad y sus expresiones corporales coincidían con lo narrado, al tiempo que descartó que lo narrado fuera producto de su imaginación o de manipulación por parte de otras personas. 80.- La Sala encuentra que, en efecto, el relato de A.J.G.V. no sólo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló, sin dubitación alguna, a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ como el responsable de la agresión sexual, mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo 35 Cfr. Minuto 21:40 audiencia del 22 de octubre de 2015.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 28 ocurrido. Tal como destacó el fallador de segundo grado, la correlación de las pruebas precedentes otorga consistencia al relato de la afectada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado la abusó sexualmente. 81.- Los elementos de corroboración periférica reseñados anteriormente complementan la versión de la niña y conducen al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de la agresión sexual que aquella sufrió de parte del acusado. 82.- Ahora bien, el defensor resaltó que no puede otorgársele credibilidad al relato de la ofendida, dado que, en el juicio, refirió que no había tenido relaciones sexuales antes de la fecha de los sucesos, no obstante, en la valoración sexológica efectuada por la médica legista se evidenció que presentaba una desfloración antigua que ocurrió antes de los sucesos aquí ventilados.
En su criterio, la declarante faltó a la verdad sobre ese dato relevante. 83.- Verificada la declaración de la menor, se advierte que, en efecto, aquella negó que hubiese sostenido relaciones íntimas previamente. Igualmente, se encuentra acreditado, a través de la experticia que la víctima tenía una desfloración mayor a siete días, es decir, que aconteció antes del ataque sexual, teniendo en cuenta que la valoración fue practicada cinco días después del hecho delictivo. 84.- Sin embargo, esa circunstancia no tiene el alcance suficiente para demeritar la versión de la agredida, como Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 29 pretende la defensa.
Lo anterior, atendiendo que el hecho de que la víctima presentara una desfloración antigua no conduce a pensar que la agresión de la que fue objeto el 30 de julio de 2011 no tuvo lugar. Repárese en que la médica legista aclaró que, si bien, la examinada tenía una desfloración mayor a 7 días –atendiendo la cicatrización del tejido-, el otro hallazgo observado, esto es, el área eritematosa y despulida de 0.7 x 0.7 CM, doloroso al tacto con el hisopo era una lesión reciente que no estaba cicatrizada; es decir, que estaba en proceso de cicatrización, la cual era compatible con maniobras sexuales recientes. 85.- Asimismo, la psicóloga forense fue clara en resaltar que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado, sino que obedeció a la evocación de una experiencia realmente vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la menor sufrió y vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre a otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación que en tal sentido hizo la defensa. 86.- Igualmente, la Corte rechaza, tal como lo ha hecho en otras oportunidades36, el planteamiento del defensor de tratar de minar la credibilidad de A.J.G.V. y descartar la comisión del delito investigado, a través de la especulación sobre su comportamiento sexual, pues con esta argumentación desafortunada del impugnante, sin demostración alguna se introducen afirmaciones de raigambre machista en el ámbito sexual, los cuales son contrarios a los derechos fundamentales 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP451-2023 del 1º de noviembre de 2023. Radicado 64028. Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 30 a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad. 87.- De otro lado, para la defensa resulta extraño que el día de los sucesos, A.J.G.V. no hubiera exhibido llanto o tristeza frente a sus progenitores, cuando lo habitual en casos de violencia sexual, es que las personas agredidas presenten signos visibles de alteración o perturbación. 88.- Al respecto, se debe partir por señalar que ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez y, que haya sido sustentada por el recurrente, puede asentarse en la conclusión de que todos los individuos siempre reaccionaran de la misma manera al enfrentar esta clase de situaciones traumáticas. 89.- Que al censor le parezca bastante difícil admitir que la víctima no irrumpió en llanto en presencia de sus padres, minutos después de que acontecieron los hechos, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual edificar un indicio de mendacidad.
En especial, cuando deja de lado diversas circunstancias que permiten comprender el comportamiento adoptado por la menor, como son, la corta edad que tenía para esa época, la forma intempestiva en que se desenvolvió el episodio y el temor o vergüenza que pudiera sentir al narrar ese impactante episodio. 90.- Precisamente, frente a esta última circunstancia dio cuenta BRISA TULIA VARGAS MORENO -progenitora-, al Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 31 referir que la afectada se abstuvo de informarle sobre la agresión, «porque ella pensaba que yo le iba a pegar, ella siempre cualquier cosa piensa que yo le voy a pegar»37, de ahí que resulte razonable concluir que A.J.G.V. evitó exteriorizar incomodidad o malestar frente a sus padres para no verse en la necesidad de contarles lo que había acaecido con el procesado, ante el miedo que le generaba un posible castigo por parte de su madre. 91.- Así pues, no hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas que construye el defensor, además de no encontrar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyectan una mirada parcial, interesada y aislada de los hechos más no a una seria crítica del testimonio. 92.- Finalmente, el impugnante cuestiona el fallo condenatorio con el argumento de que los hechos no pudieron acontecer debido a que MARTÍNEZ MARTÍNEZ no permaneció a solas con A.J.G.V. de acuerdo con la versión ofrecida por JAIRO ORLANDO REYES PINTO -único testigo de la defensa-.
A través de esa declaración, aseguró, es posible verificar la imposibilidad material de que el encartado hubiera perpetrado el ataque sexual. 93.- En efecto, REYES PINTO precisó que un sábado, alrededor del mediodía, arribó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ con el fin de que su progenitor le transportara unos productos agrícolas a una finca ubicada 37 Cfr. Minuto 04:12 audiencia del 19 de noviembre de 2015, audio 3.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 32 en Monterrey (Casanare), quien no se encontraba en ese momento38. Indicó que estuvo, en dicho lugar, junto con su esposa e hijo hasta cuando llegó el papá del procesado entre las 2:00 o 3:00 p.m. y, que de allí partieron en compañía de MARTÍNEZ MARTÍNEZ hacia su piscícola. 94.- Indagado por la defensa en torno a que, si alguien había visitado al incriminado durante ese interregno, respondió que «la muchacha morenita»39 haciendo referencia a la víctima.
Manifestó que la menor fue en una moto y habló con el acusado afuera de la casa, aproximadamente, por unos 5 minutos. Aclaró que mientras sucedió eso, él estaba con sus familiares en la sala de la residencia. 95.- Pues bien, al analizar el testimonio traído por la defensa para demostrar su teoría del caso, se constata que no ofrece la consistencia necesaria para derruir el relato de la niña. Puesto que de entrada se advierte que no existe certeza de que la fecha en la que el testigo indicó que estuvo en la vivienda del incriminado fue la misma en la que ocurrió la agresión sexual.
Frente a ello, se tiene que el deponente se limitó a señalar que el propio FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ le comentó que la víctima lo había acusado por una circunstancia que se presentó en julio de 2011. Al respecto, refirió: «Fredy Alexander me comentó lo que había venido sucediendo ese día, pues como eso era un fin de semana, yo estaba ese día en la casa de él porque estaba esperando al papá que es el que me lleva las cosas a una piscícola que queda en Monterrey, entonces debido 38 Cfr. Minuto 4:55 audiencia del 9 de agosto de 2018, audio 2. 39 Cfr. Minuto 7:17, ibidem.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 33 a eso él me comentó sobre el tema, que si podía colaborar porque le estaban acusando de ese delito ese día (…) eso fue más o menos en el mes de julio de 201140». 96.- El testigo simplemente manifestó que un sábado que estuvo en la casa del encausado, aparentemente, observó a la ofendida dialogar por unos minutos con MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Empero, no aclaró que eso haya ocurrido el 31 de julio de 2011, por el contrario, hizo referencia a que este evento aconteció a mediados de ese mes. De ahí que no haya razones para considerar que el suceso relatado por el deponente aconteció en una fecha diferente. Máxime cuando la defensa no aportó otros elementos de juicio que refuercen su dicho o que, al menos, permitan confirmar que se trataba del mismo día de los hechos. 97.- Igualmente, a la Sala le causa extrañeza que después de tantos años transcurridos entre la fecha de los acontecimientos y la audiencia de juicio oral -alrededor de 7-, JAIRO ORLANDO REYES PINTO recordara con plena exactitud a la víctima, a quien, supuestamente, solo la vio en la ocasión que menciona, por unos escasos minutos y desde cierta distancia. Teniendo en cuenta, además, que según su relato mientras ella conversó con el incriminado, él estaba pendiente de su esposa y de su hijo al interior de la vivienda del procesado. 98.- En el mismo sentido, genera desconcierto que el declarante indicara que no había ningún establecimiento de comercio en los alrededores de la vivienda de FREDY 40 Cfr. Minuto 4:40 audiencia del 9 de agosto de 2018, audio 2.
Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 34 ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando la víctima refirió que sí había uno, al cual arribó para comprar unos implementos escolares, aspecto que fue corroborado por su madre. Esa afirmación del deponente de descargo, por tanto, no cuenta con respaldo probatorio y, por el contrario, fue desvirtuada por la fiscalía. 99.- En esa medida, las manifestaciones de REYES PINTO resultan del todo insuficientes para desvirtuar la versión de la ofendida, toda vez que, además, tener motivos para favorecer al encartado -ante la petición que, en ese sentido, aquél le elevó-, lo probado en el juicio, permite sostener que MARTÍNEZ MARTÍNEZ sí estuvo a solas con A.J.G.V. el 31 de julio de 2011. 100.- En este evento, de las pruebas practicadas en juicio se extractan aspectos de corroboración que permiten otorgarle credibilidad al dicho de la víctima, tales como la lesión observada en su himen -bordes cicatrizados- compatible con maniobras sexuales recientes; el aprovechamiento de un espacio privado para la comisión de la conducta; la uniformidad y detalle en la exposición del abuso sexual del que fue víctima y el respaldo emocional en el relato y; la inexistencia de razones para que la víctima o sus familiares buscaran perjudicar al procesado. 101.- De igual manera, cabe destacar que en la actuación tampoco se encontró probado que la ofendida y su madre tuvieran alguna razón o interés en denunciar falsamente al implicado por estos graves hechos, o indicio alguno de que la incriminación obedezcan a algún tipo de Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 35 retaliación o montaje.
Por el contrario, tal como lo narraron, es claro que entre ellas y la familia del procesado existía una relación pacífica antes de los sucesos. 102.- Finalmente, vale la pena destacar que, dentro de la actuación se demostró que el implicado ejerció violencia sobre la víctima para doblegar su voluntad y accederla carnalmente, pues A.J.G.V. nunca consintió la relación sexual, lo cual tipificaría la conducta materia de juzgamiento como acceso carnal violento, pero como MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue imputado, acusado y condenado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Sala no modificará la tipificación realizada por las instancias, en virtud del principio non reformatio in pejus que rige la impugnación especial. 6.6.3.
Conclusión 103.- Conforme con los razonamientos expuestos, la Corte considera que las pruebas practicadas, en juicio, son suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que MARTÍNEZ MARTÍNEZ es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 36 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 14 de octubre de 2020, mediante la cual condenó, por primera vez, a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 37 Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 38 Impugnación especial CUI: 85162600118320110007802 Radicado n° 60307 FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ 39 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria