Micelio
SP150-2023(58859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Impugnación especial Radicado: 58859 CUI: 11001600002820110068101 ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP150-2023 Radicación n.º 58859 CUI: 11001600002820110068101 Aprobado acta n.º 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO contra la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 7 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS 1.- El sábado 26 de febrero del 2011, a las 10 de la mañana, sobre la calle 80 con carrera 107, de esta ciudad, ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO conducía el vehículo campero de servicio particular, marca Toyota, línea Prado, modelo 2002, de color rojo, identificado con las placas CJI-959, en sentido oriente-occidente. En ese momento la joven de 17 años LVHM caminaba por la calzada central de la calle 80 en sentido norte-sur, sin atender que la señal roja del semáforo para los peatones estaba encendida. 2.- ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO atropelló con su vehículo automotor a LVHM y la arrastró 34.12 metros, con lo cual le causó la muerte de forma instantánea.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 8 de septiembre de 2015 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía contra ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO por el delito de homicidio culposo, conforme a los artículos 23 y 109 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:2]. [2: Folios 13 y 14.

Cuaderno de primera instancia.] 4.- Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 25 de julio de 2016[footnoteRef:3], la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2016[footnoteRef:4] y la de juicio oral los días 10 de noviembre de 2017[footnoteRef:5], 6 de junio[footnoteRef:6] y 10 de agosto de 2018[footnoteRef:7], 4 de febrero[footnoteRef:8], 9[footnoteRef:9] y 17 de octubre[footnoteRef:10] y 7 de noviembre de 2019, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo y se dio lectura a la sentencia absolutoria en favor del procesado[footnoteRef:11].

Contra esta decisión, el apoderado de víctimas y el delegado de la Fiscalía interpusieron recursos de apelación, el primero radicó el escrito de sustentación dentro del término, mientras que el segundo lo hizo de forma extemporánea. A pesar de lo anterior, el a quo concedió ambos recursos ante el Tribunal Superior de Bogotá. [3: Folios 33 y 34.

Ibídem.] [4: Folios 39 a 47. Ibídem.] [5: Folio 129. Ibídem.] [6: Folios 134 a 136. Ibídem.] [7: Folios 146 y 147. Ibídem.] [8: Folios 219 y 220. Ibídem.] [9: Folios 230 y 231. Ibídem.] [10: Folios 233 y 234. Ibídem.] [11: Folio 236. Ibídem.] 5.- El 18 de febrero de 2020[footnoteRef:12], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la sentencia apelada y, en su lugar condenó a ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO como autor del delito de homicidio culposo y le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena con un período de prueba de 3 años[footnoteRef:13]. [12: La audiencia de lectura de fallo se realizó el 28 de febrero de 2020. Folios 62 y 63. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] [13: Folios 49 a 51. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] 6.- Contra esta decisión el defensor de VARGAS OVIEDO interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio[footnoteRef:14]. [14: Folio 85.

Ibídem.] II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 2.1 Sentencia de primera instancia 7.- El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO, por cuanto consideró que el accidente de tránsito que derivó en la muerte de la menor LVHM fue causado por el aumento de un riesgo permitido, generado por la propia víctima[footnoteRef:15]. [15: Folios 237 a 255.

Cuaderno de primera instancia.] 8.- Aseguró que, no hubo duda de la materialidad de la conducta endilgada a ALVARO MARTIN VARGAS OVIEDO, por cuanto las pruebas dieron cuenta de que el 26 de febrero de 2011, pasadas las diez de la mañana, a la altura de la avenida calle 80 con carrera 107, falleció la joven de 17 años LVHM en el accidente de tránsito en el que el procesado está involucrado.

Sin embargo, no se demostró que el implicado hubiese creado un riesgo no permitido o hubiese infringido una norma de tránsito, y, en consecuencia, no era posible responsabilizarlo penalmente por la muerte de la menor de edad. 9.- Señaló que, la avenida calle 80 a la altura de la carrera 107 es una vía que hace parte de la malla vial arterial, en donde el tráfico es controlado por semáforos.

Además, conforme a lo relatado por la testigo Erika Méndez, en el momento en que el vehículo conducido por VARGAS OVIEDO transitaba por la intersección, la víctima LVHM no atendió la luz roja peatonal y cruzó intempestivamente la calle, produciéndose así el accidente. 10.- Lo anterior, a juicio del a quo demostró que la causa del siniestro fue el aumento del riesgo permitido por parte de la víctima, cuando desatendió la señal lumínica del semáforo en contravía de lo estipulado en el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Por consiguiente, absolvió de responsabilidad penal al acusado. 2.2 Sentencia de segunda instancia 11.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO era responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo[footnoteRef:16]. [16: Folios 11 a 61. Ibídem.] 12.- Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que: i) atropelló con su automóvil a LVHM, lo que provocó su muerte; ii) al momento del accidente, el procesado faltó al deber objetivo de cuidado y aumentó el riesgo permitido, pues conducía por encima del límite de velocidad autorizado por las normas de tránsito; y iii) el incremento del riesgo permitido por parte del implicado fue lo que explicó la producción del resultado lesivo. 13.- En primer lugar, el Tribunal estableció que alrededor de las 10:12 am del sábado 26 de febrero de 2011, a la altura de la intersección de la calle 80 con carrera 107 en el sentido oriente-occidente, el vehículo conducido por ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO impactó a la entonces menor LVHM, causándole la muerte. 14.- Lo anterior quedó demostrado con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, Duván González Ríos, Nelson Humberto Garzón Londoño y Alexander Gómez Duque, con el informe de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia, el informe de investigador de campo del 7 de diciembre de 2012 y el informe ejecutivo FPJ 3 del 26 de febrero de 2011. 15.- En segundo lugar, la Sala indicó que ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO aumentó el riesgo permitido, pues al momento del accidente, conducía a alta velocidad por encima del límite autorizado por las normas de tránsito. 16.- Por un lado, la velocidad con la que el vehículo impactó a la víctima no fue baja, pues en este evento se produjo una transferencia de energía cinética que causó las lesiones fatales a la menor, el desplazamiento del cuerpo de la afectada por 34,12 metros y una importante deformación en la parte delantera del automotor. 17.- Por otro lado, los testimonios rendidos en juicio y el informe de accidente de tránsito aportado al plenario indicaron que el lugar en donde ocurrió el accidente es una intersección vial, pues allí convergen la calle 80 y la carrera 107, y, en consecuencia, la velocidad permitida para los vehículos es de 30 km/h conforme al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), sin importar que el semáforo les dé prelación a los automotores. 18.- Conforme a lo manifestado por los peritos Javier Orlando Maldonado y Daniel Ferney Labrador, al momento del accidente el procesado ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO conducía su camioneta al menos con una velocidad de 47 km/h, superior a los 30 km/h permitidos por las normas de tránsito, con lo cual, a juicio del juzgador de segunda instancia, el implicado aumentó el riesgo permitido. 19.- En tercer lugar, el Tribunal reconoció que en el juicio la testigo de la defensa, Erika Méndez, sugirió que la menor LVHM atravesó la calle 80 cuando no tenía prelación para ello, conforme a la luz del semáforo.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la Sala determinó que fue el incremento del riesgo permitido por parte de VARGAS OVIEDO y no la posible imprudencia de la víctima, lo que explicó la producción del resultado lesivo. 20.- Por cuanto, tal como lo destacó el perito Daniel Ferney Labrador, si el procesado hubiese transitado a la velocidad reglamentaria (30 km/h), hubiera podido detener la marcha de la camioneta varios metros antes del cruce peatonal, y con esto evitar el resultado fatal. 21.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO era responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo.

En consecuencia, le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Además, el Tribunal le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la pena con un período de prueba de 3 años. Finalmente, ordenó que se enviara la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quedara ejecutoriada la sentencia. III. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22.- El apoderado de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO argumentó en su memorial que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concluyeron erróneamente que el procesado incrementó el riesgo permitido y que ello fue determinante en la producción del resultado.

Por lo tanto, solicitó que se absolviera a su defendido por el delito de homicidio culposo[footnoteRef:17]. [17: Folios 69 a 82. Ibídem.] 23.- El impugnante fundamentó su censura en cuatro argumentos: i) el accidente ocurrió en una vía que permite conducir a alta velocidad; ii) en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la participación de la víctima en el siniestro; iii) la velocidad a la que transitaba el vehículo conducido por ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO no fue la causa eficiente que produjo el resultado; y iv) la ausencia de huellas de frenado en el lugar de los hechos impidió hacer un estudio de evitabilidad del accidente. 24.- En primer lugar, el abogado refirió que VARGAS OVIEDO no aumentó el riesgo permitido.

Por cuanto, el accidente se presentó en una intersección de la avenida calle 80, pero como ésta es una vía arteria, la velocidad máxima permitida para transitar por ella es de 80 km/h conforme al artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 25.- En segundo lugar, el accidente ocurrió en una intersección semaforizada, y por lo tanto el uso de la vía estaba determinado por la señal lumínica de los semáforos del lugar.

La testigo Erika Méndez Pulido, quien se transportaba en la camioneta del procesado manifestó que el vehículo se acercó al cruce mientras el semáforo estaba en verde, cuando vio que la joven se atravesó. 26.- A juicio del defensor, este testimonio permitió establecer con certeza que la víctima LVHM vulneró las normas de tránsito y desacató la luz roja del semáforo peatonal, lo cual constituyó la causa eficiente generadora del accidente de tránsito.

Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no se abordó este tema a profundidad. 27.- En tercer lugar, el impugnante afirmó que, en todo caso, si se aceptara que el procesado conducía por encima del límite de velocidad de 30 km/h, el factor desencadenante del lamentable accidente fue la conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito desplegada por la víctima.

En efecto, indicó que, si LVHM no hubiese desatendido la luz roja del semáforo peatonal y no se hubiera lanzado a atravesar la vía, simplemente el resultado no se hubiese producido. 28.- Finalmente, el profesional del derecho aseguró que el Tribunal atribuyó la responsabilidad penal al procesado basado en que si hubiese transitado a menor velocidad hubiera podido frenar antes del cruce peatonal y evitar el resultado.

Sin embargo, en el lugar de los hechos no quedaron huellas de frenado que permitieran realizar un estudio de evitabilidad. 29.- Refirió que, el ad quem fundamentó la providencia condenatoria en el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito suscrito por Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, a pesar de que no fue presentado conforme a los requisitos exigidos en los artículos 413 y 415 de la Ley 906 de 2004, pues no se presentó la certificación que acreditara la idoneidad del perito cinco días antes de la celebración del juicio y las conclusiones de Labrador Gutiérrez fueron especulativas, porque sin tener conocimiento de la reducción del campo visual del conductor y ante la inexistencia de huellas de frenado, era imposible determinar la evitabilidad del accidente.

Lo cual, además genera una duda que debe ser resuelta en favor del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo. 30.- Por todo lo anterior, el defensor sostuvo que la Fiscalía no probó que el resultado típico fue consecuencia del incremento del riesgo permitido (infracción del deber de cuidado) por parte de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO, y por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su prohijado.

IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia 31.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. 4.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 32.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO como autor del delito de homicidio culposo. 33.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio culposo (6.3.); y ii) el análisis del caso concreto (6.4). 4.

La estructura típica del delito de homicidio culposo 34.- El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal:

ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 35.- Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva.

Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado[footnoteRef:18]. Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. ] 36.- Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. 37.- En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo[footnoteRef:19].

Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. [19: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.

Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. ] 38.- Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico[footnoteRef:20]. [20: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. ] 39.- Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que les corresponde observar. 40.- En términos de la propia Corte: “(…) el principio de confianza legítima tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero.” [footnoteRef:21] [21: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1720-2019 del 15 de mayo de 2019. Radicado 49748. Reiterando las sentencias del 12 de agosto de 2009. Radicado 32053, del 16 de octubre de 2013. Radicado. 39023 y SP 22 del 22 de junio de 2016. Radicado 42930.] 41.- En consecuencia, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de un tercero (incluyendo también a la propia víctima) puede excluir la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización[footnoteRef:22]. [22: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. ] 42.- Así, por ejemplo, en la sentencia SP1720-2019 del 15 de mayo de 2019 dentro del radicado 49748, se analizó un caso ocurrido en la zona de cargue del aeropuerto el Dorado de Bogotá, en donde el procesado conduciendo en reversa un montacargas para trasladar un elemento que le quitaba visibilidad, atropelló a otro empleado del lugar, el cual cruzaba imprudentemente por un sendero no peatonal y tenía conocimiento de que el vehículo se desplazaría por ese sector.

Como consecuencia del atropellamiento el afectado resultó lesionado. 43.- En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por la víctima no obedecieron a la acción del procesado, sino que el accidente fue causado por el paso imprudente del afectado por la zona del incidente. 44.- Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente haya debido haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, haya confiado en haber podido evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal. 4.

El caso concreto 45.- La censura planteada por el defensor de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de su defendido. 46.- Por lo tanto, para resolver la impugnación del defensor, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, en primer lugar, la existencia del delito de homicidio culposo, y, en segundo lugar, la responsabilidad penal de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO a título de autor. 47.- Respecto al tipo penal objetivo de la conducta de homicidio culposo, se identificó en primer lugar, como sujeto activo a ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO.

En segundo lugar, el objeto material del acto coincide con el sujeto pasivo, es decir, la menor LVHM de 17 años al momento de los hechos. 48.- En tercer lugar, no fue discutida la realización de la acción típica correspondiente al atropellamiento de la víctima LVHM ocurrida el sábado 26 de febrero del 2011 aproximadamente a las 10 de la mañana, sobre la calle 80 con carrera 107, por parte de ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO cuando conducía el vehículo campero, de color rojo, identificado con las placas CJI-959 en sentido oriente-occidente por la calzada central de la calle 80. 49.- Lo anterior fue corroborado con los testimonios rendidos en juicio por Alexander Gómez Duque, Nelson Humberto Garzón Londoño y Duván González Ríos adscritos a la Policía de Tránsito de Bogotá, quienes integraron el grupo de laboratorio de criminalística que acudió al lugar de los hechos, luego de que fueron informados sobre la ocurrencia del accidente. 50.- Así, Alexander Gómez Duque relató que el sábado 26 de febrero de 2011 fue reportada la ocurrencia del accidente al grupo de criminalística Omega 6 al que pertenecía, motivo por el cual junto con los miembros del equipo se dirigieron a la calle 80 con carrera 107, en donde realizaron la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos[footnoteRef:23].

Los resultados de la diligencia y el registro fotográfico de la misma los consignó Gómez Duque en el Informe de Investigador de Campo (Fotógrafo) del 7 de diciembre de 2012, el cual fue incorporado a la actuación[footnoteRef:24]. [23: Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2017. Récord. (36:56).] [24: Folios 95 a 111. Cuaderno de primera instancia.] 51.- El declarante manifestó que la zona del accidente fue la intersección de la calle 80 con carrera 107 en la ciudad de Bogotá en el sentido oriente-occidente, en la cual hay controles semafóricos para dirigir el cruce de vehículos y pasos peatonales.

Además, este lugar es una zona residencial y comercial por donde transitan muchas personas[footnoteRef:25]. Igualmente, se consignó en la inspección técnica al cadáver que los hechos ocurrieron a las 10:12 horas de la mañana[footnoteRef:26]. [25: Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2017. Récord. (42:29)] [26: Folios 116. Cuaderno de primera instancia.] 52.- Indicó que sobre la vía pública encontraron las siguientes evidencias: i) una huella de arrastre del cuerpo de 34.12 metros; ii) el vehículo campero, marca Toyota, de color rojo, identificado con las placas CJI-959 que además presentaba el capó del lado derecho hundido, el bómper abollado y la ausencia de la exploradora derecha; iii) una bota de la víctima; iv) el cuerpo sin vida de LVHM, el cual presentaba signos de violencia como laceraciones, equimosis, nasorragia y bucorragia; y v) una bombilla exploradora que se desprendió del automotor al momento del impacto con la occisa[footnoteRef:27]. [27: Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2017.

Récord. (51:02)] 53.- El coordinador del grupo de criminalística, Nelson Humberto Garzón Londoño, suscribió el Informe Ejecutivo -FPJ3- del 26 de febrero de 2011 en el que también dio cuenta de los hallazgos en el lugar de los hechos[footnoteRef:28]. Asimismo, manifestó que el accidente ocurrió sobre una intersección vehicular y en una zona residencial y comercial[footnoteRef:29]. [28: Folios 117 a 119.

Cuaderno de primera instancia.] [29: Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2017. Récord. (01:50:53)] 54.- El agente de policía Duván González Ríos realizó el informe policial para accidentes de tránsito del 26 de febrero de 2011 y elaboró el dibujo topográfico -FPJ-17- en donde plasmó la descripción de la avenida calle 80 con carrera 107 y la ubicación de las evidencias en el lugar de los hechos[footnoteRef:30]. [30: Folios 117 a 120.

Cuaderno de primera instancia.] 55.- En la audiencia de juicio, describió que el accidente ocurrió mientras el vehículo se transportaba en sentido oriente-occidente por el carril central de la calle 80 y la víctima fue golpeada con la parte frontal del automóvil[footnoteRef:31]. Adicionalmente, refirió que para el día del accidente los semáforos estaban operando, no había algún obstáculo visual para el conductor y en el lugar no se encontraron huellas de frenado[footnoteRef:32]. [31: Audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2017.

Récord. (02:29:20) ] [32: Ibídem. Récord. (02:13:08)] 56.- Por su parte, la testigo Erika Méndez Pulido relató que el 26 de febrero de 2011 viajaba como copiloto en el vehículo de placas CJI-959 conducido por ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO con destino al municipio de Madrid (Cundinamarca)[footnoteRef:33]. Narró que, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se desplazaban por la calle 80 con carrera 107 y llegando al semáforo el vehículo impactó a una joven que iba cruzando la calle.

Indicó que el procesado intentó esquivarla, pero no lo logró y por el choque el cuerpo de la víctima quedó adelante del automotor[footnoteRef:34]. [33: Audiencia de juicio oral del 9 de octubre de 2019. Récord. (10:51)] [34: Ibídem. Récord. (19:21)] 57.- Por todo lo anterior, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no hay duda que el 26 de febrero de 2011 ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO mientras conducía el vehículo campero, de color rojo y de placas CJI-959 atropelló a la menor LVHM aproximadamente a las 10 de la mañana a la altura de la avenida calle 80 con carrera 107 en Bogotá. 58.- El cuarto elemento relativo al resultado típico fue objeto de estipulación probatoria, dando como probado que el 26 de febrero de 2011 la menor LVHM falleció de forma violenta a causa de politraumatismos, en el lugar de los hechos. 59.- Esta estipulación fue soportada además en el Informe Pericial de Necropsia N.º 2011010111001000794 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscrito por el médico forense Guillermo Andrés Montes Loaiza[footnoteRef:35]. [35: Folios 66 a 70.

Cuaderno de primera instancia.] 60.- En este documento se consignaron las lesiones que sufrió la víctima a causa del accidente y que derivaron en su muerte instantánea: fractura de la base del cráneo que atraviesa toda la fosa posterior, fractura de cráneo que compromete huesos temporales y occipital, hematomas subgaleales frontal y occipital, fractura del fémur derecho y múltiples abrasiones en superficie corporal, entre otras[footnoteRef:36]. [36: Folio 70.

Ibídem.] 61.- En quinto lugar, se encuentra que la acción típica desplegada por el procesado fue causal para el resultado, puesto que la muerte de la víctima LVHM se originó en el atropellamiento que sufrió por parte del vehículo conducido por ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO. 62.- Sin embargo, tal como se explicó en la parte teórica de esta providencia, no es suficiente verificar la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica corroborar si la acción de VARGAS OVIEDO creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se realizó en el resultado típico.

Adicionalmente, aquí se debe analizar si se presentó un actuar imprudente de la víctima y si este comportamiento también contribuyó al resultado típico, lo cual constituye, además, el principal objeto de reproche de la defensa. 63.- El ingeniero civil Diego Alexander Manrique Mape adscrito a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con base en el informe del 25 de julio de 2012 de la Dirección de Control y Vigilancia de esa secretaría describió las condiciones de señalización vial en el sector de la avenida calle 80 con carrera 107[footnoteRef:37]. [37: Audiencia de juicio oral del 6 de junio de 2018.

Récord. (13:46)] 64.- El declarante manifestó que el lugar del accidente de la calle 80 con carrera 107 corresponde a una intersección vehicular, en donde la prelación de los movimientos de los automotores y los peatones está regulada por dispositivos semafóricos[footnoteRef:38]. Adicionalmente, afirmó que es una zona residencial con alto flujo vehicular y peatonal[footnoteRef:39]. [38: Ibídem.

Récord. (24:52)] [39: Ibídem. Récord. (22:54)] 65.- Igualmente, el funcionario de la Secretaría de Movilidad destacó que la avenida calle 80 es una vía arteria del orden urbano, la cual cuando no tiene una señalización específica de velocidad se ciñe a la regulación general que establece que el límite máximo de velocidad de circulación para este tipo de vías es de 60 km/h[footnoteRef:40]. [40: Ibídem.

Récord. (29:02).] 66.- Agregó que, las condiciones operacionales de las vías arterias en las intersecciones semaforizadas están reguladas conforme a la señal lumínica de los semáforos. Así, este dispositivo le indica al conductor que va transitando por ahí, que debe reducir la velocidad a 0 km/h cuando la luz roja está encendida y si la luz está en verde puede continuar con la velocidad que tenía al pasar por la intersección[footnoteRef:41].

Finalmente, indicó que el paso peatonal en la intersección también está regulado por un semáforo[footnoteRef:42]. Por consiguiente, cuando la luz de dispositivo está en rojo el transeúnte debe detenerse y no cruzar la calle[footnoteRef:43]. [41: Ibídem. Récord. (38:26).] [42: Ibídem. Récord. (31:43).] [43: Ibídem. Récord. (29:52).] 67.- De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el ad quem, el tráfico de vehículos y peatones a la altura de la avenida calle 80 con carrera 107 está regulada por los semáforos dispuestos para tal fin y no por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual establece la obligación para los conductores de reducir la velocidad a 30 km/h cuando se acerquen a una intersección, porque esta norma sería aplicable únicamente a las confluencias vehiculares no semaforizadas. 68.- Así, resultaría contrario a la experiencia en el tráfico rodado, exigir a los conductores que transitan por la calzada central o carril rápido de una vía artería urbana, sin superar el límite de velocidad máximo de 60 km/h[footnoteRef:44], que reduzcan su marcha a menos de 30 km/h en cada intersección semaforizada, a pesar de que la luz verde del semáforo les permitiría continuar con la velocidad que llevan. [44: Artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.] 69.- Además, la interpretación ofrecida por el Tribunal del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre implicaría desconocer que los dispositivos semafóricos instalados en las intersecciones de las vías arterias, están dispuestos precisamente para controlar el tráfico automotor y peatonal, de tal forma que no se afecte el flujo vehicular y los agentes que cruzan por la intersección, lo hagan de forma segura. 70.- Ahora bien, conforme a las pruebas practicadas en juicio, se determinó que al momento del accidente ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO conducía su vehículo a una velocidad cercana a los 47 km/h y la luz verde del semáforo estaba encendida para el paso de los vehículos en la intersección de la avenida calle 80 con carrera 107, con lo cual el procesado no aumentó el riesgo permitido en la conducción de automotores, pues actuó cumpliendo las normas de tránsito. 71.- En el Informe Pericial sobre la Reconstrucción Analítica de Accidentes de Tránsito del 28 de febrero de 2014 elaborado por el perito en física forense, Javier Orlando Maldonado López adscrito al Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses[footnoteRef:45], se realizó un estudio de transferencia y disipación de energía, con el fin de identificar la velocidad del vehículo, el lugar del impacto y la trayectoria del vehículo involucrado. [45: Folios 138 a 144.

Cuaderno de primera instancia.] 72.- El dictamen concluyó que el vehículo se desplazaba por la calle 80 y cuando impactó a la víctima llevaba una velocidad superior a 50 km/h[footnoteRef:46]. El perito explicó que llegó a esta determinación a partir de la aplicación de la ley de conservación de la energía, parámetro conforme al cual se tomaron en consideración las variables correspondientes a la aceleración de la gravedad, fijada en 9.8 metros sobre segundo cuadrado, el coeficiente de fricción, fijado universalmente entre 0,4 y 0,8 unidades y la longitud de la huella de arrastre del cuerpo de la víctima de 34,12 metros[footnoteRef:47].

Igualmente, afirmó que las técnicas que utilizó en su estudio están dirigidas hacia la certeza conforme a las leyes de la física[footnoteRef:48]. [46: Folio 140. Ibídem.] [47: Audiencia de juicio oral del 10 de agosto de 2018. Récord. (37:18)] [48: Ibídem. Récord. (9:20)] 73.- En igual sentido declaró el perito Daniel Ferney Labrador, quien elaboró el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito de abril de 2014[footnoteRef:49] y manifestó que su estudio concluyó que el vehículo se transportaba a una velocidad mínima aproximada de 47 km/h con un margen de error de 7 km[footnoteRef:50]. [49: Folios 161 a 218.

Cuaderno de primera instancia.] [50: Audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2019. Récord. (12:42)] 74.- Por lo tanto, es claro que al momento del atropellamiento ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO conducía su vehículo a una velocidad aproximada de 47 km/h, la cual es inferior al límite general de 60 km/h estipulado para vías arterias urbanas como es la avenida calle 80, más aún cuando se pudo establecer que el procesado transitaba por el carril rápido o central de la vía. 75.- Por otro lado, la testigo de la Fiscalía Erika Méndez Pulido, quien se transportaba en el vehículo del procesado, manifestó que al momento del accidente el semáforo “estaba en verde”[footnoteRef:51] para los automotores.

Por esta razón, es posible afirmar que el implicado estaba habilitado para continuar la marcha con la velocidad que llevaba al cruzar por la intersección, conforme a la luz semafórica. [51: Audiencia de juicio oral del 9 de octubre de 2019. Récord. (16:08)] 76.- Entonces, con su comportamiento el procesado no aumentó el riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción de vehículos, puesto que, para el momento del accidente, él estaba obedeciendo las normas de tránsito y, por tanto, estaba amparado en el principio de confianza legítima.

Así pues, la muerte de la afectada no le es imputable normativamente. 77.- Ahora bien, frente al comportamiento de la víctima, tal como se reseñó anteriormente, la testigo Erika Méndez Pulido manifestó que al momento del accidente vio cuando la joven cruzó la avenida mientras el semáforo “estaba en verde”[footnoteRef:52] para los automotores, por lo cual se deduce que la perjudicada atravesó la vía cuando la señal semafórica roja para los peatones estaba encendida. [52: Ibídem.

Récord. (16:08)] 78.- Lo anterior indica que la víctima aumentó el riesgo permitido al cruzar la calle mientras la señal luminosa roja del semáforo estaba prendida, lo que obligaba a la joven a detenerse, conforme al artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 79.- Por lo tanto, en el presente asunto está demostrado que la víctima actuó imprudentemente contraviniendo su deber de autoprotección y las normas de tránsito, lo que finalmente derivó en la realización del resultado típico. 80.- En conclusión, las pruebas practicadas en juicio demostraron que la acción imprudente de la víctima al cruzar la calle cuando la luz roja del semáforo peatonal estaba encendida constituyó la fuente exclusiva de realización del resultado, lo cual excluye la responsabilidad penal del procesado.

En consecuencia, la Sala dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, mantendrá la absolución decretada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de febrero de 2020, mediante la cual condenó a ÁLVARO MARTÍN VARGAS OVIEDO y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual lo absolvió del delito de homicidio culposo.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Hugo Quintero Bernate   presidente   Con permiso José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Con permiso Fernando Bolaños Palacios   Impedido Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11