Micelio
SP14955-2016(47524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 47.524 Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP14955-2016 Radicación N° 47.524 (Aprobado acta N° 330) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó, en calidad de coautora, del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: La extinta sociedad MOLINOS DEL CAUCA S.A., que tenía su domicilio en el municipio de Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), pero con operatividad comercial en ésta ciudad [Cali], a través de su representante legal LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, solicitó ante varias entidades crediticias y financieras, entre los que se encuentran el Banco Santander, Bancolombia, Banco Agrario, Corporación Financiera Colombiana S.A., créditos y prórrogas de los mismos, presentando para su aprobación estados financieros que no correspondían a la situación económica real y cierta de la empresa.

Así, producto del ardid materializado en los estados financieros, en las fechas del 24 de diciembre de 2003, 26 de febrero, 13 de octubre y 16 de diciembre de 2004, y 17 de febrero, 21 de abril y 9 de junio de 2005, el Banco Santander aprobó con destino a MOLINOS DEL CAUCA S.A., desembolsos por valor total de nueve mil ochocientos veintinueve millones quinientos cuatro mil ciento veintiséis pesos (9.829.504.126 (sic)).

A su vez, Bancolombia S.A. y Corfinsura (sociedades fusionadas), realizaron desembolsos por valor de diecinueve mil trescientos sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco pesos ($19.365.559.695). Asimismo, Corficolombiana, hizo otorgamientos de cupos o créditos por valor de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), de los que MOLINOS DEL CAUSA S.A., solamente llegó a utilizar o a endeudarse por un total de dos mil ciento treinta y nueve millones de pesos ($2.139.000.000); con renovaciones durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pero sin renovación para el año 2005, al establecerse que para diciembre de 2004, existían algunas diferencias en los estados financieros presentados por Molinos del Cauca S.A. Fusionadas Corficolombiana S.A. y Corporación Financiera del Valle –Corfivalle-. para el mes de enero de 2006, se determinó que Molinos del Cauca S.A., les adeudaba la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve millones de pesos ($4.969.000.000).

De todo lo anterior, se estableció que los estados financieros fueron firmados por el representante legal de Molinos del Cauca S.A., señor LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, aunque preparados y elaborados por la contadora CLARA ISABEL RODRÍGUEZ DÍEZ y certificados por los revisores fiscales principal y suplente, en su orden, RODRIGO DE JESÚS PALACIOS GARCÍA y YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 1015-1016 del cuaderno original 23.] 2.

Tras la denuncia formulada, a través de apoderado, por la representante legal del Banco Santander[footnoteRef:2], el 23 de mayo de 2006 la Fiscalía Séptima Seccional de Cali declaró abierta la instrucción[footnoteRef:3] y dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo. [2: Cfr. folios 8-66 del cuaderno 1.

Se precisa que, aunque el abogado dijo actuar también en nombre del Banco de Colombia, en auto del 2 de mayo de 2006 se le negó personería para actuar en relación con esa entidad financiera porque no aportó el poder correspondiente (Cfr. folio 70 ibidem). Posteriormente, tras la presentación de demanda de parte civil, se lo reconoció como apoderado de esa institución debido a que allegó el mandato de rigor (Cfr. folio 105 ibidem).

En este punto, es del caso resaltar que también se constituyeron en parte civil la Corporación Financiera de Colombia S.A. (Corficolombiana S.A.), el Banco Agrario de Colombia S.A. y Molinos del Cauca S.A. en liquidación obligatoria.] [3: Cfr. folios 109-114 ibidem.] 3. Dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de enero de 2007, oportunidad en la que a la sindicada se le endilgó el delito de falsedad ideológica en documento privado, ante lo cual ella manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada[footnoteRef:4], lo cual hizo efectivamente el 16 de marzo siguiente[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 236-243 del cuaderno 9.] [5: Cfr. folios 192-212 del cuaderno 11.

En el expediente obra constancia de la sentencia anticipada del 24 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali contra la acusada por el delito de «falsedad ideológica en documento privado», por cuyo medio fue condenada a las penas de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En dicha providencia, además, se compulsaron copias para ante la fiscal del caso, a efecto de que investigara a la procesada por el delito de estafa (Cfr. folios 17-50 del cuaderno 14).] 4. Con ocasión de las copias compulsadas por el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el fallo respectivo, para que ella también fuera investigada por el punible de estafa (artículo 246 del Código Penal), el 9 de mayo de 2008 fue nuevamente indagada por dicho reato en su modalidad agravada –por la cuantía-, conducta frente a la cual se declaró inocente[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 256-261 ibidem.] 5.

El 23 de abril de 2009, el ente instructor se abstuvo de definir la situación jurídica de la procesada y declaró clausurado el ciclo instructivo[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 168-176 del cuaderno 16.] 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de del 31 de marzo de 2010, por cuyo medio Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo, fue acusada en calidad de presunta coautora del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 69-191 del cuaderno 18.] 7.

La defensa de Vanegas Oquendo –y de otros coprocesados- interpusieron recurso de apelación contra el pliego de cargos, pero el 12 de enero de 2011 la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 272-309 del cuaderno 21.] 8. El 10 de marzo sucesivo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 251 del cuaderno 20.] 9.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio de 2012[footnoteRef:11] y, previo a que cobrara ejecutoria el auto del 13 de febrero de 2013, por cuyo medio, inicialmente, se fijó el 19 y 21 de marzo siguientes, como fechas para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento[footnoteRef:12], la acusada Vanegas Oquendo, coadyuvada por su defensora, manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada[footnoteRef:13], lo cual tuvo lugar el 9 de octubre del mismo año[footnoteRef:14]. [11: Cfr. folios 639-648 del cuaderno 22.] [12: Cfr. folio 809 ibidem. ] [13: Cfr. folios 840-842 ibidem.] [14: Cfr. folios 1005-1009 del cuaderno 23.

Se precisa que en esa fecha se fijó el 27 y 28 de noviembre de 2013 para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento.] 10. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo fue declarada penalmente responsable del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo (artículos 246 y 267.1 del Código Penal) y condenada a las penas principales de cincuenta y un (51) meses y veinte (20) días de prisión y trescientos sesenta y seis (366) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 1015-1040 ibidem.] 11. Dicho fallo fue impugnado por la procesada y su defensora, y modificado, parcialmente, el 8 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de concederle a Vanegas Oquendo la prisión domiciliaria.

En todo lo demás fue confirmado.[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 1078-1090 ibidem.] 12. Contra esa providencia, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y un nuevo defensor presentó la demanda correspondiente[footnoteRef:18], la cual fue admitida mediante auto del 22 de febrero del año en curso[footnoteRef:19]. [17: Cfr. folios 1107 y 1109 ibidem.] [18: Cfr. folios 3-16 del cuaderno 24.] [19: Cfr. folio 4 del cuaderno de la Corte.] 13.

El 22 de junio pasado el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el concepto de rigor[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 6-17 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el juez de primera instancia, y compendia el devenir procesal, luego de lo cual postula una censura al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la que acusa la interpretación errónea de los artículos 356.5 de la Ley 906 de 2004 y 40, inciso 5º de la Ley 600 de 2000.

A juicio del censor, se «fijó un alcance y sentido diverso a la diminuente penológica por aceptación de cargos en la fase del plenario, porque habiendo seleccionado adecuadamente la norma para solucionar el caso que nos ocupa, la aplicó con un entendimiento equivocado de lo que constituye el monto a rebajar en caso de sentencia anticipada, asimilable a la luz de la ley (sic) 906 de 2004 al allanamiento a cargos por principio de favorabilidad»[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 11 del cuaderno original 24.] Destaca que los jueces de primer y segundo grado coincidieron en reconocer que, por virtud del principio de favorabilidad, la aceptación de cargos ocurrida en la etapa de juzgamiento de casos regidos por la Ley 600 de 2000, se gobierna por el canon 356.5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «(i) si la aceptación de cargos opera entre la indagatoria y el cierre de la investigación, la pena va de la tercera parte más un día en el mínimo hasta la mitad en el máximo y si (ii) la aceptación de cargos, opera en el juicio, la disminución va de una sexta parte más un día hasta la tercera parte, lo cual debe hacerse hasta antes de que el auto que fije fecha para la audiencia pública se encuentre en firme, porque en sentir de la H. Corte, con posterioridad a aquél evento, no es posible dictar sentencia anticipada con una disminución penológica, en tanto, lo contrario, comportaría crear una tercera oportunidad.»[footnoteRef:22] (Subrayas y negrillas originales). [22: Cfr. folio 12 ibidem.] No obstante, advera, el a quo solo le rebajó una sexta parte de la pena a su asistida (10 meses y 10 días), inaplicando el referido límite mínimo, y el ad quem, por su lado, le dio una intelección errada al aludido canon 356.5 pues señaló que la rebaja a ser obtenida por la acusada, por haberse sometido a sentencia anticipada en la fase del juicio, era de «hasta en una tercera (1/3) parte sin que sea menor a una sexta (1/6)»[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 13 ibidem.] Tal postura de los juzgadores, insiste, desconoció que el descuento punitivo oscilaba entre una sexta parte más un día –no una sexta parte- y una tercera parte.

Como quiera que su prohijada aceptó cargos mediante memorial del 4 de marzo de 2013 y el auto que fijó fecha para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento data del 9 de octubre de 2013, lo que, en términos del fallador unipersonal reportó una «significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la responsabilidad penal»[footnoteRef:24], la rebaja de pena ha debido efectuarse partiendo de una sexta parte, más un día, y hasta una tercera parte y no de una sexta parte, como equivocadamente lo estimó el juez plural, al señalar que la aceptación de responsabilidad se dio en el último momento procesal. [24: Cfr. folio 14 ibidem.] Opina que, en virtud del principio de favorabilidad, si el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 admite una rebaja de una tercera parte, incluso, cuando la manifestación de aceptación de responsabilidad se produce antes de que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral, esa cantidad de descuento también debe favorecer al que lo hace antes del inicio de la audiencia pública de juzgamiento en el régimen de la Ley 600 de 2000.

En criterio del jurista, «no resulta admisible y justificable, hacer una distinción, por cierto odiosa, entre quien acepta cargos unilateralmente en la fase del plenario a quien preacuerda en la misma fase, incluso en un estadio más avanzado, para otorgarle al segundo un mayor descuento punitivo (una tercera parte), incluso, pese a que éste aligere en menor medida el esfuerzo procesal que el primero porque lo hace ya iniciado (sic) la audiencia de juicio, porque ambas figuras son desarrollo de una política criminal cuya finalidad es lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia (…)»[footnoteRef:25], sobre todo si, como en este caso, se avenía un juicio que, por lo voluminoso del proceso, auguraba un «amplio debate y esfuerzo probatorio»[footnoteRef:26], pero que, ante la admisión de responsabilidad por parte de la implicada, se tradujo, a voces de las instancias, en una significativa economía en la actividad estatal que, por ende, merece un descuento de una tercera parte de la pena. [25: Cfr. folios 14-15 ibidem.] [26: Cfr. folio 15 ibidem.] Para cerrar, afirma que, «la sola rebaja de la sexta parte ya per se, desconoce el principio de legalidad y adicional a ello, ignora el sentido y utilidad de la norma, esto es, el thelos de la misma, porque entonces, la rebaja de una sexta parte solamente, no significaría nada distinto a que la aceptación unilateral de cargos en nada hubiera facilitado la pretensión punitiva del Estado, que no es nuestro caso, y que se acompasa por cierto, de mejor manera, con situaciones ya resueltas al interior del mismo proceso, como es el caso de los Sres.

Clara Isabel Rodríguez y Rodrigo de Jesús Palacio García.»[footnoteRef:27] [27: Ibidem. Se precisa, en este punto, que la defensa aportó copia simple de dos sentencias anticipadas proferidas en contra de Clara Isabel Rodríguez Díez y Rodrigo de Jesús Palacio García, a quienes se les reconoció un descuento de una tercera parte de la pena, tras haber aceptado cargos en la fase del juicio, en procesados tramitados conforme a la Ley 600 de 2000.] Solicita casar el fallo impugnado y redosificar la pena, de acuerdo con «los límites de rebaja que oscilan entre una sexta parte más un día hasta la tercera parte, conforme a la relevancia en la economía procesal que produjo la sentencia anticipada.»[footnoteRef:28] [28: Ibidem.] CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo «que proteja el principio de favorabilidad, fijando y tasando la condena dentro del marco legal permitido para ello»[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 17 ibidem.] Según el funcionario, corresponde establecer si los falladores violaron la ley sustancial «al interpretar erróneamente preceptos del artículo 256 numeral 5 de la ley (sic) 906 de 2004 y artículo 40 inciso 5 de la ley (sic) 600 de 2000, por cuanto al momento de individualizar la pena a imponer se le concedió la mínima rebaja, siendo que la procesada se acogió a cargos en sede del juicio»[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 9 del cuaderno de la Corte.] Previa referencia normativa[footnoteRef:31] y doctrinal[footnoteRef:32] acerca del debido proceso, la función de administrar justicia, atendiendo el criterio de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política-, el papel del funcionario judicial como garante de los derechos fundamentales y los principios de legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, se refiere a la coexistencia de dos sistemas procesales penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) que admiten la justicia premial y, por ende, descuentos punitivos que imponen el deber de aplicar la norma más benigna al procesado, aun cuando sea posterior. [31: Constitución Política.] [32: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo.

Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Ibáñez. Cuarta edición. 1995. p. 101-102.] A continuación, alude al valor del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853) y al carácter análogo entre la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, así como a la obligación de preferir el precepto que ofrezca un tratamiento punitivo más benigno (CSJ, SP. 9 oct. 2013, rad. 35.962).

Frente al caso concreto, recuerda que la acusada, a través de su defensor, el 4 de marzo de 2013 presentó un escrito manifestando su intención de acogerse a sentencia anticipada, momento para el cual no había iniciado el juicio oral, acto que, por representar un ahorro procesal -consideración admitida por las instancias-, debió reportarle una rebaja de hasta la tercera parte, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, sin embargo «al momento de verificar el acogimiento a sentencia anticipada se impartió legalidad y sólo concedió el mínimo de rebaja como beneficio pudiendo ser éste mayor»[footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 16 ibidem.] En criterio del representante de la sociedad, «la judicatura no determinó ni expuso los motivos de no acoger la favorabilidad»[footnoteRef:34], razón por la cual, por virtud de ese principio y el de igualdad ante la ley, se debe redosificar la pena considerando que la colaboración con la justicia de la encartada fue significativa y que la norma –no indica cuál- faculta al juez para moverse entre una sexta parte más un día y hasta la tercera parte, lo que fue desconocido por el Tribunal. [34: Ibidem.] CONSIDERACIONES 1.

La solución del problema jurídico planteado por el demandante amerita ser abordado desde dos aristas. De un lado, es indispensable verificar, si como lo argumenta el defensor, los juzgadores vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad al tasar el descuento punitivo a que tiene derecho la procesada por razón de su sometimiento a sentencia anticipada, por fuera de los límites legales y, de otro, si es posible conceder, en el caso concreto, una rebaja mayor al mínimo posible. 1.1.

Frente al primer aspecto, inicialmente, se impone recordar que, es pacífica la jurisprudencia que indica la posibilidad de aplicar favorable y retroactivamente las rebajas de pena que, dentro del sistema procesal premial de la Ley 906 de 2004 se establecieron como compensación por el allanamiento a cargos y la asunción de responsabilidad negociada –acuerdos-, a asuntos regidos por la Ley 600 de 2004, cuando quiera que el investigado se haya acogido a sentencia anticipada, por considerar que ésta constituye un instituto jurídico procesal de efectos sustanciales, similar a aquellos otros mecanismos de terminación anticipada del proceso del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, pese a que en una primera oportunidad (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21.954), la Sala de Casación Penal había descartado la virtualidad de asimilar ambas figuras jurídicas, en la sentencia CSJ SP, 8 abr. 2008, rad. 25.306, mayoritariamente, se adoptó la postura recién reseñada en los siguientes términos: Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.

(…) En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.

(…) Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.

(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.

(…) Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

De esta manera, se determinó que, aunque por disposición de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, el principio de favorabilidad –de raigambre igualmente superior- impone seleccionar la disposición más benigna entre las hipótesis normativas consagradas en uno y otro ordenamiento jurídico, en tanto prevea la consecuencia jurídica más benéfica al procesado, que, para el caso, indudablemente, resulta ser la descrita en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, habida cuenta que contrae una rebaja de pena ampliamente superior[footnoteRef:35]. [35: Esta postura ha sido invariablemente aplicada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 2 jul. 2008, rad. 30.027;

CSJ SP, 29 de jul. 2008, rad. 2.7263; CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 25.297; CSJ SP, 23 sep. 2008, rad. 24.184; CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 26.193; CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 25.632; CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 29.902) y por la Corte Constitucional (CC T-091 de 2006, T-082 de 2007 y T- 356 de 2007).] Ahora, en aras de definir el monto de descuento susceptible de ser aplicado, según se trate de las diversas fases procesales en que se haya hecho la manifestación unilateral de responsabilidad, la Corte ha acudido al referente normativo de la Ley 906 de 2004, para, enseguida, hacer las equivalencias respectivas, de cara al sometimiento a sentencia anticipada en cada una de las etapas del rito procesal de 2000.

Es así que, en cuanto hace al régimen procesal de 2004, son tres los escenarios en que es viable el allanamiento a cargos. Un primer momento corresponde a la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, caso en el cual el descuento es de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288-3 y 351). En cambio, si la afirmación autoincriminatoria del inculpado se produce en la audiencia preparatoria, ella comporta una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (artículo 356-5).

Y, si el allanamiento se concreta al inicio de la audiencia del juicio oral, aquel implica una rebaja de una sexta parte (artículo 367, inciso 2°). Mientras tanto, en el sistema de enjuiciamiento penal del 2000, el artículo 40 consagra únicamente dos etapas en las que es posible someterse a sentencia anticipada. Una que va desde el instante de la indagatoria y abarca la ejecutoria del cierre de la investigación, por la que es procedente un descuento de una tercera parte, y otra que trasega entre la resolución de acusación y la ejecutoria del auto que fija fecha para la audiencia pública de juzgamiento y reporta un descuento de una octava parte.

Ahora, como el juicio de favorabilidad implicaba crear unas reglas de correlación, la Sala hizo las siguientes equivalencias (CSJ SP. 28 may. 2008, rad. 24.402): 2.3.1 La aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40, incisos 1° al 4°, de la Ley 600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menos- de una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad.

Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorable respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada. 2.3.2. El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40, inciso 5°, de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada.

Ahora, si bien es cierto que en la Ley 906/04 se prevé, como se reseñó atrás, que el acusado puede allanarse a los cargos en el juicio oral y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la Ley 600/00 tal compensación de pena no tiene cabida porque no es posible que ya en la audiencia de juzgamiento haga manifestación válida de acogimiento a sentencia anticipada, dada la inexistencia de una tercera oportunidad en el trámite de la actuación procesal por la ley anterior, como que la última sólo se extiende hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (art. 40, inciso 5°, Ley 600).

Súmese a lo dicho que la persona juzgada por Ley 600 no puede aspirar a un premio punitivo por sentencia anticipada en esa audiencia final, pues ello comportaría crear un procedimiento especial que desvertebraría el esquema procesal que rige la actuación (Ley 600/00). (Subrayas no originales). Claramente, al armonizar las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 con la de la Ley 600 de 2000 y las rebajas de pena previstas para cada una de las etapas procesales, es claro que la última fase contemplada por el primero de los ordenamientos mencionados, esto es, la del inicio del juicio oral, no tiene correspondencia con igual estadio procesal de la Ley 600 de 2000, lo que significa que el descuento previsto para esa fase en la Ley 906 –de una sexta parte- no puede ser aplicado favorablemente a los asuntos regidos por la Ley 600, justamente, porque no tiene equivalente procesal.

Si ello es así, es palmario que, para quienes se hayan acogido a sentencia anticipada en el periodo comprendido entre la resolución de acusación y antes de que cobre ejecutoria el auto que señala fecha para la audiencia de juzgamiento, según el criterio vigente de la Corte, la rebaja a conceder, por aplicación del principio de favorabilidad, solo puede ser tasada entre una sexta parte más un día y hasta la tercera parte, y no entre una sexta parte y hasta una tercera parte.

Nótese que, no existiendo en la Ley 600 de 2000 esa tercera etapa para la aceptación de cargos -sí contemplada en la Ley 906 de 2004-, es decir, la del inicio del juicio oral, podría argumentarse, a priori, que no sería necesario utilizar el criterio de más un día para diferenciar entre el máximo descuento posible de la segunda fase y el mínimo de la tercera etapa, porque, precisamente, en el régimen procesal de 2000 no hay esta última oportunidad procesal, como para generar alguna suerte de convergencia entre el máximo de la segunda fase y el mínimo de la tercera, lo que, entonces, permitiría fijar ese extremo superior del segundo ciclo en el monto fijo de la sexta parte.

Sin embargo, tal intelección no resulta adecuada, si se considera que la rebaja de una sexta parte, única y exclusivamente, está consagrada para la aceptación de cargos en el inicio del debate oral de la Ley 906 de 2004, además que, extender esa proporción a la máxima deducción posible para los que se sometan a sentencia anticipada en el momento previo a la firmeza de la decisión que fija fecha para la vista pública de juzgamiento, resulta claramente pernicioso al inculpado, en la medida que se vería afectado con un día menos de descuento punitivo. 1.2.

Ahora bien, a efecto de modular qué cantidad de pena es la que en el margen legal de rebaja debe ser concedida en cada caso, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que, existe cierta discrecionalidad para fijar tal monto, dependiendo del mayor o menor grado de colaboración con la administración de justicia y el menor desgaste jurisdiccional en el cometido del esclarecimiento de los hechos y la declaración judicial de culpabilidad, lo cual puede inferirse a partir de la celeridad o tardanza en manifestar la voluntad de terminar el proceso con sentencia anticipada, el ahorro significativo de los medios y el tiempo indispensable para sacar avante la pretensión punitiva estatal, de cara a la complejidad probatoria, entre otros tópicos.

Así lo ha señalado la Sala (CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. 24.529). En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función[footnoteRef:36]”. [36: Sentencia de tutela 24868 del 4 de abril de 2006. ] Y en similar sentido, también ha sostenido (CSJ, SP, 5 nov. 2011, rad. 36.502): Ahora bien, cuando la regulación normativa, aludiendo a las rebajas de pena, les impone un ámbito de movilidad (hasta la mitad, hasta la tercera parte) lo hace bajo un doble propósito: que si se trata de preacuerdos exista el margen de negociación entre fiscal e imputado, y que en el evento del allanamiento sea el juez quien tenga el manejo discrecional de tal oscilante reducción, facultad ésta que –como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala- no puede obedecer a aspectos como la gravedad del delito, la entidad del daño causado, la naturaleza de las circunstancias concurrentes, etc., en la medida en que el uso de tales baremos ya se agotó a la hora de individualizar la pena al interior del respectivo cuarto. Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.

Ha sido justamente ésta última una de las referencias a valorar a la hora de concretar el monto de la rebaja en el allanamiento, la que unida a la colaboración en la búsqueda de la verdad que genera la admisión de responsabilidad, se ofrecen como los referentes que sirven al juez para tal misión. No es sólo el ahorro en el trámite procesal lo que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante –o más que aquél- es el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad. 2.

Descendiendo al caso de la especie, en el plenario se encuentra acreditado que previo a que cobrara firmeza el auto que señaló fecha para la audiencia pública de juzgamiento, Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo se acogió a sentencia anticipada, situación que, conforme al estatuto procesal de 2000, debía reportarle el descuento punitivo de una octava parte, previsto en el artículo 40 ejusdem, pero que, por razón de la aplicación favorable del canon 356.5 de la Ley 906 de 2004 estaba llamada a prodigarle una rebaja de una sexta parte más un día y hasta la tercera parte.

En cambio de ello, aunque la sentencia de primer grado revela que el a quo, al inicio, tuvo en cuenta ese criterio porque se apoyó en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 28.856) que expresamente así lo indicaba, más adelante, se apartó del mismo, cuando abordó el ejercicio de dosificación punitiva respectivo. Ciertamente, tras «reconocer la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la responsabilidad penal»[footnoteRef:37], consideró justo reducir las penas tasadas (62 meses de prisión y 439.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes) en una sexta parte, como consecuencia de la aplicación favorable del artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, proporción un día mayor a la que, en principio, correspondía otorgarle conforme a esa norma, de tal suerte que la pena definitiva a descontar la tasó en 51 meses y 20 días de prisión y 366 s.m.l.m.v. [37: Cfr. folio 1035 del cuaderno 23.] Tal postura no fue modificada por el Tribunal, pues, ante similar reclamo al que ahora plantea la defensa en sede de casación, esa autoridad también citó el precedente de la Corte aplicable al caso concreto (CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 24.402 y CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29.411), pero ratificó el criterio de su inferior consistente en rebajar el que, a su juicio, era el mínimo permitido: una sexta parte, agregando que dicha cantidad resulta adecuada teniendo en cuenta que «la aceptación de responsabilidad no se dio en el primer momento procesal fijado para ello, sino por el contrario, en su última oportunidad cuando ya se había fijado fecha y hora para la celebración de audiencia pública»[footnoteRef:38]. [38: Cfr. folios 1084-1085 Ibidem.] Así las cosas, es palmario que el razonamiento según el cual la rebaja mínima permitida por la ley para el sometimiento a sentencia anticipada en el interregno comprendido por la acusación y la ejecutoria del auto que fija fecha para la diligencia de juicio público, es de tan solo una sexta parte, en estricto sentido, es lesivo del principio de legalidad.

En efecto, si unos son los límites legales para fijar dentro de ellos la cantidad de descuento de pena con ocasión de la terminación anticipada de la actuación generada por el acogimiento a sentencia anticipada y la aplicación favorable del artículo 356.5 ibidem, los juzgadores no podían apartarse de los mismos, así fuera por el escaso margen de un solo día. Así las cosas, para el restablecimiento de la garantía conculcada a la señora Vanegas Oquendo basta reconocerle ese día de descuento que injustificadamente le quitaron los jueces cognoscentes al momento de tasar la pena.

Ahora, la defensa, adicionalmente, reclama para su representada una rebaja superior a la mínima posible. No obstante, ello no es viable, debido a que si bien la sentencia de primera instancia expresamente reconoció que el acogimiento a sentencia anticipada comportó una colaboración significativa a la administración de justicia por parte de la encartada, contribución que, mirada desde la óptica del thema probandum y el considerable volumen del acervo probatorio, necesariamente redundó en eficiencia jurisdiccional, también lo es que el Tribunal tuvo una razón plausible para no concederle a la encartada un descuento más significativo.

En efecto, el ad quem consideró que la acusada no merecía mayor rebaja punitiva porque no expresó su voluntad de renunciar al juicio en la primera oportunidad destinada para ese efecto, concretamente, la del pliego de cargos, sino la inmediatamente previa a la ejecutoria del auto que fija la fecha para la audiencia pública de juzgamiento, esto es, el último instante antes del juicio, razonamiento este que no se ofrece irreflexivo, injusto o desequilibrado de cara a los factores que discrecionalmente deben tenerse en cuenta a la hora de definir el monto adecuado de aminoración punitiva.

Así las cosas, se debe recordar que la individualización preliminar de las penas de prisión y multa, por parte de los falladores, arrojó montos de 62 meses y 439.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, cantidades a las que se les aplicó un descuento de una sexta parte para un total de 51 meses y 20 días y 366 s.m.l.m.v., respectivamente.

Como la rebaja punitiva debe ser de una sexta parte más un día, la pena definitiva de prisión se fija en 51 meses y 19 días. De similar manera, dado que la unidad básica de multa, en los términos del artículo 39 del Código Penal, es de un s.m.l.m.v. (CSJ SP912-2016 y CSJ AP5904-2016) y, la proporción de más un día aplicable a la pena de prisión, requiere un equivalente en cuanto se refiere a la sanción pecuniaria, justamente, en aquella cantidad, esto es, en un (1) s.m.l.m.v. se reducirá la sanción pecuniaria, para un valor final de 365 s.m.l.m.v. La pena accesoria, por su parte, lo será por el mismo tiempo de la aflictiva de la libertad.

En el sentido indicado se casará, parcialmente, el fallo impugnado, no sin antes advertir que, en lo demás, dicha providencia permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia del 8 de septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar las penas impuestas a Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo, en 51 meses y 19 días de prisión, 365 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 51 meses y 19 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2