Micelio
SP1492-2025(60179)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1492-2025 Radicado N° 60179 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina en sede de casación, la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, como autora de un delito de falsedad en documento público agravada por el uso y tres ilicitudes de falsedad en documento privado, imponiéndosele pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena -por el factor objetivo-, pero concediéndosele la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por su trascendencia respecto de lo que se discute en el recurso extraordinario, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, así resumidos en el fallo atacado en casación: 1.

SPOA 660016000036201303100: En agosto de dos mil trece, se recibió denuncia de Claudia Maritza Cano Arboleda, debido a que fue requerida por el Banco Davivienda para el pago de una obligación por $3´200.000, correspondiente a una tarjeta de crédito que niega haber tramitado. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de la entidad en relación con la tarjeta de crédito Nro. 0032060927390811, diligenciada el 7 de abril de 2013, en Medellín, por valor de $3´000.000 a nombre de Claudia Maritza Cano Arboleda, con una fotocopia de cédula anexa a nombre de esta.

Entre los documentos se aportaron: (i) Solicitud de crédito persona natural con firma y huella; (ii) Pagaré con firma y huella, y (iii) Acuse de recibo con firma y huella, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 18 de noviembre de 2014, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, incluyendo la copia de la cédula anexa, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, estatura, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada. 2.

PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada. Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a tres (3) falsedades en documento privado y una (1) falsedad en documento público agravada por el uso. 2. SPOA 660016000036201303100: En junio de dos mil trece, se recibió denuncia de Luz Marina Vargas García, por cuanto fue requerida por Claro, para el pago de una Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 3 obligación correspondiente a unos servicios de telefonía, los cuales indica, no había solicitado, referentes a un celular con IMEI 353771058038836, contrato y plan CAC 2100002- 1091285, por valor de $243.892.

Se plasma que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de la entidad, consistente en una solicitud de servicios Nro. 02-1091285, diligenciada el 1 de abril de 2013 en Medellín, por valor de $243.832 a nombre de Luz Marina Vargas García, con una copia de cédula anexa a nombre de la misma, determinándose por parte del perito, que las huellas impresas contenidas en los mismos corresponden a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, como es, diferente foto, firma, estatura, tipo de sangre, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada.

Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a una (1) falsedad en documento privado y una (1) falsedad material en documento público agravada por el uso. 3. PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada. CONDENADO: GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO. OBJETO: Apelación de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMA 4 3.

SPOA 050016000248201400658: En enero de dos mil catorce, se recibió denuncia de Diana Patricia Valencia González, dado que fue requerida por el Banco Davivienda para el pago de una obligación correspondiente a una tarjeta de crédito que niega haber tramitado. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de Davivienda en relación con la tarjeta de crédito Nro. 0032060935135372, diligenciada el 9 de mayo de 2013, en Medellín, por valor de $2´000.000 a nombre de Diana Patricia Valencia González, con una fotocopia de cédula anexa a nombre de esta.

Entre los documentos se aportaron: (i) Solicitud de crédito persona natural con firma y huella; (ii) Pagaré con firma y huella, (iii) Acuse de recibo con firma y huella, y (iv) Check list con firma, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 15 de diciembre de 2014, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto (al parecer de la indiciada), firma, estatura, RH, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada, además Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 4 que corresponde al mismo formato utilizado en el SPOA 2013- 0085.

En virtud de ello, se afirma, se está frente a cuatro (4) falsedades en documento privado y una (1) falsedad en documento público agravada por el uso. PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada. 4. SPOA 050016000206201491145: En marzo de dos mil catorce, se recibió denuncia de Diana Patricia Valencia González, en virtud de que fue requerida por el Almacén Spring Step, para el pago de la obligación Nro. 25273 por $302.000, la cual indica no es suya.

Se plasma que, con ocasión de ello, se obtuvo la documentación original correspondiente, a la cual se anexó una copia de la cédula de ciudadanía, esto es: (i) Pagaré con firma y huella; (ii) Factura Nro. 25273 con firma, y (iii) Solicitud de crédito con firma, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 27 de febrero de 2017, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en la cédula, no son los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, estatura, RH, fecha y lugar de nacimiento, y que se trata del mismo formato utilizado en la indagación 2013-0085, en donde la víctima es Claudia Maritza Cano Arboleda.

Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a una falsedad en documento privado (pagaré), porque en los otros dos documentos solo aparece la firma, y no se imputa la falsedad material en documento pública agravada por el uso, en relación con la cédula, dado que se corresponde a la misma víctima del SPOA 2014-00658, Diana Patricia Valencia González y se utilizó el mismo documento. 5.

SPOA 7631860001762201300215: En septiembre de dos mil trece, se recibió denuncia de María Mélida Calero Hernández, por cuanto fue requerida por el Almacén Spring Step, para el pago de la obligación Nro. 9208 por $344.000, la cual indica no es suya. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo la documentación original correspondiente, con una copia de cédula anexa, obteniéndose: (i) Pagaré con firma y huella;

(ii) Factura tirilla Nro. 9208 con firma, y (iii) Solicitud de crédito con firma y huella, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 18 de mayo de 2015, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 5 consignados en la cédula, no son los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, RH.

En consecuencia, se afirma, se está frente a tres (3) falsedades en documento privado y una (1) falsedad material en documento público agravada por el uso.” El 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, los delitos, ambos en concurso homogéneo, de falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, a los cuales no se allanó. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2020.

Allí, se endilgaron a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, las mismas conductas objeto de imputación. El 22 de octubre de 2020, la procesada manifestó su intención de aceptar los cargos, pretensión que fue aceptada por el juzgador después de las correspondientes corroboraciones, no sin antes advertir a la acusada que en su favor no se aplicaría ninguna rebaja de pena, pues, no había reintegrado la mitad de lo apropiado, garantizando la devolución de lo restante, acorde con lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 6 El 23 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a renglón seguido, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Apelado el fallo por la defensa, que controvirtió la negativa a rebajar la pena por allanamiento a cargos, con fecha del 11 de mayo de 2021, el Tribunal de Medellín profirió la sentencia que, en cuanto confirmó lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través de demanda de casación instaurada y sustentada oportunamente por la defensa.

Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los sujetos procesales, a efectos que hicieran llegar las alegaciones correspondientes dentro del término ofrecido por la Corte. La demanda de casación Cargo Primero (principal) Lo enfila el demandante dentro de la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir de la que entiende violación de garantías fundamentales, fruto de la inadecuada presentación que de los hechos jurídicamente relevantes realizó la Fiscalía durante las diligencias de imputación y acusación. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 7 Al efecto, después de transcribir las partes que estima pertinentes de lo referido por la Fiscalía en la imputación, advierte que no se cumple la exigencia contemplada en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, de cara a lo que la Corte ha establecido al respecto (cita decisiones de esta Corporación que definen qué debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes y el efecto de endilgarlos de forma inadecuada), razón por la cual, debe estimarse afectado, no solo el debido proceso, sino el derecho de defensa, al extremo de obligar, incluso, la casación oficiosa cuando la Sala detecte el vicio.

Advierte, así mismo, que el error se prolongó a la acusación, dado que aquí se repitió lo referido en la audiencia de imputación. Luego de arriesgar su particular visión de cómo debieron narrarse los hechos jurídicamente relevantes en el caso examinado, el defensor sostiene que lo sucedido vulneró los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, atinentes al contenido formal de la acusación y la necesaria congruencia entre esta y el fallo.

Advierte, de igual manera, que los cargos, en la forma en la cual fueron planteados, no permiten una defensa concreta, en tanto, “hay que defenderse de todas las probables hipótesis”. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 8 En este tema, como sucede con la captura ilegal, no es necesario verificar que se materializó “un daño real, sino la potencialidad del daño”.

Cargo segundo (subsidiario) Dentro del espectro del cargo primero reseñado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, radicado en interpretación errada, el defensor sostiene que se aplicó inadecuadamente lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, se negó la rebaja de pena por allanamiento a cargos, a partir de considerar que la exigencia de devolución patrimonial establecida respecto de los acuerdos opera también para la aceptación unilateral de responsabilidad penal.

Al efecto, parte por destacar que la única víctima reconocida, en lo que al aspecto patrimonial respecta, lo fue Davivienda, entidad que pese a contar con la posibilidad para hacerlo, no presentó querella por el delito de estafa, único del cual es dable pregonar algún tipo de beneficio económico. Señala, así mismo, que incluso de estimárseles delitos medio, las falsedades objeto de condena no comportan por sí mismas ningún incremento patrimonial, como sí podría referirse, por ejemplo, de un homicidio cometido por precio o Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 9 promesa remuneratoria, en el cual es indiscutible que por el hecho en sí mismo se obtuvo beneficio económico.

A renglón seguido, presenta las razones por las cuales no comparte la vigente -para ese momento- postura de la Corte, referida a que deben asimilarse acuerdos y allanamientos para efectos de aplicar la exigencia de devolución patrimonial inserta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que así se resumen: -No basta significar que ambas figuras se condensen en el mismo Título, o que el artículo 351de la Ley 906 de 2004, contemple en los incisos 1 y 2 cada instituto, pues, se trata apenas de una inadecuada compilación del legislador. -En los allanamientos no se pide o negocia con la Fiscalía ningún beneficio, en tanto, corresponde a un acto unilateral, distinto de la negociación propia de los preacuerdos. -La postura jurisprudencial que debió aplicarse, por favorabilidad, es la vigente para cuando ocurrieron los hechos –en la que no se exigía la devolución de lo apropiado, en casos de allanamiento a cargos-, no solo por elemental justicia, sino en atención a que resulta un contrasentido permitir que el cambio de jurisprudencia se erija en causal de revisión, pero no se admita acudir a la aplicación favorable de la misma, en sede del proceso.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 10 En términos de trascendencia, sostiene el demandante que el vicio referido generó evidente daño a la procesada, en tanto, no pudo acceder a considerable rebaja de pena por el allanamiento a cargos, la cual, incluso, ha de deferirse para el primer momento en el que manifestó esa pretensión –proporción del 50%-, no materializada porque debió retractarse cuando se le indicó la imposibilidad de percibir descuentos punitivos.

A la par, añade, como la reducción de pena faculta examinar cubierto el requisito objetivo contemplado en el artículo 63 del C.P., para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe otorgarse la misma. De manera general, como petición para ambos cargos, reclama, en primer término, que pese al factor de nulidad propuesto en el principal, se absuelva a la acusada.

Y, en lo que toca con el cargo subsidiario, que se rebaje el 50% de la pena aplicable y, consecuentemente, sea otorgado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN El Defensor Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 11 Presenta un escrito en el cual reproduce todos los elementos básicos de la demanda de casación, con algunas ampliaciones.

La Fiscalía Delegada ante la Corte En lo que toca con el cargo primero, principal, el funcionario destaca cómo en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, el funcionario asignado al caso utilizó algunos recursos argumentativos que comportaron referirse a los medios suasorios y elaborar algunas conclusiones. Y si bien, añade, esa forma de documentar los hechos se aparta de la línea que ha trazado la Corte para buscar mayor precisión y claridad en tan importante acto, ello no significa que se presente algún tipo de vicio propio de la nulidad, en tanto, la diligencia cumplió adecuadamente su función, si se toma en cuenta que la procesada conoció con claridad los delitos –en su configuración fáctica y jurídica-, que se le atribuyen, a fin de evitar futuras modificaciones respecto de lo trascendente y permitirle adelantar su defensa.

Destaca, así, que la procesada pudo conocer que se le atribuía acudir en cinco (5) oportunidades a establecimientos de comercio, detallándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que representaron la suplantación de personas reales, para obtener créditos o servicios, en cuyo cometido Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 12 incurrió en sendos delitos de falsedad en documento privado, cuando firmó documentos y estampó su huella haciéndose pasar por otra persona; y que, a su vez, ejecutó el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, pues, presentó cédulas de ciudadanía alteradas, aportando fotocopias de las mismas.

Ello, agrega, fue cabalmente corroborado por los jueces de garantías y conocimiento ante los cuales se formuló imputación y acusación, respectivamente, al punto que la procesada, en esta segunda ocasión, con asesoría de su defensor manifestó su intención de aceptar los cargos, que también dijo conocer adecuadamente, sin que sobre ellos se hiciera alguna salvedad.

Estima que lo consignado en el cargo puede representar la pretensión del actual defensor, de buscar algún tipo de retractación por estimar que existe otra alternativa de defensa. Sin embargo, sostiene, no es posible aceptar dicha retractación, dado que no existe violación de garantías que así lo posibilite (cita jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, en la cual se advierte que en caso de allanamiento a cargos solo es posible la retractación en casos puntuales de violación de garantías).

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 13 Concluye, entonces, que no puede el demandante acudir a una supuesta irregularidad en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, para obtener una imposible retractación. Pide, por ello, que no se decrete la nulidad deprecada en el cargo.

En lo que toca con el cargo subsidiario, destaca el no recurrente, que con su aceptación de la acusación formulada por la Fiscalía, la acusada expresamente asumió haberse enriquecido con los delitos, razón que, de entrada, desnaturaliza la crítica que aquí se intenta. Junto con ello, agrega, para el momento en el cual se adelantó el trámite de allanamiento a cargos estaba vigente la jurisprudencia que impedía otorgar alguna rebaja cuando no se devolvía lo apropiado, circunstancia puntual que el juez de conocimiento le dio a conocer a la procesada y su defensor, lo que no fue óbice para que persistiera en su decisión, desde luego, aceptando que no habría de obtener ningún beneficio punitivo.

En torno de la solicitud atinente a que se aplique por favorabilidad la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, el Fiscal Delegado acude, a fin de verificar inadecuada la pretensión, a dos decisiones recientes de la Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 14 Sala, en las cuales se advierte que la figura no opera en tratándose de jurisprudencia y no del tránsito de leyes.

Y, para ratificación de su postura, trae a colación lo que sobre el tópico ha sostenido reconocido tratadista extranjero. En consonancia con lo anotado, el no recurrente pide que tampoco se considere la posibilidad de aplicar alguna rebaja de pena en favor de la procesada, consecuencia de su allanamiento a cargos. Ministerio Público a) Cargo primero (principal) La delegada ante la Corte depreca de entrada que no se atienda lo solicitado por el casacionista, pues, entiende que tanto la imputación como la acusación comportan una adecuada y suficiente relación de los hechos jurídicamente relevantes, que cumple a satisfacción con las exigencias contempladas en la ley.

Luego relaciona los requisitos formales que gobiernan ambas diligencias y transcribe apartados trascendentes de los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, para de allí derivar que, en efecto, a la procesada se le dieron a conocer las circunstancias temporo espaciales que irradiaron los delitos por los cuales se le vinculó y acusó. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 15 Esos hechos, así mismo, fueron cabalmente conocidos y discernidos por la acusada, al punto que gracias a ello se allanó a cargos.

En concreto, respecto del escrito de acusación, la funcionaria detalla cabalmente cumplidas las exigencias referenciadas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque a más de la individualización de la acusada y la determinación de los hechos puntuales por los cuales se le llama a juicio, también se allegaron los anexos probatorios.

Solicita, se reitera, que no sea casada la sentencia. b) Cargo segundo Estima la Procuradora Delegada, que asiste la razón al Tribunal cuando advirtió no cubierto el requisito legal para otorgar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, en tanto, debe entenderse que ello busca impedir que se obtenga beneficio patrimonial por el “acto delictivo”.

Para el caso, considera que la acusada sí obtuvo beneficio económico “directo” de las falsedades que se le imputaron, en tanto, gracias a los documentos espurios pudo hacerse a tarjetas de crédito efectivamente utilizadas, a más que obtuvo productos en establecimientos de comercio. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 16 A efectos de determinar el tópico, la funcionaria destaca que se allegó el “mínimo probatorio” suficiente para detallar la utilización de las tarjetas de crédito, en dos ocasiones (por un total de cinco millones doscientos mil pesos), así como la obtención de productos en la telefónica Claro y el almacén Spring Step.

Esos hechos puntuales, esto es, la utilización de los documentos para los fines lucrativos en cita, fueron debidamente relacionados por la Fiscalía en la imputación y el escrito de acusación, delimitando el objeto frente al cual se allanó a cargos la procesada. Junto con ello, acota, se recabaron elementos probatorios suficientes para determinar que la acusada obtuvo un beneficio cercano a los seis millones de pesos por consecuencia de su actuar y ello le fue dado a conocer, junto con la imposibilidad de acceder a alguna rebaja, pese a lo cual aceptó los cargos, asesorada por su defensor.

Como está claro que no hubo reintegro de ninguna suma, concluye la representante del Ministerio Público, ha de asumirse incumplida la exigencia legal y, consecuentemente, confirmarse lo resuelto por el Ad quem. La Representación de Víctimas Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 17 Luego de detallar las características y funciones de la formulación de imputación, advierte que, si bien, la Fiscalía pudo no haber adelantado la tarea de manera muy técnica, de todas formas cumplió con las exigencias legales, dado que se reseñaron las circunstancias bajo las cuales se entiende que la procesada ejecutó los varios punibles, en cuyo decurso el ente instructor estimó necesario delimitar algunos elementos probatorios.

Tales hechos, agrega, fueron adecuadamente transmitidos a la imputada, quien tuvo la oportunidad de allanarse a cargos desde ese momento. Por ello, advierte, no debe casarse la sentencia. Atinente al segundo de los cargos formulados por el demandante, sostiene la representante de víctimas, que al hallarse en el mismo capítulo del Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse que la limitación exigida en los preacuerdos, que obliga restituir el valor de lo apropiado, opera también para los casos de allanamiento a cargos.

Por lo demás, agrega, la norma no delimita un punible en particular, sino que se obtenga enriquecimiento fruto del mismo, de lo cual se sigue que tampoco puede prosperar la tesis defensiva referida a que lo ejecutado corresponde a delitos cometidos contra la fe pública. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 18 En igual sentido, debe desecharse la propuesta de aplicación de la jurisprudencia anteriormente vigente, dado que para el momento en el cual se realizó la aceptación de cargos, ya había sido expedida la decisión de la Corte en la cual muta su criterio y determina que el allanamiento encierra una especie de acuerdo que obliga también devolver lo correspondiente al enriquecimiento fruto del delito.

Máxime cuando, ha dicho la Corte, en tratándose de cambio jurisprudencial no opera el principio de favorabilidad. Pide la representación de víctimas, en consecuencia, que no se case el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Visto que la intervención de la Corte opera en sede de casación, a efectos de examinar la demanda que presentó la defensa de la acusada contra el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal de Medellín, no se discute la competencia plena que se asume aquí para examinar de fondo lo pretendido, en seguimiento de lo que sobre el particular estatuye el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, como el demandante presentó dos cargos de naturaleza diferente, la Corte los examinará en el orden propuesto, entre otras razones, porque el primero se inscribió principal, al tanto que el segundo se hizo valer como Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 19 subsidiario. Desde luego, vista la cobertura que encierra el cargo inicial, de atenderse la pretensión allí propuesta no será necesario hacer referencia al segundo. Primer cargo Respecto del tema de los hechos jurídicos relevantes, su naturaleza, contenido y efectos, en los últimos años la Corte ha construido una pacífica y reiterada jurisprudencia, ampliamente difundida y conocida por los operadores jurídicos, tal como se extracta de las remisiones precisas efectuadas por los falladores y las partes intervinientes en el asunto.

En este sentido, no admite discusión la connotación de trascendente o fundamental que de ellos ha postulado la Sala, en cuanto, parte fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, sin dejar de lado el principio de congruencia, También se tiene claro, acorde con los efectos procesales de las audiencias de imputación y acusación, que un yerro ostensible y trascendente respecto de los hechos jurídicamente relevantes allí planteados, perfectamente puede conducir a la anulación o invalidación del trámite, acorde con los derechos fundamentales en juego y el principio antecedente consecuente que regula el proceso penal, de cara a los hitos inescindibles del mismo.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 20 De igual manera, la Corte precisó cuáles son los tópicos concretos que debe introducir el Fiscal al momento de presentar los hechos jurídicamente relevantes, acotando allí que representa una irregularidad incluir hechos indicadores o las evidencias que los soportan, en tanto, pueden confundir o generar oscuridad y, particularmente, se erigen en elementos extraños a la naturaleza de la figura.

Empero, de esta última postura jurisprudencial no se desprende, como busca entronizar la defensa, que en la generalidad de los casos en los cuales el fiscal añada tales factores, se haya producido algún tipo de violación precisa del debido proceso o derecho de defensa, ni mucho menos, que deba anularse la diligencia en la cual se materializó el agregado innecesario.

La Corte, en su necesaria labor pedagógica, entendió que la mejor forma de presentar los hechos jurídicamente relevantes implicaba eliminar dichos factores, dada la posibilidad de afectar la claridad, precisión y justeza que se reclama de tan importante acto de parte. Sin embargo, la Sala no postula –ni puede hacerlo, porque tampoco ninguna norma directa del procedimiento lo exige o erige en motivo expreso de anulación-, que en los casos en los cuales se realizan tales agregados innecesarios, deba decretarse la invalidez del trámite.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 21 No. Es claro que la sola irregularidad se alza insuficiente para verificar afectada la estructura del debido proceso o cualesquiera garantías de la defensa o de las demás partes, razón por la que debe rechazarse la manifestación del demandante, en cuanto, sin mayores argumentaciones concluye que ello afecta, por sí mismo, el debido proceso, tornando innecesario verificar alguna afectación concreta.

No se advierte cuál elemento propio de la estructura fundamental e inescapable del debido proceso puede afectarse porque la Fiscalía se exceda en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando de ellos se determina que, en efecto, contemplan los elementos básicos o mínimos que se reclaman por la ley, reducidos, en lo que aquí interesa, a la descripción detallada, completa, clara y precisa, de la conducta que se atribuye al procesado, acorde con su adscripción a un tipo penal específico Conocidos los efectos procesales de la audiencia de formulación de imputación –acto comunicacional que reclama enterar al imputado, de manera adecuada y suficiente, de las conductas que se le atribuyen, para que pueda adelantar su tarea investigativa y de defensa, o allanarse a los mismos- y de la audiencia de formulación de acusación –plantear adecuadamente los cargos por los que se llama a juicio al acusado, mismos que deben ser respetados en la sentencia, con la inclusión de los elementos Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 22 probatorios recogidos-, ninguna dificultad entraña concluir que el exceso en cuestión, no obstante estimarse irregular, de ninguna forma afecta tan precisos fines.

En similar sentido, si lo que quiere es plantearse un vicio de garantía, en el entendido que se afectan derechos específicos, en este caso, del procesado y la defensa, es menester verificar que por ocasión de ese exceso de la Fiscalía, en cuanto, presenta elementos probatorios que, en su sentir, demuestran determinados hechos, tornó confusos, ininteligibles, oscuros, insuficientes, ambiguos o contradictorios los cargos, en la arista de hechos jurídicamente relevantes, lo que, a su vez, dificultó la tarea defensiva o impidió allegar medios de contradicción adecuados.

El demandante, a pesar de realizar algunas manifestaciones genéricas –dijo que no es posible defenderse de varias hipótesis punibles- jamás detalló alguna circunstancia específica consignada en los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía, que llevase a error o confusión, ni detalló tampoco que existiese omisión trascendente respecto de los elementos que configuran los tipos penales objeto de vinculación penal.

La Corte, a su vez, tampoco verifica que así suceda, pues, aunque el fallador utilizó como referente de todas sus afirmaciones de construcción de las conductas penales, Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 23 específicos medios suasorios, no se duda del contenido asertivo concreto inserto en ellos, utilizado para describir todas las circunstancias modales que gobiernan las ilicitudes despejadas, al extremo de dar a conocer cuáles, individualizados, fueron los documentos falsificados y cómo los utilizó la acusada ante diferentes entidades privadas, discriminando, a su turno, la condición de públicos o privados de los mismos.

A manera de ejemplo, que fue lugar común en todos los casos, el Fiscal, después de definir los medios a través de los cuales fue determinado que quien acudió a solicitar las tarjetas o los créditos, lo fue la procesada, suplantando a otra persona, y que efectivamente presentó una cédula de ciudadanía ajena, alterada, concluyó: De esta forma queda establecido que la acusada haciéndose pasar por CLAUDIA MARITZA CANO ARBOLEDA, firmando documentos privados relacionados y exhibiendo una cédula de ciudadanía original con los datos de la suplantada como número y cédula, pero con la foto de la acusada y aportando fotocopia, logró que DAVIVIENDA le expidiera la tarjeta de crédito referenciada, la que usó. POR LO TANTO FRENTE A ESTE CASO ESTAREMOS ANTE TRES (3) FALSEDADES EN DOCUMENTO PRIVADO Y UNA (1) FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO”.

La Sala observa que, así redactados, junto con los elementos previamente reseñados en la diligencia, los hechos se ofrecen no solo claros, sino suficientes para que la procesada conozca cuál comportamiento específico se le Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 24 atribuye y cómo encaja en determinados tipos penales, sin lugar a confusión o yerro.

Por lo demás, el funcionario individualizó, separándolas, cada grupo de ilicitudes, acorde con las circunstancias en que se utilizaron los documentos. De esta manera, se repite, no existe posibilidad de confusión, ni los cargos se pueden asumir ambiguos; tampoco es factible determinar que se omitió un aspecto nuclear de cada delito. Es por ello, cabe destacar, que al momento de aceptar su responsabilidad penal, en sede de allanamiento a cargos, la acusada, con auxilio técnico de su defensor, advirtió conocer con suficiencia y claridad cuáles son los delitos que se le atribuyen, circunstancias que pudo verificar directamente el juez de conocimiento, sin que se observe algún tipo de irregularidad en el trámite, ni esta haya sido postulada por la defensa.

Asiste la razón al Fiscal Delegado ante la Corte, entonces, cuando sostiene que la nulidad alegada en el primer cargo (con la cual obtiene que se deje sin efectos el allanamiento a cargos) esconde la intención del actual defensor de la acusada, de obtener, por este camino, que se acepte la retractación de su representada, pese a que la misma opera por completo extemporánea.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 25 Dígase, por último, que al momento de aceptar los cargos formulados, la defensa y su representado asumen, no solo que existen elementos de juicio suficientes para definir la existencia de los delitos y consecuente vinculación penal, sino que unos y otros fueron despejados de manera correcta en las diligencias correspondientes, como se plasmó al momento de verificar el juez que la asunción de responsabilidad operó con plenos conocimiento, voluntad y libertad.

Entonces, comporta una inaceptable postura la que ahora asume el defensor, simplemente, porque busca derrumbar un elemento de aceptación que fue cabal y adecuadamente examinado por el juez de primer grado. Mucho más, si la tesis propuesta no pasa de la abstracción jurídica, en tanto, omite determinar, con suficiencia, cómo el supuesto yerro en la definición de los hechos jurídicamente relevantes pudo llevar a error o confusión a la acusada.

Acorde con lo anotado, el primer cargo debe desestimarse. Segundo cargo El recurrente ataca la decisión del Tribunal de confirmar la imposibilidad de otorgar a la procesada algún tipo de rebaja de pena con ocasión de su allanamiento a cargos, Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 26 acorde con la prohibición referenciada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para lo cual, se refiere a tres tópicos específicos: (i) yerros en la postura vigente de la Sala;

(ii) falta de causalidad entre el enriquecimiento y los delitos atribuidos a la acusada; y (iii) aplicación favorable de la tesis jurisprudencial vigente para el momento de los hechos. Previo a asumir el análisis de cada tema específico, la Sala debe precisar que ninguna irregularidad se advierte en el trámite adelantado una vez que la procesada dijo querer aceptar su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, pues, el juez de conocimiento procedió a verificar las circunstancias bajo las cuales operaba esa intención, hasta determinar que la acusada actuaba con plenas libertad, consciencia y voluntad, sin presiones u obstáculos.

De igual manera, como para ese momento ya estaba vigente, y era conocida, el cambio jurisprudencial plasmado en el radicado 39831, del 27 de septiembre de 2017, se hizo ver a la acusada y su defensor, que no era posible acceder a algún tipo de rebaja por la aceptación unilateral de los cargos, en tanto, no se había producido el reintegro de la mitad del incremento patrimonial generado por los delitos, ni mucho menos, fue garantizada la devolución de la suma restante.

Pese a ello, expresamente notificada de la imposibilidad de reducción punitiva, la procesada, acompañada de la Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 27 defensa, persistió en su postura, razón por la cual se emitieron las decisiones de condena que ahora buscan controvertirse. En lo estrictamente formal, se resalta, ninguna tacha comporta el trámite, ni tampoco las decisiones de condena.

Hecha la precisión, la Corte advierte, respecto del asunto planteado por el demandante, que, en efecto, a partir del 27 de septiembre de 2017, en el radicado 39831, la Corte varió su criterio anterior y determinó que también en los casos de allanamiento a cargos aplica el requisito contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, que en los casos en los cuales se obtiene incremento patrimonial como fruto del delito o delitos objeto de aceptación de cargos, la atemperante de pena solo se obtiene cuando se devuelve la mitad de ese incremento y es garantizado el pago de lo restante.

En la decisión en comento, ya referenciada ampliamente por los sentenciadores y las partes, se determinaron las razones que permitían, en ese momento, asimilar el allanamiento a cargos, para estos efectos, con un preacuerdo o negociación. Sucede, sin embargo, que hallándose el asunto en trámite de la Corte, esta Corporación modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión de la Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 28 procesada de allanarse a cargos, a efectos de advertir que, en efecto, como lo pregonó en su demanda el defensor, no es factible confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta con la obligación de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena.

Al respecto, en decisión SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener: Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias1, inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso.

(énfasis fuera de texto) Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por 1 CC C-569-2004.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 29 ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto) En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.

De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.

Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-;

(ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-;

(iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 30 aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.

(énfasis fuera de texto). Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005- y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad. 52227- se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos.

Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad;

(ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto). Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 31 Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite.

Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado. Luego, si se examina el artículo 367 de la Ley 906, aparece que esta norma dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, es decir, cuando le advierte la posibilidad de que, sin apremio, ni juramento, se declare inocente o culpable, en cuyo caso, de acoger la segunda opción, el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal.

Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)».

Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte;

(iii) por el contrario, el artículo 369, que regula Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 32 la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contendido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva.

(énfasis fuera de texto) Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código».

Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé: «ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto).

Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. (énfasis fuera de texto) Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados.

Al efecto, el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…).

(énfasis propio del texto) Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 33 Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley;

(ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.

(énfasis fuera de texto) Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. (énfasis fuera de texto) Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.

Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 34 preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.

En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.

(énfasis fuera de texto) Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 20042, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

Al respecto, se explicó: 2 Artículo 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

(Negrilla fuera del texto) Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 35 La literalidad de la norma se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado.

Y no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».

Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.

(énfasis fuera de texto) Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.

(énfasis fuera de texto) Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 36 el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas».

Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.

Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.

(énfasis fuera de texto) A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal. (énfasis fuera de texto) Es más, aunque en principio esta restricción se dispuso para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una condena anticipada.

Se dijo: (…) (énfasis fuera de texto) Y en ese trasegar nada se mencionó de cara a la figura de allanamiento a cargos, pues no se incluyó en la ponencia sometida a consideración3 sugerencia al respecto, como que, así 3 Cfr. Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003. En esta publicación, por ejemplo, estaba la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener la rebaja de pena de conformidad con el artículo 388 (véase.

Artículo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el formato escrito de acusación. En curso de los debates, este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era hasta un “hasta”, sin otra variación sustancial (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio de 2004).

A su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy artículo 349, pues como se explicó, este es producto de la proposición, efectuada en sesión del 5 de marzo de 2004, Para mayor Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 37 no se identifica en el correspondiente texto, y como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras relacionadas con la terminación del proceso por intervención y acuerdo de las partes, entiéndase fiscalía y procesado, que se evocó la proposición que finalmente se registró en la Ley 906 de 2004, con el canon 349.

(énfasis fuera de texto) (…) De lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo siquiera consideración a la admisión de responsabilidad de forma unilateral, sino siempre se evocaba a ese proceso de diálogo entre las partes para llegar a un consenso. (énfasis fuera de texto) Lo que reafirma que el legislador no se estaba representando un condicionamiento de cara al reintegro frente al allanamiento a cargos, sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuración bilateral.

(énfasis fuera de texto) Lo anterior no significa que los derechos de las víctimas queden desamparados, comoquiera que el ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas para que estas logren acceder a la reparación de los daños sufridos por el delito, claramente discernidas en el pronunciamiento referido (radicado 64214, del 17 de julio de 2024), así: “Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la restitución de por lo menos claridad, se puede revisar el informe de modificaciones introducidas en Comisión Primera de Cámara, en la que se advierte, que se propuso el “artículo 386 (Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación con el imputado acusado.

El fin de este artículo es evitar que en los casos en que se haya obtenido con el ilícito un incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento” (Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se retiró luego la mención al principio de oportunidad y se ajustó el porcentaje de restitución. (Gaceta del Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004).

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 38 el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia. Ello porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio.

A modo de reseña, se tiene que el Código consagra las medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal desde temprana fase. Así, desde la misma imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 97, se consignó la «prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.» Lo cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad.

En esa codificación también se encuentra el artículo 92, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado que podrán disponerse por el juez de control de garantías, a petición del fiscal o de las víctimas, que resulten necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, estando dentro de ellas, suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal o de la víctima - C-839 de 2013-, tiene como propósito suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 39 Estos instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se puedan derivar de una decisión judicial, dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligación. Incluso, son útiles en el propósito de impedir, de manera eficaz y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado incremento patrimonial, invisibilice del tráfico comercial los bienes para lograr su enriquecimiento ilícito y termine por burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparación integral.

Nótese que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido y, la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás. Ahora bien, por otra parte, oportuno es señalar, que el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer lo necesario para obtener el resarcimiento del daño causado y velar por su protección de manera eficaz y oportuna, no sufre mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de pena pese a no reintegrar lo apropiado.

En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 40 un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia. Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas4, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.

En ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se está garantizando que es equivalente a la medida del daño, de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el incidente de reparación integral y la adopción temprana de medidas cautelares5.

Por consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se armonizan en el plano del derecho interno a través de la materialización de variados mecanismos que propenden por la irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización económica, sino del principio de justicia6 que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en el proceso judicial, cuyo ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la defensa de sus intereses.

De lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar a 4 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2. 5 En este sentido C – 916 de 2002. 6 Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Se establece la obligación del Estado de brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la administración de justicia, recibir protección, asistencia y reparación. Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 41 la obtención de la condigna reparación del daño sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, no son figuras extrañas e incompatibles con la reparación integral.

Hechas estas precisiones, la Sala mayoritaria concluyó que: (…) en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos (…). (énfasis fuera de texto) Con base en lo anterior y descendiendo al presente caso, con identidad fáctica respecto del asunto estudiado en la jurisprudencia que sirve de referencia, es claro que la decisión recurrida en casación, sustentada en el anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, Rad. 39831), vigente para ese momento, incurrió en la violación directa de la ley por interpretación errónea de esa disposición normativa.

Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 42 Casación Penal radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro, siquiera, del 50% del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial.

En este sentido, que la procesada haya aceptado cargos, se entiende, previo a adelantarse el trámite completo de la audiencia preparatoria, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces, precisamente, por no haber reintegrado, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido con la ejecución de las falsedades documentales, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico- procesal, cuya vigencia inmediata, desde luego, ampara el caso examinado, en el entendido que se trata de la mejor manera en que la Corte estima debe resolverse la cuestión. En consecuencia, la Corte ha de casar la sentencia para advertir que la acusada debe recibir una rebaja de pena acorde con su aceptación unilateral de cargos.

Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 43 En este sentido, se destaca cómo el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fija una reducción de pena de hasta el 50%, cuando la persona acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación. A su turno, el artículo 356 ibídem reseña una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, cuando dicha manifestación ocurre en la audiencia preparatoria.

Finalmente, el artículo 367 siguiente estatuye que la aceptación de responsabilidad ocurrida al inicio de la audiencia de juicio oral genera una atemperación punitiva de la sexta parte. Como quiera, entonces, que la procesada dejó pasar ese primer momento de allanamiento, en el cual podía acceder a la rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena, el porcentaje de reducción, en este caso, debe hacerse radicar en el espacio siguiente, esto es, la audiencia preparatoria, en el entendido que fue dentro de este escenario que se materializó su intención de aceptar de manera unilateral los cargos atribuidos en la acusación. De esta manera, es claro que en favor de la acusada debe aplicarse el porcentaje de reducción inserto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, esto es “hasta en la tercera parte”, de lo cual se sigue que el parámetro de movilidad oscila entre, máximo, la tercera parte, y mínimo, la sexta parte (límite Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 44 establecido cuando la aceptación ocurre en sede de la audiencia de juicio oral).

En la decisión jurisprudencial que sirve de base a la casación que ahora se anuncia, se definió que, si bien, en el allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de todos modos, este sí se alza como un factor a considerar cuando se trata de determinar en concreto el porcentaje de reducción de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma unilateral.

En consecuencia, dado que no se verifica que la acusada hubiese reintegrado, así fuese en mínima parte, lo que la Fiscalía entendió beneficio patrimonial consecuencia del delito, la Sala estima adecuado atemperar en una cuarta parte el monto de sanción dispuesto por el A quo. Ello significa, entonces, que la pena a descontar por la procesada -recuérdese, se le impuso sanción de 60 meses de prisión, sin atemperación por allanamiento-, se reduce a 45 meses de prisión. En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De la suspensión de la ejecución de la pena (art. 63, C.P.) La reducción de pena dispuesta en esta decisión obliga reexaminar el tema del subrogado en cuestión, pues, se recuerda, a la procesada se le negó el mismo porque no se Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 45 cumplía, dado que se le impuso sanción de 60 meses de prisión, el requisito objetivo consignado en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual, cabe precisar, sólo permite su examen respecto de penas iguales o inferiores a 4 años.

En la decisión de primer grado, sin embargo, se estimaron cubiertas las exigencias contempladas en el artículo 38B ibídem, a efectos de otorgar a la acusada la prisión domiciliaria. A este efecto, además de observar cubierta la exigencia objetiva (pena mínima imponible inferior a 8 años), se destacó que la procesada carece de antecedentes penales y posee arraigo -reside en el municipio de La Estrella, Antioquia-.

Ahora bien, en lo que corresponde al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, la reducción de pena que ahora define la Sala -de 60 a 45 meses de prisión-, advierte cubierta la exigencia objetiva establecida en el artículo 63 del C.P., evidente que no excede de 48 meses de prisión. Además, en seguimiento de lo afirmado por el A quo, el hecho que la procesada no posea antecedentes penales cubre la exigencia referida en el ordinal segundo de la norma, en cuanto, dispone que el sólo cumplimiento del requisito objetivo Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 46 obliga la concesión del subrogado, si se determina que la persona no posee antecedentes penales.

En este mismo sentido, es claro que los delitos por los cuales se condenó a la acusada no hacen parte del listado prohibitivo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P. Así las cosas, la Sala modificará en este sentido la sentencia impugnada, a efectos de conceder a la acusada el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años.

El fallador de primer grado se encargará de adelantar el trámite de la diligencia de compromiso dispuesta en el artículo 65 del C.P., para lo cual, la procesada prestará caución juratoria (así se dispuso en la sentencia de primera instancia, respecto del otorgamiento de la prisión domiciliaria). De igual manera, si se expidió orden de captura (el trámite no refleja este hecho), la misma debe ser cancelada por el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 47 Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a efectos de otorgar a la acusada la reducción de la cuarta parte de la pena, por allanamiento a cargos.

En consecuencia, GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO debe cumplir pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) MESES. En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Segundo: Conceder a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones fijados en la parte motiva.

En lo demás, rige sin modificaciones lo dispuesto en el fallo de segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Salvamento de voto Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 48 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AD8CD35E089C2FB878A61ED8196BE98741E5A01D9295BCD57AAA01D96127350 Documento generado en 2025-05-29 Casación acusatorio N° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 49 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y DE LOS MAGISTRADOS HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ A LA SENTENCIA SP1492-2025, rad. 60179.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expresamos las razones que nos llevaron a apartarnos parcialmente de la mayoría. Aunque acompañamos la determinación de no declarar la nulidad por violación al debido proceso, consideramos que no era viable reconocer la disminución de pena derivada de la aceptación de cargos, como lo hizo la Corte.

Ello, pues pese a haberse lucrado con las defraudaciones cometidas, la procesada no cumplió el requisito de haber reintegrado al menos la mitad del incremento percibido ni asegurado el recaudo del remanente (Art. 349 del C.P.P.). Discrepamos del cambio de precedente introducido en la Sentencia SP1901-2024, rad. 64214. No compartimos que, a diferencia de los preacuerdos, en los allanamientos a cargos sea inaplicable la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sobre el reintegro de dinero en delitos que han dado lugar a incremento patrimonial, para obtener el beneficio punitivo derivado de la terminación anticipada del proceso.

Sintetizamos a continuación las tres razones de nuestro desacuerdo: Salvamento de voto Radicado n.° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO (i) El fallo del que nos apartamos recaba en cuestiones que no hemos negado y no podrían ignorarse. Por supuesto que aceptar la responsabilidad unilateralmente por parte del procesado (allanamientos) es distinto a admitirla a partir de una negociación con la Fiscalía (preacuerdos).

Entre los dos supuestos hay diferencias a nivel conceptual y de contenido, así como en el plano dogmático. Sin embargo, el hecho de que se trate de figuras con especificidades propias no niega lo que en este caso es relevante: que ambas son formas de terminación anticipada del trámite, las cuales comportan beneficios para el procesado en términos de pena, por el crimen ejecutado.

Por lo tanto, como lo sostenía la Sala de forma antecedente a la nueva postura jurisprudencial, uno de los propósitos fundamentales de considerar que la exigencia de reintegro del dinero, cuando se había producido incremento patrimonial con el injusto, era aplicable a las dos formas de justicia premial, estaba vinculado a evitar el uso instrumental de la justicia penal.

La finalidad de una condición aplicable no solamente a los preacuerdos, sino también a los allanamientos, era no enviar “el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos.

Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad”1. Conforme lo hemos señalado en anteriores oportunidades, desde una perspectiva de análisis económico 1 CSJ SP14496, rad. 39831. Salvamento de voto Radicado n.° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO del derecho, el nuevo precedente trunca la posibilidad de sanciones penales óptimas.

La persona podrá cometer el delito a sabiendas de que los beneficios a obtener superan tendencialmente los costos esperados. El ejecutor del hecho, como calculador racional, sabrá que, en comparación con el sustancial provecho económico de su proceder ilícito, las consecuencias adversas no van a ser significativas. Esto representa un serio problema de política criminal.

Dicho de otro modo, el giro de la jurisprudencia genera un incentivo perverso. El ciudadano que opta por la ilegalidad asume el riesgo del posible proceso penal, pues sabe que, una vez vinculado a la actuación, puede allanarse a los cargos y sus ilícitos patrimonios permanecerán incólumes. Estos no van a ser perseguidos, puesto que se eliminó el primer mecanismo que incentivaba al menos un reintegro mínimo y el aseguramiento del pago de lo restante.

(ii) Ahora, la mayoría busca afirmar una especie de regla, implícitamente, con el fin de contrarrestar la objeción anterior. Da a entender que, si bien el hecho de que no se reintegre el dinero en casos de aprovechamiento patrimonial no es impedimento para recibir los beneficios de la aceptación de cargos, es posible para el juez valorar dicha circunstancia al momento de definir el porcentaje del correspondiente descuento punitivo.

Sin embargo, hay dificultades evidentes para darle contenido cierto a la pretendida regla, como queda de manifiesto precisamente en este asunto. Debido al momento procesal en el cual la acusada aceptó los cargos, conforme a la posición de la mayoría, le correspondía una rebaja de pena de entre una tercera y una Salvamento de voto Radicado n.° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO sexta parte.

El fallo constata que la acusada no reintegró en ninguna proporción el incremento patrimonial fruto del delito cometido. En consecuencia, la mayoría afirma “adecuado”, en las circunstancias del caso, graduar en una cuarta parte el monto de sanción. Lo anterior no solo es muestra de que los resultados finales de quien opta por la vía de la ilegalidad son aceptables dentro del balance de costos y beneficios.

Evidencia que, para el juez, presenta dificultades proceder justificada y racionalmente al cálculo de la rebaja a otorgar, ante la inexistencia de estándares claros y ciertos de motivación. Lo anterior hace que la determinación de los descuentos de pena en estos casos sea necesariamente decisional, lo cual, además, podrá generar importantes discusiones, dadas las consecuencias de la decisión en cuestión. (iii) Por último, es verdad que para obtener la reparación de los perjuicios causados, las víctimas pueden acceder al incidente de reparación integral y que el incremento patrimonial obtenido por el procesado y el daño causado a la víctima pueden, o no, coincidir, según el caso.

También lo es, como no podría ser de otro modo, que las víctimas tienen otros derechos, adicionales a la reparación. Sin embargo, lo que la posición mayoritaria pierde de vista es las fortalezas que tenía el mecanismo que ahora suprime para los allanamientos, en términos de justicia restaurativa. El proceso penal debe atender el problema del crimen no solo a través de la materialización de sanciones.

También debe enfocarse en la atención a la víctima y en el daño causado. Ha de hacer responsable de sus acciones al delincuente y de convocarlo para que tome parte activa en la Salvamento de voto Radicado n.° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO resolución del conflicto, en un sentido amplio. Pues bien, condicionar cualquier beneficio punitivo al reintegro de los recursos obtenidos con el delito permitía, de forma eficaz, avanzar en gran parte de los casos, hacia la aludida finalidad.

En cambio, con la nueva posición jurisprudencial se erosiona esa posibilidad. Mientras que el acusado admite su responsabilidad y accede de forma cierta y segura a un descuento en las sanciones que le corresponderían, se le traslada a la víctima la carga procesal de tramitar, con todo lo que ello comporta, el incidente de reparación integral para tener acceso a la compensación total por el daño sufrido.

Lo anterior, pese a que pudo ser resarcido, en gran medida, de forma previa a la consolidación de los beneficios por el allanamiento. Se trata de una consecuencia muy desafortunada del nuevo precedente jurisprudencial. En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmadas las razones por las que salvamos nuestro voto frente a la decisión adoptada por la Sala en la sentencia la SP1492-2025, rad. 60179.

Fecha ut supra. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51C5E7899554E0841F9D2EFFDE73397042586AB18157158691980BCA943FEEA8 Documento generado en 2025-06-11 Salvamento de voto Radicado n.° 60179 CUI: 05001600129220130008501 GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 6 SP1492-2025(60179).pdf (p.1-49) 05001600129220130008501-SP1492-2025-Otro-1-aZknBCtVXECNWtbgcz1SXg_Firmado.pdf (p.50-55)