República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP14898-2015 Radicación N° 82594 Aprobado acta N° 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA promueve demanda, en procura de amparo para el derecho de petición que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En sustento de la acción, refiere el actor que en uso del derecho de petición, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta presentó solicitud ante el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2015, mediante oficio No. 314-EPMSCM-AJUR, con carácter urgente, sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela, que lo fue el 14 de octubre de 2015, se hubiese obtenido respuesta de fondo a tal pedimento, a pesar de haber transcurrido el término de quince (15) días que prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado producir, dentro de un término perentorio, “la respuesta o acto pretermitido”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar a la Corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA, se contrae a verificar si la autoridad accionada -Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla- ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, a partir de la falta de respuesta al requerimiento elevado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, el pasado 16 de marzo de 2015, a través del cual se solicita con carácter urgente, información sobre la devolución del expediente contentivo del proceso que se adelantó en contra del actor, quien actualmente se encuentra recluido en el referido centro carcelario.
En primer término debe precisarse que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación ”. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En este caso, se tiene que después de fenecido el término otorgado al Tribunal accionado para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió informe alguno, empero, ello no se traduce necesariamente en la aplicación inmediata de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que para ello que requiere un mínimo de demostración del hecho que se afirma generador de la vulneración alegada.
Lo anterior, porque el contenido de la demanda permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a la solicitud que afirma, se presentó el pasado 16 de marzo de 2015 ante el Tribunal Superior Barranquilla, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que si bien ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA allega con la demanda copia del escrito contentivo de la solicitud que en relación con su proceso elevó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, lo cierto es que no acreditó la entrega de la petición a su destinatario, bien a través de una constancia de envío por correo certificado o similar, ora con el sello de recibido de la Corporación judicial accionada, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela Promovida por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 9