HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1487-2025 CUI. 15753600315020168003301 Radicado 58836 Aprobado Acta Nro. 122 Bogotá DC., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se resuelven los cargos que le fueran admitidos a la defensa de ARISTÓBULO ARENALES en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena impuesta por el delito de Homicidio.
CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 2 II.
HECHOS: El 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 6:05 p.m., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, se encontraban los esposos Aura Rosa Durán Delgado y ARISTÓBULO ARENALES (60 años) dispuestos a ver un programa de televisión después de una ardua jornada laboral. Su tranquilidad fue interrumpida por Rubiela Ramírez Prieto y Mauricio Pedraza Godoy (47 años), quienes fueron a buscarlos hasta su predio con el fin de reclamarle por un alambre que ARISTÓBULO ARENALES había quitado de un camino que obstruía la servidumbre de paso.
Cuando llegaron a la casa de ARISTÓBULO ARENALES, Rubiela lo llamó, Aura Rosa Duran Delgado le dijo a su esposo que lo estaban buscando, abrió la ventana de la cocina y observó a Rubiela Ramírez, al abrir la puerta y salir de la casa escucharon a Mauricio Pedraza Godoy que de manera agresiva los gritaba, Rubiela Ramírez le dijo a Aura Rosa Durán que no dejara salir a su cónyuge.
ARISTÓBULO ARENALES salió a la acequia que limita con la carretera y Mauricio Pedraza Godoy, ubicado en un lugar más alto de la carretera, lo incitaba a pelear diciéndole con groserías “venga pa´ca gran hijueputa que lo menesto”, a lo que ARISTÓBULO ARENALES respondía que el que lo necesitaba era él, entonces que se acercara él. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 3 Como ARISTÓBULO se negó a subir, Mauricio siguió con las groserías y le preguntó por qué había trozado el alambre, ARISTÓBULO le respondió que él había explicado la forma de enterrar los palos, de manera sorpresiva Mauricio levantó un machete y trató de pegarle, ARISTÓBULO retrocedió y cuando el agresor trató de hacer el segundo lance, intervino Aura Rosa Durán y con un chamizo hizo retroceder a Mauricio quien se paró en la mitad de la carretera, Aura Rosa Durán trató de regresar a su casa y cuando le dio la espalda a Mauricio Pedraza éste le propinó un “planazo” con el machete que la hizo caer de frente contra el suelo (además le causó equimosis y abrasiones costrosas en la espalda y en el brazo derecho y una incapacidad provisional de 13 días), en ese momento ARISTÓBULO ARENALES disparó un arma de fuego en contra de Mauricio Pedraza Godoy que lo impactó en dos sitios del cuerpo, una en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto y séptimo espacio intercostal, herida que le causó la muerte, y otra en el brazo derecho.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque se le imputaron a ARISTÓBULO ARENALES los delitos de Homicidio simple y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal CP). El imputado aceptó el segundo cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 4 3.2.
El 2 de marzo de 2017 se presentó el escrito de acusación y el 14 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- (a quien se le asignó el conocimiento luego de que se declarara impedido), no aprobó un preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía y decretó la ruptura de la unidad procesal por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego aceptado en la imputación.1 3.3.
El 1º de marzo de 2018 se formuló la acusación y el 13 de agosto de 2018 se celebró audiencia preparatoria.2 El juicio oral inició el 21 de enero de 2019 y culminó el 15 de agosto de 2019 con emisión de sentido de fallo condenatorio y el traslado consagrado en el artículo 447 del CPP/2004.3 3.4. En sentencia del 22 de octubre de 2019 se condenó a ARISTÓBULO ARENALES como autor del delito de Homicidio a la pena principal de 172 meses de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
La defensa y el apoderado de víctimas apelaron. 3.5. El 27 de agosto de 2020 el Tribunal modificó la pena e impuso 208 meses de prisión y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 1 Fl. 73 C.1ª 2 Fls. 116 y 130 C.1ª 3 Fls. 194 y 318 C.1ª CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 5 funciones públicas.
La defensa recurrió en casación formulando nueve cargos. 3.6. En auto AP1560-2024 se inadmitieron siete de los nueve cargos formulados y se admitieron dos: “el cargo tercero de la demanda formulado al amparo de la causal primera de casación - violación directa- y el cargo primero formulado por la causal tercera -violación indirecta”, aclarando que se estudiaría exclusivamente si se aplica el artículo 57 del CP, que refiere al estado de ira e intenso dolor.
IV. LA DEMANDA Cargos admitidos. 4.1. Cargo primero al amparo de la causal 3ª del artículo 181 CPP/2004. La sentencia fue proferida bajo una interpretación errónea y una equivocada valoración del acervo probatorio lo que impidió “dar aplicación a la legítima defensa, o al reconocimiento de la Ira o intenso dolor”, dado que que Mauricio Pedraza Godoy, caída la noche, machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán, y con amenazas como "salga gran hijueputa que lo necesito" las materializó con un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien le disparó. Hechos que se “encuadran también en términos probatorios, en la figura del CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 6 exceso en la legitima defensa, o el reconocimiento de la Ira e intenso dolor, contemplada en el Art. 57 del C.P.” 4.3.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del CP referente al estado de ira o intenso dolor. El Tribunal no aplicó la figura al considerar que no era para premiar personalidades irascibles o prepotentes, sino que debe originarse en un comportamiento grave e injusto (sin razón de ser). En el caso, para el Tribunal, fue Aura Rosa Durán Delgado, esposa del procesado, la que atacó a Mauricio Pedraza Godoy y por eso “él estaba legitimado para lesionarla”, no siendo “grave la lesión que ella sufrió”, además, ese hecho no generó ira en ARISTÓBULO.
Para la defensa, la Corte Suprema de Justicia (Rad. 32585) ha sostenido que aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas tampoco privilegia la cobardía. Lo que significa que ARISTÓBULO no pensó que esa noche tendría que enfrentar en la placidez de su hogar una “actitud arbitraria y violenta e injusta en cabeza de Mauricio Pedraza Godoy, persona que inició el ataque a sus derechos de manera verbal y lo concretó a través del uso del machete del cual se armó desde el momento en que decidió esperar la caída del día”.
Así, el procesado no tenía otra salida que repeler el ataque que ya se había consumado sobre su esposa con un machete. El Tribunal se equivocó al sostener que ARENALES “premeditó este resultado”. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 7 V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa Frente al primer cargo refirió que se presentó un falso juicio de existencia por suposición porque de los testimonios de oídas de Arturo Pedraza, Ramiro Pedraza y Alberto Rojas, concluyó que el procesado era una persona mala, altanera y grosera, que causaba daño en la comunidad y a los animales.
Además, las declaraciones de las únicas testigos presenciales fueron sesgadas por falsos raciocinios ya que el examen de medicina legal solo encontró una herida provocada por arma de fuego en la víctima, sin hallar los supuestos golpes propinados por la esposa del procesado. Del segundo cargo sostuvo que se distorsionó el testimonio de Ana Cleotilde Prieto en cuanto a las resultas del proceso policivo, lo que llevó a inaplicar el artículo 57 CP porque el Tribunal argumentó que el estado de ira o intenso dolor no era para premiar personalidades “irascibles”, cuando lo que verdaderamente ocurrido fue una reacción a un comportamiento grave que generó la ira. 5.2.
Fiscalía. Indicó que la prueba demostraba diferencias entre las familias del procesado y la víctima por tener predios colindantes. Aseguró que Mauricio Pedraza se presentó en el predio de ARISTÓBULO ARENALES y discutió con el CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 8 procesado y su esposa, después propinó un machetazo sobre la esposa del procesado que la hizo caer, por lo que ARENALES respondió disparándole y causándole la muerte.
Fue Pedraza quien causó una acción grave, injustificada y desproporcionada. Resaltó que antes del golpe a su esposa, ARENALES no había percutido el arma por lo que había un nexo causal entre la agresión injustificada de Pedraza y la reacción del procesado, por tanto, solicitó casar la sentencia y reconocer la atenuante de la ira. 5.3. Procurador Delegado Expuso que el Tribunal tergiversó la prueba porque en este caso fue la víctima quien buscó el problema y se desplazó a la casa de ARENALES quien estaba con su esposa viendo una novela.
Las testigos presenciales expusieron que entre la agresión del planazo y el disparo pasaron 7 segundos (la familiar del occiso) o inmediatamente (la esposa de ARENALES), pero no los 2 minutos que tergiversó el Tribunal. Esa situación permite reconocer el estado de ira. Sin embargo, por la tergiversación puede estudiarse si se reconoce la legítima defensa.
Lamentó que por la intolerancia en el campo colombiano se hubiera causado la muerte de una persona. VI. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que en la decisión AP1560-2024, se consideró que los nueve cargos planteados estaban CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 9 indebidamente sustentados; sin embargo, se admitieron dos: el cargo tercero formulado por la vía de la violación directa (artículo 181.1 CPP/2004), y el cargo primero por violación indirecta (artículo 181.3 ib.); esto “con el fin de garantizar los fines del recurso extraordinario de casación” y establecer exclusivamente si en el sub examine se incurrió en un error por falta de aplicación del artículo 57 del CP.
En consecuencia, quedó excluido el estudio de figuras como la legítima defensa o el exceso en la misma. Las causales que deberán estudiarse en el sub examine, en su orden, son las siguientes: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. […] 3..
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” 6.1. Violación directa de la ley sustancial Para establecer si se vulneró la ley sustancial de manera directa por la falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, debe hacerse un juicio eminentemente sustancial, de puro derecho, sin debatir la valoración probatoria realizada por el Tribunal ni los hechos reconstruidos en la sentencia recurrida, los cuales no deben modificarse, suprimirse o complementarse.
CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 10 El ejercicio jurídico consiste en cotejar la situación fáctica establecida por el Tribunal en la sentencia y determinar si se ajusta al supuesto de hecho de la norma sustancial llamada a regular el caso y, de ser así, aplicar la consecuencia jurídica establecida por la misma.
En el sub examine, se consideró por parte de la defensa que no se aplicó el artículo 57 del CP., que regula la figura de la ira o el intenso dolor, como una causal que afecta, sin excluirla, la imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo en un estado de exaltación que altera su capacidad de reacción; precisamente, por esa razón se atenúa la punibilidad, pues no logra excluirse el conocimiento que del hecho delictivo tiene el actor y la voluntad de realizarlo obedece a una reacción causada por un acto grave e injustificado.
Establece la norma cuya aplicación se demanda hoy en casación lo siguiente: “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.
En reiteradas providencias la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para reconocer el estado de ira o de intenso dolor debe estar demostrado que: CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 11 “el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.
No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.
De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias».”4 4 CSJ SP09/05/2007 (19867) reiterada en SP30/06/2010 (33163), SP10724-2014 (43190), y recientemente en SP3493-2024 (58206), entre otras CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 12 Para establecer si ARISTÓBULO ARENALES, actuó bajo las circunstancias descritas en el artículo 57 del CP, debe previamente la Corte aclarar que, la ira y el dolor intenso, son conceptos distintos, así se exija para su configuración los mismos elementos y conlleven a la misma consecuencia. En decisión SP10724-2014, la Corte realizó tal diferenciación: “Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo”.
Entendida la diferencia entre ira y dolor intenso, debe advertirse que la Corte estudiará el fenómeno de la ira, toda vez que, en este caso, de los precarios hechos diseñados por CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 13 el Tribunal, se puede, en principio, sostener que la reacción de ARENALES fue momentánea.
Realizada la distinción, debe señalarse que la jurisprudencia enseña entonces, tres condiciones a tener en cuenta para reconocer, la ira: (i) un delito -lesiones personales o, como en este caso, homicidio- cometido como consecuencia de un impulso violento ejecutado bajo un estado anímico alterado; (ii) un acto grave e injusto previo que provoque ese impulso; y (iii) la relación de causalidad entre ese acto grave e injusto y el impulso violento.
En este caso particular el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia confutada estableció los siguientes hechos: “[…] el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio de una discusión y reclamo relacionado con el uso de una servidumbre de paso que le fue a hacer MAURICIO PEDRAZA GODOY hasta las cercanías de la casa de ARISTÓBULO ARENALES, que pasó a las agresiones físicas en las que resultó lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY, con lo cual le causó lesiones que le llevaron a su muerte horas más tarde”.
Estos hechos, vistos objetivamente, no se adecúan perfectamente a las exigencias del supuesto de hecho contenido en el artículo 57 del CP ni a las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 14 Obsérvese que de esa situación fáctica no se advierte que el Homicidio de Mauricio Pedraza Godoy se hubiera perpetrado bajo un estado anímico alterado por parte de ARISTÓBULO ARENALES, provocado previamente por un acto grave e injusto por parte de Pedraza, simplemente se describe en los hechos que se presentó una discusión relacionada con una servidumbre hasta cercanías de la casa de ARENALES donde resultó lesionada Aura Rosa Durán y donde el procesado causa la muerte a Pedraza.
Esa declaración de los hechos probados no se ajusta objetivamente a lo que ocurrió: No se detalla en esa descripción fáctica establecida por el Tribunal ¿cuál fue ese acto grave e injustificado?, ¿por qué se originó?, ¿cuáles fueron las lesiones sufridas por la esposa del procesado?, ¿cómo padeció esas lesiones?, ¿qué tiempo transcurrió entre las lesiones irrogadas a la esposa de procesado y la reacción de éste que ocasionó la muerte de Pedraza? Todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar deben acompasarse a plenitud con el supuesto de hecho determinado en el artículo 57 del CP.
En este caso, las sentencias de primera y segunda instancia, que forman una unidad jurídica inescindible, no dieron cuenta de todos esos datos precisos que se requieren para cumplir el proceso de adecuación típica entre la conducta desplegada por ARISTÓBULO ARENALES y la norma que reconoce la diminuente punitiva. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 15 Sin embargo, aunque objetivamente puede predicarse que esos hechos están, por lo menos, deficientemente construidos, al haberse acusado la sentencia por la vía de la violación directa, el cargo así estructurado no puede prosperar, pues su reconocimiento implica necesariamente la modificación de los hechos.
Y aunque esto puede lograrse —la modificación de los hechos— su vía de ataque en casación es otra. En consecuencia, el cargo no prospera. 6.2. Violación indirecta de la ley sustancial Para la defensa, la sentencia atacada realizó una equivocada valoración probatoria que impidió aplicar la ira o el dolor intenso, pues fue Mauricio Pedraza Godoy, quien, caída la noche y machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán gritando "salga gran hijueputa que lo necesito", luego de lo cual propinó un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien finalmente le disparó. Con el fin de establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en algún error en valoración probatoria, revisará la Sala las pruebas que permitan establecer si en el presente asunto se puede pregonar que ARISTÓBULO ARENALES actuó impulsado por un estado de ira al accionar un arma de fuego en contra de Mauricio Pedraza Godoy.
CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 16 Si bien la descripción del artículo 57 del CP no exige que la ira intenso sean consecuencia de un comportamiento actual o inminente, como si lo requiere la configuración de la legítima defensa o el estado de necesidad (artículo 32.6.7 CP), la actualidad del comportamiento ajeno grave e injustificado sí resulta un factor determinante (en cada caso particular) para establecer la relación de causalidad entre ese proceder infundado y la reacción impulsiva del sujeto agente que termina cometiendo la conducta punible de homicidio.
No significa esto que para aplicar la norma de la ira, siempre el comportamiento ajeno deba ser actual, cada caso en particular debe revisarse conforme los hechos demostrados y los elementos propios de la norma a la cual no pueden agregársele elementos que no establece. Esta aclaración es fundamental, dado que el Tribunal negó la figura con base en los siguientes argumentos: “La ira y el dolor son estados emocionales que, cuando se presentan con gran intensidad disminuyen la capacidad de raciocinio o de contención de cualquier persona que reacciona de manera violenta frente a la causa.
No es para premiar personalidades irascibles o prepotentes y por ello la ira o el dolor deben tener su origen o causa en un comportamiento que reúna las condiciones de ser grave, es decir, que cause daños graves en los derechos de otros o de los allegados de quien reacciona, y, además, que ese comportamiento sea injusto, que no tenga razón. En las circunstancias de los hechos se estaría alegando que el comportamiento de MAURICIO, consistente en haber dado un planazo en la espalda a AURA ROSA, la esposa de ARISTÓBULO ARENALES, habría provocado su ira; pero ya CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 17 hemos concluido que quien atacó de manera insultante a MAURICIO fue precisamente AURA ROSA, y que previamente, había existido insultos e invitaciones a pelear, y por ello, no puede calificarse su comportamiento como injustificado, ni grave en extremo, pues ya se dijo, cuando ARISTÓBULO dispara, ya AURA estaba de pie con lo que fácilmente se infería se había tratado del famoso planazo.
Y con los antecedentes reseñados, no puede asegurarse otra cosa que la de que el hoy acusado aprovechó la ocasión para materializar una serie de amenazas anteriores contra los miembros de la familia PEDRAZA GODOY. No se configura, pues, el atenuante en estudio”. Al juicio oral concurrieron a declarar en sesión del 21 y 22 de enero de 2019 los señores Yobany Barrera Colmenares, Alirio Celi Pita, Amílcar Aparicio Torres, Arturo Pedraza Gallo, Rubén Darío Nieto Nieto, Ramiro Pedraza Sotelo.
El 11 de marzo de 2019 declararon Luis Alejandro Pedraza Godoy y Sergio Balaguera Gutiérrez. El 24 de mayo de 2019 lo hizo Alberto Rojas, por la defensa concurrieron Ana Cleotilde Prieto Suárez y Luis Enrique Bernal Rodríguez, este último el 25 de junio de 2019. Los anteriores testimonios dan cuenta de los problemas que se suscitaron entre las familias Arenales Durán y Pedraza Godoy; sin embargo, todos son claros en manifestar que no estaban presentes al momento de la discusión, el más cercano, Luis Alejandro Pedraza Godoy (hermano del fallecido), expuso que llegando a su casa le informaron que habían matado a mi hermano Mauricio, se dirigió a la casa de ARISTÓBULO y al llegar encontró a su hermano en el CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 18 frente, botado a una orilla de la carretera, lo subió en su camioneta y lo llevó al pueblo.5 El Tribunal recreó unos acontecimientos previos con base en las mencionadas pruebas y, para negar la legítima defensa, estableció que las familias tenían previas “inconformidades” por varios problemas de fuentes de agua y por el constante cerramiento de la servidumbre de paso y los daños que los animales de la familia Pedraza Godoy ocasionaban a los sembradíos de la familia Arenales Durán. Por eso, sin desconocer lo incómodo o valioso que son, para un campesino, sus cultivos, solo eran 20 matas de maíz dañadas y 10 pellizcadas, actuación que no debería generar problema alguno porque siempre resolvieron las diferencias en la inspección de policía. Según el Tribunal, “si existía la caución policiva bien podía ARISTÓBULO haber acudido a la Inspección de Policía o por qué no decirlo al reclamo directo: Podría decirse, en gracia de discusión, que las parte enfrentadas tomaron decisiones de hecho, que los dos dejaron de acudir a los métodos de solución de conflictos y que de alguna manera los predisponían para enfrentarse con reclamos recíprocos.
Lo que se sabe es que ARISTÓBULO no tenía la mejor manera y términos para reclamar”. El que hubieran existido problemas con anterioridad entre las familias, no es una prueba de que el día de los hechos ARISTÓBULO ARENALES estaba fuera de control, que su estado de ánimo estaba alterado al punto que su 5 Registro 01:19:00 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 19 personalidad “irascible o prepotente” fuera el móvil que lo llevó a quitarle la vida a Mauricio Pedraza Godoy.
Resulta especulativo por parte del Tribunal sostener que ARISTÓBULO ARENALES aprovechó el momento en que Mauricio Pedraza Godoy fue a su casa para causarle la muerte y así materializar previas amenazas. El primer error en la afirmación esta dado en realizar el estudio del artículo 57 CP con base en testimonios ausentes al momento preciso de los hechos sin hacer un análisis más profundo de la figura.
El segundo, aseverar que con los antecedentes reseñados, los cuales utilizó para estudiar la figura de la legítima defensa y negarla, soportar con la misma óptica una figura autónoma y completamente distinta como la de la ira. El tercer yerro se dio porque le otorgó plena credibilidad al testimonio de Rubiela Ramírez Prieto, informando que el de Aura Rosa Durán era inconsistente y contradictorio.
Estas equivocaciones obligan a la Corte a revisar las manifestaciones de las dos únicas testigos del homicidio para valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios probatorios recopilados en el juicio, y aplicar las reglas contenidas en el artículo 404 del CPP/2004. Al juicio oral concurrió, en dos ocasiones, Rubiela Ramírez Prieto, quien declaró en sesión del 11 de marzo de CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 20 2019, que la víctima era su cuñado e indicó respecto de los hechos lo siguiente:6 “Mauricio se fue a ver el ganado a la finca y encontró que estaban las cercas destrozadas, despedazadas, llamó a Alejandro para que yo fuera a llevarle herramientas para arreglar la cerca, cuando llegué me dijo mire como dañaron las cercas y pusieron veneno […] llegué del trabajo como a las 5:10 de la tarde y Mauricio me dice que fuéramos a ver cuál era el problema con las cercas porque las habían destrozado así, a hablar allá con don Aristóbulo […] le dije bueno vamos, llegamos allá a la casa, yo llamé a don Aristóbulo, salió doña Aura y me dijo que para qué lo necesita, nosotros le dijimos que necesitábamos hablar con don ARISTÓBULO, salió don ARISTÓBULO dijo que qué pasaba, entonces Mauricio le dijo que cuál era el problema con las cercas, empezó el señor ARISTÓBULO (la declarante llora y toma agua) […] y empieza a decir que si lo iban a matar que espere tantico y él se entró, le dije a la señora Aura que lo detuviera, pensando que era una persona razonable y ella me dijo que no, que ella no hacía eso, salió el señor ese, empezaron a maldecir a Mauricio diciéndole que por qué le tenían que cercar el camino que no tenían por qué cercarle allá a ellos, entonces fue cuando se le fue la señora con una rama, con un chamizo, sale el señor sacudiéndose las manos en el bolsillo, ahora si venga, ahora si venga, y la señora se le va con una rama a Mauricio a pegarle, le da un ramazo a Mauricio, él llevaba su machete en la cintura y pues él saca y se defiende, cuando al momento sale un tiro y la señora sigue dándole a Mauricio un ramazo, después sale otro tiro, cuando veo que él se pone la mano en el pecho y él se va para atrás y se cae al otro lado de la carretera, al lado derecho subiendo, después ellos se fueron para adentro corriendo, yo me fui para abajo porque no podía hacer nada, me fui corriendo para la casa […] Pregunta de la fiscalía: ¿hasta dónde bajó el señor ARISTÓBULO? Respondió: hay una acequia, él no salió de ahí, él no se retiró de ahí, se quedó ahí parado, la señora Aura fue la que salió a pegarle a la otra esquina de la carretera donde estaba Mauricio […] él le pegó un planazo por la espalda cuando él (Mauricio) se defendió […] cuando sale (ARISTÓBULO) sale maldiciendo, que porque tenían que cercarle el camino a ellos […] él (Mauricio) no le contestó más nada porque cuando se le fue la señora encima él no decía más nada, ni siquiera nos dejaron hablar, o sea íbamos a hacer el reclamo pero ni 6 Registro 00:05:05 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 21 siquiera nos dejaron hablar.
Pregunta Fiscalía: ¿usted exactamente donde se encontraba? Contestó: estaba casi en la mitad de la carretera, casi en medio de ellos […] yo supuse que la señora de pronto era un poquito coherente, hacía reaccionar al hombre sabiendo que estaba armado, en vez de hacer eso lo que hizo fue «hucharlo», o sea, írsele allá al otro para que le disparara […] ella dijo que no, que no lo iba a evitar que porqué […] Preguntado: ¿cómo era la relación entre Mauricio y el señor ARISTÓBULO RENALES?, Contestó: con Mauricio como él no vivía ahí, él no les prestaba mucha atención a esa gente, ellos era como tratando de buscarlos a la pelea pero él no salía, él siempre se dedicaba a su trabajo, él no tenía casi nada de vínculos con ellos […] varias veces porque se nos soltaban las vacas, siempre que se nos soltaban a veces por ahí hacían daños, pero siempre se les pagaba el daño, pero siempre tocaba pagarles casi el triple de lo que valía el daño y esa vez cuando iban a hacer el reclamo esa gente lo trataba mal a uno, siempre era con unas groserías […] después de la muerte de Mauricio la señora Aura mandó obreros, mandó cercar por toda la orilla, cercó por donde ellos quisieron […]” La testigo expuso que el procesado trataba mal a la mamá de Mauricio y que una vez Aura salió con un garrote a amenazar a su hija diciéndole que también la iba a matar.7 En el contrainterrogatorio, Rubiela Ramírez manifestó que en una entrevista anterior indicó que la hora en la que llegaron a la casa de ARISTOBULO ARENALES fue a las seis de la tarde y al preguntársele por la persona que llamó al procesado una vez en el sitio, expuso “no señora, nosotros no nos acercamos a la puerta, nosotros llamamos a don ARISTÓBULO, ni siquiera tocamos la puerta”, precisó que: (i) el procesado estaba detrás de Aura Rosa Durán, (ii) ellos no entraron a la casa de ARISTÓBULO, (iii) Mauricio llevaba un machete en la cintura y vio cuando le pegó un “planazo” por la espalda a 7 Registro 00:19:17 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 22 Aura Rosa, (iv) Mauricio le dijo a ARISTÓBULO que subiera porque se había ubicado en una esquina de la carretera, (v) lo que tenía Aura rosa era una rama con la que le pegó a Mauricio y al momento es que se escucharon los disparos.
En el redirecto expuso: (i) Mauricio llevaba el machete en la funda y en su cintura, (ii) fue ella quien llamó a ARISTÓBULO en tono normal, (iii) ella se encontraba a metro y medio de la casa, (iv) Aura Rosa fue bastante grosera, (v) el planazo fue después del “ramazo” para defenderse. Finalmente, en el recontrainterrogatorio adujo que Aura le pegó el ramazo a Mauricio por el hombro.
La Fiscalía llevó como testigo directo en la misma sesión de juicio oral a Aura Rosa Durán Delgado (esposa del procesado). Expuso que su núcleo familiar estaba integrado por ella y ARISTÓBULO ARENALES, que no conocía a Mauricio Pedraza Godoy porque no vivía en el sector: “ese día nosotros estábamos en nuestra casa de habitación, yo ya había cerrado los portones y la puerta de la pieza porque nos íbamos a sentar a ver Betty la fea porque ya eran la 6 de la tarde, el caso es que ya estaba bien oscuro señor Juez, porque en el mes de octubre y noviembre las 6 de la tarde ya es bien oscuro, cuando me devolví de la pieza para la cocina escuché una voz de mujer que decía «don ARISTÓBULO, don ARISTÓBULO», yo le dije a mi esposo por ahí lo llaman, yo abrí la ventana de la cocina y miré que era la señora Rubiela, abrimos la puerta y salimos cuando escuchamos una voz agresiva de un señor, todavía no vimos quien era, la señora Rubiela me dijo pacito «no lo deje salir», yo le dije porqué, mejor que hablen y arreglen las cosas, luego mi esposo salió a la orilla, a la acequia, al puro lindero y el señor estaba más arriba y le decía venga pa´ca, venga pa´ca CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 23 gran …, con groserías, venga pa´ca que lo menesto, varias veces le dijo venga pa´ca que lo menesto, y él le dijo pues si me necesita venga aquí, y como mi esposo no quiso ir pa´donde él estaba, él se vino, cuando bajó para donde nosotros estábamos, él le dijo que pasó con el alambre, mi esposo se hizo a la orilla de la carretera y le dijo «hombre, es que yo le había dicho que enterrara un palo aquí y el otro aquí», el señor le contestó «no me hable que es que estoy que como» y en seguida vi que levantó una peinilla y se le votó a mi esposo que estaba mostrando como enterrar los palos, mi esposo que es brincó hacia atrás y como no lo alcanzó del primer lancetazo se le siguió viniendo y entonces yo como estaba de frente tenía un chamizo en las manos y lo atajé con el chamizo, él se retiró hacia atrás, se paró en la mitad e la carretera, como vi que se paró allá yo volví la cara pal frente de la casa para irme pa´dentro e inmediatamente sentí el golpe en la espalda y sentí el golpe en la espalda que sentí fue como un quemón y del golpe y del dolor me caí de cara en la carretera, en ese momento, al puro momento sentí fue el tiro”8 Aclaró a la Fiscal: (i) Rubiela se encontraba en la acequia que es el lindero de la casa, (ii) salieron al tiempo ella y su esposo, (iii) Mauricio le gritaba “venga pa´ca gran hijueputa que lo menesto”, (iv) no sabe si ARISTÓBULO ingresó nuevamente a la casa, (v) no vio cuando ARISTÓBULO sacó el arma, (vi) sabía que ARISTÓBULO tenía un arma hace muchos años, (vii) todos estaban frente a la casa en el lindero de la acequia, (viii) Mauricio “tal vez” la atacó porque ella lo atajó y no le dejó pegar al esposo, (ix) cuando ella escucha el disparo MAURICIO estaba en la mitad de la carretera.
La Fiscal le preguntó ¿no prestaron auxilio de ninguna clase?, Aura Rosa contestó: “como se le ocurre, no ve que ella se fue corriendo a llamar por allá a la gente de la casa de ella, mi 8 Registro 00:44:33 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 24 esposo se metió fue pa´dentro y se sentó a la orilla de la cama lleno de rabia y de dolor, quedó sentado allá sin saber que hacer”.9 Expuso que fue atendida médicamente por el golpe que recibió en la espalda y a la médico que la atendió le manifestó “pues yo le dije que el señor Mauricio me había pegado un machetazo, que había llegado a llamarnos a la casa y esto, pues yo le conté lo que había ocurrido”10.
La Fiscal le preguntó “¿Por qué la señora Rubiela le dijo que no lo dejara salir?” Respondió: “no lo sé”. Frente a las preguntas de la Fiscalía, también indicó lo siguiente: (i) habían tenido disgustos con la familia Godoy, especialmente con Alejandro, pero que se saludaban a pesar de que los Pedraza Godoy les hacían daño con el ganado, (ii) no se habían recibido amenazas entre las familias, (iii) el predio del problema es un camino que tenemos por derecho y ellos “arremacharon” un alambre y el esposo lo “desamarrachó”, (iv) su esposo no tenía por costumbre salir armado y desconoce porque esa noche salió armado.
En el contrainterrogatorio respondió que escuchó la voz de un hombre que los llamaba groseramente pero no sabía quién era, dijo que apenas sintió el machetazo fue que sintió un tiro y que ella piensa que el problema se dio por el alambre porque fue por esa situación que Mauricio preguntó, después de los hechos ellos dos se entraron y que fue al médico aproximadamente una hora y media o dos horas después. En 9 Registro 00:53:50 10 Registro 00:54:29 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 25 el redirecto aclaró que solo escuchó un disparo y que de pronto por los nervios no escuchó más. El 25 de junio de 2019 fue escuchada nuevamente Aura Rosa Durán Delgado como testigo de la defensa, en esta oportunidad expuso en el interrogatorio que: (i) estaba en su casa el 17 de noviembre de 2016 a las 6:30 de la tarde con ARISTÓBULO ARENALES, (ii) estaba tranquila, (iii) su esposo estaba tranquilo, incluso estaba en chanclas, (iv) escuchó una voz de mujer que decía don ARISTÓBULO, vio por la ventana que era la vecina Rubiela y abrieron, (v) escuchó a un hombre que gritaba agresivamente, le decía “venga pa´ca que lo menesto gran hijueputa, venga pa´ca que lo necesito”, (vi) en ese momento a ella le dio mucho miedo, temor, (vii) el machete que tenía Mauricio era grande – de largo su brazo y de 4 dedos de ancho- y no sabe qué pasó con el machete ni quien lo recogió. En el contrainterrogatorio, entre otras, indicó que (i) vio el machete cuando Mauricio lo alzó contra su esposo, (ii) le dio terror porque estaba un hombre de manera grosera y agresiva llamado a su esposo por eso pensó que Mauricio iba a agredir a su esposo, tanto que Mauricio se lanzó a pegarle a ARISTÓBULO y ella lo atajó con el chamizo y fue después cuando Mauricio le pegó por atrás y sintió un “quemonazo” en la espada “yo me caí al suelo, me fui de cara, y sentí un tiro al tiempo […] lo atajé con el chamizo pero no le pegué”,11 (iii) el tiempo del problema fue entre dos a tres minutos, (iv) fue la 11 Registro 00:19:38 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 26 única vez que alguien llamaba a su esposo con groserías, (v) cuando Rubiela llama a ARISTÓBULO, ella se asomó por la ventana solo vio a Rubiela, cuando salieron es que ve a Mauricio quien estaba más arriba de la casa en un árbol sobre la orilla de la carretera, la discusión fue sobre el lindero y la vía pública, (vi) Mauricio y Rubiela no traspasaron los límites del predio de la familia Arenales.
En sesión de audiencia del 15 de agosto de 2019, Rubiela Ramírez Prieto declaró como testigo de la defensa y manifestó: (i) Mauricio salió con un machete en la cintura y le dijo “vamos hacemos el reclamo”, el machete era de unos 40 centímetros, color negro, viejo de la hoja, (ii) Mauricio sacó el machete para defenderse y le pegó a Aura Rosa un planazo.
En el contrainterrogatorio declaró que (i) Mauricio se estaba defendiendo de Aura Rosa cuando “se le fue a darle rama”, y en ese instante sale el tiro, (ii) el tiempo entre el momento que Aura le pega con el chamizo, él se defiende y el tiro, transcurrieron aproximadamente 7 segundo, (iii) ARISTÓBULO ARENALES estaba dentro de la acequia de él, (iv) consideró que el machete era viejo y no podía causar ningún tipo de daño, (v) Mauricio le dijo que fueran a la casa de ARISTÓBULO para hacer el reclamo entre los dos.
En el redirecto manifestó que (i) Mauricio le dijo que fueran a reclamar porque había daños en la cerca, (ii) con esa macheta vieja fue que le pegó el planazo. Finalmente, en el recontrainterrogatorio indicó que después del planazo que le pegó Mauricio a Aura Rosa, la reacción de ésta fue volverle a CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 27 pegar a Mauricio con el chamizo nuevamente, (iii) Aura Rosa siempre estuvo de frente a Mauricio, (iv) y que fue con el segundo ramazo que se escuchó el tiro.
En sesión de audiencia del juicio oral del 11 de marzo de 2019, declaró la Doctora María José Rocha Casadiego, manifestando que laboró en el Hospital de Tipacoque entre el 2016 y 2017, indicó que por orden de la Policía de ese municipio examinó a Aura Rosa Durán Delgado el 17 de noviembre de 2016 a las 20:58 horas, quien le manifestó que estaban en la casa tipo 6:00 pm, cuando una mujer los llamó para que salieran, al hacerlo, un señor le decía a su marido “venga p´ca y entonces mi marido le dijo pues venga p´ca más bien, y se devolvió al frente de la casa, entonces empezó con una macheta para un lado y para el otro, se le lanzó a mi marido y al lanzarse, como mi marido no podía hacer nada, yo si tenía un chamizo, entonces como se le mandó a mi marido con la macheta, con el chamizo lo empecé a echar para atrás, cuando sentí un quemón en las espaldas, no supe si fue un machetazo o qué, y la muchacha me dijo, refiriéndose a mi esposo: no lo deje salir, y yo le digo ¿por qué? Si van a arreglar las cosas, y luego yo escuché un tiro, pero no supe de quién fue ni de dónde salió”.12 Expuso que antes de hacer un examen físico se hace esa anamnesis especial para conocer los antecedentes físicos.
Del examen físico la médico informó que “en el dorso evidencio una excoriación de aproximadamente 33.5 cm por 5 cm de ancha ubicada horizontalmente a nivel del tercer al cuarto espacio intercostal […] hay otra excoriación en el brazo izquierdo 12 Registro 00:42:00 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 28 en su cara posterior de aproximadamente 5 cm de ancho […] en la parte de la mitad de la espalda, lo que uno llamaría las paletas […] en el análisis se consignó se trata de una paciente femenina traída por autoridades de policía nacional por cuadro de riña en vía pública, tal y como lo dice en la descripción la señora, paciente que en medio de altercado con vecinos sufre un trauma contundente en el dorso y miembro superior con machete […] se considera un trauma superficial en tejidos blandos de dorso y miembros, sin alteración adicional, se da incapacidad de 8 días […] mecanismo causal contundente”13 Indicó que el mismo día también examinó a ARISTÓBULO ARENALES quien no presentó signos de lesión, no presenta aliento alcohólico y estaba sobrio.14 En el contrainterrogatorio expuso que la lesión, de la cual anexó foto, era compatible con un elemento contundente.
Las dos testigos del homicidio coinciden en narrar aspectos sustanciales: Rubiela Ramírez y Mauricio Pedraza llegaron a la casa de la familia Arenales Durán, ninguno de los dos entró a los predios de la Familia Arenales, se presentó una discusión entre la acequia donde éstos estaban y la carretera donde estaba Mauricio quien portaba un machete, le pegó un planazo a Aura Rosa Durán y ARISTÓBULO ARENALES le disparó causándole la muerte. 13 Registro 00:46:11 14 Registro 00:55:45 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 29 Ahora, las dos testigos también narran aspectos que no coinciden entre ellas: Rubiela Ramírez declaró que Mauricio le “reclamó por la cerca” (sin especificar en qué términos fue el reclamo); en el mismo interrogatorio, aseguró más adelante que los dos esposos fueron demasiado groseros con ella y con Mauricio, tanto que éste no pudo decir nada, porque “ni siquiera nos dejaron hablar”; también sostuvo que Aura Rosa Durán siempre estuvo de frente pegándole a Mauricio con un chamizo (sin especificar en que parte del cuerpo sufrió los golpes) y que él le pegó el “planazo por la espalda” para defenderse; aseguró que le solicitaba a Aura Rosa que detuviera a Aristóbulo Arenales pero que ella “en vez de hacer eso lo que hizo fue «hucharlo», o sea, írsele allá al otro para que le disparara”.
Manifestó también Rubiela Ramírez que las vacas de la familia Pedraza Godoy se soltaban varias veces y hacían daños, “pero siempre tocaba pagarles casi el triple de lo que valía el daño”; después de la muerte de Mauricio, Aura Rosa cercó por donde quiso y una vez salió con un garrote a amenazar a la hija de Rubiela diciéndole que también la iba a matar; que el machete que llevaba Mauricio era incapaz de hacer daño; reiteró en más de tres oportunidades que Mauricio le dijo “vamos hacemos el reclamo” entre los dos.
En el recontrainterrogatorio, cuando fungió como testigo de la defensa, indicó que después del planazo que le pegó Mauricio a Aura Rosa, la reacción de ésta fue volverle a pegar a Mauricio con el chamizo. CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 30 El Tribunal otorgó credibilidad plena a Rubiela Ramírez, por encima de la de Aura Rosa Durán por ser contradictoria.
Sin embargo, el testimonio de la cuñada del occiso intrínsecamente es mucho más contradictoria y alejada de los principios de la lógica. Si se observa el interrogatorio de Rubiela Ramírez cuando fue testigo de cargo, se advierte que la Fiscal tuvo que sacarle las palabras, la dirigió, su relato no se observa espontáneo -aspecto fundamental frente a la forma de las respuestas que refiere el artículo 404 del CPP/2004-, además en principio dice algo y después se contradice, al igual que se nota un resentimiento (muy probablemente por la muerte de su cuñado) en contra no del procesado sino también en contra de Aura Rosa Duran, como cuando aseguró que sus vacas hacían daño a los cultivos de los Arenales Durán pero que siempre les tocaba pagar “el triple”; también cuando sostuvo que su hija menor de edad fue perseguida con un garrote y amenazada de muerte por parte de Aura Rosa Durán, pero nunca aportó querella o denuncia frente a ese hecho, lo cual hubiera sido una acción que cualquier persona promedio haría después de un suceso como lo es el homicidio de un miembro de su familia.
También se denota que se contradice al exponer que Mauricio Pedraza le dijo “vamos hacemos el reclamo” entre los dos a la casa de ARISTÓBULO ARENALES y que al llegar allá aquél le reclama por la cerca, para más adelante, guiada por la Fiscal informar que los dos esposos los trataron con CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 31 groserías apenas llegaron, tanto que “ni siquiera nos dejaron hablar”.
Una contradicción que se observa, no intrínseca sino confrontada con los demás medios probatorios, es que Rubiela Ramírez sostuvo que Mauricio, para defenderse, le propinó un planazo por la espalda a Aura Rosa Durán porque ella, estando de frente, le pegó varias veces con el chamizo a Mauricio; es más, otra contradicción intrínseca está dada en que aseguró primero que Aura Rosa le pegó una vez con el chamizo a Mauricio y este le asestó el planazo y escuchó los disparos, para después sostener que Aura Rosa le pegó varias veces a Mauricio y él le propinó el planazo, luego de lo cual ella le seguía pegando.
Si se observa el informe de necropsia 2016010115238000075 del 18 de noviembre de 2016,15 incorporado con la declaración de la doctora Liliana Yohana Ruiz Camacho en sesión de juicio oral del 24 de mayo de 2019,16 se observa que revisado el cadáver de Mauricio Pedraza Godoy en su parte externa no se encontraron signos de golpes o heridas diversas a las causadas por los dos proyectiles de armas de fuego, dejando constancia que la médico legista revisó piel, cara, cuello, tórax, axilas, abdomen, espalda y glúteos, y extremidades superiores e inferiores, cabeza, entre otros. 15 Fl. 154 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084916313 16 Fl. 138 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084916313 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 32 También se incorporó con la declaración de la doctora Ruiz Camacho, el informe pericial de clínica forense MBDT- DSB-02309-2016, donde se advierte que Aura Rosa Durán Delgado presentó en la “Espalda” una equimosis horizontal en la cara posterior de la región deltoidea del brazo derecho (atrás) y dos abrasiones costrosas semicirculares en la región escapular izquierda (atrás), causadas con mecanismo traumático de lesión contundente y consistente con el relato de los hechos.
En este punto, la declaración de Rubiela Ramírez es contradictoria con los hallazgos forenses. Primero, no se observa en el cuerpo de la víctima lesión producto de golpes con chamizos, palos, varas. Segundo, no concuerda con la lógica que Aura Rosa Durán siempre estuviera de frente a Mauricio Pedraza, pero las lesiones en ella fueran recibidas en la espalda.
Tampoco es creíble que Mauricio Pedraza y Rubiela Ramírez fueran a “reclamar” por el problema de la cerca y guardaran total silencio, solo recibiendo improperios por parte de los moradores de la casa, quienes estaban tranquilos en su hogar descansando después de una ardua jornada laboral. Ahora, Aura Rosa Durán explicó en sus salidas procesales que estaba en la casa con su esposo disponiéndose a ver un programa de televisión, se encontraban los dos tranquilos, ya relajados, descansando después de la jornada de trabajo, tanto que ARISTÓBULO CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 33 estaba en chancletas; escucharon una voz que lo llamaba y al salir oyeron la voz de un hombre que les gritaba con grosería, Rubiela Ramírez le dijo a Aura Rosa Durán que no dejara salir a su cónyuge (aspecto que es indicativo de que Mauricio Pedraza Godoy fue a la casa de ARISTÓBULO ARENALES no solo para hacer un reclamo por una cerca sino para buscar una confrontación).
También indicó la esposa del procesado que Mauricio Pedraza Godoy, estaba ubicado en un lugar más alto de la carretera, e incitaba a pelear a ARISTÓBULO diciéndole “venga pa´ca gran hijueputa que lo menesto”, a lo que ARISTÓBULO ARENALES respondía que si lo necesitaba pues que se acercara él (lo que concuerda con la versión de las testigos en el sentido de que el procesado nunca cruzó la acequia).
Aura Rosa Durán declaró que Mauricio siguió con las groserías y le preguntó al procesado el por qué había trozado el alambre (situación que es concordante con la actuación de Mauricio Pedraza, pues fue éste quien le dijo a Rubiela que fueran a hacer el reclamo). Además, expuso que cuando ARISTÓBULO trató de explicar la situación (lo que también es congruente con un reclamo) de manera sorpresiva Mauricio levantó un machete y trató de pegarle por lo que ARISTÓBULO saltó y retrocedió por lo que Aura Rosa intervino y con un chamizo hizo retroceder a Mauricio, fue clara en decir que nunca le pegó con el chamizo (declaración acorde con el informe de necropsia) y que cuando dio la espalda para irse a su casa recibió un planazo en la espalda CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 34 (lo que permite otorgarle más credibilidad a su dicho pues es consistente con el examen de la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya descrito).
En ese momento, declaró que escuchó un disparo. El Tribunal olvidó aplicar los principios que sobre la valoración probatoria contiene el artículo 404 del CPP/2004, especialmente el que le obliga a tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción, pues debió confrontar las declaraciones de Rubiela Ramírez y de Aura Rosa Durán, en conjunto con todos los medios probatorios para establecer cuáles respaldaba o descartaban cada una de las versiones.
Igualmente, omitió valorar el comportamiento durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio y la forma de las respuestas. Fíjese que al observar el interrogatorio de Aura Rosa Durán como testigo de cargo, su declaración se advierte más espontánea, poco dirigida por la Fiscal del caso, quien al pedirle que narrara los hechos hizo un relato más claro y concatenado, muy seguramente porque la representante de la entidad acusadora solo pretendía demostrar el homicidio y descartar la legitima defensa que pregonaba la Fiscalía, pero en esa pretensión dejó que Aura Rosa diera un relato de los hechos donde no se observó el ánimo de negar las cosas para que su esposo fuera absuelto, pues fue clara en manifestar que después de que la atacan por detrás, por la espalda es que escucha un tiro, también manifestando que solo escuchó uno y aclarándole a la Fiscal delegada que muy probablemente por los nervios y el miedo que tenía en ese momento, no escuchó otro disparo.
Situación que antes de CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 35 convertirse en una contradicción con las evidencias científicas, se convierte en una justificación válida pues ante la insistencia de la Fiscal indicó que el miedo se da porque dos personas arriban a su hogar, donde estaban muy tranquilos, a ofenderlos y a desafiar a pelear a su esposo.
Bajo los anteriores análisis, debe afirmarse que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no aplicar el artículo 57 del CP. pues desconoció varias circunstancias temporales, espaciales y modales que obligaban al reconocimiento de la ira. Y realizó consideraciones que vulneran el principio lógico de la no contradicción. Veamos: Obsérvese que el Ad quem desconoce el estado en que se encontraba el procesado previo a la visita, que para reclamarle, hicieron los miembros de la familia Pedraza a su hogar, así como su reacción al ver que el occiso le asestó por la espalda un planazo con un machete a su esposa, mujer de 55 años de edad para la fecha de los hechos.
Consideró el Tribunal que “cuando ARISTÓBULO dispara, ya AURA estaba de pie con lo que fácilmente se infería se había tratado del famoso planazo”. El que Aura Rosa Durán se encontraba “ya” de pie, es un hecho que no está demostrado, sin embargo, si así fuera, tal hecho no implica que quien buscó la discusión y el reclamo fue Mauricio Pedraza, y si Aura Rosa estaba de pie o aún en el piso, no significa que esa agresión de Mauricio Pedraza no fuera producto de un comportamiento grave e injustificado.
Era la esposa del CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 36 procesado a quien se le había pegado un planazo, su única compañera de vida, su único núcleo familiar. Se equivocó también el Tribunal al sostener que Aura Rosa fue quien agredió a Mauricio Pedraza, por lo que “no puede calificarse su comportamiento como injustificado, ni grave en extremo”.
Para la Corte es claro que el comportamiento de Mauricio Pedraza sí fue grave, toda vez que agredió a una mujer, mayor que él, no para defenderse porque le pegó por la espalda, a traición, cuando ella se dirigía a su casa después de haber evitado que concretara la agresión con machete sobre su esposo. También pretendió la segunda instancia dar a entender que el reclamo que hizo Mauricio Pedraza por la cerca que supuestamente trozó ARISTÓBULO ARENALES es un comportamiento justificado.
Acá debe aclararse al Tribunal que el reproche por la cerca no es el comportamiento injustificado, sino se reitera, lo es el planazo que recibió la esposa del procesado, lo que permite inferir claramente que es el detonante para que su estado de ánimo se exalte y realice el acto delictivo de disparar en contra del agresor de su esposa causándole la muerte.
Para la Sala la acción de matar desplegada por ARISTÓBULO ARENALES se realizó como consecuencia, no del reclamo grosero de Mauricio Pedraza, sino del acto grave e injustificado de la víctima mortal de causarle una lesión con un machete a Aura Rosa Durán. Allí la relación causal que se exige entre los dos comportamientos, pues es CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 37 fácilmente deducible sostener que el estado anímico de arenales pasó de la tranquilidad que tenía en su hogar terminando la jornada laboral a un estado de alteración y excitación que puede predicarse de un hombre común al ver un ataque contra un ser querido, más si se trata de una mujer y es su esposa y compañera de vida.
Es el planazo que originó una incapacidad de 13 días, contra una mujer y por la espalda, se repite, el acto que alteró la voluntad de ARISTÓBULO ARENALES, pues termina desestabilizándolo emocionalmente, sin que estuviera obligado a soportar esa ofensa. El Tribunal indicó, para negar la legítima defensa, y con base en esas consideraciones también negar la ira, que “si existía la caución policiva bien podía ARISTÓBULO haber acudido a la Inspección de Policía o por qué no decirlo al reclamo directo: Podría decirse, en gracia de discusión, que las parte enfrentadas tomaron decisiones de hecho, que los dos dejaron de acudir a los métodos de solución de conflictos y que de alguna manera los predisponían para enfrentarse con reclamos recíprocos.
Lo que se sabe es que ARISTÓBULO no tenía la mejor manera y términos para reclamar”. (se subraya). Olvidó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en este caso específico, ARISTÓBULO ARENALES estaba en su casa a las 6:00 de la tarde, tranquilo, dispuesto a descansar, en “chanclas”, solo con la compañía de su esposa, y no desplegó ninguna acción para “reclamar”.
CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 38 Se demostró claramente en el presente asunto que quien tomó acciones de hecho en principio, estando obligado a acudir a las autoridades de policía o judiciales era precisamente Mauricio Pedraza, quien según Rubiela Ramírez le dijo que lo acompañara a la casa de ARISTÓBULO ARENALES para que los dos le reclamaran por la cerca destrozada.
Es decir, no se entiende como el Tribunal sostiene que ARISTÓBULO ARENALES no tenía los mejores términos para reclamar, cuando quien inició los reclamos, con groserías y agresiones fue Mauricio Pedraza. Las anteriores consideraciones permiten sostener a la Corte que, en el presente evento, Mauricio Pedraza Godoy murió como consecuencia de un disparo perpetrado por ARISTÓBULO ARENALES, quien realizó tal acción debido al comportamiento de aquel, que debe catalogarse como grave e injustificado, pues quitó la tranquilidad que iniciando la noche tenía el procesado, lo insultó, lo desafió a pelear, trató de agredirlo y finalmente le propinó un planazo por la espalda a su esposa que le causó unas lesiones personales.
En consecuencia, el Tribunal violó indirecta de la ley sustancial, al incurrir en falsos raciocinios al momento de valorar la prueba, por desconocer los principios de la lógica, especialmente el de no contradicción al apreciar el testimonio de Rubiela Ramírez, en el cual fincó su decisión. Este yerro llevó a la segunda instancia a inaplicar el artículo 57 del CP, que consagra la figura de la ira, por lo que la Corte CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 39 casará el fallo impugnado y procederá a reconocerla y aplicar la norma demandada por el recurrente. 6.3.
Punibilidad Establece el artículo 57 del CP que quien realice la conducta en estado de ira o de intenso dolor, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Para el delito de homicidio, por el que fue condenado ARISTÓBULO ARENALES, el legislador dispuso una pena de 208 a 450 meses de prisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy - Boyacá-, condenó a 172 meses de prisión, pena modificada por el Tribunal, quien corrigiendo los yerros del A quo, impuso 208 meses.
La pena en abstracto, aplicada la consecuencia punitiva establecida en el artículo 57 del CP., oscila entre 34 meses y 20 días hasta 225 meses de prisión. Al realizar la tasación de la pena, el Tribunal aseguró que en el presente caso no existía “una consideración o elemento diferente” de los establecidos en el artículo 61 del CP que permitiera aumentar la pena por encima del mínimo.
Ante esta consideración, la Corte no aumentará la pena mínima, y se impondrá a ARISTÓBULO ARENALES una pena definitiva principal de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 40 días de prisión, mismo tiempo que se establecerá para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.4.
Situación jurídica del procesado ARISTÓBULO ARENALES fue capturado el 17 de noviembre de 2016 y al día siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque. Desde esa fecha a la aprobación de la presente sentencia ha estado privado de la libertad 8 años, 6 meses y 11 días de prisión, tiempo superior a los 34 meses y 20 días por los cuales se le condena en la presente sentencia. En consecuencia, se le otorga la libertad a ARISTÓBULO ARENALES por pena cumplida.
Líbrese la boleta de libertad ante la EPMSC de Santa Rosa de Viterbo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de ley, RESUELVE Primero: Casar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó con modificación en la pena, la condena que por el delito de Homicidio impuso el Juzgado CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 41 Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- a ARISTÓBULO ARENALES, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Aplicar al presente asunto el artículo 57 del Código Penal para reconocer a ARISTÓBULO ARENALES el estado de ira en su acción. Tercero: En consecuencia, modificar la pena de 208 meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, e imponer a ARISTÓBULO ARENALES una pena de prisión de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión. Imponer, por el mismo tiempo de la pena principal, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Cuarto: Ordenar la libertad por pena cumplida a ARISTÓBULO ARENALES y librar la boleta de libertad ante la EPMSC de Santa Rosa de Viterbo. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8A83F635B83BB15DB303A58C94EB8CF726DC2153D6D67C643DCD8EBE157B082 Documento generado en 2025-05-29 CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 43