Micelio
SP148-2023(60022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

Clase de proceso: Impugnación especial Radicado: 60022 CUI: 68001600015920170424701 MARYLUZ CABRERA QUINTERO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP148-2023 Radicación n.º 60022 CUI: 68001600015920170424701 Aprobado acta n.º 075 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO contra la sentencia del 16 de febrero de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y en su lugar condenó a la procesada, por primera vez, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS 1.- Aproximadamente a las 11:40 horas del 3 de abril de 2017 los agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de Lebrija (Santander), Edwin Robinson Riaño Sequeda y Carlos Fabián Medina Jaimes, recibieron una llamada anónima al teléfono del cuadrante, mediante la cual fueron informados que, una mujer que se desplazaba en una motocicleta tipo BWS, roja, de placas INF 42C, llevaba consigo estupefacientes desde Girón hasta Lebrija. 2.- En el kilómetro 61+400 metros de la vía que conduce del municipio La Fortuna a la ciudad de Bucaramanga, frente a la entrada a la vereda Rayitos, los policías notaron la presencia de la motocicleta mencionada y le pidieron a su conductora que se detuviera.

A continuación, la motociclista se identificó como MARYLUZ CABRERA QUINTERO, los uniformados le practicaron un registro voluntario e inspeccionaron el vehículo, en cuyo baúl encontraron dos bolsas transparentes contentivas de una sustancia rocosa que al parecer era estupefaciente. Motivo por el cual capturaron inmediatamente a CABRERA QUINTERO e incautaron el elemento descubierto.

Al practicar la prueba PIPH el material encontrado arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 98.1 gramos. I.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 4 de abril de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija legalizó la captura en flagrancia de MARYLUZ CABRERA QUINTERO, declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decretó la detención domiciliaria de la procesada y dispuso la incautación con fines de comiso de la motocicleta Yamaha, BWS, de color rojo y negro, modelo 2011 y de placas INF 42C de Girón (Santander)[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 y 4.

Cuaderno original.] 4.- Ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga se celebró la audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 2017[footnoteRef:2], la audiencia preparatoria el 10 de octubre de 2017[footnoteRef:3] y la de juicio oral los días 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:4], 2 de marzo[footnoteRef:5], 12 de abril[footnoteRef:6] y 2 de mayo de 2018, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor de la procesada[footnoteRef:7]. [2: Folio 36.

Ibídem.] [3: Folios 44 y 45. Ibídem.] [4: Folio 63. Ibídem.] [5: Folio 90. Ibídem.] [6: Folio 91. Ibídem.] [7: Folio 93. Ibídem.] 5.- El 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO[footnoteRef:8], decisión que fue apelada por la Fiscalía[footnoteRef:9]. [8: Folios 106 a 112.

Ibídem. ] [9: Folios 115 a 117. Ibídem.] 6.- El 16 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia apelada, y en su lugar condenó a MARYLUZ CABRERA QUINTERO como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Además, el juzgador de segunda instancia negó a la sentenciada la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, ordenó el comiso definitivo de la motocicleta Yamaha de placas INF 42C de propiedad de la condenada. 7.- Contra esta decisión el defensor de CABRERA QUINTERO interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 2.1 Sentencia de primera instancia 8.- El 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO, por cuanto consideró que no se tuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la procesada en la conducta de tráfico de estupefacientes. 9.- Aseguró que, la Fiscalía no acreditó el dolo en el actuar de CABRERA QUINTERO, puesto que no fueron de recibo los tres hechos indicadores que, según el ente acusador, comprobaban que la acusada sí conocía la naturaleza ilícita de la sustancia que llevaba. 10.- Así, señaló que la información recibida por los agentes de Policía de parte de una fuente anónima era inadmisible como hecho indicador, por cuanto la jurisprudencia ha negado a los anónimos la condición de medio de prueba y sólo les reconoce el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. 11.- Igualmente, no podía inferirse el conocimiento del contenido o naturaleza del alucinógeno o el ánimo de tráfico de estupefacientes de la procesada, del hecho de que la enjuiciada no haya demostrado que la sustancia incautada era para su propio consumo. 12.- Finalmente, no resultó plausible la regla de la experiencia expuesta por la Fiscalía para deducir el elemento subjetivo de la conducta, consistente en que las envolturas donde se llevaba la sustancia rocosa eran transparentes, y, por tanto, la acusada debía conocer su contenido al verlo. 13.- Por el contrario, para el juez de primera instancia, las pruebas aportadas demostraron el desconocimiento del hecho por parte de la acusada, pues no se le encontró una suma injustificada de dinero, planillas o tiquetes de transacciones comerciales, los policías no la conocían en el sector, no se acreditó que hiciera parte de bandas dedicadas al narcotráfico, carecía de cualquier anotación o antecedente penal y además durante el procedimiento demostró una actitud de extrañeza respecto al objeto ilícito, no intentó huir y fue colaboradora con los uniformados. 14.- Por todo lo anterior, el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, absolvió a CABRERA QUINTERO por duda en el elemento subjetivo del tipo penal. 2.2 Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, tras considerar que MARYLUZ CABRERA QUINTERO era responsable de la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16.- En primer lugar, indicó que los uniformados Carlos Fabián Medina Jaimes y Edwin Robinson Riaño Sequeda fueron coincidentes en manifestar que: i) una llamada telefónica anónima efectuada al número del cuadrante les informó que una mujer se desplazaba en la motocicleta color rojo de placas INF 420 desde Girón a Lebrija, llevando consigo alucinógenos; ii) ellos la interceptaron en la entrada de la vereda Rayitos y luego de practicarle un registro personal voluntario, descubrieron en el baúl de la moto dos "piedras" o "rocas" envueltas en plásticos transparentes, sustancia entre blanca y amarilla con características similares a la cocaína, por lo cual la capturaron; y iii) al preguntarle sobre su procedencia MARYLUZ CABRERA QUINTERO les comentó que se trataba de un domicilio y desconocía a quién se las entregaría, aunque uno de los gendarmes relató que la procesada aseguró que le habían pagado y que un muchacho la iba a esperar sobre la vía en la vereda Rayitos, quien le iba a hacer señas para recibir los paquetes. 17.- En segundo lugar, el Tribunal afirmó que, lo comunicado por el informante anónimo, sólo puede tomarse como criterio orientador, pero no puede desecharse, pues lo manifestado por la fuente desconocida terminó siendo confirmado al realizar la captura en flagrancia de la enjuiciada, cuando transportaba el alcaloide en el baúl de la moto de su propiedad. 18.- En tercer lugar, para el ad quem, la procesada conocía la naturaleza de lo que estaba transportando, de tal forma que dolosamente cometió el delito por el que fue acusada, por las siguientes razones: 19.- Es contrario a las reglas de la experiencia lo esgrimido por la enjuiciada, consistente en que desconocía el destinatario del envío, porque en el oficio de domiciliario, el mensajero se preocupa por averiguar todos los datos necesarios del remitente, el contenido del paquete, el destino y quién lo va a recibir, en cambio, cuando fue interrogada por los policías, ni siquiera mencionó el nombre de la persona que le suministró el envoltorio, sus características o el lugar de su ubicación. 20.- La procesada conocía el contenido del paquete que transportaba, de lo contrario hubiera mostrado interés en determinarlo, tal como usualmente acontece, porque nadie traslada alguna cosa sin identificar, consciente de las nocivas consecuencias que se pueden derivar de esa actitud.

Además, si tal como lo señaló la testigo de descargo, Yerli Beatriz Cepeda Bacheloth, una señora se le acercó a la acusada y le guardó presuntamente las “rocas” en el baúl de su motocicleta, sin que ella verificara su contenido, obedeció a que ella ya lo conocía de antemano. 21.- Realmente las "rocas" de estupefacientes no estaban camufladas, o sea, no las cubría un papel oscuro o periódico, ni estaban dentro de algún recipiente cerrado o caja, sino que simplemente estaban envueltas por una bolsa plástica o cinta transparente, lo cual permitía visualizarlas ampliamente, tampoco fueron recubiertas con algún gel, químico, aceite, alimento (café o tabaco, etc.) para resguardar su olor y era una cantidad considerable, por ende, era fácil detectar que se trataba de cocaína.

Entonces, si la enjuiciada no supervisó ambas "piedras" fue porque no estimó necesario indagar por su contenido, porque ya conocía cuál era o en verdad existía confianza con quien previamente se las suministró, debiendo asumir las consecuencias de su actuar. 22.- Extrañamente la encausada emprendió la tarea sin saber el sitio exacto donde entregaría la encomienda, a pesar de tratarse de una zona rural, ni conocer el destinatario del presunto domicilio, quien nunca apareció en la escena. 23.- Carece de sentido que MARYLUZ CABRERA QUINTERO no llevara alguna suma de dinero consigo, pues dada la amplia distancia que existe entre los municipios de Girón y Lebrija le debieron pagar un buen dinero a la procesada y si fuera cierto que realizaba labores de mensajería o mototaxismo, debería contar con dinero suficiente para realizar las transacciones por los servicios que prestaba. 24.- Tampoco descarta su responsabilidad penal el hecho de que los policías no la conocieran en el sector o no se demostrara su vinculación a una banda ilegal dedicada al narcotráfico.

Por cuanto, es sabido que sus integrantes constantemente procuran permanecer en el anonimato y generalmente acuden a distintas personas (mejor aún si carecen de anotaciones o antecedentes penales) para que ejerzan ese tipo de labores pasando desapercibidas, a cambio de jugosas sumas de dinero previamente pactadas y entregadas al cumplir su ilícito propósito. 25.- Los testigos de descargo, Yerli Beatriz Cepeda Bacheloth y José Wilmar Avendaño Caicedo, no estuvieron presentes al momento de la captura y se limitaron a efectuar comentarios sobre la personalidad y el trabajo de la procesada, de tal forma que no contribuyeron a cimentar la tesis de que ella fue exclusivamente un instrumento de la ilícita conducta desplegada por un tercero desconocido. 26.- Los policías que capturaron a la procesada señalaron enfáticamente, sin dubitación alguna, a la enjuiciada como la persona que transportaba el estupefaciente, hecho corroborado con el acta de incautación suscrita por uno de ellos.

Por ende, pretender ampararse en la calidad de mensajera o domiciliaria para demostrar la ajenidad del hecho no desvirtúa la coherente espontaneidad con que los uniformados narraron lo sucedido, al punto que eso los motivó a capturarla en flagrancia, sin que se conozca algún conflicto previo que los animara a obrar producto de una retaliación porque ni siquiera conocían a la procesada. 27.- Entonces, no tuvo sustento probatorio la teoría defensiva, consistente en que la mototaxista realizó tan largo desplazamiento desde Girón a Lebrija con el único fin de entregar los paquetes que le encomendaron, desconociendo su real contenido y a quien debía entregarlos, máxime si supuestamente ejercía esa actividad hacía varios años y era consciente de lo que debía hacer para ajustar su obrar a la legalidad. 28.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que MARYLUZ CABRERA QUINTERO era autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Además, el Tribunal negó a la sentenciada la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, ordenó el comiso definitivo de la motocicleta de propiedad de la condenada. III. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29.- El defensor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO fundamentó su censura en tres argumentos: i) el Tribunal trasladó a la acusada la carga de la prueba para que demostrara su propia inocencia; ii) se dio por demostrado todos los extremos del delito imputado a partir de apreciaciones subjetivas e inferencias que no tuvieron sustento probatorio; y iii) circunstancias favorables para la acusada fueron utilizadas para soportar su condena[footnoteRef:10]. [10: Folios 175 a 184.

Ibídem.] 30.- En primer lugar, el abogado refirió que el juez de segunda instancia invirtió la carga de la prueba en contravía del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, exigiéndole a la procesada demostrar su propia inocencia. Por cuanto, dedujo la responsabilidad penal de la enjuiciada del hecho de que ella no mencionara a quién iba dirigido el paquete que fue encontrado en su poder y que no hubiera verificado el contenido de la encomienda. 31.- En segundo lugar, a pesar de que la Fiscalía no probó toda la estructura de la conducta punible, pues no demostró el dolo de la procesada en el delito de tráfico de estupefacientes, este elemento subjetivo fue deducido por el Tribunal a partir de apreciaciones subjetivas e inferencias que no tuvieron sustento probatorio. 32.- Finalmente, se probó que la procesada no tenía dinero en el momento de su captura, los policías no la conocían en el sector, no se demostró que perteneciera a bandas dedicadas al narcotráfico y careciera de anotaciones o antecedentes penales.

Sin embargo, estos elementos no fueron tomados como hechos probados que llevaran a confirmar el fallo absolutorio, y, por el contrario, el Tribunal con apoyo en reglas de la experiencia construidas sin ningún enlace lógico los utilizó para fundamentar la condena en contra de CABRERA QUINTERO. 33.- Por todo lo anterior, el defensor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO solicitó revocar el fallo de condena, y en su lugar, mantener la sentencia absolutoria de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia 34.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de MARYLUZ CABRERA QUINTERO en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 4.

Delimitación del problema jurídico a resolver 35.- A juicio del Tribunal, la procesada con conocimiento y voluntad transportó en su motocicleta dos bolsas transparentes que contenían una sustancia rocosa, la cual resultó ser cocaína, con un peso neto de 98.1 gramos. Sostuvo que en su labor como domiciliaria debía conocer los datos del remitente y el destinatario de la encomienda, así como el contenido de la misma.

Igualmente, por las características del paquete era fácil para la procesada determinar que se trataba de una sustancia estupefaciente. 36.- En contraposición, el recurrente argumenta que, tal como lo sostuvo el a quo, no se demostró que su defendida sabía que transportaba una sustancia ilegal en su motocicleta, y en consecuencia no se acreditó el dolo de la procesada en la conducta de tráfico de estupefacientes.

Afirmó que, la enjuiciada en su labor de mototaxista y domiciliaria recibió una encomienda sin verificar el contenido de la misma, sin que se expusiera que perteneciera a bandas dedicadas al narcotráfico o se dedicara a este tipo de actividades ilícitas. 37.- De este modo, la Corte debe resolver si los hechos indicadores de los que partió el Tribunal permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que MARYLUZ CABRERA QUINTERO, no sólo transportaba cocaína, sino que lo hacía con conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia y con la intención de cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con este propósito, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los elementos de la mencionada conducta punible (6.3) y a continuación, resolverá el caso concreto. (6.4). 4. La estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 38.- El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 376 del Código Penal:

ARTÍCULO 104 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 39.- Respecto del tipo objetivo, esta Sala ha señalado que la acción está descrita de forma alternativa, esto es que el legislador consagró varios verbos rectores, cada uno de manera independiente, con cuya realización es suficiente para consumar el delito[footnoteRef:11]. [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1970-2018 del 31 de mayo de 2018.

Radicado 49315.] 40.- En razón de lo anterior, los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, comportan la realización de un delito autónomo[footnoteRef:12]. [12: Ibídem.] 41.- El bien jurídico tutelado es la salud pública y al ser la conducta punible de peligro no se exige la existencia de un daño al mismo, dado que el legislador anticipa la protección y castiga el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad[footnoteRef:13]. [13: Ibídem.

Reiterando el auto AP801-2014 del 26 de febrero de 2014. Radicado 43184.] 42.- Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 43.- Lo anterior implica que, se presenta atipicidad subjetiva del delito, cuando el agente desconoce o está incurso en un error sobre el objeto material, sus características o cantidades. 44.- Finalmente, el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin.

En palabras de esta Corte: «La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”. Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411): «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».[footnoteRef:14] [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP153-2017 del 18 de enero de 2017. Radicado 47100. Reiterado en SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020. Radicado 54367.] 4. El caso concreto 45.- Está probado y no es objeto de controversia que, aproximadamente a las 11:40 horas del 3 de abril de 2017 los agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de Lebrija (Santander), Edwin Robinson Riaño Sequeda y Carlos Fabián Medina Jaimes, recibieron una llamada anónima al teléfono del cuadrante, mediante la cual fueron informados que, una mujer que se desplazaba en una motocicleta tipo BWS, roja, de placas INF 42C, llevaba una sustancia alucinógena desde Girón hasta Lebrija. 46.- Por tal razón, los policías instalaron un puesto de control en el kilómetro 61+400 metros de la vía que conduce del municipio La Fortuna a la ciudad de Bucaramanga, frente a la entrada a la vereda Rayitos.

Luego de parar varias motocicletas, identificaron al vehículo que les habían reportado. Así que, le pidieron a su conductora que se detuviera, quien se identificó como MARYLUZ CABRERA QUINTERO. A continuación, los agentes de Policía le practicaron un registro personal voluntario a la procesada y le solicitaron que abriera el baúl de la motocicleta, petición que fue cumplida tranquilamente por ella.

Dentro del baúl encontraron dos envolturas transparentes que en su interior tenían una especie de “rocas” de color blanco y amarillo, las cuales, al ser verificadas por los uniformados, resultaron tener un olor similar al de la cocaína[footnoteRef:15]. [15: Declaración del agente de Policía Edwin Robinson Riaño Sequeda. Audiencia de juicio del 2 de marzo de 2018.

Récord: (8:24). ] 47.- Al ser interrogada por los policías, MARYLUZ CABRERA QUINTERO afirmó reiteradamente que el paquete era un domicilio que llevaba a la vereda Rayitos, en donde un muchacho saldría a la carretera a recibirlo y que ella no sabía que la encomienda contenía algún alucinógeno[footnoteRef:16]. [16: Ibídem. Récord: (10:50).] 48.- A continuación, los uniformados incautaron las dos “rocas” y capturaron a CABRERA QUINTERO, a quien llevaron a la estación de policía, para continuar con los trámites respectivos[footnoteRef:17]. [17: Ibídem.

Récord: (8:53).] 49.- La sustancia incautada fue analizada en el laboratorio, arrojando un resultado positivo para cocaína y sus derivados en una cantidad de 98.1 gramos, tal como fue reseñado en el Informe Pericial de Estupefacientes del 16 de septiembre de 2017[footnoteRef:18]. Este hecho fue objeto de estipulación probatoria por las partes[footnoteRef:19]. [18: Folios 53 y 54, Cuaderno original.] [19: Audiencia de juicio del 22 de noviembre de 2017.

Récord: (10:12). ] 50.- A juicio de la Sala, está probado que el 3 de abril de 2017 MARYLUZ CABRERA QUINTERO fue detenida mientras transportaba en su motocicleta dos “rocas” de color blanco y amarillo que contenían 98.1 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína. Sin embargo, las pruebas debidamente practicadas en el juicio oral no conducen a un resultado inequívoco en torno a si la actuación de CABRERA QUINTERO estaba guiada por la conciencia de que en el interior de su vehículo llevaba la sustancia ilícita. 51.- A partir de los elementos allegados al plenario, la tesis incriminatoria sugiere que la procesada conocía la naturaleza ilícita de la sustancia que transportaba y con ello se acreditaría el dolo en su actuar, lo cual se fundamenta en las siguientes inferencias: 52.- La procesada debía conocer el contenido del paquete, por cuanto, en su condición de mensajera debía asegurarse de identificar la naturaleza y características de la encomienda que iba a llevar en su motocicleta. 53.- Es contrario a las reglas de la experiencia que una persona transporte elementos en su vehículo, sin cerciorarse de su contenido o sin mostrar interés en determinarlo, dadas las consecuencias nocivas que esa actitud negligente podría acarrearle. 54.- Si bien, la testigo de descargo, Yerli Beatriz Cepeda Bacheloth, señaló en juicio que una señora se le acercó a la acusada y le guardó presuntamente las “rocas” en el baúl de su motocicleta antes de que ella arrancara, este dicho es difícilmente creíble, pues casi nadie es tan confiado, y mucho menos los mensajeros, de observar que alguien pone algo en su vehículo y, sin siquiera verificar mínimamente, de qué se trata el respectivo paquete, emprenda la marcha. 55.- Las "rocas" de estupefacientes estaban envueltas en un plástico transparente, por lo tanto, era fácil revisar con un poco de detalle el paquete para determinar que se trataba de cocaína. 56.- En consecuencia, si la enjuiciada en su condición de domiciliaria no hizo algún esfuerzo por indagar por el contenido de la encomienda que finalmente resultó tener un carácter ilícito, era porque ya lo conocía. 57.- Por su parte, la tesis favorable a MARYLUZ CABRERA QUINTERO consiste en que, si bien ella fue capturada con la sustancia alucinógena en su poder, no sabía de su naturaleza ilícita, toda vez que en su labor de mototaxista ella simplemente estaba llevando una encomienda, sin conocer su contenido.

Lo anterior, en virtud a la actitud que la procesada asumió al momento del registro de su motocicleta por parte de los policías, la calidad ilícita de la sustancia que transportaba no era fácilmente reconocible y resultó probado en juicio que ella efectivamente laboraba como mototaxista, no pertenecía a alguna organización delincuencial y no tenía antecedentes penales. 58.- En primer lugar, el agente de Policía Edwin Robinson Riaño Sequeda afirmó en juicio que la implicada durante el procedimiento de registro estuvo calmada y colaboradora.

En este sentido, el uniformado expresó: “Al momento de hacerle el pare, ella inicialmente fue tranquila, accedió a todo, a abrir el baúl, abrió el baúl tranquilamente. Ya cuando le leímos los derechos del capturado y todo eso, ya ella se puso nerviosa, ya pues lógicamente se alteró, porque dijo que no conocía esa sustancia (…).”[footnoteRef:20] [20: Ibídem.

Récord: (18:32).] 59.- Esta actitud tranquila de CABRERA QUINTERO durante el registro personal y la inspección de su vehículo puede ser indicativa de su desconocimiento de la naturaleza ilícita del material que transportaba en su motocicleta. Por cuanto, por regla general, sin que pueda afirmarse que siempre ocurre así, cuando la persona que lleva consigo sustancias prohibidas y sabe de su origen ilícito, es detenida por autoridades policiales, revela cierto nerviosismo dada la consciencia de su actuar ilegal y las posibles sanciones que podría recibir por ello. 60.- Así, en la sentencia SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020 dentro del radicado 54367, en un caso en el que el procesado fue capturado mientras conducía un camión que contenía una carga en la cual llevaba alcaloides ocultos, esta Sala tomó como un indicio del conocimiento del implicado sobre la ilicitud de la sustancia que estaba transportando, el hecho de que los policías que lo capturaron declararon que “al momento de la detención del automotor, el conductor estaba demasiado nervioso”. 61.- Por otro lado, también puede ser muestra del desconocimiento de la ilicitud de su actuar por parte de la enjuiciada, el hecho de que las dos “rocas” fueron encontradas fácilmente tras abrir el baúl de la motocicleta junto con unas tarjetas de préstamo de dinero[footnoteRef:21].

Es decir, si la procesada hubiera sabido que transportaba materiales ilícitos los hubiera intentado ocultar dentro de su vehículo, de tal forma de que no fueran fácilmente detectables por las autoridades. [21: Declaración del agente de Policía Edwin Robinson Riaño Sequeda. Audiencia de juicio del 2 de marzo de 2018. Récord: (13:41).] 62.- Asimismo, el hecho de que la implicada al momento de la inspección, les haya manifestado a los policías que llevaba un domicilio a la vereda Rayitos y que un muchacho saldría a la carretera a recibirlo, sin ofrecer más datos, no puede ser tomado como un indicio en su contra, en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a la procesada durante toda la actuación, conforme al artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 63.- En segundo lugar, no es posible asegurar categóricamente que era fácil identificar que las “rocas” que la acusada transportaba en su motocicleta tenían en su interior cocaína. 64.- El uniformado Edwin Robinson Riaño Sequeda señaló que en el baúl del vehículo de la procesada encontraron “dos envolturas plásticas que en su interior tenían unas rocas”[footnoteRef:22], “como color blanco tirando a amarillo”[footnoteRef:23].

“ Al tratar de verificar tenían como un olor, así como con unas características similares a las de la cocaína.”[footnoteRef:24] [22: Ibídem. Récord: (13:41).] [23: Ibídem. Récord: (13:41).] [24: Ibídem. Récord: (8:24).] 65.- De lo anterior, es válido considerar, tal como lo hizo el a quo, que de la forma en la que era transportado el paquete, no era inequívoco deducir que contenía cocaína.

Por cuanto, la sustancia siempre estuvo envuelta, la misma no estaba abierta ni se podía palpar su contenido, no es posible afirmar que todo material rocoso es indefectiblemente base de coca, no es una regla de la experiencia que cualquier persona perciba y distinga el olor de la cocaína tal como lo hacen los policías. De igual forma, del tamaño, color y apariencia circular de las “rocas” no se deduce que tuvieran cocaína y el hecho de que el empaque fuera trasparente no permite concluir que la capturada conociera en detalle las características de la sustancia. 66.- Finalmente, resultó probado en juicio que MARYLUZ CABRERA QUINTERO efectivamente laboraba como mototaxista, no pertenecía a alguna organización delincuencial y no tenía antecedentes penales. 67.- En efecto, Yerli Cepeda Bachlelot declaró en juicio que es amiga de CABRERA QUINTERO desde hace tres años y son vecinas del barrio la isla en Girón[footnoteRef:25].

Afirmó que, la procesada trabaja en mensajería y ella ocasionalmente la llama para que la transporte en su moto a distintos lugares de la región[footnoteRef:26]. [25: Audiencia de juicio del 2 de marzo de 2018. Récord: (26:11).] [26: Ibídem. Récord: (27:03).] 68.- En igual sentido, José Wilmer Avendaño Caicedo, manifestó en audiencia que es mensajero y mototaxista desde hace 4 años.

Asimismo, aseguró que conoce a la implicada hace 3 años y ella desarrolla su mismo oficio[footnoteRef:27]. [27: Audiencia de juicio del 18 de abril de 2018. Récord: (7:15).] 69.- Refirió que ha visto varias veces a la enjuiciada laborando en su moto BWS. Señaló que el trabajo de la procesada consiste en que “a ella la llaman para algún domicilio o una carrera en la moto”[footnoteRef:28] y que además ella labora como cobra diario[footnoteRef:29]. [28: Ibídem.

Récord: (10:57).] [29: Ibídem. Récord: (8:49).] 70.- También resultó demostrado a través de las estipulaciones probatorias de las partes que CABRERA QUINTERO carece de antecedentes penales, la motocicleta BWS de placas INF42C es de su propiedad y que ella está matriculada en el primer semestre del programa técnico laboral en mercadeo y publicidad en la Corporación Unidades Técnicas de Colombia UTC[footnoteRef:30]. [30: Audiencia de juicio del 22 de noviembre de 2017.

Récord: (11:36).] 71.- Igualmente, no se comprobó que la procesada hiciera parte de alguna organización dedicada al tráfico de estupefacientes en la zona, pues los policías que la capturaron manifestaron que no la conocían[footnoteRef:31]. [31: Declaración del agente de Policía Edwin Robinson Riaño Sequeda. Audiencia de juicio del 2 de marzo de 2018.

Récord: (16:10) y declaración del agente de Policía Carlos Fabián Medina Jaimes. Audiencia de juicio del 22 de noviembre de 2017. Récord: (47:45). ] 72.- Todo lo anterior, fundamenta la tesis defensiva, consistente en que la acusada trabaja como mototaxista y domiciliaria y el día de los hechos llevaba una encomienda, sin verificar su contenido, el cual resultó ser una sustancia ilícita. 73.- En conclusión, en este asunto se presentan dos hipótesis alternativas y contradictorias con respaldo razonable en las pruebas que las convierten en tesis verdaderamente plausibles, las cuales conducen a declarar que existe una duda insuperable que debe ser resuelta en favor de la procesada. 74.- En este sentido se ha pronunciado esta Sala, en situaciones similares: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.

Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).”[footnoteRef:32] [32: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3221-2021 del 28 de julio de 2021. Radicado 58687.] 75.- Por lo tanto, ante la existencia de dos tesis respaldadas en medios de prueba con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos opuestos, subsiste una duda insalvable sobre el dolo en el actuar de MARYLUZ CABRERA QUINTERO y su consecuente responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se le acusó. Por lo tanto, la presunción de inocencia que cobija a la procesada no pudo ser desvirtuada.

En consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, mantendrá la absolución decretada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de febrero de 2021, mediante la cual condenó a MARYLUZ CABRERA QUINTERO y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual la absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Segundo: Ordenar la cancelación de cualquier anotación o medida que afecte los derechos de la acusada, por razón de este proceso. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Hugo Quintero Bernate   presidente   Con Permiso José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Con Permiso Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11