Micelio
SP1476-2020(52072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP1476-2020 Radicación n° 52072 Aprobado acta nº 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo absolutorio que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama (Boyacá), el 13 de julio de 2015, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio.

H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, en la madrugada del 21 de septiembre de 2008, en el centro de la ciudad de Duitama (Boyacá), frente al Banco Popular, se presentó una riña entre dos grupos de personas, de los que hacían parte WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA y José William Sandoval Vargas, recibiendo este último una puñalada a la altura de su pectoral izquierdo.

El lesionado fue trasladado inmediatamente a la Clínica Boyacá, cercana al lugar de los acontecimientos, donde falleció minutos después. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, después de ordenarse y ejecutarse su captura, el 22 de septiembre de 2008 la Fiscalía presentó a WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA ante el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, formulándole imputación en calidad de autor del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal).

El imputado no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 9° Seccional de Duitama, le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 9 de diciembre de 2008 y 8 de marzo de 2010.

El 25 de enero de este último año se ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 14 de marzo de 2014 y 13 de julio de 2015. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando inocente al acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA. El 13 de julio de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 22 de octubre de 2017, revocó el fallo, declarando responsable al acusado, en calidad de autor del delito de Homicidio, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Oportunamente el defensor del condenado BONILLA SAAVEDRA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 16 de mayo de 2019 admitida por esta Corporación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos presenta el apoderado del sindicado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, que fundamenta de la siguiente manera: 1.

Cargo primero: falso juicio de existencia Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia. Como sustentación del cargo, precisa que el Tribunal desconoció en su análisis probatorio el dictamen médico legal presentado en el juicio por el legista Rafael Antonio Parra Serna, donde precisó de manera detallada la trayectoria de la herida causada a la víctima, lo que desvirtúa el testimonio de Carlos Alberto Avendaño sobre el cual se sustentó el fallo de condena.

Subraya que en su dictamen el perito «introdujo una máxima de la experiencia especializada de valor universal» que desvirtúa por completo al testigo de cargo presentado por la fiscalía, muestra las mentiras en que incurrió y, en consecuencia, genera una duda que en virtud del principio de in dubio pro reo debió determinar la absolución del acusado. 2.

Cargo segundo: falso raciocinio Acusa la sentencia por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo que llevó a la falta aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Fundamenta su censura en que el ad quem desconoció «la sana crítica en la valoración de la prueba y el principio de razón suficiente en el que deben edificar las sentencias», motivo por el cual omitió darle validez a la presunción de inocencia del procesado.

Refiere el demandante que el Tribunal no tuvo en consideración que Carlos Alberto Avendaño, único testigo que dijo haber visto cuando el acusado cometió el delito, es hermano de Absalón Avendaño, quien inicialmente fue capturado como el autor material del homicidio, «razón más que suficiente para que su declaración tuviera un definido interés personal en involucrar en la comisión del delito a otra persona distinta a la de su hermano», lo cual se ratifica en el hecho de que el juez de primera instancia, aparte de no otorgarle crédito, ordenó compulsar copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio.

Además, agrega el recurrente, el Tribunal desconoció que aquel testigo no podía ser digno de credibilidad porque había sido compañero sentimental de Alejandra Prada Ardila, con quien el acusado mantenía una relación romántica para el momento de ocurrencia de los hechos, lo que pudo desencadenar un interés de venganza, siguiendo en ello lo que fue considerado por el juez a quo.

Asegura que la falta de un análisis ponderado sobre dicho testimonio llevó al fallador de segundo grado a declarar demostrada la responsabilidad del acusado. Igualmente, expone, al procesado no le fue encontrada mancha alguna de sangre en sus manos, tampoco en la vestimenta, no obstante que el lugar anatómico donde se produjo la herida a Sandoval Vargas y su profundidad debió producir una hemorragia abundante.

Con lo anterior, concluye, el Tribunal desconoció que las dudas debieron ser resueltas en favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: El demandante: Reiteró los reproches consignados en la demanda.

En relación con el primer cargo, sostuvo nuevamente que en el fallo de condena en contra del acusado el Tribunal desconoció el dictamen pericial de la necropsia practicada al cuerpo de José William Sandoval Vargas, donde se señaló con precisión cuál fue la trayectoria de la herida que causó la muerte –de abajo hacia arriba-, lo que resultaba contradictorio con la versión que sobre los hechos entregó el testigo Carlos Alberto Avendaño, pues éste declaró que la puñalada se produjo de arriba hacia abajo.

De esa manera, refirió, se desconocieron de manera indebida las conclusiones del juez de primera instancia. Frente al segundo cargo, señaló que en el fallo recurrido no hubo una coherencia lógica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento del dictamen pericial de medicina legal y por la transgresión de los principios de la sana crítica en relación con los testimonios recibidos.

Reitera que el testigo Carlos Alberto Avendaño no tenía interés en decir la verdad por la relación familiar con quien fue inicialmente capturado y por los vínculos sentimentales que sostenía con la mujer que igualmente se encontraba ligada al procesado en una relación amorosa. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación expresó estar en desacuerdo con la pretensión de la demandante.

Planteó, en relación con el primer cargo, que el Tribunal sí consideró el resultado del dictamen pericial de necropsia para establecer la materialidad del delito en el contexto de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos. Por ello, señaló, no es cierto que el ad quem haya omitido valorar dicha prueba. Respecto de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, acotó que la sentencia refleja el análisis contextual e integrado de las diferentes pruebas allegadas, con las que se pudo concluir que el acusado fue el autor de las lesiones que causaron la muerte del occiso, permitiéndose inferir su responsabilidad más allá de toda duda.

Sostuvo que el testigo Carlos Alberto Avendaño es creíble cuando señaló al acusado como realizador de las lesiones, por mucho que su declaración no concuerde con las características de la herida descritas en la necropsia, lo que se explica por las condiciones físicas que rodearon los hechos y la tensión emocional percibida en aquella oportunidad.

Tales inconsistencias, subrayó, no son trascendentes en tanto existe consistencia en el acto mismo de la ejecución criminal. De igual manera, sostuvo, no le resta credibilidad al testigo el hecho de sus relaciones familiares con otras personas que pudieron resultar involucradas en los hechos ni los supuestos vínculos pasionales que tenía por aquella época, según lo aducido por el demandante.

En consecuencia, concluyó, no existe duda probatoria alguna que pudiera imponer la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que no se debe casar la sentencia recurrida. La Procuraduría: La representante del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia impugnada, puesto que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por el demandante.

Argumentó que no existe contradicción alguna entre el dictamen pericial referido a la necropsia realizada sobre el cuerpo de la víctima y el testimonio de Carlos Alberto Avendaño y que tampoco se quebrantan los principios de la sana crítica. Además, precisó, la versión entregada por dicho testigo es corroborada por los otros declarantes presentados en el juicio, lo cual permite concluir que fue demostrada la responsabilidad del acusado.

Por lo demás, sostuvo que en la demanda no se precisaron cuáles reglas de la sana crítica y en qué manera pudieron resultar vulneradas. Estimó, por lo tanto, que los cargos no tienen vocación de prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.

Además, con el propósito de garantizar al procesado el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que se trata de una primera condena en segunda instancia, la Sala hará abstracción de los defectos de técnica y entrará a resolver de fondo todas las críticas formuladas por el recurrente. 1. Planteamiento del problema, fundamentación de la demanda y sustento fáctico y probatorio de la condena por el delito de Homicidio: 0.

La fundamentación de la demanda: El recurrente reclama la remoción de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo bajo el entendido de no haberse demostrado más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA. Así, acudiendo a la vía de la violación indirecta proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, enrostra al Tribunal defectos relacionados con la omisión de valoración de la prueba pericial rendida por el médico legista Rafael Antonio Parra Serna, quien practicó la necropsia al cuerpo del occiso, y con la estimación de los testimonios, especialmente de Carlos Alberto Avendaño, puesto que, según su sentir, de tales medios de conocimiento no es posible establecer que el acusado BONILLA SAAVEDRA fue el ejecutor de la acción que determinó la lesión causante del deceso de José William Sandoval Vargas.

Aquellos yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que el procesado fue quien materialmente ejecutó la conducta lesiva. 0. La sustentación de la condena: No se discute que el fallecimiento de José William Sandoval Vargas se produjo la noche del 21 de septiembre de 2008 en un lugar céntrico de la ciudad de Duitama, luego de que resultara herido durante el desarrollo de una riña en la que participaron dos grupos de personas, enfrentados desde cuando departían en el interior de un establecimiento público en el que celebraban el día del amor y la amistad.

Tampoco remite a desacuerdo alguno que, conforme a lo manifestado de manera coincidente por los testigos de los acontecimientos, después de abandonar el citado lugar, el grupo con el que departía WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA se encontró en la vía pública con José William Sandoval Vargas y sus acompañantes, reanudándose el enfrentamiento verbal que pronto desencadenó en una reyerta, resultando este último con una lesión en la región anterior derecha del tórax, la que, de acuerdo con el dictamen médico legal rendido en el juicio, le produjo la muerte por «shock hemorrágico», derivado de herida de 1.6 centímetros «localizada en el cayado de la aorta».

Sin embargo, la controversia se planteó desde un comienzo en torno a la responsabilidad que en tales hechos pudo tener el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, a quien el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama absolvió del delito de Homicidio, objeto de la acusación, al considerar que no se logró demostrar más allá de duda razonable su intervención como autor de la conducta punible.

Se enfatizó por el a quo en que Carlos Alberto Avendaño, testigo sobre quien se fundamentó la acusación, faltó a la verdad porque los detalles que suministró acerca de los hechos «no resultan conformes con los postulados de la experiencia, y menos aún, cuando el dictamen de necropsia señala de manera clara, incontrovertible e indudable respecto de la trayectoria con que se causó la mortal herida, por lo que su afirmación además de acomodada, resulta mentirosa, no se ajusta a la verdad».

Se estimó por el juez de conocimiento que el citado declarante señaló al acusado como autor del delito motivado en el afán de venganza por asuntos de carácter sentimental o, bien, por el interés de proteger a su hermano Absalón, quien fue inicialmente implicado, propósito en el que se confabularon los demás testigos, quienes, aparte de ser contradictorios entre sí, dirigieron sus declaraciones «a perjudicar a WILLIAM LEONARDO BONILLA, bien porque quien realmente propinó la puñalada a la víctima era uno de los deponentes o de alguna manera, lo por ellos relatado, obedeció a un entramado orquestado por Carlos Alberto Avendaño, en atención a la relación que WILLIAM LEONARDO BONILLA sostenía con su compañera Alejandra Prada».

Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo absolutorio, al concluir que se estableció la responsabilidad penal del acusado en la conducta punible de Homicidio, puesto que, de acuerdo con la prueba practicada, fue BONILLA SAAVEDRA quien, en medio de la riña, asestó la cuchillada que causalmente se tradujo en la muerte de José William Sandoval Vargas.

Se destacó por el ad quem la declaración de Carlos Alberto Avendaño, como testigo presencial de los hechos, y la versión entregada por los demás deponentes, entre ellos Diego Alexander Prada, Jonathan Eduardo Bedoya, Diego Fernando Espitia, Jennifer Ospina Rodríguez y Edwin Alexander Camargo, partícipes de la riña desatada aquella madrugada, quienes observaron al acusado portando un arma cortopunzante y lo escucharon cuando dijo, una vez cometido el delito, que huyeran del lugar porque había apuñalado a quien agonizaba en el suelo. 1.

Análisis de la Corte acerca de los fundamentos probatorios de la decisión recurrida: Los cuestionamientos presentados por el demandante se hacen gravitar en la credibilidad que mereció para el Tribunal la declaración de Carlos Alberto Avendaño, en tanto, según los cargos de la demanda, (i) se omitió valorar el contenido de la prueba pericial de la necropsia practicada en el cuerpo del interfecto a efectos de advertir en su verdadera dimensión las contradicciones que presentó dicho testimonio;

(ii) se dio por cierto lo manifestado por dicho testigo, no obstante su notable interés por faltar a la verdad por cuanto mantenía con el acusado conflictos de orden pasional y, además, tenía interés en proteger a su hermano, señalado como autor de la conducta punible; y, (iii) se estimó como ciertas las afirmaciones de los demás testigos, quienes eran familiares entre sí y se confabularon con Carlos Alberto Avendaño para perjudicar al procesado BONILLA SAAVEDRA. En el primero de tales aspectos fundamenta su censura en un error de hecho por falso juicio de existencia, con los restantes sustenta un falso raciocinio.

Para la resolución del caso, la Sala abordará en ese orden los problemas planteados en la demanda. El cuestionamiento inicial presentado por el demandante se dirige a sostener que el Tribunal no valoró la prueba pericial rendida por el médico legista que practicó la necropsia al cuerpo de José William Sandoval Vargas, oponiéndose sin fundamento, según razona, a la valoración del juez a quo, quien encontró que la descripción de la herida en el cuerpo del occiso y la trayectoria de la misma no se corresponden con la versión sobre lo sucedido entregada por el testigo Carlos Alberto Avendaño. Al respecto se tiene que presentado en el juicio oral el médico legista Rafael Antonio Parra Serna se ratificó en el contenido del informe pericial de necropsia incorporado a la actuación. Refirió que las lesiones halladas en el cadáver de José William Sandoval Vargas fueron causadas por un elemento cortopunzante (un cuchillo o una navaja, según justificó) penetrante a tórax, describiendo las heridas como de bordes nítidos y trayecto regular, además de «ángulo romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha, a un centímetro de la línea media derecha y a cuarenta centímetros del vértex, localizada en el tercer espacio intercostal derecho con la línea paraesternal derecha».

En esos términos abordó el juez ad quem el dictamen pericial rendido en juicio por el médico legista, para sostener que la herida causada con arma cortopunzante a Sandoval Vargas fue la causa de su defunción, desestimando, además, las elucubraciones ofrecidas en la sustentación de la absolución por parte del juez de conocimiento, en el entendido de dar por demostrado, con base en la prueba testimonial recibida en el juicio, que el causante de la letal lesión fue el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA. Con ello, es fácil advertir que el juzgador de segundo grado no omitió valorar el dictamen pericial en cuestión, pues sobre su fundamento científico dio por probada la existencia material del delito.

Observa la Sala, que el demandante orienta su censura frente a aquel medio de conocimiento a criticar la credibilidad que debe o no otorgarse al testigo de cargo Carlos Alberto Avendaño, a partir de la aparente contradicción de lo que declaró en oposición con las conclusiones presentadas por el médico legista, por lo que inicialmente la evaluación que cabe hacer a la Sala se enfocará en torno a ese aspecto valorativo en particular.

El Tribunal sostuvo que los planteamientos del a quo resultaban «desacertados y contrarios a los criterios estructurales de la sana crítica, máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica», crítica en torno al fallo de primera instancia que, aunque la Sala reconoce expuesta con alguna generalidad, sí resulta acertada para desaprobar la conclusión consignada en el fallo absolutorio cuando se le quitó todo mérito demostrativo a la declaración de aquel testigo calificado como mendaz al asumirse que contrarió las inferencias hechas por el médico forense.

Frente a ello, estima la Sala que es infundado el razonamiento traído a colación por el demandante, consistente en que el declarante Carlos Alberto Avendaño faltó a la verdad porque, en su versión sobre la trayectoria de la maniobra desplegada por el autor en el acto del apuñalamiento, manifestó que vio como el acusado sacó la puñaleta y la lanzó de arriba hacia abajo, lo que resulta inconsistente con la conclusión entregada por el experto médico legal cuando, de los hallazgos obtenidos en la disección del cadáver, derivó el recorrido de la hoja del puñal en el cuerpo de la víctima en una trayectoria inversa, de abajo hacia arriba.

Al respecto, según se puede constatar en la anotada experticia forense, el médico legista determinó que en los planos anatómicos descritos como ejes espaciales horizontal, coronal y sagital, la lesión infligida a José William Sandoval Vargas correspondió respectivamente a una trayectoria ínfero-superior, antero-posterior y derecha izquierda, lo cual significa, según explicó en el juicio oral, que el arma cortopunzante empleada por el agresor ingresó en el cuerpo del occiso de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y desde la derecha hacia la izquierda.

Lo anterior significa que conforme a la descripción de la trayectoria de la herida, obtenida por los hallazgos médico legales, es posible inferir las posiciones de víctima y victimario al momento del acometimiento, el plano espacial que ocupaban y, además, las características del artefacto empleado en el ataque y las condiciones de la agresión, referidas, entre otras cosas, a la manera como el ofensor empuñaba el arma en el instante en que ejecutó la acción. Se trata de condiciones que, conjugadas con las descripciones de las heridas y sus ángulos de penetración - ángulo romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha-, permiten recrear la manera como se produjo el hecho del apuñalamiento, lo cual de ninguna manera es contradictorio con la narración de lo sucedido consignada por el deponente Carlos Alberto Avendaño, puesto que tratándose de una reyerta, de la que él mismo participó, ocurrida en circunstancias tumultuosas y caóticas, a decir de los testigos, lo verdaderamente trascendente para la apreciación del relato del testigo ofrecido como observador privilegiado de los acontecimientos es su categórica afirmación de haber visto que el acusado asestó la cuchillada a su oponente, sin que la estimación de su testimonio se vea afectada por la descripción al detalle que hizo sobre el recorrido del lance ejecutado por el agresor.

Se significa, entonces, que de existir algún error de apreciación y rememoración por parte del testigo en relación con aspectos puntuales, como lo es la forma en que se empuñaba el puñal y la trayectoria en la ejecución de la maniobra de apuñalamiento llevada a cabo por el victimario, lo que resultaría apenas comprensible en razón de esas apremiantes condiciones en que se sucedieron los hechos, no tendría la trascendencia para descalificar su testimonio, a menos que del contexto de los acontecimientos pudieran surgir elementos que desvirtúen de manera esencial su versión de lo sucedido.

Por lo demás, ningún otro cuestionamiento se lleva a cabo sobre la narración que hizo el testigo respecto de los sucesos acaecidos aquella noche, pues de manera consonante con los demás declarantes hizo referencia a cada uno de los eventos desarrollados desde las mutuas provocaciones surgidas entre los grupos que por separado departían en la «Casa de la cerveza» hasta el violento encuentro ocurrido sobre la vía pública cuando habían sido expulsados de ese establecimiento y que tuvo el fatal desenlace conocido.

En consecuencia, de la lectura de los argumentos presentados por el defensor del acusado se deduce que su verdadero cuestionamiento estriba, no tanto en la alegada disonancia del testigo Carlos Alberto Avendaño con la conclusión pericial sobre el pormenor relativo a la trayectoria de la acción de apuñalamiento, sino en la tesis de que dicho declarante en realidad no observó que el autor de esa conducta haya sido el acusado, como lo afirmó en el juicio oral, porque tenía un especial interés en mentir.

Ese interés del deponente en no revelar la verdad de lo percibido, se contrae, de acuerdo con el texto de la demanda, a su afán por incriminar al procesado como un acto de venganza surgido de conflictos pasionales existentes entre ellos o, también, por el propósito de proteger a un pariente, señalado inicialmente ante las autoridades de policía como autor de la conducta homicida.

Igualmente, se censura en la demanda, sobre la misma línea de afectar la condición jurídica de BONILLA SAAVEDRA, que existió una confabulación de los demás testigos presentados en el juicio oral y público, quienes también mintieron, interesados todos, según el recurrente, en involucrar de manera infundada al acusado como realizador del delito.

Los dos tópicos, de los que seguidamente se ocupará la Sala, son tratados por el censor como errores de hecho por falso raciocinio derivados del quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente. En primer lugar, demerita el casacionista lo manifestado por el testigo Carlos Alberto Avendaño porque, según sustenta, lo alentaban motivos de venganza, toda vez que para el momento de los hechos mantenía un conflicto sentimental, en el que estaba involucrado el acusado, en torno a los amoríos que por aquella época mantenían simultáneamente con Alejandra Prada Ardila.

Así, el libelista retoma como propias las consideraciones que sobre el particular presentó el juez de primera instancia: «en lo declarado por este hay un espíritu de venganza, aquí hay un resentimiento personal, motivado quizá, por la relación de William Leonardo Bonilla, y quien era su compañera Alejandra Prada» (sic). Como puede advertirlo la Corte, es la propia Alejandra Prada Ardila quien reconoció en el juicio que para el momento de ocurrencia de los hechos mantenía, al tiempo, relaciones sentimentales con el testigo Carlos Alberto Avendaño y con el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, con el primero porque había sido su novio y su compañero de convivencia y con el segundo porque lo reconocía como su novio por aquella época.

De hecho, según se pudo establecer, la noche de los acontecimientos Alejandra Prada Ardila había llegado a la «Casa de la cerveza» en compañía de Carlos Alberto Avendaño, de quien en el juicio dijo que ya no era su novio pero que salía con él. En ese establecimiento se encontraron con el acusado WILLIAM LEONARDO, su novio para ese momento, con quien se citó después de haberse retirado del escenario de la riña, amaneciendo con él. Así que al parecer era cierto que la mujer mantenía relaciones paralelas con los dos hombres, lo cual, sin embargo, conforme a lo probado, no determinó una especial rivalidad entre ellos, pues no solamente departieron durante toda la noche, sino que ninguno de los testigos, ni el propio acusado cuando optó por declarar en su propia causa, refieren la existencia de alguna animadversión, anterior o posterior a lo sucedido, que pudiera llevar a Avendaño a faltar a la verdad con el propósito de perjudicar a BONILLA SAAVEDRA. Resulta, por lo tanto, especulativa la afirmación de que existía un «espíritu de venganza» o, de alguna manera, «un resentimiento personal», que pudiera entenderse como un móvil o motivación pasional del declarante para afectar la condición del procesado, por lo que la Corte no encuentra razón para que se ponga en tela de juicio su credibilidad solo por este factor, que, se reitera, carece de cualquier comprobación dentro de la actuación procesal.

De otro lado, el recurrente, siguiendo las motivaciones ofrecidas por el a quo para emitir su fallo absolutorio, hace alusión al interés del testigo Carlos Alberto Avendaño por incriminar al acusado faltando a la verdad en su declaración, puesto que, según sustenta, de esa manera quiso librar de compromiso a su hermano Ernesto Absalón Avendaño, quien inicialmente había sido capturado como posible autor del homicidio.

Una inferencia en tal sentido, dirigida a restarle mérito suasorio al deponente, igual carece de respaldo dentro de la actuación procesal. Es cierto que, conforme lo declaró el oficial de la Policía Nacional, CP. Geovany Buitrago Martínez, inicialmente, dentro de las actividades adelantadas una vez se conoció del hecho delictivo, la policía de vigilancia retuvo a Ernesto Absalón Avendaño, lo que se llegó a cabo, según manifestó el uniformado, porque fue señalado por el hermano del occiso como autor del delito.

Sin embargo, son los propios hermanos del interfecto José William Sandoval Vargas, también participantes de la riña, quienes explicaron en juicio el motivo por el cual inicialmente señalaron a Ernesto Absalón Avendaño como ejecutor del homicidio. Así, Diego Fernando Sandoval Vargas sostuvo que lo implicó porque «era el único muchacho conocido ahí. Lo distinguía porque yo trabajé en la funeraria Central y lo veía».

Explicó que en aquellos momentos razonó sobre que «implicándolo a él, él dice quién fue, para no dejar la muerte de mi hermano así». Narró que también resultó herido en la disputa y aunque advirtió que su hermano se encontraba lesionado y lo vio caído en el piso, enfatizó que no pudo percibir quién lo hirió. En el mismo sentido, Omar Andrés Sandoval Vargas sostuvo que en medio de la reyerta vio caer a José William, siendo recogido y llevado a la clínica por los amigos que los acompañaban.

Afirmó que no vio quién lesionó a su hermano mayor y que su otro hermano, Diego Fernando, sólo pudo identificar a Absalón dentro del grupo rival, por lo que «nos pusimos de acuerdo para señalar a Absalón porque no conocíamos a nadie más». Con lo anterior se desvirtúa que existiera algún interés del testigo Carlos Alberto Avendaño por atribuir la comisión del delito al acusado BONILLA SAAVEDRA para evitar el compromiso de su hermano Ernesto Absalón. En realidad, la aprehensión de éste fue producto de un señalamiento infundado, reconocido así por los hermanos del occiso, lo que deja sin sustento el reparo que se pretende signar sobre la referida declaración, lo que además se torna insustancial si se advierte que aparte del episodio de su retención transitoria ninguna alusión se hizo dentro del trámite procesal sobre su posible intervención en la realización de la conducta lesiva; al contrario, el propio hermano del occiso –Omar Andrés Sandoval Vargas- refirió que fue Absalón quien lo ayudó a separar las personas involucradas en la riña. Encuentra relevante la Sala, además, que el testigo Carlos Alberto Avendaño hacía parte del grupo de amigos que participó de la celebración, dentro del que se contaba el acusado, con quien no solamente departió en el establecimiento donde se encontraron, sino que, cuando se fraguó la gresca, estuvo riñendo de su lado.

En este punto es importante retomar lo sucedido en la riña para señalar que sin conocerse a ciencia cierta el origen de la disputa, lo concreto es que se trató de un tumultuoso combate donde las agresiones se ejecutaron de lado y lado, resultando gravemente herido José William Sandoval Vargas, siendo Carlos Alberto Avendaño, testigo excepcional de lo sucedido, quien afirmó en juicio que vio cuando su acompañante WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA sacó una navaja y lo apuñaló, tras lo cual anunció al grupo la retirada ante el grave acontecimiento.

Dicha declaración recibe corroboración en los demás acompañantes del acusado, quienes, sin haber presenciado el acto mismo del apuñalamiento, narraron, algunos, que observaron el instrumento cortopunzante antes de que fuera empleado en la realización de la conducta y, otros más, escucharon sus expresiones manifestando lo sucedido y pidiéndoles que huyeran del lugar.

En ese sentido, se escuchó en el juicio oral a Diego Alexander Prada Ardila, quien recreó lo sucedido aquel día desde tempranas horas de la noche cuando se reunieron varios amigos, entre ellos el acusado, en torno a la celebración del día del amor y la amistad, suscitándose en el establecimiento un conato de confrontación con otro grupo, del que hacía parte el occiso, la cual fue disipada cuando fueron todos expulsados del lugar.

Relató, de igual manera, que en la madrugada, cuando con sus amigos transitaba por la vía pública, se reanudó el enfrentamiento convertido ya en una riña en la que «estaban todos peleando», sucediendo que «en cuestión de segundos él (el acusado) se voltió hacia mí, me abrazó y me dijo “abrámonos perrito que yo lo dañé feo”, y no fue más, ahí me abrazó y alcanzamos a llegar hasta Los Libertadores» (sic).

Así mismo, narró que desde la posición en que se encontraba observó al procesado con una «puñaleta» en sus manos, la cual blandía en desarrollo de la pelea, sin que se percatara del momento en que se produjo el herimiento, pero sí pudo ver como el agredido caía de espaldas tomándose el pecho con las manos. Dijo, además, que en el curso de la contienda solo observó a su amigo BONILLA SAAVEDRA utilizando el arma cortopunzante, la que ya había visto en su poder en la discoteca.

De igual manera, Alejandra Prada Ardila, presentada a sí misma como compañera sentimental del acusado para aquella época, confirmó los pormenores del enfrentamiento y escuchó cuando su novio le dijo a su hermano: «vámonos que yo a este man lo dañé feo» (sic). La misma testigo relató que después de salir de ese escenario se encontró con BONILLA SAAVEDRA y partieron para otra fiesta donde éste le mostró el puñal empleado y le contó la manera como acometió a la víctima: «me dijo que se la había hundido con toda».

En el mismo sentido, Edwin Alexander Camargo Figuereda, quien con su esposa Yenifer Ospina Rodríguez hacía parte del mismo grupo, narró que al observar el inicio de la riña se quitó su cinturón «y empecé a voliar correa al que se me acercara» (sic), dándose cuenta entretanto que un hombre había caído herido al piso y una mujer lo auxiliaba, viendo en ese momento a BONILLA SAAVEDRA cuando abrazó a Diego Alexander Prada Ardila diciéndole «abrámonos perrito que dañé feo a este man» (sic).

La misma expresión la escuchó su esposa Ospina Rodríguez –declaró ella- tras ver que el hombre caía desgonzado sobre la vía. De manera que la circunstancia aseverada por Carlos Alberto Avendaño de haber observado el momento en que el acusado asestó la puñalada a José William Sandoval Vargas, recibe amplia corroboración por sus acompañantes quienes reconocieron que BONILLA SAAVEDRA era portador de un puñal y que, además, hizo una abierta manifestación de haber ejecutado aquella conducta, razón por la cual les pidió que emprendieran la retirada.

El demandante pretende descalificar a aquellos testigos aduciendo que se confabularon para incriminar a WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, lo que en realidad no resulta razonable por la ausencia de un motivo que así lo justificara, pues aparte de acompañarlos esa noche y participar de la contienda en el mismo bando, era amigo de casi todos ellos y novio de una de las declarantes.

Así mismo, debe decirse que carece de fundamento el argumento citado de paso en la demanda relativo a que en las ropas y en la piel del acusado no se encontraron rastros de sangre que pudieran hacer inferir su intervención criminal. Una prueba en tal sentido resultaba improbable porque se recordará que la captura de BONILLA SAAVEDRA no se produjo el mismo día de los hechos y, además, después de lo sucedido se refugió en su casa, donde amaneció, sin que se diera oportunidad a un cotejo pericial de esa naturaleza.

Por lo anterior, para la Sala es evidente que los elementos de juicio presentados por el demandante a fin de controvertir la credibilidad de los testigos de cargo, no solo obvian determinar algún tipo de yerro valorativo trascendente en el actuar del Tribunal, según la postulación ofrecida en la demanda, sino que se basan en especulaciones o afirmaciones carentes de soporte probatorio que nada aportan en el cometido de desnaturalizar el poder suasorio de las pruebas testimoniales sobre la que se fundamentó el fallo de condena.

La alusión genérica que hace el censor a un yerro de raciocinio en el fallo del Tribunal, aduciendo que se quebrantó el principio de razón suficiente, carece de sustento en la medida en que es evidente que en la decisión impugnada se consignaron razones incriminatorias con claro soporte argumental o probatorio, asignándole a los medios de conocimiento aducidos el mérito demostrativo apropiado en relación con la determinación de la responsabilidad atribuida al acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, de tal manera que la argumentación para la condena se fundó en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifican, dándose vigencia a la mencionada máxima lógica. 1.

Conclusiones: Advertida la Corte de que el procesado fue absuelto en primera instancia y para efectos de satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examinó detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado, acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal. La Sala encuentra que el demandante, a través de los cargos propuestos, no logró demostrar los yerros de valoración probatoria que atribuyó a la sentencia de segunda instancia, puesto que: (i) no es cierto que se haya omitido la valoración de la prueba pericial relacionada con la diligencia de necropsia practicada sobre la víctima;

(ii) la Sala no encuentra comprometida la credibilidad en el testimonio de Carlos Alberto Avendaño, enfático en afirmar que observó el momento de la agresión, por el hecho de acusarse discrepancia en su narración en torno a la manera como el infractor asestó la cuchillada en el tórax de la víctima y la trayectoria inferida por el médico, conforme a los hallazgos de la necropsia;

(iii) tampoco se encuentran razones para cuestionar con acierto la verosimilitud en la declaración del mismo testigo por los vínculos sentimentales que él y el acusado mantenían con la misma mujer para el momento de los hechos, pues no se probó que existiera alguna animadversión entre ellos fundada en esa razón; (iv) la fiabilidad en lo aseverado por el mismo testigo tampoco se ve diezmada por su supuesto interés en librar del compromiso de responsabilidad a su hermano Ernesto Absalón Avendaño, pues se probó en el juicio que el señalamiento inicial sobre él fue fruto de un auténtico infundio; y, (v) por último, la Sala no advierte una confabulación de los demás declarantes tendiente a afectar la condición del procesado, según lo plantea censor, pues tampoco se acreditó circunstancia alguna que revelara un torcido propósito en ese sentido que le pudiera restar credibilidad a sus testimonios.

De lo anterior se puede concluir, como ya se vislumbró al momento de examinar los cargos presentados por el defensor del acusado, que efectivamente se acopiaron pruebas que conducen, más allá de cualquier duda razonable, a determinar la existencia del hecho relativo al homicidio de José William Sandoval Vargas y a establecer la responsabilidad penal de WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2017.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32