Micelio
SP1471-2022(49649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 William Jiménez Castillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1471-2022 Radicación No. 49649 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala al estudio de la doble conformidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO.

HECHOS Dan cuenta las diligencias que, en horas de la noche del 16 de junio de 2015, en la calle 50 A con carrera 13 B sur de esta ciudad, varias personas estaban consumiendo licor y escuchando música a alto volumen, en dos vehículos automotores, uno de color gris y otro verde. Ante la molestia que producía el ruido, DAVID TABARES VALLEJO, residente del lugar, salió de su vivienda y les pidió que hicieran silencio.

Pocos momentos después acudieron dos patrulleros de la Policía Nacional, les hicieron el correspondiente llamado de atención y les ordenaron despejar la zona. Ante ello, los ocupantes del vehículo gris se fueron y los policías continuaron con el patrullaje por la Avenida Caracas. Transcurridos algunos minutos, uno de los hombres, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, chaqueta negra y pantalón azul o jean, se posó frente a la vivienda de TABARES VALLEJO, le lanzó una serie de improperios y lo retó a salir.

Como no aceptó el desafío, se dirigió a una casa aledaña de la que regresó prevalido de un arma de fuego que percutió reiteradamente hacía al inmueble donde residía el retado. Uno de los proyectiles impactó el cuerpo de DAVID TABARES VALLEJO, causándole lesiones que determinaron su muerte, mientras que el agresor abordó el vehículo de color verde y huyó. De conformidad con la información aportada por la compañera permanente y el hermano de la víctima, uno de los policías, que acudió al lugar, salió en la búsqueda del homicida y capturó a un hombre que se identificó como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, quien se transportaba en un automotor verde con características coincidentes con las descritas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2015, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que se legalizó el procedimiento de captura de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, el ente acusador le imputó cargos como autor de los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tenor de los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal y, de acuerdo con la petición del Fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Fls. 9-10 C-1.] El 7 de septiembre de 2015 se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:2], el cual fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, oficina en la que el 6 de octubre de 2015, en el desarrollo de la correspondiente audiencia, la Fiscalía acusó formalmente al procesado en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación[footnoteRef:3]. [2: Fls. 19-24 C-1.] [3: Fl. 35 C-1.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2015[footnoteRef:4] y el juicio oral se adelantó en varias sesiones que culminaron el 22 de abril de 2016[footnoteRef:5], fecha en la que el juzgado emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado. [4: Fls. 45-48 C-1.] [5: Fls. 148-149 C-1.] El 2 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia[footnoteRef:6], la cual fue apelada por la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad de Vida y el representante de víctimas[footnoteRef:7]. [6: Fls. 164-181 C-1.] [7: Fls. 183-210 C-1.] El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsable a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Fls. 11-30 C-2.] En contra del fallo de segunda instancia el apoderado del procesado presentó demanda de casación[footnoteRef:9], la que se inadmitió el 5 de diciembre de 2018; no obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva se ordenó que oficiosamente la Sala se pronunciara sobre la doble conformidad[footnoteRef:10]. [9: Fls. 48-84 C-2.] [10: Fls. 16-76 C-3.] Mediante auto del 6 de octubre de 2022, con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala corrió traslado al demandante, para que presentara alegatos adicionales de sustentación, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, y corrió traslado a las partes e intervinientes no recurrentes, con el fin de que presentaran sus alegatos de refutación. Una vez corridos los traslados correspondientes, el representante del procesado presentó sus alegatos adicionales de sustentación y la Fiscalía 7 Delegada ante esta Corporación presentó alegatos de refutación, mientras que las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal plantea argumentos para demostrar la ejecución de las conductas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que le llevó a concluir la responsabilidad del procesado. Según esa instancia, los hechos suceden una noche en la que DAVID TABARES VALLEJO hace unas observaciones a unos sujetos que estaban perturbando el orden frente a su casa, motivo que llevó a la comunidad a requerir la presencia de la Policía Nacional porque varias personas estaban haciendo ruido, a lo que dos agentes responden con un llamado de atención hacía los sujetos que consumían bebidas alcohólicas y escuchaban música a alto volumen, identificando dos vehículos, uno gris y otro verde.

Expresa el Tribunal que los sujetos del carro gris se van, mientras que los del automotor verde se quedan. Indica el juzgador que momentos más tarde los patrulleros recibieron un llamado en el que les informan que en el lugar donde habían estado mataron a una persona, por lo que regresan al sitio, donde encuentran a LEIDY CONSTANZA SORA SORA, esposa del occiso, JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, hermano de DAVID TABARES VALLEJO, quien yacía sin vida.

Advierte esa instancia cómo los familiares informan que los responsables eran quienes estaban haciendo alboroto, que observaron cuando un ciudadano arremete verbalmente contra DAVID TABARES VALLEJO por llamarles la atención, luego ingresa a una casa de enfrente, saca una pistola y dispara contra la casa donde estaban los hermanos TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA, acción que deriva con la muerte de DAVID TABARES VALLEJO.

Añade el sentenciador que los familiares afirmaron que el homicida tenía chaqueta negra, pantalón azul, de 1.70 metros de estatura y que huyó en un vehículo color verde, por lo que uno de los patrulleros emprendió la búsqueda, encontrando a un sujeto en un vehículo con las mismas características dadas. Sobre lo anterior, argumenta el juzgador de segunda instancia que la Fiscalía ofreció pruebas demostrativas de su teoría del caso, al dilucidar que dos personas, la esposa y el hermano de la víctima identificaron al acusado, WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, como el autor de los disparos de arma de fuego que se percutieron contra el inmueble que todos ellos ocupaban y que acabaron la vida de DAVID TABARES VALLEJO.

Además, dice el juez de segundo grado que LEIDY CONSTANZA SORA SORA había visto con anterioridad en el barrio al sujeto que disparó y que ella y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO lo vieron vociferando frente a su casa y cuando abordó un automóvil verde para escapar. En consonancia, argumenta el ad quem que los agentes de policía IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO y JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN se percataron de que el sujeto que capturaron, identificado como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, era uno de aquellos que momentos antes habían estado escuchando música a alto volumen, consumiendo bebidas embriagantes en un carro verde, y que permaneció en ese sitio a pesar del llamado de atención que le hicieron.

Igualmente, aclara el Tribunal que se demostró que en el lugar de los hechos las condiciones de visibilidad no eran optimas, pero sí suficientes para percatarse que los testigos percibieran lo que narraron. Finalmente, la segunda instancia afirma que las conductas desplegadas por JIMÉNEZ CASTILLO son dolosas, porque este reacciona ante un llamado de atención que le hizo DAVID TABARES VALLEJO, esgrimiendo un arma idónea para matar, disparando en cinco oportunidades contra de la puerta, actos sobre los que se podía inferir que causarían una lesión a un tercero y llegarían a quitarle la vida, no obstante, el enjuiciado deja al azar el resultado dañino. Por lo expuesto, manifiesta que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad que en ellos le asiste al acusado, de manera que declara penalmente responsable a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo condena a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. RAZONES DE DISENSO DERIVADAS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN En el primer reproche a la sentencia condenatoria el impugnante denuncia que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, que el incriminado eliminó los residuos de disparo de sus manos y ropa.

Expresa sobre el particular que, si bien el Tribunal sostuvo que el inculpado tuvo tiempo suficiente para desaparecer tales residuos, lo cierto es que no se aportó evidencia de tal circunstancia, de manera que, si esa afirmación fuera el fruto de una inferencia lógica, contra ello se opone el hecho de que el acusado estaba conduciendo, pero, además, fue localizado cerca del lugar de los hechos.

Añade que tras la captura del acusado se le embalaron las manos, por lo que, realizada la experticia para identificar residuos de disparo en éstas y en su ropa, el resultado fue negativo. A pesar de que el juzgador de segundo grado haya afirmado que el acusado tuvo tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, “sobre todo en sus manos”, afirma que lo cierto es que ello no encuentra respaldo en la prueba testimonial del policial que lo capturó, pues este dio cuenta de que la aprehensión se hizo a dos o tres cuadras del sitio de los hechos y que le embaló las manos al incriminado, por lo que el ente acusador debió demostrar cómo el inculpado había eliminado los residuos de pólvora.

Afirma que como el Tribunal sostuvo que el procesado eliminó los residuos, pero sobre ello no hay prueba, de esto se sigue que el ad quem supuso el medio de conocimiento que demostraba tal circunstancia. Agrega sobre el particular, que si se aprecia en conjunto la prueba, esto es, el testimonio de JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, quien indicó que el agresor disparó 6 o 7 veces, así como el dicho del policial IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, el cual dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos y que éste vestía de la misma forma que se lo describió el primero y, a su vez, se toma en consideración el resultado negativo de la prueba pericial sobre la presencia de residuos de pólvora, de esto se sigue que el incriminado no fue el que disparó, contrario a lo concluido por el Tribunal.

Sostiene además el libelista, que “en gracia a discusión” no es lógico que el agresor se tomara el trabajo de eliminar los residuos de disparo, pues lo último que pensaría era volver al lugar de los hechos corriendo el riesgo de ser capturado. En esa medida, asegura que no es lógico que el atacante, teniendo la posibilidad de huir, contemplara la idea de regresar y, para ello, procediera a eliminar los residuos de disparo, pues lo que en verdad querría era evadir la acción de la justicia, mas no arriesgarse a ser aprehendido.

Expone entonces el censor, que el Tribunal falló al “considerar que el señor WILLIAM JIMÉNEZ era quien había realizado los disparos porque se encontraba cerca del lugar de los hechos y parecía coincidir con algunas características dadas por los testigos, así que ante la ausencia de residuos de disparo, el razonamiento fue que había contado con el tiempo suficiente para eliminarlos”.

En esa medida, el defensor aduce que se desconoce que una cosa no puede ser y no ser a la vez, pues el verdadero agresor, o tuvo tiempo para escapar, desaparecer los residuos de disparo y evadir la acción de la justicia, o fue tan pronta la reacción de la policía, que capturó a una persona que estaba cerca del lugar de los hechos, así que ésta no contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos. Como segundo reproche el abogado del procesado expresa que el Tribunal afirmó que el implicado fue encontrado a bordo de un vehículo gracias a la descripción que, del automotor y del atacante, suministraron los familiares de la víctima; no obstante, lo que observa es que estos y los demás testigos ofrecieron características que no permitían identificar plenamente el carro y al sujeto.

En ese sentido, el libelista expresa que mientras que los policiales sostuvieron que se trataba de un vehículo de marca Mazda de color verde, Leidy Constanza Sora Sora indicó que no se había percatado de sus particularidades, mientras que “DAVID (SIC)[footnoteRef:11] TABARES VALLEJO” manifestó que el asesino había escapado en un carro verde, dando unas indicaciones “ vagas e imprecisas”, al punto que, en el interrogatorio, tanto el juez a quo como el Ministerio Público lo increparon, pues era imposible observar la placa del mismo. [11: En realidad, se quiso hacer referencia a Jhon Estiven Tabares Vallejo pues David Tabares Vallejo es el occiso.] Añade que, si bien los testigos aluden a las características del vehículo, asegura que la suma de todas ellas no permitía individualizarlo, de modo que finalmente la Fiscalía no allegó al juicio prueba acerca de la identificación exacta del mismo, por lo que no era posible que el Tribunal diera por probado que el automotor en el cual se aprehendió al inculpado fuera el mismo en donde huyó el agresor.

Agrega que, si los deponentes LEIDY CONSTANZA SORA SORA y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO solo atinaron a identificar a una persona de 1,70 metros de estatura que vestía pantalón azul y chaqueta negra, mas no identificaron plenamente el vehículo verde, como tampoco lo hicieron los policiales, y en el juicio no se aportó elemento que permitiera acreditar la misma, pero además, el testigo de la defensa, Ramón Eugenio Rada Torres, sostuvo que el vehículo era de color azul y de otra marca, al eliminar la suposición que hace el Tribunal, lo único que prevalece es la duda sobre la identificación del automóvil que estaba en el lugar de los hechos y respecto de aquel en el que fue capturado el procesado.

Adicionalmente, expresa, en relación con el testimonio de LEIDY CONSTANZA SORA SORA, que pese a que admitió, al ser contrainterrogada por la defensa, que no pudo observar quién disparó, puesto que desde la ventana por la que se asomó no vio el automóvil y, por ello, no podía dar detalles del mismo, como tampoco de la persona que disparó, pues solo miró que tenía pantalón azul y chaqueta negra, el Tribunal adujo que si bien la citada no pudo ver cuando el agresor disparaba porque en ese instante se dirigía a su habitación, sí lo miró cuando desafiaba a la víctima y al momento de abordar el vehículo de color verde y huir.

De otra parte, en relación con el testimonio de Jhon Estiven Tabares Vallejo, expresa que en el contrainterrogatorio aceptó que no podía dar detalles de la persona que disparó debido a la oscuridad, de manera que no logró reconocerla; no obstante, el censor recuerda que el Tribunal sostuvo que, si bien había penumbra para ver todo con precisión, el citado deponente sí consiguió apreciar cómo vestía el atacante, su estatura y el color del carro.

En esa medida, el recurrente recuerda que el Tribunal afirmó que los referidos testigos aportaron información importante para identificar tanto al presunto homicida como el vehículo en el que éste huyó del lugar de los hechos e, igualmente, que en el juicio oral aclararon lo que inicialmente afirmaron en las entrevistas. Para el censor, después de cuestionar que se hubiera tomado como “aclaración” el cambio de versión de dichos deponentes, sostiene que lo cierto es que éstos no vieron quién disparó, ni los detalles del vehículo, a partir de lo cual concluye que el ad quem solo tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes de marras con motivo del interrogatorio directo que se les formuló por la Fiscalía. Así las cosas, luego de hacer referencia a que las fotografías que pudieron observar aquellos testigos por espacio de 7 horas sobre el agresor y el vehículo no eran claras, como lo reconocieron en el contrainterrogatorio, concluye que el Tribunal cercenó el dicho de estos cuando señalaron que no habían podido ver detalles del atacante y del vehículo.

De otra parte, en relación con la versión del policial IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, expresa que éste señaló que los testigos -esposa y hermano del occiso- no le suministraron datos sobre las características físicas del agresor y que al primer llamado de atención por el alto volumen de la música se retiraron los dos vehículos, entre los cuales estaba el de color verde.

En cuanto hace referencia al patrullero JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN, el censor recuerda haber sido informado por los testigos que el agresor era una persona que vestía una chaqueta negra y se transportaba en un vehículo de color verde, quien afirmó que cuando arribó por primera vez al sitio de los hechos no le tomó la placa a dicho rodante.

Aduce entonces el demandante, que no obstante la versión del uniformado IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, acerca de que los dos vehículos se retiraron del sitio de los hechos tras el primer llamado de atención, el Tribunal, sin ofrecer razón alguna, le dio mayor credibilidad al dicho del policial GUTIÉRREZ BELTRÁN, con el fin de explicar por qué el agresor huyó en el rodante verde después de los hechos.

Añade sobre el particular que, si como quedó expuesto con anterioridad, el patrullero GUTIÉRREZ BELTRÁN no identificó el automotor por cuanto no le tomó las placas, entonces es claro que el ad quem le adicionó que sí lo había hecho y a partir de allí relacionó tal vehículo con el que señalaron los testigos como aquel que fue utilizado por el agresor para huir del sitio de los hechos.

Una vez el recurrente reitera lo que a su juicio manifestaron los testigos de cargo, conforme se viene de exponer, sostiene que como los únicos datos que se tienen es la presencia de una persona de 1,70 metros de estatura con chaqueta negra y jean y un vehículo verde, manifiesta que el acusado no puede ser condenado por razón de esas coincidencias, pues, por el contrario, debe ser absuelto por duda.

El impugnante expresa, como tercer reproche, que a pesar de que en el caso particular se está ante el delito de homicidio cometido con culpa con representación, el Tribunal concluyó que se había cometido con dolo eventual, ignorando que la duda se debe resolver en favor del procesado. El censor añade al respecto que cuando, como en este caso, tras el debate probatorio, existe duda acerca del grado de culpabilidad que se debe deducir, se ha de preferir el más benigno para el acusado.

Afirma entonces el demandante, que el juzgador de segundo grado condenó al implicado por haber cometido el delito de homicidio con dolo eventual, para lo cual, se fundó, entre otras cosas, en que la parte superior de la puerta de la vivienda del occiso era de vidrio, cuando lo cierto es que el perito de la defensa puso de presente que tenía una lámina; sin embargo, dice el actor, el ad quem adujo que el implicado dejó “librada al azar la muerte de las personas que vivían dentro del lugar (…) [a pesar de que] la duda siempre acompañó el caminar del Tribunal” y con todo decidió responsabilizar al acusado por el hecho más grave.

Señala el defensor que no era posible deducir responsabilidad a título de dolo eventual, por cuanto, de lo indicado por la investigadora del CTI YENNY PATRICIA BELTRÁN, se evidencia que los disparos se hicieron indistintamente contra la casa de la víctima, de los cuales unos impactaron en la puerta, la cual estaba cerrada y no permitía la visibilidad de afuera hacia adentro, amén de que los proyectiles ingresaron por la lámina ubicada en la parte superior de aquella, de manera que no era posible ver alguna sombra tras la puerta.

Asegura que para el Tribunal la multiplicidad de disparos, varios de ellos dirigidos a la puerta, dieron lugar a concluir que la intención del agresor era causarle la muerte a la víctima, así que “para justificar el dolo eventual, mani[festó] que se dejó librado al azar tal resultado”. No obstante, el censor manifiesta que en casos como el presente la Corte[footnoteRef:12] ha expresado que para efectos de definir si hay dolo eventual o culpa con representación, se debe tener en cuenta el aspecto subjetivo del delito, es decir, “determinar si se trató de un actuar con previsión y aceptación de una probable infracción penal, con el ánimo directo de afectar el bien jurídico y dejando su no producción librada al azar o, si se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado seguido de la producción de resultados antijurídicos”. [12: CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964.] Ahora, una vez trae a colación doctrina sobre el particular, aduce que en el caso bajo estudio una persona de chaqueta negra y pantalón oscuro hizo disparos contra la vivienda de la víctima hacia distintos sectores de ella.

Así mismo, que entre el agresor y el occiso se interponía la puerta de acceso de la morada la cual estaba cerrada y no había visibilidad de afuera hacia adentro. Así las cosas, asegura que como el agresor no podía conocer la ubicación del sujeto en la vivienda, de esto se sigue que tampoco tenía forma de saber en dónde estaban los moradores de la casa, así que, si desconocía lo anterior, entonces no podía “atribuírsele que éste quisiera matar a alguien”, pues vista su conducta, lo que se observa es que “su verdadera intención era intimidar mas no matar”.

Afirma que como la secuencia de los hechos enseña que el occiso le manifestó algo a los vecinos que causaban ruido y se entró a su vivienda cerrando la puerta, al paso que el agresor ingresó a una casa y salió, momento en el que éste perdió contacto visual con el ofendido y disparó varias veces contra la morada de la víctima, lo anterior lleva a concluir que el atacante no sabía de la ubicación del occiso y de allí que no tenía el propósito de causarle la muerte, por tanto, “la conducta desplegada por el agresor comportó una imprudencia”, de manera que como no hubo la voluntad de causar la muerte, creyó que el comportamiento no pasaría de los límites de una intimidación. Entonces, replica que no hay lugar a predicar el dolo eventual, por cuanto no se demostró -con certeza- que la intención hubiese sido la de matar, así que, al aplicar la duda, se tiene que la forma más favorable para el implicado es la culpa con representación. ALEGATOS ADICIONALES DEL DEMANDANTE El demandante manifiesta que el ad quem se equivocó en la apreciación en los medios de prueba, lo cual configura la violación indirecta de la ley sustancial.

En concreto refirió los siguientes yerros: 1. La segunda instancia arguyó que los testigos se refirieron al contacto con un vehículo verde y con un sujeto que vestía chaqueta negra, pantalón de jean y de estatura aproximada de 1.70 metros, lo cual constituye un falso raciocinio, pues le asigna mérito persuasivo apartándose de la sana crítica, porque esas declaraciones no eran suficientes para identificar al procesado. 2.

“Las circunstancias de huida del automóvil que indica la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, en cuanto a que un vehículo gris se retiró del lugar y un vehículo verde no, contrasta con la falta de un barrido para verificar la existencia de vestigios de pólvora en el vehículo de placas CZZ428, lo cual implica un falso juicio de identidad, pues al fijar el contenido del medio suasorio contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica”. 3.

El ad quem estableció que el agresor contó con el tiempo suficiente para deshacerse del arma homicida y los residuos de esta, lo cual constituye un falso raciocinio, porque se aparta de los criterios técnico-científicos establecidos para su apreciación, en la medida en que el procesado fue capturado en una zona boscosa y cercana al lugar de los hechos, conduciendo su vehículo, e inmediatamente se procedió a embalarle las manos con el fin de resguardar la evidencia. 4.

El Tribunal argumentó que “las personas que departían en el lugar de los hechos tenían lazos en común al ser vecinos, pues ese “jolgorio” no podía realizarse entre desconocidos, lo cual explica el ingreso a la vivienda del frente por parte del agresor, que no necesariamente era el propietario o el ocupante del inmueble, sino una persona allegada”, con lo cual olvidó tener en cuenta que nunca se realizaron labores investigativas para establecer quienes eran los vecinos que vivían frente a la casa del hoy occiso DAVID TABARES VALLEJO, lo que configura un falso juicio de existencia. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los cuales fue acusado.

ALEGATOS DE REFUTACIÓN DE LA FISCALÍA La Fiscalía 7 Delegada ante esta Corte argumenta que la decisión de segunda instancia se fundamentó en los testimonios introducidos y practicados en juicio, los cuales fueron apreciados de manera imparcial. Para el ente acusador, los hechos jurídicamente relevantes que quedaron demostrados fueron los siguientes: 1.

En la noche del 15 de junio de 2015, en la calle 50 A con Calle 13 de esta ciudad, varias personas, entre las que se encontraba WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, estaban consumiendo licor y escuchando música en dos vehículos automotores, conforme lo declarado por LEIDY CONSTANZA SORA SORA, quien advirtió que era el mismo a quien en otrora oportunidad había visto y por JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, hermano de la víctima, quien reveló que el agresor fue una de las personas que se encontraban en esa fiesta realizada cerca de su vivienda.

2. WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO presentó un comportamiento agresivo y violento luego del reclamo que le hizo DAVID TABARES VALLEJO de que respetara y le bajara al volumen de la música, lo cual desencadenó en la utilización de un arma de fuego y en los disparos en ráfaga contra la casa de DAVID TABARES VALLEJO, lo cual le causó la muerte a TABARES VALLEJO, de acuerdo con lo declarado por los testigos JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA, quienes se encontraban en la vivienda con DAVID TABARES VALLEJO, y percibieron lo sucedido.

En relación con la valoración de los testimonios, se mantuvo constancia en el sentido de que estos describieron al “tipo (…) aquel que, encontrándose en el grupo de personas, fue quien se dirigió a la casa y empezó a provocar a David, posteriormente disparó el arma de fuego contra la vivienda y le causó la muerte”, mismo que vestía chaqueta negra y pantalón azul, contaba con estatura aproximada de 1,75 cm y a quien señalaron como quien disparó, incluso en etapa de juicio. 3.

De acuerdo con las declaraciones, la captura de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO se dio después de su huida del lugar donde originó los disparos con arma de fuego. Para ello, LEIDY CONSTANZA y JHON ESTIVEN les indicaron a los Policías sus características físicas. IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO (policía) inició la búsqueda del sujeto señalado, “encontrando en una zona boscosa a un hombre con las características suministradas, mismo a quien, en el momento reconoció como uno de aquellos que integraban el grupo de personas a las que momentos antes la patrulla había llamado su atención y que se movilizaba en el mismo vehículo de color verde en el cual varias personas escuchaban música y consumían bebidas alcohólicas”, quien resultó identificándose como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO.

Por lo anterior, aduce que no existe el yerro sustentado por el defensor, porque las apreciaciones realizadas por el ad quem no son conjeturas, en tanto se adaptan a lo percibido por los testigos. Concluye la Fiscalía que “(i) no se trata de pruebas de referencia sino de aquellas con carácter directo y/o indirecto, (ii) tampoco de un único testimonio que limite la objetividad en la decisión de condena, y (iii) que los testimonios cuentan con tal rigurosidad de recordación, evocación y certeza que pudieron ser corroborados por otros medios, y entre sí, conteste a lo exigido por la jurisprudencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación y de los alegatos adicionales de sustentación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial.

En concreto, la defensa centra su disenso en endilgar al juzgador de segunda instancia fallas en el proceso de valoración de las pruebas y en considerar que el elemento subjetivo del tipo que se adecua a la conducta es la culpa con representación y no el dolo eventual. De esa manera, con el objeto de estudiar y resolver los distintos argumentos de discordia planteados por el demandante en contra de la condena, procederá la Corte a (i) revisar la realidad fáctica derivada de las pruebas;

(ii) confrontar el análisis probatorio realizado por el Tribunal y el demandante con el verdadero escenario demostrado; y, (iii) examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto. 3.1. De la realidad fáctica probatoria Conforme a las pruebas debidamente practicadas en juicio, se tiene que el enjuiciado responde al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO.

Asimismo, se establece que el occiso se identificaba como DAVID TABARES VALLEJO. Sobre los hechos que constituyeron las conductas punibles que se le endilgan al WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, se puede afirmar, a partir de las declaraciones dadas por JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, LEIDY CONSTANZA SORA SORA, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN e IVÁN DARIO ESCALANTE AVENDAÑO, quienes los presenciaron o hicieron parte de la serie de eventos que terminaron en el homicidio de DAVID TABARES VALLEJO, que: - El día 16 de junio de 2015, en la Calle 50A Sur No. 13B-07, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, David Tabares Vallejo se encontraba junto con su esposa -Leidy Constanza Sora Sora— y hermano -Jhon Estiven Tabares Vallejo— y se dirigía a realizar una ronda de trabajo. - En ese mismo momento se encontraban varias personas ingiriendo licor y escuchando música a alto volumen en dos vehículos, uno gris y otro verde, frente a su casa, por lo que David Tabares Vallejo sale y les manifiesta su inconformidad por el alboroto y luego vuelve a ingresar a la vivienda. - Momentos después, por un llamado de la comunidad, llega una patrulla de la policía, de la que hacen parte JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN e IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, quienes le llaman la atención a los sujetos.

Dada la directriz de los patrulleros, los ciudadanos bajan el volumen, el carro gris se marcha y el verde se queda. - Una vez se va la patrulla, un sujeto vestido con chaqueta negra y pantalón azul empieza a provocar negativamente a DAVID TABARES VALLEJO, a lo que este no responde, y procede a ingresar a la casa del frente, de donde saca una pistola y dispara en varias oportunidades a la residencia donde se encontraban JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, LEIDY CONSTANZA SORA SORA y DAVID TABARES VALLEJO.

Tan pronto deja de disparar, se sube a un automóvil Mazda, de color verde, de placas terminadas en 428 y huye de la escena de crimen. - Al instante, la misma patrulla de la Policía Nacional que había hecho el llamado de atención previamente en el sitio, es advertida de lo sucedido, como se encontraba cerca del lugar, llega a ponerse al frente de lo sucedido. - En el escenario encuentran a LEIDY CONSTANZA SORA SORA y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO quienes le informan a los policiales que el homicida viste chaqueta negra, pantalón azul, mide alrededor de 1,70 metros y que se moviliza en un vehículo Mazda, verde, de placas terminadas en 428. - Por esa razón, el patrullero IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, inmediatamente, procede a la búsqueda del sujeto, por lo que, en un lugar boscoso aledaño al sitio de los hechos, encuentra a una persona que se identificó como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, a quien el policial le había llamado la atención momentos antes en el lugar del homicidio, y un carro que coincidían con los rasgos dados por el hermano del occiso. - El patrullero realiza las actividades propias de la captura y se dirige con el detenido al CAI de Policía del sector, a donde llega JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO e identifica el carro y al sujeto, como la persona que disparó el arma.

Ahora bien, para ser más precisos con algunos factores del suceso punible, se encontró que, de acuerdo con el Informe de Investigador de Campo FPJ-10 del 16 de junio de 2015 y el Informe Pericial de Balística Forense del 22 de junio de 2015, fueron identificadas 4 vainillas de disparo y 3 proyectiles, lo que demuestra fehacientemente que el procesado disparó en varias oportunidades.

El proyectil que impactó a DAVID TABARES VALLEJO fue disparado a más de 150 centímetros y, causó un trauma penetrante a tórax y cuello, lo cual comprueba que los disparos se realizaron desde cerca de la casa, como también lo manifiesta el hermano del occiso. A partir del Informe de Investigador de Campo FPJ11 y el certificado del Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones -SIAEM- se constató que WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO no tenía permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.

Asimismo, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13, no se encontraron en el enjuiciado partículas de residuos de disparo en las prendas de vestir o en las manos. No obstante, conceptúa el investigador HAROLD AUGUSTO MCLEAN VILLARRAGA que: “la ausencia de partículas de disparo puede deberse a: que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros”. 4.1.

Del verdadero escenario demostrado -confrontación- Respecto de la denuncia que hace el profesional del derecho, sobre la razón suficiente que emana del resultado negativo de la prueba técnica de residuos de disparo, para inferir que WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO no accionó el arma de fuego y de contera es inocente de los cargos por los que fue acusado, advierte la Sala que su comprensión niega la posibilidad de analizar la prueba pericial[footnoteRef:13] de manera sistemática y en conjunto con los demás elementos de convicción. Así como la interpretación objetiva del dictamen. [13: Folio 57 de la C-1, estipulación Nª 7. ] Lo anterior, en tanto que, la sana critica exige que todos los medios probatorios se analicen en conjunto, sin soslayar el valor que se dé a cada uno de ellos, tal como lo hizo el Tribunal, y que el resultado del dictamen es netamente objetivo, en la medida de que sus consideraciones, por ser técnicas y precisas, tienen un solo significado.

En ese orden de ideas, es claro que, en la sentencia evaluada, se estableció que no existía controversia acerca de que, al realizar el estudio pertinente sobre los residuos de las manos y la ropa del JIMÉNEZ CASTILLO, el perito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial arrojó la siguiente conclusión: « NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. DAS-3170 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A CC 79658433 WILIAM JIMENEZ (sic) CASTILLO-INDICIADO”.

No obstante, esta deducción se acompañó de los razonamientos sobre los diferentes factores que se contemplaron en el mismo dictamen, como los que pudieron influir en ese resultado negativo, esto es, que la persona muestreada no disparó un arma de fuego, que disparó, pero los residuos desaparecieron, como consecuencia del lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, etc.

De cara a lo anterior, como lo consideró la defensa, debe tenerse presente, en un primer estadio, que el informe pericial hace irrebatible, la ausencia de residuos de los disparos en las manos y prendas de vestir del procesado y hace debatible que haya disparado el proyectil que terminó con la vida de DAVID TABARES VALLEJO, pero olvida el recurrente que el dictamen esquematiza varias alternativas sobre las cuales se puede establecer que sí pudo disparar el arma.

Esa teoría cobra fortaleza cuando se evidencia el factor temporal en el que transcurrieron los hechos, desde la ocurrencia de los disparos y la captura, lapso durante el cual el enjuiciado tuvo tiempo suficiente para desaparecer los rastros de disparo, contando con que huyó del lugar y tiempo después fue capturado. Lo anterior, porque en el elemento de juicio no se aseguró que WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO no haya disparado arma de fuego y lo informado se reduce a señalar que no se encontraron residuos de disparo en las manos. Esa conclusión es objetivamente cierta solo en cuanto afirma que no hubo hallazgo en el procesado de material químico compatible con el que deja un arma al ser percutida.

En contrario, concluir inequívocamente desde esa afirmación que el encausado no disparó, no se corresponde objetivamente con la conclusión de la pericia. Nótese que el experticio ejemplificó una situación en la que el procesado pudo disparar el arma, lo que hace irrenunciable la obligación de discernir sobre los demás elementos de juicio que dan lugar a la demostración de la conducta que se reprocha.

Por ello, frente al deber del análisis en conjunto de los medios de prueba, la instancia colegiada, tuvo en cuenta que los testigos JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, LEIDY CONSTANZA SORA SORA, IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO y JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN narraron, de manera concurrente, que JIMÉNEZ CASTILLO accionó el arma contra la casa donde se encontraba DAVID TABARES VALLEJO y huyó del lugar y que fue capturado momentos después del deceso del impactado, siguiendo una secuencia temporal que implicó: (i) el llamado a la Policía Nacional, (ii) su arribo, (iii) la labor tendiente a cerciorarse de la muerte de la víctima, (iv) la recolección inicial de la información de los familiares sobre las características del agresor y el vehículo en el que se desplazaba, (v) la salida de uno de los uniformados de la residencia donde yacía la víctima y la búsqueda en los alrededores del vecindario, (vi) hasta el hallazgo de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO en una zona boscosa, todo lo cual, al unísono con la prueba pericial, descarta la posibilidad de que el procesado no haya accionado el arma y, más bien, fortalece la tesis de que el procesado desapareció los rastros de disparo y el arma de fuego accionada.

De hecho, en el desarrollo de la valoración de esas declaraciones, la sentencia de segundo grado descubrió, paso a paso, la forma como se presentaron los hechos referidos al homicidio y la posterior captura, por la coincidencia de las versiones, en aspectos relevantes, cada uno desde la óptica vivida, antes, durante y después del deceso de TABARES VALLEJO.

A partir de esa constatación, el juzgador colegiado sostuvo la tesis de que la captura no se produjo en el instante consumativo del punible, sino momentos después, tiempo durante el que el agresor contó con la posibilidad de deshacerse del arma y los residuos de pólvora, como se razonó en el dictamen pericial. Para apoyar la inferencia, en virtud del análisis sistemático de las pruebas, en la sentencia se apreció el dicho de LEIDY CONSTANZA SORA SORA sobre la oportunidad que tuvo de observar a la persona que trataba de niña a su compañero DAVID TABARES VALLEJO y lo instaba a salir, luego de que recibiera el llamado de atención, junto a otros ciudadanos, por faltar a las normas policivas.

Si bien, como lo critica el recurrente, esta testigo admitió que, mientras se percutía el arma, estuvo en su cuarto por sugerencia de su pareja, también lo es que, junto con el hermano del fallecido, pudieron seguir la secuencia del hecho al escuchar los disparos que realizaba el procesado y reconocieron las mismas prendas que vestía quién retó a su compañero y el carro en el que huye, tan pronto cesaron los disparos.

Sobre el tiempo que pasó, la testigo LEIDY CONSTANZA SORA SORA fue puntual al decir que después de dejar de oír las descargas del arma de fuego, vio a una persona huir en un automotor, fue a socorrer a su esposo quien ya había expresado que las balas lo habían alcanzado, al verlo tendido en el piso, en muy mal estado, salió y gritó pidiendo ayuda.

Al momento llegó la Policía, ella le contó lo sucedido y, más tarde, se enteró que había una persona capturada. Lo anterior, hace inconsecuente deducir la falta de credibilidad alegada acerca de la autoría del homicidio, porque la declarante no observó el momento en que el procesado disparó o en el que el proyectil se introdujo en el cuerpo de la víctima, puesto que, la descripción de la experiencia visual, que concuerda con la del hermano del difunto, confirma que en el recorrido delictivo no había otras personas disparando, como tampoco que en el escenario posterior evidenciara la huida de otro u otros, sino, únicamente, la del mismo agresor, datos que se deben analizar junto con el resto de la información, y, no como exclusiva fuente formadora del conocimiento.

Es decir, el hecho de que el hermano y la esposa del occiso no presenciaran el momento en el que salió la bala del arma, no desvirtúa que fue el enjuiciado quien la disparó, pues solo estaba este sujeto en la mitad de la calle, es quien desenfunda el arma, es quien la percute y es el que luego huye del lugar. Además, la percepción visual que pierden los testigos la recuperan con la auditiva, con la que continúan conociendo la secuencia del hecho que causó la muerte del DAVID TABARES VALLEJO.

En efecto, lo descrito se fortalece con lo manifestado por JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, quien explicó que, desde la ventana de su cuarto, donde se ubicó, pudo ver como una persona que vestía chaqueta negra y pantalón azul, luego de proferir insultos a su consanguíneo -como que dejara de ser niña— y de convocarlo a que saliera y lo enfrentara, ingresó a la vivienda de enfrente, donde se proveyó de un arma de fuego, la que, después de situarse en la mitad de la cuadra y al frente de su vivienda, sacó de la parte de atrás de su cuerpo y accionó en repetidas oportunidades hacia el inmueble.

Manifiesta ese testigo que, ante el sonido de lo que denomina ráfaga inicial, se agachó para proteger su vida y, una vez culminados los disparos, volvió a asomarse y observó al mismo hombre dirigirse a un carro verde en el que huyó, no sin antes cubrirse con una capota o gorra. Como había escuchado la expresión de su hermano “ me dieron ” corrió a auxiliarlo y pudo presenciar su deceso.

Aduce el declarante que la descripción de la estatura aproximada y las prendas de vestir del atacante, así como los datos de identificación del vehículo de placa terminada 428, marca Mazda y color verde, fue trasmitida a la Policía Nacional que llegó después del homicidio de su hermano, todo lo cual corroboró en el CAI donde reconoció al capturado y el automotor.

Esta revelación es conteste con el dicho del policía IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, quien aseveró que inicialmente la patrulla fue llamada para atender un caso de irrespeto de las reglas de convivencia en la calle 50A sur No 13B-07, donde le hicieron un llamado de atención a unas personas que se encontraban en dos carros uno verde y otro gris.

Ese declarante adiciona que, una vez los automotores abandonaron el lugar, continuaron el patrullaje y pasados unos minutos tuvieron que regresar con su compañero a la calle 50A sur No. 13B-07, donde hallaron un hombre impactado por disparos, que -según su familia— habían sido percutidos por un individuo que llevaba chaqueta negra y pantalón azul o jean y se transportaba en un vehículo verde de placas 428.

En cuanto a los momentos posteriores, agrega que, verificada la muerte de la persona dejó encargado al otro uniformado, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN, y salió en búsqueda del señalado hasta encontrarlo en una zona boscosa del sector, en el carro de placas CCZ-428, por lo que procedió a capturarlo y a embalar las manos y la ropa. De acuerdo con lo expuesto, le asiste razón al Tribunal al estimar que los testigos son unívocos acerca de que el causante de la muerte alcanzó a huir del lugar y tuvo tiempo de desplazarse en el mismo vehículo color verde que fue visto antes del consumarse el delito y, en tal virtud, no se equivocó cuando infirió que el resultado negativo de los rastros de disparo no eximía al procesado de ser el autor del homicidio, dado que contó con el tiempo necesario para deshacerse de las huellas.

Adicionalmente, la secuencia temporal seguida por los testigos que lo implicaban en el homicidio se armoniza con ese hecho y con los indicios de huida y de búsqueda de clandestinidad para ocultarse en una zona boscosa donde fue hallado. No sin menos importancia la coincidencia de las declaraciones sobre la vestimenta del procesado, al repetir unívocamente que llevaba una chaqueta negra y un pantalón azul.

Esos razonamientos no alteran las reglas de la sana critica en la medida en que no desconocen el resultado científico de barrido de residuos, ni llegan a conclusiones subjetivas o personales, si se tiene en cuenta que, además del señalamiento de los testigos como la persona que percutió el arma, cualquiera de los caminos por los que pudo optar WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, para deshacerse de los vestigios que lo comprometieran, según la prueba pericial, no demandaba más tiempo del que transcurrió entre la realización de los disparos y su ubicación por parte del policía captor.

En punto de análisis, se recalca a la defensa que el tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de quién es el autor de las conductas punibles y no cuál fue el método que utilizó para lograr su cometido exculpatorio en torno a las trazas o huellas de los disparos, puesto que las alternativas que ofrece este último asunto no genera los vacíos suficientes para derruir la reconstrucción fáctica que se logró a través de la práctica probatoria y que precisa, indudablemente a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO como la persona que vulneró los bienes jurídicos a la seguridad pública y a la vida.

De otra parte, en relación con lo irrefutable que se muestra para la defensa la versión del policía IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, según la cual, este se cercioró del desalojo de los carros, el gris y el verde, donde estaban las personas asumiendo el comportamiento objeto de represión policiva, es equivocado, porque olvida las consideraciones que se plasmaron en la sentencia recurrida, frente a los dichos de JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, a los que dio mayor valor persuasivo, por ser concordantes en lo que atañe al acatamiento de la orden por los ocupantes del vehículo gris y la permanencia del carro verde.

Y, si bien el patrullero ESCALANTE AVENDAÑO manifiesta en su declaración, luego de asegurar que los vehículos se habían ido, que no percibió si los sujetos se habían retirado del lugar, es a partir de lo expuesto por José VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, que se concluye que el carro gris se retiró, mientras que el verde se quedó en el sitio.

Este hilo conductor lleva a tener como razonable la inferencia del sentenciador, según la cual, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN e IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO no hicieron seguimiento al desplazamiento de los carros de la manera puntual y concreta como lo asume la defensa, pues estos continuaron con su patrullaje, de lo contrario, hubieran presenciado al ofensor profiriendo insultos, portando un arma de fuego y disparando contra la vivienda hasta cegar la vida de DAVID TABARES VALLEJO.

En definitiva, acierta el Tribunal al concluir que el acusado permaneció en el lugar de los hechos y, por consiguiente, que el vehículo fue usado para huir posteriormente a la comisión del ilícito. De esa manera, como lo adujo el censor, es cierto que el Tribunal tuvo como probado que el procesado huyó en el vehículo verde que se encontraba en la escena del crimen momentos antes de su perpetración, pese a que no se buscaron ni encontraron restos de pólvora en este; no obstante, ello no constituye una falencia del ad quem en la valoración de los elementos de prueba.

En efecto, los testigos fueron contestes, claros y precisos al señalar que el vehículo color verde de placas terminadas en 428 se encontraba frente a la casa momentos previos a la escena del crimen y fue en este que el procesado escapó. Además, para demostrar la acción del procesado de escapar en el vehículo verde del lugar de los hechos, luego de haber accionado un arma de fuego, no era necesario que se probara el hallazgo de restos de pólvora en el automotor, sino la demostración del acto de alejarse a bordo de un carro de manera precipitada o rápida del sitio donde se encontraba, de acuerdo como quedó justificado.

En gracia de discusión, el censor intenta imponer la forma en que para él es correcta la demostración de que el procesado escapó en un carro verde de placas terminadas en 428, que era una prueba científica que determinara la existencia de pólvora en el automotor, cuando es claro que el sistema procesal acusatorio permite el uso de cualquier medio de prueba para la demostración de los hechos, lo cual proscribe la tarifa probatoria.

De otro lado, se aleja de la realidad probatoria el vacío que genera para el censor la ausencia de datos sobre la individualización de la persona que disparó el arma de fuego y del vehículo en el que huye el enjuiciado, ante las aseveraciones de JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA. Así, de las declaraciones del hermano y de la esposa del occiso se deduce que, en el momento que el hombre inició la agresión verbal a DAVID TABARES VALLEJO pudieron establecer como vestía y, posteriormente, a voces del testimonio de JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, observar a esa misma persona, prevalida de un arma de fuego y ubicada frente a la casa a la que dirigió la seguidilla de disparos, y evidenciar el color verde, la marca Mazda y los últimos tres números de la placa del carro en el que huyó del lugar, datos que fueron comunicados a la policía. En complemento, IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO corroboró que, en el momento que llegó a verificar la muerte de DAVID TABARES VALLEJO, sus familiares describieron al atacante, indicando su vestuario y estatura y el vehículo en que huyó, y, por ello, pidió a su compañero de patrulla que se hiciera cargo de la escena del crimen, mientras salía en la búsqueda del señalado y del vehículo.

Por lo mismo, ESCALANTE AVENDAÑO, pocos momentos después, halló a la persona con la indumentaria descrita y el carro cuya numeración correspondía a la informada. A su turno, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN adujo que la persona y el carro encontrados eran los mismos que momentos antes formaban parte del grupo que estaba intranquilizando a la comunidad.

Igualmente, JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO asegura que cuando llega al CAI donde están el carro y el enjuiciado ya detenido, los identifica como quien cometió el ilícito y el automotor en el que huyó del lugar. En efecto, la razón por la cual el policía captor permitió que JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO viera al capturado y el automotor retenido, no fue para enmendar el acto de aprehensión u obtener la complicidad necesaria para que el testigo se liara a la actividad del policía, como tácitamente lo alega defensor o lo considera la primera instancia, sino un acto confirmatorio de la información que le había aportado el testigo presencial, para poder seguir con el procedimiento de captura.

La discusión de la defensa en el sentido de que JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO no vio al procesado percutiendo el disparo que le quitó la vida de su hermano, lo cual fue admitido por el testigo, no alcanza a destronar la secuencia de los hechos. De acuerdo con los sucesos, se establece que la percepción del declarante fue suspendida momentáneamente respecto del sentido de la vista mas no del auditivo que siguió el curso de los acontecimientos, hasta el punto que, una vez dejó de escuchar los disparos y asumió que el riesgo estaba superado, inmediatamente continuó observando el desplazamiento del mismo agresor, sin que su visión se hubiere perturbado por la oscuridad de la noche, dado que contó con la luz artificial que provenía del alumbrado público.

Tan claro tienen los declarantes JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA que el señor WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO fue quien esa noche disparó en contra de la residencia de estos y ocasionó la muerte del señor DAVID TABARES VALLEJO, que, en la diligencia de práctica de sus testimonios, donde se encontraba el enjuiciado, lo señalaron como el autor del homicidio de su hermano y esposo, respectivamente.

Finalmente, el censor asegura que el Tribunal se equivocó al dar por probado que “las personas que departían en el lugar de los hechos tenían lazos en común al ser vecinos, pues ese “jolgorio” no podía realzarse entre desconocidos, lo cual explica el ingreso a la vivienda del frente por parte del agresor, que no necesariamente era el propietario o el ocupante del inmueble, sino una persona allegada”, porque no existen pruebas que demuestren ese hecho.

De la revisión de los argumentos y las pruebas valoradas por el Tribunal la Sala encuentra que el censor se equivoca en su apreciación, pues no es cierto que no existieran medios de prueba con los cuales se pudiera sostener el hecho refutado. El Tribunal, al valorar las declaraciones de LEIDY CONSTANZA SORA SORA, GUSTAVO TABARES AGUIRRE y JOHN ESTIVEN TABARES VALLEJO, determinó que “DAVID TABARES VALLEJO vivía desde hacía un tiempo en la Calle 50 A No. 15b-07 de esta ciudad.

Estaba aburrido porque los vecinos hacían fiestas continuamente en un carro que parqueaban frente a su casa y en el que escuchaban música a alto volumen”. (…) “quienes departían en la vía pública, sin importar el malestar causado a la comunidad, eran vecinos del lugar; es decir, personas con lazos en común. Esto era tan cierto, que DAVID se lo había comentado a su padre.

Y es razonable: es difícil que un jolgorio de esa índole se realice entre desconocidos o entre enemigos. Por lo tanto, no hay base alguna para sostener que el único que podía ingresar en búsqueda de un arma de fuego era el propietario o el ocupante de ese inmueble: bien podía ser otra persona ligada a aquél por lazos de amistad o vecindad”.

(…) “(…) LEIDY CONSTANZA SORA SORA lo había visto (refiriéndose al procesado) con anterioridad en el barrio (…)”. De lo expuesto, se evidencia que las declaraciones fueron los medios de prueba con los cuales el ad quem concluyó que quienes se encontraban departiendo licor frente a la casa de la víctima eran del vecindario, conocidos entre sí o, al menos, conocidos de algunas personas del barrio.

Para la Corte la valoración realizada por el Tribunal es acertada, en la medida de que LEIDY CONSTANZA aseguró haber visto a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO antes en el barrio, que él y otras personas estaban tomando licor y escuchando música frente a la casa de la víctima y que JIMÉNEZ CASTILLO entró a un inmueble que quedaba al frente de la residencia de la víctima, a sacar un arma, de lo cual se puede concluir la relación, entre sí, de las personas que departían frente a la casa de DAVID TABARES VALLEJO y la posible relación de estas con personas del barrio.

Nótese que el Tribunal no relacionó al procesado o a quienes se encontraban en el “jolgorio” con una persona en específico o con los habitantes de alguna casa cercana, porque de las pruebas no era posible hacerlo. Lo que hizo fue llegar a una conclusión acertada a partir de la valoración sistemática de las pruebas, pese a que solo existían indicios de la relación de estos entre si y con algunos habitantes del barrio donde sucedieron los hechos.

En todo caso, surge irrelevante y superfluo el hecho probado atacado por el censor, en la medida de que la existencia o no de una relación del procesado con las personas del barrio o con quienes departían licor el día de los hechos no permite ni tiene la capacidad de derruir su responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue condenado.

En consecuencia, le asiste razón a la instancia colegiada al negar el valor superlativo que quiere anteponer la defensa a la inexistencia de residuos de disparo en el procesado y de residuos en el vehículo en el que escapó, y al dar por acreditado que el capturado es la misma persona que estuvo inmersa en la secuencia delictiva y que el procesado o las personas que departían tenían alguna relación entre sí y con el vecindario.

Así las cosas, el conjunto probatorio hace lógica la decisión del Tribunal y rescata la importancia que los medios suasorios sean analizados en la dimensión que corresponde, y no de manera fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso penal probatorio se rige por la sucesión de acontecimientos que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas. 4.2.

Del elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto De acuerdo con el disenso planteado en la demanda, los hechos demostrados apuntan a que la conducta se cometió en la modalidad denominada culpa con representación y no en la forma de dolo eventual, como lo señaló el juzgador de segunda instancia. En los términos del artículo 22 del Código Penal, una de las modalidades en que una conducta es dolosa ocurre cuando “ la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Este precepto consagra el denominado dolo eventual, que, entonces, se integra por dos elementos; por un lado, la previsión de la infracción penal como probable y, por otro, la indiferencia respecto de su realización. Por su parte, el artículo 23 ibídem define dos supuestos de delito culposo: el primero, correspondiente a la llamada culpa sin representación, que se configura cuando el resultado típico se materializa por una infracción al deber objetivo de cuidado del agente, quien, no obstante ser aquél previsible, no se lo representa mentalmente como posible; y, el segundo, la denominada culpa con representación, en la que el agente, habiendo previsto la configuración de un resultado típico, sigue adelante con el curso comportamental negligente porque confía equivocadamente en poder evitarlo.

De acuerdo con lo expuesto, el dolo eventual y la segunda modalidad de culpa tienen en común la representación del resultado en la órbita cognoscitiva del agente y se distinguen fundamentalmente porque mientras aquél, en el dolo eventual, permanece apático respecto de su ocurrencia, le da igual si sucede o no, aun cuando sabe que su acaecimiento es probable, en la culpa con representación obra confiado en que no sucederá porque podrá evitarlo, pero al final falla en ese cometido[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP714-2020, Sala Penal, 4 de marzo de 2020, Rad.

No. 49750.] Entonces, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, que la defensa pretende avalar como culposo, no existe prueba alguna que lo respalde, por el contrario, todas las etapas que terminaron con el homicidio de Tabares Vallejo desmienten cualquier posibilidad de que el acusado hubiera actuado sin dolo, como lo estimó el juez de segundo grado.

Razón le asiste al Tribunal cuando concluye que el procesado dejó al azar el resultado muerte, puesto que, ante la falta de atención de la víctima al reto de salir, disparó de manera repetida contra el inmueble que sabia ocupaba la persona que dio lugar a la intervención de la policía y la interrupción de su escándalo público, que es de la que buscaba “desquitarse” justamente por ello.

Con ello, hizo evidente su afán por hacer visible su capacidad de llegar hasta las últimas consecuencias, sin importarle la suerte que corría su adversario, pues solo decidió marcharse del lugar una vez sabía que los proyectiles habían sido dirigidos con éxito. Así las cosas, la posibilidad de establecer que el acusado se representó el resultado muerte y confió en que no la generaría o la podría evitar, queda totalmente desvirtuada además de lo considerado anteriormente, con la conducta que asumió, de una parte, al disparar de manera indiscriminada hacia la puerta de entrada, sitio por donde sabía podría estar o salir quien instaba a atender su reto y, de otra, al ubicarse en un lugar cercano y estratégico para atacar.

Igualmente, se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto LEIDY CONSTANZA SORA SORA como JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO no hayan dado cuenta en sus entrevistas de los detalles que después en el juicio oral ofrecieron, en modo alguno constituye una irregularidad o contribuye a demeritar su relato como lo insinúa el recurrente, ya que la entrevista no limita el alcance del interrogatorio o las declaraciones del testigo en el juicio oral.

A lo sumo sirven para impugnar credibilidad o para rememorar o para cualquiera de las situaciones que la estrategia procesal de cada parte diseñe. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que cada una de esas versiones obedecen a las dinámicas y fines pretendidos en diferentes estadios de la actuación penal, de tal manera que si la entrevista ha sido concebida como un acto orientador de la investigación y el testimonio en juicio tiene por objeto constituirse en medio persuasivo para el juzgador que se enmarca en la teoría del caso propuesta o perseguida por las partes, es fácil concluir que tiene escenarios y objetivos diferentes, hasta el punto que, quienes interrogan en la vista pública, cuentan por lo menos con dos oportunidades para recabar en la información que suministra el testigo, lo que explica porque en esa etapa del proceso el declarante puede ser más exhaustivo.

Finalmente, como forma inequívoca de estar en presencia del dolo, deben tenerse en cuenta las manifestaciones desplegadas por el agresor hacia el señor David Tabares Vallejo, anteriores y concomitantes a la comisión del homicidio, con las cuales provocaba al occiso a que saliera de su residencia y que no fuera una “niña”, lo cual evidencia que el propósito del enjuiciado fue, desde un principio, el de violentar al occiso, pues, en vista de que el procesado no logra llamar la atención de Tabares Vallejo, se dota de un arma de fuego, con la cual le causa la muerte, dejando al azar el resultado, porque quería a como diera lugar arremeter en contra de su vecino, independientemente del resultado dañino. Ahora, si se observa que no fue un solo disparo sino varios y que los disparos no fueron dirigidos al aire sino a la casa, conociendo que allí había personas, lo que hacía plausible predecir que la lesión o muerte de las personas era previsible, se puede inferir que la intención del procesado no era otra que causar daño, incluida la muerte, como resultado probable que solo el azar podría evitar, en tanto la voluntad del atacante expresada en los hechos de los disparos estaba dirigida inequívocamente a causar daño. Y no cualquier daño, sino el que potencialmente se causa con un arma de fuego disparada contra las zonas vulnerables del inmueble donde se refugiaba su víctima.

En consecuencia, la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada parcialmente, sin que exista observación alguna respecto de la pena de prisión tasada por el juzgador, por hallarse ajustada a la legalidad y garante de sus derechos al haber abandonado la postura de la Fiscalía respecto de la circunstancia agravante referida al motivo abyecto o fútil, no discernido ni probado por la parte que tenía la pretensión punitiva.

No obstante, y como quiera que en la tasación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas el Tribunal incurrió en un error al tasarla por el término que excede los límites fijados por el legislador, la Corte modificara la decisión en el sentido de rebajarla de 250 meses a 240 meses, plazo máximo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal[footnoteRef:15]. [15: Artículo 51: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, contra WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, para fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2016. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11