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SP1470-2024(66066)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1470-2024 Radicación n° 66066 Acta No. 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la presunta violación de las garantías fundamentales de DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA, condenado el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de homicidio simple, cuya sentencia fue confirmada sin modificaciones el 8 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de esa ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES En el auto inadmisorio de la demanda fueron resumidos de la siguiente manera: C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 2 “El 13 de julio de 2008 alrededor de las dos de la mañana, en la puerta del inmueble ubicado en la carrera 16A 54-06 del barrio El Reposo de Floridablanca se encontraban DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA y Efraín Jaimes Rodríguez, suscitándose un altercado con César Augusto Pabón Castillo y Dariney Gutiérrez Durán, quienes pasaban por el lugar, en el que este último con arma cortopunzante atacó a VARGAS PEDRAZA, quien aprovisionado de un arma de fuego realizó múltiples disparos, impactando tres de ellos en la humanidad de Pabón Castillo, persona esta que falleció en el lugar a consecuencia de las heridas recibidas.”1.

El 30 de abril de 2024 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de VARGAS PEDRAZA, al considerar que el cargo formulado con sustento en la causal 3ª por errores probatorios no reunía los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 20042. Como la Corte observa que ni el demandante, el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala promovieron el mecanismo de insistencia en los casos que se encuentran habilitados para hacerlo, frente a la presunta violación de las garantías del acusada, procede a pronunciarse de fondo con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 1 AP2401-2024.

C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 3 CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia en este asunto, toda vez que si la misma no dispuso la prescripción de la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones tal como lo pronunció la juez de conocimiento al anunciar el sentido del fallo, tal omisión no afecta las garantías fundamentales del acusado.

El artículo 446 de la Ley 906 de 2004 impone que el sentido del fallo debe darse a conocer de manera oral y pública después del receso ordenado a la conclusión del juicio oral. La Sala ha dicho que tal acto procesal hace parte de la estructura del debido proceso, tiene carácter vinculante y ha de ser consonante con la sentencia con la cual forma una unidad jurídica.

Esto es, el juez que anuncia el sentido del fallo queda compelido a proferirlo en los términos de su pronunciamiento, sin que pueda anularlo o variarlo aduciendo equivocaciones o razones de justicia material. “La sentencia, entonces, «es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336).

De ahí que el sentido del fallo ha de guardar correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas, C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 4 que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo quien profiere los dos actos procesales”3.

En principio, al procesado DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA la fiscalía lo acusó como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4, delitos estos atribuidos en su oportunidad en la formulación de la imputación. La Sala observa que al anunciar el sentido del fallo, la juez de conocimiento manifestó que era de “carácter CONDENATORIO en contra de Diego Andrés Vargas Pedraza por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, respecto al delito de porte de armas, en la sentencia se decretará la preclusión por prescripción de ese delito”5.

Sin embargo, al momento de su proferimiento nada dijo respecto de la preclusión anunciada en él. La Sala observa que tal manifestación era innecesaria y no vinculante, pero no omisión en la sentencia impugnada que deba ser enmendada en sede de casación. En efecto, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 9 de mayo de 2023, al iniciarse la práctica probatoria de la defensa, el apoderado del acusado VARGAS PEDRAZA solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal del 3 CSJ SP, 27 jul. 2022, rad. 55313. 4 Escrito de acusación, 20 de noviembre de 2013, folio 38 y ss.; carpeta digitalizada de primera instancia. 5 Folio 312 de la carpeta digitalizada de primera instancia. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 5 delito de fabricación tráfico, porte o armas de fuego, accesorios, partes o municiones, petición que sustentada la juez dispuso en ese momento procesal, sin que ninguno de los intervinientes se opusiera mediante los recursos de ley que procedían contra la decisión adoptada.

La funcionaria judicial decretó la preclusión de la investigación a favor de DIEGO ANDRES VARGAS PEDRAZA “por la causal 1° del artículo 332 del C.P.P, por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES contenido en artículo 365 del C.P 2008”6, y, consecuencialmente, la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004.

En tales circunstancias, la manifestación de la juez a la culminación del juicio oral y que llevó a la confusión sobre la supuesta omisión, al dejar de pronunciarse sobre uno de los extremos de la relación jurídico procesal, era innecesaria dada su firmeza y resolución oportuna conforme los artículos 331 y 332 de la citada ley. La Sala no casará la sentencia, como quiera que tal declaración no era vinculante y la falta de ratificación de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción no afecta las garantías y derechos del acusado, pues esa primigenia manifestación surte los efectos legales y jurídicos derivados de una determinación de esa naturaleza. 6 Folio 304 de la carpeta digitalizada de primera instancia. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 6 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR oficiosamente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme lo expresado en la motivación de este fallo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE2582E672FEBE9B33F5407969ED41F1D2F76C571B9CAF76E4E3E4EEAE9B88E0 Documento generado en 2024-07-10 C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 8