FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP147-2026 Radicación No. 67073 Aprobado Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Corte decide la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 15 de julio de 2024, que revocó la absolución proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 2 II.
HECHOS 2. El Tribunal de Montería en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. El 19 de octubre de 2018, alrededor de las 7:00 p.m., Ana María González Jiménez, junto con su hija K.P.S.G., de 10 años para aquella época1, llegaron al gimnasio ubicado en el barrio El Paraíso del municipio de Valencia (Córdoba) a realizar ejercicio. 2.2.
En ese contexto, JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN, instructor del centro de entrenamiento, le realizó un masaje a Ana María González Jiménez. Después, previo permiso de su madre, le hizo igualmente un masaje a K.P.S.G. 2.3. En el respectivo salón, mientras la madre de K.P.S.G., esperaba afuera, JOSÉ IGNACIO invitó a la afectada quitarse la blusa y el top que llevaba puesto, así como se acostara boca abajo en la camilla que había en el lugar. 2.4.
Luego, le pidió se volteara y bajara un poco el leggins (pantalón), quedando K.P.S.G., boca arriba, momento que JOSÉ IGNACIO aprovechó para tocarle los senos y estómago, al tiempo que le preguntaba si había 1 Nació el 20 de noviembre de 2007. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 3 tenido relaciones sexuales, la menor dijo que no. El procesado exclamó «vamos a ver si es verdad” y le introdujo los dedos en la vagina.
Seguidamente le advirtió que eso quedaba entre los dos, que no le fuera a contar a nadie. 2.4. Ana María González Jiménez y K.P.S.G., se retiraron del gimnasio; y, camino a su residencia, la menor le comentó a su progenitora lo sucedido, motivo por el cual se devolvieron, confrontaron a JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON y llamaron a la Policía. El implicado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En razón del precitado acontecer, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, en audiencia realizada el 20 de octubre de 2018, se legalizó la captura de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN; y, formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1236 de 2008; cargos que no aceptó2.
4. JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión3. 2 Fs. 5-9, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Control Garantías”. 3 El implicado fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 4 5.
El 5 de diciembre de 2018, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería5. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de noviembre de 20206. 6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 20217, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 22 de noviembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio del cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 CP)8.
El 8 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia9; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y apoderado de víctimas. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 15 de julio de 202410, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN a las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento (art. 20511 C.P.).
Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura. 4 Fs. 1-5, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 5 Fs. 51-52, ib. 6 Fs. 135-139, ib. 7 Fs. 174-175, ib. 8 Fs. 33-334, ib. 9 Fs. 335-392, ib. 10 Leída el 13 de agosto de 2024. 11 Modificado por el 1º de la Ley 1236 de 2008 Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 5 8.
Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. IV. LAS SENTENCIAS Primera Instancia 9. El A-quo sustentó la absolución del implicado, con los siguientes argumentos: - Falta de credibilidad, inconsistencias y contradicciones en el relato de la víctima; esto es, en la entrevista forense practicada a K.P.S.G., por el psicólogo Geider Luis Camaño Camaño, adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Valencia (Córdoba), el 19 de octubre de 2018; formalmente incorporada como prueba de referencia ante la no comparecencia de la niña al juicio oral. - Se aprecia irrazonable e ilógico que el implicado le solicitara a K.P.S.G., quitarse la blusa y el “top”, para luego introducirle los dedos en la vagina; cuando era un espacio abierto al público y con presencia de más de 10 personas. - Los testigos Amparo Ibarra Martínez e Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, respectivamente, así lo ratificaron; incluso, indicaron no observar al implicado sobrepasarse con la menor.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 6 - La valoración sexológica practicada a la víctima por el médico forense no confirma el acceso carnal. La lesión encontrada en la zona vaginal de la menor pudo ser ocasionada por otro medio distinto a la introducción del dedo en la vagina. - Ambigüedad sobre la exactitud del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos y el tiempo transcurrido.
La menor refirió que ocurrió en una habitación; no obstante, el investigador de la defensa Luis Alberto Palacios Lozano, al adelantar inspección en el lugar de los hechos, explicó que se trataba de un salón. La víctima sostuvo que el implicado duró realizándole el masaje 20 minutos; por el contrario, su progenitora refirió que fueron 10 o 15 minutos. - Dudas frente a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se capturó al implicado.
Mientras el patrullero de la Policía Nacional Wilson Sánchez Ospina afirmó que compareció al gimnasio por solicitud que le hiciera una ciudadana que se encontró en el sector y allí se aprehendió al implicado; la menor K.P.S.G., sostuvo ante el médico forense que la valoró, que la policía compareció al lugar donde fue violentada, por el llamado que les hiciera su progenitora. - Contrario a ello, el testigo de descargo Luis Alberto Palacios Lozano, investigador de la defensa, sostuvo que el implicado acudió de manera voluntaria a la estación de policía con el fin de aclarar la situación y allí fue capturado.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 7 - En conclusión, en aplicación del principio in dubio pro reo, el A quo absolvió a JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON del cargo por el que se le acusó (acceso carnal abusivo con menor de catorce años). Segunda Instancia 10. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Montería, revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado por acceso carnal violento, con estos fundamentos: - Aunque existía incertidumbre frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN; pues, ésta finalmente se concretó en la Estación de Policía del municipio de Valencia (Córdoba) ante la presentación voluntaria del implicado y luego de ocurridos los hechos; tal situación en manera alguna genera duda en el relato incriminatorio de la menor víctima. - La prueba de referencia - entrevista rendida por K.P.S.G., el 19 de octubre de 2018- incorporada a través del psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia Geider Luis Camaño Camaño, y donde la menor sindicó a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN como la persona que durante el masaje que le practicó le introdujo sus dedos dentro de la vagina, merece credibilidad.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 8 - Es cierto que existen algunas contradicciones entre el relato que hizo la menor en la entrevista forense que rindió ante el psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia y las manifestaciones que le dio al médico que la examinó, en cuanto al lugar en que se presentó el hecho; pero ello no configura duda respecto del atentado sexual del que fue objeto, dada la forma circunstanciada en que la menor narró dichos episodios en aquellas versiones. - El relato de la menor encontró corroboración en lo indicado y concluido por varios profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones.
El médico forense Camilo Andrés Martínez López que la examinó el 19 de octubre de 2018, aunque no encontró ningún tipo de lesión en su zona genital, sí precisó haber observado signos de manipulación reciente. - Geider Luis Camaño Camaño, en la valoración psicológica dio cuenta del daño emocional o afectaciones que K.P.S.G., sufrió como consecuencia de los hechos de connotación sexual a los que fue sometida. - Descartó que la ofendida y su progenitora lanzaran acusaciones contra el implicado con el simple ánimo o finalidad de perjudicarlo. - El peritaje que presentó la defensa a través de la psicóloga Gina Marcela Suárez Bustamante, para controvertir la entrevista forense que se le practicó a la víctima por parte del psicólogo adscrito a la Comisaria de Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 9 Familia de Valencia (Córdoba), solo hizo referencia al incumplimiento de protocolos.
Vale decir, en manera alguna la profesional hizo referencia a la credibilidad o no de las manifestaciones incriminatorias en contra del implicado o que los hechos no se hayan presentado en la forma en que los relató K.P.S.G. - La detallada versión de la niña, aunado a su corroboración con los medios de prueba antes referidos, permitían concluir los abusos por vía vaginal de los que fue objeto; lo que en principio configuraba el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que se acusó al implicado. - Sin embargo, como el atentado sexual se materializó con violencia, es viable el cambio del nomen juris por el de acceso carnal violento; sobre todo cuando se reúnen los presupuestos para la variación de la calificación jurídica; pues, el bien jurídico tutelado y la sanción prevista para las dos conductas es la misma. - En ese contexto, el Tribunal revocó la absolución y emitió primera condena contra JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN como autor de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal12; en consecuencia, le impuso las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 12 Con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 10 - Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; por lo que ordenó su captura una vez ejecutoriada la sentencia. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11.
La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No existe prueba que demuestre la responsabilidad penal del implicado; sobre todo cuando la captura que se dijo fue en “flagrancia”, genera dudas acerca de la real ocurrencia de los hechos. - El Tribunal reconoció que el procedimiento de captura fue ilegal; sin embargo, dio credibilidad a las afirmaciones del policial que realizó la aprehensión y esto fue utilizado para corroborar las afirmaciones de la menor. - Es cierto que la eventual ilegalidad del procedimiento de captura no afecta la prueba en el juicio.
No obstante, en este caso, sí es un aspecto que debió considerarse, porque la máxima de la experiencia conocida como “la regla de Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 11 evasión” o la “regla de fuga” sugiere que, en general, las personas que cometen un delito o una falta grave tiendan a evitar acercarse a las autoridades.
Aquí se demostró que el implicado se presentó voluntariamente a las instalaciones de la estación de policía, porque no había cometido conducta punible. - Además, los relatos disímiles de la menor en las dos declaraciones previas referentes a si la madre se hizo o no masajes, si la niña se despojó o no de su ropa, si K.P.S.G. se encontraba en una habitación o en una sala, el tiempo transcurrido, la ubicación de su progenitora en ese lapso, el lugar dónde informa a su mamá acerca de la presunta ocurrencia del hecho, entre otros,- generan dudas frente a la verosimilitud y credibilidad de su dicho. - No se practicó prueba que corrobore periféricamente la versión de referencia de la víctima, o por lo menos que la pueda hacer más creíble. - Desconoció el Tribunal las manifestaciones de los testigos de descargo; concretamente, las de Amparo Ibarra Martínez e Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, respectivamente; pues, ellos declararon que el lugar tenía ventanas muy grandes, que cualquier persona podía observar lo que ocurría adentro; máxime que allí se encontraban más de 10, entre ellas, la progenitora de la presunta víctima.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 12 - Por tanto, era imposible que el implicado cometiera la conducta en las circunstancias narradas por la menor afectada. - La experiencia puede indicar que las personas que están absortas en la televisión o en otros medios de entretenimiento pueden perder consciencia de su entorno inmediato y no darse cuenta de lo que sucede a su alrededor, hasta el punto de obviar detalles importantes, como la presencia de otros individuos, ruidos o movimientos.
Sin embargo, es importante destacar que esta máxima no es absoluta y puede variar de acuerdo con la persona y la situación. - Algunas pueden ser capaces de ver televisión y al mismo tiempo estar conscientes de su entorno. Esto fue lo que ocurrió con la testigo Ibarra Martínez (administradora del gimnasio); pues, no solo observaba la televisión sino que pudo advertir lo que ocurría con JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON y la niña. - El dictamen médico legal sexológico se quedó corto; no es concreto o específico en la lesión encontrada en la vagina de la menor, tampoco indica los medios que pudieron producirla.
Por tanto, no es cierto que con él se haya corroborado la versión de la presunta víctima. - Por ello, las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de lo manifestado por el médico forense son Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 13 suposiciones y conjeturas, al no estar fundamentadas en una verdadera evidencia científica. - El Ad quem invirtió la carga de la prueba, al indicar que la defensa no determinó algún interés de animadversión de la menor hacia el implicado.
Esto no se demostró porque es la fiscalía quien debe probar su teoría del caso frente a los hechos denunciados. Además, siempre se reprochó que la progenitora de la víctima fuera renuente a presentarse en el juicio. Olvidó la segunda instancia, que él testigo que calla, o no comparece, es porque algo tiene que ocultar. Para el caso, que los hechos jamás ocurrieron en la forma en que fueron denunciados. - En síntesis, las pruebas de referencia, únicas que existen, son insuficientes para acreditar el acceso carnal; sobre todo cuando los testigos de cargo se muestran confusos y contradictorios.
Por lo anterior, reiteró, se debe ratificar la absolución, decidida en primera instancia. VI. NO RECURRENTES 12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 14 VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. Conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201813, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que condenó, por primera vez, a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. 14.
La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 13 «ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].». Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 15 15. Con el fin de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto: (i) se analizará lo concerniente a las versiones del infante víctima rendidas por fuera del juicio;
(ii) se definirá la prueba de corroboración periférica; y, (iii) se examinarán en el caso concreto, los reproches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado. Las versiones y/o el “testimonio” del infante víctima de delitos sexuales 16. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, por lo general, por su propia naturaleza, los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros; lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, las versiones y/o el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas directas que permitan establecer con certeza los pormenores del hecho. 17.
En consecuencia, la valoración de dichas declaraciones y/o testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del acusado, siendo en muchos casos Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 16 el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido14. 18.
De ahí que, las declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, que ingresan debidamente al conjunto probatorio, por vía de principio, deben sopesarse bajo los mismos parámetros con los cuales se analizan los testimonios. 19. En el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se encuentran los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, la naturaleza del objeto observado, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad15. 20.
Así, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de la aplicación de los criterios descritos previamente y de que pueda descartarse algún ánimo vindicativo o animadversión contra el denunciado. Igualmente, se debe determinar su coherencia y armonía con el resto del acervo probatorio; o si, aun siendo único, puede ser fundamento de una sentencia de condena; tal como lo ha reseñado esta Sala16: 14 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617. 15 Cfr. CSJ, SP-2701-2024 rad. 59073.
SP796-2025 rad. 63611. 16 CSJ, SP, rad. 27973 del 5 de septiembre de 2011. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 17 «(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgando el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único». 21.
Ahora, en cuanto a las declaraciones rendidas por el infante víctima de delitos sexuales previo al juicio oral, la Corte ha destacado la viabilidad jurídica de otorgar un tratamiento privilegiado a este grupo poblacional, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho. En ese sentido, se ha venido decantando una línea jurisprudencial sobre esos elementos (como pruebas de referencia admisibles)17 que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos medios de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser utilizadas en el debate procesal.
Con ese fin se establecieron las siguientes premisas18: 21.1. La condición general, a la hora de ponderar la admisión de las declaraciones anteriores al juicio, está 17 Art. 438, literal e) L. 906/2004, adicionado art. 3º L. 1652/2013 18 CSJ, SP14844-2015, rad. 44056; SP170-2023 rad. 62852; SP337-2023, rad. 56902; SP416-2023 rad. 55571, SP409-2023 rad. 61671, SP474-2023, rad. 55090, reiteradas en SP926-2025 rad. 64587.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 18 afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la misma, bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. 21.2.
Conforme al literal e) del precepto citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad19. 21.3.
Esto último significa que si el infante concurre al juicio y es su deseo testificar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores que rindiera el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con: (i) La parte interesada en la respectiva declaración previa la descubra en la oportunidad legal correspondiente, solicite su incorporación cumpliendo la carga de justificar 19 Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 19 su pertinencia y admisibilidad, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). (ii) Decretada la incorporación de la declaración, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa exponga su contenido, ya sea por la ausencia del menor de edad, o para complementar los vacíos de su testimonio, o para impugnar su credibilidad20. 22.
Satisfechas estas exigencias, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad». 23. Finalmente, en caso de que los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia (como lo sería la declaración anterior al juicio oral rendida por el menor de edad), el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
La prueba de corroboración periférica21 20 Cfr. CSJ. SP170-2023, rad. 62852 y SP416-2023, rad. 55571. 21 SP150-2024, rad. 60307, SP557-2024, rad. 57837. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 20 24. La Sala ha decantado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, consiste en que frecuentemente se cometen en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador.
Por esa razón, la víctima podría ser el único testigo de la agresión o abuso22. 25. Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual23. 26.
Para evitar hacer un listado taxativo (numerus clausus) de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad (numerus apertus): «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 23 Ibídem.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 21 estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. »24 27. El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos relativos a delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes25. Caso concreto 28.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN es responsable de la conducta de acceso carnal violento. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. 29. El defensor impugnó la primera condena y solicitó su revocatoria; por cuanto: i) la sentencia se sustenta en prueba de referencia, insuficiente para acreditar la 24 CSJ.
SP3332-2016, rad. 43866. 25 CSJ, SP086-2023, rad. 53097. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 22 responsabilidad del procesado; ii) las declaraciones previas que rindió la menor por fuera del juicio oral son contradictorias y carecen de credibilidad; y, iii) las pruebas de la defensa refutan las sindicaciones contra el implicado. 30.
Cabe recordar que, Fiscalía y defensa estipularon la plena identidad e individualización de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN, nacido el 2 de enero de 1955, y la minoría de edad de la víctima (10 años), nació el 20 de noviembre de 200726. 31. En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, para el momento de la ocurrencia de los sucesos, 19 de octubre de 2018, el implicado tenía 63 años, mientras que la menor afectada 10, lo cual de suyo traduce la total asimetría para contextos de índole sexual. 32.
Ahora, no hay controversia en cuanto a que en la sesión de juicio oral del 27 de septiembre de 2021, la Fiscalía delegada solicitó tener como prueba de referencia la entrevista que K.P.S.G., rindió el 19 de octubre de 2018; la cual incorporaría con el testimonio de Geider Luis Camaño Camaño, psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Valencia (Córdoba); pretensión a la que accedió el juez de conocimiento, al no existir oposición por las demás partes e intervinientes, entre ellos, la defensa. 26 Estipulación No. 1 y 2.
Fs 190-192 C.O.1. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 23 33. En ese contexto, el citado profesional de la psicología, manifestó que el 19 de octubre de 2018, practicó entrevista forense a K.P.S.G., en las instalaciones del Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Valencia, donde la niña era atendida.
Seguidamente, dio lectura a la declaración previa que la menor rindió27, en los siguientes términos: «… Preguntado: ¿Sabes por qué estoy aquí haciéndote esta entrevista? Ella responde: Claro que sí. Preguntado: Entiendo que es algo muy íntimo, ¿te sientes cómoda y tranquila relatándome lo sucedido? La niña KSG: me siento un poco triste con lo que me sucedió. -La niña llorando empieza su relato -.
La niña KSG: Lo que pasa es que mi mamá me dijo que la acompañara a Valencia. Que ella le tocaba llegar al gimnasio, hacer ejercicios y nos vinimos. Cuando llegamos al gimnasio, a mi mamá le hicieron masajes y mientras ella le hacían sus masajes, yo montaba las bicicletas allí en el gimnasio. Después mi mamá me llamó y cuando estábamos allí, el señor le dijo a mi mamá que él me iba a regalar un masaje gratis.
Mi mamá dijo que sí, entonces él me llevó para una habitación y me dijo que me quitara la blusa y luego el top que tenía. Cuando me los quité, él me dijo que me acostara boca abajo para hacerme el masaje. Yo hice lo que él me dijo y él empezó a hacerme el masaje. Después que terminó me dijo que me volteara boca arriba y que me bajara un poquito el leggins que tenía. Mientras yo lo hice, ese señor me empezó a tocar con sus manos por la barriga y los senos, al tiempo él me preguntó que si yo había tenido relaciones sexuales y yo le dije que 27 Cfr. récord 01:11:56, audiencia de juicio oral del 2 de agosto 2022.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 24 no, entonces él me dijo, vamos a ver si es verdad. Él me metió el dedo en mi vagina, y me volvió a preguntar que si era verdad que no había tenido relaciones y me siguió metiendo el dedo y me tocaba toda la vagina. Me dolía mucho, pero él me dijo lo que digamos aquí solo lo debemos saberlo nosotros, él y yo.
¿Preguntado, conoces al señor que te hizo todo esto?. Ella responde: no, es primera vez que veo a ese señor. Preguntado: ¿Cuánto tiempo duraste con ese señor en ese lugar? Ella responde: No sé, fueron como 20 minutos. Preguntado: ¿Cómo le dijiste a tu mamá? Ella responde: Le dije mami, tengo que contarte algo, ella me dijo dime, entonces yo le conté todo.
Preguntado: ¿Se le pregunta qué ocurrió luego de que le contaste a tu mamá? La niña KSG: mi mamá llamó a la policía y ellos llegaron al ratico. Preguntado: ¿Si te necesitamos nuevamente en la dependencia de la comisaría de familia, llegarías? Y ella respondió: sí, señor…»28. 34. De otra parte, se allegó el informe médico - valoración de víctimas de abuso sexual- rendido el 19 de octubre de 2018, por el galeno Camilo Andrés Martínez López, adscrito al Hospital E.S.E. Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Córdoba), documento que contiene transcripciones relevantes del relato que en su momento realizó la menor afectada, conceptos especializados y las conclusiones a las que llegó el profesional tras aplicarlos al caso concreto de la víctima. 28 Cfr, fs. 176-178,C.O.1.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 25 Por solicitud de la Fiscalía, el testigo dio lectura a la anamnesis que obtuvo de la menor, en los siguientes términos: «La paciente refiere que: yo me encontraba en el gimnasio con mi mamá y el señor de los masajes le ofreció a mi mamá un masaje por 10000 pesos.
Mi mamá le dice que no, el señor sigue insistiendo y le dice a mi mamá que me va a regalar, que va a regalarme un masaje, le pide permiso a mi mamá y ella dice que sí. El señor me llevó adentro, me subió a una camilla, me dijo que me quitara la blusa y el top, luego que me acostara boca abajo y luego boca arriba. Empezó a Tocarme la vulva y a preguntarme que si yo había tenido relaciones sexuales.
Yo le dije que no. Él dijo, vamos a ver si es verdad, empezó a meterme el dedo varias veces, por varios minutos, mientras me decía, Dime la verdad, yo iba a empezar a llorar. Me dice que no llore, que no le comente eso a nadie. Me ayudó a vestirme. Me dijo que me iba a quitar la barriga porque en el Colegio me dicen gorda. Salí con mi mamá del gimnasio cuando iba de camino para la casa con mi mamá, empecé a llorar y le conté que el señor de los masajes me metió el dedo…». 35.
Relato que conforme a lo antes descrito y al desarrollo jurisprudencial, debe tenerse igualmente como prueba de referencia admisible; en tanto, el informe médico fue descubierto desde el escrito de acusación, solicitado y decretado en la audiencia preparatoria sin ningún reparo de las partes y, finalmente, incorporado durante el debate oral por intermedio del experto que lo practicó; incluso, el abogado que representa los intereses Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 26 del procesado, dispuso plenamente de la oportunidad para ejercer los derechos de contradicción y confrontación respecto de la existencia y contenido de este medio probatorio. 36.
Entonces, en lo que concierne a las declaraciones previas que rindió K.P.S.G., se dio a conocer aquello que la menor le dijo al psicólogo Geider Luis Camaño Camaño y al médico Camilo Andrés Martínez, el 19 de octubre de 2018. 37. En estas oportunidades K.P.S.G., describió lo sucedido e identificó a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN como el instructor del gimnasio donde hacía ejercicio su mamá. Persona que le solicitó a su progenitora le permitiera igualmente realizarle un masaje en el cuerpo.
Al obtener el permiso, el implicado la llevó (a la menor) a uno de los salones y allí la invitó a que se quitara la blusa y el top que llevaba puesto, así como que se acostara boca abajo en la camilla que había en el lugar. Luego, el implicado le pidió se volteara boca arriba y bajara un poco el leggins (pantalón), momento que aprovechó para tocarle los senos y estómago, al tiempo que le manifestaba si había tenido relaciones sexuales, la menor dice que no, el procesado le responde «vamos a ver si es verdad” y procede a introducirle los dedos en la vagina.
Seguidamente, le advirtió que eso quedaba entre los dos, que no le fuera a contar a nadie; sin embargo, cuando salieron del gimnasio rumbo a la residencia, K.P.S.G., le exteriorizó lo sucedido a su madre, que JOSÉ IGNACIO le Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 27 había metido el dedo; motivo por el cual su mamá llamó a la Policía. 38.
En ese orden, no obstante la diferencia en los dos destinatarios de la información, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, y, en general en todos los entornos de su declaración; K.P.S.G., precisó cómo fue la actividad de contenido sexual desplegada por el instructor del gimnasio (implicado) sobre ella, entregó pormenores acerca de lo que le hacía y decía cuando invadía su cuerpo con el objetivo de desplegar su actuar invasivo. 39.
Se trata de una narración que se percibe natural, desprovista de exageraciones para hacer más gravosos los sucesos contados. Nunca manifestó haber soportado algún acto de violencia física, ni varió su versión acerca de los órganos respecto de los cuales se ejercieron los tocamientos; pues, siempre manifestó que los mismos recayeron en su vagina; concretamente, que el acusado le introdujo los dedos. 40.
Tampoco entregó una versión inverosímil que permita detectar alguna intención de perjudicar al procesado; simplemente, se interesó por contar lo vivido por ella. 41. En este punto, relevante es indicar que dentro del proceso no concurre indicio sobre la existencia de algún ánimo vindicativo de K.P.S.G., hacia el procesado. En ese sentido, no se percibe incredibilidad subjetiva derivada de Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 28 las relaciones entre agraviada y acusado basadas en el rencor, odio, resentimientos u otras que pudieran incidir en la parcialidad de su relato o poner en entredicho su aptitud probatoria.
Es más, también se probó que era la primera vez que la niña acudía al gimnasio y nunca antes había tenido contacto con el implicado. 42. En ese orden, no correspondía a la Fiscalía demostrar situación diferente, para concluir que no existía animo vindicativo en el señalamiento que la menor hizo en contra del implicado; pues, se insiste, era la primera vez que tuvieron contacto en las condiciones antes indicadas 43.
La defensa pretende restar credibilidad al dicho de la víctima bajo el supuesto de que encuentra discrepancias en sus exposiciones. 44. Sin embargo, como se concluyó en el fallo de segunda instancia, el relato coincide en los aspectos trascendentales y nodales, es homogéneo y consistente, lo que permite dejar de lado los elementos secundarios o accesorios, reprochados de inconsistencias.
Sobre todo cuando se observa, que entre uno y otro receptor de la información, la niña expuso distintos niveles de detalle respecto de las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos. 45. Como se indicó, en lo que a este proceso interesa, en los dos relatos, la ofendida identificó plenamente a su Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 29 agresor, JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN, instructor del gimnasio donde realizaba ejercicio su progenitora: además, mantuvo invariables los señalamientos en su contra en una y otra declaración, esto es, que el implicado aprovechó el permiso que la madre de la menor le concedió para realizarle un masaje; le preguntó si había tenido relaciones sexuales, al tiempo que le tocaba los senos e introducía los dedos en la vagina. 46.
Las críticas que se formulan a la versión de la afectada, parten de la particular visión de la defensa, quien acude a sus apreciaciones y deja de lado la realidad que muestran los relatos de la víctima; esto es, el abuso de que fue objeto K.P.S.G., por parte del implicado. 47. Desde una comparación literal, pueden observarse algunas variaciones en los relatos que realizó K.P.S.G., lo cual no significa que mintiera, que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trate de una fantasía de su parte. 48.
En lugar de ello, de sus expresiones se advierte un relato espontáneo y ajustado a la realidad que vivió, reiterado en sus aspectos modales, sin que se vislumbre ánimo vindicativo ni interés alguno para alterar la verdad; sobre todo cuando las supuestas contradicciones en la que se dijo la víctima incurrió, en realidad no se presentan. 49.
K.P.S.G., en las dos oportunidades relató que el implicado le solicitó a su progenitora permiso para realizarle a ella también un masaje, a lo cual finalmente accedió su Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 30 mamá, quien esperaba a las afueras del salón. En la versión ante el psicólogo la menor manifestó: «Cuando llegamos al gimnasio, a mi mamá le hicieron masajes y mientras ella le hacían sus masajes, yo montaba las bicicletas allí en el gimnasio.
Después mi mamá me llamó y cuando estábamos allí, el señor le dijo a mi mamá que él me iba a regalar un masaje gratis. Mi mamá dijo que sí, entonces él me llevó para una habitación y me dijo que me quitara la blusa y luego el top que tenía…». Por su parte, ante el médico forense la niña indicó «yo me encontraba en el gimnasio con mi mamá y el señor de los masajes le ofreció a mi mamá un masaje por 10000 pesos, mi mamá le dice que no, el señor sigue insistiendo y le dice a mi mamá que me lo va a regalar, que va a regalarme un masaje, le pide permiso a mi mamá y ella dice que sí.». 50.
No se observa entonces la inconsistencia frente a que el acusado le haya realizado masajes a la progenitora de la víctima; pues, cuando la niña hace referencia a que su mamá le dijo al implicado que no quería el masaje, claramente aludía al que JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON le ofreció hacerle a la menor. 51. En ese contexto, no son admisibles las conclusiones del A quo relativas a que «Mientras en un relato refiere que a la mamá le hicieron masajes, en el otro indica que el señor le ofreció el masaje a su mamá y ella le dijo que no, es decir, que la madre de la menor no se realizó los masajes…».
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 31 52. Continuando con las supuestas contradicciones en las que dijo la defensa incurrió la víctima, tampoco se encuentra inconsistencia frente al lugar al que fue llevada la menor para hacerle el masaje, ni frente al despojo de la ropa que tenía puesta.
Ante el psicólogo K.P.S.G., sostuvo: «Mi mamá dijo que sí, entonces él me llevó para una habitación y me dijo que me quitara la blusa y luego el top que tenía. Cuando me los quité, él me dijo que me acostara boca abajo para hacerme el masaje. Yo hice lo que él me dijo y él empezó a hacerme el masaje.». Por su parte, ante el galeno reiteró «El señor me llevó adentro, me subió a una camilla, me dijo que me quitara la blusa y el top, luego que me acostara boca abajo y luego boca arriba». 53.
Como se puede observar, en las dos versiones K.P.S.G., indicó que el procesado la llevó a un lugar diferente al que se encontraba su progenitora y allí le solicitó quitarse la blusa y el top que tenía puesto, para luego pedirle se subiera a la camilla que había en el lugar y proceder con el supuesto masaje. 54. Que la menor haya indicado que era una “habitación”, y posteriormente se demostró que era un salón, en manera alguna torna la declaración en contradictoria; por el contrario, ratifica que el acusado estuvo a solas con la afectada en un lugar destinado exclusivamente a la realización de masajes.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 32 55. Frente a las circunstancias en que la niña le contó a su madre lo sucedido tampoco se observa incoherencia alguna. En la versión ante el psicólogo K.P.S.G. informó: «le dije a mi mami tengo que contarte algo, ella me dijo dime, entonces yo le comenté todo. «Preguntado ¿Qué ocurrió luego que le contaste a tu mamá? RESPONDIENDO: Mi mamá llamó a la policía y ellos llegaron al ratico.» Y, ante el galeno dijo: «salí con mi mamá del gimnasio, cuando iba de camino para la casa con mi mamá, empecé a llorar y le conté que el señor de los masajes me metió el dedo.». 56.
Que K.P.S.G., en la versión ante el médico forense haya sido más explícita en la forma en que le contó a su progenitora lo sucedido, en manera alguna permite determinar que mintió o se contradijo con lo que afirmó ante el profesional de la psicología. De manera que no hubo inconsistencia alguna. 57. De otra parte, no es cierto que la menor se contradijo en el tiempo que duró el masaje, puesto ante el médico forense no habló del tema, ni se le cuestionó sobre el particular.
Quien se refirió a ello fue su progenitora. Textualmente dice el informe médico «Se entrevista a familiar de la paciente y esta refiere: la niña no duró 10 o 15 minutos en la habitación de masajes»; motivos por los que no tiene sustento la tacha que propone el impugnante. 58. Finalmente K.P.S.G., nunca afirmó, como lo concluye la defensa, que el procesado fue capturado en el gimnasio; simplemente la víctima dijo que al enterarse su Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 33 progenitora de los sucedido, aquella llamó a la policía, cuyos agentes llegaron “al ratico”. 59.
No se desconoce que existieron discrepancias frente a la captura en “flagrancia” de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN; pues, efectivamente los testigos Amparo Ibarra Martínez y Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, respectivamente, contrario a lo manifestado por el policial que llevó a cabo dicho procedimiento, indicaron que luego de las sindicaciones que le realizó la madre de la menor afectada al implicado, éste se dirigió voluntariamente a la Estación de Policía y allí fue aprehendido. 60.
Sin embargo, este tópico procesal no descarta el acceso por vía vaginal del que fue víctima K.P.S.G. En efecto, la definición de si una persona fue capturada o no en flagrancia, tiene un fin de legitimación (respecto del comportamiento legal o ilegal de quien realizó la aprehensión) y otro habilitante (permitir que la fiscalía adelante el trámite judicial correspondiente a la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento con persona detenida)29. 61.
La materialidad del delito y la responsabilidad penal, son aspectos que solo pueden demostrarse a partir de la valoración probatoria, cuyos alcances suasorios dependen necesariamente de lo que en concreto arroje el medio practicado y del examen de este en conjunto con las demás válidamente practicadas. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP131-2023, radicado 54702, 19 de abril de 2023.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 34 62. En consecuencia, el reproche que en este sentido se hace, no enerva la existencia del hecho delictivo; sobre todo cuando el Tribunal no consideró la “captura en flagrancia”, entre los criterios para fundamentar la responsabilidad del procesado. 63.
De otra parte, la versión de los hechos suministrada por K.P.S.G., cuenta con suficientes elementos de corroboración periférica, por cuya virtud es posible asignar a esas manifestaciones un importante grado de fuerza suasoria. 64. En efecto, el relato de la menor de cara al lugar y circunstancias en las que se presentó el hecho, coinciden plenamente con lo dicho por los testigos de descargo Amparo Ibarra Martínez y Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, quienes confirmaron que para el 19 de octubre de 2018, JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON estuvo con la menor practicándole un masaje en su cuerpo, en el salón destinado para ello.
Dicha circunstancia no fue impugnada o debatida por la defensa. 65. Amparo Ibarra Martínez, en la sesión de audiencia de juicio oral del 9 de octubre de 2023, manifestó: «ese día, el señor Ignacio le estaba haciendo masaje a la niña, a la menor de edad en el abdomen, el terminó de hacer el masaje y la mamá y la niña se fueron, entonces, en ese entonces ya ha pasado por ahí unos 10 o 15 minutos, más o menos. La mamá de la niña se regresó, con ella y empezó a insultar al Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 35 señor Ignacio, diciéndole que ajá, que había tocado a su hija en las partes íntimas e incluso ella le pegó al señor Ignacio…». 66.
Por su parte, Sánchez Pérez, sostuvo: «lo que pasa es que yo voy al gimnasio, José Ignacio es mi entrenador de boxeo, entonces en esos momentos llegó una señora con una niña como a practicar también, y como él también hace masajes, automáticamente él le hizo masaje a la señora y a la niña, pero eso se ve normalmente, normal, eso está fuera, de todo el mundo ve, cuando ya terminaron la señora se fue; como a los 10 minutos apareció la señora rebelde, rebelde a lo que había pasado, lo que estaba sucediendo, pero él dijo: yo, yo no, yo no he hecho nada; todo el mundo estaba viendo ». 67.
Atestaciones que permiten inferir que JOSÉ IGNACIO contó con la oportunidad para consumar su actividad libidinosa sobre la niña, pues al llevarla al sitio privado destinado a los masajes y tenerla a su entera disposición, su proceder delictual resultaba ser casi imperceptible; y no necesitaba desplegar ningún esfuerzo o actividad adicional con la cual pudiera generar sospechas sobre su comportamiento. 68.
Es más, los testimonios de Amparo Ibarra Martínez y Isait Sánchez Pérez confirman que se presentó un acto libidinoso por parte de JOSE IGNACIO JULIO LEÓN en contra de K.P.S.G., pues fueron coincidentes en afirmar que la madre de la víctima, no obstante retirarse del gimnasio, regresó y confrontó al implicado por tocar a su hija en sus Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 36 partes íntimas; incluso, agregaron que por tal situación el procesado se presentó en la estación de policía y fue capturado. 69.
Tampoco asiste razón a la defensa al postular la tesis que resultaba imposible, de acuerdo con la distribución del inmueble y el lugar donde se encontraban los testigos Amparo Ibarra Martínez y Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, que los hechos ocurrieran en la forma en que los narró la víctima. 70. Ciertamente, Amparo Ibarra Martínez, administradora del gimnasio, dijo que para el momento en que el implicado le practicaba el masaje a la menor, ella se encontraba en el mismo salón frente a la camilla viendo televisión, sin que hubiese observado alguna conducta inadecuada de JOSÉ IGNACIO hacia la niña; menos que manipulara sus partes íntimas. 71.
En similares términos se pronunció Isait Sánchez Pérez, pues, explicó que no obstante practicar boxeo a 10 o 15 metros de donde se encontraba el implicado y la niña, podía observar lo que allí ocurría, y en ningún momento vio sobrepasarse a JOSÉ IGNACIO con la menor; por el contrario, una vez finalizó el masaje, la niña junto con su mamá se retiraron del gimnasio normalmente. 72.
Sin embargo, un análisis integral y contextualizado de dichos testimonios con los demás medios de prueba, deja en evidencia falencias que les resta credibilidad, y develan Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 37 que han pretendido sacar avante la hipótesis defensiva del implicado. 73. La misma defensa trajo como testigo a su investigador Luis Alberto Palacios Lozano30, quien manifestó que realizó algunas entrevistas, practicó inspección al gimnasio donde ocurrieron los hechos, tomó algunas fotografías e hizo un levantamiento topográfico del lugar; para sus labores contó con la presencia de Amparo Ibarra Martínez y Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del centro deportivo, quienes le indicaron en qué sitio se encontraba cada uno cuando la menor concurrió al lugar. 74.
En ese contexto, el investigador de la defensa determinó que en el mismo salón donde se realizaban los masajes estaba el centro de televisión; sin embargo, contrario a lo afirmado por la testigo Amparo Ibarra Martínez, la camilla donde el implicado realizó el masaje a la víctima no se encontraba frente al televisor. 75. Según el levantamiento topográfico que se realizó del salón de masajes, la sala de televisión se ubica en el extremo opuesto de donde estaba la camilla.
Es más, según este dibujo, el comedor donde se sentó Amparo Ibarra Martínez a ver televisión cuando JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN practicaba el masaje a la menor, se encuentra en la parte posterior del lugar donde se hallaba la camilla; por tanto, no 30 Testimonio de 15 de septiembre 2022. A partir del récord 40:50. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 38 es cierto que dicha testigo pudiera observar de frente al implicado; pues, por su posición, estaría de espaldas al mismo. 76.
El dibujo topográfico igualmente resta fuerza a las afirmaciones del testigo Isait Sánchez Pérez, usuario del gimnasio, que desde el lugar donde practicaba boxeo podía observar al implicado realizarle el masaje a la niña; en tanto, se trataba de un salón cerrado, ubicado a más de 15 metros de distancia31. 77. Es más, las fotografías que tomó el investigador de la defensa del lugar donde ocurrieron los hechos, dejan entrever que las afirmaciones de Ibarra Martínez y Sánchez Pérez, referidas a que el salón de masajes era un lugar abierto al público, donde se podía observar todo lo que allí sucedía, no son ciertas. 78.
Las imágenes No. 5 y 6 del álbum fotográfico32 incorporado por el investigador Luis Alberto Palacios Lozano, y que registran el plano general del sitio identificado como “salón de masajes”, permiten advertir que se trata de una habitación cerrada, con algunos ventanales, que por cierto no se demostró estuviesen abiertos para aquel 19 de octubre de 2018.
Por el contrario, la experiencia indica que al tratarse de un lugar donde se expone el cuerpo de las personas, debe ser lo más privado y exclusivo, para proteger precisamente el derecho a la intimidad. 31 Cfr. fs. 254 y ss, CO 1. 32 Cfr. fs. 251-253, ib. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 39 79.
Es más, aun de tener por cierto que las instalaciones del salón de masajes fuera un lugar abierto al público; incluso, que la administradora del gimnasio estuviese presente en el lugar, ello no elimina la posibilidad de que el acusado haya aprovechado el momento en el que le realizaba el masaje para cometer el acto libidinoso en su vagina, como lo informó la niña a su progenitora, dada, precisamente, la privacidad que se manejaba para realizar el masaje33. 80.
Incluso, las labores del investigador de la defensa, permitieron establecer que mientras el implicado le realizaba el masaje a la afectada, su progenitora esperaba a las afueras del lugar donde aquellos se encontraban, lo que reafirma aún mas que JULIO LÉON, estuvo a solas con K.P.S.G., y tuvo la oportunidad para cometer el acto sexual. 81.
En definitiva, los testimonios de Amparo Ibarra Martínez e Isait Sánchez Pérez, no tienen la entidad para desvirtuar el rotundo señalamiento que en contra del implicado realizó la víctima. 82. Al juicio oral también compareció el psicólogo Geider Luis Camaño Camaño, adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Valencia (Córdoba), quien el 19 de octubre de 2018, entrevistó a K.P.S.G., y dio cuenta de la afectación emocional que presentaba la menor, lo cual se 33 CSJ, SP150-2024.
Rad. 60307. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 40 expresaba con su tono de voz bajo, nerviosismo y sudoración. Incluso advirtió que por ese hallazgo emocional recomendó iniciar un proceso de restablecimiento de derechos para que pudiera superar el evento traumático que le había ocurrido. 83.
El psicólogo Camaño Camaño agregó que durante el relato -el cual el profesional calificó como sólido y coherente-, la niña empleó un lenguaje acorde a su edad y estuvo tranquila, hasta cuando empezó a relatar lo ocurrido, pues a partir de allí su llanto fue incesante; incluso, manifestó sentimientos de culpa y sentirse muy mal. 84. Conforme lo anterior, el testimonio del profesional Geider Luis Camaño Camaño refuerza la conclusión de la Sala sobre la sinceridad del relato de la víctima y la existencia de respaldo emocional, lo cual es indicativo de la experiencia traumática a la que K.P.S.G., fue sometida. 85.
Y, aun cuando la defensa trajo como testigo de descargo a la perito psicólogo Gina Marcela Suárez Bustamante, quien se encargó de realizar un análisis a la entrevista forense practicada a la menor, pretendiendo demeritar la credibilidad de la víctima en sus declaraciones previas al juicio y, con ello, poner en tela de juicio la responsabilidad penal del implicado; para la Corte, dicho objetivo no se alcanzó, puesto que su labor finalmente se limitó a criticar el método aplicado por el psicólogo de la Comisaría de Familia de Valencia (Córdoba) para realizar la entrevista; pero sin explicar su trascendencia en la versión Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 41 suministrada por la víctima; por ejemplo, que los hechos no existieron o que la niña hubiere mentido. 86.
Es más, la valoración realizada por la perito de la defensa únicamente recayó aisladamente en la declaración previa que dio la menor, excluyendo elementos de corroboración periférica que acorde con lo visto, brindaban una mejor perspectiva del asunto materia de análisis. 87. De igual manera, el relato de K.P.S.G., encuentra corroboración periférica en la valoración sexológica realizada por el médico general adscrito al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Córdoba) Camilo Andrés Martínez López34, en tanto afirmó que en tal labor encontró al momento de examen «manipulación reciente en los genitales» de la víctima. 88.
Y, aun cuando el médico no definió si se trataba de rastros de una acción violenta, para la Sala con los relatos de la víctima surge válidamente demostrado que ésta fue accedida carnalmente por el procesado, como resultado de la compleja subordinación en la que se le mantuvo y que aniquiló completamente su voluntad. De ahí que, en eventos similares, se ha tipificado la conducta delictual en acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 L. 588/2000). 34 Sesión de juicio oral del 15 de septiembre de 2022.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 42 89. En ese contexto, a través de la declaración juramentada del médico legista, se probó que, al momento del examen sexológico, realizado el mismo día en el que la víctima dijo haber sido manipulada en su zona genital por el procesado JULIO LEÓN, ella presentaba en la misma área huellas que para el experto podían ser compatibles con el relato que ofreció la menor 90.
En ese sentido, es para la Sala relevante advertir que los hallazgos reportados por el médico forense en su informe pericial no se contraponen de ninguna manera a las manifestaciones de la víctima; es decir, no hay conclusión médica por cuya virtud sea posible descartar de forma definitiva los dichos de la afectada. 91. En este punto, resulta cuestionable la posición del juez de primera instancia que, sin ningún soporte científico, esgrimió la posibilidad de que dicho vestigio en la zona vaginal de la menor observada por el médico legista, haya sido causada por una circunstancia diferente a la exteriorizada por K.P.S.G. Su especulativo razonamiento lo condujo a una valoración equívoca de la prueba. 92.
De manera que, los elementos de conocimiento aportados al juicio permiten establecer que la versión suministrada por K.P.S.G., en la entrevista rendida ante el psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Valencia (Córdoba), el 19 de octubre de 2018, es digna de credibilidad, no solo por la congruencia y estructura lógica de la versión, sino por cuanto pudo ser corroborada Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 43 periféricamente su veracidad con los restantes elementos de convicción practicados en el juicio oral. 93.
Bajo esa perspectiva, no es cierto que la condena contra JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN se haya fundado exclusivamente en pruebas de referencia; ya que el estándar de convencimiento para emitir decisión sancionatoria se alcanzó atendiendo los criterios normativos y jurisprudenciales pertinentes. 94. De ese modo la responsabilidad penal de JOSE IGNACIO JULIO LEÓN fue demostrada más allá de duda razonable; sobre todo cuando la conducta sexual tuvo una clara connotación de coacción moral en un elocuente contexto de violencia psicológica, atendiendo precisamente la superioridad que infundía el sentenciado sobre la víctima y el entorno en el que se encontraban, de manera que K.P.S.G., terminó sin posibilidad de reacción y completamente aniquilada su voluntad. 95.
Con lo anterior, queda demostrado, como bien lo sostuvo el Tribunal, que el implicado terminó coaccionando psicológicamente a la menor, con lo cual doblegó su voluntad, invadió su libertad sexual y vulneró su dignidad como mujer, en un claro contexto de superioridad y de posición dominante, colocando a la vícitma en una lamentable situación de vulnerabilidad. 96.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 44 procederá a confirmar la sentencia en lo que este aspecto se refiere. De la pena impuesta 97. Aunque el recurrente se limitó a cuestionar temas probatorios, la Corte advierte una situación que debe corregirse oficiosamente en cumplimiento de su obligación de salvaguardar los derechos de las partes. 98.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el Ad quem, en la tarea de dosificar la pena por el delito de acceso carnal violento, tras ubicarse en el primer cuarto de movilidad (144 a 168 meses de prisión), se apartó del mínimo punitivo legalmente previsto para la infracción. 99. Al respecto argumentó el Tribunal de Montería: «Ahora bien, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño causado con la misma y la intensidad del dolo, se impondrá la pena al procesado dentro del primer cuarto, pues no hay circunstancias de mayor punibilidad.
Así las cosas, la pena a imponer será la de 155 meses de prisión.». 100. De ese modo, se percibe que la decisión de incrementar la pena base en 11 meses, se sustentó en una auténtica petición de principio, comoquiera que el Tribunal simplemente mencionó la gravedad de la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo, pero no los desarrolló. Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 45 101.
Así, eludió la carga argumentativa de explicar por qué se estima que las circunstancia deducidas ameritan, por su naturaleza y en el caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que por sí misma conlleva la infracción penal. 102.. Por manera que, para corregir el yerro se hace necesario sustraer del total de la pena impuesta a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN (155 meses), el incremento insuficientemente motivado (11 meses). 103.
Por ende, la pena asciende a 144 meses de prisión. El mismo lapso se aplica para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 104. En ese contexto, se modificará parcialmente la decisión impugnada. Conclusión 123. Corolario de lo anterior, y en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada; y, en consecuencia, condena a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal.
Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 46 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR parcialmente y de oficio, la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el sentido de condenar a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4C5ACDFF2335691E05BA73118E56943DC12C62F0013B83DB77BBC63D0A77203 Documento generado en 2026-03-25 Impugnación Especial N° 67073 CUI No. 23807600101420180086201 José Ignacio Julio León 48