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SP14671-2015(44927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.927 John Carlos Triviño Morantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP14671-2015 Radicación No. 44.927 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP-4733-2015 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de John Carlos Triviño Morantes, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida, el 20 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado, concierto para delinquir y estafa, los dos últimos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: La investigación se inició con base en la denuncia penal formulada por la doctora DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de gestión Jurídica de la DIAN Seccional Bogotá, mediante la cual informa que tuvo conocimiento que un grupo de personas naturales y jurídicas, mediante la simulación de actividades económicas de compra y bienes de productos con fines de exportación, realizaron solicitudes de devolución del impuesto sobre la venta por vía del procedimiento abreviado o con garantía, mediante los cuales se apropiaron de cuantiosas sumas de dinero, indicando una serie de operaciones simuladas y mediante un grupo de sociedades o empresas que realizaban las veces de solicitantes de devolución, para lo cual simularon total o parcialmente la compra y adquisición de bienes con fines de exportación a otro grupo de sociedades conocidas como proveedoras o sub-proveedoras de insumos, y de otra parte a través de las empresas que fungían como solicitantes, se simularon las ventas con fines de exportación a otro grupo de sociedades denominadas comercializadoras internacionales, las cuales se encargaban de expedir el respectivo certificado al proveedor (CP), y/o supuesto certificado de exportación para hacer efectiva la devolución del IVA, actividad desarrollada desde el tercer bimestre del año 2008 y hasta el segundo bimestre del año 2010, tiempo en el cual lograron defraudar al Estado en una cuantía que supera los cuatro mil millones de pesos. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 66 vuelto-67 del cuaderno principal.] 2.

El 5 de febrero de 2014, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, por solicitud de la Fiscalía Catorce Especializada de ese lugar, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de John Carlos Triviño Morantes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa agravada y lavado de activos agravado, el primero y el último en calidad de autor y los restantes de coautor (artículos 340 –modificado por el canon 8º de la Ley 733 de 2002-, inciso 3º, 289, 453, 246, 267.2, 323 y 324 del Código Penal), cargos que aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 4 ibidem.] 3.

El 20 de marzo de ese año se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 20-37 ibidem. ] 4. El 20 de junio siguiente, con la dirección de la Juez Primera Penal del Circuito Especializada con funciones de conocimiento de la capital antioqueña, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, ocasión en la que se efectuó lo propio respecto de las conductas de concierto para delinquir agravado, estafa agravada y falsedad en documento privado, no así frente a las de lavado de activos y fraude procesal, ya que en cuanto a las últimas se refiere, mediante Resolución No. 1108 del 17 anterior[footnoteRef:4], el Fiscal General de la Nación aplicó el principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión, por el término de 1 año, que fue legalizado el 18 de igual mes por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías,[footnoteRef:5], razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a esos dos punibles. [4: Cfr. folios 55-62 ibidem. ] [5: Cfr. folio 65 ibidem.] 5.

En el mismo acto se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 53-54 ibidem.] En consecuencia, se condenó a John Carlos Triviño Morantes, por los delitos de falsedad en documento privado, concierto para delinquir y estafa, los últimos agravados, a las penas principales de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos treinta y tres punto treinta y tres (1533.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término de la sanción privativa de la libertad.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 66-76 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por el apoderado del procesado, el 11 de agosto de 2014 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 152-163 ibidem.] 7.

La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folio 150 ibidem.] [10: Cfr. folios 167-200 ibidem.] 8. A través de auto AP-4733-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 9-33 del cuaderno de la Corte.] 9.

Pese a que la defensa le solicitó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal que insistiera ante la Corte en la admisión de la demanda, el pasado 23 de septiembre se allegó concepto del Ministerio Público por cuyo medio se abstiene de acceder a dicha petición[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 72-81 ibidem.] CONSIDERACIONES Agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP-4733-2015, esto es, en verificar si al dosificar la pena respecto del delito de concierto para delinquir, agravado, los juzgadores vulneraron el principio de congruencia. Sobre el particular, se debe partir por recordar que, durante la audiencia de formulación de imputación, John Carlos Triviño Morantes aceptó su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y lavado de activos.

Respecto de las tres primeras conductas, reproducidas en el escrito de acusación, el juez de conocimiento verificó oportunamente el allanamiento. Los injustos restantes, en cambio, fueron objeto del principio de oportunidad. Particularmente, en cuanto se refiere al punible de concierto para delinquir, se tiene que la imputación jurídica, realizada por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de la imputación, admitida por el procesado y reproducida en el escrito de acusación, fue del siguiente tenor: Concierto para delinquir: Art. 340 del Código Penal.

Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 20062 (sic), Libro II, Título XII de los delitos contra la seguridad pública, Capítulo Primero. Agravado por el inciso tercero a título de autor. [footnoteRef:13] [13: Cfr. folio 33 del cuaderno principal.] Por su parte, el a quo impuso condena por dicho delito, teniendo como referente el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que prevé una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (con el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

Una primera aproximación al tema jurídico en estudio, le permitió a la Corte, en el auto inadmisorio de la demanda, precaver una eventual lesión del principio de congruencia, habida cuenta que, del tenor literal de la imputación jurídica, parecía desprenderse que el único agravante endilgado por el ente acusador era el del inciso 3º del canon 340 ibidem, esto es, para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, mientras que el juez de primer nivel condenó con apoyo en el inciso 2º, que, aparentemente, no estaba considerado en tal imputación. No obstante, una mirada, más reflexiva y sistemática de la acusación, permite establecer que, contrario a ello, sí había lugar a deducir condena conforme al inciso 2º del precepto 340, toda vez que, cuando el ente investigador mencionó, dentro de los términos de la imputación jurídica, la modificación normativa introducida por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, estaba incluyendo, entonces, el agravante del inciso 2º.

Lo anterior, si se considera que, la única variación que realizó el mentado canon 8º al artículo 340 original, lo fue en la descripción típica de los fines –por delitos objeto del acuerdo- del concierto para delinquir, que, precisamente, aparece regulada, de manera expresa, en el inciso 2º, de tal suerte que, además de las conductas objeto de la empresa criminal que venían siendo consideradas como circunstancias de agravación específica para dicho punible (genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley), la Ley 733 adicionó otras más: secuestro, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos y especificó la relativa al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Justamente, la imputación fáctica, fue uniforme en señalar que el consorcio delincuencial del procesado con otros sujetos más, investigados en cuerda procesal aparte, estaba destinado, entre otras cosas, a lavar dinero, producto de la defraudación a la administración de impuestos. Así las cosas, como la Fiscalía tuvo entre sus referentes normativos al artículo 8º de la Ley 733 de 2002, modificatorio del inciso 2º del canon 340 de la Ley 599 de 2000, contentivo del agravante por la modalidad del concierto: con fines de lavado de activos, es claro que, el juzgador bien podía sancionar al acusado, de acuerdo a esa disposición y, por ende, es manifiesto que no se vulneró el principio de congruencia. Ahora, si bien, advierte la Sala que, el a quo omitió imponer la sanción que correspondía por el agravante descrito en el inciso 3º del artículo 340 ejusdem, expresamente mencionado en la acusación, es lo cierto que la Corte no puede corregir el dislate del juzgador, sin violentar el principio de no reformatio in pejus.

De lo anterior se colige que no hay lugar a hacer uso de la facultad oficiosa conferida a esta Corporación por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para restablecer alguna garantía fundamental, habida cuenta que no se produjo ninguna violación de la misma en la dosificación de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia del 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10