CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 37175 Julián Marcelo Farías Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-1467-2016 Radicación n° 37175 (Aprobado Acta n°317) Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el 21 de septiembre de 2003, en horas de la mañana, la joven Diana del Pilar Bojacá Velandia se trasladó de Bogotá al municipio de Tocancipá con el propósito de visitar a su novio, JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, a quien días antes le había dicho que probablemente estaba embarazada.
La noticia del embarazo generó un impacto negativo en FARÍAS TORRES, al punto de manifestar que ello le dañaría su proyecto de vida. Por ese motivo, en esa misma fecha el procesado optó por segarle la vida a Diana del Pilar, para lo que le propinó un disparo de arma de fuego en la cabeza. Luego, abandonó el cadáver en un despoblado, en las afueras de Tocancipá, donde fue hallado varios meses después. ACTUACIÓN RELEVANTE El 18 de agosto de 2004 la Fiscalía practicó la indagatoria de JULIÁN MARCELO FARIAS TORRES, bajo el cargo de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal.
El cinco de septiembre de 2005 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 25 de enero de 2007 lo acusó por el mismo delito. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá condenó a FARÍAS TORRES a las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 25 años, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.
La sentencia fue apelada por la defensa, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, salvo en lo atinente a la pena accesoria, que fue disminuida a 20 años. El apoderado del procesado presentó demanda de casación, en la que incluyó dos cargos. Esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2012, admitió la demanda de casación únicamente por el segundo cargo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN ACEPTADA Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el impugnante alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Su disertación se estructura sobre la idea de que el Tribunal aceptó que no existe “ prueba directa ” de la responsabilidad penal del procesado, por lo que la misma se edificó sobre “ pruebas circunstanciales e indiciarias ”.
A continuación, hizo una relación de los “indicios” que sirven de soporte a la condena, así: (i) “de móvil”, (ii) “de capacidad u oportunidad ”; y (iii) “ de mala justificación y huida”. Luego, explica de qué manera el fallador de segundo grado violó las reglas de la sana crítica al abordar cada uno de estos indicios, para concluir que esos errores determinaron el carácter condenatorio del fallo.
Para no incurrir en repeticiones inútiles, los argumentos del censor serán relacionados cuando se analice la demanda en su fondo. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio, con la obvia consecuencia de disponer la libertad inmediata de su prohijado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala abstenerse de casar el fallo impugnado, porque: (i) fueron debidamente demostrados los datos a partir de los cuales los falladores de primer y segundo grado infirieron que el procesado fue quien le disparó a la víctima (conforme la relación que se hace en este fallo, en el numeral 1 del acápite destinado a las consideraciones);
(ii) la autoría endilgada al procesado fue inferida de varios indicios, entre ellos el comportamiento que asumió tras enterarse del embarazo de su novia, el hecho de que fue la última persona que la acompañó antes de su desaparecimiento y el abandono que hizo de sus pertenencias en un autobús intermunicipal; (iii) el censor no tuvo en cuenta todos los datos que sirven de soporte a la conclusión emitida en el fallo impugnado en torno a la autoría del homicidio, y se limitó a analizar sólo algunos de ellos, especialmente lo atinente al embarazo de la joven Bojacá y la incidencia negativa que ello pudo tener en la vida del procesado; y (iv) no precisó cuál fue la máxima de experiencia “ quebrantada por el juzgador ”.
CONSIDERACIONES El impugnante estructuró su argumentación a partir de una presentación tergiversada e incompleta de los argumentos expuestos en los fallos de primer y segundo grado. De su disertación se infiere que omitió considerar que ambos proveídos conforman una unidad, como quiera que en ellos se decidió en un mismo sentido el tema central de debate.
Sumado a ello, incurrió en varios errores al sustentar el cargo admitido, principalmente porque fraccionó los datos a partir de los cuales los juzgadores infirieron que fue FARÍAS TORRES quien segó la vida de Diana del Pilar Bojacá, y a partir de un análisis aislado de los mismos se ocupó de demostrar la inexistencia de máximas de la experiencia que garanticen el paso de cada uno de esos datos, individualmente considerados, a la conclusión sobre la autoría de dicho homicidio.
Lo anterior bajo el entendido de que la demanda fue inadmitida por el primer cargo, orientado a cuestionar la valoración que el Juzgado y el Tribunal hicieron del testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, quien señaló al procesado como la persona que dejó abandonadas las pertenencias de la víctima en un autobús intermunicipal, el mismo día en que ésta desapareció. Para explicar de mejor manera lo expuesto en precedencia, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) relacionará los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancias para concluir que fue JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES la persona que le segó la vida con un disparo de arma de fuego a Diana del Pilar Bojacá;
(ii) indicará las razones expuestas por el impugnante para concluir que la sentencia condenatoria es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio; (iii) hará las precisiones pertinentes sobre el abordaje de las máximas de la experiencia y otras formas de hacer inferencias, en el contexto del recurso extraordinario de casación; y (iv) analizará el caso en su fondo. 1.
La fundamentación de la condena En este caso no se discute que: (i) Para el año 2003 Diana del Pilar Bojacá residía con sus padres en la ciudad de Bogotá; (ii) para esa misma época Julián Marcelo Farías Torres estaba radicado, también con su familia, en el municipio de Tocancipá; (iii) para septiembre de ese año Diana y JULIÁN MARCELO tenían una relación sentimental, que se había extendido por varios meses;
(iv) en septiembre de 2003 Diana tenía varias semanas de embarazo; (v) el 21 de septiembre de ese año, la joven Bojacá viajó en horas de la mañana al municipio de Tocancipá, con el propósito de visitar a su novio, JULIÁN; (vi) en esa fecha, Diana estuvo en compañía del procesado y de dos hermanos de éste, aproximadamente hasta las dos de la tarde;
(vi) ese mismo día Diana del Pilar desapareció; (vii) sus restos óseos y algunas de sus pertenencias fueron hallados el 30 de enero de 2004, en las afueras del municipio de Tocancipá; y (viii) a esta ciudadana le fue causada la muerte con un disparo de arma de fuego en la cabeza. La Fiscalía acusó a JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES en calidad de autor de la muerte de Diana del Pilar Bojacá (artículo 103 del Código Penal), cometida bajo las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104, numerales 4 y 7, por haber actuado por un motivo abyecto (librarse de los problemas que le generaba el embarazo de su novia) y haber puesto a la víctima en situación de indefensión. El debate se ha centrado en si existe mérito suficiente para concluir que FARÍAS TORRES fue quien le causó la muerte a la víctima.
En los fallos de primer y segundo grado se le dio respuesta afirmativa a este interrogante, bajo los siguientes argumentos: 1.1. La actitud del procesado cuando se enteró del estado de embarazo de su novia En ambos proveídos se resalta que el procesado: (i) le expresó a Diana del Pilar que esa situación podía incidir negativamente en su vida;
(ii) cuando una de las amigas de la víctima le preguntó por el embarazo de ésta, FARÍAS TORRES le advirtió que guardara silencio; y (iii) ante la Fiscalía negó saber que Diana estaba embarazada e incluso aseguró que nunca había tenido relaciones sexuales con ésta. Al efecto, en ambos proveídos se citó la declaración de las amigas y de la médica que estaba atendiendo a Diana del Pilar, a quienes ésta les comentó sobre la reacción de FARÍAS TORRES: [h]ablaron sobre eso y que disgustaron porque JULIÁN como le trató de insinuar que él no podía tener un bebé que se iba a tirar la vida de él, y ella se nojo (sic) con él y por eso mismo estaba muy mal, afligida[footnoteRef:1]. [1: Declaración de ANDRE LILIANA CARLOS, traía a colación en el fallo de primera instancia, folio 233] Frente al mismo tema, se resaltó lo expresado por la testigo Claudia Patricia Mendoza Díaz en el sentido de que Diana le comentó que [h]abía hablado con JULIÁN (sobre el embarazo) y que la reacción de JULIÁN había sido negativa, que le dijo a ella que se le había tirado la vida y la carrera, que qué pensaba hacer ella o que ahora qué iban a hacer y que ella le había dicho, que igual ella iba a seguir adelante si el resultado era positivo… El Juez de primera instancia también trajo a colación la declaración de Sandra Patricia Henao Plazas, quien se refirió a la conversación que tuvo con FARÍAS TORRES sobre el embarazo de DIANA y resaltó que éste le dijo: “ de todas maneras usted tiene que quedarse callada, usted a nadie le puede contar esto…”.
Finalmente, frente al comportamiento del procesado cuando entregó su versión de los hechos, el juzgador hizo énfasis en que negó conocer el estado de embarazo de Diana e incluso haber sostenido relaciones sexuales con ésta. En el mismo sentido, el Tribunal hizo alusión a este aspecto, en el numeral 3.2. Más adelante, el fallador de segundo grado plantea: Indicio de móvil, en el procesado confluye el motivo para cometer el homicidio, esto es, la víctima tenía la firme creencia del embarazo –no deseado- producto de la relación de novios (cinco meses aproximadamente)-, la decisión de la joven Diana del Pilar, de asumir el embarazo hasta su culminación, y, aunque anunciara que no lo molestaría, ni sería un obstáculo para que él continuara con su estilo de vida, sino que buscaría apoyo en su familia, era asunto aún no resuelto del todo, pues se desconocía cuál sería la reacción de padres y hermanos de aquella, tampoco puede negarse que inevitablemente, en adelante, estaría ligado a ella por haber engendrado un hijo (a), situación que lo alarmó, disgustó y no pudo soportar, dado que la novia no abrigaba la posibilidad de aborto… 1.2.
El 21 de septiembre de 2003, aproximadamente a las dos de la tarde, la madre de Diana del Pilar había perdido contacto con ésta (no volvió a responder sus llamadas), lo que era inusual. [n]o admite discusión alguna y es un hecho probado, que el día 21 de septiembre la joven Diana del Pilar Bojacá Velandia desapareció del municipio de Tocancipá, lugar al que acudió para visitar a su novio JULIÁN MARCELO, como así lo dijo su señora madre María Etelvina Velandia, quien tuvo la última comunicación con su hija a las once de la mañana cuando ella llamó y le informó que había llegado bien a Tocancipá, puesto que luego siendo las dos de la tarde le timbró al celular para que le devolviera la llamada, pero nunca lo hizo[footnoteRef:2]. [2: Fallo de primera instancia, página 230] (…) Así las cosas, es un hecho cierto que Diana del Pilar fue a visitar a su novio JULIÁN FARÍAS quien estuvo por la mañana acompañado de sus hermanos pero a partir de las dos de la tarde aproximadamente quedaron solos, hora esta en la cual la progenitora de la víctima, quiso volver a tener contacto con su hija pero no pudo porque no respondió las llamadas, cosa que resultaba extraña[footnoteRef:3]. [3: Ídem, página 231.] 1.3.
En esa fecha, desde aproximadamente las dos de la tarde, JULIÁN FARÍAS era la única persona que acompañaba a Diana del Pilar (él mismo aceptó que estuvo con ella hasta aproximadamente las 4:00 de la tarde) Este aspecto fue resaltado en los fallos de primera y segunda instancias. La defensa no discute que entre las dos y las cuatro de la tarde el procesado era la única persona que acompañaba a la víctima. 1.4.
No es creíble lo que manifestó el procesado para justificar por qué no acompañó a su novia, embarazada, hasta el autobús El juez de primera instancia resaltó que El acusado en su primera declaración dijo que estuvo con la víctima la tarde de su desaparición, que estuvieron caminando y luego regresaron a la casa, y siendo las cuatro de la tarde ella se iba a regresar para Bogotá, por lo que su novio se ofreció a acompañarla al bus, pero después de haber recorrido unos metros ella le dijo que no la acompañara, agregando que ese día él estaba muy enfermo[footnoteRef:4]. [4: Negrillas fuera del texto original.] Sobre el mismo tema, el Tribunal manifestó que [l]a víctima quedó a solas con el procesado a partir de la una a dos de la tarde del día de su desaparición, no pudiendo explicar razonada y satisfactoriamente qué aconteció en adelante, pues su versión de que no acompañarla (sic) al paradero para que abordara el bus de regreso a Bogotá, está desvirtuada en la medida en que al finalizar la tarde visita as u (sic) otra amiga en la misma municipalidad; así mismo, promediando la tarde (4:30) en visto (sic) regresar a la casa sin saberse dónde estuvo y qué actividad desempeñó; a ello se suma que cuando es vinculado a la investigación y rinde indagatoria, luego, huye desde entonces, en adelante no compareció al proceso penal en su contra. 1.5.
El 21 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el municipio de Tocancipá, un hombre se subió a un autobús que tenía como destino la ciudad de Bogotá con el propósito de abandonar allí un bolso que contenía el teléfono celular y otras pertenencias de Diana. Unos metros más adelante se bajó del vehículo. Este aspecto fue relacionado por el Juzgado y el Tribunal.
El mismo se acreditó con la declaración de Rubén Delgadillo Muñoz, quien trabajaba como “ ayudante ” en el citado autobús, así como por los testigos de la recuperación del teléfono celular y las otras pertenencias de Diana del Pilar Bojacá. 1.6. La persona que abandonó las pertenencias de Diana del Pilar en el autobús actuó con la clara intención de desviar la atención. Esa coartada sólo le interesaba al procesado En este punto el Despacho encuentra evidente que al único al que le interesaba que se diera por cierto que Diana del Pilar había tomado el bus para Bogotá era a JULIÁN MARCELO, quien era la única persona a quien conocía en el municipio de Tocancipá y no quería que se supiera que su novia nunca había abandonado el municipio… [footnoteRef:5] [5: Fallo de primera instancia, página 232. ] 1.7.
El sujeto que abandonó las pertenencias de la víctima en el autobús optó por permanecer en Tocancipá [e]l ayudante de bus que encontró la maleta de Diana del Pilar reconoció que fue un hombre quien dejó dicha pertenencia, y que ese hombre se subió en Tocancipá y se bajó a unos cuantos metros en el mismo municipio, es decir no estaba interesado en abandonar el lugar, reiterándose que quería dejar la fachada que (sic) Diana sí había dejado el municipio, para que de esta forma se distorsionara la investigación[footnoteRef:6]. [6: Ídem. ] 1.8.
La muerte de Diana Bojacá no ocurrió en el contexto de un hurto Este aspecto fue planteado en los fallos de primer y segundo grado: El mismo día de la desaparición se encontró el bolso -maleta estudiantil- que portaba la occisa, en un bus intermunicipal que cubría la ruta Guatavita- Bogotá (que tenía como punto intermedio Tocancipá). Así mismo, en el lugar donde se encontraron los restos óseos, se halló un reloj marca “Adidas” de su propiedad, quedando establecido que no le hurtaron sus pertenencias[footnoteRef:7]. [7: Fallo segunda instancia, página 14] 1.9.
Farías Torres sabía manejar y tenía acceso a armas de fuego, como la utilizada para segar la vida de Diana El funcionario de primera instancia dijo: Así mismo, es cierto que no se encontraron proyectiles en la casa de JULIÁN MARCELO, sin embargo sí fueron halladas armas deportivas neumáticas, y se escucharon declaraciones que aseguran que el acusado sabia manejar dichos instrumentos[footnoteRef:8], razón por la cual no se puede desconocer que el acusado podía tener acceso al arma, con el (sic) que se causó la muerte de Diana del Pilar y tenía conocimiento de cómo se usaba. [8: Negrillas fuera del texto original.] Cabe advertir adicionalmente que a todos los testimonios recepcionados debe dárseles credibilidad, pues no se evidencia en ellos animadversión o deseo de perjudicar al aquí incriminado… Uno de los testigos a los que se hace alusión en el fallo es Oscar Javier Bojacá Velandia, hermano de la víctima, quien dijo que cuando se enteró de la forma como ésta falleció, [l]e dije al investigador del Gaula que yo sospechaba que había sido JULIÁN porque él tenía armas en la casa y él me preguntó que qué clase de armas y yo le expliqué que tenía una escopeta neumática, un arma de fuego automática y no me acuerdo que (sic) calibre es, y otra calibre 22 (…) presté servicio militar y fui escolta de un mayor en el Ejército y yo tenía que saber de armas y yo vi las cuatro armas que referí atrás y disparé la escopeta neumática y tuve en mis manos la calibre 22 que es pequeña de color negro…[footnoteRef:9] [9: Folios 60 a 63, cuaderno número 1] En el mismo sentido, Carolina García Uribe, novia de Oscar Javier Bojacá, se refirió a las armas de fuego que tenía en su poder el procesado y que en alguna oportunidad les exhibió a ella y a otras personas: Una era pequeña cabía en una mano, yo ya estaba subida en el vehículo y Oscar me la mostró en la ventana y me dijo para que la cargues en tu bolso, era plateada, no estoy segura[footnoteRef:10]. [10: Folios 109 a 111, ídem.] En el acápite intitulado “ indicio de oportunidad y capacidad ”, el tribunal resaltó, entre otras cosas, que el procesado “ disponía de armas deportivas ”.
1.10. JULÍAN MARCELO FARÍAS TORRES fue la persona que subió por un instante al autobús intermunicipal y dejó abandonadas las pertenencias de la víctima, el mismo día en que ésta desapareció Este tema fue abordado por el Tribunal de la siguiente manera: Se estableció que la persona que había abandonado el bolso de la occisa en el bus intermunicipal, corresponde a las siguientes características, según lo informó Rubén Darío Delgadillo Muñoz –ayudante del rodante- en su primera declaración: “el muchacho era joven de 25 a 30 años, por ahí de 1.70 de estatura, blanco, mono…él se hizo en el sitio donde yo encontré la maleta, él iba de pie, él se subió en el paradero de las busetas de Cootranszipa del municipio de Tocancipá y se bajó frente a los apartamentos El Portal”.
En segunda declaración –ocho meses después- refiriéndose nuevamente a la persona que abandonó el bolso en el bus, indicó: “…ahora, el rostro del muchacho no lo tengo claro, yo fui al DAS e hicimos un retrato hablado pero no me acuerdo bien del muchacho y el dibujo que tratamos de hacer no di”. En su última declaración –septiembre de 2005- al ponérsele de presente la fotografía que aparece a folio 1, cuaderno de anexo número 1, con el fin de que logre ubicar a la persona o el individuo que manifiesta subió ese día al bus, dijo: “sí señora es el joven que aparece en la foto que está en la parte de abajo, él se encuentra sentado al lado de una señorita que tiene vestido color café, de cabello liso, como café, y es el señor que es mono, con ojos azules, de cabello peinado hacia atrás, gordo, blanco, como con barba chivo mona, vestido de color azul oscuro, camisa blanca, corbata azul oscura también…”.
Fotografía que corresponde al procesado. Tal señalamiento no puede ser más claro y directo, pues desde un inicio este testigo ha referido las características físicas, no iguales, pero sí semejantes a las del procesado, esto es, edad entre 25 y 30 años, en realidad persona de 25 años, estatura de 1.70, cuando realmente mide 1.72, blanco, mono, características que se pueden confrontar con las fotos del procesado aportadas al proceso; además de lo manifestado por sus familiares y testigos que conocieron que lo llamaban “mono”, de contextura gruesa, características que identifican al procesado sin lugar a equívocos, pues lo único que no refirió el testigo es la existencia de una barba debajo del mentón y una pequeña cicatriz sobre su labio, como se reseñó en su indagatoria, pero que dadas las circunstancias de la observación, esto es, brevedad, bus con cupo completo, aún (sic) así retuvo gran parte de sus rasgos más sobresalientes e inconfundibles. 2.
Los argumentos del impugnante El censor eligió la estrategia de analizar, individuamente, algunos de los datos a partir de los cuales los falladores de primer y segundo grado concluyeron que fue JULIÁN MARCELO FARÍAS Torres quien le causó la muerte a Diana del Pilar Bojacá. Luego, explica por qué, en su sentir, esos datos (los que incluyó en su disertación) son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado.
Para su primer propósito, partió de la base de que la condena se estructuró sobre los siguientes indicios: (i) “ de móvil”; (ii),“de capacidad u oportunidad”, y (iii) “de mala justificación o huida”. Frente al primer “indicio” (móvil) plantea que el error del Tribunal consistió en “ elevar a máxima de la experiencia el hecho según el cual: es común o generalizado que cuando un hombre llega a conocer que su novia o compañera sentimental se encuentra en estado de embarazo, sin que ello hubiese sido planeado, éste adquiere la intención de matarla para evitar el nacimiento ”.
A partir de esta premisa, reconstruye, a su manera, la argumentación de los falladores de primera y segunda instancias: Premisa mayor (constituida por la regla de la experiencia): Generalmente cuando un hombre llega a conocer que su novia o compañera sentimental se encuentra en estado de embarazo, sin que ello hubiese sido planeado, éste adquiere la intención de matarla para evitar el nacimiento.
Premisa menor: el hombre conocido como JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES se enteró que, sin haber sido planeado, su novia tenía “la firme creencia” de encontrarse en estado de encontrarse en estado de embarazo. Por ende; Conclusión: JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES tiene la intención de matar a su novia para evitar el nacimiento. Bajo la misma lógica argumentativa, afronta el “ indicio de capacidad y oportunidad”.
En primer término, resalta que los datos relevantes a partir de los cuales el Tribunal hizo la inferencia consisten en que (i) la víctima “ estuvo con JULIÍAN FARÍAS desde horas de la mañana y que los restos óseos fueron encontrados en el municipio de Tocancipá, lugar en el que él vive”, y (ii) “el acusado disponía de armas deportivas”. Sobre esta base, hace una larga disertación sobre “los indicios de capacidad para delinquir, a los que podemos llamar también de oportunidad personal o simplemente de personalidad ”, para concluir que de ese tipo de datos no puede inferirse la responsabilidad penal, y que si en gracia de discusión ese fuera un criterio aceptable, debería tenerse en cuenta que el procesado es conocido como una persona sin adicciones, estudiante, educado, dedicado a ayudarle laboralmente a sus padres, etc.
Frente a la tenencia de armas deportivas, concluyó que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica, incluso las leyes físicas, porque está demostrado que el procesado tenía en su poder armas de deportivas, con las que no podría generarle el daño corporal sufrido por la víctima (y que causó su deceso). A ello agrega que [s]i lo pretendido por el Tribunal es inferir de la tenencia del arma deportiva un gusto por las armas de fuego y de allí dar el salto a la suposición según la cual JULIÁN FARÍAS debía tener una de ellas, o más exactamente, el arma de fuego con la que se cometió el homicidio, es francamente aberrante, en extremo improbado e indiciariamente insostenible… Finalmente, frente al “ indicio de mala justificación y huida”, hizo los siguientes planteamientos: En primer término, resalta que el Tribunal “ apunta a la mala justificación en cuanto a que la manifestación del acusado, respecto de no haber acompañado a Diana al paradero del bus, se encuentra desvirtuada porque éste, al finalizar la tarde, visita a otra amiga en la misma municipalidad ”, de donde colige que “ el hecho indicador es la visita, en horas de la tarde, a otra amiga suya ”.
En su sentir, [e]l fallador incurre en la falacia según la cual presupone un nexo causal inverso según el cual dado B no puede ser A. Es decir, considera el Tribunal que necesariamente la visita en horas de la tarde que realiza JULIÁN a su amiga Ivonne, el día de la desaparición de Diana del Pilar, demuestra que él miente, pues dicha visita desvirtúa, supuestamente, su versión de no haber acompañado a la víctima al bus.
Tal postura es completamente falaz, dado que no existe ningún nexo causal inverso y directo entre no haber acompañado a DIANA y haber visitado a IVONNE. Todo lo contrario, en su indagatoria, rendida el 18 de agosto de 2004, JULIÁN FARÍAS describe como (sic) en horas de la tarde se despide de Diana del Pilar sin acompañarla al paradero, regresa a su casa y horas más tarde visita a su amiga Ivonne.
Así las cosas, la visita a su amiga Ivonne en nada desvirtúa lo dicho respecto a lo sucedido con Diana en horas de la tarde… En cuanto a la huida, resalta que obran varios “ contra indicios ”, como quiera que está demostrado que: (i) el procesado de forma temprana intentó comunicarse con su novia el día en que esta desaparició; (ii) para ese entonces estuvo en la casa de los familiares de la víctima y les expresó sus condolencias y solidaridad;
(iii) cumplió las citas que le puso la madre de Diana, hasta que percibió la desconfianza hacia él; (iv) suministró información a los funcionarios del GAULA; (v) compareció a rendir la versión libre ante la Fiscalía, entre otros. Basado en lo anterior, considera que los falsos raciocinios en que incurrió el Tribunal determinaron la condena emitida en contra de su representado. 3.
Algunos aspectos relevantes sobre la utilización de las máximas de la experiencia, y de otras formas de hacer inferencias, en la fundamentación de un cargo por falso raciocinio Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).
Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.
Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “ casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta ”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal. Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.
Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal. En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.
En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.
En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción. Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
Cuando el fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como máximas de la experiencia, entre otros.
Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “ hechos indicadores ”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos;
(iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Lo anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.
Los anteriores criterios coinciden con el desarrollo jurisprudencial de la denominada “prueba indiciaria”. En efecto, de vieja data se ha dicho que: [c]uando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo predica de los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios probatorios.
(…) Cuando el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.
Pero si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado (CSJ SP, 09 Mar. 2011, Rad. 34896, entre muchas otras). 4.
Análisis del cargo por el que fue admitida la demanda de casación El impugnante incurrió en múltiples imprecisiones, que conspiran contra la viabilidad del cargo por el que fue admitida la demanda. Si se comparan los argumentos expuestos en los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad, con los planteamientos del impugnante, es evidente que éste: (i) tergiversó los datos a partir de los cuales los juzgadores infirieron que el procesado fue quien causó la muerte de Diana del Pilar Bojacá;
(ii) sólo analizó algunos de esos datos, e incluso dejó por fuera el más determinante; y (iii) analizó aisladamente los datos que, según los juzgadores, convergen a la conclusión de que Farías Torres fue quien le causó la muerte a la víctima, con el fin de demostrar que no existen máximas de la experiencia que garanticen el paso de cada uno de ellos, mirados de forma insular, a la conclusión objeto de censura.
En efecto, la conclusión de los juzgadores frente al principal problema probatorio (si fue FARÍAS TORRES quien le disparó a la víctima) se soporta en alrededor de 10 datos, que en su sentir son indicativos de que, en efecto, el procesado fue quien causó la muerte. El defensor tomó sólo algunos de esos datos, los tergiversó y, luego, intentó demostrar por qué la condena es producto de falsos raciocinios.
Frente al tema del móvil, por ejemplo, se limitó a hacer hincapié en que la víctima tenía la sospecha de que estaba embarazada, y sobre esa base pretendió demostrar que no existe una máxima de la experiencia que permita garantizar el paso de ese dato a la conclusión de que esa circunstancia hizo surgir en FARÍAS TORRES el propósito de causarle la muerte a Diana del Pilar Bojacá. En primer término, el censor tergiversó el dato considerado por el Juzgado y el Tribunal, para lo que se limitó a trascribir un aparte descontextualizado del fallo de segundo grado, y obvió tener en cuenta lo que resaltó el Juzgado en el sentido de que el procesado: (i) manifestó que la posibilidad de tener un hijo podía arruinarle la vida;
(ii) le advirtió a una amiga de la víctima que debía guardar silencio sobre el estado de embarazo de Diana; y (iii) negó ante la Fiscalía conocer el estado de embarazo de su novia, e incluso haber sostenido con ésta relaciones sexuales, a pesar de que existen varias pruebas que indican lo contrario. Además, partió de la premisa equivocada de que los juzgadores, a partir de ese dato aislado, concluyeron que fue FARÍAS TORRES quien disparó, cuando es evidente que este dato se aunó a otros indicativos de la misma conclusión, y que fue a partir de esa convergencia que el Juzgado y el Tribunal declararon probado ese hecho.
Sobre ese presupuesto, orientó sus esfuerzos a demostrar lo que nunca se ha discutido: la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de ese dato, individualmente considerado, a la conclusión en torno a la autoría de la muerte de la joven Bojacá. Del mismo nivel es su ejercicio argumentativo frente al acceso del procesado a las armas de fuego.
A partir de una cita aislada de lo que planteó el Tribunal, desconoció los planteamientos expuestos en el fallo de primera instancia sobre el acceso que el procesado solía tener a armas de fuego, incluso de un calibre semejante a la del artefacto utilizado para causar el homicidio, según la declaración de un hermano y una cuñada de Diana del Pilar, testimonios que para el Juez resultaron confiables.
Así, en lugar de explicar por qué esta circunstancia (que el procesado solía tener acceso a armas de fuego y sabía utilizarlas) no tiene la fuerza inferencial que le atribuyeron el Juzgado y el Tribunal, orientó sus esfuerzos a explicar, sobre una realidad impostada, por qué del hecho de que a FARÍAS TORRES le hayan encontrado armas deportivas no puede inferirse que tuviera acceso o supiera utilizar armas de fuego.
Bajo esa misma estrategia abordó el denominado “indicio de oportunidad”. En el fallo impugnado, esto es, la unidad conformada por las decisiones de primer y segundo grado, se hizo hincapié en que MARCELO FARÍAS TORRES era la única persona que acompañaba a Diana del Pilar Boyacá a partir de las dos de la tarde de aquel 21 de septiembre, que más o menos a esa hora los familiares de la víctima perdieron comunicación con ésta, y que el procesado no pudo explicar a qué se dedicó entre el momento en que se quedó a solas con su novia y la hora en que regresó a su residencia. Frente a este argumento, el censor orientó sus esfuerzos a demostrar que la personalidad y buen comportamiento anterior de su representado son indicativos de que no pudo realizar la acción ilícita, bajo la premisa errada de que la condena se fundamenta en este tipo de razonamientos.
Bajo la misma lógica, expuso que el hecho de que FARIAS TORRES haya visitado a su ex novia Ivonne (con quien reinició la relación luego de la muerte de Diana), no es indicativo de que haya mentido cuando se refirió a lo sucedido el día en que la víctima desapareció. La tergiversación es evidente, porque los falladores cuestionaron al procesado porque trató de justificar el hecho de no haber acompañado a Diana hasta el autobús, entre otras cosas porque estaba enfermo, y, bajo esa misma condición, optó por visitar a su exnovia en horas de la noche.
Además de tergiversar algunos de los datos en los que se fundamenta la conclusión sobre la autoría del homicidio, el impugnante omitió considerar, entre otras cosas, lo que expresaron el Juzgado y el Tribunal en el sentido de que aquel 21 de septiembre, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, FARÍAS TORRES abordó en Tocancipá un autobús que se dirigía a la ciudad de Bogotá, con el único propósito de dejar allí las pertenencias de Diana del Pilar Bojacá y, así, desviar la atención de las autoridades, que inevitablemente iban a investigar la desaparición de ésta, y una vez cumplido su propósito descendió del automotor unos metros más adelante.
Valga aclarar que este dato fue cuestionado por el impugnante en el primer cargo, por el cual la demanda fue inadmitida bajo el argumento de que la sustentación fue deficiente. En cuanto a la huida del procesado, que fue mencionada por el Tribunal como un hecho indicador de su responsabilidad, esta Corporación ha aclarado que ese tipo de comportamientos [n]o puede servir para edificar per se la responsabilidad penal, pues tal como la Corte lo ha sostenido reiteradamente, la fuga y la contumacia para comparecer al proceso “nada prueba por sí misma dada la equivocidad de su significado.
Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio "quien nada debe nada teme", no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega.”[footnoteRef:11] (CSJSP, 26 Oct. 2011, Rad. 36692). [11: Sobre el particular ver, sentencia del 6 de octubre de 2004, radicación 20.266 reiterada en fallo del 13 de septiembre de 2006, radicación 23251.] Sin embargo, es ostensible la falta de trascendencia de ese yerro, porque, como bien lo anota el Delegado del Ministerio Público, la condena se fundamenta principalmente en que el procesado era la persona que estaba con la víctima la tarde en que ésta desapareció (recuérdese que sus familiares perdieron contacto telefónico desde las dos de la tarde), había expresado que el embarazo de su novia le afectaba severamente su vida, y fue quien esa misma tarde dejó abandonadas las pertenencias de Diana del Pilar en un autobús interdepartamental (del que se bajó unos metros más adelante), con el claro propósito de desviar la investigación, sin perjuicio de lo declarado en el fallo impugnado sobre el acceso que tenía a armas de fuego, la forma como negó conocer del estado de embarazo de la víctima, y los demás aspectos relacionados en el numeral 1 de este fallo.
De otro lado, el impugnante no se ocupó analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirven de soporte a la inferencia sobre la autoría que se le endilga al procesado, en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pueda dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se avizoran errores en el fallo impugnado, susceptibles de ser corregidos en sede de casación, es suficiente para desestimar la demanda presentada por el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13