Micelio
SP1462-2025(60234)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1462 -2025 Radicado: 60234 Acta No. 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el representante de las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal (Casanare) el 1º de junio de 2021, que revocó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo el 22 de febrero de 2021, y en su lugar, absolvió a JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA1 como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 156 (plena identidad del procesado) CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 2 II.

ANTECEDENTES Fácticos En la tarde del 10 de abril de 2018, en el inmueble ubicado en la calle 22 # 6 - 16 del barrio Panorama del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) se encontraba la menor víctima MVCO, hija de Libia Yanet Ojeda. El procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, quien conocía a la menor y con el pretexto de pedir un vaso de agua, ingresa a la casa y al estar en la cocina, de manera violenta toma a su víctima por las manos, la bota al piso, la inmoviliza y despoja de sus prendas, le toca los senos y vagina y, enseguida, la accede carnalmente.

Al retirarse del lugar amenaza a la niña para que no cuente lo ocurrido. Procesales El 20 de octubre de 2018, el Juzgado promiscuo municipal de Paz de Ariporo (Casanare) efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA2; la Fiscalía formuló imputación3, como presunto coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El imputado no aceptó los cargos4. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de 2 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 5. 3 Ibidem. 4 Ibidem. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 3 aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario5.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de diciembre de 2018,6 y formuló acusación el 14 de febrero de 2019,7 ante el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo (Casanare), según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Este despacho judicial celebró la audiencia preparatoria el 27 de mayo de 20198.

La audiencia de juicio oral se efectuó el 149 y 1910 de julio 2019, 2811 de febrero, 512 de junio, 3013 de junio, 914 de septiembre, 915 y 1516 de octubre de 2020, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA. El 22 de febrero de 2021, el a quo profirió sentencia de condena, consistente en la pena principal de 144 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 5 Ibidem. 6 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 14. 7 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 21. 8 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 34. 9 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 45. 10 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 62. 11 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 148. 12 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 209. 13 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 221. 14 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 253. 15 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 263. 16 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 279.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 4 funciones públicas por el mismo término de la pena principal17. La defensa impugnó la sentencia18 y dentro del traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y demás intervinientes presentaron las sustentaciones correspondientes. El 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) revocó el fallo condenatorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia absolutoria a favor del procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA19.

El Ministerio Público20 y la representación judicial de la víctima21, al estar inconformes con la decisión del ad quem, en su oportunidad propusieron y sustentaron los recursos de casación. III. SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS INSTANCIAS Sentencia de primera instancia22 Con fundamento en las pruebas existentes en el proceso, el a quo concluyó que la Fiscalía logró acreditar que: 17 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 299. 18 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 336. 19 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 4. 20 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 55. 21 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 91. 22 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, Página 299 - 333.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 5 i. El testimonio de la víctima MVCO armoniza con la versión inicial dada en entrevista judicial a la investigadora del CTI Ivonne Maritza Niño Coronel. Al respecto, en sus narraciones mantiene el núcleo esencial de la forma como se presentó el ataque sexual, con especial correspondencia a las versiones ofrecidas a quienes realizaron las valoraciones. ii.

Así, su narrativa conserva coherencia e identidad en cuanto a que: i) mantiene la hora y fecha -en la tarde del 10 de abril de 2018, cuando se encontraba con su hermano quien dormía; ii) al llegar el procesado le pidió un vaso de agua y aprovechó esta circunstancia para ingresar a la casa; iii) en la cocina sometió a la menor víctima, tomándole las manos y arrojándola al piso y, iv) que despoja a la menor de sus prendas de vestir y procede a agredirla sexualmente. iii.

Respecto de las contradicciones en que habría incurrido la víctima, el a quo concretó que el médico Diego Vladimir Rodríguez Álvarez plasmó en el dictamen médico legal las evidencias halladas en la víctima, las cuales dan cuenta de los daños corporales compatibles con el delito cometido. iv. Lo expuesto por el médico legista resulta compatible con lo declarado por Elsa Susana Guerra Chinchia, psicóloga profesional del CTI, quien manifestó que el estado de ánimo de tristeza que presentó la víctima concurre con el impacto negativo causado, lo que afectó su rendimiento escolar, familiar, afectivo y social.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 6 Por lo anterior, el a quo concluyó que no es comprensible que la defensa técnica exija del relato de la menor una congruencia casi calcada entre las versiones ofrecidas ante las diferentes profesionales y personas a las cuales les comentó su historia, cuando es precisamente esa espontaneidad y sinceridad al narrar lo sucedido, lo que trasciende en su relato.

Por tanto, la existencia del suficiente conocimiento para condenar. Sentencia de segunda instancia23 El ad quem en sus consideraciones expone una serie de motivos que le llevaron a la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar, absolver al procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, veamos: i. Sostiene que de conformidad con el título IV de la Ley 599 de 2000 -que se ocupa de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales- se diferencian los delitos sexuales con violencia de aquellos que son cometidos de manera abusiva; cuestión que toma relevancia en la determinación de la sanción penal, pues, en los ejecutados con violencia -acceso carnal violento, artículo 205-, aplica la agravación punitiva de la minoría de 14 años, lo que no ocurre cuando es el resultado de un abuso -acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 ibidem-. 23 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 4 a 10.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 7 Según el ad quem, lo anterior cobra relevancia porque si se trata de dar credibilidad a la víctima no se estaría ante un delito abusivo, sino ante la conducta punible de acceso carnal violento agravado. ii. Entonces si se trata del delito de acceso carnal violento, es dable cuestionar, como lo hace la defensa, ¿porque la víctima no gritó sí a pocos pasos se encontraba su hermano menor durmiendo? Sin tener precisión sobre las amenazas que dice la menor que sufrió, si fueron antes o después de ocurridos los hechos, ni sobre los supuestos requerimientos amorosos que el procesado habría realizado tiempo después a la ejecución de la conducta, como tampoco los problemas que la víctima dijo tener con la novia del acusado. iii.

También considera el Tribunal que los testimonios de los profesionales María Daniela Sánchez Ojeda y Diego Vladimir Rodríguez Álvarez que realizaron la valoración médico legal a la menor son de importancia; así, de acuerdo con el legista Rodríguez Álvarez, la médica María Daniela encontró en la menor un desgarro antiguo, indicativo de penetración, pero de acuerdo con el relato de la niña, el procesado solo le dio un beso, le tocó los senos y ‘le frotó la cintura’, de ahí que concluyeran que los hallazgos en zona genital no concuerdan con lo expuesto por la menor. iv.

Del testimonio de la psicóloga de medicina legal se desprende que los hechos se adecuarían a un delito de abuso CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 8 sexual y no de acceso carnal violento, pues basó su conocimiento en lo manifestado por la menor en la entrevista. Destaca el Tribunal que, si bien se habló de una penetración vaginal, esta fue antigua, y con esto no se demuestra que el autor haya sido el procesado; pues, hay diferencias en afirmar que JIMÉNEZ SIGUA la tomó violentamente de las manos y la violó, a decir que solo le dio un beso, le tocó los senos y la agarró de la cintura. v. Respecto a la narrativa presentada por el procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, en cuanto sostener que para el día de los hechos se encontraba trabajando, actividad que realizaba en una pesebrera entre el 2 y el 19 de abril de 2018; afirmación que encuentra soporte en los testimonios de Luis Guillermo Lizarazo y Yamid Cardos Izquierdo, el primero, al decir que el horario de trabajo era de 5:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y que él lo recogía y lo regresaba todos los días y, el segundo, que el horario iniciaba a las 5:30 de la mañana.

El ad quem considera que, con estos testimonios se demuestra ‘la incapacidad en que físicamente se hallaba el procesado de realizar la conducta que se le atribuye’. Sin que puedan ser descalificados, dado que no existen elementos indicativos de que falten a la verdad. IV. DEMANDAS DE CASACIÓN CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 9 Con fundamento en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, trámite excepcional adoptado para sustentar los recursos extraordinarios, los recurrentes presentaron por escrito las correspondientes intervenciones en casación: Ministerio Público24 Falso juicio de identidad por cercenamiento25 i. Recae en el dictamen médico legal sexológico del 24 de abril de 2018, pues el Tribunal le dio alcance solo a aquella parte en la que se consigna que lo narrado por la examinada no concuerda con lo hallado, pues en el sentir de la Sala, el que la menor no hubiera narrado nada con relación a la penetración y haberse encontrado un himen perforado desecha toda credibilidad que pueda recaer sobre el dicho de la menor, a pesar de tener el citado dictamen una clara referencia sobre la agresión sexual al dictaminar como hallazgo himen perforado, lo que en una menor de doce años edad es evidencia de la existencia de un abuso sexual.

Así que, el ad Quem, si bien reconoce la existencia del desgarro, en su valoración solo refiere lo concerniente a lo descrito en la anamnesis, donde apenas se describen los tocamientos. Falso raciocinio26 24 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 55. 25 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 65. 26 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 69.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 10 Error en la fijación de la credibilidad que le correspondía a los testimonios rendidos por Libia Yaneth Ojeda Coiran, la menor victima MVCO y Elsa Susana Guerra Chinchia, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a los cuales el Tribunal les asignó una fuerza de convicción con trasgresión de los postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia y respecto de la Psicóloga, las reglas de la ciencia. Luego de relacionar algunos apartes de la versión de la menor y los testimonios de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, el médico Diego Vladimir Rodríguez Álvarez y del procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, concluye que27: i. El hecho de existir una contradicción en los hallazgos consignados en el examen sexológico frente a la anamnesis, el Tribunal apoyándose para el efecto en reglas de la experiencia que carecen de universalidad no puede decidir la ausencia de responsabilidad en el procesado; su análisis no resiste para construir una regla de la experiencia. ii.

Por tanto, no es una regla de la experiencia decir que siempre o casi siempre la primera versión que [la víctima] da ante un funcionario, esa es la versión real y menos cuando se trata de una infante. iii. Tampoco es una regla de la experiencia decir que siempre o casi siempre las omisiones en los relatos [de las víctimas] no son atribuibles al estrés postraumático a la situación psicológica que atraviesa.

Esto para controvertir la conclusión equivocada del ad quem, de que si bien el dictamen médico legal señala que en la niña aparece un hallazgo que indica un desgarro antiguo 27 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 76. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 11 producto de un acceso carnal, esto no significa que haya sido causado por el procesado.

De otra parte, la procuradora judicial indica que no es una regla de la experiencia que siempre que hay un abuso sexual hay pedidos de auxilio de parte de la víctima28, esto al considerar equivocadamente que la víctima no lo hizo pese a que en la casa se encontraba su hermano menor durmiendo. No es razonable concluir, como lo hace el ad quem, que la edad de la víctima influya en la credibilidad de su versión, esto es, considerar que a la edad de 12 años no se piensa en las consecuencias jurídicas y personales de una acusación tan grave29.

El Ministerio Público reconoce especial énfasis al testimonio de la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, MD. Elsa Susana Guerra Chinchia, respecto a las condiciones que la menor víctima presentaba y su desacuerdo con la valoración que el ad quem efectuara en dirección de restar credibilidad al testimonio de la niña MVCO.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dejar vigente el fallo de condena dictado por el ad quo30. 28 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 78. 29 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 80. 30 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 87.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 12 Representante judicial de la víctima31 La hipótesis central expuesta por el recurrente gira en torno de demostrar que el ad quem se equivocó al restarle contundencia a los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del procesado, en este sentido sostiene: i. Bajo similares parámetros a los expuestos por el Ministerio Público, cuestiona que el ad quem le reste credibilidad a lo testificado por la víctima por el hecho de ser una persona menor de 12 años.

Es decir, por desconocer las reglas y pautas trazadas por la ley y la jurisprudencia aplicables al momento de escuchar en testimonio a una víctima menor. ii. De acuerdo con lo anterior, señala que debe darse credibilidad al testimonio de la menor MVCO, conforme al núcleo que ha mantenido en su narración, esto es, al referir lo ocurrido el 10 de abril de 2018, cuando al encontrarse en la cocina de su casa de habitación fue accedida carnalmente32.

Para el efecto, solicita contrastar su testimonio con el resultado del reconocimiento médico legal, donde se concluye que la víctima presenta un desgarro antiguo en el himen, indicativo del acceso carnal33. iii. Al igual que tal situación armoniza con el testimonio de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, quien en su 31 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, páginas 91 - 110. 32 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 102. 33 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 103.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 13 narrativa expresa que, de acuerdo con la valoración psicológica efectuada a la menor víctima, se infiere que muestra episodios de ser víctima de la agresión sexual34. Consecuente con lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dejar en firme la condena de primera instancia35.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Admitida la demanda, se realizó la audiencia de sustentación y se surtió traslado a los no recurrentes, en el siguiente orden: Fiscalía36 La Fiscalía delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que: i. si bien la menor no mencionó un ‘acceso’ textualmente en su primera declaración, cuando tenía 12 años, no significa que no haya habido penetración, pues la prueba científica permite arribar de manera incontrastable a esa conclusión. 34 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 104. 35 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 110. 36 Recurso extraordinario de casación, Cuaderno principal 1, Código 2024114109956, página 159 – 168.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 14 ii. la psicóloga advierte que las declaraciones de la menor no son contradictorias, por el contrario, son coherentes con su edad y nivel de madurez y que la misma no se encontraba en situación de ‘comprender todo lo sucedido, puesto que su desarrollo evolutivo, biológico y social, aún no estaba preparada (…) sus hechos concuerdan de manera lógica’.

Si bien en el relato de la menor MVCO hay una variación, esta no es significativa, ya que la examinada da cuenta de hechos relacionados con abusos sexuales en un mismo contexto. iii. no puede restarse el poder persuasivo al testimonio de la víctima por no haber gritado, es una apreciación subjetiva y no una aplicación objetiva de la sana crítica judicial.

No se puede edificar una regla de la experiencia, según la cual, siempre que una víctima es agredida sexualmente como consecuencia grita, esto no ocurre en una generalidad de eventos. iv. los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones so pena de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia, como aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal deben o deberían asumir las mujeres a la amenaza de una agresión sexual.

Tal y como sucede en el caso en estudio, cuando el ad quem pretende CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 15 fundar una duda probatoria en la ausencia de actos de resistencia física o manifestaciones verbales de auxilio. Por lo anterior, la Fiscalía delegada solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, dejar en firme el fallo de condena dictado por el a quo en contra de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, como autor en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Ministerio Público - Delegado ante la Corte Suprema de Justicia37 El procurador delegado concreta su estudio a advertir los siguientes aspectos relevantes: i. la menor víctima identificó al procesado como la persona que la agredió en su integridad sexual, relatando claramente cómo y dónde sucedieron los hechos. ii. el a quo estudió las pruebas para llegar a la conclusión en grado de certeza sobre la responsabilidad del procesado, ya que sus versiones son coherentes y lógicas, en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, sin que se advierta ánimo de perjudicar al procesado. iii. le asiste razón a la procuradora judicial que recurrió en casación, pues el ad quem cercenó el dictamen pericial 37 Recurso extraordinario de casación, Cuaderno principal 1, Código 2024114109956, páginas 171 – 179.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 16 sexológico, el cual llevó a desestimar el resto de las demás pruebas como fue el testimonio de la menor, su madre y la psicóloga forense. iv. también le asiste razón al representante de la víctima cuando señaló que ‘el dictamen médico legal en donde consta que efectivamente la menor presentaba un desgarre tal como quedó plasmado dicho peritaje, no fue desvirtuado por la defensa ni fue objetada, es decir, no es ambiguo ni da lugar a interpretación diferente a la penetración del miembro viril por parte del imputado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA a la menor MVCO.

Por tanto, concluye el Ministerio Público que, el ad quem no ejerció una adecuada valoración de las pruebas -ni individual ni en conjunto- y, de haberlo realizado, no habría aplicado equívocamente la norma que recoge el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, solicita casar la sentencia acusada. Defensa i. La defensa advierte que en los términos del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado’. Recuerda que la sentencia condenatoria requiere ‘convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda’. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 17 ii. Advierte que, si se trata de dar credibilidad a la víctima, no se estaría ante un delito abusivo, por el que resultó condenado JIMÉNEZ SIGUA, sino ante una violación agravada; pues no es de poca trascendencia decir que solo hubo tocamientos a decir que fue un acceso carnal. iii.

De otra parte, reiteró que su representado no cometió el delito, pues se ha probado que para el momento de los hechos se encontraba trabajando en unas pesebreras, esto es, desde el 2 al 19 de abril de 2018, tal como lo testificaron Luis Guillermo Lizarazo y Yamid Cardos Izquierdo. En consecuencia, solicita no casar la sentencia de segunda instancia; por ende, reafirmar la decisión absolutoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida no repara en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto, así verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso; en este caso, la verificación del cumplimiento de los estándares probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 18 en orden a satisfacer y responder a las críticas expuestas en las demandas de casación. Delimitación temática Luego de exponer las consideraciones de la primera y segunda instancia, las cuales ofrecen los fundamentos del fallo condenatorio y posterior revocatoria del mismo, y concretar los cargos formulados por los recurrentes en sus demandas de casación, se abordará: i) la precisión inicial relacionada con la tipificación del delito; ii) la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio, iii) el análisis, respuesta y, iv) las conclusiones sobre el cargo expuesto.

Precisión inicial relacionada con la tipificación del delito Respecto a la tipificación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, si bien los delitos de acceso carnal violento y acceso sexual carnal abusivo con menor de 14 años representan una forma de agresión sexual, su significado y lesividad son diferentes.

En tal sentido se ha precisado: La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 208 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años) y 209 (actos sexuales abusivos con menor de catorce - CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 19 14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta.

Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento (CSJ SP2010, 20 oct., rad. 33022). … En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia (CSJ, SP 2650-2014, 5 de mar., rad. 41778).

Ahora, si bien desde la promulgación de la Ley 1236 de 2008, las sanciones para una y otra conducta son diferentes38, se debe tener en consideración que cuando la conducta se realiza sobre una persona menor de 14 años, la pena prevista para el acceso carnal violento se incrementa de una tercera parte a la mitad (numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 200), lo que significa una pena mínima de 16 años y una máxima de 30 años de prisión. Aumento punitivo que no resulta aplicable al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto la descripción típica de éste 38 ARTÍCULO 205.

ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 20 contiene como elemento la edad del sujeto pasivo de la conducta39.

Lo anterior, porque de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, no procedería la tipificación en el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino en el delito de acceso carnal violento; si se tiene en cuenta que el procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, al ingresar a la cocina de la casa de habitación de la menor víctima, procedió a tomarla de las manos por la fuerza, taparle la boca, cogerle los senos y su región genital por encima de la ropa, para luego tirarla al piso desvestirla y accederla carnalmente; es decir, la conducta desplegada contiene el requisito de violencia que no exige el delito de los accesos carnales abusivos con menor de 14 años.

Por tanto, si bien no procede la variación de la calificación jurídica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 CP), al delito de acceso carnal violento (artículo 205 CP), porque se vulneraría el principio de congruencia, en cuanto que cualitativamente no podría considerarse una variación favorable o por un delito de menor o de igual entidad, ni tampoco procede acoger la postura de la defensa de absolver al procesado por vulneración del principio de congruencia, el caso sí merece importancia para llamar la atención a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a tener en cuenta estas circunstancias 39 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2009.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 21 al momento de proceder a la calificación jurídica de estos delitos. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio i. El falso juicio de identidad por cercenamiento se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, le asigna una verdad diversa a la que emana del medio, la cual deriva de la supresión o recorte de apartes importantes de índole objetiva en la prueba.

En este evento, el casacionista debe revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto la sentencia expuso sobre el mismo, para así evidenciar que el juzgador alteró su literalidad y poder ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que, sin la existencia del yerro, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente. ii.

El falso raciocinio se realiza en el proceso de valoración probatoria, cuando el juzgador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración, el censor debe i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, ii) establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, iii) señalar el postulado de la sana CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 22 crítica vulnerado, iv) vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, v) precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le obliga a exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. iii.

Luego de entender superadas las falencias y admitir la demanda de casación, la Corte encuentra que el Ministerio Público señala un error de hecho por falso juicio de identidad y otro por falso raciocinio, cuyos argumentos de sustentación compaginan con el cargo formulado por la representación de la víctima, en la medida que el ad quem habría aducido reglas de la experiencia inexistentes y, porque no realizó una valoración en conjunto de las pruebas.

Las pruebas en cuestión y sus efectos en la decisión Para desarrollar el análisis derivado de los recursos de casación presentados y sustentados por el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima, la Sala procederá conforme al orden que ofrece la mejor resolución del caso. 1. Testimonio de Libia Yaneth Ojeda Coiran - madre de la menor víctima40 De la narración de la madre de la menor MVCO, víctima del delito sexual, se destaca que fue ella quien puso la denuncia; obsérvese que de sus manifestaciones, de entrada, 40 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 62.

Audio 1: 00:14:15 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 23 se verifica el lugar y fecha de los hechos. En este sentido, los interrogatorios: Preguntado Fiscalía: ¿En qué consistió esa denuncia? Contestó: Que el señor JHONNIER JIMÉNEZ entró a la casa, estando mi hija sola y abusando de ella.

Preguntado: ¿Cómo fue ese abusó? Contestó: Sexualmente Preguntado: ¿Sí, pero explíquele más a esta audiencia, qué momento qué hizo para abusar? Contestó: Mi hija se encontraba sola en ese momento en la casa, el señor [JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA] llegó a la casa y pidió un vaso de agua a mí hija, porque ellos se conocían y tenían una amistad de amigos, dice mi hija, de amigos, y él llegó le pidió agua a mi hija, y mi hija lo dejó entrar, y él abusó de mí hija en la cocina de mi casa.

Preguntado: ¿Dónde sucedieron esos hechos, en qué lugar? Contesto: En la calle 21 número 6-16 Panorama Preguntado: ¿De qué municipio? Contesto: Paz de Ariporo, Casanare. Preguntado: ¿Qué día fue eso? Contestó: Entre el 10 al 12 de abril Preguntado: ¿Y qué horas eran? Contesto: En las horas de la tarde. Preguntado: ¿Qué edad tenía su niña? Contestó: Tenía 12 años 5 meses Pregunta la defensa: ¿Su merced le dice a este despacho que los hechos ocurren del 10 al 12 es verdad? Contestó: Sí señor, del 10 al 12, no recuerdo exactamente la fecha, pero del 10 al 12. 5.5.2.

Testimonio de la menor víctima MVCO41 Para la recepción del testimonio de la menor víctima MVCO se contó con el apoyo de la psicóloga del ICBF, doctora Zoraida Niño Cuevas. Los aspectos de mayor relevancia se concretan de la siguiente forma42: Preguntado: ¿Desde hace cuánto vive en el barrio Merecure? Contestó: Desde hace cuatro meses. 41 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 62.

Audio 1: 00:31:00 42 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, páginas 63 y 66. Audio 1: 00:31:00 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 24 Preguntado: ¿Antes dónde vivías? Contestó: En el Panorama. Preguntado: ¿Por qué se vino del barrio Panorama? Contestó: Nos trasladamos, porque me alejé de las personas, no me gustaba hablar casi con nadie.

Preguntado: ¿Por qué no le gustaba hablar con nadie? Contestó: Porque, después de lo que me pasó, a mí ya no me gustaba hablar con nadie. Preguntado: ¿Y qué fue lo que te paso? Contestó: Después de que me abusaron sexualmente, a mí no me gusta hablar con nadie. Preguntado: ¿Qué pasó en ese abuso? Contestó: A mí me abusaron el 10 de abril de 2018, siendo las horas de la tarde.

Preguntado: ¿Su merced, con quién se encontraba en ese momento? Contestó: Con mi hermanito de 9 años que estaba dormido. Preguntado: ¿Qué pasó? ¿cómo pasaron los hechos? Contestó: Él, JHONNIER JIMÉNEZ, fue a mi casa y me pidió un vaso de agua, yo le dije que sí, dejé la puerta abierta, y yo no pensé que una persona de esas fuera hacerme daño, entonces yo la dejé abierta, y él entró, yo le entregué el vaso de agua y él lo dejó en la mesa, y me cogió la mano, yo con fuerza, entonces me cogió la otro, y después me violó ahí en la cocina. … Preguntado: ¿Su merced lo conocía antes? Contestó: Fue cuando él iba a buscar a la compañera, eran novios, ella tenía 14 años.

Preguntado: ¿Qué pasó después del abuso? Contestó: Yo no le contaba a nadie, yo me alejé de las personas, porque siendo eso, uno no quiere que la pase a nadie nada y eso es algo duro que le da a uno, porque uno ya se aleja de las personas, porque siente que de pronto alguien le puede hacer lo mismo, y después de lo que me pasaron lo de las amenazas, entonces, a mí ya me daba miedo hablar con las personas, con amigos y yo casi no tenía amigos.

Preguntado: ¿Fue que te amenazaron? Contestó: Él, JHONNIER JIMÉNEZ, el día que pasaron los hechos él abusó de mí y él me dijo que yo tenía que no decirle a nadie, porque si no él iba hacerle algo a mis hermanitos, y mi mamá me iba a pegar. Preguntado: ¿Por esa razón guardó silencio? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Cómo hizo para romper ese silencio? Contestó: Pues, yo no quería que a nadie más le hicieran daño y yo empecé a decir que él era mi novio para que, o sea, se alejaran y para que a las demás niñas no les pasara lo mismo que me pasó. Porque pasar por una cosa de estas, no es algo fácil.

Preguntado: ¿Recuerda bien, el día donde pasaron este abuso? Contestó: Eso pasó en mi casa el 10 de abril… … CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 25 Preguntado: ¿Qué pasó cuando terminó el abuso? Contestó: Se fue. Antes de que se fuera me dijo que si yo llegaba a decir algo, él le iba a hacer algo a mis hermanitos, y mi mamá me iba a pegar. … Preguntado: ¿Su merced se cansó de guardar el silencio? Contestó: Sí, porque todo eso se le viene a uno a la mente, uno vuelve a recordar todo, y por más que le digan a uno que no va a volver a pasar, eso sigue pasando, y cosas como esa no le deben pasar a los niños.

Para eso hay personas grandes. Y, después de lo que me pasó, no me gusta que de pronto un niño vuelva a sentir esto que yo sentí, de haber pasado por esto, porque esto no es muy fácil. Tener que recordar esto muchas veces… Uno no puede ser normal, la felicidad de uno es de la infancia y esto le marca a uno, después de esto, yo me sentía muy triste … Preguntado: ¿Cuenta con más detalle lo que te pasó? Contestó: … me cogió de las manos y me tapaba la boca, no podía decir nada… …Preguntado por la defensa43: ¿Recuerda la fecha de los hechos que pasaron? Contestó: 10 de abril de 2018, en las horas de la tarde. … Preguntado: ¿Qué pasó ese día, con detalles? Contestó: Ese día pasó que… después cuando yo miré fue que dentro, yo le entregué el vaso, lo puso en la mesa, y yo miré que la puerta estaba cerrada y de ahí me cogió las manos durísimo, y por más que yo hacía fuerza no podía porque era más fuerte que yo.

Después me tapaba la boca y me empezó a quitar la ropa y la ropa interior y ahí abusó de mí. … Preguntado: ¿Su merced recuerda… qué le vio a él? Contestó: Yo no la ví, porque me estaba tapando la boca botada en el piso, mi cabeza estaba en el piso, no podía hacer fuerza porque me dolían las manos de hacer fuerza y cuando me apretaba. … Preguntado: ¿Él la penetró? Contestó: Sí me penetró, él me penetró y yo sentía mucho dolor, pasar en esas es muy harto. … Preguntado: ¿Después de que él se fue qué hizo usted? Contestó: Yo sentía mucho dolor, porque me dolía lo que me había pasado… 43 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 64 y 66.

Audio 2: 00:24:00 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 26 Para una mejor comprensión del contexto en que los hechos acaecieron, resulta necesario atender en extenso los puntos de mayor relevancia del testimonio de la menor MVCO, de esta forma destacar lo siguiente: i) igual como lo declaró la madre de la niña, los hechos ocurren en la tarde del 10 de abril de 2018, cuando MVCO se encontraba en su casa; ii) es claro que el procesado JHONNIER JIMÉNEZ, conocido por la víctima, arribó a la casa bajo la excusa de querer un vaso de agua; iii) aprovechando esta situación ingresa a la casa para agredir sexualmente a la menor; iv) ya al interior de la vivienda toma a la fuerza a la menor, la domina por sus manos, la tumba al piso, la desviste y procede a accederla carnalmente y, v) esto explica la afirmación de la niña, quien testificó sobre el acceso, la dolencia y trauma que el acontecer le causó. Lo anterior, como luego se precisará, tiene corroboración con el dictamen sexológico, cuyos resultados muestran que MVCO presenta un desgarro antiguo en el himen, hecho indicativo de haber sido agredida carnalmente.

Al igual que lo anotan los profesionales que atendieron el caso. 2. Entrevistas de la menor víctima MVCO44 Realizada por Ivonn María Niño Coronel, psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación45. 44 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 148 45 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 150.

Audio: 00:05:00. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 27 De acuerdo con el desarrollo del testimonio rendido por la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, la profesional procedió a relatar el contenido de la entrevista semiestructurada46 y 47, tomada a la menor MVCO el 29 de mayo de 2018.

Entrevista de la cual se destaca que: i) el 10 de abril de 2018, JHONNIER JIMÉNEZ fue a la casa de la menor, le pidió un vaso de agua, aprovechó para ingresar a la vivienda, luego de recibir el vaso lo puso sobre una mesa; ii) enseguida tomó a la niña por una mano y la haló duro hacia él; iii) luego la acostó en el piso; iv) le hizo duro en las manos y empezó a quitarle la ropa interior; v) la víctima intentó escapar, pero el agresor la sostenía con una mano y con la otra le tocaba el cuerpo; vi) le tocó los senos y le puso el pene en la vagina por encima de la ropa; vii) luego le puso su pene sobre la vagina; viii) la amenazó si llegaba a decir algo.

La situación de violencia, que integró distintos actos sexuales, fue reiterada y precisada por el testimonio directo de la víctima MVCO en el juicio oral, donde manifiesta que en efecto fue agredida sexualmente, cuestión corroborada con el informe pericial sexológico. 46 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 17.

La entrevista rendida por la menor el 29 de mayo de 2018 fue anunciada y descubierta en el escrito y audiencia de acusación. 47 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 41. En la audiencia preparatoria se dispone el ingreso de la entrevista de la menor víctima del 29 de mayo de 2018, según descubrimiento efectuado.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 28 3. Testimonio de Diego Vladimir Rodríguez Álvarez, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal48. Ante la imposibilidad de comparecer la médica forense María Daniela Sánchez Ojeda que atendió a la menor víctima, se escucha al médico forense Diego Vladimir Rodríguez Álvarez, profesional de la misma especialidad, quien respecto del informe pericial49 y 50, rendido por la doctora María Daniela precisó el relato que la menor víctima le hiciera a la forense: i) el procesado era el novio de una compañera del colegio… ii) JHONNIER JIMÉNEZ estuvo en la casa de la menor víctima; iii) le pidió un vaso de agua y la cogió de la mano, le dio un beso y le tocó los senos y hasta la cintura, no le tocó la vagina ni la cola y, iv) la menor le dijo que iba a llamar a los hermanos, y este le respondió que si decía algo a la mamá, ella le iba a pegar.

Con relación al examen físico, el testigo forense manifestó que en el informe pericial sexológico del 24 de abril de 2018,51 se registró que la menor presentaba un himen anular con desgarro antiguo a las 4, según manecillas del reloj, con bordes cicatrizados; el que el himen haya sido desgarrado significa que hubo penetración, pero no se puede determinar el contexto en que esto ocurrió. 48 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 209 49 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 17.

El informe pericial de clínica forense del 24 de abril de 2018 fue anunciada y descubierta en el escrito y audiencia de acusación. 50 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 40. Se ordena la práctica del dictamen pericial sexológico practicado en la menor víctima, según descubrimiento efectuado. 51 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 216 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 29 Al analizar el dictamen sexológico practicado por la Médica forense María Daniela, destaca que: ‘se trata de paciente con relato de delito sexual tipo acto sexual con una menor de 14 años, quien refiere historia de besos y tocamientos sin penetración ni otro tipo de acto sexual, los hallazgos al examen genital no concuerdan con relato de la paciente, pues se evidencia desgarro antiguo en el himen.

La paciente no es clara al responder la pregunta sobre su inicio previo de vida sexual. por lo anterior considero necesaria valoración por psicología para determinar si hubo o no abuso sexual en menor de 14 años’. 4. Testimonio de Elsa Susana Guerra Chichia, psicóloga del INML52 De acuerdo con el dictamen de psicología forense53 y 54, se traen los principales interrogantes resueltos por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal55: Pregunta la Fiscalía56: ¿Doctora Elsa Susana, a qué menor atendió en esa pericia? Contestó: A la menor MVCO.

Preguntado: ¿Cuántos años tenía la menor cuando la atendió? Contestó: Doce años. … Preguntado: ¿Me puede leer textualmente lo que la menor le refirió a usted? Contestó: La menor argumentó con inhibición, con resistencia y exhibiendo angustia: ‘lo que pasó es que llegó una nueva compañera al salón, yo la saludo, de ahí la distinguí, me hice amiga de ella, ella me presentó a su novio JHONNIER.

Él tiene dieciocho años, él empezaba a seguirme, me decía que fuéramos novios, yo le decía que no (se le rompe la voz) y siempre era así, 52 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, páginas 223 y 229. Audio: 00:22:45 53 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 18. El informe pericial de psicología forense del 28 de noviembre de 2018 fue anunciada y descubierta en el escrito y audiencia de acusación. 54 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 40.

Se ordena la práctica del dictamen de psicología forense practicado en la menor víctima, según descubrimiento efectuado. 55 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 230. 56 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 229. Audio: 00:30:14 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 30 siguiéndome y diciéndome lo mismo, yo le decía que no, que él era el novio de mi amiga.

Un día, el diez de abril fue a la casa mía y me dijo que le regalara un vasito con agua, ese día estaba sola en la casa, yo le dije que me esperara en la puerta yo iba a buscar agua, cuando yo venía con el vaso de agua, él ya había entrado, yo le di el vaso con agua, él lo puso en la mesa, y él me cogió de las manos (llora) y él me jaló hacia él, y ahí me empezó a tocar los senos, mis partes íntimas, me tapo la boca y empezó a quitarme la ropa y mi ropa interior, y después puso su pene en mi vagina, y después él lo sacó, dijo que donde yo dijera a mi mamá mi mamá me iba a pegar, y él le iba a hacer daño a mis hermanos y se fue.

Yo me quedé callada y ahí me dio miedo de que fuera a hacer algo a mis hermanos… … Preguntado: ¿Qué encontró usted de hallazgo a la menor en el examen mental? Contestó: Se encontró que la menor es una niña que tiene todas sus estados mentales adecuadas, no presenta ninguna alteración en su pensamiento, es consciente del tiempo, se ubica fácil, es una niña que durante la entrevista se mostró inhibida, resistente, triste, contó los hechos con voz entrecortada, en momentos lloró, se mostró alerta, orientada, el pensamiento tiene un curso normal, a forma y contenido normal, las ideas actuales se centran en los hechos, no presenta hechos delirantes, el efecto es moderado Preguntado: ¿Cuál fue la interpretación respecto a los resultados que usted realizó en esta pericia? Contestó: … con relación a la conducta punible investigada, la menor describe un evento de naturaleza sexual, consistiendo en tocamiento y coito genital que se desarrolló en el interior de su vivienda.

Encontrando como agresor a JHONNIER, un adulto joven, que conoció por intermedio de una de sus compañeras de curso… Desde el punto de vista médico forense, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al caso, la descripción de la menor fue espontánea con un lenguaje con las características de su edad de desarrollo, su estado afectivo de tristeza es congruente con lo recitado; la examinada expuso detalles acerca de circunstancias típicas de lo sucedido de naturaleza sexual, sugiriendo la existencia de un escenario en el que no contaba con posibilidades de repeler la fuerza por la posición de asimetría de poder, la significativa desigualdad, ni se encontraba en capacidad de consentir ni comprender del todo lo sucedido, puesto que su desarrollo evolutivo, biológico y social, aún no estaba preparada. … Preguntado: ¿Doctora, específicamente a qué conclusiones llegó usted en la pericia realizada a la menor víctima? Contestó: La primera conclusión es relacionada con el estado mental de la menor víctima en el momento de los hechos y actualmente, en este sentido el estado mental de la víctima antes de los hechos se deslumbró dentro los rangos de normalidad, mientras que posterior a los hechos bajo el desempeño académico, el estado de ánimo es triste, la menor manifiesta haber cambiado CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 31 su autoestima, las vivencias de culpa, de estar sucia, que ha intentado controlar, esta fue la conclusión respecto al estado mental de la examinada; y la segunda conclusión, respecto a los relatos, el relato hecho por la examinada se califica como consistente, orientado, coherente y congruente con el aspecto de base. … Pregunta por la defensa57: ¿De acuerdo a lo que acaba de decir, porque en su informe dice que en Paz de Ariporo en el hospital [la menor] cuenta una versión y a usted le cuenta otra versión del hecho? Contestó: No hay una significativa alteración en las versiones de los hechos, ella en el hospital dice ‘el primero era novio de una compañera, fuimos amigos.

Un día fue a la casa con unas amigas y me dijo que si quería ser la novia y yo le dije que tenía que pensarlo, después se fue, días antes del problema en el colegio, él fue a mi casa me pidió un vaso con agua, me cogió de la mano, me dio un beso, me tocó los senos, me agarró la cintura, no me tocó la vagina y la cola, yo le dije que iba a llamar a mis hermanos, pero me dijo que si yo le decía algo a mi mamá, ella me iba a pegar· y que si yo le decía algo a mis hermanos él les iba a pegar’.

Básicamente hay una variación, pero no es una variación significativa, la examinada está dando cuenta de hechos relacionados con abusos sexuales, en el mismo contexto en que me lo dijo a mí, y en el mismo escenario también. De acuerdo con el testimonio de la forense en psicología, se observa que la menor en su versión mantiene el núcleo central del relato, en cuanto a que: i. el procesado llegó a su casa, le pido un vaso de agua, una vez lo recibe lo deja sobre la mesa y procede a agredirla; ii. reitera que el acusado la cogió de las manos, la haló hacia él, y ahí le empezó a tocar los senos, las partes íntimas, le tapó la boca y emprendió a quitarle la ropa y su interior, luego puso el pene en su vagina, y después la amenazó; 57 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 229.

Audio: 00:49:47 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 32 iii. la profesional observó que la menor es una niña que tiene todos sus estados mentales adecuadas, no presenta ninguna alteración en su pensamiento, es consciente del tiempo, se ubica fácil, es una niña que durante la entrevista se mostró inhibida, resistente, triste, contó los hechos con voz entrecortada; iv. con relación a la conducta punible investigada, resalta que la menor describe un evento de naturaleza sexual, consistiendo en tocamiento y coito genital que se desarrolló en el interior de su vivienda y, desde el punto de vista médico forense, la descripción de la menor fue espontánea con un lenguaje con las características de su edad de desarrollo. v. el estado afectivo de la menor es de tristeza y congruente con lo recitado, logrando exponer detalles acerca de las circunstancias en el que ocurrieron las agresiones sexuales, sugiriendo un escenario en el que no contaba con posibilidades de repeler la fuerza por la posición de asimetría de poder y la significativa desigualdad. vi. en respuesta a pregunta de la defensa, señaló que no hay una alteración significativa en las versiones de los hechos, la examinada está dando cuenta de hechos relacionados con abusos sexuales, en el mismo contexto en que lo ha declarado en distintos escenarios.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 33 En este sentido, la defensa al oponerse a los recursos sugiere que el procesado no cometió el delito por el que se le acusó, argumento que apoya en las contradicciones en los que habría incurrido la menor víctima; sin embargo, conforme lo expone la experta en psicología forense, la víctima en sus versiones conserva el núcleo de su relato de lo sucedido, y conforme acertadamente lo considera la Fiscalía, el hecho de que la menor MVCO no haya mencionado un ‘acceso’ textualmente en su primera versión cuando tenía 12 años, no significa que no haya existido, pues la prueba científica determina como hallazgo que el himen de la niña presenta un desgarro a las cuatro, indicativo de la existencia de un acceso carnal.

Por tanto, esa disimilitud entre el dictamen médico y lo dicho por la menor no advierte una contradicción, con mayor razón, cuando la menor víctima enfatiza - desde su primera versión- haber sido violada; además, cabe destacar que la niña, según lo ha referido en distintos escenarios -en particular en el juicio oral y ante la psicóloga- fue accedida carnalmente.

Sobre este aspecto, en últimas, como consecuencia de lo ocurrido y las circunstancias que ha vivido y sentido, la niña termina por visibilizar la forma como realmente ocurren los hechos, sin que pueda entenderse como una variación de lo narrado, sino como resultado de querer contar con detalles, motivada entre otras, porque rechaza abiertamente lo que le ocurrió, porque no quiere que otros niños sean víctimas por lo mismo y principalmente por la afectación que en su ánimo repercutió. La víctima, deja de CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 34 lado el temor y la crítica social, para enfrentar con fuerza su situación. Estas son las razones que llevan a la Corte a dar credibilidad a su testimonio. 5.

Testimonios de Emerson Laverde Betancourt, Yamid Cardoso Izquierdo y Marly Bayona Caballero A continuación, se analizan los testimonios aducidos por la defensa: i. Luis Guillermo Lizarazo58 testifica que el procesado JHONNIER JIMÉNEZ fue empleado suyo en la finca el Tesoro de propiedad de John Jairo Mesa; por esa razón lo recogía a las 5:00 de la mañana y regresaban a las 6:00 de la tarde, esta jornada la cumplieron desde el 2 al 19 de abril de 2018.

Sin embargo, en respuestas dadas a la Fiscalía, manifiesta que no suscribió un contrato porque era un trabajo por días y no tiene un registro de las fechas de trabajo, pero si anotaba el tiempo que tenía que pagar. ii. Yamid Cardoso Izquierdo59, en el mismo sentido de Luis Guillermo, declaró que en el 2018 le dieron un contrato al procesado JHONNIER JIMÉNEZ para que sacara y sembrara pasto, eso lo hicieron del 2 al 19 de abril de 2018.

Y que Luis Guillermo y JHONNIER JIMÉNEZ llegaban a las 5:30 de la mañana y se regresaban hacía las 6:00 de la tarde. 58 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 254. 59 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 264. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 35 iii.

Marly Bayona Caballero60 sobre el comportamiento del acusado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA refiere que lo distingue por cerca de siete años, cuando era adolescente trabajó en su café internet. Advierte que sobre los hechos no sabe nada. Al valorar los anteriores testimonios se precisa que ninguno de los testigos tiene alguna referencia relacionada con las circunstancias en que ocurrieron los hechos; los dos primeros se limitan a indicar que el procesado trabajó con ellos desde el 2 al 19 de abril de 2018 en la finca el Tesoro; es decir, según estas testificaciones se inferiría que, para el 10 de abril de 2018, el acusado no se encontraba en el barrio Panorama, donde residía la menor víctima.

La tercera testigo, apenas refiere que JHONNIER JIMÉNEZ se trata de una persona de buena conducta. Son tres testigos que no aportan el conocimiento para predicar que la responsabilidad de JHONNIER JIMÉNEZ no se encuentra comprometido en el delito por el que se le acusó y juzgó; pues apenas refieren un horario de trabajo límite que abarcaría la fecha de los hechos, pero que no dejan de ser unas versiones alejadas de lo realmente acontecido, pues como se ha venido analizando, existen pruebas demostrativas de la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado. 6.

Testimonios del acusado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 60 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 265. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 36 Preguntado: ¿JHONNIER, cuéntele a este despacho, por qué va a rendir esta declaración de lo que aquí se le está acusando? Contestó: Porque soy inocente Preguntado: ¿Cuéntele al despacho qué conocimientos tiene usted? Contestó: Me acusan de que supuestamente abusé de la menor, pero lo que resulta es que yo, en esa fecha en la que la menor dice que yo abusé de ella, estaba trabajando en unas pesebreras y la fecha era del 2 de abril al 19 de abril 2018.

Preguntado: ¿Por qué cree que la señora Libia lo está acusando de haber cometido ese acto con la hija? Contestó: No sé por qué esa señora me acusa de eso Preguntado: ¿Usted era amigo de la menor identificada con las iniciales de MVCO o para que entienda la hija de la señora Ojeda? Contestó: No. Preguntado: ¿No eran amigos? Contestó: No. Preguntado: ¿La conocía o no la conocía? Contestó: No, no la conocía. El testimonio del acusado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA gira en torno a la tesis de ajenidad en la comisión del delito, la misma a la que se le quiere dar sentido con los testimonios aportados por la defensa, es decir, querer demostrar que para la fecha de los hechos JHONNIER se encontraba trabajando en una finca; sin embargo, como también se ha analizado, la declaración de la víctima no solo aporta el conocimiento suficiente, sino que el mismo está contrastado con el testimonio de la señora Libia Yaneth Ojeda Coiran, y lo expuesto por los profesionales que atendieron a la niña. Es decir, no solo se cuenta con la versión de la menor víctima, sino también con pruebas de verificación periférica que dan motivo para reconocer la contundencia demostrativa de los hechos y compromiso de la responsabilidad penal del procesado.

CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 37 Conclusiones De acuerdo con el análisis probatorio se pueden formular las siguientes conclusiones: i. La narrativa de la niña MVCO encuentra armonía con las entrevistas rendidas a las psicólogas del CTI, sin que la aparente variación en su dicho tenga la profundidad para afirmar que no se conservó el núcleo esencial de los abusos sexuales.

Por el contrario, la claridad de los hechos expuestos en el testimonio que rindió en el juicio oral se explica en que, la rememoración iba acompañada del entendimiento de haber sido víctima de acceso carnal, pues la niña, comprendía que el procesado la estaba tomando a la fuerza, sin poder oponerse con la misma, al punto que la doblega para luego accederla carnalmente. ii.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, y en lo esencial la testimonial de la menor víctima MVCO, se observa que, en efecto, como lo sustentaron los recurrentes y la Fiscalía no recurrente, el ad quem no consideró que: i) el relato de la menor sí ofrece un contenido explicativo y demostrativo de la forma como fue accedida carnalmente por el procesado JIMÉNEZ SIGUA; ii) el testimonio de la menor víctima es un proceso de rememoración traumática por tener que repetir la historia de su vivencia -así se observa en el testimonio y en la valoración psicológica forense-; narrativa que constató y se contrastó con otras pruebas incorporadas al proceso; iii) en CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 38 realidad si se hubiese valorado individual y en conjunto las pruebas aducidas al proceso, el ad quem habría concluido que los hechos ocurrieron como al final fueron demostrados, es decir, que en efecto el procesado al lograr ingresar a la casa y recibir un vaso de agua, decide dejarlo sobre una mesa para enseguida agredir sexualmente a la menor, según las circunstancias reiteradamente ofrecidas por la víctima MVCO. iii.

La Corte debe aclarar que no es acertado afirmar la falta de credibilidad de un testimonio por la simple condición mental del testigo, como ser una persona con discapacidad, de la tercera edad o como ocurre en este caso particular, ser una niña de 12 años. De igual forma, se debe precisar que el juez penal tiene la obligación de aplicar la perspectiva de género y no incurrir en actos que constituyan violencia institucional y, por ende, en una revictimización de la víctima.

Por lo cual, el juez no debe restarle credibilidad al testimonio de la víctima por estereotipos de género sobre cómo debe actuar una víctima antes, durante o después de la agresión, como desestimar la violencia sexual por el hecho de que la víctima no gritó y, no menos grave, se reitera, restar credibilidad por su minoría de edad, al referir no tener conciencia de las consecuencias jurídicas derivadas de su relato. iv.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 39 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento. v. A partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que integran el acervo probatorio del proceso, la Sala encuentra que se satisface el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, de cara a la ocurrencia de los hechos y responsabilidad penal que le compromete.

Como consecuencia de la prosperidad de los problemas jurídicos formulados en las demandas de casación, se impone casar el fallo absolutorio proferido por el Tribunal a favor de JIMÉNEZ SIGUA para, en su lugar, dejar en firme la sentencia condenatoria proferida en primera instancia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. vi.

Se advierte que, tal y como lo consideró el fallador de primera instancia, no procede en este caso los subrogados y sustitutos penales ante la expresa prohibición contenida en los artículos 68A del Código Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 40 vii.

En atención a que con el fallo de casación cobra firmeza la decisión condenatoria de primer grado, se dispone oficiar al Juzgado de primera instancia para que libre orden de captura en contra del acusado, bajo los términos y motivaciones dispuestos en esa determinación, para efectivizar la sanción privativa de libertad que la Corte refrenda en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CASAR el fallo absolutorio proferido por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Yopal a favor de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA para, en su lugar, DEJAR EN FIRME la condena proferida en su contra por el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo (Casanare), como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Segundo. ORDENAR que por intermedio del Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo (Casanare), en su condición de juez de primera instancia, se emita la correspondiente orden de captura, a efecto del cumplimiento de la pena impuesta. CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 41 Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD8569E141C287D6C0F31456B764A9C9F37354F56DF74EB1778B61D5FEB2ECC6 Documento generado en 2025-06-27 CUI: 85250600119020180005101 Radicado: 60234 Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA 42