Casación n.° 48885 Cristian Alexander Cañón Arévalo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP14580-2017 Radicación n.° 48885 Acta n.° 308 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Cristian Alexander Cañón Arévalo contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 7 de julio de 2016, por medio del cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
II. H E C H O S En la providencia impugnada fueron sintetizados así: (…) tuvieron ocurrencia el once (11) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente a la una de la tarde, en la carrera 40 B con calle 24 Sur - barrio Ciudad Montes de esta ciudad, cuando dos personas sorprendieron y amenazaron con arma corto punzante a Julio César Beltrán Bastidas, quien se movilizaba en la bicicleta trek todoterreno negra que tenía incorporada una hielera en la que llevaba productos Herbalife y lo despojaron del velocípedo.
Uno de los sujetos huyó en la aludida bicicleta, mientras que el otro abordó el vehículo Chevrolet Corsa de placas BOS-600, que conducía el procesado Cristian Alexander Cañón Arévalo, quien emprendió la huida, pero ingresó a un calle cerrada; en dicho momento, alertados miembros de la comunidad pidieron ayuda al conductor de un camión que cerró con su vehículo la calle.
Luego de algunos minutos, hicieron presencia uniformados que procedieron a la captura de Cañón Arévalo, mientras que su acompañante logró huir; tiempo después, fueron capturados en inmediaciones del Cai Santa Matilde Diego Fernando Rico Munévar que posteriormente, huyó de las instalaciones de Medicina Legal de la Uri de Kennedy y el joven Luis Ángel Pérez Ruiz, quien bajo engaño, se dirigió con aquél a devolver la bicicleta.
El velocípedo recuperado fue valorado por el afectado en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y los productos Herbalife que llevaba y no aparecieron, los avaluó en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Cristian Alexander Cañón Arévalo y Luis Ángel Pérez Ruiz fueron presentados, el 12 de julio de 2013, por la Fiscalía Local de turno URI, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, despacho que declaró legal su captura y la incautación del automóvil Chevrolet Corsa de placas BOS 600.
Ambas decisiones fueron impugnadas y recibieron confirmación el 17 de octubre del mismo año, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. En la siguiente audiencia preliminar concentrada, la Fiscalía le formuló imputación a los capturados como coautores de hurto calificado y agravado, según los artículos 239, 240 -inciso segundo- y 241-10 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por los imputados.
A continuación, la Fiscalía desistió de su solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en consecuencia, los procesados fueron dejados en libertad. 2. El 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 186 Local presentó escrito de acusación contra los encartados, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación formulada. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad y tuvo el desarrollo que se describe a continuación. Formulación de acusación: 22 de noviembre de 2013.
Audiencia preparatoria: 13 de enero de 2014. Juicio oral: 1° de agosto de 2014, 19 de marzo y 25 de junio de 2015. En la última sesión la juzgadora anunció que el sentido del fallo sería absolutorio respecto de ambos acusados y leyó su decisión el 14 de agosto de 2015. 4. La sentencia absolutoria fue apelada por el Fiscal 186 Local de Bogotá, adscrito a la Unidad Primera de la correspondiente Dirección Seccional de Fiscalías. 5.
El 7 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolvió revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a Cristian Alexander Cañón Arévalo como responsable de hurto calificado y agravado. Le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. También dispuso el comiso del vehículo incautado. 6. Oportunamente, el propio Cristian Alexander Cañón Arévalo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en tiempo por el defensor de confianza designado por aquél para ese específico fin.
IV. LA DEMANDA El recurrente formula cuatro cargos; el primero como principal y los restantes como subsidiarios. Cargo primero (principal). Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, sostiene la existencia de violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho proveniente de falso raciocinio respecto del testimonio de la víctima, es decir, del señor Julio César Beltrán Bastidas.
Reseña que la víctima dijo que Cristian Alexander Cañón Arévalo, después de su captura, realizó una llamada telefónica por medio de la cual obtuvo la devolución de la bicicleta y que por ese motivo él se dio cuenta de que Cañón se encontraba involucrado en el hurto. Sin embargo, en su parecer, esa llamada no se encuentra probada dentro del proceso y, por ese motivo, no se le puede reconocer credibilidad a Julio César Beltrán Bastidas.
Por consiguiente, como se trata de un supuesto no probado, no podía haber sido tenido en cuenta al momento de fallar y ello significa que el tribunal condenó con base en una suposición. Considera que “nada, absolutamente nada de lo que indica la víctima se encuentra probado dentro del proceso”, pues no existen medios de conocimiento que respalden su dicho.
Adicionalmente, al no ser concordantes las declaraciones de Julio César Beltrán Bastidas y del patrullero Edwin Rubiano Romero, se generan serias dudas que impiden la emisión de sentencia condenatoria. Para finalizar este acápite, critica a las partes por no haber verificado las calidades de la víctima, es decir, su personalidad, como aspecto de necesaria apreciación según el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fue condenado el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá por homicidio culposo agravado.
Cargo segundo (subsidiario). Acusa el fallo de violar indirectamente normas sustanciales por error de hecho generado por falso raciocinio sobre el testimonio del patrullero Edwin Rubiano Romero (art. 181-3 Ley 906 de 2004). Apunta que el análisis de este testimonio por el tribunal no fue integral. La corporación consideró que corroboraba el dicho de la víctima, pero en realidad el testigo no es creíble y las dos versiones son dispares.
Es así como no existe coincidencia sobre el número de personas que se encontraban dentro del vehículo Chevrolet Corsa al arribo de los policiales, pues mientras del dicho de Beltrán Bastidas se infiere que en el automotor solamente quedó una (1), el uniformado refirió la presencia de tres (3). Así mismo, advierte que coinciden en cuanto al lugar de la aprehensión pero no en cuanto a sus circunstancias, en lo que son “totalmente diferentes”.
En ese orden de ideas, como “difieren abismalmente”, ninguno puede ser tenido en cuenta al momento de fallar, conforme al principio lógico de no contradicción. Cargo tercero (subsidiario). Enmarcado en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “inactividad y pasividad evidente” del defensor que representó en la etapa del juicio a los acusados, pues “(…) NO DESPLEGÓ CONDUCTA ALGUNA QUE FAVORECIERA A MI CLIENTE, ni mucho menos que permitiera si quiera suponer que intentaría desvirtuar la teoría del caso presentada por el representante de la Fiscalía General de} la Nación (…)”.
Se limitó a “(…) pedir pruebas que favorecían únicamente a uno de los procesados, es decir a favor del procesado Luis Ángel Pérez Ruiz, con lo cual se dejó pasar por alto la oportunidad procesal que se tenía para desplegar una verdadera defensa técnica a favor de mi cliente”. Cargo cuarto (subsidiario). Lo funda en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y lo presenta así: (…) el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, la aplicación indebida de los artículos 239, inciso segundo, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal para el delito de hurto agravado y calificado como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio de la víctima JULIO CÉSAR BELTRÁN BASTIDAS y el patrullero EDWIN RUBIANO ROMERO lo que a su vez derivó de la infracción de la norma artículo 381 del Código de Procedimiento Penal frente al conocimiento para condenar.
En este acápite plantea que no se probó coautoría o la ejecución directa de la conducta punible por parte de Cristian Alexander Cañón Arévalo. Como consecuencia de la prosperidad de los cargos primero, segundo y cuarto pide que se case la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo confirmando la absolución dispensada por el a quo.
En tratándose del cargo tercero, depreca la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la audiencia preparatoria. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor recurrente, además de sintetizar los cargos contenidos en la demanda, calificó de injusta la condena de su cliente porque es totalmente ajeno a los hechos, en la medida que el verdadero responsable de estos es el señor Fernando Rico Munévar, a quien los policiales le permitieron huir y evadir la acción de la justicia. 2.
El Fiscal Doce Delegado pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada por no asistirle razón al defensor en sus planteamientos. En ese sentido, acotó, en primer lugar, que desde un comienzo existió claridad sobre el transcurrir fáctico en el sentido que quien portaba el cuchillo fue recogido por el conductor del automóvil, es decir, que éste lo estaba esperando.
A continuación, intervino la comunidad cuando el automotor ingresó a una calle cerrada. El portador del arma corto punzante logró huir y quedó el conductor, vale decir, el señor Cristian Alexander Cañón Arévalo, quien fue capturado. Luego entonces, no es cierto que no estuviera en el lugar de los hechos y la verdad es que jamás supo explicar por qué un atracador con cuchillo en mano se metía a su vehículo.
Destacó como una demostración más de la participación de Cañón Arévalo lo narrado por la víctima en el sentido que aquél, una vez capturado, le ofreció devolverle la bicicleta si no lo comprometía y, en efecto, el velocípedo sustraído fue retornado. En cuanto a la nulidad por falta de defensa técnica el representante de la Fiscalía adujo que la mayor prueba de que el anterior defensor de Cristian Alexander Cañón Arévalo actuó bien es que logró su absolución en primera instancia. En resumen, deprecó a la Corte no casar el fallo. 3.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronunció en igual sentido. En primer lugar señaló, en contra de lo aseverado por el demandante, que el paso del tiempo no torna inidónea la declaración de la víctima y que en ella y cotejada con el dicho del policial Edwin Rubiano Romero no existen contradicciones esenciales sino pequeñas inconsistencias que no le restan credibilidad, como lo dijo la Corte en los radicados 25503 y 23154.
Por último, estimó que la nulidad por falta de defensa técnica tampoco estaba llamada a prosperar por no ser cierto lo expuesto por el demandante, ya que sí existió coherencia defensiva, con presencia formal del defensor y participación en la actuación, sin que se hubiera demostrado falta de preparación técnica. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Derecho a la defensa técnica. La garantía fundamental e irrenunciable de la persona sometida a proceso de contar con la asistencia de un abogado que, durante el tiempo que dure la actuación procesal, ejerza, de manera permanente o ininterrumpida, real y efectiva, su defensa técnica frente a la acción del órgano de persecución penal (artículo 29 de la Constitución Política, 14-3-d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8-2-d y e de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8-e de la Ley 906 de 2004), resulta vulnerada (y tal es la afirmación que en este caso hace el demandante) por: (…) el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
(CSJ SP154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48128). Empero, ha dicho la Sala, debe distinguirse: (…) entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e individual, no puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero, porque siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado que no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que objetivamente resulte más benéfica al incriminado, es aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.
Toda vez que concerniendo al Estado como titular de la acción penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente es que éstos mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente a los fines propuestos o si a través de tal actitud puedan beneficiarle de las eventuales deficiencias investigativas, lo cual es posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción no arribe a la actuación, toda vez que así se estructuraría la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no podría calificarse demostrativa de desidia, omisión o abandono reprobable. 7.
Se impone por ello diferenciar la ausencia de defensa técnica por apatía de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.
(CSJ AP1579-2014, 2 abr. 2014, rad. 43027). Pues bien, analizada la actuación del abogado que asistió a Cristian Alexander Cañón Arévalo durante la etapa del juicio (aquél le confirió poder en la audiencia de formulación de acusación, en reemplazo de la defensora pública que lo venía representando) no se consideran acertados los juicios del casacionista, quien califica la gestión del aludido profesional así: “(…) NO DESPLEGÓ CONDUCTA ALGUNA QUE FAVORECIERA A MI CLIENTE, ni (…) que permitiera si quiera suponer que intentaría desvirtuar la teoría del caso presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación (…)”.
La réplica que la propia realidad le opone al anterior aserto es la advertida por el señor Fiscal Delegado ante la Corte, esto es, que, a posteriori, y juzgada por sus resultados, la actividad defensiva se muestra como efectiva, puesto que el señor Cristian Alexander Cañón Arévalo fue absuelto en primera instancia. Pero como el análisis no debe quedarse en ese punto, también debe acotarse que no es prueba de lo afirmado por el recurrente el hecho de que el anterior defensor no hubiera expresado observaciones u objeciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, a menos que se demuestre -lo que no se hace- que ese procedimiento no se cumplió en lo absoluto o fue imperfecto y, aun así, el togado guardó silencio al respecto.
Lo anterior, puesto que es evidente que ante la primera orden que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juzgador o juzgadora de a las partes ( “Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Si no lo estuviere, el juez lo rechazará” ) el pronunciamiento de éstas puede ser tanto positivo como negativo. Tampoco se aprecia como perjudicial para los intereses de Cristian Alexander Cañón Arévalo que en la misma audiencia su defensor hubiera manifestado que no tenía ningún medio de conocimiento para descubrir, ya que todas las pruebas que luego solicitó le fueron decretadas.
El demandante reprocha al defensor que únicamente hubiera formulado solicitudes probatorias en favor del acusado Luis Ángel Pérez Ruiz, pues considera que la defensa debió deprecar la práctica de las siguientes pruebas: el testimonio del procesado Cañón Arévalo; la declaración de al menos tres de los ciudadanos que presenciaron los hechos; las anotaciones o antecedentes del “verdadero responsable de la conducta punible objeto del proceso penal Diego Fernando Rico Munévar” y también de la víctima.
Sobre la declaración del acusado como testigo debe decirse que no basta con argumentar, como lo hace el censor, su conducencia y pertinencia, porque ella siempre va a gozar de esos atributos, ya que es expresión del derecho de defensa material y de la garantía de ser escuchado. Empero, además de que implica que el procesado esté dispuesto a renunciar a su derecho a guardar silencio, su ofrecimiento obedecerá a una decisión estratégica de la defensa, que habrá de sopesar su conveniencia, pues, como se ha precisado por la Corte: (…) el dicho del acusado puede tener por objeto circunstancias o hechos de interés para la defensa, pero también algunos que sirvan para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía, y siendo así, ésta debe estar facultada para explorarlo, porque las partes al interior del proceso penal tienen derecho a solicitar y practicar las pruebas que requieran para acreditar sus respectivas pretensiones.
(…) Es cierto que, sin perjuicio de lo anterior, el testimonio del enjuiciado sólo puede ser solicitado por la defensa, y únicamente a instancias de aquél, porque el derecho a ser oído es personalísimo y puede ejercerlo su titular; pero si esa prueba testimonial es solicitada y admitida, se abre la posibilidad para que también la Fiscalía reclame en su práctica el interrogatorio directo sobre temas no propuestos por la defensa o el acusado, con miras a sustentar su propia teoría del caso, pues lo contrario implicaría desconocer que las partes acuden al trámite con igualdad de facultades probatorias.
(CSJ AP7066-2015, 16 ago. 2016, rad. 41198. Se subraya). El casacionista no informa los nombres de los tres ciudadanos que habrían podido ser llamados como testigos por la defensa y la actuación tampoco da cuenta de ellos, pues en el informe de la policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia lo único que se anotó fue que “(…) la ciudadanía al notar la presencia de la Policía se retiran (sic) del lugar (…)” (fol. 93 cuaderno principal).
El escrito de acusación no anunció la existencia de entrevistas realizadas a personas que hubieran presenciado los hechos; y aunque ello no excluye la labor de vecindario que pudo haber sido adelantada por investigador(a) de la defensa, la práctica enseña que no siempre es fácil que las personas acepten haber presenciado un hecho que revista características delictivas y que, además, se muestren dispuestas a cooperar en su esclarecimiento.
Por tanto, no puede descartarse que se haya realizado esa gestión, aunque con resultados negativos. La condena de la víctima en el año 2012 por un delito culposo o el buen comportamiento del procesado no son hechos que permitan restarle credibilidad al primero ni acreditar la inocencia del segundo: En este orden de ideas, si es contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado momento de sus extensas demandas lo reclamó uno de los abogados), y si también desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una estrategia defensiva fundada en que los procesados no sólo son ‘buenos’ individuos, sino que además carecen de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el sentido del artículo 248 de la Carta no ostentan la calidad de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoración de la veracidad o falsedad de la imputación fáctica formulada en la resolución acusatoria.
(CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28362). (…) la tesis expuesta por el apoderado incluso fracasaría como alegato de instancia, en la medida en que enunció un tema más cercano al derecho penal de autor que al principio del hecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según el defensor, como el acusado es una persona con conocidas cualidades humanas y morales, no podría ser responsable del delito sexual que se le atribuye, sobre todo cuando las víctimas eran menores de edad.
Estos aspectos de la personalidad, sin embargo, ninguna relación ostentan con la demostración de los injustos achacados en su contra. La prueba, ha enfatizado la Corte, debe tener relación con la perpetración del hecho y no con el comportamiento moral del individuo. (CSJ AP7449-2016, 26 oct. 2016, rad. 48797). Resumiendo, todo el planteamiento del impugnante se reduce a criticar la forma como debió proceder su antecesor en el ejercicio de la defensa técnica, es decir, a anteponer su criterio al respecto, lo que no resulta válido para fundar su pretensión de nulidad de lo actuado: Las simples discrepancias derivadas del hecho de no existir coincidencia entre la forma como el abogado adelantó la actividad defensiva y la manera como su sucesor lo hubiera hecho, no son argumento válido para sustentar un ataque en casación, porque lo normal en el ejercicio de una actividad liberal como la abogacía es que estas diferencias se presenten, y no por considerar de mejor calado la metodología propia, puede tildarse al contrario de inepto o incompetente.
(CSJ AP1587-2014, 2 abr. 2014, rad. 37112). Insistentes han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que no por disentir de la estrategia defensiva aplicada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma.
Lo anterior, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la estrategia a adoptar, de entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio. Además, porque la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos defensivos de ninguna índole, y porque no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
(CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). En consecuencia, el cargo tercero no prospera. 2. Apreciación probatoria del tribunal. Los restantes cargos del demandante se invocan al amparo del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual la casación, como control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales por: “(…) 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. De conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal en mención: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.
Así, por ejemplo: Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad (artículo 404).
En la Ley 906 de 2004, El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías ‘pueda inferir razonablemente’ que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art. 380, ‘los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto’; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir ‘convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda’.
(CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24323). En ese orden de ideas, el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por falso raciocinio se presenta “(…) cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos”.
(CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28282). En este marco, se advierte que el tribunal hizo uso de los criterios de apreciación fijados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y en su decisión no se detectan los yerros que denuncia el demandante. Un hecho sobre el que existe coincidencia entre los fallos de primera y segunda instancia, y a cuya demostración convergen, directa o indirectamente, todas las probanzas, es el que la juzgadora a quo precisó así: “(…) se cometió el latrocinio de una bicicleta que era de propiedad de JULIO CÉSAR BELTRÁN BASTIDAS, la cual fue recuperada” (fol. 147 cuaderno principal).
Es más, ni siquiera el propio casacionista pone en duda esa situación, pues aduce que el “(…) verdadero responsable de la conducta punible objeto del proceso (…)” es Diego Fernando Rico Munévar (fol. 84 cuaderno de segunda instancia), luego entonces acepta que sí existió el hecho tipificado como delito. En efecto, la intervención de los uniformados Edwin Rubiano Romero y Jarrison Mosquera Mejía, como miembros de la policía de vigilancia, obedeció, única y exclusivamente, al llamado telefónico que recibieron para atender ese caso, según lo refirieron en sus declaraciones.
Por otra parte, la víctima reveló, conforme a la síntesis efectuada por el tribunal -que transcribió extensamente su dicho-, que: (…) el once (11) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente al mediodía se dirigía a su residencia en una bicicleta en la que además llevaba una hielera con productos Herbalife, cuando observó dos sujetos que se dirigían hacia él, uno de los cuales, portaba un arma corto punzante, quien sorpresivamente empezó a agredirlo y mientras se defendía, el otro sujeto se apoderó de la bicicleta y huyó. Igualmente refirió que, no perdió de vista a quien lo atacó con el arma corto punzante y logró observar que instantes después, se subió a un vehículo corsa que volteó por una calle sin salida y miembros de la comunidad que se percataron de lo sucedido cerraron dicha salida y llamaron a la policía que arribó al sitio, instantes después y capturó al conductor del vehículo”.
Es cierto que la coincidencia entre estas declaraciones no fue total, pero también lo es que el tribunal se percató de ello y, por tanto, no es admisible la crítica del censor en el sentido que no realizó un análisis integral del dicho de los uniformados. Aunque, en efecto, el tribunal dijo que el relato de la víctima había sido corroborado por el patrullero Edwin Rubiano Romero, su afirmación no fue tan amplia como la presenta el demandante, ya que la restringió con la precisión de que éste: (…) señaló que en la fecha de los hechos recibió una llamada al celular del cuadrante, en la cual, le informaron que la comunidad tenía retenidos a unos sujetos en el sector de Ciudad Montes por un hurto, razón por la que se dirigió al lugar y observó un camión que obstaculizaba la vía y una aglomeración de personas, al igual que un vehículo corsa en el que le informaron que se encontraban unos sujetos que minutos antes habían hurtado una bicicleta, luego de lo cual, arribó el denunciante y señaló que en efecto, a dicho automotor subió el sujeto que lo agredió con arma corto punzante, mientras que otro huyó con el velocípedo.
(fol. 30, cuaderno de segunda instancia). Es decir, que fue únicamente esa la temática en la que coincidieron. Por eso, más adelante, en aparte que pasó inadvertido el recurrente, el ad quem acotó: (…) debe señalarse que en efecto, los uniformados aludieron circunstancias disímiles en relación con la captura, empero, en lo que coincidieron fue precisamente, en el sitio y condiciones en las que se produjo la captura de Cristian Cañón Arévalo.
Ahora bien, las inconcordancias mencionadas se presentaron principalmente, frente al sitio y circunstancias de la aprehensión del procesado Luis Ángel Pérez, cuya absolución no fue impugnada por la Fiscalía y respeto de quien, se acreditó fue engañado para que devolviera la bicicleta y por ello, resultó capturado. (fol. 31, cuaderno de segunda instancia).
(…) Del análisis de los aludidos testimonios, a la luz de los parámetros contenidos en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, que contempla las reglas de apreciación del testimonio, en lo que se relaciona con el implicado Cañón Arévalo se destaca que existió coherencia, pues narraron de forma precisa y consistente las circunstancias en las que se produjo la captura de este procesado, cuya conducta consistió, de acuerdo con el dicho de la víctima, en recoger instantes después del hurto de la bicicleta, a quien lo atacó con arma corto punzante y huir, empero tomaron una calle cerrada y la comunidad alertó a un camión que tapó dicha vía. (fol. 31, cuaderno de segunda instancia; se subraya).
Por tanto, el cargo segundo no tiene vocación de prosperidad, por no concordar con la realidad procesal. Igual acontece con el cargo primero porque prueba indirecta de la llamada telefónica, cuya existencia cuestiona el censor, es, precisamente, la declaración de la víctima, al afirmar: (…) al rato llegó el policía nuevamente y me dice que el señor tuvo comunicación con las personas que se llevaron la bicicleta y que se acababan de dar cuenta que efectivamente tiene algo que ver que por eso no lo van a dejar ir, entonces ya me suben a la panel con el señor, durante el recorrido de ahí hasta el CAI donde nos llevaban él me dice que pues él tiene una bicicleta de menor valor que si se la recibo pero que no lo perjudique, entonces yo confirmando que él si tiene que ver tras de la llamada tras que me ofrece so le digo que no que yo necesito que me devuelvan mi bicicleta, ya llegamos al CAI, entonces cuando llegamos al CAI la policía me dice que me van a devolver la bicicleta, que tengo que estar pendiente porque la bicicleta la van a dejar cerca al CAI (…)” (folios 32 y 33 cuaderno de segunda instancia).
Y también, indirectamente, la existencia de la llamada fue corroborada por los propios testigos de la defensa, Gissel Vanessa Vergara Bustamante y Jonathan Camilo Díaz Madroñero, ya que refirieron la forma como se vieron involucrados en la operación de devolución del velocípedo, que solamente pudo haber sido coordinada mediante la referida comunicación telefónica.
Y así lo advirtió claramente el tribunal: En estas circunstancias, tal como lo planteó el ente acusador, lejos de favorecer al procesado Cañón Arévalo, lo señalado por los jóvenes que acompañaban a Luis Ángel Pérez cuando fue abordado para que entregara la bicicleta en el Cai, coincide con lo relatado por la víctima, en el sentido que el primero en mención, le ofreció entregarle una bicicleta cuando se desplazaban hacia el Cai y luego, escuchó allí de los policiales que iban a dejar el velocípedo en inmediaciones de dicho sitio, luego de que Cañón Arévalo sostuviera comunicación con quienes lo tenían en su poder.
(fol. 32, cuaderno de segunda instancia). En conclusión, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el testimonio de Julio César Beltrán Bastidas sí contó con corroboración proveniente de otros medios de prueba. En resumen, para el tribunal: Del análisis de dicho testimonio, advierte la Sala de que de manera clara, coherente, precisa y detallada narró lo sucedido y en especial, fue reiterativo y conteste en señalar al implicado Cañón Arévalo, como la persona que conducía el vehículo en el que pretendió huir el sujeto que lo agredió con el cuchillo, con tan mala suerte que tomaron una calle cerrada y no pudieron salir porque la comunidad no lo permitió. (fol. 29, cuaderno de segunda instancia).
De esta forma, se constata que el tribunal efectuó un estudio conjunto de la prueba y empleó los criterios legalmente fijados para su apreciación, ajustando su actividad a lo normado por los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta, ni se haya logrado demostrar por el demandante, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
El crédito otorgado por el ad quem al dicho del denunciante no se ve disminuido por aspectos tangencialmente mencionados por el impugnante, como el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y la declaración en juicio ni la existencia de alguna divergencia con lo indicado en la denuncia, por las razones expuestas en la audiencia de sustentación por la señora Procuradora Delegada.
Así, sobre el último punto, se considera que cuando la defensa empleó la noticia criminal para impugnar la credibilidad del testigo éste aclaró adecuadamente lo sucedido, indicando cómo la policía judicial le solicitó hacer una apretada síntesis de los hechos. Además, se ratificó en lo dicho en el transcurso de la audiencia y puntualizó: (…) Desde mi punto de vista no hay contradicción porque tres participaron en el hecho.
Me dijeron haga un resumen breve. No está consignado todo. (…) Me refiero a que fui asaltado por tres personas. Cada uno actuó en su debido momento. Prueba es el carro que retuvieron. En el cuarto y último cargo el demandante vuelve sobre los mismos aspectos referidos en sus dos primeras censuras, que ya han quedado estudiadas y resueltas, pero adiciona un supuesto yerro frente al título de imputación, el cual tampoco tiene asidero porque en la acusación -entendida como un acto complejo- es clara la atribución efectuada por la Fiscalía a Cristian Alexander Cañón Arévalo a título de coautor.
Por consiguiente, no se casará el fallo materia del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. No casar la sentencia demandada por el defensor de Cristian Alexander Cañón Arévalo. 2. Devolver la actuación al tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22