JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1457-2025 Radicación N.° 63431 (Acta N.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión lo condenó por el delito de prevaricato por acción. II.
HECHOS
1. RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, actuando como Fiscal 4° Especializado del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Dirección de Fiscalías Nacionales, Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero el 12 de mayo de 2015 emitió una resolución por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a Gabriela Henao Montoya, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y desplazamiento forzado, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 2.
Esa decisión se fundamentó en un documento allegado directamente al despacho de MIRANDA GUERRERO por la defensa de Henao Montoya, suscrito por su esposo, Diego Sierra Rodríguez, en el cual asumía íntegramente la responsabilidad por los hechos atribuidos a ella. El escrito, autenticado en la Notaría 24 del Círculo de Medellín el 28 de abril de 2015, fue considerado por el fiscal como confesión y prueba sobreviniente. 3.
No obstante, dicho documento no cumplía con los requisitos legales (art. 280 de la Ley 600 de 2000) para ser considerado como una confesión, ya que: (i) no fue rendido ante funcionario judicial; (ii) no se identificó al abogado de confianza que presuntamente acompañó a Sierra Rodríguez; (iii) no se consignó que se le hubiera advertido sobre su derecho a no declarar contra sí mismo; y (iv) tampoco se estableció si su manifestación fue emitida de manera consciente. 4.
Tampoco podía considerarse como una prueba sobreviniente, pues el contenido del documento coincidía con los argumentos que la defensa ya había planteado previamente y que habían sido valorados reiterada y desfavorablemente por el mismo delegado de la Fiscalía en el curso de la actuación. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero III.
ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO como autor del delito de prevaricato por acción con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 413 y 58.9 del C.P. El procesado no aceptó los cargos. 6. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 7 de febrero de 2017.
La audiencia de acusación inició el 2 de marzo de ese mismo año, pero fue suspendida para que el ente acusador pudiera adecuar el contenido del escrito. La diligencia se reanudó el 21 de marzo de 2017, día en que nuevamente fue suspendida, y culminó el 31 de marzo de 2017. 7. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 17 y 26 de mayo, 31 de agosto, 7 y 27 de noviembre de 2017; 15 de febrero, 30 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 29 de agosto de 2018. 8.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de octubre y 15 de noviembre de 2018; 7 de junio, 13 de septiembre y 22 de noviembre de 2019; 16 de enero, 31 de enero, 6 de marzo, 14 de abril y 4 de diciembre de 2020; 29 de junio y 3 de agosto de 2021. El 21 de septiembre de 2021 se anunció sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. El 27 de octubre de 2022 se emitió la sentencia condenatoria. 9.
El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria. El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó también oportunamente alegatos como no recurrente. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 10.
El tribunal condenó al fiscal RICHARD MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la resolución con la que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gabriela Henao Montoya fue dictada en abierta contradicción con la ley. 11. Dicha decisión se basó en un documento suscrito por el esposo de Henao, Diego Sierra, en el que asumía la responsabilidad por los hechos imputados a su esposa.
Sin embargo, el tribunal concluyó que ese documento no constituía una confesión válida ni una prueba nueva, ya que los argumentos que contenía ya habían sido conocidos, evaluados y descartados previamente por el propio fiscal. 12. La actuación del fiscal también fue considerada irregular por la forma en que se tramitaron los documentos: mientras que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento fue radicada ante la secretaría, el documento de Sierra ingresó directamente al despacho del fiscal, lo que, unido al contacto personal con el defensor de Henao, permitió inferir que se trató de una gestión irregular.
Además, el fiscal no realizó ninguna verificación seria sobre el contenido o la autenticidad del documento, pese a que tuvo tiempo y capacidad para hacerlo. 13. En relación con el tipo subjetivo, el tribunal sostuvo que el fiscal actuó con conocimiento de la ilegalidad de su decisión y, no obstante ello, la emitió de manera voluntaria. 14.
A partir del análisis de sus actuaciones procesales, como la declaración de una nulidad sin fundamento real, con el Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero objetivo de mantener el expediente en su poder, y la emisión de la decisión cuestionada basado en un documento sin valor legal suficiente, concluyó que el procesado desconoció conscientemente los requisitos de ley. 15.
Esta conducta no respondió a un error de interpretación, sino a una decisión voluntaria de favorecer a la procesada Gabriela Henao, incluso desconociendo valoraciones previas del fiscal y de otras instancias de la Fiscalía. 16. Los testimonios presentados por la defensa no lograron desvirtuar este análisis. El tribunal los consideró insuficientes para controvertir el desconocimiento deliberado del orden jurídico. 17.
Por todo lo anterior, el tribunal impuso una pena de 50 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para ejercer funciones públicas por 80 meses. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A del Código Penal. V. RECURSO DE APELACIÓN 18.
El defensor del procesado manifestó en el recurso de apelación que, pese a que su pretensión principal es la absolución del procesado, en el presente asunto se presentan en este asunto dos motivos de nulidad. 19. En un primer acápite del recurso, alegó que en las tres versiones del escrito de acusación presentadas por la Fiscalía no se cumplió con el deber de exponer clara y sucintamente los Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero hechos jurídicamente relevantes, por lo que el proceso se desarrolló sin una acusación debidamente estructurada, afectando el derecho de defensa.
Además, señaló que el tribunal se basó en lo probado en juicio y no en los hechos formulados en la acusación, lo que vulneró el principio acusatorio y la imparcialidad judicial. 20. En un segundo acápite, intitulado «nulidad por violación de la garantía de imparcialidad del juez», reprochó la parcialidad del magistrado ponente, quien interrogó directamente al procesado durante el juicio de forma que –a su juicio– excedió los límites legales, sustituyendo a la Fiscalía e induciendo respuestas auto incriminatorias. 21.
Reclamó que la defensa no tuvo posibilidad de contrainterrogar luego de la intervención del magistrado, lo que afectó gravemente el derecho de defensa. 22. Se quejó de que la actitud asumida por el magistrado dejó al procesado «sin la más mínima oportunidad ni la posibilidad de obtener una sentencia absolutoria»1, con lo que se resquebrajó el debido proceso y el derecho a una defensa material y técnica oportuna y eficaz. 23.
En un tercer acápite del recurso, el defensor expuso los fundamentos para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar absolver al procesado. 24. Sostuvo, en primer lugar, que la condena se basó en suposiciones sin prueba, como la afirmación de que el fiscal 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023120537170».
Fl. 276. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero decretó una nulidad con el fin de retener el expediente en primera instancia. Aclaró que las nulidades decretadas respondieron a errores administrativos de la secretaria Luz Ángela Ramírez, quien reconoció no tener formación jurídica. 25. Cuestionó, en segundo lugar, que el tribunal haya fundamentado la condena en la supuesta omisión del fiscal RICHARD MIRANDA de verificar la autenticidad del documento firmado por Diego Sierra.
Aclaró que la ley no exige comprobar la autenticidad de documentos privados con firma autenticada por notario. Consideró absurdo exigir diligencias adicionales sobre documentos ya autenticados, pues ello vulnera los principios de buena fe y presunción de inocencia. 26. En tercer lugar, sostuvo que si bien el escrito firmado por Diego Sierra, esposo de Gabriela Henao, no era una confesión en estricto sentido conforme lo señaló el tribunal, sí se trataba de una manifestación relevante que debía valorarse como prueba indiciaria y novedosa. 27.
En cuarto lugar, criticó que la sentencia solo analizara la resolución del 12 de mayo de 2015 y no la del 27 de agosto del mismo año, con la que se resolvió el recurso de reposición y se complementaron los fundamentos. Afirmó que ambas resoluciones debían ser entendidas como una unidad jurídica inescindible y que, de haberse valorado la segunda, se habría confirmado la legalidad de la actuación del fiscal. 28.
En quinto lugar, rechazó que se interpretaran como sospechosas las reuniones entre el abogado defensor y el fiscal, o el desplazamiento de este último a Medellín. Alegó que el contacto entre defensa y fiscalía es una práctica común y Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero necesaria en búsqueda de la verdad, y que el viaje a Medellín respondía a una urgencia procesal, no a un acto indebido, ya que el procesado principal se encontraba hospitalizado y debía ser indagado.
Añadió que Miranda actuó con autorización superior y que no logró realizar la diligencia porque el testigo falleció poco después. 29. En sexto lugar, reprochó que el tribunal cuestionara la autenticidad del documento firmado por Sierra, pese a que su firma fue autenticada ante notario. Aclaró que este escrito fue firmado días antes de su fallecimiento, cuando aún podía expresarse, por lo que fue impropia la asociación entre la autenticación del documento y su incapacidad para rendir indagatoria, en tanto ambos eventos sucedieron en fechas diferentes. 30.
En séptimo lugar, criticó que el tribunal reprochara la radicación diferenciada de dos documentos relacionados con Sierra Rodríguez, explicando que el primero se presentó directamente al despacho del fiscal para evaluar un posible desplazamiento a Medellín a tomar indagatoria, y que solo tras el fallecimiento de Sierra se radicó el segundo documento en la Secretaría, solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento. 31.
En octavo lugar, sostuvo que la petición de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser resuelta por el funcionario de primera instancia, por lo que el fiscal MIRANDA GUERRERO tenía competencia para pronunciarse. 32. En noveno lugar, afirmó que el delito de prevaricato exige un acto de corrupción, el cual no se acreditó en este caso.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Agregó que los señalamientos sobre supuestos pagos millonarios que se le habrían realizado a su defendido surgieron de rumores infundados que no fueron probados. VI. NO RECURRENTES 33. La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó oportunamente alegatos como no recurrente y pidió confirmar la sentencia apelada. 34.
En relación con la solicitud de nulidad por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, manifestó que desde un principio la Fiscalía especificó cuál era el comportamiento censurado al doctor Richard Miranda, esto es, haber revocado una medida de aseguramiento en un proceso tramitado por la Ley 600 sin el cumplimiento de los requisitos normativos. 35.
Afirmó que el aludido error mencionado por el defensor, referente a que no se hizo alusión a la resolución de 27 de agosto de 2015 sino únicamente a la de 12 de mayo de 2015, benefició al procesado, en tanto únicamente tuvo que defenderse de un acto prevaricador. 36. Aseveró que el defensor olvidó que cada determinación, independientemente de si es confirmada o revocada, debe ser analizada de forma autónoma con base en las pruebas y fundamentos tenidos al alcance por el operador judicial. 37.
Además, el defensor sostuvo que el prevaricato fue presentado por la Fiscalía como parte de un supuesto acto de Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero corrupción, generando una acusación «gaseosa». La Delegada de la Fiscalía refutó esto afirmando que la acusación se basó en tres puntos objetivos: (i) El fiscal ya no tenía competencia cuando revocó la medida.
(ii) La decisión se basó en una prueba sobreviniente que no cumplía requisitos legales. (iii) Se usó una motivación alejada de las reglas de la sana crítica. 38. Señaló que la Corte Suprema ha establecido que el delito de prevaricato no requiere demostrar intención corrupta, sino que puede derivarse del simple capricho o arbitrariedad del funcionario.
Con esto, solicitó rechazar la nulidad por indeterminación. 39. En relación con la nulidad por falta de imparcialidad del juez, argumentó que las preguntas formuladas por el magistrado en el juicio eran aclaratorias y estaban permitidas por el Código Penal. Además, no fueron determinantes en la condena. 40. No se demostró cómo esas intervenciones afectaron el derecho de defensa ni hubo prueba de que el magistrado actuara como acusador.
La revisión de los registros audiovisuales del juicio confirmó que se respetó el principio de igualdad de partes. Por tanto, la Fiscalía también pidió rechazar esta causal de nulidad. 41. En cuanto a la petición de revocatoria de la condena, reiteró que: Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero (i) El fiscal revocó la medida de aseguramiento estando ya sin competencia. (ii) Anuló indebidamente una notificación para evitar que el caso pasara al superior jerárquico.
(iii) Se basó en un documento (una supuesta confesión de Diego Alonso Sierra) sin verificar su autenticidad, y que no cumplía requisitos para considerarse prueba nueva. 42. El Tribunal concluyó que esa revocatoria fue manifiestamente contraria a la ley, sin base jurídica, y no podía justificarse ni siquiera como prueba indiciaria. Además, resaltó que la revocatoria no obedeció a una interpretación normativa válida, sino a un acto caprichoso, arbitrario y sin sustento probatorio, lo que configura el delito de prevaricato.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 44. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 45. Básicamente, son tres los reparos que planteó el defensor de RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. 46.
En el primero de ellos formuló una nulidad por falta de precisión de los hechos jurídicamente en la acusación. En el segundo postuló otro motivo de nulidad, la falta de imparcialidad del magistrado ponente, quien habría interrogado indebidamente al procesado en el juicio. En el tercero cuestionó los fundamentos de la decisión de condena, pues, en su criterio, debió absolverse a su defendido. 47.
Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala resolver en el presente asunto son los siguientes: i) ¿Fueron expuestos correctamente los hechos jurídicamente relevantes en la acusación? ii) ¿Intervino de forma indebida el magistrado sustanciador al formularle preguntas al procesado en el testimonio que brindó en el juicio? iii) ¿Está correctamente fundamentada la sentencia de condena a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción? 48.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta el principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, para resolver Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero los problemas jurídicos planteados esta decisión estará estructurada de la siguiente forma: i) En primer lugar, se analizará si la Fiscalía cumplió con su deber de delimitar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, conforme a las exigencias legales. ii) En segundo lugar, si no hay lugar a declarar la nulidad por lo anterior, se estudiará el problema relativo a la intervención del magistrado ponente en el juicio, concretamente si rebasó sus facultades al interrogar al procesado. iii) En tercer lugar, en caso de que no sea requerida declarar la nulidad a partir de los anteriores análisis, se estudiará en el caso concreto si le asistió razón al tribunal al encontrar penalmente responsable al procesado por el delito de prevaricato por acción. 3.
De la nulidad por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes 49. La Sala ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial sobre la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso. Estos se definen como aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.
Desde la arista ontológica, corresponde a la conducta que se subsume en las descripciones típicas pertinentes al caso y que pueden colmar sus agravantes específicos o circunstancias de mayor Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero punibilidad, así como las que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado2. 50.
También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que un ejercicio semejante va en contra de la claridad de los cargos incluidos en la imputación y en la acusación. Esto, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso3. 51.
En el presente asunto, si bien es cierto que en el primer escrito de acusación –radicado por la Fiscalía el 7 de febrero de 2017– se incurrieron en algunos de los yerros previamente señalados, en tanto fue confuso e incluso confundió los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba; posteriormente, a partir del requerimiento realizado por el tribunal en la audiencia de 2 de marzo de 20174, adecuó el escrito de acusación conforme a los lineamientos legales. 52.
Fue así como el delegado de la Fiscalía presentó nuevamente el escrito de acusación y, en audiencia de 21 de marzo de 2017, el tribunal le requirió que incorporara «la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida»5, pues la defensa había 2 Cfr. CSJ SP3168-2017, 8 mar., rad. 44599, reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;
CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; CSJ SP454-2023, 1 nov., rad. 55038. 3 Ibid. 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fl. 61. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303».
Fls. 94-95. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero señalado en dicha diligencia que no habían sido descubierta la totalidad de la evidencia recolectada. 53. Por tal motivo, finalmente, la fiscalía radicó un tercer escrito de acusación el 24 de marzo de 20176, con el descubrimiento completo requerido, siendo este el definitivamente aprobado por el juez de conocimiento en audiencia de 31 de marzo de 20177. 54.
Conforme al anterior recuento, debe precisarse, desde ya, que no se ajusta a la realidad procesal lo manifestado por la defensa en el sentido de que fue necesario radicar un tercer escrito de acusación por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes. Fue solo en una oportunidad que se le hizo dicho requerimiento al delegado del ente investigador, mientras que en la segunda ocasión el llamado de atención del juez de conocimiento (el tribunal) tuvo que ver con un asunto diferente, como lo fue que no se incorporó en el anexo correspondiente la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos. 55.
También resulta importante aclarar que en ninguna de las audiencias posteriores a la de 2 de marzo de 2017 la defensa se opuso o manifestó su insatisfacción en relación con la claridad de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en los escritos de acusación radicados con posterioridad. Por el contrario, cuestionado el defensor al respecto en ambas oportunidades, tanto en la audiencia de 24 de marzo de 2017 como en la de 31 6 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fls. 104-124. 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fl. 133. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero de marzo de 2017, manifestó su satisfacción con este aspecto de la acusación. 56.
Realizadas dichas aclaraciones, a continuación, se transcriben los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación definitivo –de 24 de marzo de 2017–, a fin de determinar si se ajusta o no a las exigencias de la normativa procesal penal: - Luego de una prolongada investigación preliminar y de la acumulación en un único expediente, con radicado Nº 101.147 /464, las denuncias que individualmente presentaran las víctimas del despojo de sus parcelas por parte de las AUC en el Departamento de Córdoba, la Fiscalía 4ª.
Especializada adscrita a la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado con sede en Bogotá, presidida por el Doctor RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, bajo los ritos de la Ley 600/00, vinculó mediante indagatoria, entre otras personas, a la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, el 17 de marzo de 2014. - La situación jurídica fue resuelta mediante providencia del 21 de marzo de 2014, la que fuera adicionada el 31 de diciembre de ese mismo año, profiriendo medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, como posible coautora - junto a otras personas también vinculadas - de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE COMETER DESPLAZAMIENTO FORZADO, ART. 340 INC. 2º DEL CÓDIGO PENAL;
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, ART. 287 DEL CÓDIGO PENAL; DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 DEL C. PENAL Y FRAUDE PROCESAL, ART. 453 DEL C. PENAL, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y HOMOGÉNEO SUCESIVO. - Se fundamentó esa decisión tanto en la versión de los denunciantes y la de numerosos testigos de cargo así como en prueba técnica como el Informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, denominado "DIAGNÓSTICO REGISTRAL - INFORME SOBRE LA SITUACIÓN JUR(DICO - REGISTRAL DE LAS MATRÍCULAS INMOBILIARIAS DE LOS PREDIOS DONADOS POR LA FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA - FUNPAZCORD", emitido con la firma del mismo Superintendente de Notariado y Registro, Dr. JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y el Superintendente Delegado para la protección, restitución y Formalización de tierras, Dr. JAIRO ALONSO MESA GUERRA y un equipo de expertos investigadores, donde a través del rastreo de la tradición de los predios a la postre "donados" por FUNPAZCORD, se devela de forma motivada y clara las irregularidades notariales en que incurrieron los supuestos "compradores" de esos predios a los beneficiarios, como lo fue la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, quien aparece Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero "comprando" a suma irrisoria, de un millón de pesos hectárea, los 94 predios que componían inicialmente la Finca o Hacienda Santa Pabla.
También en sentencias de la Sala Primera Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de Restitución de Tierras, que concluye ordenando la devolución de esas tierras despojadas por el paramilitarismo a los campesinos expropiados de las mismas. - Cerrado el ciclo instructivo/ corridos los respectivos traslados y acopiados los alegatos de conclusión de la defensa, por medio de providencia del 13 de marzo de 2015, el señor Fiscal 4º Especializado, Doctor RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, calificó el mérito probatorio del sumario con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por los delitos antes referidos en contra de 9 de las personas vinculadas, entre ellas a la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, por encontrar mérito suficiente para convocarlas a juicio, desatendiendo los argumentos defensivos, que en el caso de la señora antes referida, hacía gravitar en que ella no negoció con ninguno de los vendedores los predios ni les dio el dinero de la venta como que el precio si era el justo empero que su proceder tan solo se limitó a suscribir las escrituras en la notaría por solicitud que en ese sentido le hiciera su esposo el hoy fallecido DIEGO ALFONSO SIERRA RODRÍGUEZ, sin que ella conociera el posible origen irregular de esas compras.
Allí se mantuvo incólume la medida privativa de la libertad en centro carcelario que afectaba a varios de los acusados, incluida la señora HENAO MONTOYA, desestimando los argumentos que demandando su revocatoria fueron esgrimidos por la defensa técnica. - También se constató que en varias oportunidades la defensa técnica de la señora HENAO MONTOYA, hizo solicitudes tales como sustitución de detención en centro de reclusión por domiciliaria; que fue resuelta negativamente por resolución fechada el 14 de enero de 2015 (folios 175 al 177 Cd. 70) y respecto de la cual se interpuso recurso de apelación (folios 163 al 181 Cd. 71), que fuera objeto de confirmación por el superior jerárquico; petición de libertad deprecada por el defensor de GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA por vencimiento de términos (FI. 70 al 75 Cd. 75), que fuera resuelta también desfavorablemente por resolución de fecha 17 de marzo de 2015 (FI. 55 a 57 Cd. 75), que fuera igualmente apelada y confirmada por la segunda instancia. […] - En forma oficiosa, mediante auto del 20 de abril de 2015, se decretó una nulidad del acto de notificación de negativa de libertad por vencimiento de términos del señor MANUEL BENITO CAUSIL DÍAZ, […] por considerar que se constituía - en criterio del Fiscal hoy cuestionado - una irregularidad sustancial que violaba el debido proceso y disponiendo repetir la notificación, sin tener en consideración que ya el recurso de apelación había sido sustentado en debida forma y en términos por la defensa, mediante memorial recibido en la Fiscalía el 25 de marzo del 2015, esto es, dentro del término de traslado para sustentar el recurso. - El 4 de mayo de 2015, con memorial presentado por la defensa de la señora HENAO MONTOYA, donde se solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento y la liberación inmediata de esta dama, Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero se anexó escrito firmado por DIEGO ALONSO SIERRA RODRÍGUEZ, donde informa encontrarse recluido en la Clínica Medellín de la capital del Departamento de Antioquia, en grave estado de saludad, manifestando su deseo de ponerse disposición de la Fiscalía y dice confesar libre y voluntariamente haber sido él quien negoció la compra de los lotes que conforman la Finca Santa Pabla del Municipio de Valencia (Córdoba) y que su esposa ni negoció con los dueños ni fue quien entregó el precio pactado. - También, que luego de constatada la estadía del señor SIERRA RODRÍGUEZ, en la citada clínica por funcionarios de Policía Judicial del CTI, el 07 de mayo de 2015, el Fiscal MIRANDA GUERRERO, se desplazó a ese sitio y levantó acta dejando constancia de no poder realizarse la indagatoria de SIERRA RODRÍGUEZ, por el grave estado de salud en que se encontraba.
Por eso llamó la atención del Fiscal MIRANDA GUERRERO, en pronunciamiento que resolviera la petición de revocatoria de medida y de libertad de la señora HENAO MONTOYA, que el señor SIERRA RODRÍGUEZ, esperara estar ad portas de la muerte para informar a la Fiscalía cómo habían sido las circunstancias que revistieron las negociaciones de los predios, máxime cuando su esposa llevaba más de un año privada de su libertad.
Finalmente, el fiscal cuestionado, termina extendiéndole la calidad de prueba al escrito del señor SIERRA RODRÍGUEZ, que reconoce no tiene ni va poder obtener, dado el deceso de este señor, ocurrido el día siguiente del intento de indagatoria así como por la culminación de ciclo investigativo. - El 12 de mayo de 2015, se profiere la providencia cuestionada donde se revoca la medida de aseguramiento de detención intramural y se deja en libertad a la señora HENAO MONTOYA. - En el acto de notificación de esta providencia, que debía surtirse en la ciudad de Montería (Córdoba), en la cárcel de esa ciudad, donde estaba recluida esta dama, el jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de esa ciudad, en entrevista que rindió en autos, refiere a informe que envió a la Dirección Nacional de versión que tuvo sobre actos de corrupción orientados a producir la libertad de la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA. - Ese mismo día, 12 de mayo de 2015, por parte de GLORIA DEL PILAR FRANCO ÁLVAREZ, Fiscal 50 Especializada (e), en apoyo de la Fiscalía 4ª., expide un auto concediendo los recursos de apelación impetrados por los defensores, ordenando la remisión inmediata del proceso a la segunda instancia y a la vez que declara desierto el recurso de apelación de la negativa de libertad del señor MANUEL BENITO CAUSIL DíAZ, por no haber sido sustentado. - La decisión cuestionada de revocar la medida de aseguramiento y de otorgar la libertad de la señora HENAO MONTOYA, fue objeto de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN por parte de la señora Representante del Ministerio Público, Doctora PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE, sin embargo, la decisión pasó de Secretaria de la Unidad de Fiscalías al Despacho del Fiscal MIRANDA, con constancia de ejecutoría por cuanto se decía que en el término de notificación y traslados no había sido interpuesto recurso alguno. - Por queja que elevara la aludida Procuradora y ante la certificación que, en efecto, había sido presentado el memorial interponiendo Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero los recursos horizontal y de alzada, se ordenó por el titular de la Fiscalía 4.a. Especializada, correr los traslados de ley y mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015, fue negado el recurso de reposición y concedió el de apelación. - Al desatar el recurso de reposición, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015, el Fiscal MIRANDA, no se pronuncia respecto de los argumentos del disenso del Ministerio Público con su decisión, sino que, profiriendo un auto completamente distinto, violando lo reglado por la ley procesal respecto del objeto que deben ser tratados los recursos ordinarios, mantiene su decisión por considerar que habían desaparecido o diezmado los requisitos constitucionales para ser proferida o mantenida una medida privativa de la libertad. - Mediante providencia del 13 de octubre de 2015, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación, deprecado por la señora representante del Ministerio Público, contra el auto de 12 de mayo de 2015, que revocó la medida de aseguramiento que afectaba tanto jurídica como físicamente a la señora HENAO MONTOYA y que dispuso su liberación, por medio de la cual fue revocada en su integridad esa decisión y se dispuso que por la Fiscalía de conocimiento, se impartiera nuevamente la orden de captura contra esta señora. - La resolución proferida el 12 de mayo de 2015, por el Doctor RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, en calidad de Fiscal 4º Especializado del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Bogotá, como ya se había dicho, se basó en el escrito firmado por el señor SIERRA RODRÍGUEZ, que dice este funcionario contiene la aceptación de cargos y que considera como una confesión de autoría y responsabilidad frente a los punibles investigados.
Que esa confesión fue efectuada de manera voluntaria y consciente por el procesado DIEGO ALFONSO SIERRA RODRÍGUEZ. Así como que es un testimonio con capacidad de contradecir y generar dudas de la responsabilidad de su esposa GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, que sostiene encuentra respaldo en otras pruebas obrantes en la investigación. Este escrito del señor SIERRA RODRÍGUEZ, es considerado, por tanto, por el Fiscal MIRANDA GUERRERO, en el auto cuestionado y revocado por la segunda instancia, como prueba sobreviniente o nueva que habilitaba la revocatoria de la medida de aseguramiento. - Es manifiesto el auto cuestionado, en insistir que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la revocatoria de la medida de aseguramiento, solo procede cuando se presentan nuevas pruebas que permiten inferir que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la imposición de la medida han cambiado y recaba en que nunca procede por una valoración diferente de los elementos tenidos en cuenta para su imposición, conforme así lo prevé el artículo 363 de la Ley 600/00. - Argumenta no haber perdido la competencia para resolver la petición de revocatoria de medida por las siguientes circunstancias: (i) Considerar que la actuación se encontraba en ese momento en la fase instructiva y (ii) por tanto podía ser revocada la medida de aseguramiento por parte de su Fiscalía, por cuanto, (iii) si bien la fase probatoria se encontraba cerrada para Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero el momento de ser impetrada la solicitud y que incluso ya había sido calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, que cobijaba a la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, entre otras personas, en todo caso, (iv) para ese momento tal determinación no había alcanzado ejecutoria, por lo que consideraba (v) que aún se estaba en la fase de instrucción procesal, atendiendo que la judicatura aún no había aprehendido el conocimiento del sumario para iniciar el juicio ni tampoco el superior jerárquico había asumido el estudio para desatar los recursos de alzada deprecados contra la resolución de acusación. - Las decisión del 12 de mayo del 2016 [sic] del Fiscal 4º Especializado adscrito al Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá el hoy indiciado RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación que afectaba a la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA y de decretar la libertad inmediata, resulta para la Fiscalía manifiestamente contraria a la ley, por las siguientes razones: a. Se pronunció en la resolución cuestionada sobre el fondo de la petición de revocatoria de medida de aseguramiento y de la consiguiente liberación de la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, cuando había perdido competencia, en virtud de la ejecutoria formal de la resolución de acusación, valiéndose de una declaratoria de nulidad oficiosa de un acto de notificación de una negativa de libertad por vencimiento de términos, a un coprocesado, el Señor MANUEL BENITO CAUSIL DÍAZ, por una irregularidad que nunca existió. (Artículo 193 Numeral 5º.
Ley 600 de 2000). b. Porque fundamentó la resolución cuestionada, en la existencia de prueba sobreviniente que demeritaba la responsabilidad de la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, cuando él mismo admite que el escrito privado con presentación ante notario para reconocimiento de firma y de documento de identidad, suscrito por el señor DIEGO ALFONSO SIERRA RODRÍGUEZ, en los días previos a su deceso, no tiene la calidad de prueba y el hecho que califica de confesión, no lo es por no reunión de los requisitos sustanciales que para tenerlo como tal se encuentran previstos en el art. 280 de la Ley 600/00, como lo son a) que se efectúe ante el funcionario judicial competente; b) que la persona esté asistida por defensor; c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra si misma y d) que se haga en forma consciente y libre.
En cuanto a lo expresado por este señor, en relación con su conyugue, tampoco puede ser tenida como sobreviniente ni novedoso, porque el alegato que ella se había limitado a cumplir orden o solicitud de su marido, el señor SIERRA RODRÍGUEZ, en el sentido de que debía suscribir en Notaría las 94 escrituras públicas relacionadas con predios que conformaban la Hacienda Santa Pabla, sin conocer ni saber el posible origen ilícito, ya había sido esgrimido desde la indagatoria por la señora HENAO MONTOYA y reiterada en múltiples peticiones de libertad y revocatoria de la medida de aseguramiento por su defensa así como en los alegatos pre - calificatorios del mérito probatorio del sumario y ante las cuales se había pronunciado desatendiendo tal postura Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero defensiva el Fiscal 4º Especializado.
(Artículo 363 de la Ley 600 de 2000). c. También, porque el argumento para revocar la medida de aseguramiento, vulnera principios lógicos de no contradicción, cuando aduce que la prueba nueva genera duda en el compromiso de responsabilidad de la señora HENAO MONTOYA, que sólo la aplica para efecto de conceder su libertad, pero no para la resolución de acusación, que se encontraba en ejecutoria formal y ya no podía revocar. 57.
A partir del anterior relato la Sala encuentra que la Fiscalía cumplió con la carga establecida en el numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, es decir que logró exponer de manera suficiente y comprensible los hechos jurídicamente relevantes. No solo porque fue clara en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito atribuido al procesado, en su componente fáctico; sino porque explicó los motivos por los cuales dicha conducta se adecuaba al tipo penal de prevaricato por acción. 58.
Así, la Fiscalía explicó que el procesado, RICHARD ALBERTO MIRANDA MEDINA, cuando se desempeñaba como Fiscal 4° Especializado, tuvo a su cargo un proceso por unos hechos relacionados con el despojo de tierras en Córdoba por parte de las AUC, en el que vinculó mediante indagatoria y acusó a Gabriela Henao Montoya, a quien también le impuso una medida de aseguramiento.
Sin embargo, el 12 de mayo de 2015, el mismo fiscal revocó la medida de aseguramiento a favor de Henao Montoya, sustentado en un escrito presentado por la defensa, en el que el esposo de esta última manifestaba que asumía la responsabilidad por los hechos investigados y exoneraba a su cónyuge. 59. El ente acusador precisó que dicha decisión fue manifiestamente contraria a la ley por varios motivos.
Entre ellos Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero que: i) no tenía competencia para revocar la medida, ii) basó la revocatoria en un escrito que no cumplía los requisitos para ser considerado una confesión ni prueba sobreviniente, y iii) incurrió en contradicción lógica al usar ese escrito para justificar la libertad sin afectar la acusación formal. 60.
De esa forma, más allá de si se puede considerar que la Fiscalía acertó o no en la tipificación de la conducta de MIRANDA GUERRERO, aspecto que se analizará más adelante, lo cierto es que sí logró identificar los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales formuló acusación en su contra. Por ello, la Sala no evidencia ninguna circunstancia que provoque la invalidación de la actuación en relación con este aspecto, tal y como lo reclamó la defensa.
En consecuencia, no se accederá a su solicitud de la defensa en ese sentido. 4. De la nulidad por el interrogatorio practicado por el juez al procesado 61. Ahora bien, como segundo motivo de nulidad planteó el defensor que el juez de conocimiento (el magistrado sustanciador) formuló preguntas que rebasaron sus competencias legales y que, por el contrario, constituyeron un interrogatorio inquisitivo en contra del procesado, con una propia teoría del caso, lo que habría afectado su imparcialidad. 62.
Conforme a lo anterior, a fin de determinar si en este caso el magistrado sustanciador, actuando como juez de conocimiento, incurrió en alguna irregularidad de carácter sustancial al interrogar al procesado, en primer lugar, se hará una breve referencia a las facultades del juez para formular Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero preguntas a los testigos –incluyendo al procesado cuando decide renunciar a su derecho a la no autoincriminación y declarar en el juicio–.
Luego, se analizará lo ocurrido en el caso concreto y se determinará si, en efecto, se incurrió en una grave irregularidad, como lo alega la defensa. 4.1. La facultad del juez para interrogar a los testigos. Incidencia para el caso concreto 63. La facultad el juez de conocimiento para interrogar a los testigos está regulada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. 64.
La Corte Constitucional declaró exequible el apartado subrayado en la sentencia C-144 de 2010, en la que consideró que: i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial.
Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. […] ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley.
Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP).
En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).
Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.). iii) En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso. 65.
Al respecto, esta Sala también se ha pronunciado recientemente8: [E]xcepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397 ibídem. Así lo expresó la Sala: [A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico9. […] Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante.
Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, 8 Cfr. CSJ SP1067-2024, 8 may., rad. 58829. 9 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).
Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio.
Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas. 66. Conforme a lo anterior, si bien la normativa procesal penal permite al juez de conocimiento formular preguntas al testigo, esta intervención solo puede hacerse una vez las partes hayan agotado sus interrogatorios, y deben consistir en preguntas aclaratorias o complementarias que contribuyan al entendimiento del caso. 67.
La intervención del juez de conocimiento debe limitarse a complementar los interrogatorios realizados por las partes, sin vulnerar principios del proceso penal como la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de contradicción. En este sentido, las preguntas del juez deben cumplir con los requisitos de pertinencia, claridad, respeto y legalidad, y no pueden suplantar la labor de las partes ni introducir hechos nuevos de forma autónoma. 68.
De esta forma, la intervención el juez debe evitar que su actuación se confunda con una función investigativa incompatible con su rol de tercero imparcial en un sistema acusatorio. Así, no debe reemplazar la iniciativa probatoria de las partes ni convertir el juicio en una actuación inquisitiva bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 4.2. El caso concreto 69. En el presente asunto, a fin de determinar si el interrogatorio practicado por el magistrado sustanciador se ajustó o no a los anteriores lineamientos, resulta pertinente transcribir lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, en la sesión de 29 de junio de 2021, en la que el procesado declaró en el juicio en su contra, concretamente cuando el magistrado lo interrogó: Magistrado sustanciador: Doctor Miranda, el magistrado sustanciador desea hacerle algunas preguntas muy puntuales.
A usted se le preguntó acá en esta audiencia cuál fue la forma como llegó o le allegaron a usted la solicitud de libertad de la procesada Montoya. ¿Por qué medio le llegó? No recuerdo que nos haya señalado, ¿cuál fue el medio por el que le llegó esa solicitud a su despacho? Richard Miranda: Le manifestaba que desconozco si fue por un mensajero, si fue el mismo abogado que la llevó, porque cuando entraban este tipo de los memoriales, pues lógicamente los memoriales no se los entregan a los fiscales.
Los memoriales entraban por la misma Secretaría deficiente que he manifestado y en la Secretaría fue donde entró ese memorial. Ni los asistentes de fiscal ni el fiscal están autorizados para recibir memoriales absolutamente a nadie. Magistrado sustanciador: Dentro de ese marco, ¿usted nos puede referir si en la elaboración de la providencia usted se dio cuenta que existiera dentro del expediente esa documentación que soportaba la solicitud? ¿Usted la verificó? ¿Usted la vio? Richard Miranda: Sí, doctor.
Es que, a ver, el memorial entra al despacho para resolverlas. Como es un proceso tan extenso, estamos hablando de casi 160 cuadernos, lógicamente yo no tenía todos los cuadernos de mi poder. A mí lo único que me bajaban era el último cuaderno y lógicamente la solicitud o el memorial que había para resolver. En ese caso, pues lógicamente el memorial de del abogado venía soportado con sus con sus pruebas.
Magistrado sustanciador: ¿Usted recuerda quien elaboró ese proyecto de decisión? ¿Quién manufacturó la decisión? Richard Miranda: Yo mismo la hice. Magistrado sustanciador: Última pregunta que le voy a hacer. ¿Usted dentro de sus actividades al haber realizado ese proyecto y haberlo firmado usted mismo, verificó autenticidad de los documentos que se le allegaron? Richard Miranda: Pues, doctor Lara, es un documento que viene avalado por un notario público y el notario público da fe.
Lo que podía haber hecho era pues dar una orden a Policía Judicial para que verificaran la notaría efectivamente existía. Yo verifiqué que fuera un notario adscrito al círculo de notarios de Medellín y efectivamente el notario sí existía dentro de la base de datos de notarios y era ese el Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero notario.
Y yo lo que doy fe es porque el documento viene autenticado por notario. Además, no me daba tiempo o mucho tiempo para resolver, teniendo en cuenta que los términos para resolver este tipo de solicitudes son perentorios, como para haber desplegado una acción investigativa para saber si efectivamente era auténtico o no. Magistrado sustanciador: Ya, pero por lo menos en relación con las firmas del abogado y del notario, ¿usted hizo alguna verificación, así fuere sumaria, al respecto? Richard Miranda: No, no señoría, solamente verifiqué que el notario existiera y que estuviera en el círculo de notarios.
Y como es un notario el que da fe de eso, pues lógicamente así lo acepté. Magistrado sustanciador: Listo. Finalmente, ¿dejó usted alguna constancia en relación con esa verificación que hizo? Richard Miranda: Dentro de dentro de la misma providencia hablo de eso. De esta situación, de la calidad del notario, como fe pública, emitiendo o recepcionando esa declaración juramentada.
Magistrado sustanciador: Ok, bueno, ¿entonces de esta manera tiene algo más que aclarar o decir en esta vista pública, agotada el interrogatorio hecho por su defensa y las demás partes? Richard Miranda: No señor, no tengo más nada que agregar.10 70. De esta forma, en concreto, fueron cinco preguntas las que formuló el magistrado sustanciador al procesado, quien previamente había renunciado a su derecho a no auto incriminarse para declarar en el juicio.
Estas preguntas se realizaron una vez concluidos el interrogatorio de la defensa, el contrainterrogatorio de la delegada de la fiscalía y las preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público. 71. Los interrogantes fueron: i) ¿Por qué medio llegó al despacho del fiscal MIRANDA GUERRERO el documento suscrito por Diego Sierra, esposo de Gabriela Henao, en el que asumía la responsabilidad por los hechos que eran objeto de investigación y acusación contra ella? 10 Cfr. Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de junio de 2021.
A partir del minuto: 56’:00’’. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero ii) ¿Verificó el fiscal MIRANDA GUERRERO el contenido del documento que sustentó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento? iii) ¿Quién elaboró el proyecto de resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria? iv) ¿Constató el fiscal MIRANDA GUERRERO la autenticidad del documento que soportó la petición de revocatoria? v) ¿Dejó el fiscal MIRANDA GUERRERO alguna constancia de dicha verificación? 72.
Encuentra la Sala que dichas preguntas no constituyeron un exceso en el ejercicio de las facultades que le asisten al juez de conocimiento para interrogar al testigo. Por el contrario, cada una de ellas se refirió a aspectos previamente abordados por el procesado durante el interrogatorio realizado por su defensor, sobre los cuales el magistrado sustanciador consideró necesario profundizar, ya fuera con el fin de aclarar o complementar la información expuesta. 73.
Así, respecto del documento firmado por Diego Sierra Rodríguez —esposo de Gabriela Henao— en el que asumía la plena responsabilidad por los hechos atribuidos a esta última, y que fue el eje temático de las cinco preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, el procesado RICHARD MIRANDA ya había sido interrogado previamente por su defensor sobre la manera en que dicho escrito había llegado al despacho de la Fiscalía: Richard Miranda: […] me devolví a mi oficina, normal, cuando llegó una declaración juramentada de Diego Sierra ante notario.
Eso fue Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero uno de los sustentos principales de esa de esa solicitud de revocatoria o de sustitución de libertad de la señora Gabriela Inés. Defensor: ¿Tuvo en cuenta usted entonces para tomar su decisión de revocar la medida de aseguramiento de la señora Gabriela Inés Henao Montoya esa declaración que menciona Richard Miranda: Sí, la tuve en cuenta.
Defensor: ¿Esa declaración cómo estaba confeccionada? ¿De qué manera se le hizo llegar a usted esa declaración? ¿Qué era eso? ¿Desde el punto de vista físico, de qué manera le llegó a usted esa declaración? Richard Miranda: Mire vea […]. Entró con un Memorial, me la presentaron como una prueba sobreviniente. Como una prueba sobreviviente y me la venía con un autenticada o recepcionada por un notario de Medellín. El testimonio del señor Diego Sierra, un testimonio que rindió post mortem, tal vez presintiendo de que no iba a alcanzar a rendir esa declaración. Defensor: ¿Le entendí post mortem? Richard Miranda: ante mortem, perdón. […]11 74.
No obstante, debido a la vaguedad de las respuestas ofrecidas por el procesado, especialmente en lo relativo al modo en que ingresó al despacho el documento que sirvió de fundamento para la resolución cuestionada como prevaricadora, la Sala considera que las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador fueron pertinentes. Dichos interrogantes no buscaron construir una teoría del caso propia, como erróneamente sostiene la defensa, sino que estuvieron orientados a aclarar y complementar aspectos ya abordados durante el interrogatorio, de gran importancia para el proceso. 75.
Por lo anteriormente mencionado, tampoco se accederá a la solicitud de nulidad elevada por la defensa del procesado en relación con este aspecto. 5. De la condena al procesado por el delito de prevaricato por acción 11 Cfr. Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de junio de 2021. A partir del minuto: 56’:00’’. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 76.
Para resolver los reproches planteados por el defensor del procesado en contra de la decisión de condena tomada por tribunal, en primer lugar, se hará una breve referencia a los elementos que componen el delito de prevaricato por acción. Luego, a partir de dichos lineamientos, se analizará si le asiste razón al defensor en sus reparos. 5.1.
El delito de prevaricato por acción 77. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 78.
De acuerdo con esta descripción típica son elementos estructurales del delito de prevaricato por acción: i) un sujeto activo calificado, servidor público; ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley12. 79. El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se 12 Cfr. CSJ SP661-2025, 19 mar., rad. 67061, entre otras.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»13. 80. Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna14. 81.
La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue emitida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso15. 82.
El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo»16. Su comportamiento debe estar mediado por el conocimiento y la voluntad de desconocer la normativa legal aplicable al caso17. 13 Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697;
CSJ SP1310-2021, rad. 55780 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras. 14 Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031; CSJ SP3578-2020, rad. 55140 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras. 15 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras. 16 Cfr. CSJ SP2129-2022, rad. 54153. 17 Cfr. CSJ SP668-2021, rad. 51652 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 83. La Corte tiene establecido que el dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados18. 84.
Para establecer el conocimiento y la voluntad en el obrar del agente puede igualmente acudirse al examen de los elementos objetivos, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado19. 85. Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia20, mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»21. 5.2.
El caso concreto 86. En el presente asunto, la resolución cuestionada como prevaricadora es la emitida el 12 de mayo de 2015 por el Fiscal 4° Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección de Fiscalías Nacionales, RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a Gabriela 18 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668-2021, rad. 51652. 19 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112, SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793. 20 Cfr. CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203. 21 Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Henao Montoya, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y desplazamiento forzado, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 87. Para mayor claridad, a continuación, se transcriben los apartados pertinentes de dicha resolución: Solicita el honorable defensor que con base en la nueva realidad probatoria, que tiene que ver con la aceptación de cargos y confesión de hechos, que por escrito realizara el señor DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ, y que reposa en el plenario de manera, voluntaria, consiente [sic] y con el acompañamiento de sus [sic] defensor de confianza, considera la defensa, es suficiente para ser tenida en cuenta como una prueba sobreviniente.
Concluye el defensor, que el documento antes referido debe considerarse como una confesión de autoría de responsabilidad frente a los punibles investigados, manifestación que según a criterio del defensor esta manifestación encuentra respaldo en otras pruebas recaudadas a lo largo del instructivo, hace alusión a la [sic] declaraciones de los afectados, quienes manifiestan al unísono que no conocen a la señora HENAO MONTOYA. […] Dentro del proceso de marras, pese a que no fue invoca [sic] por la bancada defensiva, el despacho encuadra la petición, en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que es la norma que más se amolda a la solitud impetrada por el defensor, que al tenor reza: “ART. 363.
Revocatoria de la Medida de la [sic] Aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocara la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen” Para entrar a resolver lo pertinente, tenemos que estudiar con detenimiento, si efectivamente se reúnen los presupuestos para que procede [sic] una revocatoria de medida de aseguramiento, como lo establece la norma ante citada, y para ello, primero que [sic] tenemos que observar si nos encontramos dentro del término establecido por el legislador, para que opere la revocatoria, la norma procedimental advierte que el termino para interponer la acción as mientras se adelanta la instrucción. Si bien cierto, dentro de la presente actuación se encuentra cerrada la etapa instructiva, para la procesada GABRIELA HENAO MONTOYA y otros, y que inclusive, ya se tomó una decisión por parte del despacho en lo que concierne a la calificación jurídica de la aquí Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero encartada; lo cierto es que tal decisión aún no se encuentra ejecutoriada, es decir que la actuación transita en el estadio procesal de la instrucción, por cuanto la judicatura aún no ha tomado la aprehensión del sumario, por consiguiente, en este momento no es el juez de conocimiento el llamado a resolver de esta petición, ni tampoco el superior jerárquico, por medio del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución que califico el mérito del sumario, por cuanto no es este el tema, o problema jurídico, planteado que deba dirimir el recurso.
Nótese entonces, que la norma invocada habla de una prueba sobreviniente, es decir, se trata de una prueba que se desconocía al momento de tomar la decisión con relación a la calificación jurídica, y que ataca de forma directa los argumentos que se tuvieron de soporte para proferir la medida de aseguramiento en contra de GABRIELA HENAO MONTOYA, mas no la calificación, porque no es esta la oportunidad procesal para atacar la responsabilidad de HENAO MONTOYA, pues el escenario adecuado no podrá ser otro diferente al juicio oral.
Por ahora en lo que nos ocuparemos, es si ese medio de prueba nuevo, tiene la contundencia necesaria para desvirtuar los argumento [sic] que sirvieron de soporte para proferir la medida de aseguramiento, mal haría el despacho en abstenerse de apreciar y valorar ese nuevo elemento, para determinar si efectivamente esa persona es merecedora de libertad por lo menos de forma provisional, pues de proceder de tal manera no solo estaría haciendo más gravosa la situación de la ya acusada, sino además estaría faltado a los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia, celeridad, eficiencia y contradicción, razón por la cual entraremos a estudiar los argumentos que sirvieron de base para proferir la medida de aseguramiento. […] Lo anteriormente descrito, sumado a otras probanzas de tipo testimonial, que en gracia de discusión señalaban como beneficiaria de las tradiciones a GABRIELA HENAO MONTOYA, mas no que hayan tenido contacto directo con ella, si no, con su esposo DIEGO SIERRA, fueron las que sirvieron de soporte para que la Fiscalía pidiera inferir la responsabilidad de la aquí procesada, así las cosas, la persona que podía desde un inicio aclarar la situación de como la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, adquirió toda esa cantidad de predio de los parceleros de FUNPAZCOR, era su esposo el señor DIEGO SIERRA, que casualmente se encontraba prófugo de la justicia y evadió de todas manera [sic] la acción judicial.
Llama la atención del despacho, que el señor DIEGO ALONSO SIERRA ROORIGUEZ, haya esperado hasta último momento, casi a postras de su muerte, para informar a la Fiscalía como había sido la dinámica de las negociones que tuvieron como beneficiaria a GABRIELA HENAO MONTOYA, que se hubiera mantenido prófugo a sabiendas que su esposa se encontraba privada de la libertad, por los hechos en los cuales admite a última hora haber realizado de forma libre consiente y voluntaria e induciendo en error a su cónyuge, según su dicho, tal vez como una forma tardía de curar sus culpas.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Se lamenta ostensiblemente el despacho, de no haber tenido la posibilidad de obtener de primera mano la información que se llevó a la tumba DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ, que sin lugar a dudas hubiera sido indispensable para el esclarecimiento total de los hechos, pese al esfuerzo para poder obtener la información a través del medio probatorio pertinente, la diligencia de indagatoria, esto no fue posible por su agónica situación de salud, tal y como quedo consignada en fa respectiva acta suscrita por el despacho en la aval de su defensor y del representante del Ministerio Publico.
Pese a que la prueba allegada por la bancada defensiva no cuenta con la rigurosidad necesaria para ser tenida como plena prueba, pues adolece de la controversia y la inmediatez, lo cierto, es que es lo único, con lo que se cuenta hasta el momento, y máxime cuando la posibilidad de obtener esa información bajo los ritos procesales es nula, por la muerte del procesado minutos después que el despacho verificara la imposibilidad de ser escuchado en diligencia de indagatoria.
Y es que si bien es cierto, lo dicho por DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ, en su escrito que fuera reconocido ante la Notaria 24 del Círculo de Medellín, visto a fol. 199 C. 76. no tiene la fuerza necesarias [sic] para eximir de responsabilidad a GABRIELA HENAO MONTOYA, por lo menos la pone en un nivel de responsabilidad diferente, y obliga al despacho a verificar por otros medios de pruebas la información aportada, lo que sí es verídico es que con el dicho de DIEGO SIERRA RODRIGUEZ, se generan serias dudas en este momento procesal con relación a responsabilidad de HENAO MONTOYA, las que deberán resolverse en favor de la procesada. veamos lo expresado: " Que mi esposa GABRIELA HENAO MONTOYA, de condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigación, sindicada de ser coautora material de los mismos hechos punibles que se me indilgan, es ajena a ellos, no participo ni activa ni pasivamente, en la adquisición de los predios de la hacienda Santa Paula; todas y cada una de las transacciones las realice de manera personal, sin su intervención, no conoció a ninguno de /os vendedores ni le cancelo suma alguna, pues esa gestión la hice de manera personal.
Mi esposa siguiendo mis instrucciones se limitó a concurrir a la Notaria correspondiente en el día y la hora que le indique para que firmara como compradora" Así las cosas, valorando en contexto y teniendo como soporte los diferente [sic] medio de prueba allegados al plenario, considera el despacho que efectivamente se dan los presupuestos del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que ha surgido una prueba nueva, que amerita revocar la medida de aseguramiento impuesta a GABRIELA HENAO MONTOYA, pues se genera por lo menos duda que debe ser resuelta en su favor.
Por lo anterior, y en consecuencia en mérito de lo antes expuesto. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, impuesta a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, plenamente identificada dentro del plenario con cedula de ciudadanía No […] de Envigado, en resolución de fecha 21 de marzo de 2014, que le impuso medida de aseguramiento, ofíciese a la cárcel las Mercedes de Montería, a fin de notificar la novedad.
SEGUNDO: Procédase a la libertad provisional de GABRIELA HENAO MONTOYA, previa suscripción de acta de compromiso.
TERCERO
COMUNIQUESE, esta decisión por el medio más expedito, por lo que en cuanto al sindicado envíese despacho comisorio a la ciudad de Montería, A efectos de Notificar la providencia a la Sindicado y a su defensor.
CUARTO: Contra la presente resolución, proceden los recursos de ley22. 88. Encuentra la Sala que dicha resolución controvierte el ordenamiento jurídico y, por tanto, se tipifica en el delito de prevaricato por acción, debido a que tuvo como único sustento el documento que había sido radicado directamente en el despacho de MIRANDA GUERRERO por la defensa de la procesada, en el que el señor Diego Sierra Rodríguez asumía completa responsabilidad por los hechos a ella atribuidos. 89.
Sin embargo, tal y como lo resaltó el tribunal, este documento no reunía los requisitos legales para ser considerado como una confesión, en tanto: i) no fue hecho ante un funcionario judicial; ii) no se precisó con cuál abogado de confianza estuvo acompañado Diego Sierra Rodríguez; iii) tampoco indicó si se le hizo la advertencia a Sierra Rodríguez de no auto incriminarse; iv) no se dijo que fuese consciente. 22 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: « Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2023120818037». Fls. 5-13. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 90. Además, tampoco constituía una prueba sobreviniente a las luces del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece lo siguiente: Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 91. Lo anterior porque, pese a que el documento en sí mismo había sido elaborado, firmado y autenticado recientemente, lo que allí se plasmaba no era nada novedoso en el proceso.
Ya la defensa había planteado en varias ocasiones que Gabriela Henao no era responsable por los hechos a ella atribuidos, achacándole la responsabilidad exclusiva por ellos a su esposo, Diego Sierra Rodríguez. Ese argumento ya había sido valorado y desechado, tanto por el mismo fiscal MIRANDA GUERRERO como por su superior jerárquico, en numerosas ocasiones. 5.3.
Respuesta a los reproches de la defensa 92. El defensor propuso los argumentos que a continuación se expondrán como reparos frente a la sentencia del tribunal, frente a los cuales, a renglón seguido, se expondrán los argumentos por los cuales la Sala considera que no son fundados o suficientes para revocar la decisión de condena. 93. En primer lugar, el defensor alegó que el tribunal sustentó su decisión en una conjetura, al considerar que el fiscal MIRANDA GUERRERO declaró la nulidad del término de ejecutoria de la resolución que negó la libertad a otro procesado, Manuel Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Causil, con el único fin de mantener el proceso en su despacho y así poder emitir posteriormente la decisión cuestionada en este caso como prevaricadora (relativa a Gabriela Henao).
Sostuvo que no existe prueba de dicha intención, y que, por el contrario, hay evidencias de que la secretaria del eje temático al cual estaba adscrito el despacho del fiscal cometió varios errores en el trámite de notificaciones, lo que justificó la nulidad decretada. 94. Al respecto, la Sala considera que el reproche planteado es irrelevante, pues la resolución que dio lugar a la acusación y posterior condena a MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción fue la emitida por él el 12 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gabriela Henao. 95.
Aunque el tribunal hizo referencia a la nulidad decretada en el mismo proceso, relacionada con el trámite de notificación de la decisión del 13 de marzo de 2015 sobre la libertad de Manuel Causil –nulidad que estimó innecesaria, ya que la defensa había interpuesto y sustentado oportunamente los recursos de reposición y apelación, sin requerirse el término de ejecutoria–, también consideró otros elementos probatorios que conducen a la conclusión de que la decisión del 12 de mayo fue prevaricadora. 96.
En particular, el tribunal valoró que la resolución de 12 de mayo de 2015 dictada por el fiscal MIRANDA GUERRERO se fundamentó en un documento que no podía ser considerado como prueba de confesión ni como sobreviniente, lo que impedía cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 para revocar la medida de aseguramiento.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 97. Por lo anterior, este reparo no tiene vocación de prosperar. 98. En segundo lugar, reprochó el defensor que el tribunal cuestionara que el fiscal MIRANDA GUERRERO no hubiese realizado mayores esfuerzos para verificar la autenticidad del documento suscrito por Diego Sierra Rodríguez, a través del cual asumía la total responsabilidad por los hechos atribuidos a su esposa.
Señaló que se trató de un argumento absurdo, en tanto no podía exigírsele al fiscal comprobar la autenticidad de un documento que ya venía con autenticación ante notario. 99. En torno a este punto, la Sala encuentra que el defensor tergiversó y descontextualizó la valoración realizada por el tribunal, el cual no reprochó directamente la falta de autenticidad de dicho documento, pues, en efecto, dicha situación implicaría la comisión de otro u otros delitos. 100.
Por el contrario, lo que reprochó el tribunal fue que, dada la relevancia de dicho documento y su contenido, el procesado no solo le dio el carácter de confesión, sin cumplir los requisitos para ello, sino que, además, no realizó mayores tareas de verificación. En consecuencia, al considerarlo como un medio probatorio sobreviniente y suficiente para fundamentar la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento (de 12 de mayo de 2015), el tribunal encontró que esta decisión resultaba caprichosa, tal como expresamente lo señaló: Otro aspecto que hace que su actuación [refiriéndose al procesado, Richard Miranda] antes de emitir la resolución prevaricadora sea irregular es que no realizó ninguna averiguación, ni le interesó, ya en Medellín, conocer los pormenores de ese documento [E]ste refirió haber hecho un ejercicio de corroboración respecto de las calidades del notario; sin embargo, en el cuerpo de la providencia no se hace ninguna anotación en ese sentido.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Con la información contenida en el documento suscrito por SIERRA RODRÍGUEZ, al parecer ante notario, el procesado decide acudir a la ciudad de Medellín, con la finalidad de vincularlo a la investigación mediante indagatoria. Como se recuerda, esa se vio frustrada por la condición de salud del esposo de la sindicada, el acá acusado pudo constatar, según él contó en su deposición, que este no podía escribir, ni tampoco hablar, pues, su estado era deplorable, incluso quedó fuertemente impactado.
Así, la falta de corroboración del documento denota igualmente lo caprichoso de la decisión, pues pese a que no logró corroborar dicha información, se insiste, le dio un carácter que no tenía. De lo anterior, como conclusión del presente acápite, se tiene que el escrito presentado no reunía los requisitos necesarios para ser tenido como una confesión y, en consecuencia, sería simplemente un documento, con una carga valorativa menguada ante la imposibilidad de confirmar la autenticidad tanto del contenedor como del contenido23.
(Negrilla fuera del texto original) 101. Por lo anterior, este reparo tampoco está llamado a prosperar. 102. En tercer lugar, el defensor cuestionó que el tribunal desestimara el documento firmado por Diego Sierra Rodríguez, al que se ha hecho referencia. Aseveró que se trataba de una «confesión a iniciativa propia en un documento extraprocesal» y que debía ser considerado como una prueba indiciaria, dado que era una manifestación realizada por alguien que padecía de una enfermedad terminal y que quería enmendar los errores cometidos en su vida, en especial aquellos que afectaron a su esposa. 103.
Frente a este reparo, encuentra la Sala que acertó el tribunal al afirmar que el documento suscrito por Diego Sierra Rodríguez no podía ser considerado como una «confesión», pues, tal y como se señaló previamente, resulta evidente que no 23 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303».
Fl. 217-218. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 para ello. 104. En particular, se reitera, porque: i) no fue realizado ante un funcionario judicial, ii) no se precisó con qué abogado de confianza estuvo acompañado Diego Sierra Rodríguez, iii) tampoco se indicó si se le hizo la advertencia correspondiente de no auto incriminarse, y iv) no se especificó si la manifestación de Sierra Rodríguez fue emitida de manera consciente. 105.
Por lo anterior, este reproche tampoco tiene vocación de éxito. 106. En cuarto lugar, sostuvo el defensor que si el tribunal hubiese valorado conjuntamente tanto la decisión de 12 de mayo de 2015 –mediante la cual Miranda Medina revocó la medida de aseguramiento a Gabriela Henao–, como la de 27 de agosto del mismo año –mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público–, habría llegado a la conclusión de que el fiscal no tenía motivos para mantener la detención. Aseveró que prueba de ello es la comparecencia voluntaria de esta última ante la fiscalía una vez falleció su esposo. 107.
Al respecto, encuentra la Sala que el defensor, nuevamente, descontextualizó la decisión del tribunal, en la cual sí valoró la decisión de 27 de agosto de 2015, mediante la que el fiscal MIRANDA GUERRERO resolvió el recurso de reposición presentado por el agente del Ministerio Público. Una cuestión diferente es que, a partir de dicho análisis el tribunal haya reafirmado que la resolución cuestionada –la de 12 de mayo de 2015– resultaba prevaricadora, en tanto ni siquiera analizó si Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero persistían los fines de la medida de aseguramiento y los requisitos para su imposición. 108.
Incluso, encontró el tribunal que el procesado intentó enmendar las referidas omisiones con la decisión de 27 de agosto –mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ministerio público–, pero los argumentos que allí consignó fueron contradictorios. Mientras que en la decisión de 12 de mayo de 2015 afirmó que a partir de la «nueva prueba» existían dudas acerca de la responsabilidad penal de Gabriela Henao, en la de 27 de agosto aseveró que la responsabilidad de Gabriela Henao no estaba en duda. 109.
Es más, fue a partir del análisis de la providencia de 27 de agosto de 2015 que el tribunal encontró más indicios del dolo del fiscal MIRANDA GUERRERO, pues, a partir de ella se evidenciaba que al tomar la decisión de 12 de mayo de 2015 – mediante la cual revocó la medida de aseguramiento a Henao Montoya– el fiscal era conocedor de la argumentación que debía haber realizado, pero que, de forma arbitraria, desatendió. 110.
Para mayor claridad, a continuación, se transcriben los apartados de la decisión del tribunal al respecto: En ese orden de ideas, si el art. 363, en el que se fundó el procesado para proferir la decisión cuestionado [sic], regula la revocatoria de la medida de aseguramiento en caso de que exista prueba nueva -se insiste, ausente dentro del presente asunto- el análisis debería recaer sobre los fines por los que se impuso la medida de aseguramiento (Art. 355) y sobre los requisitos para su imposición (Art. 356), tal como lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, bajo el entendido, precisamente, que “en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
No obstante, en la decisión cuestionada, en flagrante contradicción con la ley, el procesado no se refirió al contenido de los precitados Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero artículos. Sobre el particular, señaló el acusado en sus alegatos de conclusión que decidió revocar la medida cautelar porque ya no era necesaria, en primer lugar, porque la ciudadana no representaba un peligro para la sociedad y, en segundo, porque su imposición se dio con el fin que su esposo se entregara.
Dicho fin para la imposición de la medida de aseguramiento -peligro para la sociedad- al que hace relación el procesado, no aparece referido o analizado en parte alguna de la decisión, siendo esto, como ya se dijo, lo que debía ser estudiado si lo que se pretendía era su revocatoria. Además, el acusado indica que la medida cautelar impuesta a la señora HENAO MONTOYA ya no era necesaria, pues, esta lo era para que su esposo compareciera al proceso que se seguía en su contra; no obstante, ello no tiene fundamento en lo que fue probado en el juicio; y sobre esa circunstancia tampoco se hizo referencia en la decisión cuestionada, con lo que no resulta ser más que una mala coartada defensiva, pues ese fin no se evidencia en ninguna decisión anterior, y de ser así, atentaría contra otros principios del derecho penal, como que la responsabilidad es individual.
El defensor en sus alegatos señala que, si bien, su prohijado no tuvo en cuenta ello en la decisión del 12 de mayo de 2015, sí lo hizo al resolver el recurso de reposición que se interpuso y sustentó contra la revocatoria de la medida de aseguramiento; sin embargo, esa no es la decisión cuestionada, ya que con esa no se favoreció a la allá acusada con la libertad.
Tan evidente fue la ausencia de un pronunciamiento sobre los fines de la medida y tan clara la contradicción en relación a que la “prueba nueva” -que no lo era-, que debía atacar los argumentos por los que se impuso y no la responsabilidad penal; que en la decisión del recurso de reposición interpuesto contra la decisión -que se tacha como prevaricadora por el ministerio público, el procesado intentó corregirlos, diciendo: “Nótese como los elementos objetivo para imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad se mantienen, aún después de la prueba sobreviniente, púes el hecho que uno de los principales responsables como lo era DIEGO SIERRA, haya respaldado las exculpaciones dadas por su esposa GABRIELA, estas no alcanzan a eximir de responsabilidad penal a la procesada, a lo sumo deberá estudiarse a través del debate probatorio a instancias del juicio oral, que grado de autoría o participación tuvo acusada en los hechos que se le enrostran.
Lo anterior para significar y dejar en claro que este despacho fiscal en ningún momento ha pensado que la prueba sobreviniente declaración juramentada ante Notario de DIEGO SIERRA RODRÍGUEZ, sea de tal contundencia para predicar una duda razonable en favor de GABRIELA INES HENAO MONTOYA, muy por el contrario el convencimiento de responsabilidad de la acusada se mantiene incólume, realizar cualquier tipo de manifestación en contrario, sería como advertir que la privación de la libertad de la acusada por casi un año y medio no tenía razón de ser, o pero aún que la acusación proferida en su contra el día 13 de marzo de 2015, carece de fundamento probatorio que la respalde, y reiteramos enérgicamente que eso no es el caso.”.
Ello en evidente contradicción con lo que refirió en la decisión que se tacha como prevaricadora, recuérdese: “lo que sí es verídico es que con Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero el dicho de DIEGO SIERRA RODRÍGUEZ, se generan dudas en este momento procesal con relación a responsabilidad de HENAO MONTOYA”.
En el mismo sentido, en la decisión en la que resolvió el recurso de reposición hizo relación a los requisitos de carácter subjetivo para la imposición de la medida de aseguramiento que intentó justificar, ahora sí, por qué la “nueva prueba” desvirtuaba los fines que se buscaban con la imposición de la medida, lo que denota que aquel era conocedor de la argumentación que debía haber realizado pero que, de forma arbitraria, desatendió en la decisión que tachada como prevaricadora.24 111.
Por lo anterior, este reparo de la defensa tampoco está llamado a prosperar. 112. En quinto lugar, criticó el defensor que el tribunal interpretara como sospechosas las reuniones entre el abogado de Gabriela Henao y el fiscal MIRANDA GUERRERO, así como su desplazamiento a Medellín, calificándolos como signos de «extrema confianza». 113.
En torno a esta crítica, nuevamente, resulta importante referirse al contexto en el cual el tribunal efectivamente utilizó dichas palabras. El tribunal se refirió a dicha situación en un acápite de la sentencia intitulado «Del ingreso por separado de los documentos al despacho», en el que, tal y como su nombre lo indica, analizó por qué motivo ingresaron por vías distintas al despacho del fiscal MIRANDA GUERRERO los documentos que sirvieron de sustento para la resolución que revocó la medida de aseguramiento a favor de Gabriela Henao: la supuesta confesión de Diego Sierra fue radicada directamente ante su asistente (Cristina Jara) el 4 de mayo de 2015, mientras que la solicitud formal de revocatoria ingresó por la secretaría del eje temático el 11 de mayo. 24 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fls. 223-226. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 114. Relató el tribunal que, según el propio fiscal MIRANDA GUERRERO, fue el abogado defensor quien lo visitó personalmente para informarle sobre la condición médica de Sierra y su intención de rendir indagatoria, lo que, señaló el tribunal, evidenciaría un vínculo de «extrema confianza».
Aunque el fiscal negó haber recibido personalmente la «prueba», el tribunal consideró demostrado que esta ingresó antes de la solicitud de libertad y motivó el viaje a Medellín. Además, hubo contradicción en las versiones del procesado, pues en algunos momentos afirmó que ambos documentos llegaron juntos. Concluyó que se alteró el trámite regular: la solicitud de libertad entró por secretaría, pero la supuesta prueba lo hizo directamente al despacho del fiscal. 115.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el reproche del tribunal no se dio porque estén prohibidas las reuniones entre defensores y fiscales, sino para cuestionar el propio relato del procesado sobre la forma en la que había ingresado a su despacho el documento que luego utilizó como «prueba sobreviniente» para tomar la decisión que se cuestiona como prevaricadora. 116.
Por tanto, esta crítica de la defensa tampoco está llamada a prosperar. 117. En sexto lugar, el defensor volvió a cuestionar que el tribunal pusiera en duda la autenticidad del documento firmado por Diego Sierra Rodríguez, a pesar de que su firma fue debidamente autenticada ante notario. Señaló que dicho escrito fue suscrito días antes de su fallecimiento, cuando aún se encontraba en condiciones de expresarse, por lo que resultaba Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero impropia la asociación hecha por el tribunal entre la autenticación del documento y la imposibilidad posterior de rendir indagatoria, ya que se trataba de eventos ocurridos en momentos distintos. 118.
Al respecto, la Sala reitera lo ya señalado al resolver el segundo reproche del defensor –que guarda estrecha similitud con este–, en el sentido de que el cuestionamiento del tribunal no se dirigió a la autenticidad formal del documento, lo cual, en caso de duda, habría dado lugar a una investigación por delitos distintos. 119. El reproche se centró en la actuación irregular del fiscal RICHARD MIRANDA GUERRERO, quien, sin verificar a fondo el contenido del documento, lo utilizó como único soporte para emitir la resolución del 12 de mayo de 2015 –calificada en este proceso como prevaricadora–.
El hecho de otorgarle a dicho documento el carácter de «novedoso» y «suficiente» para revocar la medida de aseguramiento, sin una mínima labor de corroboración, revela que la decisión fue arbitraria y carente de sustento legal. 120. Por tal motivo, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. 121. En séptimo lugar, criticó el defensor que el tribunal reprochara la radicación diferenciada de dos documentos relacionados con Sierra Rodríguez, explicando que el primero se presentó directamente al despacho del fiscal para evaluar un posible desplazamiento a Medellín a tomar indagatoria, y que solo tras el fallecimiento de Sierra se radicó el segundo documento en Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero la Secretaría, solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento. 122.
Sobre este reparo, debe reiterarse lo señalado previamente en relación con el quinto reclamo del defensor, en el sentido de que el tribunal puso de presente que el ingreso por vías separadas de los documentos referidos por el defensor fue irregular, en tanto no se surtió por los canales autorizados. 123. A ello debe agregarse que fue el propio procesado –en el testimonio que brindó en el juicio– quien manifestó que la única vía autorizada que tenían para la radicación de documentos era a través de la secretaría, en tanto tenían vedado recibir documentos directamente: Le manifestaba que desconozco si fue por un mensajero, si fue el mismo abogado que la llevó, porque cuando entraban este tipo de los memoriales, pues lógicamente los memoriales no se los entregan a los fiscales.
Los memoriales entraban por la misma Secretaría deficiente que he manifestado y en la Secretaría fue donde entró ese memorial. Ni los asistentes de fiscal ni el fiscal están autorizados para recibir memoriales absolutamente a nadie25. (Énfasis suplido por la Sala). 124. En ese sentido, el tribunal acertó al considerar irregular la forma en que ingresaron los documentos con los cuales el fiscal MIRANDA GUERRERO sustentó la resolución del 12 de mayo de 2015.
En particular, el documento suscrito por Diego Sierra Rodríguez –en el que asumía toda la responsabilidad por los hechos atribuidos a su esposa– debió ser radicado a través de la secretaría, conforme al procedimiento establecido. No obstante, como lo constató el tribunal, contrario al dicho del procesado, tal documento fue radicado directamente en el 25 Cfr. Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de junio de 2021.
A partir del minuto: 56’:00’’. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero despacho del fiscal, lo cual constituye una irregularidad en el trámite. 125. Por las razones expuestas, este reproche carece de fundamento para prosperar. 126. En octavo lugar, el defensor sostuvo que la petición de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser resuelta por el funcionario de primera instancia, por lo que el fiscal MIRANDA GUERRERO tenía competencia para pronunciarse, contrario a lo mencionado por el tribunal. 127.
Al respecto, la Sala encuentra importante reiterar lo manifestado en varias oportunidades, en el sentido de que: [C]uando la fiscalía acusa a un servidor público de proferir una decisión sin competencia, pero cuyo contenido es lícito, el delito que se estructura es el de abuso de función pública. De otro lado, si el señalamiento del ente investigador es por haber emitido una decisión manifiestamente contraria a derecho, se procede por el punible de prevaricato por acción26. 128.
Así, al tratarse este reproche de un asunto relacionado con la competencia del servidor público que emitió la decisión controvertida, resulta intrascendente. Más allá de la discusión acerca de la falta de competencia de MIRANDA GUERRERO para tomar la decisión de 12 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a Gloria Henao, lo realmente relevante es el análisis acerca de la contrariedad a derecho de esta resolución, aspecto que, tal y como se vio previamente, fue desarrollado a fondo por el tribunal, a partir del cual encontró penalmente responsable a MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción. 26 Cfr. CSJ SP1212-2025, 7 may., rad. 63399.
Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 129. Por este motivo, este reparo tampoco será acogido. 130. En noveno lugar, afirmó el defensor que el delito de prevaricato por acción exige un acto de corrupción, el cual no se acreditó en este caso. Aseguró que los señalamientos sobre un supuesto pago millonario para liberar a Gloria Inés Henao surgieron de rumores originados en la Fiscalía de Montería, y que los testimonios solicitados no buscaban debatir la tipicidad del delito, sino refutar dichos rumores. 131.
Al respecto, encuentra la Sala importante reiterar lo manifestado en recientes oportunidades, en el sentido de que: [A]unque la Sala, en alguna ocasión, utilizó la expresión “ánimo corrupto”, para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el dolo.
Esto es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar, entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión.27 132.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la condena en contra de MIRANDA MEDINA, desde el punto de vista del tipo subjetivo, no está sustentada en que hubiese tenido una finalidad corrupta, como se aqueja el defensor, sino en que la decisión que tomó el 12 de mayo de 2015 evidenciaba que sabía que actuaba en contra del derecho y que, pese a ello, voluntariamente decidió vulnerarlo. 27 CSJ SP377-2023, 13 sep. 2023, rad. 55369.
En igual sentido: CSJ SP5104-2021, 17 nov., rad. 53814; CSJ SP319-2023, 2 ago., rad. 62189. Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 133. Esta conclusión se sustenta a partir de que, pese a la experiencia y conocimientos jurídico-penales que poseía MIRANDA MEDINA, no solo desconoció que el documento suscrito por Diego Sierra –en el que asumía la plena responsabilidad por los hechos atribuidos a su esposa, Gabriela Henao Montoya– no constituía una confesión ni una prueba sobreviniente; sino que deliberadamente se apartó de la valoración negativa que él mismo le había dado a esa coartada. 134.
Por ello, este cuestionamiento también será desestimado. Conclusión 135. En resumen, la Sala no encontró motivos suficientes para revocar o anular la sentencia de condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra RICHARD MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción. En primer lugar, porque no se evidenció que la Fiscalía incumpliera con las cargas que le correspondían, particularmente en lo relativo a la mención clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación que presentó de forma definitiva.
En segundo lugar, porque tampoco se consideró procedente la nulidad solicitada por la defensa en relación con la intervención del magistrado sustanciador durante el juicio, quien, en ejercicio de sus facultades legales, formuló preguntas al procesado. Por último, no se encontraron fundados los argumentos presentados por la defensa para solicitar la revocatoria de condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero RESUELVE PRIMERO-. NEGAR las nulidades propuestas por la defensa de RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO. SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción. TERCERO-.
ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC3F8BC792F3AD88C36328BA2A3F66030E18F079B9F1F699C11CB0A78CDAE41D Documento generado en 2025-06-03 Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero 53