Micelio
SP1457-2014(42438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación-Radicación n° 42438 Julián Andrés Carabalí Carabalí CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP1457-2014 Radicación n° 42438 (Aprobado Acta No. 040) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Julián Andrés Carabalí Carabalí, Suboficial del Ejército Nacional, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Florencia, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En pretérita ocasión estos aspectos fueron compendiados por la Sala como se expresa enseguida: 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: “El presente fallo tiene como fundamento los hechos que tuvieron lugar el día 4 de septiembre del año 2007 a eso de las 6:00 de la tarde en el kilómetro 2 de la vía que conduce a la Vereda San Martín jurisdicción de esta ciudad [Florencia], donde se encuentra ubicado el basurero, y donde un grupo de militares pertenecientes al Batallón Juanambú del Ejercito Nacional con sede en Florencia-Caquetá entre los que se encontraba el acá acusado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ, los cuales se encontraban al mando del Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, dieron muerte a WILLIAM ALBERTO CHAVARRIAGA FALLA de 17 años de edad y a ALEXANDER VALENCIA PIMENTEL de 30 años.” 2.

Por los anteriores hechos, el 20 de diciembre de 2010, ante el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía formuló imputación en contra del Cabo del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí como coautor del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ibídem), quien rechazó los cargos.

En la oportunidad indicada, el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Es pertinente aclarar que en la fecha antes señalada la Fiscalía citó con la misma finalidad, además del acusado, a los soldados profesionales del Ejército Nacional John Eduardo Marín Moreno, Jesús Antonio Domico Domico y Víctor Julio Díaz Goyeneche, quienes hacían parte de la Unidad Militar “Coraje 3”, ninguno de los cuales asistió. Posteriormente, a solicitud del ente acusador, en audiencia preliminar realizada el 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), libró orden de captura en contra de los dos últimos en cita.

Igualmente, debe destacarse que no hay constancia en la actuación sobre el procedimiento adelantado por la Fiscalía en relación con los militares en mención, ni de las decisiones judiciales eventualmente adoptadas por su presunta participación en la conducta punible investigada. 3. El 31 de enero de 2011, se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Florencia (Caquetá), conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación al Cabo del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí. 4.

En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2011 ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a solicitud de la defensora del acusado en mención, se dispuso su libertad inmediata por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. 5. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, al término de las cuales, una vez anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, se materializó la aprehensión del procesado Carabalí Carabalí, quien compareció a la diligencia; el 19 de agosto de 2013 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al citado a las penas principales de 520 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 280 meses, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, en tanto se lo absolvió del cargo por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

De igual forma, se negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelado el fallo por el defensor y el acusado, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó íntegramente la proferida por el a quo. 7. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del implicado Julián Andrés Carabalí Carabalí interpuso recurso de casación. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que agotado el eventual trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Habida cuenta que inadmitida la demanda presentada por el defensor del acusado Carabalí Carabalí, venció en silencio el término para promover el mecanismo de insistencia, procede la Sala a verificar si los juzgadores de instancia observaron el principio de legalidad de la sanción, al imponerle al mencionado la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».

El contenido de este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no solo involucra las penas « principales » de prisión, multa y « las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial » del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las « accesorias ». 3. En ese orden, se observa que el artículo 135 del Código Penal que consagra el delito de homicidio en persona protegida, establece como penas principales las siguientes: prisión de 30 a 40 años, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.

Ahora bien, como los hechos investigados acontecieron en el año 2007, y en el lugar donde se consumó el delito ya había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, resulta aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, que dispone: Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. (…). (Subraya no original) Significa lo anterior que en punto de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el citado incremento, se establece entre 20 años en el mínimo y 30 años en el máximo.

No obstante, según lo señala el canon 51 del Estatuto Punitivo, la duración máxima de dicha pena, sea principal o accesoria, puesto que la norma no distingue, será de « veinte (20) años ». Cabe anotar, que la regla en comento no cobija el supuesto normado en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, vale decir, cuando el penalmente responsable es un servidor público por delito contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso la sanción es intemporal, en cuanto hace a los derechos políticos relacionados en el referido precepto[footnoteRef:1], pues en relación con otras prerrogativas de esa índole, distintas a éstas, la inhabilitación para su ejercicio es por el mismo término de la pena de privativa de la libertad. [1: Ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. ] 3.

Establecida la duración máxima de la sanción principal de la cual se viene tratando, corresponde determinar si en el caso particular se respetó la misma. En el fallo de primer grado, mediante el sistema de cuartos, el Juzgador fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas « por un término de 280 meses de prisión », es decir, veintitrés (23) años y cuatro (4) meses.

Por su parte, el Tribunal al confirmar integralmente la decisión de primera instancia, mantuvo inalterable la situación descrita. En esa medida, es claro que al rebasarse el límite máximo de veinte (20) años de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, previsto en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, sin que, sea oportuno resaltar, se verifique alguna de las excepciones previstas en la Constitución o la ley, fuerza concluir que se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamental que por consiguiente debe ser restablecida.

Por lo tanto, como en la sentencia se dispuso fijar la pena principal en cuestión en veintitrés (23) años y cuatro (4) meses, en razón del límite de veinte (20) años conforme ha quedado expresado, a este lapso se concreta su duración para salvaguardar el principio mencionado. Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, exclusivamente con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años al procesado Julián Andrés Carabalí Carabalí, Cabo del Ejército Nacional. 2.

PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10