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SP145-2026(62232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 De 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Raúl Alberto Soto Correa y Carlos Eduardo Sanabria Castaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP145-2026 Radicación No. 62232 Acta No.073 Bogotá D. C., once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA en contra del fallo proferido el siete de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el nueve de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.

II.

HECHOS CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 2 El 21 de julio de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la noche, la señora Nazly Yisesth León Perilla se encontraba en la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63, de la ciudad de Bogotá, esperando la llegada del respectivo autobús. En ese instante, fue abordada por dos sujetos, que la amenazaron con un cuchillo para despojarla de su teléfono celular, avaluado en $850.000.

Los sujetos abandonaron caminando la estación de Transmilenio, pero, por las voces de auxilio, instantes después la policía capturó a CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA como los responsables de la conducta, a quienes también la víctima identificó. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de julio de 2017, la Fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de hurto calificado por la violencia y agravado por la participación de varias personas, previsto en los artículos 239, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10- del Código Penal.

Una vez agotado el trámite previsto para el procedimiento especial abreviado, el 9 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá los declaró penalmente responsables por el delito incluido en la acusación. En consecuencia, les impuso la pena principal de CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 3 prisión por 144 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del siete de abril de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de ambos procesados. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá se refirió al estándar de conocimiento para condenar, los principios que rigen la valoración de la credibilidad del testimonio, la libertad probatoria que caracteriza nuestro sistema procesal y la posibilidad de emitir un fallo de responsabilidad con testigo único.

Para el caso, a pesar de contar solo con la versión de la víctima del hurto, halló que su dicho era fiable, pues pudo identificar plenamente a sus agresores y brindó detalles sobre la forma en que se apoderaron de su teléfono celular. Además, la testigo informó cómo se dio el procedimiento de captura. A su turno, el hecho de que no se les hubiera encontrado el elemento hurtado o el arma blanca que sirvió para amenazar a la víctima, no descarta la existencia del delito.

Lo CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 4 anterior, porque pudieron deshacerse de él al notar la presencia de los policiales. Tampoco halló una duda sobre la identificación de los agresores, pues la víctima los reconoció apenas fueron capturados y se desplazó junto con los policiales al CAI donde interpuso la denuncia. A su turno, los procesados fueron puestos a disposición de la Judicatura para la legalización de captura en flagrancia. Por lo tanto, no hay circunstancias que permitan inferir que los procesados son distintos de quienes fueron capturados instantes después de los hechos.

En todo caso, la descripción física que indicó la víctima es compatible con la de SANABRIA CASTAÑO y SOTO CORREA. Por consiguiente, confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. V. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda presentada por el defensor de RAÚL ALBERTO SOTO CORREA Plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Expone múltiples argumentos, entre ellos: Si a la víctima únicamente le hurtaron el celular, el hecho “no pudo durar bastantes minutos”, razón suficiente para concluir que perdió de vista a los asaltantes mientras CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 5 hablaba con el vigilante de la estación de Transmilenio.

Además, si nunca los perdió de vista, debió ver dónde lanzaron el cuchillo y el elemento hurtado. Ello, entre otras contradicciones que minan su credibilidad. Sumado a ello, si el sujeto que hizo la sustracción tenía el cuchillo y, además, tenía un brazo roto, no se entiende cómo hizo para apoderarse del teléfono. Lo anterior, sin perjuicio de los yerros en la descripción del objeto hurtado, lo que, además, afectó la congruencia. Considera que el Tribunal violó el principio lógico de razón suficiente al concluir que la presunción de inocencia que ampara a los procesados fue desvirtuada más allá de duda razonable.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y absolver a los procesados. 4.2 Demanda presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio y “falso juicio de existencia por suposición”.

Lo anterior lo hace recaer sobre la prueba de la identidad de las personas que son responsables del hurto. Dice que no se valoró el testimonio de la víctima conforme a las máximas de la experiencia, por ejemplo, CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 6 porque siempre o casi siempre que dos personas cometen un delito, huyen; se alejan a la distancia más larga posible y/o no permanecen a una cuadra del lugar de los hechos.

Postuló otras supuestas máximas de la experiencia que se orientan a establecer que la víctima no pudo observar la huida mientras habló con el vigilante de la estación de Transmilenio, tampoco pudo observar el lanzamiento del celular y el cuchillo, o siempre o casi siempre que se captura a alguien en inmediaciones del lugar de los hechos, se les encuentran dichos elementos.

La víctima incurrió en contradicciones sobre el rol desempeñado por cada agresor. No pueden usarse los documentos anexados a la estipulación. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición del objeto material hurtado, el cual no fue recuperado. Sostiene que no existe prueba de la existencia del celular hurtado, pues (i) no fue recuperado, (ii) no existe factura o dictamen del mismo y (iii) no se allegó constancia de su registro en las bases de datos del Estado.

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 7 A pesar de ello, las instancias lo hallaron por demostrado a través de la declaración de la víctima, lo cual estima inadecuado. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “por falso juicio de identidad por tergiversación de la estipulación probatoria y del testimonio de la Nazly León Perilla”.

Las partes solo estipularon la plena identidad de los acusados. Sin embargo, las instancias, para atribuirles la responsabilidad, acudieron a los anexos de dicha estipulación, lo cual no es viable. Además, los datos que sirvieron de base para considerarlos como los sujetos activos de la conducta, coinciden con una multiplicidad de seres humanos. Incluso, existen notables diferencias, por ejemplo, en la altura.

Cuarto cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio y de identidad, que recayó en el testimonio de la víctima. Lo anterior, porque la testigo no precisó de manera certera e inequívoca el valor del teléfono hurtado. Tampoco se aportó la factura o un dictamen que lo avaluara.

Por ello, ante la duda, debió aplicarse la circunstancia de atenuación CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 8 punitiva contenida en el artículo 268 CP, por el valor del objeto. Quinto cargo (subsidiario): violación del debido proceso, por falta de defensa técnica.

En líneas generales, sostiene que el defensor no se contactó con el procesado a pesar de estar disponible, no aseguraron su comparecencia a la diligencia, no solicitó aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, no descubrió pruebas y tampoco se opuso a las de la Fiscalía. Agrega que, por ejemplo, además de la víctima, también se encontraba presente el vigilante de la estación, quien dudo suministrar un conocimiento más profundo sobre las circunstancias en que ocurrió el delito.

Tampoco solicitó copias del registro IMEI del celular, no pidió acceso a las cámaras de vigilancia, entre otras similares. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte: (i) casar el fallo confutado y absolver a su representado; (ii) en su defecto, aplicar la circunstancia “de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal en favor del señor CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO”; y (iii) de lo contrario, decretar la nulidad de lo actuado “desde la realización de la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal”.

VI. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 9 El defensor de RAÚL ALBERTO SOTO CORREA se remitió a la demanda de casación. El apoderado de CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO también reiteró lo expuesto en la demanda. Agregó lo siguiente: Al valorar el testimonio de la víctima, los juzgadores incurrieron en un error de hecho, por falso raciocinio, toda vez que: (i) no es creíble que quienes cometieron el hurto se hayan ido caminando y hayan permanecido en inmediaciones del sitio de los hechos, pues lo que generalmente ocurre es que los delincuentes tratan de alejarse lo antes posible para evitar su captura;

(ii) es contradictorio, al punto de violar el principio lógico de no contradicción, que la víctima asegure que nunca perdió de vista a los asaltantes, pero no se haya percatado del lugar donde éstos se despojaron del cuchillo y el teléfono, máxime si se tiene en cuenta que, según ella, no se alejaron de la estación de Transmilenio; y (iii) no tuvieron en cuenta las diferentes hipótesis presentadas por la afectada, de tal suerte que no pudo establecerse qué hizo cada uno de los autores del ilícito.

Además, incurrieron en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, ya que no existe prueba que permita identificar a los dos procesados como los perpetradores del hurto. Al efecto, resalta que se estipuló la identidad de los convocados al juicio, pero no de las personas que participaron en el hurto en cuestión. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 10 De otro lado, señala que una simple consulta en internet permite establecer que el tipo de teléfono referido por la víctima no se comercializaba en Colombia en el año 2017.

Cuestiona que los jueces no se hayan ocupado de esa verificación, aunque de ella dependía la imposición de la pena de prisión por 12 años. Por su parte, el delegado de la Fiscalía coadyuva la pretensión de los impugnantes. Resalta que el juicio duró 15 minutos, pues únicamente se practicó el testimonio de la víctima, quien no identificó a los procesados.

Agrega que el Juzgado dio por sentado que la afectada señaló a SANABRIA CASTAÑO y SOTO CORREA como los autores del hurto, lo que no coincide con la realidad. Retoma la conclusión del Tribunal sobre la descripción que hizo la víctima y su coincidencia con los datos plasmados en los soportes de la estipulación sobre la identidad de los procesados, para resaltar que esos documentos no fueron incorporados como prueba.

Finalmente, el representante del Ministerio Público también le pide a la Corte casar el fallo confutado y disponer la absolución de los procesados. Coincide en que la versión de la víctima es contradictoria, pues asegura no haber perdido de vista a los asaltantes, pero CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 11 nada dijo sobre el paradero del teléfono y el cuchillo supuestamente utilizado para amedrentarla.

Además, no fue precisa al describir el teléfono hurtado. Aunque comparte los argumentos de los juzgadores sobre las coincidencias entre las características descritas por la víctima y los datos atinentes a la captura en flagrancia, reitera que dicho testimonio es deficitario, razón suficiente para concluir que la presunción de inocencia que ampara a los procesados no fue desvirtuada más allá de duda razonable.

No obstante, hace notar que la verificación que propone el defensor sobre la fecha de comercialización del teléfono referido por la víctima no descarta que el aparato haya sido adquirido en otro país o de otra forma que no implique los registros referidos por el censor. Pide descartar lo concerniente a la falta de defensa técnica, ya que el demandante se limitó a plantear una estrategia alternativa y a poner en evidencia la disparidad de criterios sobre el particular.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Como es sabido, una vez admitida la demanda de casación se entienden superados sus defectos, lo que implica CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 12 la emisión de una decisión de fondo sobre los aspectos objeto de controversia. 6.2.

Delimitación del debate Además de un planteamiento deficitario sobre la supuesta falta de defensa técnica, que se evacuará inicialmente, el debate se contrae a la suficiencia de la prueba practicada durante el juicio oral para desvirtuar más allá de duda razonable la presunción de inocencia de los procesados. El debate gira en torno a dos aspectos, a saber: (i) la real ocurrencia del hurto, en cuanto se pone en duda la versión de la víctima sobre la existencia del teléfono del que fue despojada; y (ii) la identificación de los procesados como los perpetradores del asalto.

Sobre esto último, los demandantes, al igual que los no recurrentes, aluden a un tema que ya ha sido tratado por la Sala en otras oportunidades, concerniente al sentido y alcance de la estipulación de la identidad de las personas que comparecen como acusadas al juicio oral. Ambos temas serán abordados en los siguientes apartados. 6.3. La nulidad CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 13 En virtud del principio de prioridad, la Sala analizará inicialmente la nulidad alegada por la defensa.

En líneas generales, este se soporta en la falta de defensa técnica, porque el representante judicial (i) no se comunicó con sus prohijados para que asistieran a la audiencia concentrada o al juicio oral, ni definió con ellos una estrategia defensiva, (ii) no pidió aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, ni se opuso a las modificaciones realizadas por la fiscalía, (iii) no descubrió elementos materiales probatorios que estima relevantes (declaración del vigilante de la estación, videos o fotos del lugar, registro IMEI del celular hurtado, entre otros-, (iv) tampoco controvirtió las solicitudes de la fiscalía, (v) no presentó una teoría del caso, (vi) no impugnó la credibilidad de la víctima para hacer notar las contradicciones en que incurrió, (vii) no apeló la decisión de primer grado en los términos en que la actual defensa estima adecuados.

Pues bien, la Sala advierte que esos argumentos no se compadecen con la debida postulación de un cargo de esta naturaleza, a tono con las exigencias jurisprudenciales. En efecto, la Corte tiene ampliamente decantado que una adecuada postulación de un cargo por vicios en la defensa técnica impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento.

Para ello, no es admisible que, bajo criterios CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 14 subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que “(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado” (CSJ AP4250 – 2018;

CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).

Justamente, el censor incumple con los principios de acreditación y trascendencia. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 15 De la revisión del expediente se tiene, como el propio demandante lo reconoce, que la defensa desplegó actos encaminados al ejercicio de este derecho.

Solo a título enunciativo, la defensa estuvo presente en todas las diligencias, contrainterrogó a la testigo única sobre la descripción de las personas involucradas en el asalto, presentó alegatos conclusivos y formuló el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria. Por lo tanto, que la defensa no hubiera promovido la asistencia de los procesados a las audiencias o los hubiera contactado para la estructuración de una estrategia defensiva en particular, no conduce a declarar una afectación a este derecho.

Más aún, el propio censor ahora aprovecha que los coprocesados no asistieron a la audiencia de juicio para proponer los cargos que se relacionan con la falta de prueba sobre la identificación de SANABRIA CASTAÑO Y SOTO CORREA. Lo mismo ocurre con los argumentos relacionados con no haber presentado otras evidencias que el nuevo defensor estima relevantes.

En particular, no se indica, por ejemplo, por qué la declaración del vigilante de la estación de Transmilenio era trascendente para su teoría del caso o de qué forma la prueba es capaz de variar el sentido de la decisión condenatoria. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 16 Lo mismo ocurre con las demás evidencias.

La defensa no acredita su postulación, pues se limita a enunciar una serie de elementos materiales que estima importantes, por ejemplo, la ubicación IMEI del teléfono, o los videos y fotografías del lugar, pero sin soportar por qué los resultados de su práctica hubieran permitido optar por una decisión diferente. Lo cierto es que, por ejemplo, en los alegatos de cierre, la defensa remarcó que la teoría de la fiscalía se soportó únicamente con el testimonio de la víctima, pero no se trajeron a los agentes captores para que dieran cuenta de los pormenores que originaron la captura en flagrancia, lo cual impedía valorar ese aspecto.

Tampoco el relato de la víctima dio cuenta del rol desplegado por cada uno de los coprocesados y, en suma, que existió una carencia probatoria que soporte la condena. En líneas generales, esos fueron los reproches que se sostuvieron a lo largo de la actuación y que, incluso, el propio censor sostiene en esta oportunidad. Por lo tanto, lejos de acreditar un vicio susceptible de afectar la validez del trámite, el censor se limita a presentar su particular visión de cómo debió plantearse la estrategia defensiva, lo cual no es un fundamento adecuado para declarar la nulidad.

En consecuencia, el cargo por nulidad no prospera. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 17 6.4. La ocurrencia del hurto A partir del testimonio de la víctima, los juzgadores dieron por probado que el 21 de julio de 2017, la señora Nazly Yislesth León Perilla fue despojada de su teléfono celular, por dos sujetos que la amenazaron con un cuchillo.

Más allá de aludir al precario interrogatorio practicado por la Fiscalía, la defensa y el delegado del Ministerio Público, quienes no indagaron por el posible paradero del teléfono hurtado y del cuchillo utilizado para doblegar a la víctima, los censores tratan de imponer su punto de vista sobre la valoración de esta prueba, con argumentos que no son de recibo, por lo siguiente: El defensor de SANABRIA CASTAÑO propone la realización de verificaciones en páginas de internet, a lo que debió haberse aplicado la defensa en la fase de preparación del juicio para presentar la prueba que pudiera resultar de esas actividades investigativas.

En suma, pretende que los jueces realicen actos de investigación, lo que contraría la naturaleza del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 y afectaría la imparcialidad del fallador. En todo caso, incluso si se aceptara, para la discusión, que el teléfono de la víctima no está incluido en esos reportes o registros, ello no descarta que haya sido despojada de su celular, pues la circunstancia a que alude el defensor podría tener múltiples explicaciones, entre ellas, que el teléfono CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 18 haya sido adquirido por fuera del país (como lo propone el Procurador), que la afectada se haya equivocado en la referencia, etcétera.

La Sala advierte que la víctima respondió con claridad a las preguntas que le fueron formuladas, sin que se avizoren razones para que una persona tan ocupada, como dice ser, haya decidido, sin más, involucrarse en un asunto penal que necesariamente le implicaría atender los requerimientos de los investigadores y comparecer al juicio oral.

Finalmente, uno de los impugnantes propone una supuesta máxima de la experiencia sobre la forma como casi siempre se comportan quienes cometen hurtos (se alejan raudamente del lugar). Además de ser muy discutible que una regla de esa naturaleza pueda extraerse de la observación cotidiana de ese tipo de situaciones, es claro que ese enunciado carece de la generalidad o universalidad que caracteriza esas expresiones de la sana crítica. 6.5.

La identificación de los procesados como los autores del hurto. 6.5.1. El marco teórico que rige el asunto Por la importancia para el caso resulta relevante traer a colación lo referido por la Sala en la decisión CSJSP3623, 15 marzo 2017, Rad. 48175. En esa oportunidad: (i) se trató de un hurto, ocurrido al interior de una panadería; (ii) las partes estipularon la identidad de la persona convocada al juicio CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 19 oral;

(iii) en el juicio, la víctima hizo una descripción muy genérica de la víctima (hombre de raza negra, de 1.70 metros de estatura, etcétera); (iv) la Fiscalía desistió del testimonio de los agentes captores; y (v) el acusador no hizo nada para lograr que la víctima identificara a los procesados durante su testimonio ante el juez. Para resolver ese asunto, la Sala estableció varias subreglas: En primer término, reiteró su postura sobre la importancia de establecer correctamente los hechos jurídicamente relevantes, ya que de ello depende, entre otras cosas, la delimitación del tema de prueba.

Sobre esa base, estableció que la flagrancia es “una forma de afectación provisional de la libertad”, cuya base fáctica depende de la causal configurada, según el listado previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, que es posible que algunos de esos referentes factuales hagan parte de la hipótesis incluida en la imputación o la acusación, “pero ello no implica que en ambos eventos los hechos sean exactamente los mismos.

Por ejemplo, la aprehensión de la persona sorprendida bajo alguno de los presupuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal es un aspecto ineludible en la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, pero no necesariamente debe hacer parte de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía en la CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 20 acusación” (salvo, por ejemplo, que la aprehensión corresponda a la base fáctica de la tentativa, según lo establecido en el artículo 27 del Código Penal).

Cuando la Fiscalía decide incluir en la hipótesis de la acusación algún hecho atinente a la captura en flagrancia, tiene el deber de demostrarlo en el juicio oral. En todo caso, no puede asumirse que lo sucedido en la respectiva audiencia preliminar la releva de esa obligación, entre otras cosas, porque ambas decisiones están sometidas a estándares probatorios muy diferentes, atinentes a la calidad de las evidencias y el nivel de conocimiento que debe acreditarse.

A manera de ilustración, la captura puede legalizarse a partir de informes, entrevistas, etcétera, mientras que, por regla general, la responsabilidad penal se establece a través de testimonios rendidos en el juicio oral, documentos debidamente autenticados, entre otros. Además, las decisiones sobre la captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento están supeditadas a una inferencia razonable sobre la ocurrencia del delito y la posible autoría o participación del imputado, mientras que la sentencia procede cuando la responsabilidad penal se demuestra más allá de duda razonable.

Lo anterior constituye razón suficiente para que las conclusiones del juez de control de garantías no puedan extrapolarse al juicio oral de cara al análisis de responsabilidad penal, a lo que se suma la intención del CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 21 legislador de asignarle a funcionarios distintos las tareas de control de garantías y de juzgamiento, precisamente para garantizar que la sentencia solo se fundamente en las pruebas practicadas durante el juicio oral, como lo ordena la norma rectora 16 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, la Sala reiteró su postura sobre las estipulaciones probatorias, para resaltar lo siguiente: “(i) el principal efecto de una estipulación es suprimir del debate probatorio un determinado hecho; (ii) las partes deben expresar con claridad cuál es el aspecto fáctico que se dará por probado; (iii) el juez debe controlar que las estipulaciones sean lo suficiente claras; y (iv) la estipulación no puede extenderse a aspectos fácticos no incluidos en la misma”.

Sobre esa base, se concluyó que cuando las partes estipulan la “plena identidad del procesado”, resulta claro que lo único que se da por probado es la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal. Lo anterior, sin perder de vista que las estipulaciones no pueden implicar, en sí mismas, la negación de la hipótesis de la acusación, ni dejar sin posibilidades de defensa al procesado.

Y algo así sucedería si se estipula, por ejemplo, que los acusados fueron quienes perpetraron el hurto, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, la estrategia defensiva se orientó a desvirtuar la autoría del delito objeto de acusación. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 22 Finalmente, la Sala precisó que la suposición o supresión de una estipulación puede constituir un error de hecho por falso juicio de existencia, y que la adición, cercenamiento o tergiversación de estos acuerdos puede encajar en errores de hecho por falsos juicios de identidad, todos atinentes a la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta de la ley sustancial.

Se hizo énfasis en la imposibilidad de valorar los anexos de la estipulación, máxime cuando el juez los utiliza para demostrar aspectos factuales no incluidos en el respectivo acuerdo sobre los hechos que serán sustraídos del debate. A partir de esas reflexiones, en ese caso la Sala concluyó lo siguiente: (i) la víctima hizo una descripción muy general, que impide identificar o individualizar a los autores del hurto;

(ii) la Fiscalía desistió del testimonio del agente captor, lo que impidió establecer el aspecto central de debate, esto es, que el procesado fue quien intentó cometer el hurto; (iii) ese vacío no podía llenarse con lo sucedido en la audiencia de legalización de captura, ni con los anexos de la estipulación sobre la identidad del procesado; y (iv) existen dudas insalvables acerca de que el acusado haya realizado la conducta objeto de juzgamiento.

Por tanto, casó el fallo confutado y absolvió al procesado. 6.5.2. Las pruebas disponibles En el presente caso, la Fiscalía no pudo lograr identificar a uno de los agentes captores y la comparecencia CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 23 del otro.

Por ello, desistió de esos testimonios y, ante esta situación, tampoco apeló a la posibilidad de incorporar esas versiones anteriores al juicio. Por consiguiente, la única prueba practicada fue el testimonio de la víctima, sumado a la estipulación probatoria sobre la plena identidad de los coprocesados. Ante esa realidad, la víctima describió la manera como fue despojada de su teléfono celular.

Sobre la identificación de los autores de ese delito, se dijo que se trata de un hombre blanco, delgado, de 1.70 metros de estatura, y de uno trigueño, igualmente delgado, de aproximadamente 1.60 metros, uno de 25 y otro de 30 años. Los procesados no acudieron a la vista pública, por lo que no pudieron ser identificados por ella. La Fiscalía no utilizó alguna de las múltiples posibilidades que le ofrece un sistema regido por el principio de libertad probatoria, entre ellas, presentar una fotografía de los procesados, debidamente autenticada, para que la testigo precisara si corresponde a los sujetos que la despojaron de su teléfono celular.

En consecuencia, el problema jurídico se contraía a determinar si la descripción suministrada por la víctima permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría de la conducta en cabeza de los coprocesados. CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 24 Dicho de otro modo, se trata de responder por qué un hombre blanco, delgado, de 1.70 metros de estatura y otro también delgado, trigueño, de aproximadamente 1.60 metros, de 25 y otro de 30 años, corresponden a CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y a RAÚL ALBERTO SOTO CORREA. 6.5.3.

Los errores del Tribunal Los juzgadores concluyeron que la Fiscalía logró demostrar que CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA fueron quienes amenazaron a la víctima y la despojaron de su teléfono celular. Esa postura está sintetizada en la siguiente reflexión del Tribunal: La Sala tampoco encuentra duda referente a que los hoy acusados fueron autores de la conducta delictiva, pues, de una parte, la testigo afirmó que una vez capturados ella tuvo la oportunidad de reconocerlos en el mismo lugar de los hechos, por tal motivo se desplazó junto con los policías captores a la URI de Puente Aranda y allí interpuso la correspondiente denuncia. Así pues, estos mismos capturados, previamente identificados por la víctima y testigo presencial de los hechos, fueron puestos a disposición de la URI Puente Aranda y del Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá para proceder a su legalización de su captura ocurrida en circunstancias de flagrancia, de modo tal que no existe alguna circunstancia que permita inferir que los hoy llamados a juicio fueron personas distintas a las que (i) identificó la víctima correspondiente de los hechos, (ii) capturados y puestos a disposición de las autoridades competentes, y (iii) llamados a juicio ante el Juez Penal de conocimiento en las instancias correspondientes.

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 25 Y de otra parte, la descripción física que ella proporcionó en la audiencia concuerda con los datos consignados en los soportes documentales de la plena identificación de los acusados, véase que en la tarjeta de archivo lofoscópico realizado a CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO, se consignó que nació el 20 de diciembre de 1989 con estatura de 1.87 metros, y el efectuado a RAÚL ALBERTO SOTO CORREA se plasmó que nació el 17 de julio de 1984, estatura 1.70 metros, y que las impresiones dactilares corresponden a la mano derecha no se tomaron con la anotación de “vendado”.

Por su parte, la testigo dijo que uno de los asaltantes tenía aproximadamente 25 años y el otro 30 años, esto es con una diferencia de 5 años de edad, lo cual concuerda con las fechas de nacimiento de los acusados de 1984 y 1989; así mismo, si bien ella dijo que tendrían estatura aproximada de 1.60 y 1.70 metros, lo relevante es que a simple vista se podía determinar que aquel asaltante de menor edad -SANABRIA CASTAÑO- era más alto que el de mayor edad -SOTO CORREA- (…).

El Tribunal agregó que los registros decadactilares de los capturados coinciden con los datos de los procesados, según la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pues bien, resulta evidente que los juzgadores apelaron a información que no fue aportada durante el juicio oral. En primer término, dan a entender que la información ventilada ante el juez de control de garantías durante la legalización de la captura se incorpora automáticamente al juicio oral, así la Fiscalía no haya solicitado los respectivos testimonios o aportado los documentos utilizados en esa oportunidad.

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 26 Además de lo expuesto por la Sala en el precedente ya referido, se advierte que la postura del Tribunal desnaturaliza el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, donde se optó por separar las funciones de control de garantías y de juzgamiento, precisamente para garantizar que el juez que debe decidir sobre la responsabilidad penal se base exclusivamente en las pruebas practicadas en el juicio, sin perjuicio de la utilización excepcional de la prueba de referencia o el testimonio adjunto, sometidos a unas puntuales reglas.

Como ya se indicó, las decisiones sobre la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento se toman a partir de información sometida a estándares muy diferentes a los previstos para las pruebas en el juicio oral. Por ejemplo, allí son válidos los informes y las entrevistas, mientras que, en el juicio, por regla general, los testigos deben comparecer para ser sometidos a un interrogatorio cruzado, en presencia del juez de conocimiento.

Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias entre inferencia razonable de autoría y convencimiento más allá de duda razonable, tal y como se señaló en precedencia. En la misma línea, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en varios errores frente a la estipulación, toda vez que: (i) la tergiversaron, ya que las partes dieron por probada la identidad de las personas convocadas al juicio oral, y los juzgadores parecen haber entendido que estipularon la identidad de los “capturados en flagrancia”;

(ii) una estipulación de esa naturaleza sería ilegal, porque dejaría sin CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 27 posibilidades de defensa a los acusados, máxime si se tiene en cuenta que la estrategia se orientó a negar su participación en los hechos; y (iii) valoraron el contenido de los documentos presentados como anexos, en un sentido que desborda claramente el objeto de la estipulación, pues quisieron utilizarlos para llenar el vacío dejado por el precario interrogatorio practicado por la Fiscalía frente a la identificación de los perpetradores del hurto.

Por consiguiente, esos datos indebidamente valorados por las instancias deben excluirse. A su turno, deberá estudiarse si, con las evidencias disponibles, es posible validar la condena emitida por las instancias. 6.5.5. Lo que puede valorarse De acuerdo con lo ya dicho, lo único que puede valorarse es la declaración de la víctima en el juicio, sumado a la plena identidad de CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA.

Sobre las estipulaciones, la Corte ha dicho: La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

(CSJ SP7856 de 2016, rad. 47666). CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 28 Pues bien, está claro que lo único que fue estipulado en este caso fue la plena identidad de los procesados. Además, con ese propósito, la fiscalía anexó unos documentos de distinto orden.

Aquellos que no guardan relación con la plena identidad, entre ellos, los relacionados con la captura en flagrancia, no pueden ser valorados, como se explicó, porque (i) exceden los términos de la estipulación y (ii) proceder en tal sentido sería ilegal, por versar sobre la propia responsabilidad penal de los procesados, lo que contraría el derecho a no autoincriminarse -art. 33 C.P.-.

Por lo tanto, para poder relacionar los datos suministrados por la víctima en el juicio, con la autoría en cabeza de los procesados, debe concretarse si esa descripción encuentra correspondencia en la plena identidad de SANABRIA CASTAÑO y SOTO CORREA. Con ese propósito, los únicos documentos susceptibles de valoración son los informes de consulta de la Registraduría General de la Nación que corresponden a los enjuiciados, pues se enmarcan el hecho estipulado: la plena identidad.

Al cotejar la declaración de la víctima con esos documentos, la Sala encuentra lo siguiente: CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 29 En primer lugar, debe anotarse que la víctima estuvo en capacidad de narrar las razones por las que pudo percibir los rasgos de esas personas que la despojaron de sus pertenencias, entre otras, porque informó que los observó con claridad, tanto en los momentos en que fue despojada de celular, como cuando fueron traídos por parte de los agentes captores.

Dicho esto, a pesar de que la testigo informó que uno era trigueño y el otro blanco, al realizar el cotejo entre esos datos y los informes de la Registraduría no es posible llegar a una conclusión relevante, pues esos documentos no evidencian diferencias notables entre uno y otro. Sin embargo, la víctima sí aportó otros datos que, contrastados con los registros de la plena identidad, permiten concluir que los procesados son autores del delito.

En efecto, la testigo dijo que uno era de 25 años y medía 1,70 cm -el más alto-, mientras que el otro era de 30 años y de 160 cm de estatura -el más bajo-. Es decir, la víctima situó que el alto era el menor entre los dos sujetos, mientras que el mayor era el más bajo. Pues bien, contrastados estos datos con el informe de la Registraduría, esta información resulta compatible.

Lo anterior, porque CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO es el menor y el más alto -nació en 1989 y mide 1.87 cm-, CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 30 mientras que RAÚL ALBERTO SOTO CORREA es el mayor y de menor estatura -nació en 1984 y mide 170cm-.

En todo caso, lo relevante es que la testigo indicó con precisión que uno era más alto que el otro, lo cual es de fácil percepción sensorial y coincide con la información registrada para cada uno de ellos. Además, como se indicó, su declaración no solo coincide en este aspecto, sino en que también afirmó con claridad que el alto era menor que el de mayor edad, lo cual también es armónico con la evidencia disponible.

Por consiguiente, además de que la testigo pudo observar por sus sentidos a los dos agresores, tanto al momento del despojo, como instantes después cuando fueron aprendidos por la Policía, los datos suministrados coinciden con los que se registran en la plena identidad. Recuérdese que, además de los datos sobre la individualización de las personas, la víctima informó que los policías le llevaron a los dos capturados y luego se desplazaron a la URI, donde formuló la denuncia. A lo anterior se suma que no existe ninguna prueba allegada a la actuación que sea indicativa que las personas que fueron capturadas por la policía, ante la presencia de la víctima, sean distintas a las que luego fueron procesadas y condenadas.

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 31 En consecuencia, se logró demostrar, con el testimonio de la víctima, en consonancia con los registros de la plena identidad, que CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA son los autores de la conducta investigada. 6.6.

Conclusiones En síntesis, los juzgadores incurrieron en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, al valorar la estipulación celebrada por las partes, ya que le dieron un alcance que realmente no tiene. En cuanto a la víctima, consideraron aspectos no referidos por la testigo, lo que constituye la misma modalidad de error.

Como se indicó, el Tribunal dio a entender que pueden valorarse las declaraciones rendidas por la víctima por fuera del juicio oral. Como esas declaraciones no fueron incorporadas como prueba, su postura entraña un falso juicio de existencia, por suposición. De haber sido incorporadas de alguna manera, se estaría ante un falso juicio de legalidad, ya que la víctima estuvo disponible para responder las preguntas de las partes e intervinientes, lo que, en principio, descarta la posibilidad de apelar a la prueba de referencia. Igualmente, asumió que la información contenida en el informe de captura, preparado por policiales que no comparecieron al juicio oral (que sirvió de base a la legalización de la captura), fue incorporada como prueba.

CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 32 Ello resulta equivocado, porque: (i) como ya se indicó, la Fiscalía renunció a esos testimonios; y (ii) esos informes contienen declaraciones que, hipotéticamente, pudieron ser incorporadas como prueba de referencia, pero ello no fue solicitado por la Fiscalía. Por tanto, en esta materia también se presentó la suposición de la prueba, lo que constituye un falso juicio de existencia. Sin embargo, esos errores no afectan el sentido de la decisión condenatoria.

Lo anterior, porque al valorar el testimonio de la víctima y los soportes de la plena identificación, se encuentra una correspondencia entre sus aspectos medulares. En efecto, la víctima clarificó que las personas que la despojaron de sus pertenencias y que fueron luego capturadas, tenían ciertas características, como su altura y edad, las cuales se corresponden con las de SANABRIA CASTAÑO y SOTO CORREA.

Por su parte, no existe soporte probatorio de una hipótesis alternativa indicativa de que las personas que fueron capturadas ante la presencia de la víctima, como esta lo declaró en juicio, sean distintas a las que fueron efectivamente procesadas y luego condenadas. Por consiguiente, a pesar de los errores cometidos por las instancias, con la prueba disponible es posible concluir que CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO y RAÚN CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 33 ALBERTO SOTO CORREA fueron los responsables del hurto cometido en contra de Nazly Yislesth León Perilla.

Por consiguiente, lo procedente será NO CASAR la sentencia refutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2022.

Segundo: Informar a las partes e intervinientes que, contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46D007066554D2BE74A86A2BF392F4CAF580562D3E7586C5FACF58AF3BD1DD50 Documento generado en 2026-03-26 CUI: 11001600001320170899901 Número Interno: 62232 Casación – Ley 906 De 2004 Carlos Eduardo Sanabria Castaño y Raúl Alberto Soto Correa 35