CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 60702 CUI:76001310700320170001601 LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP145-2023 Radicado N° 60702 Acta 75. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S La Corte resuelve, en sede de impugnación especial, la controversia planteada por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en favor de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
En la misma decisión se confirmó la condena que impuso el A quo por la conducta punible de concierto para delinquir y fue redosificada la pena, hasta ascender a 306 meses de prisión; de igual manera, fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándose al acusado los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación acusó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, porque en calidad de alcalde municipal de Puerto Tejada en el período que va desde el 11 de junio de 2003, hasta el 16 de septiembre de 2004, promovió el ingreso y apoyó a un grupo de Autodefensas con asiento en la región. Dentro de este marco, el ente instructor le atribuyó haber planeado, junto con otros miembros de esa organización criminal, el homicidio del sindicalista Freddy Perilla, ocurrida a eso de las nueve de la mañana del 21 de febrero de 2003, en vía pública del barrio San Fernando de la ciudad de Cali, cuando fue abordado por varios hombres armados, quienes le dispararon en el cuerpo hasta causarle la muerte.
Después de abierta en legal forma la instrucción, con fecha del 27 de febrero de 2014, fue resuelta la situación jurídica de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ -previa declaratoria de persona ausente-, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado –ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P.- El 28 de marzo de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor impropio de homicidio agravado.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo de 2019. A renglón seguido, el 6 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado, en el cual se profirió condena por concierto para delinquir agravado y absolución respecto del homicidio agravado, fue expedido el 5 de febrero de 2021. En contra de este interpuso recurso de apelación, exclusivamente, el representante del Ministerio Público, descontento con la absolución operada respecto del delito de homicidio agravado.
Finalmente, el 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Cali emitió la sentencia de segundo grado en la que se atendió lo solicitado por el Procurador y, en consecuencia, fue modificada la decisión del a quo, para condenar también por el punible de homicidio agravado. Operado el término otorgado por el Ad quem para la sustentación de los recursos de casación –solo en torno del delito de concierto para delinquir- e impugnación especial –destinado exclusivamente para la primera condena por homicidio agravado- el abogado de la defensa solo presentó escrito de casación, razón por la cual, en auto del 24 de septiembre de 2021, fue declarado desierto el mecanismo de impugnación especial.
Acorde con lo anotado, el Tribunal concedió y envió a la Corte el recurso de casación debidamente fundamentado. En auto expedido el 16 de febrero de 2022, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, pero estimó necesario otorgar al procesado la posibilidad de acceder a la doble conformidad del fallo de condena expedido por primera ocasión por el Tribunal en lo que toca con el punible de homicidio, motivo por el cual se entendieron soporte de doble conformidad los cargos tres y cuatro de la demanda de casación, que buscan atacar la decisión en lo que compete a esa específica ilicitud.
Acorde con lo consignado en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, expedido por la Sala para recabar las alegaciones de las partes en sede de la pandemia del Covid-19, se otorgaron los correspondientes traslados, de los cuales solo hicieron uso la Fiscalía y Procuraduría Delegadas ante la Corte, en calidad de no recurrentes. El demandante guardó silencio.
LA DEMANDA Como se anotó antes, la Corte sólo examinará de fondo, en sede de impugnación especial y con la libertad que ello otorga al recurrente, los cargos tres y cuatro de la demanda de casación inadmitida, dado que estos se refieren de forma expresa al delito de homicidio, por el cual operó la primera condena en el Tribunal. 1. Cargo tercero Dentro del espectro de la causal inserta en el ordinal tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que deriva de estimar inválida parte de la actuación, el demandante sostiene que el fallador ad quem incurrió en falta de motivación respecto de las causales de agravación despejadas en la acusación para el homicidio, en tanto, a lo largo de la sentencia no se observa algún tipo de alusión a los hechos o pruebas que las soportan, lo que impide de la defensa conocer estas específicas razones y, en consecuencia, controvertirlas.
Pide, por ello, que se eliminen de la figura típica las agravantes consignadas en los ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P. 2. Cargo cuarto El demandante incursiona en el cuerpo segundo de la causal primera establecida en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, en este caso, por un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no especifica de qué clase.
En aras de soportar su postura, el recurrente examina, acorde con su criterio, algunos de los testimonios recabados, para de allí sostener, de manera genérica, que el ad quem erró al valorarlos. Se centra, particularmente, en lo declarado por el testigo Jader Armando Cuesta Romero, a quien dice mendaz e interesado en obtener prebendas judiciales con sus señalamientos, aspectos de credibilidad que, afirma, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.
Destaca, al respecto, que el testigo en cuestión no es confiable, en tanto, fue condenado por el delito de falso testimonio –aceptó los cargos por vía de preacuerdo-, dado que dentro de su condición de desmovilizado ha efectuado acusaciones sin fundamento encaminadas a recibir beneficios por su condición judicial. Además, acota, sus varias atestaciones respecto del tema, pese a lo sostenido por el Tribunal, sí muestran contradicciones sobre aspectos sustanciales, en tanto, pasó de mencionar que el acusado estuvo presente en una reunión en la cual se propuso dar muerte a la víctima, advirtiendo que él –el declarante-, solo tuvo una participación accesoria, a sostener, en su última atestación, que el procesado directamente dio la orden de ejecutar al hoy occiso y que en ello sí intervino como sicario.
Resalta el defensor, que el testigo en cuestión ha sido investigado varias veces por este mismo tipo de declaraciones mendaces realizadas contra alcaldes, razón por la cual, su atestación no puede ser tomada en cuenta aquí. Mucho menos, acota, si se dice que el procesado determinó el homicidio, pese a que no tenía mando dentro de la organización y tampoco existía un motivo por el cual quisiera dar muerte a la víctima.
Entiende, acorde con lo anotado, que no existe mérito para vincular con el homicidio al acusado, razón por la cual debe mantenerse incólume la decisión absolutoria del A quo. SENTENCIA RECURRIDA En lo que toca con el tema específico de la revocatoria de la decisión absolutoria y consecuente condena por el delito de homicidio agravado, el ad quem parte por advertir demostrada la pertenencia del acusado a las AUC que actuaban en Puerto Tejada, pues, gracias a lo dicho por varios de los integrantes de este grupo, se supo que no solo propició –en su calidad de alcalde de ese municipio-, el ingreso a la zona de esos grupos criminales, con un cometido de “Limpieza social”, sino que los apoyó con armas, participó en reuniones de la agrupación e, incluso, fue escoltado por uno de sus miembros.
En concreto, para asumir la vinculación directa, se recurrió a lo dicho –las más de las veces por prueba trasladada de otros asuntos, en particular el propio de Justicia y Paz que siguió a la desmovilización- por José Ruperto García Quiroga, Francinel Ramírez Usuriaga, Delfín Caicedo Ramos y Elkin Casarrubio Posada. Y si bien, ninguno de ellos referenció algún tipo de intervención precisa del acusado en el homicidio del sindicalista, que aquí se le atribuye, advierte el Tribunal que la adscripción al grupo criminal constituye un indicio fuerte, que corrobora lo que sobre el tema, este sí directamente, dijo el también desmovilizado Jader Armando Cuesta Romero, así erigido en testigo fundamental de cargos.
De esta manera, el fallador de segundo grado realiza un recorrido por las varias declaraciones efectuadas por este, desde que en el proceso de Justicia y Paz, señaló que el procesado estuvo presente en una reunión en la cual se advirtió necesario dar muerte a la víctima, hasta su última atestación, surtida en el juicio, donde se dijo autor material de la agresión mortal y señaló un papel mucho más activo del acusado, al punto de financiar y ordenar directamente el homicidio.
Respecto de las contradicciones en las cuales incurre el testigo, destacadas por la defensa, el Ad quem sostiene que son insuficientes para restarle credibilidad, pues, no afectan el núcleo central de lo referido, atinente a que el procesado sí estuvo en la reunión en la cual se “planeó” el crimen y otorgó su anuencia para el mismo. Y si bien, acota a renglón seguido, no se desconoce que el declarante fue condenado –vía preacuerdo-, por el delito de falso testimonio, en un proceso en el cual declaró acerca de la responsabilidad de alguien en este tipo de delitos, ello tampoco conduce a desdibujar la credibilidad de Cuesta Romero, pues, si así ocurriera, debería existir una norma que señale que en estos casos no puede recabarse o carece de crédito el testimonio del condenado por falso testimonio.
Acorde con lo anotado, estimó el Tribunal que, en efecto, fue demostrada la intervención del acusado, a título de determinador, en el punible por el cual lo absolvió el A quo, razón por la cual revoca esta decisión, condena al procesado y redosifica la sanción, hasta imponer 306 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
NO IMPUGNANTES En esta calidad acudieron los delegados, ante la Corte, de la Fiscalía y la Procuraduría, quienes esto acotaron; 1. La fiscal Delegada Respecto del cargo tercero (primero de los admitidos por doble conformidad), sostiene la delegada del ente investigador, que las agravantes del homicidio (por precio, ordinal 4°, art. 140 C.P., y aprovechando la inferioridad o indefensión, 7°, ibídem), fueron debidamente consignadas en la acusación y motivadas en el fallo, una vez demostrado, de un lado, que las AUC recibieron dinero por dar muerte a la víctima, sindicalista de EMCALI; y, del otro, que el hecho fue ejecutado por un amplio grupo de personas, armadas.
En torno del cargo cuarto (segundo de los admitidos), la fiscal sostiene que los argumentos del defensor se verifican “superficiales y sustentados en su criterio personal”, sin precisar tampoco el efecto que los yerros propuestos tienen sobre la decisión de condena. En contrario, señala, el Tribunal se basó en lo dicho por “los miembros del grupo paramilitar que tuvieron conocimiento y participaron activamente en el atentado”, para fundar en ello el fallo de condena a título de coautor impropio, en tanto, el acusado no solo participó en la reunión en la cual se gestó el crimen, sino que compartía el ideario del grupo.
Pide, en consecuencia, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal. 2. La Procuradora Delegada Asume el examen de la totalidad de la demanda de casación y los cargos allí planteados (pese a que, como se explicó, para efectos de doble conformidad solo se admitieron los dos últimos), En lo que toca, entonces, con el objeto del pronunciamiento de la Corte, la Procuradora parte por significar, respecto del cargo tercero, que la omisión de motivación aducida por la defensa nunca se presentó, pues, el Tribunal sí destinó un acápite específico para advertir las razones que gobiernan las agravantes fijadas en la acusación. En este sentido, transcribe el apartado en el que el Ad quem significó cómo el delito de homicidio se reporta agravado por motivo abyecto o fútil, dado que se dio muerte al sindicalista solo porque no compartía el ideario de las AUC; y por la indefensión de la víctima, despejada de la forma en que se le atacó por varios sujetos armados cuando se hallaba desprevenida.
Atinente al cargo cuarto, la no recurrente hace un recuento de las normas y jurisprudencia que, en la ley 600 de 2000, regulan la práctica probatoria, los elementos requeridos para condenar y la prueba trasladada, hasta definir que, con base en este último medio, al proceso se allegaron testimonios en los cuales “los deponentes explicaron la manera como fue ultimada la víctima, los móviles; también la forma en que se planeó y quiénes estuvieron en dicho acuerdo y sus financiadores, como los autores materiales e intelectuales”.
Sostiene, así, que varios miembros de las AUC declararon acerca de la cercanía del acusado con ellos, particularmente, destaca lo expresado por Ruperto García Quiroga, respecto a que el procesado “prácticamente” era otro miembro del grupo; a más que, sostiene la no recurrente, este declarante detalló que el acusado “tuvo gran injerencia y responsabilidad” en el homicidio aquí juzgado.
Luego, destaca la directa incriminación efectuada por Javier Cuesta Romero, uno de los intervinientes en el homicidio, para después transcribir varios apartados del fallo de segundo grado y del examen probatorio allí adelantado, a efectos de estimar adecuado y suficiente ese análisis, para determinar la responsabilidad del acusado en el crimen del sindicalista, Pide, a tono con lo anterior, que se confirme el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comporta dificultad, ni genera discusión, la competencia que legitima a la Corte para asumir el estudio de fondo del asunto, pues, se trata del fallo de segundo grado proferido por un Tribunal, que se allega para examinar, en respeto del principio de doble conformidad, la controversia planteada por la defensa contra la primera condena allí emitida por el delito de homicidio, Precisamente la naturaleza del mecanismo al cual acude la Corte, entendida la demanda de casación como impugnación especial, obliga advertir que el examen pasible de adelantar aquí se remite exclusivamente a la primera condena, esto es, la proferida por el delito de homicidio agravado, pues, se verifica que el Tribunal también confirmó la sentencia condenatoria que, respecto del punible de concierto para delinquir, profirió el juez de primer grado.
Como se anotó en el auto del 16 de febrero del año pasado, obra de esta Corporación, la demanda referida al punible de concierto para delinquir debía ser inadmitida y solo permanecen vigentes los cargos tercero y cuarto de la misma, a efectos de examinar la primera condena por el delito de homicidio agravado. Por manera que, se aclara a la Procuradora, el objeto de esta decisión no abarca el ilícito de concierto para delinquir, ni los dos primeros cargos de la demanda de casación inadmitida.
Por lo demás, cabe precisar, esos dos cargos inadmitidos, que referían la posible existencia de causales de nulidad, fueron examinados por la Corte en el auto en cuestión, hasta definir que ninguna invalidez afecta el trámite procesal, motivo por el cual, aquí, así solo se trate del punible de homicidio, no se hace necesario recabar sobre el punto.
Se observa, de otro lado, que el recurrente planteó dos críticas atendibles en torno del fallo proferido por el Ad quem. La primera, atinente a la falta de motivación acerca de las causales de agravación del homicidio; y, la segunda, referida a la credibilidad de la prueba de cargos que vincula al procesado con este delito. Como quiera que el último cargo comporta un mayor efecto en torno del objeto de discusión, la Corte asumirá su estudio en primer lugar y solo si se dejan de atender las críticas del recurrente, examinará el otro.
Así mismo, es necesario precisar que, si bien, el debate planteado por el defensor se enmarca dentro del ámbito eminentemente probatorio, ello no dice relación con los elementos de juicio que gobernaron la sentencia proferida por el A quo, prohijada por el ad quem, en lo que corresponde al punible de concierto para delinquir, no solo porque, en un plano formal, la Sala admitió los dos últimos cargos apenas en lo que corresponde al ilícito de homicidio, dada la primera condena expedida en el Tribunal, sino en atención a que las pruebas que gobiernan uno y otro asunto se ofrecen diferentes.
Acerca de lo segundo, apenas cabe señalar que la decisión de condena, en ambas instancias, por el delito de concierto para delinquir, partió de amplia y coincidente prueba testimonial, derivada de lo dicho por ex comandantes y miembros del grupo de las AUC con asiento en Puerto Tejada, localidad en la que fungía, para esa época, como alcalde municipal el acusado.
Así, con lo expresado por Ruperto García Quiroga, Francinel Ramírez Usuriaga, Delfín Caicedo Ramos, Elkin Casarrubio Rosado y José Ruperto García, los sentenciadores ordinarios verificaron demostrada la vinculación directa del procesado con ese grupo criminal, aunque nunca se precisó que tuviese funciones de comandante o jefe de la misma.
En contrario, y aquí reside el objeto concreto de examen por parte de la Corte -por fuera del indicio surgido por ocasión de la pertenencia del acusado a la agrupación criminal-, ninguno de los declarantes en cita efectuó algún tipo de incriminación directa en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, respecto del homicidio, pues, no tuvieron participación material o intelectual en la muerte que se atribuye a este –incluso, los comandantes aceptaron responsabilidad por cadena de mando, pues, dicen, no tuvieron vinculación con el hecho, ni lo conocieron-, ni pueden dar fe de la manera en que se fraguó y ejecutó el crimen.
De esta manera, el soporte fundamental de la condena proferida por el Tribunal, recayó en lo dicho por Javier Armando Cuesta Romero, para la época de los hechos, miembro activo de la agrupación criminal que se desmovilizó en el proceso de paz, quien rindió varias atestaciones juradas –algunas dentro de la colaboración obligada por el proceso de Justicia y Paz, y otra en sede del juicio dentro de este asunto-, en las cuales señaló al acusado como conocedor del crimen, aceptando su ejecución o, finalmente, participando directamente en el pago y logística del mismo.
El defensor del procesado examina de manera puntual las varias declaraciones del testigo en cuestión, para advertir las ostensibles contradicciones en las que incurre, respecto de temas que considera fundamentales, aspecto que resta credibilidad a su señalamiento, lo que se robustece con el hecho, demostrado, que ha sido condenado por el delito de falso testimonio respecto de manifestaciones similares a las entregadas en este proceso.
A partir de allí, el recurrente criticó la manera en que el Tribunal desatendió estos factores y, sin más, otorgó credibilidad al testigo, para así soportar la condena, destacando los tópicos en los cuales, estima, erró el fallador ad quem. La Corte, en este punto, estima pertinente hacer un paréntesis para significar a los no recurrentes, Fiscalía y Procuraduría, que su examen de la decisión atacada y los motivos de impugnación aparece ajeno al contenido concreto de esas dos piezas, pues, nada aporta al específico motivo de controversia y el necesario debate dialéctico que ello genera, limitarse a reiterar el contenido de la parte motiva de la sentencia de segundo grado y, sin más, manifestar su anuencia con este, cuando es claro y expreso, que el impugnante ataca el valor de credibilidad entregado al testigo central, a partir de significar circunstancias específicas –evidentes contradicciones y antecedentes demostrados de mendacidad en asuntos similares-, dejadas de lado en el estudio emprendido por los representantes de dichas instituciones.
A este efecto, no es verdad, como lo dice la Fiscal Delegada, que los argumentos presentados por el defensor –que ni siquiera aborda- se determinen superficiales o propios de su criterio personal, ni mucho menos, que omitiera referir el efecto del yerro valorativo en la decisión de condena. Tampoco se aviene con la realidad sostener sin ningún desarrollo, tal cual coinciden la Procuradora y la Fiscal, que los ejecutores materiales –en plural- del crimen acudieron a referir lo ocurrido y la participación en ello del procesado.
Sobre ese particular solo declaró Cuesta Romero, aunque en un principio dijo apenas accesoria dicha intervención, como se verá cuando se examina al detalle su atestación. Hecha la precisión, como el centro de la discusión estriba en definir la credibilidad del testigo de cargos, la Corte advierte indispensable consignar lo que este anotó en sus varias intervenciones juradas, ora ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, ya dentro de este asunto.
Así, en su primera atestación sobre el tema, operada dentro del ámbito de colaboración propio de Justica y Paz, el 6 de abril de 2009, Cuesta Romero, a más de sostener su vinculación a las AUC, en calidad de patrullero, y las actividades que le correspondía realizar, sostuvo, acerca del homicidio en estudio: “…los autores del homicidio del aquí occiso fueron, ENRIQUE, el que era político de las autodefensas de la zona de Jamundí – Valle por orden de Fernando el político de asesinar a ese señor, porque el Alcalde de Puerto Tejada, RUBÉN DARÍO GÓMEZ, le había pedido el favor de asesinarlo a él y a JOSÉ TOMÁS que era un concejal de Puerto Tejada, y no lo matamos a este último, porque JOSÉ TOMÁS habló conmigo y yo lo mandé ante el comandante Mario alias El CURA para que cuadrara su problema, y el otro que había que matar el gerente de COOPROSPERAR, una empresa del ingenio del cauca que queda en Puerto Tejada.
Ese gerente cuadró el problema también con PAJARO, el que operaba en Jamundí, no sé su nombre, y en esa ocasión el único que Salió perjudicado fue este señor FRDDY. Yo lo que sé es que nos dieron una plata a nosotros de liga para hacer ese trabajo, nos dieron cincuenta millones de pesos, la orden era traerlo y desaparecerlo, yo personalmente le había hecho el hueco, los cincuenta millones tengo entendido que los dieron los políticos de RUBÉN GÓMEZ, que son CESAR SPRIN y PIPA y JAIRO FRANCO, que porque el F2 dio luz verde para eso, fue lo que me dijeron (…) los autores materiales del homicidio de FREDDY fueron GABELO, ANDRÉS está huyendo de la justicia PERRO MOCHO y alias NICHE PEQUEÑO, me falta el nombre de dos pelados, tengo las chapas que fueron ese día a ese homicidio, fueron alias BAM BAM y alias RONALD, PAJARO fue quien dio la orden a nosotros de asesinar a este señor porque RUBÉN GÓMEZ en la reunión le pidió ese favor personalmente, que había la liguita, o sea, el dinero para los muchachos.
Entonces, RUBÉN GÓMEZ ahí dijo que alistara los pistolocos, o sea, los sicarios, y entonces este homicidio se planeó tres días antes y JAIRO FRANCO prestó una camioneta de platón, de lujo, de dos puertas el chofer y el pasajero, que él prestaba la camioneta porque RUBÉN le pidió el favor y la camioneta la llevó el comandante BJ, que era el comandante encargado de puerto Tejada, y a la vez para transportar al señor, porque un carro lo transportaba hasta cerca del puente del Hormiguero, y luego lo recogía el carro de JAIRO FRANCO hasta traerlo a Puerto Tejada al frente de la finca La Lechería a donde hicimos el hueco y nunca llegó el man, porque no se dejó montar a la camioneta dijo ENRIQUE y que tuvo que matarlo allá en Cali… En esa reunión también estuvo FERNANDO SANTA, el que fue alcalde de Puerto Tejada, él era el encargado de reunirse con HH en las universidades FERNANDO SANTA estuvo en esa reunión él ese día estaba opinando porque había sindicalistas que no están a favor de las autodefensas, él decía que había que acabar con todos esos sindicalistas y también con los presidentes de las acciones comunales que no estuvieran a favor de nosotros.
El 12 de mayo de 2009, en indagatoria, esto refirió Jader cuesta: Yo lo único que tengo para decir es que yo no estuve en Cali en el homicidio, yo sí tenía conocimiento del operativo que se armó sobre el señor Freddy Perilla y lo único que yo estaba esperándolo en Puerto Tejada pero él nunca llegó. Enrique Político me comunicó que ya no iba a llegar el señor que estábamos esperándolo porque no se dejó montar en la camioneta de color blanco, el número de la placa era 469 o 459(…) yo en ningún momento llegué a dispararle, los que fueron al homicidio fueron Niche Pequeño, Perro Mocho, Gabelo, Ronald, Yesica, eran 5 que iban en camioneta y otros tres en moto que no me recuerdo la chapa de los otros tres…Enrique Político me dijo que el homicidio de Freddy perilla era un favor de Rubén y Jairo Franco, personalmente me dijo a mí, que ya había hablado con Enrique para ese favor, él prestó la camioneta para traerlo secuestrado, llevarlo a Puerto Tejada y desparecerlo.
Los culpables del homicidio son ellos dos, porque Jairo Franco fue el que pidió el favor, nos comentó a nosotros ahí donde guarda los caballos, le pidió el favor a Enrique Político y Rubén le pidió el favor a Enrique, ellos dos nos dieron 50 millones de pesos, lo dio Jairo Franco para repartir a los muchachos, él era de tránsito no sé si se dio más dinero.
El homicidio lo realizaron Niche pequeño, Enrique, Ronald, Gabelo, Yesica, Bambam, ellos fueron en una camioneta blanca propiedad de La Marrana…Jairo Franco era el alcalde de nosotros con Enrique Político y don Fernando y ellos eran los que planeaban todo, qué había que hacer en el Puerto, limpieza y todo eso y Jairo Franco le copia las órdenes a Rubén, lo que él dijera y yo recibía la orden de Enrique y Enrique fue el que repartió la orden a los demás…que porque era colaborador de la guerrilla y que era una piedra en el zapato, fue lo que dijo Enrique… El 12 de marzo de 2013, manifestó Jader Cuesta Romero, lo siguiente: “…el que me ordenó cometer el homicidio fue Enrique Político por un favor que le pidió a Enrique Político ”; indagado acerca de su afirmación referida a que la víctima era colaborador de la guerrilla y por ello Rubén Gómez ordenó matarlo, esto respondió: “ eso fue lo que dijeron Rubén Gómez, esa información la tiene él, a mí no me consta.
La Corte extracta como información trascendente brindada por el testigo en la primera intervención, lo siguiente: -Hubo una reunión, cuyo alcance o totalidad e asistentes se desconoce, en la cual se trataron temas de las autodefensas. -A ella concurrió el acusado –que, se sabe, era miembro de las autodefensas y colaboraba con ellas-, para sostener su opinión atinente a que se debía “acabar” con los sindicalistas contrarios a esa agrupación. -En curso de esa misma reunión, pero como favor “personal”, Rubén Darío Gómez, en palabras del declarante, alcalde para ese momento de Puerto Tejada, solicitó, con el concurso de Jairo Franco, a alias Enrique el Político, que se diera muerte, junto con otra persona, finalmente indultada, a Freddy Perilla, al parecer, porque pertenecía o colaboraba con la guerrilla. -Enrique el Político, acorde con lo pedido personalmente por Rubén Darío Gómez, quien para el efecto entregó la suma de cincuenta millones de pesos, contactó a los sicarios (5), los cuales planearon el hecho tres días antes de ejecutarlo.
Para este efecto, a manera de recurso logístico, contaron con una camioneta blanca. -El declarante no participó directamente en el homicidio, pues, se encargó de abrir el hueco en el que se buscaba “desparecer” el cadáver, pero hasta allí no se llevó a la víctima, porque a esta se le dio muerte en Cali, dado que no se dejó subir al automotor.
En la tercera de las intervenciones transcritas, el declarante, si bien, ratifica lo fundamental del relato inicial, modifica algunos aspectos, pues, ya dice que fueron más los encargados del homicidio (8) e incluye la intervención logística de una motocicleta. Corrobora, eso sí, quiénes dieron la orden de dar muerte a Freddy Perilla, advirtiendo, y esto es fundamental, que de ello supo, no porque lo escuchara o presenciara, sino en razón a que le fue confiado por Enrique el Político.
Sin embargo, en ampliación del 3 de marzo de 2014, varió sustancialmente lo dicho antes, hasta sostener que en el homicidio: …estuvo Pedro Mocho, Enrique Político, los políticos Rubén Gómez, Pipa, Jairo Franco, no me acuerdo a los demás, también estuvo mi persona…, doctora se me había pasado por alto Santa, es que no me acordaba en el momento, además Santa tiene varios homicidios conmigo y con otros muchachos, pero sí, Santa estuvo en la reunión donde se dispuso matar a Freddy perilla y otros sindicalistas…, quiero aclarar que Santa era prácticamente un comandante de nosotros…, Rubén y Santa tenían una guerra política, el uno era de un partido y el otro era de otro partido. ” “ él (Santa, acota la Corte) financiaba la organización y nosotros con eso comprábamos armas y él tenía conocimiento de lo que iba a pasar con esos sindicalistas de Freddy y el de la buseta… los que nos dieron la plata a Freddy Perilla fueron los políticos de Rubén Gómez, Jairo Franco, Cesar Sprin, ellos ya fueron condenados y Santa nos dio una liga a los días de cometido este homicidio, Santa estuvo en la reunión y sabía que iba a pasar con Freddy Perilla, los $50.000.000 los entregó Rubén Gómez a Enrique Político y aparte de ese dinero Santa nos dio la liga como la llamaba uno. Es que por la muerte de Freddy Perilla hubo plata…, eso se coordinó en Puerto Tejada, pero no sé si hubo o no coordinación de estas personas de las oficinas de sicariato de Cali, además yo no vine a Cali, pero lo que sí le puedo decir es que Santa nos reunió con personal de oficinas de sicario, incluso nos reunió con la oficina del Negro Elkin…Santa sí conocía a Freddy Perilla, además recuerdo que Santa dijo qué lástima de Las amistades, pero que él no podía hacer nada…Eran como $50.000.000 que dio Rubén Gómez a Enrique.
Santa también dio una plata pero no sé cuánto porque se la pasó a Enrique, pero Santa era otro patrón de nosotros. Santa estuvo en Ralito en la mesa de negociación, él estaba allá como político, pero luego se perdió y desde entonces lo andan buscando…él dio los viáticos y también se compraron unas motos que fueron las que se usaron para este homicidio, Gabelo manejó una moto y la otra era la que yo usaba, no sé quién de los pelados la usó para ese homicidio pero yo la presté…el que puede dar la información sobre el parte que dio santa es Enrique, porque en realidad era la persona encargada de la plata, Santa le entregaba los aportes a Enrique (…) quiero aclarar que Santa tenía una lista de un poco de gente para asesinar y en esa reunión se habló de esas personas…en esa reunión donde se tocaban los temas de Las listas del uno y del otro, se mostró la foto de Freddy, pero primero fue el man de la buseta y luego Freddy pero todo fue en esa reunión, en esa reunión. Yo no sé qué debía el señor Freddy, si era que se había metido en negocios con narcotraficantes o qué, pero estaba muy caliente, la única persona que ´puede decir por qué mataron a ese señor Freddy es Enrique porque él tenía la foto…Santa sabía que se iba a matar a ese man de Freddy Perilla, él estuvo ahí y solo dijo qué lástima, pero que nada podía hacer, pero en realidad el que pidió el favor fue Rubén Gómez, Jairo Franco y los demás que ya están condenados…Santa tenía conocimiento que iba a matar a Freddy Perilla y también tuvo conocimiento que nosotros íbamos a venir a Cali a hacer esa vuelta, y él nos dio l plata para venir a Cali, pero Santa no sabía que Rubén le había dado plata a Enrique para eso, Jairo Franco le entregó la plata a Enrique de parte de Rubén, eso no lo sabía Santa que yo sepa, santa no sabía que ya nos habían dado plata, pero nosotros nos tiramos la viveza y le pedimos también a Santa para esta vuelta y él nos la dio, él también dio para comprar las motos y aparte de eso también nos dio $1.000.000 para la gaseosa, como se dice…la bronca con Freddy Perilla era de Rubén Gómez y su gente, Santa no tenía nada que ver con eso, pero estuvo en la reunión y no hizo nada para impedirlo y bien pudo hacerlo y también nos dio la liga para que viniéramos a Cali como siempre nos la daba, él nos daba la liga para que nosotros sicariaramos … De repente, quien solo había sido señalado de haber intervenido en una reunión, sin mando o poder respecto del sicariato (véase cómo en las declaraciones anteriores a esta señaló quiénes manejaban esas oficinas y cómo sin una orden suya no se podía ejecutar ningún delito, sin señalar allí al aquí acusado), se convierte en un jefe con plenos poderes y capacidad para ordenar innumerables crímenes.
Sin que fuese siquiera indagado específicamente por ello, el atestante aprovechó la ocasión para hablar de la posición del procesado en la agrupación, ahora designado verdadero “patrón” y con omnímodos poderes, a más de señalarlo vinculado directamente con el homicidio, en bastante contradictoria declaración que, si bien, lo dice ajeno a la orden de cometer el homicidio, sostiene que entregó dinero e incluso elementos logísticos (las motocicletas) para ese efecto.
Es evidente que esta tercera versión se ofrece, no complementaria, como parece entenderlo el Tribunal, sino completamente disonante con las anteriores, pues, busca introducir el conocimiento y participación activa del procesado en el hecho, pese a que en sus versiones anteriores detalló quiénes y cómo participaron en este, determinando también los recurso logísticos utilizados y la forma en que se obtuvieron, hasta definir que por el delito se pagaron, por quienes ordenaron el crimen, 50 millones de pesos.
En igual sentido, pese a que en sus originales versiones, señaló que el crimen fue ordenado por Rubén Darío Gómez y Jairo Franco, dado que la víctima colaboraba con la guerrilla, lo que supo por palabras de Enrique el Político, ahora pretende hallar el motivo en la condición de sindicalista del hoy occiso, desde luego, con el ánimo de vincular el crimen con las palabras que, dijo, pronunció en la reunión el acusado.
En el juicio se escuchó a Cuesta Romero, quien sostuvo sobre lo que se examina: Sí, sí, señor magistrado yo me encontraba en la zona de Puerto Tejada, que era el financiero de esa zona, Puerto Tejada, Miranda y sus alrededores donde llegó Enrique Político y FERNANDO SANTA que había que hacer una operación en Cali para traer a ese señor hacia la zona de una finca que había en Puerto Tejada cerquita del puente del Hormiguero creo que era eso y el señor no se dejó montar entonces tomamos la decisión de matarlo en Cali y esa orden, quien dio la información fue FERNANDO SANTA que era prácticamente un comandante de Puerto Tejada de las AUC que era muy allegado a las autodefensas, doctor juez.
Puede preguntarle a las víctimas de Puerto Tejada, que no le estoy mintiendo en ese caso de FERNANDO SANTA, y no es solo ese homicidios (…) los comandantes máximos de nosotros como ELKIN CASARRUBIA y más de uno que lo han mencionado. Y él ordenó matar a este señor y era para traerlo a Puerto Tejada, no sé cuál era el motivo doctor (…) …Santa que fue el que me dio la orden a mí que viniera a hacer ese operativo a Cali…Santa ordenó que había que traer a ese man para Puerto Tejada que no sé cuál era el motivo que lo iban a matar si estaban pagando, solo nos dieron una plata para los viáticos y el señor no se dejó montar a la camioneta y por eso tomé la decisión de matarlo en Cali…la decisión de matarlo en Cali la tomamos fuimos los que fuimos allá porque la orden era traerlo vivo…yo lo maté en Cali, doctor… Bien poco tiene que decirse respecto del ostensible cambio que operó en la narración de los hechos, hasta el punto que, ya el acusado no tiene una participación accesoria, sino directa, pues, fue quien le dio la orden de dar muerte a Freddy Perilla –se desvincula de ello, entonces, a Rubén y Jairo-, acto que, en esta nueva versión, dice haber ejecutado directamente él (el testigo), agregando que, al parecer, ello derivó de la condición de narcotraficante de la víctima -ampliación de declaración rendida el 3 de marzo de 2014, dentro del proceso de Justicia y Paz 5334-.
La Corte no hará un detallado recuento de las pruebas que soportan la existencia del delito de homicidio, pues, no cabe duda de que efectivamente el mismo ocurrió y se puede atribuir a las AUC con operación en el Valle del Cauca, acorde con las condenas ya operadas respecto de algunos autores materiales y lo asumido, en sede del proceso de Justicia y Paz, por algunos comandantes de esa agrupación criminal.
En este sentido, nada tiene que decirse respecto de lo narrado por el testigo de cargos. Empero, ya en lo que atiende a la intervención del acusado en ese crimen, a título de coautor impropio, como fue despejado por el Tribunal, apenas cabe señalar que campea la duda, suficiente para emitir fallo de absolución, evidente como se hace que, por fuera del indicio surgido a partir de su demostrada colaboración con esas agrupaciones, nada dentro del plenario informa que de verdad conoció y quiso, con intervención trascendente suya, la muerte del sindicalista Freddy Perilla.
Y ni siquiera, si se aceptara que estuvo en una reunión donde se planteó posible ese crimen, es factible señalar que aceptó la ejecución del delito y realizó alguna actividad de pro en el mismo, así fuese por la vía omisiva. Sobre este particular, la Sala advierte un contrasentido fundamental en la posibilidad de que el acusado hubiese intervenido en este caso específico, pues, si dentro de la motivación consignada para asumirlo responsable del delito de concierto para delinquir, se destacó como soporte central de ello, que en calidad de alcalde municipal solicitó y obtuvo la presencia de las AUC en la región, ello resulta inconsecuente con su participación en este homicidio, que se advierte ejecutado por ese grupo, pues, el delito se materializó el 21 de febrero de 2003, al tanto que el periodo ocupado en calidad de burgomaestre ocurrió después, esto es, entre el 11 de junio de 2003 y el 16 de septiembre de 2004.
Es por ello que el testigo de cargos, cuando relata quiénes determinaron u ordenaron la muerte, se refiere inicialmente a Rubén Franco, quien sí ocupaba el cargo de alcalde municipal de puerto Tejada para ese momento. Se concluye, así, que la prueba de cargos utilizada en soporte de la condena, declaraciones de Jader Armando Cuesta, carecen de cualquier tipo de credibilidad y de entrada deben desecharse, evidente como se hace que ninguna posibilidad tienen de superar el tamiz de la sana crítica, vistos los factores intrínsecos y extrínsecos que la contaminan.
En efecto, el recuento preciso que se hizo de lo dicho en sus varias atestaciones por el declarante en cita, advierte inconcusas las enormes contradicciones, cuando no cambios diametrales de lo narrado, suficientes para verificar un marcado interés en mentir. En este sentido, no es cierto, como busca entronizar el Tribunal, sin ningún desarrollo argumental que soporte la afirmación, que las variaciones observadas en las distintas atestaciones se muestren insustanciales o ajenas al núcleo central de lo dicho.
Todo lo contrario, si el ad quem reconoce que de ninguna forma puede verificarse veraz o atendible lo dicho en la última declaración por el testigo en cuestión, no puede apenas remitirse a lo central de la acusación vertida contra el procesado, para significar que ello permanece incólume, sin siquiera preguntarse la razón por la cual operó esa tan profunda variación o, al menos, cómo ello puede incidir en el criterio de credibilidad del testigo, en general.
Vale decir, si las versiones son completamente disonantes, cuando menos, se espera que el encargado de examinarlas defina en cuál de esas versiones reposa la verdad, por qué sucede ello, cuál es el motivo para desechar las otras y, finalmente, qué de todo lo afirmado supera el filtro para servir de soporte a la sentencia. Nada de ello efectuó el Tribunal y, entonces, se desconoce cuál de las atestaciones o qué de lo narrado es lo aceptado como cierto.
Pero, además, si se tiene claro que uno de los elementos obligados de analizar para examinar la credibilidad del testigo y, por ende, la posibilidad de utilizar lo dicho por él como elemento de juicio válido y aceptable, lo es la ausencia de contradicciones sustanciales, tampoco el Ad quem definió por qué, pese a advertir evidente mendacidad en el testigo, sigue estando vigente y con plena legitimidad una o todas sus versiones.
Por lo demás, no obedece a la realidad de lo ocurrido, sostener, tal cual intenta el fallo atacado, que las desarmonías operan insustanciales, o mejor, no dicen relación con el núcleo central de lo dicho. Desde luego que se verifica trascendente que el declarante señale, en un primer momento, que el acusado solo estuvo presente en una reunión donde se ordenó, por otras personas y sin ninguna intervención digna de destacar del procesado, el homicidio, para culminar afirmando que fue este quien directamente dio, al declarante, la orden de dar muerte a la víctima.
Se trata de un giro total dado en su atestación que, indiscutiblemente, atañe al hecho central –intervención o coautoría del acusado-, imposible de soslayar para sostener una unidad testifical por completo inexistente. Y, si se dijera que de verdad es posible separar, en lo declarado por el testigo de cargos, lo fundamental de lo que no lo es, a fin de estimar veraz alguna de sus varias versiones de lo ocurrido –tarea que, se repite, obligaba definir por qué se atiende esa y no otra de las narraciones, ora por su valor intrínseco, ya por comportar ratificación en otros medios, aspectos jamás abordados por el Tribunal-, esa posibilidad se torna más remota cuando se tiene claro que, precisamente, el testigo ha sido vinculado a varias investigaciones y condenado ya por el delito de falso testimonio, derivado de las versiones que en calidad de desmovilizado ha otorgado a la justicia, vinculando en variados crímenes a personas inocentes, al parecer con el interés de obtener con ello prebendas judiciales, dada su condición sub iudice.
El defensor señaló las varias investigaciones que se siguen contra el testigo, y el Ad quem reconoció que, en efecto, se aportó prueba del fallo ejecutoriado proferido contra el declarante, luego de que llegara a preacuerdo con la Fiscalía, por el delito de falso testimonio. Empero, en lugar de examinar este aspecto extrínseco de credibilidad, dentro de sus efectos naturales, sin más, el fallador de segundo grado despachó el asunto con una manifestación, no solo elemental, sino especiosa: que si la condena por este delito eliminara cualquier vestigio de credibilidad en el testigo, así lo hubiese consagrado la ley, impidiendo valorar sus dichos.
Sorprende que así argumente el fallador, pues, a partir de una afirmación carente por completo de atinencia, soslaya efectuar el necesario examen del hecho y su efecto respecto del caso concreto. Vale decir, que la ley no impida examinar los testimonios de quienes han sido condenados por el delito en cuestión, no significa que en el estudio de credibilidad se deba excluir ese factor.
Lo que ocurre, entonces, no es que deje de examinarse el testimonio, sino que en ese estudio se tenga en consideración, como factor de credibilidad, que ya antes ha sido condenado por el punible de falso testimonio. Confundiendo el examen de credibilidad con la validez de la prueba -para lo cual alegó que no existe norma legal que invalide la declaración-, el Tribunal omitió cualquier consideración respecto del hecho puntual en cita -condena por delito de falso testimonio-, pasando por alto que, desde luego, se erige factor de obligado examen en aras de definir la credibilidad del testigo, el cual debe sumarse, como un todo valorativo, a los otros ya despejados.
Entonces, si se verifica evidente, ostensible e incontrastable, que el testigo mintió, en clara intención de sesgar su atestación para incriminar en los hechos al aquí acusado; y si, de igual manera, ya se ha demostrado por vía judicial ejecutoriada, que ese declarante, en similares circunstancias, acostumbra mentir en aras de vincular penalmente a inocentes, la conclusión obligada remite a restar cualquier credibilidad a sus dichos, sin que, cabe precisar, sea posible decantar los mismos para aceptar efectivamente ocurridos algunos hechos narrados y otros no, en tanto, cabe relevar, su credibilidad se halla completamente en entredicho.
Máxime que, se resalta, no existen elementos objetivos, por fuera del indicio que surge de pertenecer a la agrupación criminal, que por vía extrínseca corroboren alguna o algunas de las atestaciones del testigo, ni siquiera, respecto de la supuesta reunión realizada y la presencia o intervención en ella del procesado. No es factible, en este mismo sentido, otorgar al aquí procesado algún tipo de preminencia o comandancia del grupo criminal en la región, para así soportar una especie de responsabilidad por mando o la posibilidad de evitar el crimen, pues, esta supuesta dirigencia solo fue señalada por el testigo en las declaraciones posteriores, cuando se evidenció su interés en perjudicar al procesado.
Y si bien, el Tribunal pretendió utilizar lo dicho por otros de los miembros desmovilizados de las AUC, para fundar en ello la referida preeminencia, es lo cierto que de aquellos, como se soportó en la condena por concierto para delinquir, solo puede extractarse que solicitó o permitió el ingreso de la agrupación criminal a la región, participó en varias reuniones de esta, intervino para evitar que se diera muerte a los miembros de una pandilla y, en general, que su compromiso con las AUC operaba en el plano político.
Incluso, uno de los miembros de la comandancia central de la agrupación, Elkin Casarrubio Posada, aunque confirmó la colaboración del acusado con su organización, advirtió que ello solo refería a “vainas políticas”, sin que tuviese autodeterminación o poder para ordenar homicidios o intervenir en la parte operativa de la organización. A ello intentó oponer el Tribunal, con base en la misma declaración de este comandante, que en ocasiones los miembros operativos de la organización ejecutaban delitos sin obtener previa anuencia o darlo a conocer a la comandancia. Sin embargo, este hecho puede servir para sostener que, en el caso concreto, el homicidio de Freddy Padilla no fue directamente ordenado o conocido por dicha comandancia, pero de ninguna forma, tal cual intenta hacer ver el Ad quem, advierte posible que el acusado pudiera ordenar por sí mismo homicidios o tuviera poder de mando en la organización, comoquiera que, huelga señalar, esa circunstancia, que a más de vigente en el tiempo, atañe con la jerarquía de la organización, sí tendría que haber sido conocida por el comandante en cuestión, y más cuando, como ya se precisó, para la fecha en que ocurrió el referido homicidio, SANTA MUÑOZ no era el Alcalde de Puerto Tejada.
Ahora bien, el Tribunal da a entender que lo revelado por Cuesta Romero -en su primera intervención-, comporta la verdad, o mejor, es creíble, razón por la que su efecto incriminatorio permanece incólume, esto es, que SANTA MUÑOZ participó en la supuesta reunión en la que se ordenó la muerte de Freddy Padilla. Esa conclusión resulta desatinada -así se pudiera tomar en consideración lo narrado en la primigenia ocasión por Cuesta Romero-, pues, de ello no se extracta que el acusado, de manera directa o indirecta, hubiese conocido, solicitado, patrocinado u ordenado el homicidio que se le atribuye.
No es cierto, así, que en la reunión referida, cuyos detalles, se reitera, son desconocidos, el procesado hubiese manifestado su anuencia para que, de forma expresa y particular, se diera muerte a Freddy Perilla, o siquiera, que se le pusiera en consideración ese hecho y manifestara su anuencia. Es claro, a este efecto, que en esa primera versión el declarante narró dos hechos distintos, si bien, ocurridos ambos en el mismo escenario.
El primero de ellos atañe a que, en público y de manera general, el procesado sostuvo que debía “acabarse”, con los sindicalistas que no apoyasen a las autodefensas, sin que se conozca, cuando menos no de boca del declarante en esta primera versión jurada, que el acusado hubiese señalado a alguien en particular o solicitado, así fuese de manera velada, que se ejecutara al hoy occiso.
El segundo evento, ocurrido en el mismo lugar, pero ajeno al carácter público de la reunión –por ello, si se atiende a lo referido por el declarante, no lo conoció directamente, sino por lo que le confió Enrique el Político- respondió a la solicitud, como favor “personal”, que hizo Rubén Gómez a Enrique el Político, de dar muerte a Freddy Perilla, al parecer, porque era colaborador de la guerrilla (no por su condición de sindicalista, destaca la Sala).
Por lo anotado, no es exacto, como pregona el fallo de segunda instancia, que “desde un primer momento” el testigo dijera al acusado vinculado directamente con el crimen de Freddy Perilla, pues, a esa conclusión se llega por ocasión de una indebida amalgama de hechos diferentes, así se hubiesen presentado en el mismo escenario. Desde luego, como el Tribunal no precisa cómo o en qué declaraciones puede atenderse creíble al testigo, resulta imposible verificar al detalle la justeza de su afirmación- Sin embargo, lo que se evidencia indudable, tal cual se anotó en precedencia, es que, el sesgo incriminatorio mendaz del declarante se hizo evidente en la secuencia cronológica de sus varias atestaciones, sin que sea posible, vista la intención de afectar con su cambiante versión al acusado, delimitar qué de todo lo afirmado corresponde a la verdad, aunque de lo referido por el Tribunal parece entenderse que sin mayor contexto o explicación, extracta, de forma indistinta, apartados de todas esas declaraciones secuenciales, para construir la conclusión que sirve de soporte a la condena.
La Corte no entiende necesario transcribir las muchas, reiteradas y pacíficas decisiones que ha expedido en torno de la prueba testimonial y la forma de evaluar su credibilidad, en tanto, no son esos elementos, por lo demás, consagrados en la ley, asunto de cuestionamiento aquí, sino la manera si se quiere inmotivada en que el fallador de segundo grado desconoció mínimos elementales de evaluación. Esto es, ostensible que el declarante varió de manera sustancial su atestación, modificando aspectos trascendentes respecto de la intervención del acusado en los hechos, al punto de cambiar el nombre del supuesto determinador y de su particular actuación (del testigo) en calidad de ejecutor material, nada argumentó el Tribunal para soportar por qué, pese a ello, algunos apartados de lo dicho, o el contenido de alguna o algunas de esas declaraciones, es atendible.
Ni tampoco, en verificación conjunta, atendió a los efectos concretos de demostrarse mendaz al testigo, condenado por declaraciones similares a las que aquí se examinan. Estos dos elementos, advierte la Sala, estimados en su necesaria conjunción, son suficientes para desvirtuar la credibilidad de lo dicho por el declarante, no solo por su peso específico de cara al examen de veracidad, sino en atención a que, tampoco en el ámbito externo se verifican elementos de juicio que puedan corroborarlas.
Todo lo contrario, el evidente interés por mostrar al acusado como especie de “patrón” o comandante del grupo en Puerto Tejada –inserto en declaraciones posteriores a las iniciales, al extremo de decirlo gobernando todo en la zona, con manejo absoluto de los grupos sicariales, con lo cual contradijo lo expuesto en su atestación primigenia-, fue desmentido por un miembro del comando central de la agrupación criminal, que lo dijo colaborador del grupo, sin ningún tipo de mando y dedicado exclusivamente a manejos políticos.
Los factores en cita, cuando no se posee ninguna otra prueba que registre la participación directa o indirecta del procesado en el hecho concreto de homicidio investigado –incluso, porque el mismo testigo de cargo partió por radicar el hecho en personas diferentes- permite verificar, cuando menos, la existencia de una duda ostensible, suficiente para absolverlo, como así lo entendió el fallador de primer grado, cuya decisión integral es prohijada por la Corte.
Acorde con lo anotado, se revocará la decisión de segundo grado, en lo que corresponde a la condena por el delito de homicidio agravado, quedando con plena vigencia la decisión de primera instancia, en su totalidad, en cuanto, condenó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, a la par que lo absolvió por el punible de homicidio agravado.
Por último, dadas las evidentes contradicciones en lo dicho bajo juramento por Jader Armando Cuesta Romero, se compulsarán copias de las piezas procesales pertinentes, a efectos de que la Fiscalía competente investigue el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en cuanto, condenó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, por el delito de homicidio agravado.
Segundo: Confirmar en su totalidad el fallo de primer grado, expedido el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que condenó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa en cuantía de 6.500 SMLM, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir; y lo absolvió del punible de homicidio agravado.
Tercero: Compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, para que la Fiscalía investigue el delito de falso testimonio en que pudo incurrir Jader Armando Cuesta Romero Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE P e r m i s o JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 41