Micelio
SP14476-2015(44127)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 44127 Wilmer Ferney Durán Caselles Ángel de Jesús Vásquez Ardila Yusmel Delgado Ortega Bernardo Pinto Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP14476-2015 Radicación n° 44127 Aprobado acta nº 373 Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentada por los defensores de los acusados Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, miembros del Ejército Nacional, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el 6 de junio de 2012, que los condenó como coautores del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal); además, al primero de los nombrados también se le declaró responsable en calidad de autor del delito de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), en concurso de conductas punibles.

H E C H O S En su momento fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Se desprende de autos que para el mes de octubre de 2003, la compañía Córdova del Batallón de Infantería No. 15 Santander, BISAN, de Ocaña al mando del TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, desarrollaba operaciones de destrucción, registro y control militar del área en jurisdicción de los municipios de San Calixto y Teorama, en cumplimiento a la orden de operaciones Nº. 072 “JAGUAR” emanada del Comandante del referido batallón, dirigidas contra integrantes de las ONT-FARC, ONT-ELN y ONT-AUI, bajo tareas principales de capturar el mayor número de integrantes de esas organizaciones e impedir su actuar delictivo.

Se afirma que por informaciones de inteligencia y red de cooperantes se tuvo conocimiento que ARNULFO AMAYA AMAYA sería alias “ALONSO” integrante del ELN, mano derecha de los cabecillas de ese grupo, señalado de haber sido el encargado del secuestro de una señora en el mes de septiembre de 2003. Igualmente de ser el encargado de reclutar menores para la insurgencia e intimidar a la población civil.

Por informaciones de combate se conoció que alias “Alonso” transitaba con frecuencia por la vereda Casas Viejas del municipio de San Calixto. Por tal razón, el TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en compañía de sus hombres, entre ellos el Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, y los soldados YUSMEL DELGADO ORTEGA y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA (sic) y le gritan la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional deténgase para una requisa”, ante ello, esta persona sacó una pistola de la cintura y disparó en dos oportunidades en dirección hacia los soldados, lo que hizo que estos tuvieran que reaccionar produciéndose su muerte.

Asegurada el área, se indica le encontraron en su poder el arma de fuego que usó para agredirlos, además de una subametralladora, dos granadas de fragmentación, cartuchos y vainillas. Del hecho se dio aviso a los mandos superiores y a la Personería Municipal para efectos del levantamiento, el cual no se pudo efectuar en el lugar por dificultades de acceso, recibiéndose instrucciones de llevar el cuerpo y lo hallado hasta la cabecera municipal donde finalmente se hizo la diligencia. Las anteriores circunstancias se consignan en el informe de patrullaje de fecha 14 de octubre de 2013 suscrito por el TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en el cual cita como “testigos” de los hechos a YUSMEL DELGADO ORTEGA, ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y BERNARDO PINTO MORENO. Dentro de la investigación se cuestiona que la muerte de ARNULFO AMAYA AMAYA ocurriera de la manera como lo indican los sindicados, es decir que en un escenario real de combate o enfrentamiento, señalando que esta persona era un residente de la región donde vivía con su señora ÁNGELA CARRASCAL y sus hijos, se dedicaba a la agricultura y habría sido retenido previamente por los militares antes de causársele la muerte, en consecuencia no era el supuesto alias “ALONSO” miembro del ELN abatido cuando atacó la tropa.

En ese orden lo consignado en el informe de patrullaje suscrito por el Comandante de la Compañía Córdova no corresponde a la verdad de lo sucedido, en consecuencia, su contenido es espurio. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, el Juzgado 37 de Instrucción Militar, con sede en Ocaña (Norte de Santander), declaró abierta la investigación penal en contra de Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencias de indagatoria (fls. 69 y s., c. 1).

El 10 de agosto de 2005, el mismo Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fls. 164 y ss., c. 1). El 29 de agosto de 2006, cuando se aprestaba a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior Militar con sede en Bogotá dispuso la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que la jurisdicción ordinaria continuara con su trámite (fls. 11 y ss., c. 2).

Por asignación especial del Fiscal General de la Nación, correspondió el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 40 de la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, asumiendo su trámite el 12 de febrero de 2007 (fls. 342, c. 2). Entretanto el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desató el recurso de apelación que había sido interpuesto en contra de la resolución que resolvió la situación jurídica de los procesados, revocando la decisión del juez de instrucción militar, para en su lugar imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 148 y ss., c. 2).

Clausurada la etapa de instrucción, el día 20 de abril de 2011 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, emitió resolución de acusación en disfavor del Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, como coautores del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal); al primero de los nombrados se le acusó también como autor del delito de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), en concurso de conductas punibles (fls. 241 y ss., c. 3).

Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los acusados, la decisión fue confirmada por el Fiscal 4º de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante resolución del 30 de junio de 2011 (fls. 116 y ss., c 4). Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 13 de septiembre de 2011 (fls. 319 y ss., c. 4).

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 18 de octubre y 24 de noviembre de 2011 y 11 y 14 de mayo de 2012 (fls. 410 y ss., c. 5; 458 y ss., c. 5; 11 y ss., c. 6). El 6 de junio de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables al Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, a los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y YUSMEL DELGADO ORTEGA y al Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, en calidad de coautores del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal); al primero de los nombrados se le declaró además responsable en calidad de autor del delito de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), en concurso de conductas punibles.

Impuso las penas principales de 342 meses de prisión al Teniente DURÁN CASELLES y de 330 meses de prisión a los Soldados Profesionales VÁSQUEZ ARDILA y DELGADO ORTEGA y al Cabo Tercero PINTO MORENO. Además, impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos de las principales.

Les negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria (fls. 17 y ss, c. 6). En contra de la decisión, los defensores de los procesados, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 11 de diciembre de 2013.

Oportunamente los defensores de los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de TE. WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA Dos cargos de nulidad, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado de los sindicados TE.

WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero –principal-: nulidad De manera principal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no era la justicia ordinaria la competente para investigar y juzgar a los acusados, sino la penal militar.

Como fundamento de su censura, plantea que la muerte de Arnulfo Amaya Amaya tuvo relación íntima con el servicio, conclusión que extrae de las siguientes circunstancias: · Existía una orden legítima de operaciones, dada por el Comandante del Batallón de Infantería Nº. 15 de Santander, con el fin de desarrollar actividades de destrucción, registro y control en la jurisdicción de los municipios de San Calixto y Teorama, para capturar integrantes de las cuadrillas 33 de las ONT-FARC e impedir que cometieran acciones terroristas, por lo que, entre otras maniobras, podían montar emboscadas, puestos de escucha y observatorios sobre los corredores de movilidad, pudiendo emplear inteligencia de combate. · La vereda Casas Viejas, donde se produjo la muerte de Amaya Amaya, pertenece al municipio de San Calixto. · El occiso, alias “Alonso”, era responsable de secuestros, reclutamiento de menores, extorsiones, intimidaciones a la población civil, entre otras actividades delictivas. · El capitán (sic) DURÁN recibió información de inteligencia en la que se daba cuenta del tránsito de alias “Alonso” por la vereda Casas Viejas del Municipio de San Calixto, razón por la cual se efectuó el operativo que dio como resultado su abatimiento. · Al ser abatido, se encontró en poder de alias “Alonso” una subametralladora MP5, calibre 9 milímetros, con un proveedor con capacidad para 32 cartuchos; una pistola Walter PPK, calibre 9 milímetros con un proveedor; dos cartuchos 9 milímetros, marca Lugger; un cartucho calibre 9 milímetros, marca Águila; una vainilla calibre 9 milímetros marca Indumil; una vainilla calibre 9 milímetros, marca Lugger; y dos granadas de fragmentación IM26.

Sostiene el demandante que a lo largo del proceso nadie puso en duda el hallazgo de tales elementos de guerra en poder del occiso, por lo que resulta absurdo pensar que pudieran ser portados por un humilde campesino de la región; tampoco es posible creer, habida cuenta su altísimo valor comercial, que hayan sido colocados por los miembros del Ejército Nacional, para hacerlo pasar por guerrillero.

En consecuencia, razona el impugnante, tratándose de una zona de guerra; que era un lugar solitario y peligroso; que la persona abatida era un líder guerrillero que portaba armas de guerra; que existía una orden legítima para adelantar operaciones en el área para impedir acciones terroristas; debe concluirse que la muerte de Amaya Amaya estuvo relacionada con el servicio de los efectivos del Ejército Nacional, que cumplían la función de defender el orden constitucional.

Además, advierte, la decisión del Tribunal Militar para remitir la actuación a la justicia ordinaria se fundamentó en la versión del padre de la víctima, quien sostuvo haber oído que su hijo fue retenido, amarrado y abatido por el Ejército, versión que nunca fue demostrada. Por lo anterior, estima que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 29 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria.

Cargo segundo –subsidiario-: nulidad De manera subsidiaria, con fundamento en la misma causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse emitido en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, al desconocerse el principio de investigación integral. En orden a sustentar el cargo refiere que a lo largo del proceso se enfrentaron dos teorías sobre la manera cómo ocurrieron los hechos.

La primera, presentada por la defensa, referida a que la muerte de Amaya Amaya se produjo por la respuesta de los soldados cuando aquel les disparó en dos oportunidades, al momento de pretender requisarlo; la segunda, la teoría de la Fiscalía, consistente en que no hubo ningún enfrentamiento sino que los soldados le dispararon cuando desprevenidamente caminaba por el sector.

Sin embargo, aduce, se dejaron de practicar dos pruebas de especial importancia, que habrían evidenciado que Amaya Amaya disparó en dos oportunidades en dirección a los uniformados; la primera, una experticia balística que comprobara que las vainillas encontradas en el lugar fueron percutidas por el arma hallada al occiso; la segunda, una prueba de absorción atómica o de microscopia electrónica de borrado o cromatografía de masas, en las manos de aquel.

Asegura el censor que con tales pruebas omitidas se habría demostrado que fue el occiso quien disparó inicialmente, por lo que se desconoció la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado. Pero igualmente, en relación con la trayectoria de los disparos, lo que sirvió de fundamento para dar crédito a la teoría del acusador, advierte que no es definitiva la conclusión de que Amaya Amaya no se encontraba en una posición de combate sino que huía y le dispararon desde el costado izquierdo.

El propio perito reconoce que se precisaba de datos de campo para recrear de manera adecuada los hechos, omitiéndose la solicitud de la defensa para que se practicara una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos. De haberse practicado dicha diligencia, se habría esclarecido la posición de la víctima y de los soldados y la verdadera trayectoria de los disparos.

Concluye el demandante que con dichas omisiones probatorias se desconoció el mandato del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, vulnerándose el debido proceso, por lo que se debe invalidar lo actuado a partir de la resolución fechada el 10 de marzo de 2011, en la que se declaró clausurada la investigación, para permitir la práctica de las pruebas en cuestión. 2.

Demanda a nombre de C3. BERNARDO PINTO MORENO La defensa técnica del C3. BERNARDO PINTO MORENO postula múltiples cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa de ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32, numerales 3, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000.

Aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en «falta de aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley» (sic), desconociendo en favor del procesado la figura del in dubio pro reo. Dice el demandante que centra su reproche en la errada calificación de la conducta atribuida al procesado «determinada por una inadecuada apreciación probatoria», por lo que precisando su censura, acota: Conviene aclarar que más que un problema de calificación jurídica… lo que media es el problema probatorio de que no existe prueba suficiente que demuestre sin duda que el procesado BERNARDO PINTO MORENO, participó en un plan criminal cuyo objetivo fuera quitarle la vida al señor ARNULFO AMAYA, y aprovechar su deceso como un positivo, asunto que refulge de la prueba obrante de modo que pueda aseverarse que está así demostrado por fuera de toda duda, que el señor BERNARDO PINTO MORENO, ES INOCENTE.

De este modo, aunque admite que «los falladores no reconocieron la ausencia de prueba para condenar bajo la modalidad positiva o de acción» (sic), terminan condenándolo por una actividad propia del servicio. Enfatiza el impugnante que no existía prueba suficiente que conduzca a la certeza de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, desconociéndose su presunción de inocencia. Cargo segundo: violación indirecta por falso juicio de legalidad Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de legalidad.

Precisa que el yerro denunciado está referido a la calificación jurídica de la conducta, en tanto se produjo una errada valoración de las pruebas, pues la participación del procesado en los hechos fue marginal porque no estuvo en el lugar exacto donde fue muerto Amaya Amaya y tampoco disparo en su contra el arma de fuego, como se demostró con el informe presentado por el Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, de allí que «no existe acusación directa contra él».

Concluye el demandante que existe un vicio en la aducción de la prueba, relacionado con el informe suscrito por el mencionado oficial del Ejército Nacional. Cargo tercero: violación indirecta por falso juicio de legalidad Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de un falso juicio de legalidad, el demandante censura que el fallador haya dado validez a los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, cuando no cumplían con las condiciones legales para su formación y aducción al proceso.

Expresa que los vicios de validez jurídica de dichas declaraciones se manifiestan en que son contradictorios y falsos, por lo que los juzgadores incurrieron en una «hipervaloración» probatoria, pues ninguno de los testigos conocía al procesado y nada sabían sobre el operativo militar realizado. Concluye que los dos testigos en cuestión no son suficientes para el convencimiento del juez, convirtiéndose en una prueba relativa que no soporta la certeza judicial.

Cargo cuarto: violación indirecta por falso juicio de legalidad Según el impugnante, el fallador incurrió en error al estudiar la prueba, puesto que las normas en que fundó la decisión de condena no eran aplicables al caso y «los hechos no se declararon probados». Su crítica se centra en que el procesado C3. PINTO MORENO fue declarado coautor de la conducta lesiva, sin que se haya establecido que en efecto mató a Amaya Amaya, desconociéndose, en general, las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso.

Cargo quinto: violación indirecta por falso juicio de existencia Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, sustentado en que se presentó una «falta de valoración de las pruebas individuales y conjuntas».

Después de transcribir apartes de los testimonios del Teniente WILMER FERNEY DURÁN CASELLES y los Soldados Profesionales YUSMEL DELGADO ORTEGA y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, concluye el demandante que el procesado Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO no participó en el combate, no se encontraba en el lugar exacto de los hechos y no disparó su arma de dotación, por lo que no es autor ni coautor, tampoco partícipe, de la conducta punible que le fue reprochada.

De igual manera, citando fragmentos de los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, asegura que «debieron ser tachados de falsos e inadmisibles», pues son testigos de oídas y de referencia y mintieron al declarar cosas inexistentes. Cargo sexto: violación indirecta por falso juicio de existencia Por la misma vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, censura la sentencia de segundo grado por excluir u omitir prueba que tiene la capacidad de probar circunstancias favorables para el procesado C3.

PINTO MORENO. Considera que el funcionario instructor debió buscar elementos materiales probatorios más contundentes que pudieran demostrar la responsabilidad del acusado, censurando que se haya excluido las consideraciones y peticiones del Procurador Judicial que, en su momento, solicitó que no se impusiera medida de aseguramiento en su contra, afirmando que «En ningún momento la Procuraduría General de la Nación, responsabiliza, compromete o sindica a mi cliente en este hecho».

De igual manera, asegura que se presentó un falso juicio de existencia por omisión probatoria al no valorarse, a la luz de la sana crítica, las declaraciones del Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y YUSMEL DELGADO ORTEGA y del Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, quienes sostienen que las armas fueron disparadas por los dos soldados profesionales y que la dirección de la tropa estaba a cargo del mencionado teniente.

Igualmente, afirma que los juzgadores no analizaron bajo las reglas de la sana crítica los distintos grados de los militares involucrados en el suceso, pues se trata de un oficial, un suboficial y dos soldados profesionales cuya responsabilidad corresponde a la diferencia de jerarquía organizacional. Con lo anterior estima que se presenta una duda razonable sobre la presencia en el lugar de los hechos del procesado C3.

PINTO MORENO, además que está demostrado que él no disparó el arma de fuego, quebrantándose con la decisión judicial su presunción de inocencia, además de la consecuencia de aplicar indebidamente los artículos 29 y 30 del Código Penal, que regulan la coautoría. Se queja de que no se haya vinculado a la investigación, en calidad de determinadores, a los oficiales de alto rango del Ejército Nacional, quienes planearon y organizaron la operación militar.

Dice también el libelista que a los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Amaya (sic), se le dio un valor probatorio «insospechado e indebido», con lo que se comprometió la responsabilidad del procesado C3. PINTO MORENO. Cargo séptimo: violación indirecta por falso juicio de existencia Por la misma vía del error de hecho por falso juicio de existencia, plantea el demandante que el juzgador incurrió en equívocos en la apreciación de las pruebas, aludiendo a que los testigos expresaron que C3.

PINTO MORENO permaneció a unos 100 metros, presentando servicio de seguridad, del lugar donde los demás militares participaron en el «combate». Asevera que los juzgadores se equivocaron al valorar la prueba «porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición)».

Hace alusión el demandante a que se dejaron de apreciar o se valoraron de manera equivocada, pruebas tales como el informe del operativo militar, suscrito por TE. DURÁN CASELLES; así como las declaraciones de C3. PINTO MORENO, SLP. VÁSQUEZ ARDILA y SLP. DELGADO ORTEGA. De igual manera, insiste en que se dio valor probatorio, sin merecerlo, a los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio.

Agrega que en contra del procesado C3. PINTO MORENO, se dedujeron circunstancias de agravación punitiva que no fueron especificadas con claridad en los fallos. Finaliza censurando que el informe del Teniente DURÁN CASELLES, no fue admitida como «prueba reina» dentro del proceso, pero si se valoró para condenar al oficial por un delito de falsedad documental.

Cargo octavo: violación indirecta por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2000, formula el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo, el demandante refiere que los falladores tergiversaron el sentido, cercenaron el alcance y adicionaron la expresión fáctica del informe del TE.

WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, la indagatoria del Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO WILMAR y las declaraciones de los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y YUSMEL DELGADO ORTEGA y de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio. Sostiene que «la prueba objetivamente dice una cosa y el funcionario judicial, no obstante su objetividad concluye otra».

Asegura que el Tribunal parte de una premisa errada cuando sostiene que el informe del Teniente es falso, restándole valor probatorio, no obstante que en él se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, entendiendo con ello que aunque se tuvo en cuenta el medio probatorio, al momento de sopesarlo «lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal».

En consecuencia, concluye, se dictó una sentencia condenatoria sin que obre prueba en el proceso, desconociéndose que se probó que el C3. PINTO MORENO no estuvo en el procedimiento militar, se encontraba a 100 metros de distancia del lugar de los hechos, no hizo uso de su arma de dotación oficial, no tuvo contacto físico con la víctima y cumplió la orden de un superior.

Cargo noveno: violación indirecta por falso juicio de identidad Plantea, por la misma vía de violación indirecta de la ley sustancial, la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en la desfiguración y mutilación en los testimonios de C3. PINTO MORENO y TE. DURÁN CASELLES, censurando que éste último «en forma reiterativa impone su personal opinión», cuando en verdad la operación estuvo en todo momento a mando del oficial y fue quien dio las órdenes pertinentes.

Aduce con ello que los testimonios en cuestión sólo fueron apreciados en lo desfavorable al procesado, dejándose de lado aquellos aspectos que le resultaban favorables. Cargo décimo: violación indirecta por falso juicio de identidad Dice el libelista que se incurrió en falta de aplicación del artículo 7º, 285 y 287 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 29 de la Constitución Política, porque se desconoció el principio de presunción de inocencia del procesado y «la teoría de los indicios».

Dice que se «omitieron pluralidad de pruebas demostrativas de la no permanencia y actuación directa en el lugar de los hechos de mi defendido», además que las declaraciones de los familiares del occiso deben ser analizadas con «una sospecha objetiva de parcialidad». Advierte que en sus inferencias, los falladores incurrieron en transgresión a los principios de la lógica, en relación con los indicios de «ánimo, distorsión, alteración y de efecto».

Concluye que la responsabilidad del procesado C3. PINTO MORENO no fue probada, empleándose en su juicio indicios en los que «los hechos indicados no dicen lo que se les quiere hacer decir». Cargo undécimo: violación indirecta por falso juicio de identidad Lo desarrolla como falso juicio de identidad, afirmando que se presentó una errada apreciación de las pruebas.

Refiere que el juzgador distorsionó las pruebas cuando afirmó que el procesado participó en el combate y en la muerte de Arnulfo Amaya Amaya, lo que es resultado del hecho de tomar de los testimonios recibidos una mínima parte que lo desfavorecía, sin tener en cuenta los aspectos que le eran favorables. Igual, asegura, se dejó de valorar el testimonio del acusado en el que se declaró inocente y que fue el Teniente DURÁN CASELLES quien le dio la orden específica de desplazarse a otro lugar distinto a donde ocurrieron los hechos.

Dice que en la institución militar imperan las relaciones de jerarquía, por lo que los subalternos deben acatar las órdenes de sus superiores, por lo que el Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO se encontraba en la obligación de cumplir la misión que le fue encomendada. Cargo duodécimo: violación indirecta por falso juicio de identidad Censura un falso juicio de identidad por el hecho de ser tergiversados los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, en el entendido que ninguno de ellos tiene la contundencia para edificar la sentencia condenatoria en contra del procesado.

Califica tales testimonios de ser vacilantes, contradictorios y, además, censura que carecieron de ratificación, lo que impidió el contrainterrogatorio de la defensa. Insiste en que los falladores se equivocaron al momento de valorar las pruebas, pues dichos testigos no merecen credibilidad alguna habida cuenta que no fueron neutrales en sus narraciones porque se encontraban condicionados por sentimientos de miedo, ira y dolor.

Termina acotando que los falladores confundieron las meras sospechas con indicios y de allí infirieron la responsabilidad del acusado. Cargo décimo tercero: violación indirecta por falso raciocinio Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia «por vulneración de los postulados de la sana crítica».

A renglón seguido, como sustentación del cargo postulado, manifiesta el demandante que el fallador malinterpretó el informe del Teniente DURÁN CASELLES, vulnerando de esta manera «los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los postulados de la norma», quebrantando así el contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior lo expresa fundamentado en que, según razona, se comprobó que el Cabo Tercero PINTO MORENO no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos. Reitera que Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio no eran dignos de credibilidad, de allí que la conclusión judicial «se aleja de los principios predicables en un espacio teórico específico propio de la observación científica».

Igualmente, asegura, los juzgadores no apreciaron la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica, llevándolos a declarar una verdad que no revela el proceso, sin tener en cuenta los principios relativos a la percepción, la memoria y la naturaleza del objeto percibido. Así, estima, se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, al concluirse que C3.

PINTO MORENO fue coautor del delito de homicidio, desconociéndose por los falladores que los familiares del occiso realizaron un falso testimonio. Cargo décimo cuarto: violación indirecta por falso raciocinio Invocando la misma causal del cargo anterior, error de hecho por falso raciocinio, sostiene que la totalidad de los medios de prueba deben ser tenidos en cuenta, no como sustento del fallo de responsabilidad del procesado, sino como base para determinar su inocencia. Seguidamente procede a relacionar las pruebas recaudadas dentro del trámite del proceso, censurando nuevamente que los falladores no tuvieron en cuenta las solicitudes del delegado de la Procuraduría cuando conceptuó que no debió imponerse medida de aseguramiento al C3.

PINTO MORENO. Agrega, de nuevo, que los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio «están viciados de contradicción, mentira, falsedad y engaño, distorsión, alteración y ocultamiento de la verdad». Con lo anterior, concreta su censura afirmando que se presenta un falso raciocinio «porque hay un vicio de aducción, apreciación o incorporación de la prueba, alejándose de los postulados de la sana crítica».

Cargo décimo quinto: violación indirecta por falso raciocinio El demandante plantea la existencia de un falso raciocinio «por desconocimiento del debido proceso». Refiere, como sustentación, que dentro del proceso no se acreditó el móvil del delito, por lo que no era posible deducir en contra del Cabo Tercero PINTO MORENO la circunstancia de agravación punitiva en la realización del homicidio, «porque él no mató ni accionó su arma contra el señor Arnulfo Amaya, lo cual constituye un defecto en la apreciación de la prueba, que obedece a un falso raciocinio».

Cargo décimo sexto: nulidad Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto el Tribunal vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. Argumenta que el fallo fue emitido con quebrantamiento de las formas propias del proceso, en tanto se omitió la valoración de las pruebas que eran favorables al acusado y que daban cuenta que él no participó en el combate ni hizo uso de su arma de dotación oficial, limitándose su misión militar a prestar seguridad en el lugar de los hechos, «por lo tanto, encontrándose invocado suficientemente el interés jurídico en la declaración de nulidad y ausente la subsanación obstentiva (sic), corresponde que se declare nulidad» de la notificación del fallo.

Aduce que el fallo careció de argumentos y de sustentación y análisis probatorio; asimismo, subraya que el Cabo Tercero PINTO MORENO no tuvo interés de desviar la investigación, por lo que se vulneró el debido proceso al no otorgársele el valor demostrativo que ameritaban las pruebas testimoniales de los militares. Expresa que el derecho de defensa fue quebrantado en la medida en que los testigos Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio no ratificaron sus declaraciones en presencia del defensor de los procesados, impidiéndole a éste su confrontación. Refiere que el proceso estuvo viciado de nulidad por haberse vulnerado el principio del in dubio pro reo, en tanto la imputación en contra del acusado C3.

PINTO MORENO no fue clara, sin que se estableciera si actuó como coautor o determinador del delito. Cargo décimo séptimo: nulidad Plantea la nulidad, adicionalmente, como consecuencia del desconocimiento por parte de los falladores del principio de investigación integral. Se refiere, en concreto, a que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas de interés para el procesado, tales como la inspección del lugar de los hechos y el cotejo balístico de las armas de los militares.

Por lo anterior, expone, la actividad probatoria no fue completa, dejándose de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del acusado, lo que en su entender genera dudas sobre su responsabilidad, quien siempre ha sostenido que nunca participó en el combate ni hizo empleo de su arma de dotación, no siendo posible responsabilizarlo del hecho cuando no se hicieron los cotejos balísticos, puesto que, además, no todos los militares que participaron en el operativo fueron vinculados a la investigación. Cargo décimo octavo: nulidad El demandante se refiere en esta oportunidad a que el fallo impugnado estuvo viciado de nulidad por carecer de motivación. Agrega que la valoración de las pruebas fue caprichosa, no se aplicaron las reglas de la sana crítica y se vulneró el debido proceso.

Afirma que el testimonio de C3. PINTO MORENO fue interpretado de manera errática por haberse descontextualizado «la figura de la coautoría impropia para forzar una participación en un acto que exigía concertación previa y acuerdo posterior, teoría esta que de resultar admisible no haría al acusado cómplice del homicidio ni encubridor del mismo».

Continúa sosteniendo que el problema que se presenta es de la calificación jurídica sobre la que se soporta la condena, porque el procesado no podía ser autor o partícipe de la conducta punible, puesto que no actuó con concierto previo, limitándose a recibir órdenes de su superior, cumpliendo un deber legal de carácter subjetivo y funcional, lo que está comprendido dentro de las normas y reglamentos institucionales.

Concluye que las pruebas recaudadas no revisten la capacidad de arrojar un grado de certeza en relación con la responsabilidad penal de C3. PINTO MORENO. Adicionalmente, advierte que el sentenciador no cumplió con el deber de referirse a todos los hechos y asuntos planteados dentro del proceso, por lo que debe decretarse la nulidad del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas. 2.

Demanda a nombre de TE. WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SL. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y SL. YUSMEL DELGADO ORTEGA Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza sus censuras por la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando dos cargos de nulidad, uno como principal y otro como subsidiario.

Previo al estudio de las censuras, debe precisarse, en primer lugar, que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa –instrumentalidad–; vi) quien la solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.

Cargo primero (principal): nulidad por incompetencia El demandante aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que fue adelantado y fallado por la jurisdicción ordinaria, en contravía de lo contemplado en el artículo 221 de la Constitución Política, el cual señala que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en conexidad con el mismo servicio, serán conocidos por la justicia penal militar, dado el fuero especial que ampara a esta clase de servidores públicos.

La Sala ha sido constante en señalar que el reparo dirigido a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, es de fundamentación mixta, esto es, que debe postularse al tenor de la causal tercera, según la sistemática reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero su desarrollo compete realizarse por el sendero de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según el evento, dando las razones de orden jurídico o probatorio del por qué el funcionario que conoció de la actuación carecía de la competencia para emitir el fallo de responsabilidad contra los acusados[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP 13 ene. 2002, Rad. 11525; en el mismo sentido, CSJ AP 17 oct. 2012, Rad. 39872] Es así que, para demostrar el error derivado de la violación de la cláusula de juez natural porque la investigación y juzgamiento de un delito ha estado a cargo de la justicia ordinaria cuando debió rituarse ante la militar o viceversa, corresponde al impugnante identificar el yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión o valoración probatoria.

Así las cosas, si se opta por la vía directa es deber del demandante indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que de manera correlativa dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.

Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si se trató de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del juzgador con compromiso de la validez del juicio.

Finalmente, de verificarse la presencia de algún vicio en esos sentidos, sus consecuencias son las de la nulidad, pues el efecto es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía denunciado. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que el censor aunque de manera adecuada postula el reproche por el sendero de la nulidad, en lo atinente a la fundamentación se limita a ofrecer su propia lectura sobre los elementos de prueba, llevando a cabo su particular apreciación de los mismos, contraria a las conclusiones que de esa labor abordaron las instancias.

Ciertamente, ningún esfuerzo argumentativo se advierte en la demanda tendiente a identificar algún yerro hermenéutico o de aprehensión o valoración probatoria, limitándose el impugnante a consignar sus particulares apreciaciones en relación con las pruebas, concluyendo con ellas, contrario a como lo hicieron las instancias en su ejercicio de valoración, que los hechos tuvieron ocurrencia en un escenario de guerra; que era un lugar solitario y peligroso; que la persona abatida portaba armas de guerra; que el occiso era un cabecilla combatiente del E.L.N., conocido con el alias de “Alonso”; y que existía una orden legítima para adelantar operaciones de control en el área para impedir acciones terroristas; de donde infiere que el deceso de Amaya Amaya estuvo relacionado con el servicio de los efectivos del Ejército Nacional, que cumplían la función de defender el orden constitucional.

De dichas consideraciones, ante la ninguna referencia a la hipótesis de un error de derecho solventado en la ilegalidad en su práctica, aducción o valoración, podría acaso advertirse que la censura se encuentra encaminada a la acreditación de una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de hecho que, a juzgar por la argumentación presentada, podría consistir en cualquiera de sus variables, esto es, en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio.

Debe recordarse que si se pretendiera acudir a cualquiera de los citados errores de hecho, al censor le correspondía acreditar su materialidad en la sentencia, es decir, que el funcionario judicial omitió una prueba que existía en el proceso o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el falso juicio de existencia; la distorsión (por tergiversación o cercenamiento) de algún medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad; o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, en los casos en que acudiera al falso raciocinio.

Sin embargo, es claro que ningún ejercicio en ese sentido emprendió el impugnante para la acreditación de la censura. En su lugar, opone su propio criterio a las deducciones de la sentencia, restando credibilidad al testimonio del padre del occiso y otorgando verosimilitud a las versiones ofrecidas por los procesados, con lo cual construye la tesis de un enfrentamiento entre los soldados del Ejército y Amaya Amaya, presentado por los militares como un mando guerrillero, derivando de ello el carácter funcional de la acción desplegada por los miembros de la fuerza pública y, en esa medida, atribuyendo la competencia para su investigación y juzgamiento a la justicia penal militar.

Se sigue de ello que el demandante en modo alguno concreta que el fallador haya omitido alguna prueba o supuesto la existencia de otra que en realidad no obraba en el proceso; tampoco se reconoce en sus proposiciones la presencia de distorsión del contenido fáctico de determinado medio de prueba, por la existencia en el fallo de una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o por la agregación de aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o de mutilación de partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Menos aún, si se asumiera la denuncia de un falso raciocinio, el abstracto y subjetivo razonamiento ofrecido por el demandante no se encamina a indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, tampoco a establecer su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, ni a relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia que pudieron ser desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto.

En suma, el demandante omitió ocuparse de los razonamientos, juicios y apreciaciones del juzgador y, en su lugar, se limitó a proponer los propios, dejando sus inconformidades en la sola enunciación, con lo cual faltó a su deber de desarrollar el cargo por la vía directa o indirecta de infracción de la ley sustancial, como preámbulo a la promoción de la nulidad postulada por quebrantamiento del debido proceso por afectación del principio del juez natural.

Las anteriores razones obligan a la inadmisión del cargo. Cargo segundo –subsidiario-: nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invoca la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 10 de marzo de 2011, por medio de la cual la Fiscalía declaró cerrada la investigación. La violación, según afirma el demandante, consistió en que se dejaron de practicar una experticia balística que determinara si las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por la pistola hallada al occiso; una prueba de absorción atómica o de cromatografía de masas en las manos del occiso; y, especialmente, una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, asesorada por topógrafos y técnicos en balística.

La investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es una garantía que la ley reconoce en favor del procesado, que impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista.

Sin embargo, cuando el demandante reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, aparte de indicar suficientemente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, precisando cuál es su fuente, tiene el deber de definir su pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, lo que emana de su confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrar que de haberse practicado, su sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Así lo ha precisado la Sala: En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 23 may. 2006.

Rdo. 25.260] Por lo que esta Corporación ha enfatizado que lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador, pues sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 20 nov. 2013, Rad. 41192] Criterio que en su momento se encargó de reiterar la Sala, señalando que aunque la investigación integral es un imperativo para los funcionarios judiciales dentro de los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000; sin embargo, no supone indefectiblemente agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos corroborar con otros medios lo que ya dentro de los cauces probatorios adecuados fue demostrado[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 20 ago. 2014, Rad. 44334] Precisamente, al margen de los lineamientos atrás referidos, el libelista presenta en su demanda algunas consideraciones de franco sentido especulativo, reprochando la supuesta omisión probatoria que representó el hecho de no haberse practicado una experticia balística a fin de determinar si las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por la pistola hallada al occiso, así como una prueba de absorción atómica en sus manos, con lo que demostraría que fue él quien inicialmente disparó contra la tropa.

La trascendencia que en este sentido atribuye el censor a la ausencia de tales probanzas no resulta consecuente con la realidad procesal, puesto que el compromiso de responsabilidad sobre los procesados se hizo gravitar de manera muy especial, precisamente, en la inverosimilitud que tuvieron para los juzgadores las circunstancias de ocurrencia de los hechos narradas por aquellos.

El cúmulo de contradicciones que en todo momento acompañaron las distintas versiones entregadas por los militares, en relación con la manera como se suscitaron los hechos, las injustificadas razones entregadas por ellos para el acometimiento de la víctima y la incredulidad en torno a las impuestas condiciones personales de aquella, son razones que hicieron inferir que Amaya Amaya no era ningún mando guerrillero, como fue presentado por los uniformados, por lo que no fue digna de crédito la versión de que se encontraba armado y que enfrentó a la tropa con disparos de arma de fuego.

Si ese fue el resultado del razonamiento probatorio de los falladores, mal podría esperarse que la práctica de un cotejo de balística tuviera como consecuencia que fue la víctima quien disparó, pues habría que decir que así arrojara como positivo el resultado en relación con que el cartucho presentado fue disparado del arma en cuestión, continuaría en el campo de la incredulidad la circunstancia de que esa arma haya sido encontrada a Amaya Amaya, pues debe resaltarse que en las decisiones judiciales se concluyó en la falsedad de esa versión por la manera como se dieron los acontecimientos.

Ahora bien, en lo que atañe a la prueba de residuos de disparo para análisis por espectrofotometría de absorción atómica, espectrofotometría de emisión atómica o espectrometría de masas, que con tanto ahínco reclama el demandante, hay que decir que su no realización obedeció a razones que escapan por completo a la práctica judicial, en tanto, como se recordará, la escena fue alterada desde un comienzo por los propios soldados y el cuerpo sin vida de Arnulfo Amaya Amaya fue trasladado y manipulado por ellos mismos del lugar de los acontecimientos, con lo que eliminaron las condiciones necesarias para la toma de las muestras que, como lo enseña la técnica criminalística, requiere del inmediato embalaje de las manos del occiso en bolsas de papel y luego en bolsa plástica, evitando su manipulación. Pasadas las horas y ausente el cadáver de la escena de los hechos por acción de los propios ejecutores, quienes lo manipularon sin ningún reparo técnico, era imposible la toma de las muestras que pudiera dar paso a la experticia echada de menos por el impugnante.

Asunto que igual se torna insustancial dentro de los argumentos de las instancias para revelar el compromiso de responsabilidad de los acusados, pues tal conclusión seguramente no habría de modificarse por la presencia de una prueba que, como se sabe, lejos de ser conclusiva, es apenas de orientación, por lo que siempre debe ser vista a la luz de los demás hallazgos que son motivo de investigación. De manera que ninguna incidencia logra acreditar el demandante por la ausencia de estos dos medios de prueba.

Lo propio sucede con la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, diligencia demostrativa que ciertamente fue requerida por la defensa de los procesados, pero que finalmente no fue llevada a cabo por situaciones de orden público, que entre otras cosas fueron aceptadas por la misma defensa (fls. 462, c. 5), no obstante que se ordenó su práctica por el juzgado de conocimiento (fls. 329, c. 4) y se comisionó para su realización al Juzgado Promiscuo Municipal de San Calixto – N. de Santander (fls. 355, c. 4).

La relevancia de esta última prueba se quiso deducir por parte del censor, del informe del investigador de laboratorio por medio del cual se ofrecieron los resultados del estudio de trayectorias en el cuerpo del occiso, en el que se consignó, como sugerencia, la reconstrucción en el lugar de los hechos a instancia de los testigos –los propios soldados-, a efecto de recoger datos que permitirían «establecer con mayor certeza la ubicación y posición y distancias entre víctimas y victimario (sic) » (fls. 489 y ss., c. 5).

Obviamente, la idoneidad de dicha prueba estaría condicionada a los testimonios de los propios procesados, quienes darían cuenta de las posiciones de la víctima y de ellos mismos en el momento del acometimiento. Circunstancia que de entrada le estaría restando toda fiabilidad, pues resultaría impertinente pretender confirmar la versión de los procesados a través de sus propias afirmaciones, cuando es ello lo que suscita el cuestionamiento de los falladores que, como se ha precisado, ningún crédito dieron a las circunstancias de los hechos declaradas por ellos.

Así las cosas, se advierte claramente que ninguna incidencia tendría la práctica de la omitida inspección judicial al lugar de los acontecimientos, años después, cuando además se sabe que la escena en ningún momento fue fijada una vez ocurrieron los hechos, puesto que en lugar de requerir a las autoridades judiciales para que, in situ, practicaran las diligencias relacionadas con la inspección técnica al cadáver y al lugar donde se produjo la acción militar, optaron los procesados por movilizar el cuerpo del lugar donde yació, borrando así cualquier rastro que permitiera una verdadera y fiel reconstrucción de los acontecimientos.

De esa manera, la única información objetiva y confiable de la que dispusieron las instancias fueron el protocolo de necropsia (fls. 18, c. 1) y el informe del investigador de laboratorio de balística sobre los resultados del estudio de trayectorias en el cuerpo del occiso (fls. 489 y ss., c. 5), concluyéndose con base en ellos que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada en trayectorias postero-anteriores, situación que valoradas por los falladores en perspectiva de los hechos los llevó a la conclusión de descartar el contexto de un combate y, con ello, restarle credibilidad a las versiones de los procesados.

Circunstancias valorativas que, se reitera, no habrían de modificarse por el hecho de que se llevara a cabo una inspección judicial en el lugar con la reconstrucción de los hechos, cuando de antemano la escena sólo podría ser recreada a partir de las mismas versiones de los acusados, que para las instancias se tornaban inverosímiles. En consecuencia, contrario a lo planteado por el libelista, ninguna afectación a la investigación integral se puede desprender por la no práctica de las pruebas aludidas, quedando en la mera especulación los predicados sobre su importancia y sin fundamento alguno la incidencia que pudieran tener en punto de generar el convencimiento de que su práctica habría variado el curso valorativo del conjunto probatorio.

En consecuencia, el cargo no amerita su análisis de fondo. 3. Demanda a nombre del C3. BERNARDO PINTO MORENO Dieciocho cargos, en total, presenta el defensor del procesado C3. BERNARDO PINTO MORENO, pudiéndose anticipar desde ya su inadmisión porque resulta evidente que en su proposición y desarrollo incumple con las más básicas exigencias de lógica y debida fundamentación, siendo notable la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, lo que imposibilita su adecuado entendimiento.

Valga decir que en lugar de aplicarse, de manera simple y directa, a la verificación de la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente, que habilitara derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, el demandante se embarca en la presentación de farragosos y exhaustivos textos, insuficientes para persuadir sobre la seriedad y solidez de los argumentos allí expuestos, desconociendo de esa manera la misma naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Se abordarán cada uno de los cargos respetando el mismo orden propuesto por el impugnante, agrupándolos de la misma forma que se hace en la demanda de conformidad con las causales de casación postuladas. 3.1.- Violación directa por falta de aplicación En el primer cargo, apelando a la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia por falta de aplicación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 32 del Código Penal.

Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación e interrupción del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.

En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas, al punto de argumentar que lo que pervive en el fallo cuestionado es un «problema probatorio», en tanto en su entender no existen elementos de conocimiento que demuestren que el procesado C3.

PINTO MORENO participó en la muerte de Arnulfo Amaya Amaya. El evidente distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impide a la Sala detenerse en su análisis, no obstante es pertinente dejar por sentado que el Ad quem declaró que no se presentaba circunstancia alguna de ausencia de responsabilidad penal, en tanto «los procesados no actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, ni en legítima defensa, menos en estado de necesidad».

Con ello queda develado que no era posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 32 del Código Penal, a una situación fáctica que en modo alguno se dio por demostrada en el fallo. Además, en el mismo sentido, resulta desacertada la crítica que emprende el impugnante por no haberse dado cumplimiento al principio del in dubio pro reo, pues con ello desconoce que el fallador lejos de declarar la presencia de alguna duda probatoria, sustentó el grado de certeza en el conocimiento de los hechos y en la responsabilidad de los procesados.

En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su rechazo. 3.2.- Violación indirecta por falso juicio de legalidad Tres cargos son presentados con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

El falso juicio de legalidad hace alusión al proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jurídica y de las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad. Se presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción señaladas por el legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Para su demostración le correspondía al demandante identificar con claridad la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

La formulación de estos cargos no resiste el menor análisis, porque en su proposición el demandante desconoce las mínimas reglas de postulación, puesto que en lugar de proceder, como debía, a identificar algún medio probatorio que tachara de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad o, en su lugar, comprobar la legalidad de alguna prueba desechada por el juzgador, dedica su argumentación, como si se tratara de un alegato de instancia, a prolongar sus personales apreciaciones sobre la prueba, para censurar la valoración asumida por los juzgadores en los fallos impugnados.

Nada tiene ello que ver con la causal de casación invocada, la misma que se refiere a la validez y legalidad de la prueba, pero no a su valoración, que es lo que hace en desarrollo del segundo cargo al afirmar que echa de menos una adecuada valoración de las pruebas por parte del fallador, puesto que, según su criterio, todas ellas apuntan a establecer que el acusado C3.

PINTO MORENO no estuvo presente en el combate y no percutió su arma de dotación. Además, dirige su atención a la prueba documental referida al informe del Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, aduciendo que al dársele la calificación de falso se repudió su legalidad, lo cual no se corresponde con la realidad procesal, pues lo cierto es que se concluyó por las instancias que el contenido del informe carecía de poder suasorio alguno porque consignaba datos que, vistos en perspectiva valorativa con las demás probanzas, no se correspondían con la realidad demostrada.

De manera que no propone el impugnante problema alguno relacionado con la legalidad de la prueba. El tercer cargo lo funda el libelista «por error en la valoración de la prueba», con lo que de entrada está haciendo visible el desatino frente a la censura propuesta, pues desconoce que el falso juicio de legalidad se refiere a la validez y legalidad de la prueba, no a su valoración. De esta manera critica los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, de los que dice que fueron «hipervalorados» por las instancias en tanto nada conocen sobre el operativo militar y resultaron contradictorios entre sí, censurando la validez jurídica de los mismos al tiempo que su apreciación. Surge evidente que el impugnante tiene una gran confusión sobre los conceptos de legalidad y valoración de la prueba, mezclándolos en sus densos e incomprensibles análisis y, de esa manera, desconociendo los rudimentos de la lógica argumentativa que rige la casación y que estaba obligado a seguir.

Pero, además, en lo que a este cargo se refiere, más allá del desatino de involucrar el tema de la valoración de la prueba en una censura referida a su legalidad, surge nítido el desacierto cuando pretende hacer ver que la condena se fundamentó en los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, quienes en relación con los hechos ni siquiera son mencionado a lo largo de las sentencias de primero y segundo grado, con lo que se advierte que en su argumentación el impugnante falta a su deber de corrección material.

En el cuarto cargo, incurre en el despropósito de cifrar su reparo «por error en la valoración de los medios de prueba», en alusión a un error de derecho por falso juicio de legalidad. A continuación con una absoluta pobreza argumentativa, censura la sentencia porque se quebrantaron los principios de la flagrancia y se condenó al procesado C3.

PINTO MORENO por hechos que no fueron probados, ignorándose, según sostiene, las pruebas testimoniales y documentales. La imprecisión y ambigüedad en el argumento impide conocer cuál es el motivo de inconformidad del censor. Mucho menos, con tan genérico sustento, es posible desentrañar a dónde va dirigido su reproche. En consecuencia, debido a las falencias anotadas, se inadmiten los cargos propuestos por errores de derecho consistentes en falso juicio de legalidad. 3.3.- Violación indirecta por falso juicio de existencia Tres cargos son presentados con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.

La deficiencia en la sustentación del quinto cargo es ostensible, pues de nuevo faltando a sus deberes de corrección y objetividad, el demandante se enfrasca en una inasible crítica a la valoración probatoria que los juzgadores dieron a los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, los que en su sentir debieron ser «tachados de falsos e inadmisibles», comparándolos con las declaraciones de los procesados, para concluir que aquellos mintieron, por lo que deduce que se debió haber declarado que el acusado C3.

PINTO MORENO no participó en el «combate» ni accionó su arma de fuego. Evidentemente, en nada se compadece esta clase de argumentación con el cargo que ha sido postulado, relacionado con un falso juicio de existencia. Aparte que no da cuenta de la suposición u omisión de alguna prueba en particular, el demandante vuelve a confrontar, señalándolos de mendaces, los mismos testimonios que, dada su intrascendencia en relación con la demostración de los hechos, sólo fueron tenidos en cuenta por las instancias para concluir que «la víctima era de la región, tenía domicilio y arraigo en la zona, disfrutaba de una familia, se dedicaba a las labores del campo» (fls. 75, cuaderno de segunda instancia).

Con la misma impropiedad, el demandante aborda un sexto cargo, señalando un error por falso juicio de existencia, motivado en que el juzgador no tuvo en consideración el concepto emitido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, cuando de cara a la definición de la situación jurídica de los procesados, opinó que no debía imponerse medida de aseguramiento en contra del C3.

BERNARDO PINTO MORENO. Por supuesto, con tan insólita fundamentación el impugnante desconoce que el falso juicio de existencia está referido a las pruebas omitidas o supuestas y los conceptos emitidos por los sujetos procesales no constituyen prueba para el proceso, por lo que mucho menos podría razonarse que los falladores omitieron su apreciación al momento de la emisión de las sentencias.

Igualmente, aduce el impugnante, los falladores omitieron la valoración probatoria de las versiones de los procesados TE. WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA y C3. BERNARDO PINTO MORENO, con lo que se habría confirmado la ausencia de responsabilidad de este último. No obstante, dicha afirmación no se corresponde con la realidad, pues un simple vistazo a la fundamentación de la sentencia hace entender que precisamente sobre la base de la valoración de tales versiones, confrontadas con las demás pruebas aducidas, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que no existió combate alguno y que no hubo evidencia que el occiso era un combatiente guerrillero que enfrentó a la fuerza pública en las circunstancias narradas por los militares.

Por ello, a criterio de los falladores, los acusados faltaron a la verdad en sus exposiciones relativas a las condiciones en que se produjeron los hechos, lo que fue consignado de manera explícita en las decisiones. De modo que no es cierto que haya sido omitida la contemplación de tales pruebas testimoniales. Por el contrario, fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad penal de los procesados.

De manera contradictoria, a continuación, dentro del mismo cargo, tras aducir su omisión probatoria, procede a cuestionar la apreciación que los falladores dieron a aquellas pruebas testimoniales, aseverando que en su análisis se desconoció la realidad de lo acontecido, entre otras cosas porque no se tuvo en cuenta las responsabilidades que correspondían a cada uno de los soldados conforme al cargo que detentaba dentro de la estructura militar, con lo que de nuevo, a contrapelo de la causal invocada, procede a censurar el valor probatorio asignado por los falladores.

Dentro de la misma causal de error por falso juicio de existencia, el casacionista ofrece un séptimo cargo, donde, según dice, plantea varios yerros que asocia con el desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, «debido a equívocos en la apreciación de las pruebas». Nuevamente, haciendo críticas a su apreciación probatoria, relaciona los testimonios de los procesados TE.

WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, SLP. ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, SLP. YUSMEL DELGADO ORTEGA y C3. BERNARDO PINTO MORENO, para concluir oponiéndose a la percepción de los falladores, que el acusado C3. PINTO MORENO permaneció alejado del sitio donde se produjo el «combate». Evidentemente, desconoce que en ello no se configura algún problema relacionado con la suposición u omisión de las pruebas, sino que plantea problemas relacionados con su interpretación, situación defectuosa en el planteamiento que agudiza el impugnante, reiterando su desapego por el principio de la corrección material a la que se encuentra obligado, cuando a renglón enrostra como yerro del juzgador que de los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio haya derivado el compromiso de responsabilidad de su defendido.

Deducción por completo falaz, que en nada se corresponde con la literalidad del fallo, y que le sirve al demandante para tejer una reiterada e inapropiada crítica a la valoración probatoria, tratando de imponer su particular percepción de los hechos. Enlaza lo anterior con la relación de las mismas pruebas que una y otra vez invoca dentro de su caótico e ininteligible libelo, para descalificar la manera como se apreciaron dentro de la sentencia impugnada, deteniéndose especialmente en el informe del Teniente DURÁN CASELLAS, para sostener, contraviniendo el principio de no contradicción que rige la demanda de casación, que dicha prueba documental «en mi criterio se omitió o se supuso», condiciones disyuntivas que se excluyen entre sí tratándose del vicio denunciado.

Lo cierto es que el aducido informe de patrullaje del Teniente DURÁN CASELLES en modo alguno fue supuesto, encontrándose incorporado el documento a la actuación a fls. 5, c. 1. Tampoco fue omitido en la valoración probatoria de los juzgadores, pues de su crítica demostrativa de manera sustancial se encargaron a lo largo de los fallos de primera y segunda instancia. Por último, de manera inconexa, alude el impugnante a la deducción indebida de circunstancias de agravación punitiva, sin que en ello concrete crítica específica alguna, ni ate el reparo al error denunciado, convirtiendo su prédica en una generalización inaceptable y de imposible comprensión. No es posible escrutar el sentido de su inconformidad.

Los cargos no serán admitidos. 3.4.- Violación indirecta por falso juicio de identidad Prevalido de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula cinco cargos asociados con la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundamentados en falsos juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:8]. [8: Cfr., CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667] Ejercicios que el libelista deja a un lado en su intrincada y obtusa argumentación, postulando, de manera abstracta, como octavo cargo que los falladores tergiversaron la expresión fáctica del testimonio de los militares y, especialmente, en relación con el informe de patrullaje rendido por el Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, que «se tergiversó su sentido, se cercenó su alcance y se adicionó en su expresión fáctica», sin hacer ninguna precisa mención ni desarrollo alguno a la naturaleza de la tergiversación, cercenamiento o adición denunciadas.

Se limita en la demostración del cargo a refutar la valoración que de dicho informe llevó a cabo el Tribunal, censurando que no se haya dado credibilidad a su contenido, el cual estima veraz por el hecho de haber sido redactado por el oficial y refrendado con su firma. Ignora el demandante que toda vez que el falso juicio de identidad corresponde a un vicio objetivo, su demostración se verifica a través del método de confrontación que exige presentar el texto concreto de la referencia realizada por el juzgador al específico elemento probatorio y contrastarlo, también por el camino de la transcripción expresa, con lo que la prueba contiene en toda su extensión. Sentido de sustentación que de ninguna manera se satisface por el hecho de denunciar que el juzgador dio una valoración distinta a la esperada por la defensa, puesto que en ello no se asienta la hipótesis de un yerro sobre la identidad de la pruebas, con mayor razón cuando se concluyó en el fallo impugnado que la información contenida en dicho reporte militar no se ajustaba a la realidad acreditada por otros medios de prueba aducidos a la actuación, lo que generó, además, que el Teniente DURÁN CASELLES resultara condenado por un delito de Falsedad ideológica en documento público.

Un noveno cargo, invocado como falso juicio de identidad, es presentado por el demandante con las mismas deficiencias de fundamentación, pues aparte de mencionar los testimonios del Teniente DURÁN CASELLAS y del propio Cabo Tercero PINTO MORENO, para concluir que sólo fueron apreciados en lo desfavorable, ningún ejercicio emprende destinado a su confrontación, a efectos de concluir que se presentó alguna especie concreta de tergiversación o distorsión de su contenido material.

De manera bastante precaria, se limita a confutar la decisión del Tribunal, aduciendo que de las pruebas recibidas no se puede inferir que el C3. PINTO MORENO haya participado en la ejecución de Arnulfo Amaya Amaya, lo que no se corresponde con una debida presentación del cargo que viene siendo propuesto por el censor, impropiedad que impide a la Sala desplegar un mayor análisis- Igual sucede con el cargo décimo, en el que el impugnante alega un falso juicio de identidad, por falta de aplicación de los artículos 7, 9, 12, 232, 234, 285 y 287 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, aduciendo que las conclusiones del fallador contravienen los principios de la lógica.

A simple vista se constata la manifiesta vulneración de los principios de claridad y autonomía, puesto que el impugnante postula un reparo por falso juicio de identidad y lo desarrolla como si se tratara de un falso raciocinio o, peor aún, como una violación directa por falta de aplicación de las normas, lo que tampoco demuestra. De más estaría decir, verificado el desconocimiento que sobre la materia revela el casacionista, que por parte alguna hace referencia en su censura a un problema emparentado con alguno de los errores sobre la identidad de la pruebas, disponiéndose en todo momento, lejos de la obligada confrontación de la literalidad de las pruebas con lo asumido en el fallo, a demeritar por parcializados los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio y a censurar el sentido valorativo dado en las sentencias a los demás medios de conocimiento, en especial a unos indicios nombrados con inescrutable vaguedad.

Igual desatino se observa en la proposición del undécimo cargo, al que se refiere como « falso juicio de identidad por insuficiencia de evidencias de responsabilidad» (sic). Enfila sus críticas a la manera como los falladores valoraron de manera integral el material probatorio, asegurando que hubo mutilación de la prueba testimonial relacionada con la declaración de los procesados, así como mutilación del testimonio del C3.

PINTO MORENO, del que dice que sólo se asumió la parte que le era desfavorable, para terminar disertando sobre las obligaciones de los militares respecto a las órdenes de sus superiores jerárquicos. Lo cierto es que ninguna precisión establece el demandante sobre el sentido de mutilación de las pruebas que atribuye al Tribunal, decantándose, una vez más, por una crítica sofística e irrelevante en torno a los enunciados jurídicos y probatorios sostenidos en la sentencia impugnada, llevando su incomprensible discurso a sostener, con total desapego a la senda de error elegida, que el acusado no participó del «combate» por cuanto, aunque hacía parte de la tropa y obedecía las instrucciones de sus superiores, se encontraba a distancia de quienes dispararon sus arma de fuego.

Por lo demás, debe precisarse que el hecho de que los juzgadores no hayan dado crédito a las versiones ofrecidas por los procesados, por entender que resultan contradictorias entre sí e insostenibles frente a las demás pruebas recaudadas, no conduce a la configuración de un error en la identidad probatoria y, de ninguna manera, representa el cercenamiento de la prueba, sino el legítimo ejercicio de la apreciación judicial.

Como duodécimo cargo, plantea el demandante un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, en relación con los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, porque entiende que ellos no tienen la contundencia suficiente para edificar la sentencia condenatoria en contra del C3. PINTO MORENO. Es notable en este caso la falta sujeción al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia deja al descubierto la falacia recurrente del defensor, pues no es cierto que la condena del procesado se haya fundamentado en aquellos dos testimonios.

De hecho la única mención explícita sobre las declaraciones mencionadas por el censor, es la que hizo en su sentencia el A quo, para referir precisamente que el testigo Alberto Amaya Cuéllar, padre del occiso, no fue testigo presencial de los acontecimientos, limitándose a dar por acreditado su ocupación y condición personal: «sabe que era agricultor, no sabe quien (sic) le causó la muerte a su hijo» (fls. 41, c. 6).

De ninguna manera se hace mención en dicha decisión a aspectos probados en relación con los hechos en que perdió la vida Arnulfo Amaya Amaya sobre la base de la declaración de su padre, como tampoco lo hizo el Tribunal al desatar el recurso de apelación, pues sin siquiera mencionar al testigo Amaya Cuéllar, se decantó en las condiciones personales del occiso y la contrariedad de ser presentado por los militares como un cabecilla de frente guerrillero, estando demostrado que era un padre de familia de la región, dedicado a las faenas de la agricultura.

En lo que atañe a Esponsorio Jaimes Osorio, debe decirse que su declaración ni siquiera aparece en la actuación procesal, por lo que naturalmente no hubo mención de ella en las sentencias, resultando imposible que se presentara frente a ella un yerro sobre la identidad de la prueba, según postula el demandante. En consecuencia, estos cargos no tienen la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. 3.5.- Violación indirecta por falso raciocinio En su demanda, a través de la presentación de tres cargos, el casacionista dirige su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falsos raciocinios.

El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 ] En el cargo décimo tercero, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia. Recaba el demandante, en su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, que el acusado C3.

BERNARDO PINTO MORENO no tuvo participación en el «combate» y que fueron los soldados profesionales quienes dispararon y dieron muerte a Arnulfo Amaya Amaya, invocando como respaldo a su tesis el concepto emitido por la Procuraduría que, en su momento procesal, solicitó que en contra de él no se impusiera medida de aseguramiento alguna. Ignora el recurrente, es necesario reiterarlo, que aquel concepto de un sujeto procesal no tiene la condición de prueba, pero además, como si ello fuera poco, desconoce que el ministerio público en su alegato de conclusión durante la audiencia de juzgamiento impetró la condena de todos los procesados.

Pero además, se enfrasca nuevamente en la crítica a las declaraciones de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio, aduciendo de manera genérica que se desconocieron los principios técnicos y científicos sobre la percepción y la memoria, lo que de manera rotunda muestra a las claras su desconcierto con el rigor que sobre la realidad material le impone la sustentación del cargo.

En el décimo cuarto cargo, presentado también como un falso raciocinio, reitera de nuevo sus reclamos relacionados con que se debió otorgar credibilidad a los procesados cuando sostuvieron que el occiso era un militante guerrillero y que su muerte se produjo en combate tras disparar en contra de los militares. Asimismo, insiste en que el C3.

PINTO MORENO no fue quien disparó su arma de fuego y censura, nuevamente, el valor probatorio que se dio, para fundamentar la condena, a los testigos Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio. Reprocha, además, que no se haya valorado los conceptos de la Procuraduría cuando solicitó que no se impusiera medida de aseguramiento al acusado.

Bien puede observarse que, aparte de la impropiedad en la formulación del reparo, es este cargo una reiteración del anterior, por lo que nada habría que agregar a lo dicho para rechazarlo. Como décimo quinto cargo plantea el demandante como falso raciocinio un ininteligible argumento donde, sin ninguna consideración por la sintaxis, mezcla una serie de conceptos desarticulados de imposible aprehensión. Así se refiere a que el falso raciocinio estriba en el desconocimiento del debido proceso del acusado y censura, otra vez, la apreciación probatoria que los juzgadores dieron al informe del TE.

DURÁN CASELLES, así como a los testimonios de todos los procesados, con lo que termina sosteniendo, sin ninguna precisión, que se contravinieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Critica, en el mismo contexto, la circunstancia de agravación punitiva derivada en el juicio de responsabilidad, asegurando que el acusado «no mató ni accionó su arma contra el señor Arnulfo Amaya», mezclando circunstancias fácticas inconciliables con la adecuación típica declarada por los juzgadores.

Nada de ello se corresponde con el falso raciocinio que en principio viene postulando como error de hecho en la sentencia impugnada, resultando evidente que dichas alegaciones, aparte de no tener ninguna relación con la demostración del ataque propuesto, inobservan los principios de claridad, concreción y sustentación suficiente que deben presidir la argumentación casacional.

En consecuencia, ninguno de los cargos presentados por errores de hecho fundados en falsos raciocinios, será admitido. 3.6.- Cargos por nulidad Para finalizar, el impugnante presenta tres cargos por nulidad, en los que no hace otra cosa que prolongar su diatriba en aspectos que distantes están de la demostración de alguna afectación al derecho de defensa o al debido proceso del acusado, como en principio lo viene postulando, reduciendo su argumentación a las mismas cuestiones de valoración de la prueba de responsabilidad penal.

En efecto, más allá de la inconsistencia que se advierte al proponer simultáneamente bajo un mismo cargo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, desconociendo que obedecen a dos causales de casación distintas, en tanto el primero constituye un vicio de estructura, mientras el segundo comporta un vicio de garantía, el impugnante termina desdibujando sus reparos en una mezcla indebida de conceptos que concluye siempre conduciendo al tema de la valoración probatoria.

Así, en el cargo décimo sexto sostiene que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso por «ostensibles irregularidades», porque el C3. PINTO MORENO es inocente, no participó en el «combate» y no hizo uso de su arma de dotación. Obviamente, en tal predicado no acredita la afectación de alguna de las garantías constitucionales del procesado, convirtiendo su argumento circular en una falacia de petición de principio, pretendiendo por la ruta equivocada sostener la inocencia del procesado en el mismo intento de alegarla.

Pero, además, a continuación, faltando a los principios de claridad y autonomía, opta por avocar la violación indirecta «por pretermisión de pruebas favorables al procesado», procediendo a insistir, sin ninguna consistencia lógica, en los aspectos valorativos ya recurrentes en su escrito de casación: que no hubo una adecuada valoración de los testimonios de los procesados y que los testimonios de Alberto Amaya Cuéllar y Esponsorio Jaimes Osorio le parecen contradictorios y que ninguno de ellos sindica al acusado como responsable del delito.

En suma, ninguna alusión precisa y seria lleva a cabo en torno a la garantía del derecho de defensa, tampoco al debido proceso, lo que impide identificar allí, con alguna razón, un factor invalidante de lo actuado dentro del proceso penal. Como décimo séptimo, el demandante aduce al desconocimiento del principio de investigación integral, para lo cual refiere que no todos los militares que intervinieron en el operativo fueron vinculados al proceso penal; igualmente, manifiesta que la actividad investigativa fue incompleta porque no se practicaron pruebas relevantes como la inspección al lugar de los hechos y el cotejo balístico de las armas de fuego de los acusados.

El primero de aquellos aspectos carece de incidencia alguna en la estructura de la investigación integral, pues que no se haya vinculado a otros militares que, en sentir del demandante, pudieron tener participación en la conducta lesiva juzgada e investigada, no muta la responsabilidad, siempre individual, de quienes fueron efectivamente acusados y condenados por los conocidos hechos.

En lo que respecta a las pruebas echadas de menos por el defensor, relacionadas con la inspección al lugar de los hechos y el cotejo balístico de las armas de fuego de los acusados, ninguna trascendencia encadena el censor al reparo por la omisión en su práctica. Esto es, falta a su deber de indicar en qué medida el sentido de justicia consignado en el fallo impugnado habría podido variar en presencia de tales elementos de conocimiento.

Situación que bastaría para sostener su inadmisión, no obstante lo cual se hace pertinente en relación con el reproche remitir a los fundamentos para el rechazo del cargo que por similares presupuesto presentó en su demanda el apoderado de los demás procesados. Allí se precisó, lo que tiene validez en esta oportunidad, que la omitida práctica de la inspección al lugar de los acontecimientos carecía de relevancia alguna, cuando se sabe que la reconstrucción de los hechos sólo puede llevarse a cabo por conducto de las versiones de los propios acusados, las mismas que no ofrecieron la menor credibilidad a los juzgadores.

Además, no existía para el momento en que se podía realizar su práctica las condiciones adecuadas sobre la autenticidad de la escena en que ocurrieron los hechos, puesto que, suscitados estos, los mismos militares se encargaron de su manipulación, trasladando el cuerpo del occiso y desconociendo la necesidad de la presencia de las autoridades judiciales para su delimitación y fijación a través de los medios técnicos que permitiera, a posteriori, la recreación de los sucesos con alguna fidelidad.

Así que ninguna incidencia en el conocimiento de los hechos obtenido por los juzgadores a través de los otros medios probatorios, puede advertirse en la omisión de la práctica de la inspección judicial reclamada, resultando de discutible conducencia y utilidad para los resultados del proceso. Igual sentido de intrascendencia se colige de la experticia balística, con mayor razón si con ello se tratara de examinar las armas de los militares, a fin de establecer cuáles fueron disparadas y cuáles produjeron la muerte de Amaya Amaya.

Ello por cuando la participación de cada uno de los procesados fue derivada de su intervención dolosa en la emboscada tendida al campesino y su ejecución inmotivada, sin que en esa acción colectiva se reparara en el aporte para el resultado de cada individuo, pues el mismo se entendió claramente en un plano de igualdad en la intervención frente a la afectación del interés jurídico tutelado.

Un último cargo de nulidad presenta el impugnante porque en su entender la sentencia carece de motivación, valoró caprichosamente las pruebas y «no se aplicaron las reglas de la sana crítica». Tiene establecido esta Corporación que la adecuada motivación de las providencias judiciales es una garantía que integra el debido proceso, a través de la cual se le permite a los sujetos procesales, conocer las razones probatorias y jurídicas que condujeron al juez a decidir en determinado sentido.

Sólo así es posible la contradicción, que es propia del derecho de defensa y se ejerce a través de los recursos previstos en la ley[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 25 mar. 2015, Rad. 42600] En este sentido debe recordarse que cuando el reproche consiste en que de la sentencia se desconoce su “motivación”, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta con que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154] Resulta oportuno precisar que la Corte ha establecido como eventuales defectos de motivación, los siguientes[footnoteRef:12]: [12: CSJ SP, 8 sep. 2004, Rad. 20602] La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene, las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756).

Verificada la demanda, se advierte que si bien el actor inicialmente planteó una deficiente motivación de la sentencia, a renglón seguido, con evidente desapego a los principios de claridad y autonomía, despliega una serie de reparos que se pueden inscribir en disímiles causales de casación, culminando en una acerba crítica a la valoración probatoria ofrecida por los falladores.

Con lo anterior el impugnante evidencia que su inconformidad está dirigida a presentar un punto de vista diferente al expuesto en las instancias, trasladando toda su atención al grado de participación en la conducta punible deducido en contra del Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, alegando que como quiera que éste no percutió su arma de fuego y guardaba distancia del foco del «combate», debido a las instrucciones dadas por el oficial al mando de la tropa, su conducta no podría adecuarse en ninguna de las formas de participación criminal prevista en el Código Penal.

El mismo desarrollo del cargo refuta su postulación de haber sido emitida la sentencia impugnada con déficit motivacional, puesto que entendiéndose que en el plano procesal la motivación judicial, aparte de comportar una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación[footnoteRef:13], la argumentación desplegada por el censor es muestra fehaciente de la debida motivación de la decisión judicial, en tanto pudo confrontar de manera puntual las razones fácticas y jurídicas que la soportan en el fallo. [13: Cfr. CSJ, SP, 19 mar. 2014, Rad. 40733] La inconformidad que muestra el demandante en torno a aspectos relativos a la credibilidad de los testigos y, con ello, su desacuerdo con el tratamiento que se dio al procesado en relación con el grado de participación en la conducta punible, de cara a su intervención en los hechos, al cumplimiento de la misión militar y al acatamiento de las órdenes superiores, de ninguna manera representan la afectación de una garantía para el procesado, en tanto la motivación judicial no se transgrede en virtud de las apreciaciones probatorias, los juicios jurídicos y las conclusiones de la providencia recurrida.

El mismo desacuerdo en relación con la motivación de la sentencia de primer grado, había sido expuesto en la sustentación del recurso de apelación por parte del defensor de los procesados, a lo que el Ad quem dejó consignado en su fallo que: [e]l completo análisis probatorio realizado en instancia es contundente y permite la edificación de una sentencia de condena, que si bien no se adecua a las pretensiones de los impugnantes lo cierto es que tampoco puede decirse que la misma resulta incongruente, o incompleta.

En suma, el cargo argumentado no pasa de enseñar una discrepancia del censor con la apreciación judicial de las pruebas, lo que claramente resulta del todo inidóneo para acreditar la materialidad y trascendencia del vicio pregonado, lo que concita a su inadmisión. Debido a las falencias anotadas, se inadmiten los cargos de nulidad propuestos. 4.- Decisión De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado Profesional ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado Profesional YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO. 5.- Casación Oficiosa La Sala puede verificar que el fallador de primera instancia al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desconoció el principio de legalidad, y comoquiera que en esos términos fue confirmada la sentencia por el Tribunal, se hará uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para enmendar el desacierto.

Según se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) impuso las penas principales de 342 meses (equivalente a 28,5 años) de prisión al Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES y de 330 meses (equivalente a 27,5 años) de prisión a los Soldados Profesionales ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y YUSMEL DELGADO ORTEGA y al Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO. Además, les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos.

Fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación. Establece el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, que la pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a la que accede, pero a la vez la norma limita tal sanción al máximo señalado en la ley, excepción hecha de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, esto es, al indicado en el inciso primero del artículo 51 ibídem, que la fija entre cinco (5) a veinte (20) años.

Surge claro, entonces, que el juzgador de primera instancia excedió el límite máximo de la pena accesoria en mención, quebrantando, como se anunció párrafos atrás, el principio de legalidad de la sanción. En ese orden de ideas, se impone readecuar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que atendiendo el límite legal y la pena de prisión impuesta en la sentencia de primer grado, será de veinte (20) años, para cada uno de los condenados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. CASAR DE OFICIO, y parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que deberán cumplir los condenados Teniente WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, Soldado ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, Soldado YUSMEL DELGADO ORTEGA y Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO. En lo demás, el fallo se mantiene invariable.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 82